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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS75/AB/R
WT/DS84/AB/R

18 de enero de 1999
(99-0100)
Original: inglés

Corea - Impuestos a las Bebidas Alcohólicas

Informe del Órgano de Apelación

(Continuación)


I. Introducción

1. Corea apela con respecto a determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas tratadas en el informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Corea - Impuestos a las bebidas alcohólicas. 1 El Grupo Especial fue establecido2 por el Órgano de Solución de Diferencias ("OSD") a fin de examinar si dos leyes fiscales de Corea, a saber, la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas, de 1949 y la Ley del Impuesto de Educación, de 1982, ambas modificadas (las "medidas"), eran conformes a las disposiciones del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994. La Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas impone un impuesto ad valorem a todas las bebidas espirituosas destiladas. El tipo aplicado a ese gravamen depende de la categoría fiscal aplicable a una determinada bebida alcohólica (existen 11). La Ley del Impuesto de Educación estipula un recargo a la venta de la mayoría de las bebidas espirituosas destiladas, calculado como porcentaje del gravamen aplicado a una bebida alcohólica. En los párrafos 2.1 a 2.23 del informe del Grupo Especial se hace una descripción detallada del funcionamiento de estos dos gravámenes.

2. El Grupo Especial examinó las reclamaciones de las Comunidades Europeas y los Estados Unidos en el sentido de que las medidas impugnadas no son conformes al párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 puesto que conceden trato fiscal preferencial al soju, una bebida alcohólica tradicional de Corea, comparado con determinadas bebidas alcohólicas "de tipo occidental" importadas. El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros de la Organización Mundial del Comercio ("OMC") el 17 de septiembre de 1998. El Grupo Especial afirmó "hemos llegado a la conclusión de que el soju (diluido y destilado), el whisky, el brandy, el cognac, el ron , el gin, el vodka, el tequila, los licores y las mezclas son productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí".3 El Grupo Especial llegó también a la conclusión de que "Corea ha aplicado a los productos importados impuestos distintos a los aplicados a los nacionales y la diferencia de tributación es superior a un nivel de minimis" y que "los impuestos diferentes se aplican de manera que se protege a la producción nacional".4 El Grupo Especial formuló la recomendación siguiente:

Recomendamos que el Órgano de Solución de Diferencias pida a Corea que ponga la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas y la Ley del Impuesto de Educación en conformidad con las obligaciones que le impone el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.5

3. El 20 de octubre de 1998, Corea notificó al OSD su intención de apelar contra ciertas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y contra ciertas interpretaciones jurídicas formuladas por éste, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD"), y presentó un anuncio de apelación al Órgano de Apelación de conformidad con la regla 20 de los Procedimientos de Trabajo para el examen en apelación ("Procedimientos de Trabajo"). El 30 de octubre de 1998, Corea presentó su comunicación del apelante.6 El 16 de noviembre de 1998, las Comunidades Europeas y los Estados Unidos presentaron sus comunicaciones respectivas7 y México presentó una comunicación en calidad de tercer participante.8 La audiencia prevista en la regla 27 de los Procedimientos de Trabajo se celebró el 24 de noviembre de 1998. En ella, los participantes y el tercer participante expusieron sus argumentos y respondieron a las preguntas de la sección del Órgano de Apelación que entendía en la apelación.

II. Argumentos de los Participantes y del Tercer Participante

A. Apelante: Corea

1. "Productos Directamente Competidores o Sustituibles entre sí"

4. Corea aduce que el Grupo Especial interpretó y aplicó erróneamente la expresión "productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí", especialmente la palabra "directamente" que, en opinión de Corea, es de importancia primordial para la cuestión que se discute. A un determinado nivel, todos los productos son competitivos, en el sentido de que compiten entre sí por el presupuesto limitado del consumidor y, por consiguiente, es el término "directamente" el que otorga sentido al texto jurídico e impide que el párrafo 2 del artículo III se convierta en un instrumento sin límites de armonización y desreglamentación fiscales.

a) Competencia Potencial

5. Corea aduce que los datos alegados de competencia "potencial" son esenciales para las conclusiones del Grupo Especial de existencia de una relación de productos directamente competidores o sustituibles entre sí entre los productos de que se trata.9 Sin embargo, el párrafo 2 del artículo III no menciona la competencia "potencial". Consiguientemente, lo menos que se puede decir es que no está claro si la segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 abarca la competencia "potencial". Dada esa ambigüedad, el Grupo Especial debía haber respetado el párrafo 2 del artículo 19 del ESD y los principios de previsibilidad y de in dubio mitius.

6. Corea entiende que el término "directamente competidores o sustituibles entre sí" no tiene por finalidad excluir a productos que no compiten directamente o que no son sustituibles entre sí debido a la propia medida impugnada. La ausencia de una relación de competencia en el mercado examinado deberá considerarse como un argumento de peso de que los productos en cuestión no son "directamente competidores o sustituibles entre sí". No obstante, el Grupo Especial ha entendido que el párrafo 2 del artículo III abarca tanto los productos que "son directamente competidores en este momento o cabe prever razonablemente que sean directamente competidores en un futuro próximo".10 (itálicas añadidas.) De este modo, el Grupo Especial eximió a los demandantes de la necesidad de probar que la falta de competencia real tiene su origen en la medida impugnada, con lo que abrió la puerta a la especulación sobre cómo evolucionaría el mercado en el futuro, independientemente de la medida estudiada. Corea pide que no se especule sobre lo que los consumidores podrían (o no podrían) hacer, en lugar de examinar qué hacen realmente. El Grupo Especial justificó reiteradamente que los demandantes no hubiesen presentado pruebas sobre competencia real afirmando que las preferencias en el mercado de Corea podrían haber quedado congeladas por medidas del Gobierno.11 No obstante, Corea señala que, cuando se examinó este asunto, su mercado ya había sido liberalizado desde hacía ocho años.

7. Corea alega que el criterio de "potencial" es injustificadamente amplio y especulativo, y que la terminología y la finalidad del párrafo 2 del artículo III no permiten esa interpretación. No hay nada que impida pedir a los demandantes que esperen hasta que, si así ocurre, su asunto esté "maduro" y los productos realmente compitan directamente entre sí. �Qué ocurre si un Miembro se ve obligado a modificar su legislación impositiva porque los productos podrían competir entre sí y, después, de hecho, no ocurre así? �Deberá ese Miembro acudir de nuevo al Grupo Especial para solicitar autorización para restablecer su régimen fiscal?

b) Expectativas, la Prueba de los "Efectos Comerciales" y la "Índole" de la Competencia

8. Corea señala que el Grupo Especial ha prestado gran importancia a las "expectativas" de la "relación de competencia en condiciones de igualdad" entre los productos importados y los nacionales.12 El alegato de Corea, sin embargo, es que esas "expectativas" existen únicamente en relación con aquellos productos que son "similares" o "directamente competidores o sustituibles entre sí". Si ése no es el caso, no pueden existir expectativas pertinentes en lo que respecta a éstos.

9. El Grupo Especial consideró erróneamente que "centrar la atención en la magnitud cuantitativa de la competencia y no en su naturaleza dé lugar a que se aplique a los asuntos planteados en el marcado del artículo III una especie de criterio basado en los efectos comerciales".13 Esto es una concepción errónea del criterio de los "efectos comerciales". Si bien en asuntos anteriores se sostuvo que la falta de "efectos comerciales" no constituye un elemento de defensa frente a una violación del párrafo 2 del artículo III, en esos casos los productos en cuestión ya habían demostrado ser "similares" o "directamente competidores o sustituibles entre sí".

10. Corea observa que el Grupo Especial hizo referencia a la "índole" de la competencia muchas veces en sus conclusiones, formulando declaraciones tales como: "lo importante no es, por consiguiente, el grado de competencia, sino su naturaleza".14 Mediante el examen de la índole de la competencia, el Grupo Especial incorporó un criterio vago y subjetivo que no está contenido en el párrafo 2 del artículo III, y dispensó a los demandantes de mostrar la existencia de una competencia o sustitución directa entre los productos y de examinar los mercados reales.

c) Elementos de Prueba de Otros Mercados

11. El Grupo Especial manifestó que podría "analizar otros mercados y determinar si en el caso que se examina prevalecerían las mismas pautas".15 Corea opina que esto no es más que un ejercicio de imaginación y constituye una extralimitación inadmisible del ámbito del párrafo 2 del artículo III. El Grupo Especial tampoco tomó en consideración el hecho de que la respuesta del consumidor a productos diferentes "puede variar de un país a otro".16 Además, el Grupo Especial carecía de base para asumir que los mercados de Corea y el Japón eran los mismos, o estaban en proceso de serlo. Corea aduce asimismo que, aun si las pruebas de otros mercados fuesen pertinentes, el Grupo Especial no debería haberse limitado a examinar sólo el mercado de otro país. Para tener una opinión equilibrada deberían haberse examinado datos de más de un mercado.

12. Corea aduce que todas las interpretaciones erróneas anteriores del párrafo 2 del artículo III constituyen una violación de las disposiciones del ESD y de los principios generales de derecho, a saber, el principio de que tanto los grupos especiales como el Órgano de Apelación no pueden aumentar ni reducir los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados (párrafo 2 del artículo 19 del ESD), el principio de previsibilidad, y el principio de in dubio mitius.

d) Agrupación de los Productos

13. Corea recalca la importancia de la metodología utilizada para comparar los productos nacionales e importados de conformidad con el párrafo 2 del artículo III. Considera que el Grupo Especial incurrió en un grave error jurídico al definir erróneamente la comparación que debía efectuar. El Grupo Especial agrupó productos que no son idénticos físicamente; son producidos de forma diferente por fabricantes distintos, utilizando materias primas diferentes; y tanto su sabor como su utilización es diferente, efectuándose su comercialización y venta de forma diferente, a precios considerablemente diferentes y están sometidos a tipos impositivos diferentes en Corea. El Grupo Especial tampoco efectuó una distinción entre soju destilado y soju diluido.17 Corea insiste en que el Grupo Especial se equivocó al efectuar su análisis sobre la base de una agrupación de las características de dos productos tan diferentes. Formular conclusiones que están principalmente basadas en el soju diluido al soju destilado es inaceptable. Además, al tratar del mismo modo el soju diluido y el soju destilado, el Grupo Especial ignoró la importancia de la gran diferencia de precio entre el soju diluido y el whisky.

14. Corea señala que el Grupo Especial decidió tratar como un grupo a todas las bebidas espirituosas destiladas importadas.18 Considera que la decisión del Grupo Especial de agrupar todas esas bebidas fue, en efecto una decisión (o al menos una presunción) de que éstas son directamente competidoras o sustituibles entre sí en todas partes, sin tomar en consideración si ése era el caso en el mercado coreano. Al agrupar todas las bebidas importadas, el Grupo Especial impidió que se apreciasen las diferencias entre los productos importados. Por ejemplo, el Grupo Especial no pudo concluir que en Corea el soju diluido fuese directamente competidor del vodka, o sustituible por esta bebida, lo que no era aplicable al whisky.

15. Corea es consciente de que cuando el Grupo Especial examinó las características del producto, estudió los productos del grupo uno por uno. Pero el Grupo Especial no tuvo en cuenta, por considerarlas insignificantes, las diferencias entre los productos en lo que respecta a características tales como su color, sabor y precio. Al actuar así, el Grupo Especial "menoscabó" la percepción real del consumidor que constituye la base del criterio "directamente competitivos o sustituibles entre sí". El enfoque erróneo seguido por el Grupo Especial hace que sea imposible determinar cuál habría sido la resolución del asunto si el Grupo Especial no hubiese incurrido en error desde el principio.

2. "De Manera que Protege la Producción Nacional"

16. La posición de Corea es que el Grupo Especial concluyó erróneamente que los impuestos aplicados por Corea tenían un efecto protector, basándose principalmente en el análisis de la estructura de la legislación. El Grupo Especial no tomó en consideración la explicación de Corea sobre la estructura de esa legislación.19 El Grupo Especial concedió también demasiada importancia al hecho de que no existen prácticamente importaciones de soju, ignorando el hecho de que ha existido simplemente una falta de interés en el extranjero por la fabricación de esos productos típicamente coreanos. Más importante aún, el Grupo Especial no respetó el dictamen del Órgano de Apelación en el asunto del Japón - Bebidas alcohólicas en cuya virtud, aun cuando la diferencia de impuestos puede, en determinados casos, mostrar que el impuesto se aplica "de manera que protege la producción nacional", en otros casos puede haber otros factores que sean tan pertinentes o más para demostrar que la tributación diferente en cuestión se aplica "de manera que protege la producción nacional"20 (itálicas añadidas).

17. Corea reitera el argumento que defendió ante el Grupo Especial de que, dadas las enormes e intrínsecas diferencias de precios antes de la imposición del gravamen entre el soju diluido y los productos importados en cuestión, la diferencia impositiva no puede considerarse que tenga como efecto "proteger la producción" de soju diluido. En los casos en que la diferencia de precios entre dos productos es tan considerable, la diferencia adicional a que da lugar la variación del impuesto no puede tener un efecto de protección. Corea sostiene también que la demanda de soju destilado tiene índole específica y estática, y que no se vería afectada en gran medida si se alterase el precio, sobre todo en el grado de que se trata en este asunto. Corea, por consiguiente, alega que la diferencia impositiva no "protege" al soju destilado, contrariamente a la conclusión a la que llegó el Grupo Especial.

3. Aplicación del Párrafo 2 del Artículo III del GATT de 1994

18. Corea alega que el Grupo Especial incurrió en diversos errores en la evaluación de los elementos de prueba. Si bien Corea reconoce que el examen en apelación se limita a cuestiones de derecho, considera que, al examinar la interpretación y aplicación de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III por el Grupo Especial, el Órgano de Apelación no puede evitar tomar en consideración los hechos en que se apoya la evaluación del Grupo Especial. En ese caso, el Grupo Especial formuló conclusiones que no estaban respaldadas por los datos de que disponía. Los errores de este tipo desempeñaron un cometido decisivo en el fallo de la diferencia a favor de los reclamantes, y constituyen pues errores jurídicos revocables.

19. El Grupo Especial se equivocó también aplicando diferentes normas de prueba a los datos. El Grupo Especial fue mucho más preciso al examinar las pruebas presentadas por Corea que cuando estudió las presentadas por las partes reclamantes. En efecto, el Grupo Especial aplicó una "doble norma de prueba".21 El Grupo Especial aplicó también indebidamente los requisitos de la carga de la prueba, como se desprende del informe del Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India ("Estados Unidos - Camisas y blusas").22

20. A pesar de las pruebas en contra presentadas por Corea, el Grupo Especial se basó en la noción de que las preferencias del consumidor en el mercado de Corea podrían haber sido afectadas por las medidas en cuestión. Al actuar así, el Grupo Especial colocó injustamente a Corea en la posición de tener que demostrar lo contrario -que la falta de competencia no obedecía a las medidas refutadas- en lugar de exigir a las partes reclamantes que demostrasen realmente que las preferencias del consumidor se habían visto afectadas.

Para Continuar con: Características del Producto


1 WT/DS75/R, WT/DS84/R, 17 de septiembre de 1998.

2 El Grupo Especial fue establecido el 16 de octubre de 1997 con un mandato uniforme (véase WT/DS75/7, WT/DS84/5, 10 de diciembre de 1997) sobre la base de la solicitud de establecimiento de un Grupo Especial formulada por las Comunidades Europeas (WT/DS75/6, 15 de septiembre de 1997) y los Estados Unidos (WT/DS84/4, 15 de septiembre de 1997).

3 Informe del Grupo Especial, párrafo 11.1

4 Ibid.

5 Informe del Grupo Especial, párrafo 11.2.

6 De conformidad con la regla 21 (1) de los Procedimientos de Trabajo.

7 De conformidad con la regla 22 de los Procedimientos de Trabajo.

8 De conformidad con la regla 24 de los Procedimientos de Trabajo.

9 Informe del Grupo Especial, párrafo 10.97.

10 Informe del Grupo Especial, párrafo 10.48. Corea hace también referencia los párrafos 10.40 y 10.73 del informe del Grupo Especial.

11 Véase, por ejemplo, informe del Grupo Especial, párrafo 10.94.

12 Informe del Grupo Especial, párrafo 10.48.

13 Informe del Grupo Especial, párrafo 10.42.

14 Informe del Grupo Especial, párrafo 10.42.

15 Informe del Grupo Especial, párrafo 10.46.

16 Informe del Grupo Especial, Japón - Impuesto sobre las bebidas alcohólicas ("Japón - Bebidas alcohólicas"), WT/DS/8/R, WT/DS10/R, WT/DS11/R, adoptado el 1� de noviembre de 1996, párrafo 6.28.

17 Informe del Grupo Especial, párrafo 10.54.

18 Informe del Grupo Especial, párrafo 10.60.

19Párrafos 5.172 a 5.181 del informe del Grupo Especial. En sus argumentos ante el Órgano de Apelación, Corea recalcó especialmente los argumentos resumidos en el párrafo 5.176 del informe del Grupo Especial.

20 Adoptado el 1� de noviembre de 1996, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, página 37.

21 Véase la comunicación del apelante, párrafo 85.

22 Adoptado el 23 de mayo de 1997, WT/DS33/AB/R, WT/DS33/R, página 14.