Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - fran�ais - portugu�s
B�squeda
 

Organización Mundial
del Comercio

WT/DS58/AB/R
12 de octubre de 1998
(98-3899)
Original: inglés

Estados Unidos - Prohibición de las Importaciones de Determinados Camarones y Productos del Camarón

Informe del Órgano de Apelación

(Continuación)


    D. Argumentos de terceros participantes

    1. Australia

  1. Australia señala que, en lo que respecta a las comunicaciones no solicitadas presentadas al Grupo Especial por las organizaciones no gubernamentales, los Estados Unidos parecen sugerir que la interpretación jurídica que el Grupo Especial hace de las disposiciones del ESD limitaría las facultades discrecionales que el ESD confiere a los grupos especiales para elegir las fuentes de información que deberían tener en cuenta. Con todo, en opinión de Australia, en el Informe del Grupo Especial no hay ningún indicio de que el Grupo Especial haya visto obstáculos jurídicos para solicitar información de fuentes no gubernamentales, si así lo hubiese deseado. Aparentemente, la decisión del Grupo Especial de no recabar tal información fue reflejo del ejercicio de las facultades que le confiere el ESD y no resultado de ningún obstáculo jurídico por él percibido. Australia señala que los Estados Unidos no han alegado que el ejercicio por parte del Grupo Especial de sus facultades discrecionales en relación con este asunto fuese inapropiado o implicase un error de derecho.
  2. Australia estima que el Grupo Especial concluyó correctamente que el artículo 609 constituye una "discriminación injustificable entre países en que prevalecen las mismas condiciones". No obstante, Australia apoya la apelación presentada por los Estados Unidos contra la conclusión del Grupo Especial según la cual la aplicación del artículo 609 "no está comprendida entre las medidas autorizadas en virtud del preámbulo del artículo XX". Australia alega que el Órgano de Apelación debería completar el análisis a la luz del artículo XX y concluir que los Estados Unidos no han demostrado que su medida está en conformidad con el artículo XX, incluidas las disposiciones del preámbulo. A Australia le preocupa que los Estados Unidos hayan tratado de imponer una medida de conservación determinada de forma unilateral mediante restricciones al comercio, sin estudiar la posibilidad de trabajar en colaboración con otros países con miras a identificar las inquietudes compartidas a nivel internacional con respecto a la conservación de las tortugas marinas y de analizar las maneras de hallar una solución a las mismas. En consecuencia, los Estados Unidos han impuesto el artículo 609 en forma que constituye una discriminación injustificable entre países en que prevalecen las mismas condiciones, así como una restricción encubierta al comercio internacional.
  3. Australia concuerda con los Estados Unidos en que el Grupo Especial no interpretó los términos del preámbulo del artículo XX, que establece que las medidas no deben aplicarse en forma que constituya "un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones" en consonancia con las normas que habitualmente se aplican a la interpretación del derecho internacional público y, más concretamente, que no las interpretó sobre la base de su sentido corriente y en su contexto.
  4. A juicio de Australia, la decisión del Grupo Especial de examinar primero si el artículo 609 se ajustaba a los requisitos establecidos en el preámbulo, antes de analizar si cumplía los requisitos de alguno de los párrafos del artículo XX, puede no haber constituido necesariamente un error de derecho, aunque contribuyó a que el Grupo Especial incurriera en error en su examen del artículo 609 a la luz del artículo XX. Australia alega que es preferible iniciar el examen de las cuestiones jurídicas planteadas por el artículo XX estudiando el objetivo de política general inherente a la medida, así como la conexión entre tal objetivo y la medida, antes de pasar a centrarse en el preámbulo. Este proceder permitiría examinar todos los aspectos del asunto que pueden ser pertinentes para establecer si una determinada medida cumple los requisitos previstos en el preámbulo. En el texto del artículo XX, leído en este contexto y a la luz del objeto y fin del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre la OMC, no hay nada que sugiera la intención de excluir determinadas clases o tipos de medidas de su campo de aplicación. El Grupo Especial incurrió en error de derecho al llevar a cabo este estudio generalizado. A tenor de sus términos, el artículo XX únicamente parece aplicable solamente caso por caso.
  5. El artículo XX contiene una serie de criterios concebidos para garantizar que sus disposiciones no puedan ser objeto de abuso. Debe existir la presunción de que las medidas que cumplan los requisitos del artículo XX no "menoscaben el sistema multilateral de comercio de la OMC". Según Australia, el texto no ofrece ninguna base para interpretar la expresión "discriminación injustificable" de una manera tan amplia que se convierta en un criterio independiente para esta cuestión. Según la interpretación del Grupo Especial, el preámbulo del artículo XX podría servir para anular los efectos de los párrafos de dicho artículo, en lugar de constituir una garantía contra su abuso.
  6. Australia concuerda con los Estados Unidos en que la interpretación del Grupo Especial de lo que constituye una "discriminación injustificable" se basa en una interpretación y una aplicación incorrectas del objeto y fin del Acuerdo sobre la OMC al interpretar el GATT de 1994. La visión que el Grupo Especial ha proyectado respecto de la relación existente entre los objetivos del sistema multilateral de comercio de la OMC y las consideraciones de índole ambiental está en contradicción con la Decisión Ministerial sobre Comercio y Medio Ambiente. 58
  7. Al mismo tiempo, en opinión de Australia, la interpretación alternativa de lo que constituye una "discriminación injustificable" formulada por los Estados Unidos -a saber, que una discriminación no es "injustificable" cuando la aplicación del objetivo de política general recogido en la excepción del artículo XX proporciona una base para su justificación- es errónea. Tal interpretación debilitaría la importante salvaguardia que constituye el preámbulo del artículo XX contra el abuso o el uso ilegítimo de las excepciones de dicho artículo. Además, esa interpretación confunde los criterios aplicados en los dos niveles del artículo XX, no da efecto a todos los términos del tratado y no está basada en el sentido corriente de la expresión "discriminación injustificable" en su contexto y a la luz del objeto y fin del Acuerdo sobre la OMC y del GATT de 1994.
  8. Australia mantiene que los Estados Unidos aplican el artículo 609 en forma que constituye una discriminación injustificable y una restricción encubierta al comercio internacional. Australia observa que la única justificación que parecen esgrimir los Estados Unidos para la aplicación del artículo 609 es que ésta es necesaria para imponer una medida de conservación determinada de forma unilateral. Australia, en cambio, alega que los Estados Unidos no han demostrado que hayan analizado adecuadamente los medios para calmar sus preocupaciones por las prácticas de pesca de camarón y de conservación de las tortugas en otros países, mediante la cooperación con los gobiernos en cuestión.
  9. En opinión de Australia, el artículo 609 no establece una diferenciación razonable y adecuada entre los países, basada en los riesgos que entraña para las tortugas marinas la pesca del camarón en los países exportadores. El Grupo Especial se centró en las exportaciones de camarón pescado en el mar, y resulta engañoso sugerir que formuló conclusiones sobre si prevalecían las mismas condiciones en ciertas otras circunstancias con respecto al camarón no sujeto a la prohibición de importación. Además, los Estados Unidos no han facilitado prueba alguna de que hayan tenido en cuenta las opiniones de otros países sobre las cuestiones relacionadas con la conservación de las tortugas marinas dentro de sus jurisdicciones o sus respectivos programas nacionales, al establecer cuáles eran "los países en que prevalecen las mismas condiciones". En particular, los Estados Unidos no han presentado ninguna prueba de que hayan estudiado la posibilidad de que otros Miembros tal vez estuviesen aplicando programas de conservación de las tortugas marinas que, si bien diferían del de los Estados Unidos, eran comparables y adecuados para sus propias circunstancias. Australia alega que los Estados Unidos rechazaron otorgar una certificación a Australia amparándose en el artículo 609, si bien el régimen australiano de conservación de las tortugas marinas tiene un alcance "más amplio que la simple protección de las tortugas contra las redes utilizadas para pescar camarón" e incluye "programas de cooperación con la industria del camarón para limitar las capturas accidentales".
  10. A juicio de Australia, en virtud de las obligaciones legales que le corresponden con arreglo al preámbulo del artículo XX, los Estados Unidos debían haber estudiado adecuadamente los medios de paliar la aplicación discriminatoria y con efectos comerciales restrictivos de dicha medida. En particular, dado el carácter transfronterizo y mundial de las preocupaciones ambientales implicadas en esta diferencia, los Estados Unidos debían haber consultado a los Miembros afectados para averiguar si hubiese sido posible evitar la discriminación impuesta por esa medida, si se requerían restricciones del comercio, si cabía recurrir a otras soluciones y si se podía haber reducido la incidencia de alguna de las medidas comerciales.
  11. 2. Ecuador

  12. El Ecuador apoya la conclusión del Grupo Especial de que el artículo 609 es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 y no se puede justificar al amparo del artículo XX del mismo Acuerdo. El Ecuador participa en esa diferencia en calidad de tercero con objeto de defender principios básicos, tales como el principio según el cual las relaciones entre los Estados deberían establecerse sobre la base del derecho internacional -puesto que es inaceptable que un Estado imponga sus objetivos de política interna a otros Estados-, así como la observancia de principios y aspectos más específicos recogidos en los acuerdos por los que se rige el sistema multilateral de comercio, entre los que cabe citar la no discriminación en lo que respecta al trato nacional, la protección del medio ambiente y la aplicación de una política medioambiental.
  13. Según el Ecuador, esta diferencia no se centra en la conveniencia de aplicar algún tipo de política de conservación, aspecto éste al que el Ecuador concede la máxima importancia, sino más bien en la manera en que se debería aplicar tal política. Es inaceptable que la legislación interna se aplique de manera arbitraria, provocando un elevado grado de incertidumbre, con su consiguiente perjuicio, en un sector que es vital para la economía nacional del Ecuador. El Ecuador hace suya la opinión del Grupo Especial de que los Miembros son libres de establecer su propia política medioambiental en modo compatible con las obligaciones que hayan contraído en el marco de la OMC.
  14. 3. Comunidades Europeas

  15. En lo que respecta a las comunicaciones no solicitadas presentadas por organizaciones no gubernamentales a un grupo especial, las Comunidades Europeas sostienen que el artículo 13 del ESD confiere claramente a los grupos especiales la facultad de tomar la iniciativa de "recabar" determinada información que puedan estimar pertinente para el asunto que les haya sido sometido. Además, las organizaciones no gubernamentales son libres de hacer públicas sus opiniones y de hacerlas llegar al público general, que podría incluir a las partes en una diferencia, a la Secretaría de la OMC o a los miembros de un grupo especial. Con todo, las Comunidades Europeas "se preguntan si el texto del ESD se puede interpretar de una forma tan amplia" que se confiera a las organizaciones no gubernamentales el derecho de presentar sus comunicaciones directamente a un grupo especial.
  16. Las Comunidades Europeas sostienen que el artículo 13 del ESD "no obliga a los grupos especiales a 'aceptar' información no solicitada que no haya sido 'recabada' a los efectos del procedimiento de solución de diferencias". Por consiguiente, los grupos especiales deberían rechazar las comunicaciones de organizaciones no gubernamentales cuando no sean ellas mismas quienes las hayan solicitado. Con todo, en opinión de las Comunidades Europeas, de estar interesado un grupo especial en la información contenida en un alegato amicus curiae de una organización no gubernamental, tendría el derecho de solicitar y recibir ("recabar") exactamente la misma información que la que se le envió inicialmente de manera no solicitada. Las Comunidades Europeas convienen con el Grupo Especial en que un Miembro parte en una diferencia es libre de presentar como parte de su propia comunicación una comunicación de una organización no gubernamental que considere pertinente. Las Comunidades Europeas señalan que sus comentarios se basan en el texto del artículo 13 del ESD, tal como se aplica actualmente.
  17. Las Comunidades Europeas observan asimismo que las cuestiones en juego en esta diferencia atañen a principios a los que ellas confieren gran importancia, tales como el respeto del medio ambiente y el funcionamiento del sistema multilateral de comercio. En virtud de lo dispuesto en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea59, las Comunidades Europeas tienen la obligación de velar por un desarrollo armonioso y equilibrado de las actividades económicas, respetando el medio ambiente. El principio de desarrollo sostenible, que también se recoge en el primer párrafo del preámbulo del Acuerdo sobre la OMC, así como el principio de cautela, son de vital importancia en lo que atañe a la aplicación de todas las políticas comunitarias. La posición de las CE queda reflejada en el derecho internacional público mediante las declaraciones de la Corte Internacional de Justicia, que resaltan la importancia del respeto del medio ambiente. 60
  18. Las Comunidades Europeas están convencidas de que la cooperación internacional es el medio más eficaz para abordar los problemas medioambientales de carácter mundial y transfronterizo, es y no las medidas unilaterales que pueden resultar menos beneficiosas para el medio ambiente y acarrear más efectos de perturbación del comercio. Los resultados económicos y los resultados medioambientales no son necesariamente incompatibles. Las Comunidades Europeas afirman que "si bien los países tienen el derecho soberano de formular y aplicar sus propias políticas ambientales recurriendo a las medidas que consideren apropiadas para proteger su medio ambiente nacional �con inclusión de la vida y la salud de las personas, los animales y las plantas-, todos los países tienen igualmente la responsabilidad de contribuir a solucionar los problemas ambientales internacionales". Por consiguiente, las Comunidades Europeas estiman que "en términos generales, el medio más eficaz para lograr los objetivos comunes en relación con la conservación de los recursos mundiales consiste en recurrir al proceso de cooperación internacional".
  19. A juicio de las Comunidades Europeas, el planteamiento relativo al artículo XX ideado por grupos especiales anteriores y seguido por el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Gasolina 61 -planteamiento que consiste en examinar primero si la medida queda abarcada en algunas de las excepciones enunciadas en los párrafos a) a j) del artículo XX y proceder sólo entonces a un examen a la luz del preámbulo- tiene un sentido lógico y podía haber sido aplicado razonablemente por el Grupo Especial en la presente diferencia.
  20. Las Comunidades Europeas convienen con los Estados Unidos en que sería erróneo que las preocupaciones de índole comercial prevaleciesen sobre todas las demás preocupaciones relativas a todas las situaciones previstas en las normas de la OMC. El artículo XX no debería interpretarse de modo tal que las preocupaciones comerciales siempre prevalezcan sobre las preocupaciones no comerciales reflejadas en dicho artículo, incluidas las preocupaciones ambientales y las que atañen a la salud o a otros objetivos legítimos de política general. Los grupos especiales y el Órgano de Apelación tienen el cometido de examinar cada asunto en función de sus propias circunstancias y teniendo en cuenta los derechos y obligaciones de los Miembros.
  21. Las Comunidades Europeas también concuerdan con los Estados Unidos en que, de adoptarse el criterio del Grupo Especial �a saber, el criterio que consiste en determinar si una medida es tal que pondría en peligro la seguridad y previsibilidad del sistema multilateral de comercio-, las preocupaciones comerciales prevalecerían sobre todas las demás, lo que sería incompatible con el objeto y fin del Acuerdo sobre la OMC.
  22. A juicio de las Comunidades Europeas, determinadas especies, en particular, las especies migratorias, pueden requerir una aplicación de las medidas de protección que vaya más allá de los límites territoriales habituales. Las tortugas marinas deberían considerarse un recurso ambiental compartido a escala mundial, ya que están incluidas en el anexo I de la CITES y son una especie protegida en virtud de la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres. 62 La manera adecuada en que los Miembros preocupados por la conservación de los recursos ambientales compartidos a escala mundial pueden garantizar tal conservación es asegurándose de que ésta se basa en soluciones convenidas a nivel internacional. En términos generales, las medidas adoptadas al amparo de tales acuerdos multilaterales estarían permitidas en virtud de lo dispuesto en el preámbulo del artículo XX.
  23. Con todo, las Comunidades Europeas no quisieran excluir la posibilidad de que, como último recurso, un Miembro de la OMC aplique por su cuenta una medida "razonable" con miras a proteger y conservar un determinado recurso ambiental compartido a escala mundial. No obstante, una medida así sólo se justificaría en circunstancias excepcionales y siempre que estuviese en consonancia con los principios generales del derecho internacional público relativos a la "jurisdicción por prescripción". El Miembro tendría que demostrar que la medida de protección del medio ambiente por él aplicada fue "razonable", es decir, que no fue más restrictiva del comercio de lo requerido para proteger un recurso ambiental compartido a escala mundial. Una medida de esa índole debería estar directamente relacionada con el objetivo medioambiental y no ir más allá de lo necesario para limitar el daño ambiental. Por último, en un caso así, el Miembro deberá haberse esforzado sinceramente por concertar acuerdos de cooperación medioambiental con otros Miembros, lo que está en consonancia con el Principio 12 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.
  24. En vista de la constatación fáctica del Grupo Especial de que los Estados Unidos no entablaron negociaciones con los apelados antes de imponer la prohibición de las importaciones, las Comunidades Europeas concluyen que los Estados Unidos no han demostrado que no fuera posible hallar una solución negociada con respecto a las medidas destinadas a proteger las tortugas marinas.
  25. 4. Hong Kong, China

  26. Hong Kong, China afirma que considerar que el sistema multilateral de comercio es ajeno a las preocupaciones medioambientales equivaldría a "un grave error de interpretación en lo que se refiere a la función de la OMC". El sistema de la OMC no impide, y no debería impedir, la adopción de medidas no arbitrarias y justificables destinadas a proteger el medio ambiente. Hong Kong, China comparte plenamente la preocupación del Grupo Especial de que el preámbulo del artículo XX no se debería interpretar en forma que ponga en peligro la seguridad y previsibilidad de las relaciones comerciales en el marco del Acuerdo sobre la OMC. En lo referente al Informe del Órgano de Apelación Estados Unidos - Gasolina63, Hong Kong, China sostiene que un exámen efectuado a la luz del preámbulo debería centrarse en la manera en que se aplica la medida de que se trate y procurar responder a la pregunta clave de si el modo de aplicación constituye un abuso de las excepciones. Las cuestiones relativas al objetivo de política general de la medida en cuestión deberían dejarse al margen al examinar la compatibilidad de la medida con el preámbulo.
  27. Hong Kong, China alega que, de conformidad con las opiniones formuladas por el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Gasolina64, no se debería interpretar que el artículo XX constituye una desviación sin condiciones del principio de no discriminación recogido en el GATT. En conjunto, los tres elementos del preámbulo del artículo XX imponen una obligación de no hacer discriminaciones basadas en el origen del producto. En lo que respecta a la "no discriminación", el grado de obligación impuesto por el preámbulo es diferente del impuesto por los artículos I y III del GATT de 1994, que se basa en la interpretación estricta del concepto de "productos similares". El preámbulo del artículo XX obliga a los gobiernos que intervienen con objeto de alcanzar uno de los objetivos enunciados en los apartados de ese mismo artículo a garantizar que las condiciones de competencia resultantes de su intervención no favorezcan de jure ni de facto sus productos nacionales ni los productos de un determinado origen. No debería existir ambigüedad alguna en cuanto al contenido exacto del nivel de protección y de las condiciones de competencia establecidas como resultado de la intervención gubernamental. En opinión de Hong Kong, China, una conclusión jurídica de incompatibilidad de una medida con el preámbulo del artículo XX se basa en una constatación fáctica de que la medida en cuestión no respeta el principio de no discriminación. Una vez satisfecho ese requisito, el grupo especial puede pasar a examinar si se han cumplido los requisitos enunciados en uno de los apartados del artículo XX.
  28. Hong Kong, China mantiene que el artículo 609 constituye una violación del preámbulo del artículo XX en la medida en que, tras la decisión adoptada en octubre de 1996 por el Tribunal de Comercio Internacional de los Estados Unidos, el camarón capturado por pescadores de países que carecen de certificación está sujeto a una prohibición de importaciones, aun cuando para las capturas se utilizaran redes equipadas con el DET. Las condiciones de competencia resultantes demuestran que el artículo 609 no cumple el requisito de que no haya una discriminación arbitraria o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones. Además, las Directrices de 1993 eliminaron la posibilidad de que disfrutaban los productores extranjeros de utilizar para la captura de camarón cualquier modalidad de pesca distinta de la que emplea los DET con miras a evitar la captura accidental de tortugas marinas. Eso únicamente sería compatible con el preámbulo del artículo XX si se demuestra que la utilización de los DET constituye el único método para alcanzar el objetivo en cuestión. De lo contrario, es menester reconocer que pueden existir otros métodos cuya eficacia, según se puede demostrar, es comparable a la de los DET, y los Estados Unidos deben otorgar el mismo trato al camarón capturado con medidas que, según pudieron demostrar los exportadores, tienen una eficacia comparable a la de los DET. De no procederse de ese modo, el artículo 609 se convierte en un medio de discriminación arbitrario e injustificable entre países en que prevalecen las mismas condiciones. Si el Órgano de Apelación concluye que es necesario examinar la medida en cuestión a la luz de los apartados b) y g) del artículo XX, Hong Kong, China invita a dicho Órgano a tener en cuenta los argumentos que ha presentado al Grupo Especial y que quedan reflejados en el Informe del Grupo Especial, en particular, en los párrafos 4.44 y 4.45.
  29. 5. Nigeria

  30. Nigeria confirma sus opiniones recogidas en el párrafo 4.53 del Informe del Grupo Especial y solicita al Órgano de Apelación que apoye la decisión del Grupo Especial. Si bien Nigeria comparte la preocupación por conservar y proteger las tortugas marinas, se opone a los métodos y medidas utilizados a tal efecto. La posición de Nigeria queda definida en los párrafos 169 y 171 del Informe (1996) del Comité de Comercio y Medio Ambiente. 65

Para continuar con Cuestiones y resoluciones relativas al procedimiento


58 Adoptada por los Ministros en la reunión del Comité de Negociaciones Comerciales celebrada el 14 de abril de 1994, en Marrakech.

59 Hecho en Roma el 25 de marzo de 1957 y modificado ulteriormente.

60 Las Comunidades Europeas hacen referencia a: Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons, Opinión Consultiva (1996), Informe de la CIJ páginas 241-242, párrafo 29; Case Concerning the Gabcikovo-Nagymoros Project, (1998), 37 International Legal Materials 162, párrafo 140.

61 El correspondiente informe (WT/DS2/AB/R) se adoptó el 20 de mayo de 1996.

62 Hecha en Bonn el 23 de junio de 1979, 19 International Legal Materials 15.

63 Adoptado el 20 de mayo de 1996, WT/DS2/AB/R, página 26.

64 Ibid.

65 Nigeria hace referencia al documento WT/CTE/1, de 12 de noviembre de 1996. El párrafo 169 del Informe reza así: "Los gobiernos Miembros de la OMC se han comprometido a no introducir medidas comerciales incompatibles con disposiciones de la OMC, restricciones comerciales proteccionistas ni medidas compensatorias como medio de contrarrestar cualesquiera efectos desfavorables, reales o supuestos, para la propia economía o competitividad resultantes de la aplicación de políticas ambientales; ello no solamente socavaría el carácter abierto, equitativo y no discriminatorio del sistema multilateral de comercio, sino que además sería contraproducente para conseguir los objetivos ambientales y promover el desarrollo sostenible. Análogamente, y teniendo presente el hecho de que los gobiernos tienen derecho a establecer sus normas ambientales nacionales de conformidad con sus respectivas condiciones, necesidades y prioridades ambientales y de desarrollo, los Miembros de la OMC observan que sería inadecuado que mitigaran sus normas ambientales nacionales vigentes y la observancia de las mismas para promover su comercio. El CCMA toma nota de la declaración que figura en el Informe sobre comercio y medio ambiente, de 1995, al Consejo de la OCDE a nivel ministerial, de que no hay pruebas de que las políticas ambientales existentes repercutan sistemáticamente en la competitividad, ni de que los países recurran deliberadamente a niveles bajos de protección del medio ambiente para obtener ventajas competitivas. El CCMA acoge con agrado declaraciones de política análogas hechas en otros foros intergubernamentales."

El párrafo 171 del Informe dice así: "El CCMA toma nota de que los gobiernos han suscrito en los resultados de la Conferencia de 1992 de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo su compromiso con el Principio 12 de la Declaración de Río según el cual: "Se debería evitar tomar medidas unilaterales para solucionar los problemas ambientales que se producen fuera de la jurisdicción del país importador. Las medidas destinadas a tratar los problemas ambientales transfronterizos o mundiales deberían, en la medida de lo posible, basarse en un consenso internacional." Hay una complementariedad evidente entre ese planteamiento y la labor que realiza la OMC para buscar soluciones multilaterales cooperativas de los problemas comerciales. El CCMA suscribe y apoya las soluciones multilaterales basadas en la cooperación y el consenso internacional como la manera mejor y más eficaz en que los gobiernos pueden abordar los problemas ambientales de carácter transfronterizo o mundial. Los Acuerdos de la OMC y los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente son representativos de los esfuerzos de la comunidad internacional para conseguir objetivos comunes, y al desarrollar una relación de mutuo apoyo entre ellos deben tomarse debidamente en consideración ambos instrumentos."