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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS54/R
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WT/DS64/R

2 de julio de 1998
(98-2505)
Original: inglés

Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil

Informe del grupo especial

(Continuación)


2. Las subvenciones de Indonesia a la industria del automóvil relacionadas con el impuesto de lujo están regidas por las disciplinas del Acuerdo sobre Subvenciones y no por el artículo III del GATT de 1994

5.145 Esta es la primera diferencia en la que se aborda la relación entre en el Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el artículo III del Acuerdo General. 165 Con anterioridad a la entrada en vigor de los Acuerdos de la OMC, no existía ninguna definición legal internacional de la subvención. No había ninguna estructura global de medidas aplicables a las subvenciones. Las disciplinas relativas a las subvenciones se aplicaban sólo a un pequeño número de Partes Contratantes del GATT y no existía ningún acuerdo de la OMC que rigiera la relación entre los diferentes acuerdos sustantivos. Por lo tanto, no había fundamento para alegar que el Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio era una lex specialis en casos como el que se plantea en la presente diferencia. Todo esto cambió con la entrada en vigor de la OMC. Las subvenciones se rigen por el Acuerdo SMC, a cuyas disciplinas están sujetas, y no por el artículo III del Acuerdo General.

a) Tanto el Programa de Incentivos de 1993 como el Programa de Automóviles Nacionales de febrero de 1996 subvencionan a determinados fabricantes de vehículos automóviles mediante la concesión de una reducción del impuesto de lujo

5.146 El tipo del impuesto de lujo aplicable a los sedanes (vehículos de pasajeros) es del 35 por ciento. 166 El Decreto N� 272 aplica el Programa de Incentivos de 1993. El párrafo 1 del artículo 2 establece un tipo subvencionado del impuesto de lujo, del 20 por ciento, aplicable a los sedanes producidos en el país que tengan una cilindrada inferior a 1.600 cm3 y un contenido nacional superior al 60 por ciento. Además, el Gobierno condona un 15 por ciento del impuesto de lujo del 35 por ciento aplicado generalmente a las empresas productoras de vehículos automóviles que cumplen estos criterios. Por consiguiente, la medida es una subvención específica en el sentido del apartado a) 1) ii) del párrafo 1 del artículo 1 y el artículo 2 del Acuerdo sobre Subvenciones.

5.147 Con respecto a los productores de un automóvil nacional, la Instrucción Presidencial N� 2/1996 (19 de febrero de 1996) 167 y sus reglamentos y decretos de aplicación establecen el "pago por el Estado" del impuesto de lujo del 35 por ciento. Por lo tanto, el programa de febrero de 1996 también otorga una subvención en el sentido del apartado a) 1) ii) del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre Subvenciones, y esta subvención es específica en el sentido del artículo 2. 168

b) Las subvenciones se rigen por el Acuerdo SMC, a cuyas disciplinas están sujetas

5.148 Los artículos 3 a 9 del Acuerdo SMC establecen las disciplinas aplicables a los distintos tipos de subvenciones y las acciones correspondientes a cada tipo. Todas las subvenciones quedan comprendidas en una de las tres categorías: prohibidas, recurribles y no recurribles. Dos tipos de subvenciones están prohibidas en virtud del párrafo 1 del artículo 3: las subvenciones supeditadas a los resultados de exportación y las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados. Cuatro tipos de subvenciones son no recurribles: las que "no sean específicas en sentido del artículo 2" (párrafo 1 a) del artículo 8); la asistencia para ciertas actividades de investigación (párrafo 2 a) del artículo 8); la asistencia para regiones desfavorecidas (párrafo 2 b) del artículo 8); y la asistencia para promover la adaptación a nuevas exigencias ambientales (párrafo 2 c) del artículo 8). Todas las subvenciones que no están prohibidas en virtud del artículo 3 ni son no recurribles en virtud del artículo 8 son recurribles y se rigen por los artículos 5 a 7 del Acuerdo SMC. Por lo tanto, quedan abarcadas todas las subvenciones. Si se trata de alguna de las dos subvenciones identificadas en el artículo 3, son subvenciones prohibidas. Si se trata de una de las cuatro identificadas en el artículo 8, son subvenciones no recurribles. Si se trata de subvenciones específicas en el sentido de los artículos 1 y 2, pero no son subvenciones como las identificadas en los artículos 3 u 8, quedan incluidas en la categoría residual de subvenciones recurribles.

5.149 El Acuerdo SMC también establece detalladamente las medidas correctivas aplicables a las tres categorías de subvenciones. En el caso de los países desarrollados Miembros de la OMC, la medida correctiva aplicable a los dos tipos de subvenciones identificadas en el párrafo 1 del artículo 3 es la orden de que la "subvención [se] retire sin demora" (párrafo 7 del artículo 4). El único requisito previo de esa orden es que se demuestre la existencia de una subvención prohibida. La parte reclamante no está obligada a alegar ni probar ningún efecto desfavorable. Con respecto a todos los Miembros de la OMC, las subvenciones que cumplen los criterios del artículo 8 son, como la propia expresión lo indica, no recurribles. Son autorizadas con carácter general y no pueden ser objeto de recurso.

5.150 En lo que respecta a la categoría residual de subvenciones recurribles, incluidas las que no están prohibidas para los países en desarrollo en virtud del artículo 27, la parte reclamante debe establecer la existencia de una subvención en el sentido de los artículos 1 y 2 y además los efectos desfavorables para sus intereses, causados por la utilización de esa subvención (artículo 5). Cuando se establece la existencia de la subvención y de los efectos desfavorables, la medida correctiva consiste en que el país en desarrollo Miembro "adoptará las medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables o retirará la subvención" (párrafo 8 del artículo 7). En otras palabras, la sanción consiste en suprimir el perjuicio ocasionado a los intereses comerciales del Miembro reclamante. El país que ha concedido la subvención puede escoger la vía de suprimir la medida, pero no está obligado a hacerlo. Su única obligación consiste, pues, en suprimir los efectos desfavorables.

5.151 En virtud del tratamiento especial y diferenciado previsto en el artículo 27, las prohibiciones del párrafo 1 del artículo 3 no se aplican a los países en desarrollo Miembros de la OMC (párrafos 2 y 3 del artículo 27). En consecuencia, las disposiciones del artículo 7 relativas a las acciones, aplicables a las subvenciones recurribles, se aplican en lugar de las disposiciones relativas a las acciones del artículo 4 (párrafo 7 del artículo 27). El efecto de ello es que, como en el presente caso (debido a que Indonesia es un país en desarrollo), las partes reclamantes deben alegar y probar no sólo la existencia de uno de los dos tipos de subvenciones identificadas en el párrafo 1 del artículo 3, 169 sino también que la presunta subvención ha causado efectos desfavorables para sus intereses (artículo 5).

5.152 En resumen, la medida correctiva -cuando se prueban tanto la subvención como los efectos desfavorables- es la aplicable a las subvenciones recurribles: se deben eliminar los efectos desfavorables de la subvención. El país en desarrollo que ha otorgado la subvención puede escoger la vía de suprimir la medida, pero también tiene la posibilidad de mantener la medida y adoptar disposiciones para suprimir los efectos desfavorables.

c) Las reglas generales de interpretación de los tratados no permiten llegar a la conclusión de que una subvención autorizada en virtud del Acuerdo SMC está prohibida por el artículo III del GATT de 1994

5.153 De conformidad con las reglas generales de interpretación de los tratados, se debe dar sentido y efecto a todos los términos de un tratado. Como ha reconocido adecuadamente el Órgano de Apelación de la OMC: "El intérprete no tiene libertad para adoptar una lectura que haga inútiles o redundantes cláusulas o párrafos enteros de un tratado". 170 Por lo tanto, el párrafo 2 del artículo III del Acuerdo General no puede aplicarse a la presente diferencia porque, si se hiciera, todo el Acuerdo SMC resultaría inútil.

5.154 En virtud del párrafo 2 del artículo III, ningún producto importado estará sujeto a impuestos interiores superiores a los aplicados a los productos nacionales similares. El párrafo 8 del artículo 3 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC codifica una antigua práctica del GATT, conforme a la cual se presume que todo incumplimiento de una obligación contraída en virtud del Acuerdo General, como la del párrafo 2 del artículo III, constituye un caso de anulación o menoscabo. En otros términos, la práctica abarcada queda prohibida y la parte reclamante no necesita alegar ni probar los efectos comerciales desfavorables. 171

5.155 El impuesto de lujo de Indonesia es un impuesto interior. Con arreglo al Programa de Incentivos de 1993, los sedanes de pasajeros que tienen una cilindrada inferior a 1.600 cm3 y un contenido indonesio superior al 60 por ciento están sujetos a un impuesto de lujo subvencionado de sólo el 20 por ciento si están fabricados en Indonesia, mientras que el producto importado similar (sedanes de pasajeros, importados, con un cilindrada inferior a 1.600 cm3 y un contenido indonesio de más del 60 por ciento) están sujetos a un impuesto de lujo no subvencionado del 35 por ciento. Con arreglo al Programa de Automóviles Nacionales de febrero de 1996, el Gobierno exonera a la compañía TPN del pago del impuesto de lujo sobre el Timor S515 de 1.500 cm3 (que cumple las prescripciones aplicables sobre el nivel de contenido nacional) mientras que aplica el tipo no subvencionado del 35 por ciento a las importaciones de productos similares. (No existe una prohibición de las importaciones de sedanes de baja cilindrada que pudieran ser "similares" al Timor. Sin embargo, incumbe a los reclamantes la carga de demostrar que tales importaciones existen realmente porque, si no lo hacen, omiten probar la existencia de "perjuicio grave" con respecto a la subvención "recurrible" relacionada con el impuesto de lujo, otorgada por Indonesia para determinados sedanes nacionales.)

5.156 Si se aplicara el párrafo 2 del artículo III, no sería necesario establecer nada más. Los reclamantes no tendrían que alegar ni probar que han sufrido efectos comerciales desfavorables a causa de los tipos subvencionados del impuesto de lujo. A pesar de lo dispuesto en el Acuerdo sobre Subvenciones, que permite que se mantengan subvenciones recurribles a menos que se demuestre que causan efectos comerciales desfavorables, la medida -en realidad todas estas subvenciones recurribles- estaría prohibida por el párrafo 2 del artículo III del Acuerdo General si simplemente se demostrara la existencia de discriminación debida a una subvención. Si se aplicara este criterio, se quitaría todo significado a las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones relativas a las subvenciones recurribles.

5.157 En la presente diferencia, la cuestión se limita al párrafo 2 del artículo III y a las subvenciones fiscales. 172 No obstante, el mismo problema de interpretación podría plantearse respecto de casi todas las subvenciones distintas de los derechos de importación subvencionados y otras cargas en frontera. La finalidad de la mayor parte de las subvenciones es prestar asistencia financiera a una determinada rama de producción o a un pequeño grupo de ramas de producción. Por su propia naturaleza y de manera intencional, las subvenciones discriminan a los productores de productos similares (tanto nacionales como importados) que no reciben la subvención. En la medida en que una subvención no se otorga a un producto importado (lo que ocurre prácticamente en todas las subvenciones), no se concede el trato nacional. En consecuencia, es imposible dar sentido y efecto al marco del Acuerdo SCM que exige la prueba de los efectos comerciales desfavorables en el caso de las subvenciones recurribles, si se aplica el artículo III del Acuerdo General y su principio del trato nacional.

5.158 La importancia de la existencia de una definición legal de las subvenciones y de una estructura global de medidas correctivas se evidencia cuando se comparan las disposiciones sobre subvenciones aplicables a las mercancías con las aplicables a los servicios. En su nota explicativa sobre la consignación en Listas de los compromisos iniciales en la esfera del comercio de servicios 173 (destinada a servir de ayuda a los países en la preparación de sus compromisos en la esfera de los servicios en la Ronda Uruguay), la Secretaría del GATT expresó:

El artículo XVII [trato nacional] se aplica a las medidas del tipo de las subvenciones del mismo modo que se aplica a todas las demás medidas. El artículo XV (Subvenciones) dispone simplemente que los Miembros "entablarán negociaciones con miras a elaborar las disciplinas multilaterales necesarias" para evitar los efectos de distorsión de las subvenciones. Por consiguiente, toda subvención que constituya una medida discriminatoria en el sentido del artículo XVII tendría que o bien consignarse en las listas como limitación al trato nacional o bien ponerse en conformidad con dicho artículo. Las medidas del tipo de las subvenciones no quedan tampoco excluidas del ámbito del artículo II (NMF). La exclusión de tales medidas requeriría una definición legal de las subvenciones que no se da actualmente en el AGCS.

5.159 El AGCS no contiene ninguna "definición legal de las subvenciones" y, por lo tanto, se aplican los requisitos del AGCS relativos al trato nacional (que permiten consignar una limitación de la obligación). En la esfera de las mercancías, existe una definición en el Acuerdo SMC y de este modo se justifica excluir a las subvenciones de la obligación de trato nacional contenida en el artículo III del GATT.

5.160 La única interpretación concebible de la relación entre las subvenciones y el artículo III del Acuerdo General que no reduzca el Acuerdo SMC a la redundancia o a la inutilidad consiste en que las subvenciones que cumplen los criterios de los artículos 1 y 2 del Acuerdo SMC se rigen únicamente por este Acuerdo y están sometidas a sus disciplinas. Las subvenciones recurribles (incluidas las subvenciones a las que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, que son recurribles por los países en desarrollo en virtud del artículo 27) exigen la prueba de la existencia de efectos comerciales desfavorables. Este requisito no puede dejarse de lado con el simple argumento de que la subvención viola el artículo III del GATT de 1994 por denegar el trato nacional.

d) La interpretación correcta del párrafo 8 b) del artículo III del GATT de 1994 respalda la opinión de que el artículo III no prevalece sobre el Acuerdo sobre Subvenciones

5.161 En el asunto Canadá - Determinadas medidas que afectan a las publicaciones, WT/DS31/AB/R (30 de junio de 1997), el Órgano de Apelación examinó el párrafo 8 b) del artículo III y resolvió sobre el particular. Los hechos planteados en esa diferencia indican que el Canadá no sostuvo que su programa de tarifas postales financiadas era una subvención con arreglo a los criterios de los artículos 1 y 2 del Acuerdo sobre Subvenciones y que, por lo tanto, estaba sometido únicamente a las disciplinas y sanciones de ese Acuerdo. Por el contrario, el Canadá simplemente alegó que su práctica estaba autorizada (es decir, no estaba sujeta a ninguna disciplina o acción) en virtud del párrafo 8 b) del artículo III del Acuerdo General.

5.162 Los Estados Unidos se mostraron en desacuerdo, alegando que la transferencia de fondos de una entidad gubernamental a otra no cumplía la condición del párrafo 8 b) del artículo III respecto del "pago de subvenciones exclusivamente a los productores nacionales". El Grupo Especial dio la razón al Canadá. La constatación del Grupo Especial, con la cual el Órgano de Apelación no estuvo de acuerdo y revocó, fue la siguiente:

Por consiguiente, no llegamos a la conclusión de que Correos del Canadá obtiene algún beneficio económico del sistema de tarifas "financiadas" que aplica a algunas publicaciones canadienses. El pago de la subvención se realiza "exclusivamente" a las editoriales canadienses que reúnen las condiciones previstas en el sistema. Como el párrafo 8 b) del artículo III reconoce expresamente que las subvenciones pagadas a los productores nacionales no están sujetas a las normas de trato nacional del artículo III, incluidas las del párrafo 4 de este artículo, llegamos a la conclusión de que el sistema de tarifas "financiadas" del Canadá aplicadas a las publicaciones periódicas se puede justificar con arreglo a esta disposición. 174

5.163 Al analizar el examen realizado por el Órgano de Apelación se deben tener en cuenta los hechos siguientes. El Órgano de Apelación se pronunció acerca de si el Gobierno pagaba una subvención exclusivamente a los productores nacionales, y se trataba de una diferencia en la que ambas partes se habían centrado exclusivamente en el Acuerdo General. No se había pedido al Órgano de Apelación que decidiera, y éste no lo hizo, respecto de la cuestión planteada en la presente diferencia, o sea si una subvención autorizada en virtud del Acuerdo sobre Subvenciones (excepto en la medida en que se pruebe que causa efectos comerciales desfavorables) puede no obstante estar prohibida por violar el principio de trato nacional contenido en el artículo III del Acuerdo General.

5.164 Teniendo presente lo expuesto, analizaremos el texto, los antecedentes de la redacción, el contexto, y el objeto y fin del párrafo 8 b) del artículo III. El Presidente del Grupo de Trabajo que examinó la disposición convertida después en el párrafo 8 b) del artículo III explicó la finalidad y la necesidad de esa disposición del modo siguiente:

Esta disposición se había añadido en el Proyecto de Ginebra porque se temía que si se pagaban subvenciones con respecto a los productos nacionales y no a los importados podría interpretarse en el sentido de que los Miembros no aplicaban la norma del "trato nacional".175

En la Conferencia de La Habana, el informe de la Subcomisión que examinó el artículo 18 del proyecto de la Carta de la OIC (antecedente del artículo III del Acuerdo General) expresó lo siguiente:

Se había dado a este apartado [párrafo 8 b) del artículo III] una nueva redacción con objeto de dejar bien claro que no podía interpretarse el artículo 18 en el sentido de que permitía exonerar a los productos nacionales de impuestos interiores aplicados a los productos importados similares o reembolsar dichos impuestos. Al mismo tiempo la Subcomisión hizo constar su opinión de que ninguna disposición de ese apartado o de otro lugar del artículo 18 podía prevalecer sobre las disposiciones de la Sección C del capítulo IV [sobre subvenciones]. 176

Los informes de grupos especiales del GATT que examinaron anteriormente el párrafo 8 b) del artículo III se centraron en la primera parte de esta cita de los Informes de La Habana. Sin embargo, ni esos grupos especiales ni el Órgano de Apelación en el asunto Canadá - Publicaciones se centraron en la parte de la cita que se ha subrayado supra ni la han analizado.

5.165 El informe del Grupo Especial que guarda mayor relación con la presente diferencia es el del asunto Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta (19 de junio de 1992), IBDD 39S/242. 177 En ese caso, el Grupo Especial, citado por el Órgano de Apelación en el asunto Canadá - Publicaciones, expresó:

Así pues, en virtud del párrafo 8 b) del artículo III las subvenciones al productor permisibles quedan limitadas a "pagos" posteriores a la recaudación de los impuestos o a otros pagos compatibles con el artículo III. Esta separación entre las normas fiscales -por ejemplo las relativas a las exenciones o reducciones fiscales, y las normas sobre subvenciones tiene sentido desde los puntos de vista económico y político. Aun cuando la recaudación procedente de impuestos no discriminatorios aplicados a productos pueda utilizarse para posteriores subvenciones, el productor nacional, al igual que sus competidores extranjeros, debe pagar los correspondientes impuestos que graven al producto. La separación entre las normas fiscales y las normas sobre subvenciones contribuye a una mayor transparencia. Además puede hacer más difíciles los abusos de políticas fiscales para fines proteccionistas, como en el caso en que para las ayudas a los productores se precisan decisiones adicionales del legislativo o del ejecutivo, en las cuales pueden equilibrarse los distintos intereses involucrados. 178

La importancia cabal de esta declaración se desprende claramente de la siguiente conclusión establecida en el asunto Estados Unidos - Medidas que afectan a las medidas alcohólicas y derivadas de la malta:

Las palabras "concesión [payment] de subvenciones" se refieren exclusivamente a las subvenciones directas que implican un pago, y no a otras subvenciones como las bonificaciones o las reducciones fiscales. 179

5.166 Sin embargo, se debe observar que el asunto Estados Unidos - Bebidas alcohólicas fue resuelto antes de la terminación de las negociaciones de la Ronda Uruguay y, por tanto, en el marco del régimen del GATT entonces vigente. El Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio no contenía una definición general de las subvenciones. La participación en el mismo se limitaba a las Partes Contratantes que habían decidido adherirse, y la relación entre el Código y el GATT no se había expresado y era objeto de opiniones diferentes. Además, como el GATT y el Código eran instrumentos jurídicos distintos, las disposiciones de uno de ellos no podían ser planteadas y analizadas por un grupo especial en una diferencia relativa al otro instrumento.

5.167 Todo esto cambió con la entrada en vigor de los Acuerdos de la OMC. El artículo 1 del Acuerdo SMC identifica cuatro tipos de subvenciones: i) la transferencia directa de fondos; ii) la condonación de ingresos públicos que en otro caso se percibirían; iii) la entrega de bienes o servicios a precios distintos de los del mercado; y iv) el pago a un mecanismo de financiación dirigido por un órgano privado. Sólo el primer tipo de ellos es una "subvención directa". Todos los Miembros de la OMC se adhieren al Acuerdo General y al Acuerdo SMC, y ambos acuerdos forman parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (véase el párrafo 2 del artículo II del mismo). Por último, los grupos especiales que se ocupan de la solución de diferencias reciben el mandato de examinar las disposiciones pertinentes de todos los Acuerdos de la OMC citados por las partes en la diferencia. (Párrafo 2 del artículo 7 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias.)

5.168 En esas circunstancias, las normas generales de interpretación de los tratados requieren una reinterpretación del alcance del párrafo 8 b) del artículo III. En el marco de la OMC, la expresión "el pago de subvenciones" que figura en el párrafo 8 b) del artículo III debe referirse a todas las subvenciones identificadas en el artículo 1 del Acuerdo sobre Subvenciones, y no meramente al subgrupo de las subvenciones "directas". Esta interpretación, y sólo ella, evita que el Acuerdo SMC quede privado de todo significado. Con arreglo a esta interpretación, todas las subvenciones otorgadas exclusivamente a los productores nacionales no se rigen por el principio de trato nacional contenido en el artículo III del Acuerdo General (que por definición no pueden cumplir). Por el contrario, las subvenciones incluidas en el ámbito de los artículos 1 y 2 del Acuerdo SMC y que son recurribles en virtud de los artículos 5 y 6, quedan sometidas únicamente a las disciplinas del artículo 7 del Acuerdo SMC, y sólo si causan efectos desfavorables para los intereses de otros Miembros.

Para continuar con En un conflicto, prevalece el Acuerdo SMC


165 El Canadá no alegó que sus tarifas postales "financiadas" para ciertas publicaciones periódicas constituyeran una subvención en los términos del Acuerdo sobre Subvenciones ni que estuvieran sometidas a sus disciplinas. Esta es una distinción fundamental entre la presente diferencia y el caso Canadá - Determinadas medidas que afectan a las publicaciones, WT/DS31/R (14 de marzo de 1997).

166 Véase el Decreto del Ministro de Hacienda N1 272/KMK.04/1995 (28 de junio de 1995) en el documento adjunto 10.

167 Véase el documento adjunto 1.

168 Los Estados Unidos alegan asimismo que el préstamo de agosto de 1997 es incompatible con el apartado 4 del artículo III del Acuerdo General. No obstante, como se ha demostrado supra, el préstamo no está incluido en el mandato del Grupo Especial y por lo tanto no debe ser examinado.

169 El programa de 1993 y el programa de febrero de 1996 imponen el tipo de prescripciones en materia de contenido nacional previstas en el párrafo 1 b) del artículo 3. El programa de junio de 1996 no lo hace, pero este programa no resulta pertinente porque ya ha quedado terminado.

170 Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, WT/DS2/AB/R (20 de mayo de 1996) (página 27) (se omite la nota de pie de página). Véase también Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, WT/DS/AB/R (4 de octubre de 1996) (página 15); ESD, párrafo 2 del artículo 3.

171 En su comunicación al Grupo de Negociaciones sobre las MIC de la Ronda Uruguay, de 6 de febrero de 1989, los Estados Unidos reconocieron que ciertas disposiciones del GATT (por ejemplo, el artículo I) prohíben ciertas prácticas, mientras que otras (por ejemplo, el artículo VI) reparan los efectos comerciales desfavorables (MTN.GNG/NG12/W/14, página 12). El artículo XVI del GATT y el Acuerdo sobre Subvenciones, del mismo modo que el artículo VI del GATT, reparan los efectos comerciales de las subvenciones recurribles.

172 Las subvenciones relacionadas con los derechos de importación se refieren a medidas en la frontera, y no a la legislación interna sometida al párrafo 4 del artículo III del Acuerdo General. Debido a esto, una gran parte de la argumentación de los reclamantes no resulta pertinente.

173 MTN.GNS/W/164 (3 de septiembre de 1993), página 4 (subrayado añadido).

174 WT/DS31/R (14 de marzo de 1997) (párrafo 5.44).

175 E/CONF.2/C.3/A/W.49, página 2 de la versión inglesa [reproducido en el Indice Analítico, volumen I, página 215].

176 Report of Committees and Principal Sub-committees, United Nations Conference on Trade and Employment (Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, celebrada en La Habana, Cuba, del 21 de noviembre de 1947 al 24 de marzo de 1948), ICITO I/8 (septiembre de 1948), página 66 de la versión inglesa, párrafo 69 (subrayado añadido) [reproducido en el Indice Analítico, volumen I, página 217].

177 Otros dos informes en los que se examina el párrafo 8 b) del artículo III no resultan útiles en la presente diferencia porque se refieren a la cuestión de si una subvención se ha pagado en realidad exclusivamente a los productores nacionales, hecho que no se cuestiona en esta diferencia. Medidas discriminatorias italianas para la importación de maquinaria agrícola (23 de octubre de 1958), IBDD 7S/64; y Comunidad Económica Europea - Primas y subvenciones abonadas a los elaboradores y a los productores de semillas oleaginosas y proteínas conexas destinadas a la alimentación animal (25 de enero de 1990), IBDD 37S/93. Los Estados Unidos alegan erróneamente que el requisito establecido en el asunto Medidas discriminatorias italianas para la importación de maquinaria agrícola no se cumple respecto de lo que los Estados Unidos denominan incentivos arancelarios y fiscales de Indonesia para las piezas y componentes de automóviles. (Véase la sección V.E.3 b)). Como se examina en la sección siguiente de esta comunicación, los derechos de importación subvencionados son medidas en frontera y no medidas interiores y, por lo tanto, no se hallan incluidos en el ámbito de aplicación del artículo III. La subvención relativa al impuesto de lujo se aplica a los vehículos automóviles montados y se otorga exclusivamente a los productores o a las empresas de montaje, con lo que se cumple el criterio establecido en el asunto Medidas discriminatorias italianas para la importación de maquinaria agrícola. Tampoco es pertinente el asunto Estados Unidos - Medidas que afectan a la importación y a la venta y utilización en el mercado interno de tabaco (12 de agosto de 1994), DS44/R. En ese caso, las partes reclamantes trataron infructuosamente de utilizar el párrafo 8 b) del artículo III para alegar que los productores estadounidenses (pero no los importadores) se beneficiaban de una subvención derivada de los ingresos de un impuesto interior que no estaba incluido en el ámbito del párrafo 8 b) del artículo III, pero que violaba el párrafo 2 del artículo III.

178 IBDD 39S/242 (párrafo 5.10, páginas 321 y 322) (subrayado añadido).

179 Idem, páginas 320 y 321, párrafo 5.8 (subrayado añadido).