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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS69/AB/R
13 de julio de 1998
(98-2688)
Original: inglés

Comunidades Europeas � Medidas que Afectan a la Importación de Determinados Productos Avícolas

AB-1998-3

Informe del Órgano de Apelación


II. Argumentos de los participantes y de los terceros participantes

A. Apelante - Brasil

1. El Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas

7. El Brasil alega que el Grupo Especial no aplicó debidamente al Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas las normas usuales de interpretación del derecho internacional público, como requiere el párrafo 2 del artículo 3 del ESD. El Brasil sostiene que al limitar su examen del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas a las "partes pertinentes" de dicho Acuerdo, el Grupo Especial no examinó todos los términos y disposiciones del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas de conformidad con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 18 ("Convención de Viena"), incluido, en particular, cuántas eran las partes en el Acuerdo, la estructura del Acuerdo, el contenido de las distintas secciones y la intención declarada por las partes al pedir a las PARTES CONTRATANTES autorización para negociar.

8. El Brasil alega, con respecto al significado ordinario de todos los términos del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas, que ninguna disposición de dicho Acuerdo limita o mengua su naturaleza exclusiva. El Brasil entiende que el Grupo Especial no interpretó de buena fe el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas, y que en lugar de ello interpretó el artículo XXVIII del GATT sin tener debidamente en cuenta el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas. El Brasil aduce que el Grupo Especial examinó el objeto y fin del artículo XXVIII del GATT pero no el objeto y fin del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas en sí. Según el Brasil, el Grupo Especial debía haber examinado lo que de hecho habían acordado las partes en el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas y, en particular, las razones por las que las partes habían concertado ese Acuerdo, así como su naturaleza compensatoria. Por tanto, a juicio del Brasil, un análisis adecuado del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas entre el Brasil y las Comunidades Europeas requería un examen de todas las partes de dicho Acuerdo, así como de los distintos acuerdos bilaterales sobre semillas oleaginosas que las Comunidades Europeas habían concertado con distintos miembros negociadores.

9. Alternativamente, el Brasil aduce que el Grupo Especial incurrió en error de derecho al no examinar el significado ordinario de la expresión "partes pertinentes" del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas a la luz de su contexto. El Brasil resalta que las Comunidades Europeas habían decidido concretamente negociar por separado con el Brasil, con independencia de sus negociaciones con las demás partes que habían de ser compensadas, para que pudieran alcanzarse soluciones variables en materia de compensación en lugar de una solución común basada en el principio de la nación más favorecida ("NMF").

2. Artículo XXVIII del GATT

10. El Brasil alega que el Grupo Especial no aplicó debidamente al artículo XXVIII del GATT las normas usuales de interpretación del derecho internacional público, como requiere el párrafo 2 del artículo 3 del ESD. En opinión del Brasil, con arreglo a lo establecido por el artículo 31 de la Convención de Viena, el Grupo Especial debía haber examinado lo acordado entre las partes; si lo acordado entre las partes era jurídicamente posible con arreglo a lo establecido en el artículo XXVIII del GATT; y, finalmente, caso de constatarse que el acuerdo específico no era compatible con otras disposiciones del GATT (artículos I y XIII), cuáles eran las consecuencias de esa incompatibilidad. En lugar de adoptar ese enfoque gradual, el Grupo Especial sólo examinó si los artículos I y XIII del GATT de 1994 se aplican a los contingentes arancelarios del artículo XXVIII o si el artículo XXVIII del GATT puede dar lugar a la adopción de disposiciones específicas para un país.

11. A juicio del Brasil, el artículo XXVIII del GATT es una lex specialis que regula soluciones bilaterales en un marco multilateral y mantiene un equilibrio entre los derechos y las obligaciones bilaterales y multilaterales. No hay en el artículo XXVIII del GATT nada que impida a dos partes contratantes concertar un acuerdo sobre un conjunto de medidas compensatorias específicas para un país, si bien, al mismo tiempo, nada requiere que la compensación tenga que ser específica. El Brasil aduce que el artículo XXVIII permite a determinadas partes contratantes en él definidas negociar y concertar acuerdos, y establece que otras partes contratantes deben tener derecho a asegurarse de que esos acuerdos no menoscaban sus propios derechos. En relación con el contingente arancelario para carne de aves de corral congelada, el Brasil señala que, ningún Miembro puso objeciones al acuerdo específico concertado entre las principales partes negociadoras. Debe estimarse, por consiguiente, que todos los miembros aceptaron la solución alcanzada entre el Brasil y las Comunidades Europeas.

12. A juicio del Brasil, el artículo XXVIII del GATT puede ser una excepción a la norma NMF contenida en el artículo I del GATT de 1994 si las partes que negocian el acuerdo así lo deciden y las otras partes contratantes no objetan. Las Comunidades Europeas y el Brasil habían llegado a un acuerdo sobre un contingente arancelario específico para el país, y no habían establecido que se aplicase a ese contingente arancelario el principio NMF. El Brasil aduce que el Grupo Especial incurrió en error de derecho al constatar que un elemento compensatorio para la retirada de una concesión NMF debe ser NMF. Según el Brasil, la apertura por las Comunidades Europeas de un contingente arancelario para carne de aves de corral congelada específico para un país no menoscaba los intereses comerciales de otros Miembros. Ese contingente, por tanto, no es algo a lo que necesariamente deba aplicarse el principio NMF.

3. Artículo XIII del GATT de 1994

13. El Brasil aduce que el Grupo Especial incurrió en error al constatar que no había pruebas de la existencia de un acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Brasil sobre la asignación del contingente arancelario al Brasil. El Grupo Especial fundamentó su constatación en pruebas suplementarias, concretamente determinadas cartas del Brasil a la Comisión de las CE, y no analizó la principal prueba que demuestra la existencia de un acuerdo, el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas en sí mismo. El Brasil aduce que al no interpretar en absoluto dicho Acuerdo el Grupo Especial no examinó todas las pruebas que tenía ante sí.

14. Según el Brasil, el Grupo Especial también incurrió en error de derecho en su análisis de la participación de países no miembros en los contingentes arancelarios asignados en el marco del artículo XIII del GATT de 1994. El Brasil afirma que la cuestión pertinente es si puede o no puede permitirse unilateralmente a un país no miembro que participe en un contingente arancelario compensatorio, especialmente cuando existe un comercio considerable fuera del contingente abierto a ese país. Del texto del artículo XIII del GATT de 1994, y especialmente del párrafo 2 y del apartado d) de este último párrafo 2, se deduce claramente que la asignación de cuotas de un contingente arancelario tiene siempre a los Miembros por destinatarios. En la nota a pie de página 140 de su informe, el Grupo Especial sólo interpreta parcialmente el párrafo 7.75 de los informes de los Grupos Especiales en el asunto Comunidades Europeas � Régimen para la importación, venta y distribución de bananos.19 ("CE � Bananos"). Según el Brasil, cuando el Grupo Especial en el asunto CE � Bananos cita la frase "todos los abastecedores distintos de los Miembros que tengan un interés sustancial en el abastecimiento del producto", se refiere exclusivamente a todos los abastecedores que son Miembros pero que no tienen un interés sustancial por suministrar el producto. Parece como si el Grupo Especial requiriera la inclusión de países no miembros, ampliando así el significado del texto del artículo XIII del GATT de 1994, que simplemente limita a los Miembros la aplicación de la norma de no discriminación.

15. El Brasil sostiene que el Grupo Especial incurrió en una contradicción fundamental con respecto al artículo XIII del GATT de 1994. Por un lado, señaló que la exclusión de países no miembros no contravendría el párrafo 2 del artículo XIII, y que los Miembros tienen libertad de elección, pero por otro lado determinó que si se excluye a los países no miembros no se cumplen los objetivos del artículo XIII. El Brasil observa que si la presencia de países no miembros es necesaria a efectos de aproximar las cuotas cuando no hay una restricción, tendrá que incluirse a los países no miembros en la asignación del contingente arancelario. Deberían ser tratados como Miembros. Esto constituye una violación del Acuerdo sobre la OMC, que es un tratado internacional que establece obligaciones contractuales y no obligaciones erga omnes. Según el Brasil, la única forma válida de resolver esa contradicción es interpretar el artículo XIII del GATT de 1994 en forma que impida a los Miembros asignar cuotas en el contingente arancelario a países no miembros. A juicio del Brasil, es preciso considerar el origen y la naturaleza del contingente arancelario, y el Grupo Especial incurrió en error al concluir que la naturaleza compensatoria del contingente arancelario abierto de conformidad con el artículo XXVIII del GATT no debía ser objeto de consideración, y que el artículo XIII del GATT de 1994 era simplemente una disposición de carácter general.

4. Artículo X del GATT de 1994

16. El Brasil alega que el Grupo Especial evaluó erróneamente las medidas de aplicación general a que se refiere el artículo X del GATT de 1994. El Brasil sostiene que toda medida de aplicación general tendrá que aplicarse inevitablemente a casos concretos. Por tanto, el Grupo Especial no puede rechazar una alegación de incompatibilidad con el artículo X del GATT de 1994 simplemente porque comerciantes individuales en situaciones específicas sientan los efectos de la incompatibilidad. Los reglamentos de aplicación general de las Comunidades Europeas objeto de examen no permiten a los comerciantes brasileños saber si las normas reguladoras del comercio dentro o fuera del contingente serán aplicables a un envío concreto de carne de aves de corral congelada. El objetivo del artículo X del GATT de 1994 es velar por que los comerciantes puedan familiarizarse con las normas comerciales aplicables. Según el Brasil, la mera publicación de las normas no es suficiente para garantizar la familiaridad y la previsibilidad. Deben redactarse y administrase en forma razonable. El Grupo Especial debería haber aplicado el principio de seguridad jurídica al examen del artículo X del GATT de 1994 y de su aplicación al comercio de carne de aves de corral congelada.

17. El Brasil sostiene que las normas de la CE deben permitir a los comerciantes saber qué conjunto de condiciones (el sistema basado en el contingente o el sistema fuera de él) es aplicable en un caso particular. Es necesario elaborar normas generales claras que permitan a los comerciantes distinguir entre dos sistemas que podrían aplicarse a un caso dado. El Grupo Especial dio por supuesto que el Brasil pedía transparencia en cada licencia o envío específico. La falta de claridad y transparencia en las normas generales y en su administración repercute inevitablemente en licencias y envíos específicos.

5. Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación

18. Según el Brasil, el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación ("Acuerdo sobre Licencias de Importación") se aplica al comercio de carne de aves de corral congelada entre el Brasil y las Comunidades Europeas tanto dentro del contingente como fuera de él, y, a juicio del Brasil, el Grupo Especial incurrió en error al interpretar que el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación sólo era aplicable en este caso al comercio dentro del contingente. El Brasil aduce que el Grupo Especial no hizo una exposición objetiva de las razones que le llevaron a esa conclusión en particular, y que no hay en el texto del Acuerdo sobre Licencias de Importación nada que justifique las constataciones del Grupo Especial. A juicio del Brasil, no hay en el texto ni en el contexto del párrafo 2 del artículo 1 y el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación nada que limite exclusivamente al comercio dentro del contingente el requisito de que los sistemas de licencias para contingentes arancelarios se apliquen "con miras a evitar las distorsiones del comercio".

19. El Grupo Especial, al examinar si se habían producido distorsiones del comercio fuera del contingente, rechazó las pruebas presentadas por el Brasil sobre la disminución de su cuota de mercado. Esas pruebas guardan relación con la alegación del Brasil de que el sistema de licencias de importación distorsiona el comercio total. Según el Brasil, al sostener que el aumento de las exportaciones demostraba que la disminución de la participación porcentual en el comercio total no era, en primer lugar, pertinente, y en segundo lugar no se debía a una violación del Acuerdo sobre Licencias de Importación, el Grupo Especial no abordó el problema real, es decir, si la disminución de la cuota de mercado era consecuencia de la introducción del sistema de licencias. El Brasil opina que había establecido una presunción de distorsión del comercio, y que la carga de las pruebas recaía desde ese momento sobre las Comunidades Europeas, que debían demostrar por qué el sistema de licencias no distorsionaba el comercio. El Grupo Especial no abordó esta cuestión.

20. Según el Brasil, la administración por las Comunidades Europeas del contingente arancelario para carne de aves de corral congelada no satisface los requisitos de justicia, equidad y proporcionalidad manifiestos en el párrafo 2 del artículo 1 y en el preámbulo del Acuerdo sobre Licencias de Importación. El Brasil aduce que las Comunidades Europeas permiten la especulación en materia de licencias y la proliferación de comerciantes. Permitir la especulación es injusto y distorsiona el comercio. Es también "desproporcionado" El Grupo Especial no examinó si la especulación estaba afectando a las relaciones comerciales entre los exportadores brasileños y los importadores de la CEE, con la subsiguiente reducción de la cuota del mercado del Brasil. El Brasil sostiene que el Grupo Especial debería haber examinado asimismo las modificaciones de las normas sobre licencias, el derecho a la asignación de licencias basado en las exportaciones realizadas anteriormente y el otorgamiento de licencias en cantidades sin interés económico a la luz de la prohibición de distorsionar el comercio. Permitir que el volumen autorizado para licencias individuales caiga por debajo de 5,5 toneladas es "desproporcionado". El Grupo Especial hace curiosamente hincapié en el hecho de que las licencias para contingentes arancelarios se utilizaron íntegramente. Según el Brasil, las licencias se han utilizado íntegramente porque el concesionario de la licencia obtiene un beneficio económico cuando ejercita el privilegio de importar. Las licencias pueden utilizarse íntegramente aunque las normas para su administración sean "desproporcionadas" y no razonables.

21. El Brasil sostiene que el Grupo Especial ha restringido indebidamente las alegaciones del Brasil relativas a la transparencia en el marco del Acuerdo sobre Licencias de Importación a un análisis del apartado a) del párrafo 3 del artículo 5 del Acuerdo. El Brasil insiste en que la administración de licencias de importación en forma que impida al exportador saber qué normas comerciales son aplicables constituye una violación del objetivo fundamental del Acuerdo sobre Licencias de Importación. El Brasil presentó al Grupo Especial una alegación de carácter global relativa a la violación del "principio general de transparencia" en la administración de los procedimientos para el trámite de licencias de importación establecido en el preámbulo del Acuerdo sobre Licencias de Importación y que sustenta dicho Acuerdo. El Grupo Especial no examinó esa alegación.

6. Artículo 11 del ESD

22. El Brasil sostiene también que el Grupo Especial no cumplió la función que se le encomienda en el artículo 11 del ESD. Aunque reconoce que el artículo 11 del ESD no debe interpretarse en forma que limite el alcance de las investigaciones que un grupo especial desee realizar, ni lo que a juicio de un grupo especial puede ayudar al OSD a formular recomendaciones, el Brasil sostiene que la amplia libertad de que dispone para examinar cuestiones de interés no debe encubrir el hecho de que un grupo no ha cumplido su obligación de evaluar objetivamente el asunto que tiene ante sí. Tampoco debe darse a un grupo especial, cuando decida examinar cuestiones de principio, la libertad de no examinar pruebas de la práctica de los Miembros relacionada con esos principios.

23. El Brasil sostiene también que el Grupo Especial no examinó una serie de argumentos presentados por el Brasil en relación con la normativa del GATT y con la práctica de los Miembros: en primer lugar, las analogías entre los artículos XXVIII y XXIV del GATT, que llevan al Brasil a preguntar por qué el principio NMF consagrado en el artículo I del GATT de 1994 debe aplicarse siempre con relación al artículo XXVIII, pero no necesariamente en relación con el artículo XXIV; en segundo lugar, la naturaleza flexible del artículo XXVIII del GATT, que permite acuerdos bilaterales y la apertura de concesiones bilaterales a reserva de su examen por todos los Miembros; y en tercer lugar, el texto del artículo XXVIII del GATT, que permite establecer contingentes arancelarios específicos para un país cuando otros Miembros no se oponen a ello.

24. El Grupo Especial no cumplió su obligación ante el OSD de examinar la práctica de los Miembros. El Grupo Especial incurrió en error de derecho al considerar que la práctica de los Miembros no pone de manifiesto la posibilidad de desviarse del principio NMF en el caso de los contingentes arancelarios resultantes de la aplicación del artículo XXVIII del GATT. Según el Brasil, el Grupo Especial no puede utilizar el artículo XXVIII del GATT en y por sí mismo como prueba de que el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas firmado entre las Comunidades Europeas y el Brasil no podía dar lugar al establecimiento de contingentes arancelarios específicos para un país.

25. El Brasil sostiene que con arreglo al ESD, ni los grupos especiales ni el Órgano de Apelación están facultados para limitar o modificar condiciones claramente establecidas en acuerdos concertados entre dos Miembros a los que no se oponen los demás Miembros. El principio NMF no es absoluto; hay excepciones. Si los Miembros han determinado que el contingente arancelario para carne de aves de corral congelada es una excepción, los grupos especiales deben respetar esa decisión de los Miembros. Si, por otro lado, un grupo especial concluye que un acuerdo es nulo, debe examinar las consecuencias de dicha nulidad. El Grupo Especial no examinó esa cuestión.

B. Apelado - Comunidades Europeas

1. El Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas

26. A juicio de las Comunidades Europeas, el Grupo Especial interpretó razonable y correctamente el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas aplicando los principios establecidos en el artículo 31 de la Convención de Viena. En primer lugar, el Grupo Especial identificó la parte pertinente del Acuerdo objeto de la diferencia. En segundo lugar, al abordar el "sentido corriente" de los términos pertinentes del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas, el Grupo Especial analizó los argumentos de ambas partes y concluyó que "[diversos argumentos aducidos por el Brasil]¼ no constituyen una prueba concluyente en el sentido de que los términos concretos empleados en el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas deban interpretarse de la forma que el Brasil pretende". En tercer lugar, el Grupo Especial también concluyó que el contexto de la expresión "contingente arancelario global" no ofrece más orientación a los efectos de determinar una interpretación particular de los términos empleados. En cuarto lugar, el Grupo Especial analizó el objeto y fin del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas, que no pudo evaluarse sin determinar el objeto y fin del procedimiento establecido en el artículo XXVIII del GATT. Según las Comunidades Europeas, ese análisis es sobre todo necesario para determinar la relación entre esa disposición y el artículo I del GATT de 1994. El Grupo Especial concluyó que no había ninguna disposición en los Acuerdos de la OMC que permitiera apartarse del principio NMF en el caso de los contingentes arancelarios resultantes de negociaciones al amparo del artículo XXVIII, por lo que no había ninguna necesidad razonable de abordar la cuestión subordinada del objeto y fin del procedimiento específico en el marco del artículo XXVIII concertado en el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas.

2. Artículo XXVIII del GATT

27. Las Comunidades Europeas mantienen que las constataciones del Grupo Especial sobre la interpretación del artículo XXVIII del GATT son correctas, y que los argumentos aducidos por el Grupo Especial para demostrar que el artículo XXVIII del GATT no exime a los miembros de sus obligaciones con respecto a las cláusulas NMF contenidas en los artículos I y XIII del GATT de 1994 están ampliamente motivados.

28. A juicio de las Comunidades Europeas, el artículo XXVIII es lex generalis en la medida en que establece el marco de procedimiento normalmente utilizable por cualquier miembro para modificar, cambiar o retirar legalmente, en parte o en su totalidad, una de sus concesiones. El Brasil "incurre en error" cuando sugiere que no hay en el artículo XXVIII del GATT nada que impida a dos partes contratantes concertar un acuerdo sobre un conjunto de medidas compensatorias específicas para un país. Las Comunidades Europeas aducen que el texto del párrafo 2 del artículo XXVIII, leído en su contexto y a la luz de su objeto y fin, no fundamenta las alegaciones del Brasil con respecto al Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas. El acuerdo resultante de las negociaciones sobre semillas oleaginosas en el marco del artículo XXVIII y las concesiones arancelarias para carne de aves de corral resultantes del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio20 ("Acuerdo sobre la OMC") tenían el mismo objetivo. El hecho de que las negociaciones sobre semillas oleaginosas y las negociaciones de la Ronda Uruguay se iniciaran por razones parcialmente diferentes no afecta a esas conclusiones. La historia de las negociaciones del artículo XXVIII del GATT confirma que cuando se concierte un acuerdo en el marco de negociaciones sobre ajustes compensatorios deben respetarse los artículos I y XIII del GATT de 1994. El hecho de que el proceso de negociación en el marco del artículo XXVIII sea de carácter bilateral no modifica en absoluto esta conclusión.

3. Artículo XIII del GATT de 1994

29. Las Comunidades Europeas aducen que la alegación del Brasil acerca de la existencia de un acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Brasil sobre la asignación del contingente arancelario para carne de aves de corral congelada debe rechazarse. Las conclusiones del Grupo Especial, derivadas del examen de las cartas enviadas por el Brasil a las Comunidades Europeas, son lógicas, están plenamente motivadas, y guardan relación con cuestiones de hecho. Se estima, por ello, que las quejas del Brasil al respecto son totalmente injustificadas y no pueden ser objeto de la presente apelación. A juicio de las Comunidades Europeas, el hecho de que éstas no respondieran oficialmente a esas cartas es una prueba más de la falta de acuerdo explícito (o incluso implícito) con el Brasil sobre esta cuestión.

30. Las Comunidades Europeas sostienen además que el Grupo Especial interpretó correctamente el apartado d) del párrafo 2 del artículo XIII del GATT de 1994, y que la apelación del Brasil contra la constatación del Grupo Especial de que el artículo XIII no obliga a los Miembros a incluir o a excluir a países no miembros debe, por tanto, rechazarse. La posición de las CE en el sentido de que el artículo XIII del GATT de 1994 constituye únicamente una obligación positiva de otorgar a los miembros trato NMF cuando se asignan cuotas de contingentes arancelarios se basa tanto en el texto del párrafo 2 del artículo XIII como en su objetivo. La asignación de una cuota del contingente arancelario fue considerada una ventaja por el Órgano de Apelación en el asunto CE- Bananos21 en la medida en que el principio básico de no discriminación se aplica estrictamente al asignar cuotas de un contingente arancelario, inclusive para Miembros que no tienen un interés sustancial. Por tanto, al asignar una cuota del contingente arancelario a todos los Miembros sustancialmente interesados, incluido el Brasil, las Comunidades Europeas han puesto al Brasil en la mejor (y jurídicamente más sólida) situación posible para el comercio de carne de aves de corral congelada dentro del contingente arancelario.

31. Las Comunidades Europeas insisten en que si bien hay una obligación general de dar trato NMF a todo Miembro incluso con respecto a las ventajas otorgadas a un país no miembro, no hay en el Acuerdo sobre la OMC disposición alguna que prohíba a los Miembros facilitar el acceso al mercado a países no miembros sobre la base del principio NMF. Además, la pretensión del Brasil de que las Comunidades Europeas excluyan a todo país no miembro abastecedor de la participación en el contingente arancelario entrañaría inevitablemente un aumento de su cuota en dicho contingente. Esto es una solicitud injustificada a la luz del preámbulo del párrafo 2 del artículo XIII del GATT de 1994. El acceso a la parte residual de un contingente arancelario es una cuestión que de ningún modo puede menoscabar los intereses comerciales de los Miembros que tienen un interés sustancial si sus cuotas se han asignado correctamente de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo XIII. Según las Comunidades Europeas, tal es el caso del Brasil con respecto a la asignación del contingente arancelario exento de derechos para carne de aves de corral congelada, por lo que el Brasil incurre en error cuando sostiene que el artículo XIII del GATT de 1994 debe beneficiar exclusivamente a los Miembros.

32. Las Comunidades Europeas sostienen que, el texto del apartado d) del párrafo 2 del artículo XIII del GATT de 1994 es claro: los contingentes deben repartirse entre "países abastecedores". Sin embargo, los derechos y obligaciones derivados del reparto entre países abastecedores que tengan un interés sustancial se aplican únicamente a las "partes contratantes". Por consiguiente, sólo los abastecedores sustanciales que sean Miembros pueden invocar su derecho a participar en una distribución acordada o a contar con una cuota en caso de que el Miembro importador haga una asignación. A tenor del artículo XIII, las cuotas que se asignen a los Miembros/abastecedores sustanciales pueden calcularse como "partes proporcionales ¼ al volumen o valor total de las importaciones del producto". Las Comunidades Europeas insisten en que aplicaron lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo XIII al contingente arancelario para carne de aves de corral congelada: la asignación se ha hecho con respecto a los Miembros que tienen un interés sustancial sobre la base de su cuota de participación en las importaciones en las CE durante un periodo representativo anterior de tres años. La participación de países no miembros se ha limitado a la categoría de "otros".

Para continuar con Art�culo X del GATT de 1994


18 Hecha en Viena el 23 de mayo de 1969, 1155 U.N.T.S. 443; 8 International Legal Materials 679.

19 Adoptados el 25 de septiembre de 1997, WT/DS27/R/ECU, WT/DS27/R/GTM, WT/DS27/R/HND, WT/DS27/R/MEX y WT/DS27/R/USA.

20 Hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994.

21 El Brasil se refiere al informe del Órgano de Apelación, CE - Bananos, adoptado el 25 de septiembre de 1997, WT/DS27/AB/R, párrafos 161 y 162.