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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS75/AB/R
WT/DS84/AB/R

18 de enero de 1999
(99-0100)
Original: inglés

Corea - Impuestos a las Bebidas Alcohólicas

Informe del Órgano de Apelación

(Continuación)


C.Asignación de la Carga de la Prueba

155. Corea alega que el Grupo Especial asignó en forma equivocada la carga de la prueba y que en la evaluación de las pruebas aplicó una "doble norma". Observamos que a pesar de que el Grupo Especial no formuló efectivamente las normas sobre la asignación de la carga de la prueba, hizo una referencia concreta a determinados párrafos de nuestro informe sobre el asunto Estados Unidos - Camisas y blusas en los que enunciamos esas normas.144

156. Se deduce en forma evidente de los párrafos 10.57, 10.58 y 10.82 del informe del Grupo Especial que éste ha interpretado y aplicado correctamente las normas sobre asignación de la carga de la prueba.145 En primer lugar, el Grupo Especial insistió en que podía formular constataciones en el marco de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III solamente en relación con productos respecto de los cuales las partes hubiesen establecido una presunción prima facie sobre la base de las pruebas presentadas.146 En segundo lugar, se abstuvo de establecer una presunción con respecto a las bebidas alcohólicas comprendidas en la partida 22.08 del SA.147 Tal presunción sería incompatible con las normas relativas a la carga de la prueba porque desplazaría prematuramente dicha carga al demandado. En consecuencia, el Grupo Especial no consideró las presuntas violaciones de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III con respecto a los productos en relación con los cuales no se habían presentado pruebas.148 Por lo tanto, el Grupo Especial examinó la situación del tequila porque se habían presentado pruebas a su respecto, pero no examinó el mezcal y otras bebidas alcohólicas incluidas en la partida 22.08 del SA para las cuales no se habían presentado pruebas. En tercer lugar, en contra de las afirmaciones de Corea, el Grupo Especial consideró las pruebas presentadas por Corea en la réplica149, pero llegó a la conclusión de que había "suficientes pruebas, que no [habían] sido refutadas", como para llegar a la conclusión de incompatibilidad 150 (itálicas añadidas).

157. En consecuencia, es evidente, que el Grupo Especial no incurrió en error en su aplicación de las normas sobre la asignación de la carga de la prueba.

158. Por último, observamos que muchos de los argumentos formulados por Corea con respecto a la carga de la prueba en realidad son argumentos con respecto a si el Grupo Especial hizo o no una evaluación objetiva de los hechos que tenía ante sí. Esto lo consideraremos en la próxima sección.

D. Artículo 11 del ESD

159. Corea alega que el Grupo Especial no hizo una evaluación objetiva del asunto que tenía ante sí ni aplicó la norma de examen apropiada en virtud del artículo 11 del ESD. Corea sostiene que el Grupo Especial no contaba con pruebas suficientes como para poder realizar una evaluación objetiva del asunto y que, en lo que respecta a las pruebas que tenía efectivamente ante sí, el Grupo Especial cometió una serie de "errores de evaluación manifiestos y/o conspicuos".151

160. En el asunto Comunidades Europeas - Hormonas declaramos lo siguiente:

En virtud del párrafo 6 del artículo 17 del ESD los exámenes en apelación se limitan a apelaciones sobre cuestiones jurídicas incluidas en el informe de un grupo especial y a las interpretaciones legales desarrolladas por ese grupo ... La determinación de si un acontecimiento ocurrió o no en un determinado tiempo y espacio es típicamente una cuestión de hecho; la cuestión, por ejemplo, de si el Codex ha adoptado o no una norma internacional, directriz o recomendación sobre el MGA, es una cuestión objetiva. La determinación de la credibilidad y del peso que, por ejemplo, se debe atribuir propiamente a la apreciación de una determinada prueba, forma parte esencial del proceso de investigación y, en principio, se deja a la discreción del grupo especial que decide sobre los hechos. La compatibilidad o incompatibilidad de un hecho dado o serie de hechos con los requisitos de una determinada disposición de un tratado es, a pesar de todo, una cuestión de tipificación jurídica. Es una cuestión de derecho. El que un grupo especial haya hecho o no una evaluación objetiva de los hechos que le habían sido presentados, como exige el artículo 11 del ESD, es también una cuestión de derecho que, planteada oportunamente en la apelación, entrará en el ámbito del examen en apelación.152

161. El examen y la ponderación que hizo el Grupo Especial de las pruebas presentadas quedan comprendidos, en principio, en el ámbito de la discrecionalidad que corresponde al Grupo Especial en cuanto decide sobre los hechos y, en consecuencia, quedan fuera del ámbito del examen de apelación. Por ejemplo, esto es válido con respecto a la consideración por parte del Grupo Especial del Estudio Dodwell, el Informe Sofres y el Estudio Nielsen. No podemos ir más allá que el Grupo Especial en la evaluación del valor probatorio de esos estudios o de las consecuencias, en su caso, de los presuntos defectos de los mismos. Asimismo, no nos corresponde examinar el valor relativo asignado a las pruebas presentadas sobre asuntos tales como estudios de comercialización, métodos de producción, sabor, color, lugares de consumo, consumo con las "comidas" o en los "aperitivos" (snacks) y precios.

162. Las facultades discrecionales del Grupo Especial cuando decide sobre los hechos no son, por supuesto, ilimitadas. Esas facultades siempre están sujetas a -y circunscritas por- entre otras cosas, la obligación del Grupo Especial de realizar una evaluación objetiva del asunto que tiene ante sí. En el asunto Comunidades Europeas - Hormonas, nos referimos a las alegaciones en el sentido de que el Grupo Especial había "desestimado", "distorsionado" y "tergiversado" las pruebas que se le habían presentado. Sostuvimos que estas alegaciones equivalían a acusaciones de que el Grupo Especial había infringido el deber que le correspondía en virtud del artículo 11 del ESD, alegaciones que, al término del día, consideramos injustificadas:

Es evidente que no todos los errores en la evaluación de las pruebas (aunque eso también puede dar lugar a una cuestión de derecho) se pueden calificar de incumplimiento de la obligación de hacer una evaluación objetiva de los hechos ... El deber de hacer una evaluación objetiva del asunto que le haya sido sometido es, entre otras cosas, una obligación de examinar las pruebas presentadas a un grupo especial y de llegar a conclusiones de hecho a base de esas pruebas. Desestimar deliberadamente las pruebas presentadas al grupo especial, o negarse a examinarlas, son hechos incompatibles con el deber que tiene un grupo especial de hacer una evaluación objetiva de los hechos. La distorsión o tergiversación deliberadas de las pruebas presentadas al grupo especial son también actos incompatibles con una evaluación objetiva de los hechos. El hecho de "desestimar", "distorsionar" y "tergiversar" las pruebas, en su significación ordinaria en los procesos judiciales y cuasijudiciales, supone no solamente un error de juicio en la apreciación de las pruebas sino más bien un error monumental que pone en duda la buena fe del grupo de expertos. Sostener que un grupo especial hizo caso omiso de las pruebas que le presentaron o las deformó es lo mismo que afirmar que no reconoció, en menor o mayor medida, a la parte que presentaba las pruebas la lealtad fundamental o lo que en muchos fueros se conoce por las debidas garantías procesales o derecho natural.153

163. Hemos analizado muy cuidadosamente las alegaciones formuladas por Corea en el sentido de que el Grupo Especial procedió en forma contraria a la obligación que le corresponde en virtud del artículo 11 del ESD, especialmente las afirmaciones de Corea en el sentido de que el Grupo Especial aplicó una "doble norma" en la evaluación de las pruebas presentadas: una norma flexible, relajada y permisiva, para los reclamantes, y otra muy estricta y exigente, para el demandado, Corea. A nuestro juicio, a pesar de que Corea afirmó expresamente que no ponía en tela de juicio la buena fe del Grupo Especial, una alegación con respecto a la aplicación de una "doble norma" de prueba en relación con los hechos equivale a una alegación de incumplimiento de realizar una "evaluación objetiva del asunto" en virtud del artículo 11 del ESD. En el asunto Comunidades Europeas - Productos avícolas, observamos lo siguiente:

Alegar que un grupo especial no ha evaluado objetivamente el asunto que se le ha sometido, como requiere el artículo 11 del ESD, constituye una alegación muy grave, que afecta al fundamento mismo de la integridad del proceso de solución de diferencias de la OMC ...154 (itálicas añadidas).

164. Nos vemos obligados a concluir que Corea no ha logrado demostrar que el Grupo Especial ha cometido un error conspicuo, que puede describirse como el incumplimiento de la obligación de realizar una evaluación objetiva del asunto sometido. Los argumentos de Corea, si se examinan junto con el informe del Grupo Especial y las actuaciones de éste, no demuestran que en este asunto el Grupo Especial ha distorsionado, tergiversado o desestimado pruebas, ni que ha aplicado una "doble norma" de prueba. No se trata de un error, y mucho menos de un error conspicuo, el hecho de que el Grupo Especial no haya asignado a las pruebas la importancia que una de las partes estima que debería haberles asignado.

165. A la luz de lo precedente, no consideramos que el Grupo Especial no ha realizado una evaluación objetiva de los hechos que tenía ante sí en el sentido del artículo 11 del ESD.

E. Párrafo 7 del Artículo 12 del ESD

166. Corea alega que el Grupo Especial no ha cumplido la obligación dimanante del párrafo 7 del artículo 12 del ESD de exponer las razones en que se basan sus conclusiones y recomendaciones. Corea sostiene que "gran parte" del informe del Grupo Especial contiene contradicciones y que es vago.155

167. El párrafo 7 del artículo 12 del ESD dice, en la parte pertinente lo siguiente:

En los casos en que las partes en la diferencia no hayan podido llegar a una solución mutuamente satisfactoria, el grupo especial presentará sus conclusiones en un informe escrito al OSD. En tales casos, el grupo especial expondrá en su informe las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y las razones en que se basen sus conclusiones y recomendaciones. ... (itálicas añadidas).

168. En este caso, no consideramos necesario ni deseable intentar definir el alcance de la obligación prevista en el párrafo 7 del artículo 12 del ESD. Basta indicar que el Grupo Especial ha expuesto en forma detallada y completa las razones en que se basan sus conclusiones y recomendaciones en este asunto. El Grupo Especial se extendió un poco para tener en cuenta las consideraciones opuestas y explicar por qué, no obstante ellas, adoptó las conclusiones e hizo las recomendaciones que adoptó e hizo. Es posible que Corea no esté de acuerdo con las razones expuestas por el Grupo Especial pero, ciertamente esas razones son más que suficientes, desde cualquier punto de vista, para satisfacer las exigencias del párrafo 7 del artículo 12 del ESD. Por lo tanto, llegamos a la conclusión de que el Grupo Especial no omitió exponer las razones en que se basaron sus conclusiones y recomendaciones como lo exige el párrafo 7 del artículo 12 del ESD.

V. Constataciones y Conclusiones

169. Por las razones expuestas en el presente informe, el Órgano de Apelación:

a) confirma la interpretación y la aplicación que hizo el Grupo Especial de la expresión "producto directamente competidor o que puede sustituirlo directamente" que figura en la Nota al párrafo 2 del artículo III, segunda frase, del GATT de 1994;

b) confirma la interpretación y la aplicación que hizo el Grupo Especial de la expresión "de manera que proteja", incorporada al párrafo 2 del artículo III, segunda frase, por la referencia específica a los "principios enunciados en el párrafo 1" del artículo III del GATT de 1994;

c) confirma la aplicación que hizo el Grupo Especial de las normas sobre la asignación de la carga de la prueba;

d) concluye que el Grupo Especial no omitió realizar la evaluación objetiva del asunto exigida por el artículo 11 del ESD; y

e) concluye que el Grupo Especial no omitió exponer las razones en que se basan sus conclusiones y recomendaciones, como lo exige el párrafo 7 del artículo 12 del ESD.

170. El Órgano de Apelación recomienda que el Órgano de Solución de Diferencias pida a Corea que ponga la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas y la Ley del Impuesto de Educación en conformidad con las obligaciones que corresponden a Corea en virtud del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Firmado en el original en Ginebra el decimosexto día de diciembre de 1998 por:

______________________
Mitsuo Matsushita
Presidente de la Sección
_________________________
Claus-Dieter Ehlermann
Miembro
_______________________
Florentino Feliciano
Miembro


144 Informe del Grupo Especial, nota de pie de página 374.

145 En los párrafos 10.57 y 10.58 de su informe, el Grupo Especial consideró si estaba facultado o no para formular constataciones en relación con productos tales como tequila, mezcal y otras bebidas alcohólicas con respecto a las cuales no se había aportado "prácticamente ninguna prueba". En el párrafo 10.82, el Grupo Especial evaluó si los reclamantes habían satisfecho la carga de la prueba con respecto a los usos finales.

146 Informe del Grupo Especial, párrafo 10.57. Véase también el informe del Grupo Especial, párrafo 10.82, donde el Grupo Especial consideró que, con respecto a los usos finales, "los reclamantes han presentado pruebas ... suficientes para acreditar este aspecto de su argumentación".

147 Informe del Grupo Especial, párrafo 10.57. La partida 22.08 del SA es la categoría de la Sección IV Capítulo 22 del Sistema Armonizado que se aplica al "alcohol etílico sin desnaturalizar, grado alcohólico o volumen inferior al 80 por ciento; líquidos alcohólicos, licores y otras bebidas espirituosas".

148 Informe del Grupo Especial, párrafos 10.57 y 10.58.

149 Véase, por ejemplo, el informe del Grupo Especial, párrafos 10.71, 10.82 y 10.85.

150 Informe del Grupo Especial, párrafo 10.98.

151 Comunicación del apelante presentada por Corea, párrafo 84.

152 Supra, nota 47, párrafo 132.

153 Supra, nota 47, párrafo 133.

154 Supra, nota 47, párrafo 133. Esta frase fue citada en nuestro informe sobre el asunto Australia - Medidas que afectan a la importación de salmón ("Australia - Salmón"), adoptado el 6 de noviembre de 1998, WT/DS18/AB/R, párrafo 265.

155 Comunicación del apelante presentada por Corea, párrafo 172.