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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS60/AB/R
2 de noviembre de 1998
(98-4190)
Original: inglés

Guatemala - Investigación Antidumping sobre el Cemento Portland Procedente de México

Informe del Órgano de Apelación

(Continuación)


4. Párrafo 3 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping

25. En lo que respecta a las obligaciones impuestas por el párrafo 3 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping, Guatemala estima que si las autoridades investigadoras determinan que una solicitud formulada al amparo del párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo cumple los requisitos de esta disposición y efectúan un examen sobre la "exactitud y pertinencia" de la prueba acompañada a dicha solicitud, dichas autoridades están investidas de facultades discrecionales para determinar que hay "pruebas suficientes" en el sentido del párrafo 3 del artículo 5. Además, los grupos especiales no pueden revisar la determinación de la autoridad acerca de si las pruebas son suficientes. Guatemala estima que todo lo que puede revisar un grupo especial es si la autoridad examinó o no realmente la "exactitud y pertinencia" de las pruebas.

26. En apoyo de su interpretación, Guatemala se remite al texto y al contexto del párrafo 2 del artículo 5. A este respecto, hace referencia a los párrafos 6 y 8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y al párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo sobre Subvenciones. Guatemala considera que su interpretación es asimismo coherente con el objeto y finalidad del párrafo 3 del artículo 5 tales como han sido definidos por el Grupo Especial. 23 Guatemala considera también que la historia de la redacción de esa disposición apoya su tesis.

27. A juicio de Guatemala, el Grupo Especial incurrió en error al llegar a la conclusión de que el artículo 2 y el párrafo 7 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping son aplicables en la etapa de iniciación de una investigación. El párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo indica el tipo de información que debe facilitarse en una solicitud y no menciona el artículo 2. Si se incorporaran al párrafo 2 del artículo 5 las consideraciones del artículo 2, las prescripciones específicas del párrafo 2 del artículo 5 serían superfluas. De forma análoga, en tanto que según el párrafo 2 iv) del artículo 5, los párrafos 2 y 4 del artículo 3 son pertinentes a la etapa de iniciación, esa disposición no hace referencia al párrafo 7 del artículo 3. En consecuencia, el párrafo 2 del artículo 5 no obliga a las autoridades a tener en cuenta los factores e índices mencionados en el párrafo 7 del artículo 3.

28. El Grupo Especial incurrió además en error al imponer a las autoridades investigadoras una obligación que no está recogida en el Acuerdo Antidumping. Según Guatemala, el Grupo Especial constató que las autoridades deben reconocer al formular una recomendación o emitir un aviso relativo a la iniciación que: 1) durante el curso de la investigación será necesario hacer los ajustes que regula el artículo 2 para hacer una comparación equitativa, o bien 2) que se ha efectuado un examen que se extiende más allá de las pruebas o de la información contenidas en la solicitud. Guatemala sostiene que el Grupo Especial ha incurrido en error al llegar a esta conclusión, puesto que el Acuerdo Antidumping no obliga a la autoridad investigadora a reconocer la necesidad de efectuar ajustes o examinar pruebas no incluidas en la solicitud. El artículo 2 sólo impone la obligación de efectuar ajustes durante el curso de una investigación.

29. Según Guatemala, el artículo 12 del Acuerdo Antidumping avala la conclusión de que el artículo 2 y el párrafo 7 del artículo 3 no son pertinentes a la etapa de la iniciación. Según el artículo 12, sólo en el supuesto de las determinaciones provisionales y definitivas el aviso público ha de incluir información sobre la comparación de los precios y sobre las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño. Sólo es necesario que el aviso de iniciación facilite información sobre la base de la alegación de dumping y de daño.

30. Según manifiesta en la nota 242 a pie de página de su informe, el Grupo Especial rehusó considerar determinadas "pruebas adicionales" que según Guatemala habían sido tenidas en cuenta por la autoridad investigadora en su decisión de iniciar la investigación. El Grupo Especial basó su negativa en que en ninguna parte del expediente relativo a la decisión de iniciar la investigación se hacía referencia a estas pruebas. Guatemala sostiene que el Grupo Especial incurrió en error al negarse a admitirlas, ya que el Acuerdo Antidumping no obliga a la autoridad investigadora a revelar qué pruebas adicionales pudo haber tomado en consideración antes de tomar la decisión de iniciación.

31. Guatemala aduce que la interpretación que hace el Grupo Especial de la palabra "pruebas" del párrafo 3 del artículo 5 también está viciada. El Grupo Especial cometió un error al constatar que por "pruebas suficientes" se ha de entender algo cuya exactitud y pertinencia puedan "evaluarse objetivamente". 24 En realidad, el Grupo Especial ha agregado una obligación al párrafo 2 del artículo 5, en el sentido de que la información proporcionada en una solicitud no sólo debe ser información "que razonablemente tenga a su alcance" el solicitante, sino también información que pueda ser evaluada objetivamente.

32. Guatemala sostiene que la interpretación que defendió ante el Grupo Especial de los párrafos 2 y 3 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping era "admisible" y que, por lo tanto, el Grupo Especial incurrió en error al rechazarla, puesto que el párrafo 6 ii) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping establece que el Grupo Especial declarará que una medida es compatible con el Acuerdo si se ha adoptado sobre la base de una interpretación admisible de una disposición.

33. En lo que respecta al examen de los hechos por el Grupo Especial, Guatemala alega que el Grupo Especial incurrió en error en su interpretación del párrafo 6 i) artículo 17 del Acuerdo Antidumping. Según Guatemala, esa disposición obliga a los grupos especiales a aceptar la evaluación de los hechos efectuada por una autoridad, en ausencia de una constatación de parcialidad o subjetividad basada en pruebas positivas presentadas por la parte demandada. Dado que en el presente caso no ha habido una constatación de ese tipo, el Grupo Especial debió haber respetado la evaluación de los hechos efectuada por la autoridad de Guatemala.

34. Guatemala aduce que, aun suponiendo que no se requirieran pruebas positivas de parcialidad o subjetividad, el Grupo Especial interpretó indebidamente que el párrafo 6 i) del artículo 17 le autorizaba a efectuar una evaluación de los hechos. Además, el Grupo Especial incurrió en error al basarse en el informe del Grupo Especial en el asunto Estados Unidos � Madera blanda25, puesto que ese Grupo Especial se ocupó de las disposiciones de un acuerdo distinto, el Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII ("Acuerdo sobre Subvenciones de la Ronda de Tokio")26, en el que no hay una disposición similar a la del párrafo 6 i) del artículo 17.

B. México � Apelado

1. Si la diferencia fue debidamente sometida al Grupo Especial

35. México suscribe la constatación del Grupo Especial de que el término "medida" no se limita a las medidas antidumping definitivas, a las medidas antidumping provisionales y a la aceptación de los compromisos relativos a los precios. Como ni el Acuerdo Antidumping ni el ESD contienen una definición del término "medida" ni atribuyen a éste un sentido especial, ese término debe interpretarse en forma amplia y conforme a su sentido corriente. A juicio de México, ese sentido incluye "cualquier acción o acto que se realice para lograr algún fin". El texto y el contexto del Acuerdo Antidumping y del ESD muestran que el artículo 17 del Acuerdo Antidumping no apoya el argumento de Guatemala de que las únicas medidas que pueden impugnarse son las que se enumeran en el párrafo 4 del artículo 17.

36. México está de acuerdo con el Grupo Especial en que el párrafo 4 del artículo 17 es simplemente una "disposición de oportunidad". 27 La exposición no contiene elementos que limiten a tres tipos de medidas las diferencias que surjan en el marco del Acuerdo Antidumping. De hecho, la versión en inglés de la disposición no menciona para nada las medidas definitivas, y en cambio hace referencia a si se han "adoptado medidas definitivas para percibir derechos antidumping definitivos o aceptar compromisos en materia de precios [...]". El párrafo 3 del artículo 17 también permite, como constató el Grupo Especial28, la celebración de consultas sobre cualesquiera "cuestiones", sin limitar el tipo de medidas que pueden impugnarse. Análogamente, el párrafo 5 del artículo 17 tampoco hace mención alguna de ninguna de las tres medidas que cita Guatemala. Se refiere simplemente al "asunto". México añade que no considera que el Grupo Especial constatase que el párrafo 3 del artículo 17 fuese una norma especial o adicional. Lo único que el Grupo Especial declaró fue que "si el párrafo 3 del artículo 17 exige algo distinto del correspondiente artículo 4 del ESD, deben prevalecer las disposiciones del párrafo 3 del artículo 17, pues de lo contrario el párrafo 4 del artículo 17 no podría tener pleno efecto".29

37. En opinión de México, lo único que podrían probar el artículo 1 y el párrafo 3 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping es que una "medida" es diferente de una "investigación". Eso no significa que las únicas medidas que se puedan impugnar sean las mencionadas en el párrafo 4 del artículo 17. Otras disposiciones del Acuerdo Antidumping confirman la conclusión de que, en ese Acuerdo, el término "medida" incluye más que las medidas antidumping definitivas, las medidas antidumping provisionales y la aceptación de compromisos relativos a los precios. El párrafo 7 del artículo 10 habla de "las medidas que puedan ser necesarias, como la suspensión de la valoración en aduana o de la liquidación de los derechos, para percibir [...] derechos antidumping [...]" (se han añadido las cursivas), y el artículo 13 hace referencia a las "medidas administrativas" (que en el texto inglés aparecen como "administrative action). El apartado ii) del párrafo 6 del artículo 17 también ilustra claramente que el término "medida" se relaciona con el cumplimiento de cualquiera de las disposiciones del Acuerdo Antidumping. Análogamente, a juicio de México el párrafo 8 del artículo 3 del ESD y el artículo XXIII del GATT de 1994 indican que el incumplimiento de cualquier obligación constituye una "medida".

38. México considera que la visión que tiene Guatemala del objeto y el fin del término "medida" no es realista. Como declaró el Grupo Especial30, no hay ningún riesgo de que varios Grupos Especiales se ocupen de un único procedimiento de investigación, puesto que el párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping significa que sólo podrá establecerse un Grupo Especial después de que hayan tenido lugar los acontecimientos desencadenantes. La posición de Guatemala también daría a cualquier Miembro un fuerte incentivo para iniciar investigaciones infringiendo el Acuerdo Antidumping, puesto que, incluso cuando la iniciación de la investigación fuese manifiestamente ilegal, todo Miembro tendría que esperar a que se dictase una resolución final para poder iniciar un procedimiento de solución de diferencias. México sostiene que, precisamente para evitar esto el párrafo 4 del artículo 17 autoriza a recurrir al procedimiento de solución de diferencias para impugnar una medida provisional. La posición de Guatemala significaría que, de hecho, sería imposible impugnar una medida provisional basándose en la iniciación ilegal de la investigación, porque el tiempo que se requeriría para que un Grupo Especial informase al respecto sería siempre al período máximo de aplicación de la medida provisional establecido en el párrafo 4 del artículo 7 del Acuerdo Antidumping.

39. México afirma que cualquier conclusión distinta de aquellas a las que llegó el Grupo Especial haría, en contra de lo dispuesto en la Convención de Viena, inoperantes muchas disposiciones del Acuerdo Antidumping, entre ellas las relativas a la iniciación de las investigaciones y las normas o procedimientos especiales o adicionales sobre la solución de controversias. En consecuencia, México propone que el Órgano de Apelación rechace los argumentos de Guatemala en el sentido de que la diferencia no fue debidamente sometida al Grupo Especial. El Órgano de Apelación debe también desestimar los argumentos de Guatemala sobre la interpretación del párrafo 1 del artículo 19 del ESD hecha por el Grupo Especial.

2. Presunción de anulación o menoscabo

40. México afirma que Guatemala no ha demostrado que su infracción del párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping no haya tenido efectos desfavorables para México. Primero, el hecho de que el Acuerdo Antidumping no imponga obligaciones sobre la necesidad de proceder a consultas antes de iniciar una investigación no quiere decir que el Miembro haya perdido su derecho a que se le haga una notificación oportunamente conforme al párrafo 5 del artículo 5 de ese Acuerdo, para poder reaccionar a tiempo como mejor convenga a sus intereses. Segundo, si Guatemala hubiera iniciado la investigación inmediatamente después de hacer la notificación a México, no se habrían planteado la cuestión de la existencia de efecto desfavorables ni la cuestión de la carga de la prueba. Tercero, el hecho de que México tuviera que solicitar una prórroga constituye en sí mismo un ejemplo de los efectos desfavorables causados por la demora en la notificación. Cuarto, el hecho de que las investigaciones antidumping no sean objeto de transacciones entre los gobiernos no tiene nada que ver con la cuestión de si México sufrió efectos desfavorables en este asunto. La posibilidad de un arreglo entre Guatemala y México existe independientemente del momento en que se efectúe la notificación. Finalmente, no hubo aquiescencia de México a la notificación tardía. Por otra parte, México sostiene que la violación del párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping no es un error inocuo, ya que el incumplimiento de esa disposición privó a México del tiempo necesario para defender sus intereses. México afirma que también es incorrecto argumentar, como lo hace Guatemala, que el Grupo Especial ha convertido la carga de la prueba en algo imposible. Lo que sucedió es que Guatemala no probó lo que tenía que probar.

3. Párrafo 3 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping

41. A juicio de México, el párrafo 3 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping no se limita, como pretende Guatemala, a obligar a las autoridades a examinar la exactitud y pertinencia de las pruebas. De la redacción de ese párrafo se desprende que el objeto y el fin del examen es "determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación". El hecho de que del examen de las pruebas se desprenda que éstas son exactas y pertinentes no asegura que esas pruebas sean "suficientes", pues se trata de cuestiones distintas. Por consiguiente, la autoridad ha de examinar la exactitud, pertinencia y suficiencia de las pruebas. México afirma que la interpretación de Guatemala permitiría iniciar investigaciones sin fundamento y, en consecuencia, es contraria a la finalidad del párrafo 3 del artículo 5.

42. México cree que el párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping no deja la menor duda de que la autoridad ha de contar con pruebas suficientes para iniciar una investigación. Ese párrafo dispone no sólo que la autoridad pondrá fin a la investigación en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes, sino también que "la autoridad [�] rechazará la solicitud" si las pruebas son insuficientes (se han añadido las cursivas).

43. En cuanto a la pertinencia del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, México afirma que Guatemala trata de confundir el asunto argumentando que el artículo 2 está en conflicto con el párrafo 2 del artículo 5. En realidad, no hay ningún conflicto y esas disposiciones son complementarias. Por otra parte, dadas las palabras iniciales del párrafo 1 del artículo 2 ("A los efectos del presente Acuerdo [ � ]"), la definición del término "dumping" dada en el artículo 2 se aplica a todas las disposiciones del Acuerdo y a todas las etapas de la investigación. México sostiene que, si no fuese así, no habría forma de entender de qué se está hablando cuando se utiliza el término "dumping" en el párrafo 2 del artículo 5. México argumenta que la definición de la "amenaza de daño importante" dada en el párrafo 7 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping es también aplicable a la totalidad de ese Acuerdo y, por consiguiente, a todas las etapas de la investigación. 31 Además, aunque el párrafo 2 del artículo 5 se refiere expresamente a los párrafos 2 y 4 del artículo 3, esa referencia es puramente ilustrativa. Por consiguiente, el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping deja abierta la posibilidad de que otros factores, tales como los enumerados en el párrafo 7 del artículo 3 también, sean pertinentes para los efectos del párrafo 2 del artículo 5. Finalmente, en lo que se refiere al argumento de Guatemala concerniente al artículo 12 del Acuerdo Antidumping, México afirma que el Grupo Especial no constató que ese artículo exigiera que en el aviso público se hiciera referencia a la necesidad de hacer una "comparación equitativa" o a los factores mencionados en el párrafo 7 del artículo 3. Lo que constató el Grupo Especial es que en el expediente documental no pudo encontrar ningún rastro de las aseveraciones que Guatemala hizo al respecto.

44. Con respecto a la información a la que se refiere la nota de pie de página 242 del informe del Grupo Especial, México declara que el Grupo Especial se negó a tenerla en cuenta no porque, como sostiene Guatemala, no hubiera sido mencionada en el aviso público, sino porque el Grupo Especial no pudo encontrar ningún rastro de esa información en el expediente de la investigación. La afirmación de Guatemala de que no es necesario que la autoridad revele qué pruebas adicionales pudo haber tomado en consideración atenta abiertamente contra los principios de la transparencia procesal y de la seguridad jurídica. Las partes afectadas tendrían un total desconocimiento de la base de las decisiones adoptadas, y se podrían iniciar investigaciones sin fundamento, sabiendo que los errores y las omisiones podrían subsanarse posteriormente.

45. A juicio de México, el argumento de Guatemala de que no es necesario que la información proporcionada en una solicitud pueda ser evaluada objetivamente adolece también de diversas fallas. Guatemala confunde la palabra "pruebas" utilizada en la primera frase del párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping con el término "información" que se utiliza en la tercera frase. Además, la segunda frase del párrafo 2 del artículo 5 dispone que "una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes" no basta para cumplir los requisitos fijados en el párrafo. En todo caso, sería absurdo negar que una "prueba" es algo cuya exactitud y pertinencia pueden evaluarse objetivamente. Tanto en las ciencias exactas como en el derecho, una prueba que no pueda evaluarse objetivamente no es una prueba.

46. México no cree que el Grupo Especial interpretase erróneamente el apartado i) del párrafo 6 del artículo 17 al examinar la evaluación de las pruebas hecha por la autoridad guatemalteca. El apartado i) del párrafo 6 del artículo 17 no exige que el Miembro reclamante demuestre parcialidad o subjetividad. Antes bien, exige que el grupo especial determine si la autoridad investigadora actuó de manera imparcial y objetiva. México afirma que el argumento subsidiario de Guatemala de que el Grupo Especial realizó una revisión de novo de los hechos pone en entredicho la imparcialidad del Grupo Especial y no está sustentado por ninguna prueba. Además, Guatemala no dice qué entiende por "revisión de novo", y el Acuerdo Antidumping no ayuda a dilucidar la cuestión. En todo caso, el Grupo Especial explicó claramente dónde, cuándo y por qué Guatemala no había establecido adecuadamente los hechos, así como las razones por las que una autoridad imparcial y objetiva no podía haber actuado en la forma en que lo hizo la autoridad guatemalteca.

47. México también cree que Guatemala ha confundido los criterios de revisión que los grupos especiales han de aplicar conforme al apartado i) del párrafo 6 del artículo 17 con las obligaciones que en materia de suficiencia de las pruebas se estudiaron en el asunto Estados Unidos - Madera blanda y que se imponen a la autoridad investigadora.

48. Finalmente, México afirma que la conclusión del Grupo Especial de que Guatemala inició una investigación infringiendo el párrafo 3 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping es irrefutablemente correcta porque en este asunto la autoridad guatemalteca fundamentó su decisión en simples afirmaciones vertidas por el solicitante y no en pruebas exactas, pertinentes y suficientes.

C. Estados Unidos � Tercer participante

49. Los Estados Unidos consideran que éste es un asunto "difícil". Por una parte, Guatemala ha infringido las obligaciones que le impone el Acuerdo Antidumping al iniciar la investigación sin pruebas suficientes, y, por otra parte, México ha incumplido las disposiciones del ESD porque no identificó debidamente las medidas impugnadas. Los Estados Unidos creen que el Grupo Especial debería haber constatado que la solicitud de establecimiento de un Grupo Especial presentada por México era incompatible con el párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, por lo que debería haber desestimado la reclamación de México, dejando a México en libertad de presentar al OSD una nueva solicitud en debida forma.

1. Si la diferencia fue debidamente sometida al Grupo Especial

50. Los Estados Unidos afirman que el Grupo Especial incurrió en error al llegar a la conclusión de que las disposiciones del artículo 17 del Acuerdo Antidumping "sustituyen" a las disposiciones del ESD. 32 Conforme al párrafo 2 del artículo 1 del ESD, sólo en caso de "discrepancia" prevalecen las normas y procedimientos especiales o adicionales del Apéndice 2 con respecto a las disposiciones del ESD. Si, como en el caso de los artículos 4 y 6 del ESD y el artículo 17 del Acuerdo Antidumping, un Miembro puede cumplir tanto las normas especiales o adicionales como las disposiciones del ESD, no hay ninguna "discrepancia" entre ellas y no es necesario que aquellas disposiciones "prevalezcan" con respecto a éstas. En tal situación, las disposiciones especiales o adicionales complementan las disposiciones del ESD, en vez de sustituirlas. Los Estados Unidos argumentan que el Grupo Especial también cometió un error al conceder al párrafo 3 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping la condición de norma o procedimiento especial o adicional, dado que esa disposición no está identificada como tal en el Apéndice 2 del ESD.

51. A juicio de los Estados Unidos, si las normas de la Convención de Viena se aplican al artículo 17 del Acuerdo Antidumping y al ESD, es evidente que la "doctrina de la sustitución" enunciada por el Grupo Especial se basa en una interpretación inadmisible del ESD y del Acuerdo Antidumping. Primero, es incompatible con el claro texto de esos acuerdos. Segundo, si se aplica a otros acuerdos abarcados (por ejemplo, el Acuerdo sobre Subvenciones), alteraría fundamentalmente los derechos y las obligaciones dimanantes de ellos. Tercero, frustraría el objeto y el fin de las disposiciones del ESD y del Acuerdo Antidumping sobre la solución de diferencias, socavando así la capacidad del ESD para ejercer una influencia unificadora en los procedimientos de solución de diferencias de la OMC.

52. Por otra parte, los Estados Unidos creen que, en contra de lo que estima el Grupo Especial, el párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping impone a los grupos especiales una "prescripción jurisdiccional" en el sentido de que una de las tres medidas antidumping mencionadas en el párrafo 4 del artículo 17 ha de identificarse como parte del asunto en litigio. No obstante, los Estados Unidos subrayan que los Grupos Especiales pueden examinar las reclamaciones dirigidas contra las medidas concernientes a la iniciación y realización de una investigación antidumping. A juicio de los Estados Unidos, esa prescripción jurisdiccional tiene por finalidad lograr que todas las cuestiones que se refieran a una sola medida antidumping sean examinadas por un solo Grupo Especial.

2. Párrafo 3 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping

53. En opinión de los Estados Unidos, el Grupo Especial no incurrió en error al rechazar los argumentos de Guatemala sobre la interpretación de los párrafos 2 y 3 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping. El Grupo Especial también procedió correctamente al constatar que la autoridad investigadora guatemalteca no disponía de pruebas suficientes de dumping, daño y relación de causalidad para justificar la iniciación de la investigación. Los Estados Unidos desean poner de relieve, sin embargo, que la determinación del Grupo Especial sobre esas cuestiones está formulada en términos estrictos. En particular, a juicio de los Estados Unidos, el Grupo Especial no trató de definir ni unos criterios de suficiencia para los efectos del párrafo 3 del artículo 5 ni la relación exacta entre esa disposición y el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping. Los Estados Unidos sostienen que las constataciones del Órgano de Apelación al respecto deben formularse en términos igualmente estrictos.

54. Finalmente, con respecto a la nota de pie de página 242 del informe del Grupo Especial, los Estados Unidos afirman que el Órgano de Apelación debe rechazar el argumento de Guatemala de que el apartado 1 del párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping no obliga a las autoridades investigadoras a indicar que una decisión de iniciar las investigaciones se basaba en información no contenida en la solicitud presentada conforme al párrafo 2 del artículo 5. Cualquier otra interpretación del apartado 1 del párrafo 1 del artículo 12 permitiría a las autoridades investigadoras ocultar las razones por las que decidieron iniciar una investigación. La negativa expresada por el Grupo Especial en la nota de pie de página 242 a considerar post hoc la información adicional presentada por Guatemala es también compatible con las constataciones a que llegaron los Grupos Especiales en los asuntos Estados Unidos � Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales 33 y Estados Unidos � Camisas y blusas34, puesto que en esas dos diferencias los grupos especiales se negaron a considerar pruebas que no estaban disponibles en el momento en que el Miembro importador formuló su determinación de imponer medidas.

III. Cuestiones planteadas en la presente apelación

55. En la presente apelación, el apelante, Guatemala, plantea la siguiente cuestión preliminar:

Si el Grupo Especial incurrió en error de derecho al concluir que esta diferencia fue debidamente sometida a él, y, en especial:

a) si el Grupo Especial incurrió en error al constatar que el artículo 17 del Acuerdo Antidumping "proporciona un conjunto coherente de normas específicas para la solución de las diferencias en materia antidumping [...] que sustituye al enfoque más general del ESD"; y

b) si el Grupo Especial incurrió en error al concluir que, en una diferencia planteada en el marco del Acuerdo Antidumping, no debía limitarse a examinar la compatibilidad con el Acuerdo Antidumping de uno de los tres tipos específicos de "medidas" identificados en el párrafo 4 del artículo 17 de dicho Acuerdo (un derecho antidumping definitivo, la aceptación de un compromiso en materia de precios o una medida provisional).

56. Para el caso de que constatemos que esta diferencia fue debidamente sometida al Grupo Especial, Guatemala plantea subsidiariamente las siguientes cuestiones:

a) Si el Grupo Especial incurrió en error al formular, al amparo del párrafo 1 del artículo 19 del ESD, recomendaciones que se referían a acciones y no a medidas antidumping concretas;

b) si el Grupo Especial estaba autorizado a formular de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 del ESD una sugerencia relativa al derecho antidumping definitivo si esa medida excedía del ámbito del mandato del Grupo Especial y habida cuenta de que la recomendación del Grupo Especial se refería a acciones y no a "medidas";

c) si el Grupo Especial llegó correctamente a la conclusión de que Guatemala no había conseguido refutar la presunción de anulación o menoscabo a que se refiere el párrafo 8 del artículo 3 del ESD, como resultado de su constatación de que Guatemala había actuado de forma incompatible con el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping; y

d) si el Grupo Especial interpretó y aplicó correctamente el párrafo 3 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping al determinar que Guatemala no había iniciado la investigación antidumping de forma compatible con las obligaciones que le impone esta disposición.

Para continuar con Si la presente diferencia fue debidamente sometida al Grupo Especial


23 El Grupo Especial, remitiéndose al informe del Grupo Especial en el asunto Estados Unidos � Medidas que afectan a las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá ("Estados Unidos � Madera blanda"), adoptado el 27 de octubre de 1993, IBDD 40S/426, declaró que el fin del párrafo 3 del artículo 5 era establecer un equilibrio entre intereses de signo contrario: el interés de la producción nacional del país importador y el interés de evitar investigaciones que tiene el país exportador. (Informe del Grupo Especial, párrafo 7.52)

24 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.71.

25 Informe adoptado el 27 de octubre de 1993, IBDD 40S/426.

26 IBDD 26S/62.

27 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.18.

28 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.14

29 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.13.

30 Informe del Grupo Especial, nota de pie de página 212.

31 Véase la nota de pie de página 9 y la introducción del párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping.

32 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.16.

33 Informe adoptado el 25 de febrero de 1997, WT/DS24/R.

34 Informe adoptado el 23 de mayo de 1997, WT/DS33/R