Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - fran�ais - portugu�s
B�squeda
 

Organización Mundial
del Comercio

WT/DS54/R
WT/DS55/R
WT/DS59/R
WT/DS64/R

2 de julio de 1998
(98-2505)
Original: inglés

Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil

Informe del grupo especial

(Continuación)


b) La subvención de Indonesia a los derechos de importación no supone una "prescripción" necesaria para "obtener una ventaja" dentro del ámbito del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994

5.401 Los reclamantes sostienen erróneamente que el párrafo 4 del artículo III del Acuerdo General es aplicable a los derechos de importación subvencionados de Indonesia. Aducen que la cuestión no estriba en la reducción de derechos en sí sino en el hecho de supeditar esa reducción a la compra de piezas y componentes nacionales.

5.402 La tesis de los reclamantes adolece de una falla fundamental: el ámbito de aplicación del artículo III se limita a las leyes, reglamentos y prescripciones interiores; los derechos de importación subvencionados son medidas en frontera y no leyes, reglamentos o prescripciones interiores. No hay en la OMC ni en el GATT precedentes que apoyen la ampliación del ámbito de aplicación del artículo III a las medidas en frontera. De hecho, los precedentes a los que se remiten los reclamantes (Italia - Maquinaria, 266 CEE - Piezas y componentes267, CEE - Semillas oleaginosas268, Banano III 269 e Inversión extranjera 270 -no avalan en absoluto su pretensión.

5.403 El asunto Italia - Maquinaria afectaba a la concesión de facilidades crediticias exclusivamente a los compradores de tractores nacionales; se trataba claramente de medidas interiores. El Comité de Conciliación identificó de forma sencilla e inequívoca el alcance del artículo III: "[...] los redactores [del artículo III del Acuerdo General] tuvieron manifiestamente la intención de que los productos importados, después de abonados los derechos de aduana correspondientes sean tratados de la misma manera que los productos similares de origen nacional".271

5.404 El asunto CEE - Piezas y componentes afectaba: i) a los "derechos antielusión" impuestos sobre los productos acabados montados en las Comunidades Europeas (y no sobre las piezas importadas); y ii) a la suspensión del procedimiento administrativo de las Comunidades Europeas en caso de que las empresas accedieran a limitar la cantidad utilizada de piezas importadas. Es evidente que ambas son medidas interiores y no medidas en frontera. Tras manifestar que los "derechos antielusión" de las Comunidades Europeas no estaban supeditados a la importación de un producto ni se imponían en el momento de la importación, el Grupo Especial declaró lo siguiente: "la imposición de "derechos de aduana propiamente dichos" a efectos de protección está permitida a menos que excedan de las consolidaciones arancelarias. [...] Las cargas interiores que discriminan contra los productos importados están prohibidas".272

5.405 El asunto de las Semillas oleaginosas afectaba a los primas abonadas a los elaboradores de semillas oleaginosas comunitarias. Al parecer, el principio que las Comunidades europeas consideran pertinente es el de que " [...] la exposición de un determinado producto de importación al peligro de discriminación constituye en sí misma una forma de discriminación." 273 Una vez más, como ponen de manifiesto las palabras subrayadas en primer lugar, la medida en litigio era una medida interior que afectaba a un producto que ya había sido importado, y no una medida en frontera.

5.406 En lo que respecta al asunto Bananos III, el Órgano de Apelación declaró asimismo expresamente lo siguiente:

Lo que se debate en la presente apelación no es si el párrafo 4 del artículo III es aplicable a cualquier prescripción en materia de licencias de importación, como tal, sino si ese párrafo es aplicable al procedimiento y las prescripciones de las CE para la distribución de las licencias de importación del banano entre los operadores que tienen derecho a su asignación dentro de las Comunidades Europeas. 274

La "ventaja" comprendida en el ámbito de aplicación del párrafo 4 del artículo III era la distribución de las licencias entre los operadores que tenían derecho a su asignación, distribución que se producía con posterioridad a la importación, y, era, por consiguiente, una medida interior. La "prescripción en materia de licencias de importación, como tal" -la medida en frontera- no fue analizada porque, en tal concepto, no le era aplicable el artículo III.

5.407 Por último, la decisión en el asunto de la Inversión extranjera analizada en las páginas 99 a 100 de la primera comunicación de Indonesia no proporciona ningún apoyo a los reclamantes. En esta decisión, que es la principal decisión del GATT sobre regímenes basados en el contenido nacional, el Grupo Especial constató que el párrafo 4 del artículo III era aplicable a los compromisos asumidos por las empresas de adquirir productos de origen canadiense, una prescripción interior. 275 Como en los demás casos a los que se remiten los reclamantes, no había en éste ninguna medida en frontera.

5.408 Los reclamantes no han citado ni pueden citar ningún precedente en el que se declare que el artículo III es aplicable a las medidas en frontera. Tales precedentes no existen porque el artículo III se aplica exclusivamente a las medidas que afectan a productos importados una vez efectuado el despacho de aduana.

5.409 En cuanto a la vinculación entre el nivel de los derechos de importación y el nivel de contenido nacional, en lugar de tratar de convertir una medida en frontera en una medida interior para poder aplicar el artículo III, la forma adecuada de proceder es analizar si esta subvención supeditada al contenido nacional es compatible con las obligaciones que el Acuerdo SMC impone a Indonesia, como país en desarrollo.

2. Réplica del Japón a los argumentos de Indonesia

5.410 El Japón sostiene, en réplica a la respuesta de Indonesia a la reclamación formulada al amparo del párrafo 4 del artículo III en relación con las medidas arancelarias, que el Programa de febrero de 1996 viola el párrafo 4 del artículo III del GATT y puede pretenderse sustraerlo al examen del Grupo Especial alegando que se trata de una "medida en frontera" o de una "medida voluntaria". A continuación se resumen los argumentos del Japón al respecto:

a) El Programa de febrero de 1996 viola el párrafo 4 del artículo III del GATT

5.411 El Programa de febrero de 1996 exime del pago del impuesto de lujo del 35 por ciento y de derechos de importación que alcanzan hasta el 65 por ciento a las piezas y componentes de vehículos automóviles en conexión con los automóviles nacionales, a condición de que se cumplan determinadas prescripciones en materia de contenido nacional, por lo que ofrece, a los fabricantes de los automóviles nacionales, importantes incentivos que benefician a las piezas y componentes indonesios en perjuicio de las piezas y componentes similares importados, con clara infracción de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo III del GATT (véase la sección V.C.1.)

b) La alegación de Indonesia en relación con la "medida en frontera" carece de fundamento

5.412 Indonesia aduce que la prescripción en materia de contenido nacional en conexión con la exención del derecho de importación es una "medida en frontera" porque, por definición (párrafo 1 del artículo I del Acuerdo General) los derechos de aduana son derechos "impuestos a las importaciones [...] o en relación con ellas". Indonesia añade que de ello se infiere que una medida en frontera no puede ser una "reglamentación interior" sujeta al párrafo 4 del artículo III. No obstante, ni el texto del párrafo 4 del artículo III del GATT ni los precedentes en el GATT/OMC avalan esa afirmación.

1) El texto del párrafo 4 del artículo III del GATT demuestra que se aplica a "cualquier" medida "que afecte" a la venta en el mercado interior

5.413 En primer lugar, el texto del párrafo 4 del artículo III del GATT establece que ese artículo se aplicará "en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso [de las importaciones] en el mercado interior". Nada en este texto exige que esas leyes, reglamentos o prescripciones afecten solamente a los asuntos enteramente internos o, en otras palabras, que no tengan ninguna relación de ningún tipo con la frontera. Tampoco existe ningún fundamento textual para la rígida distinción que Indonesia ha tratado de formular entre "medidas en frontera" y "medidas internas". Por el contrario, el párrafo 4 del artículo III se aplica, según sus términos, a "cualquier" medida "que afecte a la venta [etc. de importaciones] en el mercado interior", con independencia de la forma en que Indonesia haya decidido describir sus medidas a los fines del presente procedimiento. 276

5.414 En el caso presente, la cuestión no reside en la reducción de derechos de importación en tanto que tales. El Gobierno del Japón no impugna los derechos de hasta el 65 por ciento que Indonesia aplica a las importaciones de piezas y componentes de vehículos automóviles. Por el contrario, la cuestión se refiere a los incentivos, incluido el incentivo relativo a los derechos de importación, establecidos por Indonesia para alentar la compra de piezas y componentes de vehículos automóviles fabricados en el país con preferencia a los productos similares importados. El hecho de conceder a un fabricante indonesio de automóviles incentivos para la compra de piezas y componentes nacionales "afecta" a las condiciones "de la venta [�] en el mercado interior". Además, lo que esta medida alienta es una actividad puramente nacional (es decir, la compra de piezas y componentes nacionales), lo que tiene escasa relación con las "fronteras". Por lo tanto, con independencia de si los incentivos se refieren a "medidas en frontera", tales como los derechos de importación, "afectan" a las condiciones de la venta de las piezas y componentes importados de vehículos automóviles y quedan abarcadas por el texto liso y llano del párrafo 4 del artículo III del GATT.

5.415 Debe observarse asimismo que, con respecto a la exención relativa al impuesto de lujo, la cuestión, a los fines del párrafo 4 del artículo III, no consiste en la exención relativa al impuesto de lujo en sí misma. La exención discriminatoria relativa al impuesto de lujo vulnera en tanto que tal el párrafo 2 del artículo III. Lo que importa a los fines del párrafo 4 del artículo III son las prescripciones en materia de contenido nacional que se deben cumplir para obtener la exención relativa al impuesto de lujo. Al crear incentivos para la compra de piezas y componentes indonesios, las prescripciones en materia de contenido nacional conceden a los productos indonesios un trato más favorable que el aplicado a los productos importados, lo que viola el párrafo 4 del artículo III.

2) Los precedentes del GATT/OMC demuestran también que el párrafo 4 del artículo III del GATT se aplica a las "medidas en frontera" que afectan a las condiciones de la venta en el mercado interior

5.416 El argumento de Indonesia también es incompatible con la interpretación del párrafo 4 del artículo III que desde larga data han aceptado los grupos especiales del GATT y de la OMC a partir de 1958. El temprano precedente del GATT establecido en el asunto Medidas discriminatorias italianas para la importación de maquinaria agrícola, que desde entonces ha sido citado con asentimiento en numerosas ocasiones, establece que el párrafo 4 del artículo III se aplica a las leyes "que afectan a la venta, la compra, etc." y no sólo a las leyes "que rijan las condiciones de venta o de compra". El Grupo Especial puntualizó asimismo que "la elección de las palabras �que afecte� implicaría que la intención del legislador era la de que las disposiciones del apartado 4 se refieran no sólo a las leyes y reglamentos que rigen directamente las condiciones de venta o de compra, sino, además, a todos los que puedan alterar en el mercado interior las condiciones de la competencia entre el producto de origen nacional y el producto de importación".277

5.417 Otras decisiones más recientes sostienen aún más directamente y de manera específica que las medidas que suponen "medidas en frontera" y "que afectan" a las condiciones de la "venta" o la compra "en el mercado interior" quedan abarcadas por el párrafo 4 del artículo III del GATT. Por ejemplo, el Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930 sostuvo que el "hecho de que el artículo 337 se utilice como medio para hacer cumplir en la frontera la legislación estadounidense sobre patentes no es razón para que no les sea aplicable el párrafo 4 del artículo III".278

5.418 Esta conclusión se ha visto ratificada más recientemente por el Grupo Especial y también por el Órgano de Apelación que examinaron el asunto CE - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos ("Bananos III"). 279 En ese caso, las Comunidades Europeas habían alegado, ante el Grupo Especial y también ante el Órgano de Apelación, que la medida en cuestión era una medida en frontera, y no una medida interna sometida al párrafo 4 del artículo III del GAT, 280 pero ese argumento no fue aceptado. Por el contrario, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que las medidas adoptadas por las Comunidades Europeas violaban el párrafo 4 del artículo III del GATT en razón de que afectaban a las condiciones de venta en el mercado interior, asignando un determinado porcentaje de las licencias necesarias para la importación de bananos mediante el pago de derechos de importación reducidos, exclusivamente a los operadores que comercializaban determinadas cantidades de bananos nacionales. El Grupo Especial sostuvo expresamente que "las medidas en frontera [pueden corresponder] quizá a las [obligaciones] de la cláusula sobre trato nacional" del párrafo 4 del artículo III. 281 El Grupo Especial sostuvo asimismo que "si el solo hecho de que los reglamentos de la CE [�] incluyan o guarden relación con una medida en frontera, por ejemplo la concesión de una licencia, significase que no puede aplicarse el artículo III, no sería difícil eludir la obligación de trato nacional prevista en el GATT". 282 La constatación del Grupo Especial fue examinada y ratificada por el Órgano de Apelación. 283 Por lo tanto, resulta claro que tanto en el Informe del Grupo Especial como en el Informe del Órgano de Apelación que examinaron el asunto Bananos III se rechazó un argumento idéntico al de Indonesia en un contexto muy similar.

5.419 El curioso intento formulado por Indonesia de alegar que el Informe del Órgano de Apelación en el asunto Bananos III respalda su posición no sólo resulta fallido, sino que además socava el núcleo de su argumento. Indonesia cita la siguiente frase del Órgano de Apelación:

Lo que se debate en la presente apelación no es si el párrafo 4 del artículo III es aplicable a cualquier prescripción en materia de licencias de importación, como tal, sino si ese párrafo es aplicable al procedimiento y las prescripciones de las CE para la distribución de las licencias de importación del banano entre los operadores que tienen derecho a su asignación dentro de las Comunidades Europeas.

Sin embargo, lejos de respaldar la posición de Indonesia, esta cita pone de manifiesto su error. La cita demuestra que el párrafo 4 del artículo III del GATT se aplica efectivamente a las medidas que, como el incentivo otorgado por Indonesia en relación con el derecho de importación, "afectan" a las condiciones de la venta de las importaciones en el mercado interior, con independencia de si tales medidas también guardan alguna relación con la frontera. En realidad, la afirmación del Órgano de Apelación socava la posición de Indonesia y respalda de tal modo la del Japón que podría reformularse fácilmente así, para aplicarse al caso presente:

Lo que se debate en el caso presente no es si el párrafo 4 del artículo III resulta aplicable a cualquier derecho de importación, sino si ese párrafo es aplicable a los requisitos establecidos por Indonesia, que estimulan la compra de piezas y componentes nacionales de automóviles en el mercado interior de Indonesia.

5.420 Los otros dos casos citados por Indonesia tampoco respaldan su argumentación. Si bien puede ser cierto que, como sostiene Indonesia, las medidas debatidas en el asunto Canadá - Aplicación de la Ley sobre el examen de la inversión extranjera no eran medidas en frontera, nada en esa decisión respalda la presunta interpretación de que cualquier medida relacionada con las medidas en frontera no puede quedar sometida al párrafo 4 del artículo III del GATT. Ese Grupo Especial simplemente no abordó esta cuestión. Por último, en lo que se refiere al asunto CEE - Reglamento relativo a la importación de piezas y componentes, la afirmación de Indonesia en el sentido de que las medidas en cuestión no suponían medidas en frontera es simplemente incorrecta. La "ventaja" que según ese Grupo Especial violaba el párrafo 4 del artículo III se refería a la suspensión del procedimiento iniciado en virtud de la disposición antielusión de la legislación antidumping que, contrariamente a la interpretación formulada por Indonesia, supone obviamente medidas en frontera. En realidad, las Comunidades Europeas alegaron en esa diferencia que las medidas "no eran medidas interiores en el sentido del [artículo III del GATT], 284 lo que fue rechazado por el Grupo Especial.

5.421 Por consiguiente, la defensa formulada por Indonesia relativa a las "medidas en frontera" es incompatible con el texto liso y llano del párrafo 4 del artículo III y también con su interpretación consagrada.

c) La defensa formulada por Indonesia respecto del "carácter voluntario de la medida" carece de fundamento

5.422 Indonesia también parece alegar que, como las medidas debatidas en el caso presente no son obligatorias sino que se trata de medidas que las empresas pueden cumplir voluntariamente para obtener una ventaja, no quedan abarcadas por el párrafo 4 del artículo III del GATT (véase la sección V.F.1). Sin embargo, ese argumento carece de todo fundamento.

5.423 El argumento de Indonesia es incompatible con la interpretación firmemente consolidada del párrafo 4 del artículo III del GATT, que ha sido ratificada por numerosos grupos especiales del GATT/OMC. Esas decisiones han establecido que cuando el cumplimiento de determinada medida es necesario para obtener una "ventaja", dicha medida queda abarcada por el párrafo 4 del artículo III del GATT. Por ejemplo, el Grupo Especial que examinó el asunto Italia - Maquinaria agrícola llegó a la conclusión de que era incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT una ley italiana que había creado incentivos voluntarios para que los agricultores compraran maquinaria agrícola nacional, mediante el otorgamiento de condiciones crediticias especiales para que los agricultores adquirieran maquinaria nacional en lugar de la importada. 285 Entre otros ejemplos análogos figuran el Informe del Grupo Especial que examinó el asunto CEE - Piezas y componente 286 y los recientes Informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación que examinaron el asunto Bananos III. 287

5.424 La conclusión, bien asentada, de que el párrafo 4 del artículo III del GATT no sólo abarca las medidas obligatorias, sino también las voluntarias, se ve reforzada por la Lista ilustrativa del Acuerdo sobre las MIC, en las que se establece explícitamente que las "MIC incompatibles con [�] el párrafo 4 del artículo III del GATT [�] comprenden [aquellas] cuyo cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja [�]" (véase también la sección VI.A.)

Para continuar con Réplica de las Comunidades Europeas a los argumentos de Indonesia


266 Medidas discriminatorias italianas para la importación de maquinaria agrícola (23 de octubre de 1958), IBDD 7S/64.

267 CEE - Reglamento relativo a la importación de piezas y componentes (16 de mayo de 1990), IBDD 37S/147.

268 Comunidad Económica Europea - Primas y subvenciones abonadas a los elaboradores y a los productores de semillas oleaginosas y proteínas conexas destinadas a la alimentación animal (25 de enero de 1990), IBDD 37S/93.

269 Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos (9 de septiembre de 1997), WT/DS27/AB/R.

270 Canadá - Aplicación de la Ley sobre el examen de la inversión extranjera (7 de febrero de 1984), IBDD 30S/151.

271 Medidas discriminatorias italianas para la importación de maquinaria agrícola (23 de octubre de 1958), IBDD 7S/64, página 67, párrafo 11 (sin subrayar en el original).

272 Comunidad Económica Europea - Reglamento relativo a la importación de piezas y componentes (16 de mayo de 1990), IBDD 37S/147, páginas 211-212, párrafo 5.4.

273 Comunidad Económica Europea - Primas y subvenciones abonadas a los elaboradores y a los productores de semillas oleaginosas y proteínas conexas destinadas a la alimentación animal (25 de enero de 1990), IBDD 7S/93, página 139, párrafo 141 (se ha añadido el subrayado de las palabras "de un determinado producto de importación").

274 Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos (9 de septiembre de 1997), WT/DS27/AB/R, párrafo 211 (sin subrayar en el original).

275 Canadá - Aplicación de la Ley sobre el examen de la inversión extranjera (7 de febrero de 1984), IBDD 30S/151.

276 Indonesia parece basarse en el título del artículo III del GATT, subrayando la palabra "interiores" en el texto del título, "Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores". No obstante, el Gobierno de Indonesia se equivoca al interpretar el título, como resulta obvio del texto del párrafo 4 del artículo III del GATT. Una reglamentación queda sometida al párrafo 4 del artículo III del GATT cuando afecta a las condiciones de la venta en el mercado interior.

277 Informe del Grupo Especial que examinó el asunto Medidas discriminatorias italianas para la importación de maquinaria agrícola ("Italia - Maquinaria agrícola"), L/833, adoptado el 23 de octubre de 1958, 7S/64, 67 y 68, párrafo 12. (Subrayado original.)

278 Informe del Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930 ("Estados Unidos � Artículo 337"), L/6439, adoptado el 7 de noviembre de 1989, IBDD 36S/402,450 y 451, párrafo 5.10. Véase también el Informe del Grupo Especial que examinó el asunto CEE - Reglamento relativo a la importación de piezas y componentes, L/6657, adoptado el 16 de mayo de 1990, IBDD 37S/147,218.

279 Informe del Grupo Especial que examinó el asunto CE - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos ("Bananos III"), WT/D2S7/R/USA, adoptado el 25 de septiembre de 1997, modificado por el "Organo de Apelación. Informe del "Organo de Apelación en el asunto Bananos III, WT/DS27/AB/R, adoptado el 25 de septiembre de 1997.

280 Informe del Grupo Especial que examinó el asunto Bananos III, párrafos 4.265 a 4.271. Informe del "Organo de Apelación en el asunto Bananos III, párrafos 33 a 36.

281 Informe del Grupo Especial del asunto Bananos III, párrafo 7.176.

282 Idem, párrafo 7.177.

283 Informe del "Organo de Apelación en el asunto Bananos III, párrafos 209 a 211.

284 Informe del Grupo Especial en el asunto CEE - Piezas y componentes, párrafo 3.43.

285 Informe del Grupo Especial que examinó el asunto Italia � Maquinaria agrícola, párrafos 11 y 12. Véase el párrafo 3.07 supra.

286 Informe del Grupo Especial que examinó el asunto CEE - Piezas y componentes, párrafo 5.21. Véase el párrafo 3.11 supra.

287 Informe del Grupo Especial que examinó el asunto Bananos III, párrafo 7.178. Informe del "Organo de Apelación en el asunto Bananos III, párrafos 211 a 214. Véanse los párrafos 3.09 y 3.10 supra.