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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS69/AB/R
13 de julio de 1998
(98-2688)
Original: inglés

Comunidades Europeas � Medidas que Afectan a la Importación de Determinados Productos Avícolas

AB-1998-3

Informe del Órgano de Apelación


VIII. Artículo 11 del ESD

131. El artículo 11 del ESD estipula, entre otras cosas, que:

La función de los grupos especiales es ayudar al OSD a cumplir las funciones que le incumben en virtud del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados. Por consiguiente, cada Grupo Especial deberá hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con éstos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados.

132. El Brasil sostiene que el Grupo Especial no hizo una evaluación objetiva del asunto que se le había sometido, como requiere el artículo 11 del ESD, porque supuestamente el Grupo Especial no examinó una serie de argumentos relacionados con la normativa y la práctica del GATT y la OMS presentados por el Brasil. Esos argumentos eran, en primer lugar, la analogía entre los artículos XXIV y XXVIII; en segundo lugar, la naturaleza flexible del artículo XXVIII, que permite otorgar concesiones bilaterales con sujeción al examen de todos los Miembros; y en tercer lugar, el texto del artículo XXVIII, que abre la posibilidad de llegar a soluciones específicas para un país cuando otras partes contratantes no se oponen.79

133. Alegar que un grupo especial no ha evaluado objetivamente el asunto que se le ha sometido, como requiere el artículo 11 del ESD, constituye una alegación muy grave, que afecta al fundamento mismo de la integridad del proceso de solución de diferencias de la OMC. En el asunto CE � Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas), afirmamos, en relación con la obligación de los grupos especiales de hacer una evaluación objetiva del asunto que les haya sido sometido estipulada en el artículo 11del ESD:

Es evidente que no todos los errores en la evaluación de las pruebas (aunque eso también puede dar lugar a una cuestión de derecho) se pueden calificar de incumplimiento de la obligación de hacer una evaluación objetiva de los hechos. ¼ El deber de hacer una evaluación objetiva del asunto que le haya sido sometido es, entre otras cosas, una obligación de examinar las pruebas presentadas a un grupo especial y de llegar a conclusiones de hecho a base de esas pruebas. Desestimar deliberadamente las pruebas presentadas al grupo especial, o negarse a examinarlas, son hechos incompatibles con el deber que tiene un grupo especial de hacer una evaluación objetiva de los hechos. La distorsión o tergiversación deliberadas de las pruebas presentadas al grupo especial son también actos incompatibles con una evaluación objetiva de los hechos. El hecho de "desestimar", "distorsionar" y "tergiversar" las pruebas, en su significación ordinaria en los procesos judiciales y cuasijudiciales, supone no solamente un error de juicio en la apreciación de las pruebas sino más bien un error monumental que pone en duda la buena fe del grupo de expertos. Sostener que un grupo especial hizo caso omiso de las pruebas que le presentaron o las deformó es lo mismo que afirmar que no reconoció, en menor o mayor medida, a la parte que presentaba las pruebas la lealtad fundamental o lo que en muchos fueros se conoce por las debidas garantías procesales o de derecho natural. 80 (Cursiva añadida.)

Posteriormente, en el asunto Argentina � Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos81, consideramos que el Grupo Especial no había utilizado de manera ilegítima sus facultades discrecionales de modo que le hubiera imposibilitado hacer una evaluación objetiva del asunto, como se prescribe en el artículo 11 del ESD.

134. Lo mismo puede decirse aquí. Las presuntas deficiencias imputadas al Grupo Especial por el Brasil ni siquiera se aproximan al nivel de gravedad necesario para que prevalezca una reclamación en el marco del artículo 11 del ESD.

135. Observamos, además, que de hecho la apelación del Brasil en el marco del artículo 11 del ESD guarda relación con la aplicación por el grupo especial del principio de economía procesal en su consideración de diversos argumentos en apoyo de las diversas alegaciones presentadas por el Brasil al Grupo Especial. El Brasil, en efecto, aduce que el grupo especial abusó de sus facultades discrecionales al no abordar en su informe una serie de argumentos presentados por el Brasil en relación con la normativa y la práctica del GATT y la OMC. En el asunto Estados Unidos � Medidas que afectan a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India, afirmamos que no hay en el artículo 11 ni en la práctica previa del GATT nada que exija que un grupo especial examine todas las alegaciones jurídicas formuladas por la parte reclamante, y que "un grupo especial sólo necesita tratar las alegaciones que se deben abordar para resolver el asunto debatido en la diferencia". 82 Así como los grupos especiales tienen facultades discrecionales para tratar únicamente las alegaciones que hayan de abordarse para resolver el asunto de que se trate, los grupos especiales también tienen facultades discrecionales para tratar únicamente los argumentos que estimen necesarios para resolver una alegación en concreto. Mientras del informe del grupo especial se desprenda claramente que éste ha examinado razonablemente una alegación, el hecho de que un argumento en particular relativo a esa alegación no se aborde específicamente en la sección sobre "Constataciones" de su informe no entraña por sí mismo que el grupo especial haya incumplido el deber de hacer una "evaluación objetiva del asunto que se le ha sometido" como requiere el artículo 11 del ESD.

136. Por esas razones, concluimos que el Grupo Especial no incumplió su deber de hacer una "evaluación objetiva del asunto que se le había sometido" como requiere el artículo 11 del DSE

IX. Acuerdo sobre la Agricultura

A. Apartado b) del párrafo 1 del artículo 5

137. El párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura estipula, entre otras cosas, lo siguiente:

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, todo Miembro podrá recurrir a las disposiciones de los párrafos 4 y 5 infra en relación con la importación de un producto agropecuario con respecto al cual se hayan convertido en un derecho de aduana propiamente dicho medidas del tipo a que se refiere el párrafo 2 del artículo 4 del presente Acuerdo y que se designe en su Lista con el símbolo "SGE" indicativo de que es objeto de una concesión respecto de la cual pueden invocarse las disposiciones del presente artículo, en los siguientes casos:

¼

b) si el precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión, determinado sobre la base del precio de importación c.i.f. del envío de que se trate expresado en su moneda nacional, es inferior a un precio de activación igual al precio de referencia2 medio del producto en cuestión en el período 1986-1988.

2 El precio de referencia que se utilice para recurrir a lo dispuesto en este apartado será, por regla general, el valor unitario c.i.f. medio del producto en cuestión o, si no, será un precio adecuado en función de la calidad del producto y de su fase de elaboración. Después de su utilización inicial, ese precio se publicará y pondrá a disposición del público en la medida necesaria para que otros Miembros puedan evaluar el derecho adicional que podrá percibirse.

138. En lo tocante a la frase "el precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión, determinado sobre la base del precio de importación c.i.f. del envío de que se trate" que figura en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura, el Grupo Especial constató que

¼ el sentido corriente de los términos utilizados en el párrafo 1 b) del artículo 5 parecería apoyar la interpretación hecha por el Brasil, es decir, que el precio de entrada en el mercado debe incluir los derechos pagados.83

y que,

El objeto y fin del párrafo 1 b) del artículo 5 es ofrecer una protección adicional contra una disminución significativa de los precios de importación durante el período de aplicación del Acuerdo sobre la Agricultura, después de haberse "arancelizado" todos los productos agrícolas con arreglo al párrafo 2 del artículo 4. Por su naturaleza misma, tiene que ocuparse de una situación que se ha producido después del proceso de arancelización. Si el precio de entrada en el mercado se hiciera sinónimo del precio de importación c.i.f., y se comparase luego con el precio de activación calculado utilizando sólo el precio c.i.f., se haría caso omiso del efecto de protección logrado mediante unos derechos altos como consecuencia de la arancelización. Por ello, aunque la redacción del párrafo 1 b) del artículo 5 no sea un modelo de claridad, a la luz del objeto y fin de dicho párrafo, sería adecuado interpretar que dicho precio incluye los derechos pagados.84

139. Sobre esa base, la mayoría del Grupo Especial concluyó que "la CE no ha invocado la disposición sobre salvaguardias especiales con respecto a los productos avícolas de que se trata, de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 5". 85

140. En contraste, un miembro del Grupo Especial opinó "que el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura exige que el Miembro importador calcule el precio de importación pertinente, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo 5, sobre la base del precio de importación c.i.f. únicamente".86

141. El Brasil, como Miembro exportador, respalda la constatación del Panel de que el precio de importación pertinente en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura es el precio c.i.f. más los derechos de aduana ordinarios. Esto no es sorprendente, y limitaría los casos en que las Comunidades Europeas podrían imponer derechos de salvaguardia adicionales. En contraste, las Comunidades Europeas, como Miembro importador, opinan que el precio de importación pertinente en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 5 es el precio c.i.f. sin derechos de aduana ordinarios. Esta interpretación da al Miembro importador más posibilidades de imponer derechos de salvaguardia adicionales.

142. La cuestión jurídica planteada en la presente apelación se centra en la interpretación adecuada de la frase "el precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión, determinado sobre la base del precio de importación c.i.f. del envío de que se trate" (cursiva añadida) en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. Concretamente, lo que hay que determinar es si el mecanismo de salvaguardia especial del apartado b) del párrafo 1 del artículo 5 se activa cuando lo que cae por debajo del precio de referencia o activación es el precio c.i.f. o el precio c.i.f. más los derechos de aduana ordinarios.

143. La importancia práctica de esta cuestión puede ilustrarse mediante el siguiente ejemplo hipotético. Esta diferencia no tiene importancia práctica si tanto el precio de importación c.i.f. como el precio de importación c.i.f. más los derechos de aduana son superiores o inferiores al precio de activación. Si ambos precios son superiores al precio de activación, no pueden imponerse derechos adicionales. Y si ambos precios son inferiores al precio de activación, podrán imponerse derechos adicionales con independencia de la definición de precio de importación que se adopte. Sin embargo, la importancia práctica de esta diferencia se pone de manifiesto cuando el precio de activación queda entre los otros dos precios, es decir, cuando es mayor que el precio de importación c.i.f. pero menor que el precio de importación c.i.f. más los derechos de aduana. Por ejemplo:

precio de importación c.i.f. más derechos de aduana = 1.200
precio de activación = 1.000
precio de importación c.i.f. = 800

En este ejemplo, si se decide que el precio pertinente es el precio de importación c.i.f. más los derechos de aduana, no podrán imponerse derechos adicionales, ya que el precio pertinente es muy superior al precio de activación. Si, por otro lado, se define como el precio de importación c.i.f. exclusivamente (es decir, sin derechos de aduana), podrán imponerse derechos adicionales porque el precio pertinente es inferior al precio de activación. Por consiguiente, adoptar una definición con preferencia a la otra determinará si un Miembro importador puede o no imponer derechos de salvaguardia adicionales.

144. Para examinar esta cuestión, comenzamos con el texto del apartado b) del párrafo 1 del artículo 5, que se refiere al "precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión ¼ " (cursiva añadida). Para interpretar esa disposición, la mayoría del Grupo Especial usa el concepto de "precio de entrada en el mercado". Sin embargo, esa expresión no figura en el texto del apartado b) del párrafo 1 del artículo 5. Con todo, el Grupo Especial afirma que:

Por consiguiente, el sentido corriente de los términos utilizados en el párrafo 1 b) del artículo 5 parecería apoyar la interpretación hecha por el Brasil, es decir, que el precio de entrada en el mercado debe incluir los derechos pagados. 87 (Cursiva añadida.)

Además, en el párrafo 281 de su informe, el Grupo Especial afirma que "si el precio de entrada en el mercado se hiciera sinónimo del precio de importación c.i.f. ¼ " (cursiva añadida). De hecho, esa sección del informe del Grupo Especial se titula: "Precio de entrada en el mercado y precio c.i.f.". (Cursiva añadida.)

145. En el apartado b) del párrafo 1 del artículo 5, el precio de importación pertinente se describe como "el precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión, determinado sobre la base del precio de importación c.i.f. del envío de que se trate". Cabe destacar que los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura decidieron utilizar como precio de importación pertinente el precio de entrada en el territorio aduanero, en lugar del precio de entrada en el mercado interior. Ello sugiere que se referían al momento inmediatamente anterior a la entrada del producto en el territorio aduanero del Miembro importador, y desde luego anterior a su entrada en el mercado interior. El sentido corriente de esos términos en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 5 apoya la opinión de que debe interpretarse que el "precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero" del Miembro importador significa precisamente eso, el precio al que el producto puede entrar en el territorio aduanero, no el precio al que el producto pueda entrar en el mercado interior del Miembro importador. Y ese precio es un precio que no incluye los derechos de aduana y las cargas internas. La obligación de pagar derechos de aduana y cargas internas se hace efectiva cuando un producto entra en el territorio aduanero, pero antes de que entre en el mercado interior.

146. En el apartado b) del párrafo 1 del artículo 5 también se indica que el precio de importación pertinente debe ser "determinado sobre la base del precio de importación c.i.f. del envío de que se trate" (cursiva añadida). El Grupo Especial interpreta que esta frase significa "que el precio de entrada en el mercado deberá determinarse utilizando el precio c.i.f. como uno de los parámetros". 88 Disentimos. En coherencia con nuestra interpretación de la frase precedente "el precio a que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión", concluimos que la frase "determinado sobre la base del precio de importación c.i.f. del envío de que se trate" en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 5 se refiere simplemente al precio c.i.f. sin impuestos ni derechos de aduana. No hay en el Acuerdo sobre la Agricultura, ni en ningún otro de los acuerdos abarcados, definición alguna de la expresión "precio de importación c.i.f.". Sin embargo, tal como se usa habitualmente en el comercio internacional, el precio de importación c.i.f. no incluye ningún impuesto, derecho de aduana u otra carga que un Miembro pueda imponer a un producto cuando éste entra en su territorio aduanero.89 También nos parece significativo que los derechos de aduana ordinarios no se mencionen como componente del precio de importación pertinente en el texto del apartado b) del párrafo 1 del artículo 5. En esa disposición no se afirma que el precio de importación pertinente sea "el precio c.i.f. más los derechos de aduana ordinarios". Por consiguiente, la inclusión de los derechos de aduana en la definición del precio de importación c.i.f. en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 5 nos obligaría a introducir en el texto de esa disposición palabras que simplemente no contiene.

147. Esta interpretación del texto del apartado b) del párrafo 1 del artículo 5 está respaldada por nuestra interpretación del contexto de esa disposición de conformidad con el artículo 31 de la Convención de Viena, donde se especifica que el sentido corriente de los términos utilizados en un tratado debe interpretarse en su contexto.

148. Contemplemos en primer lugar el resto del párrafo 1 del artículo 5. Para considerar cuándo pueden imponerse derechos de salvaguardia especiales en virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo 5 es preciso comparar el precio de importación pertinente con un precio de activación. Según la citada disposición, este precio de activación es "igual al precio de referencia medio del producto en cuestión en el período 1986-1988. En la nota 2 del apartado b) del párrafo 1 del artículo 5 se señala que:

El precio de referencia que se utilice para recurrir a lo dispuesto en este apartado será, por regla general, el valor unitario c.i.f. del producto en cuestión o, si no, será un precio adecuado en función de la calidad del producto y de su fase de elaboración. Después de su utilización inicial, ese precio se publicará y pondrá a disposición del público en la medida necesaria para que otros Miembros puedan evaluar el derecho adicional que podrá percibirse.

149. Por consiguiente, el precio de referencia con el que el precio pertinente se compara en virtud del párrafo 1 del artículo 5 no incluye los derechos de aduana ordinarios. Es simplemente el precio de importación c.i.f. medio del producto en cuestión durante el período de referencia 1986-1988. Dada esta definición del precio de referencia, en ningún caso pudo ser intención de los redactores comparar un precio c.i.f. con exclusión de derechos de aduana en el período de referencia con un precio c.i.f. que incluya hoy en día esos derechos.

150. El párrafo 5 del artículo 5 forma también parte del contexto del párrafo 1 b) del artículo 5. Establece una relación entre la cuantía del derecho adicional que debe imponerse y la diferencia entre el precio de importación c.i.f. del envío y el precio de activación. Con arreglo a la escala del párrafo 5, si la diferencia entre el precio de importación c.i.f. del envío y el precio de activación no es superior al 10 por ciento, no se impondrá ningún derecho adicional. Si esa diferencia es superior al 10 por ciento, podrán imponerse derechos adicionales. La cuantía de los derechos de salvaguardia adicionales aumenta en función de la diferencia entre esos dos precios. El párrafo 5 no hace referencia al "precio de importación c.i.f. más los derechos de aduana propiamente dichos". El precio utilizado para determinar cuándo se activa la salvaguardia especial y el utilizado para calcular la cuantía de los derechos adicionales debe ser el mismo.

151. La interpretación adoptada por la mayoría del Grupo Especial llevaría aparejadas algunas anomalías. En la opinión del Miembro del Grupo Especial que manifestó su discrepancia a este respecto se menciona una de ellas.90 Si la arancelización de los obstáculos no arancelarios se tradujera en derechos específicos más altos que el precio de activación, el Miembro importador nunca podría recurrir al párrafo 1 b) del artículo 5. La exactitud de esta observación se hace patente si consideramos que la suma del precio de importación c.i.f. y los derechos de aduana nunca puede ser inferior al precio de activación. Esta consecuencia no sólo se produce en el caso de los derechos específicos superiores al precio de activación, sino que podría producirse también en los casos en los que la arancelización lleva aparejado el establecimiento de derechos ad valorem. Sabemos que la arancelización ha dado lugar a aranceles, que en un gran número de casos tienen un nivel muy elevado. En consecuencia, hay muchas probabilidades de que los derechos ad valorem sean superiores en un margen sustancial a la disminución porcentual en el precio de importación c.i.f. En tal caso, sería preciso que la disminución del precio c.i.f. fuera muy acusada para que el precio de importación pertinente fuera inferior al precio de activación. En consecuencia, en muchos casos no podrían aplicarse las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo 5. Es dudoso que fuera ese el propósito de los redactores de las "disposiciones de salvaguardia especial".

152. Otra anomalía a que daría lugar el hecho de definir el precio de importación pertinente como el precio de importación c.i.f. más los derechos de aduana propiamente dichos sería que el derecho de los Miembros a recurrir a las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo 5 dependería del nivel de los aranceles resultantes de la arancelización. Ante una determinada disminución del precio c.i.f. �por ejemplo el 20 por ciento- algunos Miembros se encontrarían en una situación en la que no podrían invocar las salvaguardias basadas en los precios, y otros podrían hacerlo. Entre los primeros figurarían aquellos Miembros con un nivel relativamente alto de derechos arancelizados, y entre los segundos aquellos que tuvieran un nivel relativamente moderado. En consecuencia, el derecho de los Miembros a recurrir a esas disposiciones dependería en último término del nivel de sus derechos arancelizados. Es asimismo dudoso que ese fuera el propósito de los redactores de las "disposiciones de salvaguardia especial".

153. Por las razones expuestas, interpretamos que por el "precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión, determinado sobre la base del precio de importación c.i.f." a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 5 debe entenderse el precio de importación sin incluir los derechos de aduana propiamente dichos. En consecuencia, revocamos la constatación del Grupo Especial que figura en el párrafo 282 de su informe.

Para continuar con P�rrafo 5 del art�culo 5


79 Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafo 58.

80 Adoptado el 13 de febrero de 1998, WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R, párrafo 133.

81 Adoptado el 22 de abril de 1998, WT/DS56/AB/R, párrafos 81 y 86.

82 Adoptado el 23 de mayo de 1997, WT/DS33/AB/R, página 21.

83 Informe del Grupo Especial, párrafo 278.

84 Informe del Grupo Especial, párrafo 281.

85 Informe del Grupo Especial, párrafo 282.

86 Informe del Grupo Especial, párrafo 292.

87 Informe del Grupo Especial, párrafo 278.

88 Informe del Grupo Especial, párrafo 278.

89 Observamos que en los Incoterms 1990 de la Cámara de Comercio Internacional se explica que las siglas "c.i.f." significan "costo, seguro y flete", pero no se define el "precio de importación c.i.f.". Sin embargo, tal como se usa habitualmente en el comercio internacional, el precio de importación c.i.f., o simplemente el precio c.i.f., es igual al precio del producto en el país exportador más costos adicionales, el seguro y el flete al país importador. Esa definición puede también inferirse del párrafo 2 del Apéndice del anexo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura.

90 Informe del Grupo Especial, párrafo 291.