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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS75/AB/R
WT/DS84/AB/R

18 de enero de 1999
(99-0100)
Original: inglés

Corea - Impuestos a las Bebidas Alcohólicas

Informe del Órgano de Apelación

(Continuación)


3. Aplicación del Párrafo 2 del Artículo III del GATT de 1994

99. México considera que, puesto que se trata de una diferencia concerniente a un supuesto incumplimiento de las obligaciones dimanadas del GATT de 1994, se presume que las medidas de Corea anulan o menoscaban los beneficios dimanados de ese Acuerdo y, consiguientemente, en virtud del párrafo 8 del artículo 3 del ESD, la carga de refutar las alegaciones incumbe a Corea y no a los apelados o a la tercera parte. Contrariamente a las afirmaciones de Corea, las partes reclamantes y México presentaron varios elementos de prueba, comprendido: elementos de prueba de las similitudes físicas de las bebidas alcohólicas; elementos de prueba de la clasificación arancelaria del tequila y el soju; y elementos de prueba del mercado, a saber, el estudio de Dodwell, donde se estudiaba también la relación entre el tequila y el soju.

100. México opina que el Grupo Especial estuvo en lo cierto al rechazar los argumentos de Corea según los cuales el uso final que debía considerarse en este caso era el consumo de las bebidas con o sin comidas. En lo que respecta a las mezclas, México considera que la existencia de cócteles de soju es una prueba de que esta bebida no sólo se bebe sola sino también mezclada.

101. Corea alega que tiene mayores facultades que el Grupo Especial para analizar su propio mercado. En opinión de México, esta alegación no sólo resulta difícil de defender, sino que también es contradictoria. Si los coreanos tienen una facultad especial que no poseen los otros, cabría preguntarse por qué Corea asignó el análisis de su propio mercado a empresas no coreanas, como A.C. Nielsen.

III. Cuestiones Planteadas en esta Apelación

102. En esta apelación se plantean las siguientes cuestiones:

a) si el Grupo Especial incurrió en error en su interpretación de la expresión "producto directamente competidor o que puede sustituirlo directamente" que figura en la Nota al párrafo 2 del artículo III, segunda frase, del GATT de 1994;

b) si el Grupo Especial incurrió en error en su interpretación y aplicación y expresión "de manera que se proteja", que está incorporada en el párrafo 2 del artículo III, segunda frase, por la referencia específica que en ella se hace a los "principios enunciados en el párrafo 1" del artículo III del GATT de 1994;

c) si el Grupo Especial incurrió en error en su aplicación de las normas sobre la asignación de la carga de la prueba;

d) si el Grupo Especial no realizó una evaluación objetiva del asunto tal como lo requiere el artículo 11 del ESD; y

e) si el Grupo Especial no expuso las razones en que se basaron sus conclusiones y recomendaciones, como lo exige el párrafo 7 del artículo 12 del ESD.

IV. Interpretación y Aplicación del Párrafo 2 del Artículo III, Segunda Frase, del GATT de 1994

103. La primera cuestión que debemos analizar es si el Grupo Especial incurrió en error al interpretar la segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994.

104. El párrafo 2 del artículo III dispone lo siguiente:

Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el de cualquier otra parte contratante no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Además, ninguna parte contratante aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas interiores a los productos importados o nacionales, en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1.70

105. El significado de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III queda aclarado por el párrafo 2 de la Nota al artículo III, que dice lo siguiente:

Un impuesto que se ajuste a las prescripciones de la primera frase del párrafo 2 no deberá ser considerado como incompatible con las disposiciones de la segunda frase sino en caso de que haya competencia entre, por una parte, el producto sujeto al impuesto, y, por otra parte, un producto directamente competidor o que puede substituirlo directamente y que no esté sujeto a un impuesto similar.

106. El párrafo 1 del artículo III dispone lo siguiente:

Las partes contratantes reconocen que los impuestos y otras cargas interiores, así como las leyes, reglamentos y prescripciones que afecten a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de productos en el mercado interior y las reglamentaciones cuantitativas interiores que prescriban la mezcla, la transformación o el uso de ciertos productos en cantidades o en proporciones determinadas, no deberían aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción nacional.

107. En nuestro informe sobre el asunto Japón - Bebidas alcohólicas, indicamos que con el fin de determinar la compatibilidad de una medida impositiva interna con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994, deben abordarse tres cuestiones distintas. Estas tres cuestiones son las siguientes:

1) si los productos importados y los productos nacionales son productos "directamente competidores o que pueden sustituirse directamente" y que compiten entre sí;

2) si los productos importados y nacionales directamente competidores o directamente sustituibles entre sí no están sujetos "a un impuesto similar"; y

3) si se aplican impuestos diferentes a los productos importados y nacionales directamente competidores o directamente sustituibles entre sí "de manera que se proteja la producción nacional".71

A. "Productos Directamente Competidores o que Pueden Sustituirse Directamente"

108. El Grupo Especial en su examen de la primera cuestión planteada en el marco del párrafo 2 del artículo III, segunda frase, llegó a la siguiente conclusión:

Consideramos que en el presente caso hay pruebas suficientes, que no han sido refutadas, para concluir que existe una competencia directa entre los productos. Además, consideramos que los reclamantes han demostrado también la existencia de una clara relación potencial de competencia directa. Por consiguiente, constatamos, en síntesis, que las pruebas relativas a las características físicas, los usos finales, los canales de distribución y los precios nos llevan a la conclusión de que los productos importados y nacionales son productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí.72

109. Según el Grupo Especial, "la cuestión clave" con respecto a la primera cuestión planteada en el marco del párrafo 2 del artículo III, segunda frase, es "si los productos son directamente competidores o sustituibles entre sí"73 (itálicas en el original). El Grupo Especial declaró que "la evaluación de si hay o no una relación directa de competencia entre dos productos o series de productos requiere pruebas de que los consumidores consideran o pueden considerar a los dos productos o series de productos en cuestión como medios alternativos de satisfacer una necesidad o inclinación determinada".74 Para determinar si los productos nacionales o importados son directamente competidores o directamente sustituibles entre sí se requieren "pruebas de la relación de competencia directa entre los productos, incluidas en este caso, comparaciones entre sus características físicas, sus usos finales, sus canales de distribución y sus precios".75 Además, el Grupo Especial adujo que "en lugar de atender exclusivamente a la dimensión cuantitativa del grado de competencia, hay que centrarse en la base metodológica que debe utilizar un grupo especial para evaluar la relación de competencia.76 "[N]o debe considerarse que los análisis cuantitativos, a pesar de su utilidad, sean necesarios".77 Asimismo, también "aunque los estudios cuantitativos de la elasticidad cruzada en función de los precios son pertinentes, esos estudios no excluyen otros elementos de prueba ni son decisivos por su naturaleza".78 La determinación del grado exacto de competencia puede verse complicada porque las políticas gubernamentales proteccionistas pueden dar lugar a distorsiones de la relación de competencia entre los productos, causando la infravaloración de la magnitud de la relación competitiva.79 El Grupo Especial advirtió contra el riesgo de que "el hecho de centrar la atención en la magnitud cuantitativa de la competencia y no en su naturaleza dé lugar a que se aplique a los asuntos planteados en el marco del artículo III una especie de criterio basado en los efectos comerciales.80

110. El Grupo Especial señaló que la valoración de la competencia tiene una dimensión temporal.81 Consideró que los grupos especiales deben "examinar las pruebas relativas a las tendencias y variaciones de las pautas de consumo y evaluar si de esas tendencias y pautas se desprende la conclusión de que los productos en cuestión son directamente competidores en este momento o cabe prever razonablemente que sean directamente competidores en un futuro próximo.82 El Grupo Especial declaró:

Aunque no pretendemos hacer especulaciones sobre lo que podría ocurrir en un futuro lejano, examinaremos los datos que nos indican lo que tomando como base las pruebas presentadas cabe razonablemente preve4r que ocurra en un futuro próximo. El peso que debe concederse a esas pruebas ha de determinarse caso por caso en función de la estructura del mercado y de otros factores, incluida la calidad de las pruebas y el alcance de la deducción que es necesario hacer. ... Es evidente que los elementos relativos a lo que sucedería en este momento tienen mayor eficacia probatoria que los relativos a lo que sucedería en el futuro, pero la mayoría de las pruebas no se prestan a una clasificación tan simple. Cuando el objeto del análisis son artículos de consumo con los que el consumidor está familiarizado, las tendencias tienen especial importancia, y el hecho de intentar clasificar todos y cada uno de los elementos de prueba y descartar todos aquellos que incluyan las consecuencia para la estructura del mercado en un futuro próximo sería poco realista y último término inútil desde el punto de vista analítico.83

111. Según Corea, el Grupo Especial no interpretó correctamente la expresión "producto directamente competidor o que pueda sustituirlo directamente", porque, entre otras cosas, "se basó en una competencia 'potencial', comparando el mercado coreano con el mercado japonés y realizando comparaciones entre productos equivocados".84

Para continuar con Competencia Potencial


70 Las disposiciones del párrafo 2 del artículo III, segunda frase, del GATT de 1994 incluyen el párrafo 2 de la Nota al artículo III y, por una incorporación específica, la expresión "de manera que se proteja" que figura en el párrafo 1 del artículo III.

71 Informe del Órgano de Apelación, Japón - Bebidas alcohólicas, supra, nota 20, página 29.

72 Los "productos" a los que se refiere el Grupo Especial son soju diluido, soju destilado, whisky, brandy, coñac, ron, gin, vodka, tequila, licores y mezclas. Informe del Grupo Especial, párrafo 10.98.

73 Informe del Grupo Especial, párrafo 10.39.

74 Informe del Grupo Especial, párrafo 10.40.

75 Informe del Grupo Especial, párrafo 10.43.

76 Informe del Grupo Especial, párrafo 10.39.

77 Informe del Grupo Especial, párrafo 10.42.

78 Informe del Grupo Especial, párrafo 10.44.

79 Informe del Grupo Especial, párrafo 10.42.

80 Ibid.

81 Informe del Grupo Especial, párrafo 10.47.

82 Informe del Grupo Especial, párrafo 10.48.

83 Informe del Grupo Especial, párrafo 10.50.

84 Comunicación del apelante presentada por Corea, párrafo 22.