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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS58/AB/R
12 de octubre de 1998
(98-3899)
Original: inglés

Estados Unidos - Prohibición de las Importaciones de Determinados Camarones y Productos del Camarón

AB-1998-4

Informe del Órgano de Apelación


Indice

I. Introducción: escrito de apelación
II. Argumentos de los participantes y de los terceros participantes

A. Alegaciones de error presentadas por los Estados Unidos - Apelante
1. Información no solicitada a las organizaciones no gubernamentales
2. Artículo XX del GATT de 1994
B. India, Pakistán y Tailandia - Apelados colectivos
1. Información no solicitadas a las organizaciones no gubernamentales
2. El artículo XX del GATT de 1994
C. Malasia � Apelado
1. Información no solicitada a las organizaciones no gubernamentales
2. Artículo XX del GATT de 1994
D. Argumentos de terceros participantes
1. Australia
2. Ecuador
3. Comunidades Europeas
4. Hong Kong, China
5. Nigeria
III. Cuestiones y resoluciones relativas al procedimiento
A. Admisibilidad de los alegatos de organizaciones no gubernamentales adjuntados a la comunicación del apelante presentada por los Estados Unidos
B. Suficiencia del anuncio de apelación
IV. Cuestiones planteadas en esta apelación
V. Procedimientos del Grupo Especial e información no solicitada
VI. Evaluación del artículo 609 a la luz del artículo XX del GATT de 1994

A. Conclusiones y análisis interpretativo del Grupo Especial
B. Párrafo g) del artículo XX: justificación provisional del artículo 609
1. "recursos naturales agotables"
2. "relativa a la conservación de los [recursos naturales agotables]"
3. "a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales"
C. Las cláusulas introductorias del artículo XX: Caracterización del artículo 609 según las normas del preámbulo
1. Consideraciones generales
2. "Discriminación injustificable"
3. "Discriminación arbitraria"
VII. Constataciones y conclusiones

Organización Mundial del Comercio

Órgano de Apelación

Estados Unidos � Prohibición de las importaciones de determinados camarones y productos del camarón

Apelante: Estados Unidos

Apelados: India, Malasia, Pakistán, Tailandia

Terceros participantes: Australia, Comunidades Europeas, Ecuador, Hong Kong, China, México y Nigeria

AB-1998-4

Actuantes:

Feliciano, Presidente de la Sección

Bacchus, Miembro

Lacarte-Muró, Miembro


    I. Introducción: escrito de apelación

  1. Los Estados Unidos apelan contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas formuladas en el informe del Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos- Prohibición de las importaciones de determinados camarones y productos del camarón. 1 A raíz de una petición conjunta de consultas formulada por la India, Malasia, el Pakistán y Tailandia el 8 de octubre de 19962, Malasia y Tailandia, en una comunicación de 9 de enero de 19973, y el Pakistán en una comunicación de 30 de enero de 19974, pidieron que el Órgano de Solución de Diferencias (el OSD) estableciera un grupo especial para que examinara sus reclamaciones en relación con la prohibición impuesta a la importación de ciertos camarones y sus productos por los Estados Unidos con arreglo al artículo 609 de la Public Law 101-162 5 ("Artículo 609") y los reglamentos y las decisiones judiciales correspondientes. El 25 de febrero de 1997 el OSD estableció dos grupos especiales en respuesta a esas peticiones y acordó que, en cumplimiento del artículo 9 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("el ESD"), esos grupos se fusionaran en un solo grupo especial que tendría un mandato uniforme. 6 El 10 de abril de 1997 el ESD estableció otro grupo especial con un mandato uniforme en respuesta a una petición formulada por la India en una comunicación de 25 de febrero de 19977, y acordó que ese tercer grupo especial se fusionara también con el anterior grupo especial establecido el 25 de febrero de 1997. 8 El informe preparado por el Grupo Especial nacido de esas fusiones se distribuyó a los Miembros de la Organización Mundial del Comercio ("OMC") el 15 de marzo de 1998.

  2. En los párrafo 2.1 a 2.16 se establecen, en particular, los elementos de hecho y de derecho de esta diferencia. En el presente documento nos referimos a la medida de los Estados Unidos examinada por el Grupo Especial y durante el procedimiento de apelación. Los Estados Unidos promulgaron en 1987 un reglamento de aplicación de la Ley de Especies Amenazadas de 1973 9 en virtud del cual todos los barcos de los Estados Unidos que se dedicaran a la pesca del camarón con redes de arrastre deberían utilizar unos dispositivos para excluir a las tortugas ("DET") o aplicar restricciones temporales en áreas específicas donde se producía una mortalidad significativa de las tortugas marinas durante la pesca del camarón. 10 Las normas, que entraron plenamente en vigor en 1990, fueron modificadas para hacer obligatorio el uso de DET en todo tiempo y lugar donde existiera la probabilidad de que la pesca del camarón con redes de arrastre interfiriera con las tortugas marinas, con limitadas excepciones.
  3. El artículo 609 fue promulgado el 21 de noviembre de 1989, En el párrafo a) se pide al Secretario de Estado de los Estados Unidos que, en consulta con el Secretario de Comercio, entre otras cosas, "inicie a la mayor brevedad posible negociaciones encaminadas a concertar acuerdos bilaterales o multilaterales con otros países para la protección y conservación de las � tortugas marinas" y que "inicie a la mayor brevedad posible negociaciones con todos los gobiernos extranjeros que llevan a cabo operaciones de pesca comercial o que cuentan con personas o empresas que llevan a cabo actividades que, tal como quedan definidas por el Secretario de Comercio, puedan tener consecuencias negativas para esas especies de tortugas marinas, al efecto de concertar tratados bilaterales o multilaterales con esos países para proteger dichas especies de tortugas marinas �". En el párrafo b) 1) del artículo 609 se prohíbe, a partir del 1� de mayo de 1991, la importación a los Estados Unidos de camarón capturado con tecnologías de pesca comercial que puedan tener consecuencias negativas para las tortugas marinas. El párrafo b) 2) del citado artículo establece que la prohibición de importaciones de camarones no se aplicará a las naciones pesqueras que hayan recibido el oportuno certificado. Las naciones en cuestión necesitan dos tipos de certificados anuales, cuyos detalles se definieron en las Directrices reglamentarias de 1991, 1993 y 199611: En primer lugar se concederá un certificado a los países cuyo medio ambiente pesquero no represente una amenaza de captura accidental de tortugas marinas durante la pesca de camarones. 12 Según las Directrices de 1996, el Departamento de Estado "extenderá un certificado a toda nación pesquera que satisfaga los criterios siguientes, sin necesidad de que el gobierno de esa nación tenga que adoptar medida alguna: a) toda nación pesquera en cuyas aguas jurisdiccionales no viva ninguna de las especies de tortugas marinas en cuestión; b) toda nación pesquera que pesque camarón exclusivamente con medios que no representen ninguna amenaza para las tortugas marinas, por ejemplo, las naciones que pesquen camarón exclusivamente con medios artesanales; o c) toda nación cuyas operaciones de pesca comercial de camarón con redes de arrastre tengan lugar exclusivamente en aguas sometidas a jurisdicción y en las que no vivan tortugas marinas".13
  4. En segundo lugar, se concederá el certificado a las naciones pesqueras que aporten pruebas documentales de la adopción de un programa reglamentario que regule la captura accidental de tortugas marinas en el curso de la pesca comercial de camarón con redes de arrastre que sea comparable al de los Estados Unidos y en el caso de que la tasa media de capturas accidentales de ese tipo de tortugas marinas por barcos del país pesquero sea comparable a la tasa media de capturas accidentales de tortugas marinas por barcos de los Estados Unidos. 14 Según las Directrices de 1996, el Departamento de Estado examinará el programa reglamentario de la nación pesquera y concederá el certificado si el programa incluye: i) la obligación de usar DET que tengan una "eficacia comparable a la de los utilizados en los Estados Unidos. Las excepciones a este requisito deberán ser comparables a las del programa de los Estados Unidos �" y ii) "un sistema creíble de observancia que incluye la supervisión del cumplimiento y las sanciones oportunas". 15 El programa reglamentario puede adoptar la forma de reglamentos o, en ciertas circunstancias, de un acuerdo voluntario entre la industria y el gobierno. 16 Para determinar la comparabilidad de los regímenes extranjeros se tendrán asimismo en cuenta las demás medidas que la nación pesquera adopte para la protección de las tortugas marinas. 17 La tasa media de capturas accidentales "se considerará comparable si el país pesquero exige la utilización de DET de forma comparable a la prevista en el régimen de los Estados Unidos �".18
  5. Las Directrices de 1996 exigen que todas las exportaciones de camarón y sus productos a los Estados Unidos vayan acompañadas de una declaración del exportador atestiguando que el camarón en cuestión fue pescado en aguas de una nación que disponía de un certificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 609 o "en condiciones que no afectaban negativamente a las tortugas marinas", es decir: a) "camarones procedentes de una instalación de acuicultura en la que pasan al menos 30 días en los estanques antes de ser capturados"; b) "camarones pescados por barcos arrastreros comerciales que utilizan DET de una eficacia comparable a la obligatoria en los Estados Unidos"; c) "camarones pescados exclusivamente con medios que no supongan la recogida de redes de pesca por medios mecánicos o por barcos que utilicen un aparejo que, de conformidad con el régimen de los Estados Unidos � no obligue al uso de DET"; d) "especies de camarón, como la especie pandalid, pescadas en áreas en las que no viven tortugas marinas". 19 El 8 de octubre de 1996 el Tribunal de Comercio Internacional de los Estados Unidos (CIT) estableció que las Directrices de 1996 eran contrarias a las disposiciones del artículo 609 al permitir que se importara camarón de países sin certificado si la importación iba acompañada de un formulario de declaración para exportadores de camarón que establecía que el camarón se había pescado con una tecnología de pesca comercial que no afectaba negativamente a las tortugas marinas. 20 En su decisión de 25 de noviembre de 1996, el CIT aclaró que el camarón pescado por medios manuales que no causaba daño a las tortugas marinas se podía seguir importando de países que no hubieran recibido un certificado de conformidad. 21 El 4 de junio de 1998 el Tribunal de los Estados Unidos para el Circuito Federal revocó las decisiones del CIT de 8 de octubre y 25 de noviembre de 1996. 22 En la práctica, sin embargo, durante el examen de la diferencia por nosotros y por el Grupo Especial no se aplicó la excepción de la prohibición de importaciones de camarones pescados con DET por países sin certificado. 23
  6. Las Directrices de 1991 limitaron el ámbito geográfico de la prohibición de importaciones impuesta por el artículo 609 a los países de la región del Caribe y el Atlántico occidental en el sentido amplio 24 y concedieron a esos países un plazo de tres años para la introducción gradual de un régimen comparable. Las Directrices de 1993 mantuvieron esta limitación geográfica. El 29 de diciembre de 1995 el CIT decidió que las Directrices de 1991 y 1993 conculcaban el artículo 609 al limitar su ámbito geográfico a la pesca del camarón en la región del Caribe y del Atlántico occidental en el sentido amplio y dio instrucciones al Departamento de Estado para que extendiera la prohibición a todo el mundo a más tardar el 1� de mayo de 1996. 25 El 10 de abril de 1996 el CIT rechazó una petición del Departamento de Estado de que se prorrogara por un año el plazo previsto para la aplicación del artículo 609 en todo el mundo. 26 El 19 de abril de 1996 los Estados Unidos promulgaron las Directrices de 1996 en virtud de las cuales se ampliaba el ámbito de aplicación del artículo 609 al camarón pescado en todas las naciones extranjeras a partir del 1� de mayo de 1996.
  7. En su informe el Grupo Especial llegó a las conclusiones siguientes:
  8. A la luz de las constataciones precedentes, llegamos a la conclusión de que la prohibición de las importaciones de camarón y productos del camarón que aplican los Estados Unidos sobre la base del artículo 609 de la Public Law 101-162 no es compatible con el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994, y no puede justificarse en virtud del artículo XX del mismo Acuerdo. 27

    y formuló la recomendación siguiente:

    El Grupo Especial recomienda que el Órgano de Solución de Diferencias pida a los Estados Unidos que pongan esta medida en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo sobre la OMC. 28

  9. El 13 de julio de 1998 los Estados Unidos notificaron al OSD su decisión de impugnar ciertas cuestiones de derecho incluidas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas del Grupo Especial, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 del ESD y presentó una noticia de apelación 29 al Órgano de apelación de conformidad con la regla 20 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelación. El 23 de julio de 1998 los Estados Unidos presentaron una comunicación del apelante. 30 El 7 de agosto de 1998, la India, el Pakistán y Tailandia ("apelados colectivos") presentaron una comunicación colectiva de los apelados y Malasia presentó su propia comunicación por separado. 31 El mismo día, Australia; el Ecuador; las Comunidades Europeas; Hong Kong, China y Nigeria presentaron sus respectivas comunicaciones de terceros participantes. 32 Por invitación del Órgano de Apelación, los Estados Unidos, la India, el Pakistán, Tailandia y Malasia presentaron el 17 de agosto de 1998 comunicaciones adicionales sobre ciertas cuestiones derivadas del artículo XX b) y el artículo XX g) del GATT de 1994. Los días 19 y 20 de agosto de 1998 se celebró la audiencia. Los participantes y los terceros participantes presentaron oralmente sus argumentos y respondieron a las preguntas que les formularon los miembros de la división que conocían de esta apelación.

Para continuar con Argumentos de los participantes y de los terceros participantes


1 WT/DS58/R, 15 de mayo de 1998.

2 WT/DS58/1, 14 de octubre de 1996.

3 WT/DS58/6, 10 de enero de 1997.

4 WT/DS58/7, 7 de febrero de 1997.

5 Codificada en 16 U.S.C. � 1537.

6 WT/DSB/M/29, 26 de marzo de 1997.

7 WT/DS58/8, 4 de marzo de 1997.

8 WT/DSB/M/31, 12 de mayo de 1997.

9 Public Law 93-205, codificado en 16 U.S.C. 1531 y siguientes.

10 52 Fed. Reg. 24244 29 de junio de 1987 ("Directrices de 1987"). Las directrices se aplicaban a cinco especies de tortugas marinas: la tortuga boba o caguama (Caretta caretta), la tortuga lora o cotorra (Lepidochelys kempi), la tortuga verde (Chelonia mydas), la tortuga laúd o de cuero (Dermochelys coriacea) y la tortuga carey (Eretmochelys imbricata).

11 En lo sucesivo "Directrices de 1991" (56 Federal Register 1051, de 10 de enero de 1991), "Directrices de 1993" (58 Federal Register 9015, 18 de febrero de 1993) y "Directrices de 1996" (61 Federal Register 17342, 19 de abril de 1996).

12 Artículo 609 b) 2) C).

13 Directrices de 1996, página 17343.

14 Artículo 609 b) 2) A) y B).

15 Directrices de 1996, página 17344.

16 Ibid.

17 Ibid.

18 Ibid.

19 Directrices de 1996, página 17343.

20 Earth Island Institute v. Warren Christopher, 942 Fed. Supp. 597 (CIT 1996).

21 Earth Island Institute v. Warren Christopher, 948 Fed. Supp. 1062 (CIT1996).

22 1998 U.S. App. Lexis 11789.

23 Respuesta de los Estados Unidos a las preguntas formuladas durante la audiencia.

24 Concretamente México, Belice, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Panamá, Colombia, Venezuela, Trinidad y Tabago, Guyana, Surinam, Guyana francesa y el Brasil.

25 Earth Island Institute v. Warren Christopher, 913 Fed. Supp. 559 (CIT 1995).

26 Earth Island Institute v. Warren Christopher, 922 Fed. Supp. 616 (CIT 1996).

27 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.1.

28 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.2.

29 WT/DS58/11, 13 de julio de 1998.

30 De conformidad con la regla 21 (1) de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelación.

31 De conformidad con la regla 22 (1) de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelación.

32 De conformidad con la regla 24 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelación.