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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS69/AB/R
13 de julio de 1998
(98-2688)
Original: inglés

Comunidades Europeas � Medidas que Afectan a la Importación de Determinados Productos Avícolas

AB-1998-3

Informe del Órgano de Apelación


4. Artículo X del GATT de 1994

33. Las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial interpretó correctamente la expresión "medidas de aplicación general" en el artículo X del GATT de 1994. El artículo X requiere que las condiciones generales que regulan el comercio sean transparentes para que los operadores puedan conocer las condiciones aplicables al comercio. La aplicación del artículo X en la forma sugerida por el Brasil sería imposible en la práctica y obligaría a los Miembros a organizar en todos sus aspectos las condiciones que regulan el comercio. Con respecto al comercio fuera del contingente, las Comunidades Europeas demostraron, como cuestión de hecho y a satisfacción del Grupo Especial, que habían cumplido plenamente las exigencias del artículo X. Al aducir que el Grupo Especial malinterpretó su alegación relativa al artículo X, el Brasil está tratando de depurar y reorganizar sus argumentos. El Brasil aduce también que el Grupo Especial incurrió en error de derecho al no aplicar el principio de seguridad jurídica. Según las Comunidades Europeas el enfoque adoptado por el Brasil es contrario a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 17 del ESD, y en consecuencia las comunicaciones del Brasil que constituyan un replanteamiento de sus argumentos o la presentación de nuevos argumentos al Grupo Especial deben rechazarse por inadmisibles.

5. Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación

34. Las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial restringió correctamente la aplicación del Acuerdo sobre Licencias de Importación al comercio dentro del contingente. Esta decisión es no sólo coherente con el texto del Acuerdo, sino también consecuencia lógica de la decisión del Grupo Especial sobre el artículo X del GATT de 1994. El párrafo 2 del artículo 1 y el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación ponen perfectamente de manifiesto que la restricción del comercio está claramente vinculada a los efectos derivados de la restricción impuesta.

35. Las Comunidades Europeas sostienen que el Brasil no ha podido demostrar ningún efecto distorsionador del comercio, tanto dentro como fuera del contingente, en la administración del contingente arancelario para carne de aves de corral congelada. Las alegaciones del Brasil sobre la disminución de la participación en el mercado y la carga de la prueba equivalen a pedir al Órgano de Apelación no que corrija un error de derecho cometido por el Grupo Especial sino que investigue y evalúe de nuevo los elementos de hecho que el Grupo Especial tuvo ante sí. Esas alegaciones trascienden el ámbito del proceso de apelación. El Brasil trata de presentar al Órgano de Apelación "argumentos reelaborados" sobre transparencia, equidad y proporcionalidad, reintroduciendo así sus argumentos sobre especulación y cantidades económicas que el Grupo Especial tuvo en cuenta y rechazó. Esto constituye un "abuso" del proceso de apelación por parte del Brasil.

6. Artículo 11 del ESD

36. Las Comunidades Europeas coinciden con el Grupo Especial en que el artículo XXVIII del GATT no exime a los Miembros de sus obligaciones con respecto a las cláusulas NMF contenidas en los artículos I y XIII del GATT de 1994. En el contexto del contingente arancelario para carne de aves de corral congelada, la cuestión de las relaciones entre el artículo XXIV y el artículo XXVIII era de carácter "secundario". Los párrafos 4 y 5 del artículo XXIV dan fundamento jurídico a una excepción a la aplicación del artículo I del GATT de 1994, pero se refieren concretamente a la creación de una unión aduanera. El Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas no entrañaba la creación de una unión aduanera o una zona de libre comercio. Por consiguiente, el Grupo Especial obró justificadamente al no abordar ese argumento específico. Según las Comunidades Europeas, el Brasil confunde la naturaleza jurídica de un trato arancelario particular otorgado en el marco del procedimiento del artículo XXVIII, que se basa en el principio NMF, con los efectos económicos de ese trato arancelario en particular. El artículo XXVIII no es una disposición sustantiva, sino de procedimiento, y ninguna negociación en el marco del artículo XXVIII en que hayan participado las Comunidades Europeas ha concluido con un acuerdo sin cláusula NMF.

37. Por lo que respecta a la práctica de los Miembros en las negociaciones desarrolladas en el marco del artículo XXVIII, las Comunidades Europeas sostienen que el Brasil no ha demostrado la existencia de una práctica "concordante, común y coherente" de acuerdos sin cláusula NMF en el marco del artículo XXVIII. El argumento del Brasil en el sentido de que los artículos I y XXIII no se aplican necesariamente a los contingentes arancelarios abiertos como consecuencia de negociaciones compensatorias en el marco del artículo XXVIII del GATT no puede sustentarse en el texto del Acuerdo sobre la OMC ni en la práctica pasada del GATT. EL Acuerdo sobre la OMC entró en vigor después de la conclusión del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas. Al negociarse el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas, la práctica de las partes contratantes del GATT, incluidos los grupos especiales, cuadraba exactamente con la interpretación NMF de las concesiones. Además, como constata el Grupo Especial, el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas se integró en la Lista LXXX, cuya concesión arancelaria para carne de aves de corral es también, sin género de dudas, un compromiso arancelario NMF. Por último, el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas "tenía evidentemente por objetivo sustituir (parcialmente) concesiones NMF en materia de semillas oleaginosas".

C. Apelante - Comunidades Europeas

1. La relación entre el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas y la Lista LXXX

38. Las Comunidades Europeas están de acuerdo con la conclusión a que se llega en el informe del Grupo Especial sobre la relación entre el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas y la Lista LXXX, pero sostienen que el Grupo Especial debía haber empleado un razonamiento jurídico distinto para llegar a esa conclusión. Según las Comunidades Europeas, la relación entre el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas, de carácter bilateral, y la posterior Lista LXXX de la CEE debe examinarse sobre la base del párrafo 1 del artículo 59 o, alternativamente, el párrafo 3 del artículo 30 de la Convención de Viena. El Grupo Especial no sacó las conclusiones lógicas de su constatación, en el párrafo 206 de su informe, de que el párrafo 1 del artículo 59 y el párrafo 3 del artículo 30 de la Convención de Viena son normas usuales de interpretación del derecho internacional público. En lugar de aplicar el párrafo 2 del artículo 3 del ESD y la Convención de Viena, el Grupo Especial hizo referencia al informe del Grupo Especial sobre el asunto CE - Semillas Oleaginosas, de fecha anterior a la entrada en vigor del ESD y que por tanto no es aplicable en este caso, ya que se decidió en el contexto de un caso sin infracción.

39. Las pruebas, no refutadas, que el Grupo Especial tuvo ante sí pusieron de manifiesto que los resultados del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas, de carácter bilateral, se integraron en las etapas finales de las negociaciones de la Lista LXXX y en su momento fueron acordados y ratificados por todas las partes, incluido el Brasil. Esto fue un "acto consciente" de ambas partes para aclarar sus obligaciones mutuas. Mientras tanto, las Comunidades Europeas habían puesto en vigor autónomamente el contingente arancelario como oportunidad de acceso al mercado en condiciones NMF. No debe pasarse por alto el hecho de que la lista de las CE entonces aplicable no establecía para la carne de aves de corral congelada más trato arancelario que los gravámenes variables.

40. En el presente caso, las Comunidades Europeas sostienen que sólo una alternativa es lógicamente posible: el contenido del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas y el de la Lista LXXX de las CE son idénticos o no lo son. Si son idénticos, el principio establecido en el párrafo 1 del artículo 59 de la Convención de Viena tiene que ser aplicable porque, en el contexto específico de la OMC, la intención del Brasil y las Comunidades Europeas era que el asunto se regulara con arreglo al último tratado, que introducía el contingente arancelario como nuevo elemento de consolidación arancelaria en el marco de la Lista de las CE. Si no son idénticos, el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas, de fecha anterior, fue modificado posteriormente por la Lista LXXX de las CE con el asentimiento y la activa participación de todas las partes, incluido el Brasil. En ese caso debe aplicarse el párrafo 3 del artículo 30 de la Convención de Viena, y el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas sólo puede aplicarse en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior, a saber, la Lista LXXX de las CE acordada. Y en opinión de las Comunidades Europeas no cabe la menor duda de que la intención era que todo nuevo contingente arancelario negociado durante la Ronda Uruguay se aplicara sobre una base NMF.

2. Acuerdos sobre la Agricultura

41. Las Comunidades Europeas sostienen que contrariamente a la interpretación jurídica de la mayoría del Grupo Especial, la frase "sobre la base del precio de importación c.i.f." que figura en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura se refiere al costo del producto, más los precios del seguro y el flete, y no incluye los derechos pagaderos.

42. El apartado b) del párrafo 1 del artículo 5 hace referencia al precio al que las importaciones "puedan entrar" en el territorio aduanero. Ese texto confirma que el precio en cuestión es el calculado en el momento en que un envío llega y antes de su entrada en el mercado de las CE, en cuyo momento son pagaderos los impuestos y derechos. El Grupo Especial dio por supuesto incorrectamente que las palabras "el precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero" y las palabras "precio de entrada en el mercado" eran equivalentes. Las palabras "sobre la base del" en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 5 significan "fundado en". Los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura escogieron el precio c.i.f. como parámetro principal para la aplicación de la salvaguardia especial. La afirmación del Grupo Especial, en el párrafo 278 de su informe, de que "el precio de entrada en el mercado deberá determinarse utilizando el precio c.i.f. como uno de los parámetros" presupone incorrectamente que el precio c.i.f. es siempre la base para el cálculo de los derechos que han de incluirse en el concepto de "precio de entrada en el mercado". Los derechos sobre la importación de carne de aves de corral congelada en las Comunidades Europeas no son ad valorem, sino derechos fijos que se calculan sobre la base de las cantidades importadas y no sobre la base del precio c.i.f. Las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial, al interpretar en forma "restrictiva" el apartado b) del párrafo 1 del artículo 5, no tiene en cuenta el contexto adecuado de esa disposición, en particular la nota 2 a pie de página, y el párrafo 5 del mismo artículo, y pasa por alto que el sistema de aplicación de la cláusula de salvaguardia especial es independiente del sistema de arancelización aplicado en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, y paralelo a dicho sistema.

43. Además, las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial hizo caso omiso del contexto más amplio de las medidas de protección en frontera en el sector agropecuario que existían antes de la Ronda Uruguay y su conversión en derechos aduaneros ordinarios. La disposición de salvaguardia especial existe para asegurarse de que factores desconocidos o impredecibles que puedan ocasionar que los precios c.i.f. de las importaciones caigan por debajo del nivel tomado como punto de referencia durante las negociaciones de la Ronda Uruguay no puedan alterar fundamentalmente los precios en el mercado interno y el sistema interno de sostenimiento de los precios. Esto está en consonancia con los resultados de la arancelización consagrados en las Listas. A ello se debe que los párrafos 1 y 5 del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura establezcan que el derecho adicional se calcula "sobre la base del precio c.i.f.". Si esa base se altera, todo el resultado de la Ronda Uruguay se modifica. El resultado de la interpretación de la mayoría del Grupo Especial es, como señaló en su opinión particular un miembro del Grupo, que cuando el nivel de un derecho específico sea más alto que el del precio de activación, este último precio nunca podrá excederse. Por lo que respecta a la expresión "ulteriores prácticas" en el apartado b) del párrafo 3 del artículo 31 de la Convención de Viena, las Comunidades Europeas entienden que la práctica de otros Miembros es no incluir los derechos de aduana en el cálculo previsto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 5. Un documento utilizado en los cursos de capacitación en asistencia técnica de la OMC confirma ese criterio.

44. Si el Órgano de Apelación revoca las conclusiones del Grupo Especial relacionadas con el apartado b) del párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura, las Comunidades Europeas sostienen que el Órgano de Apelación debe rechazar la solicitud de que se aborden cuestiones relacionadas con el párrafo 5 del artículo 5 y el párrafo 2 del artículo 4 de dicho Acuerdo formulada por el Brasil. No se presentó apelación sobre esas cuestiones de conformidad con lo dispuesto sobre el alcance de las apelaciones en el párrafo 4 del artículo 16 del ESD y el apartado b) del párrafo 2 de la Regla 20 y el inciso i) del apartado b) del párrafo de la Regla 21 de los Procedimientos de trabajo. En aplicación del principio de garantía procesal, coherencia y tratamiento justo a todos los Miembros, las Comunidades Europeas aducen que el Órgano de Apelación no debe apartarse de la interpretación "estricta" de esas disposiciones adoptada en CE - Bananos. Con respecto al razonamiento de la sección en el curso de la audiencia en el sentido de que las "consideraciones sobre garantías procesales" justifican un intercambio adicional de documentos escritos entre los participantes, las Comunidades Europeas se preguntan si la incorporación de consideraciones sobre garantías procesales no incluidas en el ESD, cualquier otro acuerdo abarcado, o los Procedimientos de trabajo sería compatible con el ESD. Todo procedimiento específico adoptado de conformidad con el párrafo 1 de la Regla 16 de los Procedimientos de trabajo debe ser compatible con el ESD, los otros acuerdos abarcados y los Procedimientos de trabajo.

45. Según las Comunidades Europeas, no hay en la práctica necesidad alguna de que el Órgano de Apelación aborde la cuestión teórica, planteada por el Brasil, de si la aplicación por un Grupo Especial del principio de economía procesal permitiría una desviación de las disposiciones explícitas del párrafo 4 del artículo 16 del ESD y la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo. En el párrafo 286 de su informe, el Grupo Especial constató, con respecto al artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura y el artículo X del GATT de 1994, que el Brasil "no ha especificado de qué forma ha violado la CE esas disposiciones". El Brasil no apeló contra esa constatación, y no puede pedirse que las Comunidades Europeas sufran las consecuencias de una definición inadecuada del ámbito de una apelación por parte del apelante.

46. Según las Comunidades Europeas, la alegación del Brasil en el marco del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura era vaga y no se apoyaba en argumentos de hecho ni de derecho. El proceso de apelación no tiene por objeto permitir a los Miembros corregir o replantear argumentos que apenas se apuntaron en el procedimiento del Grupo Especial y que, en retrospectiva, puedan ampliarse, depurarse o mejorarse. No debe permitirse al Brasil que abuse del procedimiento de apelación invocando razones inexistentes relacionadas con las "garantías procesales", cuando no presentó claramente su caso durante el procedimiento del Grupo Especial. De cualquier modo, las constataciones del Grupo Especial sobre el párrafo 5 del artículo 5 y el párrafo 2 del artículo 4 no están lógica ni jurídicamente vinculadas con las cuestiones relativas a la interpretación del apartado b) del párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura, y el Grupo Especial incurrió en error al establecer entre esas disposiciones un vínculo que es inexistente de hecho y de derecho.

47. A juicio de las Comunidades Europeas, la determinación de si el precio representativo infringe el párrafo 5 del artículo 5 y el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura requiere una constatación de hecho centrada en el examen de la legislación de las CE. El examen de la legislación de las CE no es una interpretación de la legislación misma, sino un juicio sobre si las Comunidades Europeas, al aplicar sus normas, actúan o no de conformidad con las obligaciones contraídas en el marco de la OMC. El Órgano de Apelación no puede tratar cuestiones de hecho y debe atenerse a las determinaciones fácticas del procedimiento del Grupo Especial. El mismo Brasil admite que para decidir esas cuestiones, el Órgano de Apelación tendría que abordar cuestiones de hecho. Las Comunidades Europeas mantienen que ciertas aseveraciones del Brasil relacionadas con el documento presentado al Grupo Especial por las Comunidades Europeas el 21 de noviembre de 1997 desfiguran la realidad del procedimiento del Grupo Especial. Las Comunidades Europeas sostienen asimismo que el Brasil infringió los requisitos de confidencialidad del procedimiento del Grupo Especial.

48. En opinión de las Comunidades Europeas, el Brasil reconoce que las normas de las CE sobre aplicación de la disposición de salvaguardia especial están en consonancia con lo estipulado en el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. Por consiguiente, el Brasil ha aceptado formalmente que su reclamación relativa al párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura no se fundamenta en derecho y debe rechazarse.

49. Las Comunidades Europeas observan además que el Acuerdo sobre la Agricultura no impone un sistema predeterminado para calcular el "precio c.i.f. del envío expresado en moneda nacional". Por tanto, el hecho de que el Acuerdo sobre la Agricultura no establezca expresamente un sistema de precios representativos no implica que el uso de ese sistema constituya de por sí una violación del artículo 5. El precio representativo se basa principalmente en dos reglamentos. En primer lugar, el Reglamento 3290/94, relativo a la aplicación de los acuerdos concluidos durante la Ronda Uruguay en el sector agropecuario, que enmienda el Reglamento 2777/75. La versión revisada del párrafo 3 del artículo 5 del Reglamento 2777/75 establece la norma general para la aplicación de derechos adicionales por salvaguardias especiales como se estipula en el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. En segundo lugar, las normas detalladas para la aplicación de esa disposición figuran en el Reglamento 1484/95. Las Comunidades Europeas afirman que el artículo 3 de ese Reglamento muestra que "cualquier importador es completamente libre de aplicar el enfoque envío por envío si así lo desea", como se indica en el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. La aparente limitación de ese derecho a situaciones en las que el precio c.i.f. de importación sea superior al precio representativo aplicable no constituye una violación del Acuerdo sobre la Agricultura. Representa, de hecho un beneficio sustancial para el importador: si el precio c.i.f. es más bajo que el precio representativo, el derecho adicional pagadero es más alto.

50. Las Comunidades Europeas afirman que el precio representativo, que es un promedio de precios c.i.f., se determina a intervalos periódicos con objeto de actualizar el sistema. La posibilidad de utilizar las distintas fuentes establecidas en el párrafo 1 del artículo 2 del Reglamento 1484/95 tiene por finalidad velar por que el precio c.i.f. medio al que se ha llegado para un país de origen determinado sea "verdaderamente representativo". Con respecto a los productos de aves de corral en cuestión, el precio representativo se calcula, por lo general, sobre la base del precio de oferta franco en frontera transmitido por los Estados miembros de las CE, que se obtiene de las habituales estadísticas mensuales de importación o del registro específico de precios por los importadores. Por consiguiente, las Comunidades Europeas utilizan, de hecho, el precio franco en frontera. El precio representativo es un medio de potenciar el comercio reduciendo los trámites burocráticos y el papeleo.

51. En opinión de las Comunidades Europeas, el precio representativo no impone penalizaciones al importador ni crea elementos que puedan disuadirlo. Según el párrafo 2 del artículo 3 del Reglamento 1484/95, el importador tiene cuatro meses desde la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica para presentar las pruebas necesarias de que el precio de importación c.i.f. es más alto que el precio representativo. Si no se presentan esas pruebas, la garantía se retiene. Esa garantía consiste exactamente en el derecho adicional calculado sobre la base del precio representativo más los intereses desde la fecha de liberación de las mercancías a libre práctica. Las pruebas que se piden a los operadores para establecer el precio c.i.f. de un envío específico consisten en documentos comerciales normales y habituales para el envío de los productos. El precio representativo es "más transparente" que la determinación del precio c.i.f. envío por envío. Es un sistema más estable y menos variable que el derivado del sistema envío por envío explícitamente mencionado en el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. Permite a los operadores conocer los precios c.i.f., que son publicados y actualizados periódicamente y sólo se aplican cuando han sido publicados. No hay, a juicio de las Comunidades Europeas, relación alguna entre el precio representativo y un gravamen variable.

D. Apelado - Brasil

1. Relación entre el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas y la Lista LXXX

52. El Brasil aduce que el Grupo Especial llegó a la conclusión correcta por lo que respecta a la aplicabilidad del párrafo 1 del artículo 59 y el párrafo 3 del artículo 30 de la Convención de Viena. El artículo 59 de la Convención de Viena no es aplicable a la presente situación porque el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas se integró en el Acuerdo sobre la OMC, por lo que la intención era que el asunto fuera regulado por el Acuerdo sobre la OMC, a la luz del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas. La intención de las partes era integrar el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas en el Acuerdo sobre la OMC. Ello confirma la pertinencia del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas para la comprensión de la Lista LXXX. A juicio del Brasil, éste es un caso de continuación de un acuerdo válido que no había terminado y que se integró expresamente, intacto y sin enmienda, en el acuerdo posterior. Por esa razón no había en el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas disposición alguna sobre terminación o denuncia. El Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas sigue siendo un acuerdo válido entre el Brasil y las Comunidades Europeas, está integrado en el Acuerdo sobre la OMC, y por ello sigue siendo la base para la interpretación del contingente arancelario para carne de aves de corral congelada .

53. El Brasil sostiene que las Comunidades Europeas demostraron su intención de seguir obligadas por las disposiciones del previo Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas al integrar expresamente el acuerdo anterior en el posterior Acuerdo sobre la OMC. La cuestión está por tanto regulada por el Acuerdo sobre la OMC en tanto que integra el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas, que es compatible con el Acuerdo sobre la OMC. Los contingentes arancelarios específicos para un país son compatibles con el Acuerdo sobre la OMC y con las listas de los Miembros, y los Miembros establecen contingentes arancelarios específicos para países en sus listas.

54. A juicio del Brasil, las Comunidades Europeas malinterpretan el artículo 59 de la Convención de Viena al limitar su aplicación a un único elemento del tratado posterior, su Lista, en lugar de referirse al Acuerdo sobre la OMC en su conjunto. La intención de los Miembros es que sus relaciones sean reguladas por el Acuerdo sobre la OMC interpretado a la luz de anteriores acuerdos concertados entre Miembros. El Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas puede considerarse parte del GATT de 1994, como un protocolo o una certificación relativa a las concesiones arancelarias en el sentido del inciso i) del apartado b) del párrafo 1 del Anexo 1A por el que se incorpora el GATT de 1994 en el Acuerdo sobre la OMC.

55. El párrafo 3 del artículo 30 de la Convención de Viena no es aplicable en el presente caso porque los aspectos específicos por países del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas integrado son plenamente compatibles con el Acuerdo sobre la OMC. La integración del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas en el Acuerdo sobre la OMC no modificó las condiciones del anterior acuerdo.

56. El Brasil aduce que si los contingentes arancelarios para carne de aves de corral congelada en el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas y el Acuerdo sobre la OMC son idénticos y el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas se incorporó en la Lista LXXX, entonces, con arreglo al párrafo 2 del artículo 30 de la Convención de Viena, el contingente arancelario de la Lista LXXX es el mismo que el contingente arancelario en el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas y está por tanto sujeto a las condiciones establecidas a ese respecto en dicho Acuerdo. Si los contingentes arancelarios del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas y el Acuerdo sobre la OMC no son idénticos y el contingente arancelario de la Lista LXXX es un nuevo contingente arancelario negociado en el marco de la Ronda Uruguay, las Comunidades Europeas estarían incumpliendo las obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas, el artículo XXVIII del GATT y el artículo 26 de la Convención de Viena.

57. A juicio del Brasil, el derecho internacional consuetudinario previene contra la aplicación, en la interpretación de los tratados, de una máxima jurídica con exclusión de otras. La aceptación de los argumentos de las CE sobre el artículo 59 y el párrafo 3 del artículo 30 de la Convención de Viena daría un peso excesivo a la máxima jurídica lex posterior derogat prior en materia de sucesión de tratados sobre el mismo asunto. Si se pasara por alto la pertinencia del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas se socavarían la seguridad y previsibilidad del sistema multilateral de comercio y el principio fundamental de seguridad jurídica. Las Comunidades Europeas "no cumplieron de buena fe sus obligaciones con el Brasil".

2. Acuerdo sobre la Agricultura

58. En opinión del Brasil, el Grupo Especial llegó a una conclusión correcta con respecto a la interpretación del apartado b) del párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. La disposición de salvaguardia especial es una excepción al requisito establecido en el párrafo 2 del artículo 4 de dicho Acuerdo. Contrariamente a lo aducido por las Comunidades Europeas, el sistema por el que se aplica la cláusula de salvaguardia especial no es un sistema independiente del proceso de arancelización en el marco del párrafo 2 del artículo 4 y paralelo a él. Las disposiciones están vinculadas. Las salvaguardias especiales dependen de la aplicación de la arancelización. En determinadas circunstancias, con el paso del tiempo la reducción de aranceles puede aumentar la necesidad de introducir salvaguardias especiales, pero esto no significa necesariamente que los dos procesos constituyan una serie distinta de derechos y obligaciones.

59. En opinión del Brasil, el "precio al que un producto pueda entrar en el territorio aduanero" es el precio después de pagados los derechos, y este precio de entrada en el mercado, aunque está "determinado sobre la base del precio de importación c.i.f.", no es el precio c.i.f. mismo. El pago de todos los derechos de aduana aplicables es un requisito sine qua non del despacho de aduanas. El Brasil conviene con el Grupo Especial en que a los efectos del presente asunto, las palabras "precio de entrada en el mercado" y el "precio al que un producto pueda entrar en el territorio aduanero" son equivalentes. El apartado b) del párrafo 1 del artículo 5 requiere que el precio c.i.f. sea el precio con el que comienza el cálculo del precio de entrada en el mercado, pero el precio de entrada en el mercado está simplemente "determinado sobre la base del" precio c.i.f., pero no es el mismo.

60. El Brasil resalta que los Miembros podían fijar libremente un "precio de referencia" (o precio de activación) adecuado, que en general sólo debía determinarse sobre la base del valor unitario medio c.i.f. Los Miembros tenían ciertas libertades para fijar el precio de referencia. El hecho de que algunos Miembros puedan actualmente encontrarse en una situación donde el uso de la salvaguardia especial sea improbable en relación con un número limitado de productos debido al nivel del precio de referencia que han establecido y al nivel arancelario que han negociado no es pertinente para la interpretación adecuada del texto del artículo 5.

61. El Brasil sostiene que si el Órgano de Apelación revoca las constataciones del Grupo Especial sobre el apartado b) del párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura, aún habrá que determinar si las Comunidades Europeas cumplieron las demás disposiciones del artículo 5, en particular su párrafo 5, o del párrafo 2 del artículo 4, y que el Órgano de Apelación debe estudiar el procedimiento que ha de seguirse con respecto a las constataciones de un grupo especial aplicando el principio de economía procesal. Como el Grupo Especial no examinó el contenido de las alegaciones relativas al párrafo 5 del artículo 5 o el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, no había cuestiones de derecho que pudieran ser objeto de apelación por el Brasil. A juicio del Brasil, el hecho mismo de la apelación contra la constatación de un grupo especial debe abrir al apelado la posibilidad de abordar no sólo los fundamentos de las alegaciones del apelante sino también las cuestiones de derecho y de hecho derivadas del examen de esos fundamentos. Ello estaría "en consonancia con" el principio de garantía procesal, y estimar lo contrario equivaldría a contravenir el principio de economía procesal. El Brasil considera que si el Órgano de Apelación refuta las constataciones del Grupo Especial sobre el apartado b) del párrafo 1 del artículo 5, el órgano de Apelación debería también abordar las cuestiones sustantivas planteadas por el Brasil para no menoscabar los derechos de este país en el ámbito de la solución de diferencias. El Brasil considera que el enfoque más adecuado es el adoptado en anteriores apelaciones, y que la Regla 16 de los Procedimientos de Trabajo permite aplicar ese enfoque. En el presente caso, el problema sólo se plantea si apelan ambas partes (sin la ventaja de un anuncio de apelación) y si la constatación se refuta.

62. El Brasil mantiene que el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura en ningún caso permite que un Miembro pueda introducir un sistema de precios representativos. Según el Brasil, el mecanismo de precios representativos distorsiona la aplicación del artículo 5 por las Comunidades Europeas y da lugar a la aplicación de derechos adicionales en forma incompatible con ese artículo. Aunque el Reglamento 1484/95 da a los importadores de carne de aves de corral congelada fuera del contingente dos opciones para establecer el precio c.i.f. de cualquier envío en particular, el precio c.i.f. representativo determina las condiciones que regulan las importaciones de carne de aves de corral congelada en las Comunidades Europeas. Ello es así porque al efectuarse la importación las Comunidades Europeas requieren el pago inmediato del derecho adicional calculado sobre la base del precio representativo. Si el importador decide establecer el precio c.i.f. real, se requiere la constitución de una garantía del mismo valor que el derecho adicional. Esta garantía debe depositarse por adelantado, y se pierde si el comerciante no puede presentar las pruebas que requiere el párrafo 1 del artículo 3 del Reglamento 1484/95.

63. Según el Brasil, la información facilitada al Grupo Especial por las Comunidades Europeas sobre la utilización por comerciantes de cualquier origen de la opción para demostrar el precio c.i.f. real era inadecuada y poco transparente. Debido a la complejidad del sistema, el uso del precio representativo es la regla y no la excepción. Las Comunidades Europeas no facilitaron al Grupo Especial información sobre la forma exacta en que el precio representativo se calcula en la práctica. Aunque se supone que el precio representativo representa un precio c.i.f. medio de todos los envíos procedentes de un origen determinado, no hay en su cálculo ningún elemento que se refiera al valor del producto en las fronteras de las CE o al valor del producto en los mercados mundiales. Para cumplir lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura las Comunidades Europeas están obligadas a utilizar el precio mundial real o el precio franco en frontera. El Brasil aduce que el artículo 5, en tanto que excepción al párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, debe interpretarse estrictamente. El precio representativo no es el precio c.i.f., ni representa el precio c.i.f. de un envío determinado. Por consiguiente, el mecanismo de precios representativos no está previsto en el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura ni cumple lo establecido en dicho artículo. El Brasil sólo tuvo oportunidad de comentar la comunicación de fecha 21 de noviembre de 1997 de las CE al Grupo Especial relativa al cálculo del precio representativo por las Comunidades Europeas en una carta de respuesta a la protesta de las CE de que el Brasil violaba el principio de confidencialidad con respecto a esos documentos y en los comentarios al informe provisional.

64. El Brasil entiende que la garantía o derecho adicional pagaderos sobre la base del precio representativo de las CE, al variar periódicamente dependiendo del precio representativo publicado, equivale a un gravamen variable. El párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura prohíbe este tipo de medidas de protección en frontera. Debe permitirse que los derechos adicionales aplicables con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo 5 suban y bajen sobre la base de los cambios del precio c.i.f. aplicable a cada envío.

Para continuar con E. Argumentos de los Terceros Participantes