Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - fran�ais - portugu�s
B�squeda
 

Organización Mundial
del Comercio

WT/DS54/R
WT/DS55/R
WT/DS59/R
WT/DS64/R

2 de julio de 1998
(98-2505)
Original: inglés

Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil

Informe del grupo especial

(Continuación)


e) Los productos importados están gravados menos favorablemente que los productos nacionales "similares"

5.9 Como se ha señalado más arriba, la categoría o el concepto de "automóviles nacionales" consiste, en principio, en vehículos de producción nacional. La reglamentación en litigio exime del impuesto de lujo a esa categoría de productos nacionales, con lo que les concede unas condiciones más favorables que a los productos de importación. De hecho, el párrafo 4) del artículo 23 del Reglamento N� 50/1994 (modificado por el Reglamento N� 20/1996), relativo a la aplicación de la Ley N� 8/1983 del impuesto sobre el valor añadido aplicable a los bienes y servicios y el impuesto sobre la venta de artículos de lujo, dispone lo siguiente:

"4) Los vehículos automóviles nacionales que sean de producción nacional y en los que se utilicen marcas de fábrica o de comercio creadas por las propias empresas industriales pertinentes [...] quedarán exonerados por el Estado del impuesto sobre la venta de artículos de lujo en el momento de su entrega." (Se han añadido las cursivas.) 65

Por otra parte, con arreglo al Programa de febrero de 1996 los automóviles importados no pueden considerarse como "automóviles nacionales" y todos los sedanes importados están sometidos a un impuesto de lujo del 35 por ciento. (Véase el gráfico 3.)

5.10 Esas disposiciones privan a los automóviles importados, precisamente porque son productos de importación, de la exención de impuestos que se ofrece a los automóviles nacionales. Hasta ese punto, este asunto plantea el mismo problema con que se enfrentó el Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Medidas que afectan a la importación y a la venta y utilización en el mercado interno de tabaco. 66

5.11 En aquel asunto, todo el tabaco importado estaba sometido a un impuesto interno (el derecho para enjugar el déficit presupuestario, o BDA), pero no todo el tabaco nacional estaba sometido a ese impuesto. El Grupo Especial constató que "el BDA, en la forma en que se aplicaba a la sazón, concedía al tabaco importado un trato menos favorable que al tabaco nacional similar". 67 Análogamente, lo que está en litigio en este procedimiento es una exención fiscal a la que pueden acogerse algunos productos nacionales (es decir, los automóviles nacionales) pero de la que no pueden beneficiarse los productos importados. En consecuencia, los productos similares importados están gravados menos favorablemente que los productos nacionales.

f) El pequeño tamaño de la cuota de mercado de los sedanes importados no constituye un medio de defensa

5.12 Por diversas razones, los sedanes montados importados han conquistado sólo una pequeña parte del mercado de Indonesia. La cuota de mercado correspondiente a los automóviles extranjeros de pasajeros fue del 0,28 por ciento en 1994, del 2,58 por ciento en 1995 y del 0,29 por ciento en 1996. 68 Sin embargo, los grupos especiales anteriores han rechazado invariablemente los argumentos de defensa basados en la poca importancia económica de los productos importados, 69 y no hay ninguna razón para que este Grupo Especial se aparte de esos claros precedentes.

5.13 Indonesia admite todos los hechos cuya existencia es necesaria para que haya una infracción de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo III del GATT. En la primera frase del párrafo 2 del artículo III se prohíbe que los Miembros de la OMC sometan los productos importados a impuestos interiores que sean superiores a los aplicados a los productos nacionales similares. Indonesia admite que:

1) "El impuesto de lujo de Indonesia es un impuesto interior", y

2) "Con arreglo al Programa de Automóviles Nacionales de febrero de 1996, el Gobierno exonera a la compañía TPN del pago del impuesto de lujo sobre el Timor S515 de 1.500 cm3 [...] mientras que aplica el tipo no subvencionado del 35 por ciento a las importaciones de productos similares." (Se ha añadido el subrayado.) (Véase la sección V.D.)

Por consiguiente, la propia Indonesia reconoce que aplica a los automóviles importados impuestos superiores a los que aplica a los productos nacionales similares. No hace falta nada más para establecer una presunción de infracción de lo dispuesto en la primera frase del párrafo 2 del artículo III.

5.14 El Gobierno del Japón continúa afirmando que el Programa de febrero de 1996 infringe también lo dispuesto en la segunda frase del párrafo 2 del artículo III (véase la sección V.B.1), pero considera que a este respecto no es preciso aducir más argumentos, habida cuenta de que Indonesia admite que discrimina entre los automóviles nacionales y los automóviles "similares" importados.

5.15 Habiendo admitido una presunción de infracción del párrafo 2 del artículo III, Indonesia aduce como única defensa una serie de argumentos conexos con los que pretende demostrar que el párrafo 2 del artículo III no se aplica, pese a su clara redacción, a las discriminaciones fiscales de esa naturaleza. (Véase la sección V.D.) Esos argumentos carecen de valor y deben ser rechazados por el Grupo Especial. (Véase la sección V.E.1.) En consecuencia, el Programa de febrero de 1996 infringe el párrafo 2 del artículo III.

2. Reclamaciones formuladas por las Comunidades Europeas

5.16 Las Comunidades Europeas afirman que Indonesia ha incumplido las obligaciones que le impone la primera frase del párrafo 2 del artículo III, al eximir del impuesto sobre la venta de artículos de lujo las ventas de las siguientes categorías de vehículos automóviles (véase la sección III.B):

1) las motocicletas de fabricación nacional con motor de 250 cm3 como máximo;

2) los vehículos combinados, los minibuses, los furgones y las camionetas descubiertas (pick-ups) con motor de gasolina que sean de fabricación nacional y tengan un contenido nacional de más del 60 por ciento;

3) los vehículos combinados, los minibuses, los furgones y las camionetas descubiertas (pick-ups) con motor diesel que sean de fabricación nacional y tengan un contenido nacional de más del 60 por ciento;

4) los autobuses de fabricación nacional;

5) los sedanes y los automóviles familiares (stations wagons) de fabricación nacional de menos de 1.600 cm3 que tengan un contenido nacional de más del 60 por ciento;

6) los automóviles nacionales montados en Indonesia por empresas de vanguardia, y

7) los automóviles nacionales importados.

5.17 Los argumentos aducidos por las Comunidades Europeas en apoyo de esta reclamación son los siguientes:

5.18 La primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT dispone que:

"Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el de cualquier otra parte contratante no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares."

5.19 Como lo confirmó el Órgano de Apelación en los asuntos Japón - Bebidas alcohólicas 70 y Canadá - Publicaciones, 71 para determinar si la aplicación de un impuesto interior infringe lo dispuesto en la primera frase del párrafo 2 del artículo III es necesario hacer dos constataciones:

- primero, si los productos importados y nacionales gravados son "similares", y

- segundo, si los impuestos aplicados a los productos importados son "superiores" a los aplicados a los productos nacionales similares.

5.20 No obstante, antes de hacer esas dos constataciones, hay que determinar si los impuestos en cuestión constituyen un "impuesto interior".

a) El impuesto sobre la venta de artículos de lujo es un "impuesto interior"

5.21 El impuesto sobre la venta de artículos de lujo se aplica a las ventas de automóviles tanto nacionales como importados, y no simplemente a la importación de automóviles o en relación con la importación de automóviles, incluso si posteriormente se eximen de él algunas categorías de automóviles nacionales. Por consiguiente, el impuesto sobre la venta de artículos de lujo ha de considerarse como un "impuesto interior" a los efectos del párrafo 2 del artículo III, y no como unas cargas de importación en el sentido de los artículos II y VIII del GATT.

b) Los productos importados son "similares" a los productos nacionales exentos del impuesto

5.22 La expresión "producto similar" no está definida en el GATT de 1994. En los asuntos Japón - Bebidas alcohólicas 72 y Canadá - Publicaciones, 73 el Órgano de Apelación aprobó el planteamiento básico expuesto en el informe de 1970 del Grupo de Trabajo sobre los ajustes fiscales en frontera:

"[...] la interpretación de [...] [la expresión "productos similares" debía] examinarse caso por caso. Así se podría llegar en cada uno de ellos a reconocer con bastante exactitud los distintos elementos que constituyen un producto "similar". Se sugirieron algunos criterios para determinar caso por caso si un producto era "similar": uso final de un producto en un mercado determinado; gustos y hábitos del consumidor, que cambian de país a país; las propiedades, naturaleza y calidad de los productos." 74

5.23 Las exenciones fiscales dispuestas por las medidas en litigio no se basan en ningún factor que afecte por sí mismo a las propiedades, naturaleza o calidad de los productos de que se trate o a sus usos finales, ni en consecuencia impiden que los productos exentos sean "similares" a los productos no exentos.

5.24 Las exenciones 1) y 4) se basan, única y exclusivamente, en el país de fabricación de los productos.

5.25 Las exenciones 2), 3) y 5) también se basan en el país de fabricación de los productos y, además, en el nivel de su contenido nacional.

5.26 La exención 6) se aplica a los vehículos automóviles que cumplan las tres condiciones siguientes:

- primero, han de ser automóviles nacionales fabricados por una empresa de vanguardia;

- segundo, tienen que haber sido fabricados en Indonesia, y

- tercero, el fabricante ha de cumplir ciertas prescripciones en materia de contenido nacional.

5.27 La exención 7) también se basa en el cumplimiento de tres condiciones:

- primero, los automóviles han de ser automóviles nacionales fabricados por una empresa de vanguardia;

- segundo, tienen que haber sido fabricados con la "participación" de nacionales de Indonesia, y

- tercero, tienen que incorporar cierto porcentaje de partes y componentes exportados de Indonesia y adquiridos como "compras de contrapartida".

5.28 A los efectos de las exenciones 6) y 7), se considera que un automóvil es "automóvil nacional" si cumple las condiciones enumeradas en el artículo 1 del Decreto 31/96, que dispone que:

"Los automóviles nacionales serán los que:

a) se produzcan en el país en instalaciones que sean propiedad de organismos públicos indonesios o de empresas industriales nacionales cuyo capital sea totalmente propiedad de ciudadanos indonesios, y

b) utilicen marcas de fábrica o de comercio que hayan sido creadas por las propias empresas industriales pertinentes y no hayan sido registradas todavía por otras partes en Indonesia y que sean propiedad de ciudadanos indonesios, y

c) se desarrollen, por fases, con tecnología, diseños e ingeniería basados en la capacidad nacional."

5.29 Evidentemente, los automóviles producidos en Indonesia no son, por definición, "disímiles" a los automóviles producidos en el territorio de cualquier otro Miembro.

5.30 Análogamente, a priori, no hay nada que haga que las piezas y componentes fabricados en Indonesia para el montaje de vehículos automóviles sean "disímiles" a las piezas y componentes fabricados en las Comunidades Europeas. 75 De ello se desprende que, a los efectos de la primera frase del párrafo 2 del artículo III, los automóviles con un 61 por ciento de piezas y componentes fabricados en Indonesia no dejan de ser, por esa razón solamente, "similares" a los automóviles con un contenido del 100 por ciento de las Comunidades.

5.31 Los criterios adicionales en los que se basan las exenciones 6) y 7) para los automóviles nacionales no guardan relación, directa ni indirectamente, con las características de esos vehículos, sino con las características de los fabricantes de los automóviles. Como se determinó en informes de anteriores grupos especiales, las diferencias en las características de los productores que no afecten a las características de los productos no pueden nunca justificar la concesión de un trato fiscal diferente a los productos de que se trate.

5.32 Así, en el informe del Grupo Especial que estudió el asunto Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta, se llegó a la conclusión de que la concesión de una bonificación fiscal a la cerveza producida en fábricas pequeñas pero no a la cerveza producida en grandes fábricas infringía lo dispuesto en la primera frase del párrafo 2 del artículo III, tuviera o no acceso a esa bonificación fiscal la cerveza importada, porque:

"[...] la cerveza producida por las grandes fábricas no es distinta de la producida por las pequeñas. En realidad, los Estados Unidos no sostenían que las dimensiones de las fábricas influyeran en la naturaleza de la cerveza producida por ellas ni que afectase en modo alguno a la cerveza en tanto que producto." 76

5.33 Esta constatación fue invocada como precedente en el informe del Grupo Especial que examinó posteriormente el asunto Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, en el que se enunció clara e inequívocamente el principio de que:

"[...] el párrafo 4 del artículo III del Acuerdo General se refería al trato que había de concederse a los productos similares y su texto no permitía conceder un trato menos favorable en función de las características del productor".77

5.34 Aunque esta conclusión se refiere al párrafo 4 del artículo III, el Grupo Especial dejó claramente sentado que el mismo principio se aplicaba también a las medidas fiscales en el marco del párrafo 2 del artículo III.

5.35 A la vista de lo que antecede, las Comunidades Europeas afirman que cada una de las siguientes categorías de productos deben considerarse como una sola categoría de "productos similares" a los efectos de la aplicación de la primera frase del párrafo 2 del artículo III en el asunto que se examina:

- las motocicletas importadas con motor de 250 cm3 como máximo, y las motocicletas de fabricación nacional con motor de 250 cm3 como máximo;

- los vehículos combinados, los minibuses, los furgones y las camionetas descubiertas (pick-ups) importados y los vehículos combinados, los minibuses, los furgones y las camionetas descubiertas (pick-ups) de fabricación indonesia, incluyendo los que tengan un contenido nacional del 60 por ciento como mínimo;

- los autobuses importados y los autobuses de fabricación indonesia;

- los sedanes y los automóviles familiares (station wagons) importados de menos de 1.600 cm3 y los sedanes y los automóviles familiares (station wagons) de fabricación indonesia de menos de 1.600 cm3, incluyendo los que tengan un contenido nacional del 60 por ciento como mínimo;

- los automóviles importados y los automóviles nacionales montados en Indonesia por empresas de vanguardia, y

- las piezas, componentes y materias primas importados para el montaje de automóviles y las piezas, componentes y materias primas de fabricación indonesia, incluyendo los incorporados en automóviles nacionales importados.

c) Los automóviles importados están gravados con impuestos "superiores" a los aplicados a los automóviles nacionales similares

5.36 Los automóviles importados están gravados con impuestos "superiores" a los aplicados a los productos nacionales similares, porque siempre están sujetos al impuesto sobre la venta de artículos de lujo, a un tipo comprendido entre el 20 y el 35 por ciento, en tanto que los productos nacionales similares pueden beneficiarse de las exenciones 1) a 6).

5.37 El hecho de que algunos productos similares de fabricación nacional (los vehículos automóviles distintos de los autobuses y de las motocicletas de menos de 250 cm3 que sean fabricados por empresas que no sean de vanguardia y que tengan menos del 60 por ciento de contenido nacional) estén también sometidos al impuesto sobre la venta de artículos de lujo no impide que se infrinja lo dispuesto en la primera frase del párrafo 2 del artículo III. Como se señaló en el informe del Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta:

"La prohibición de los impuestos discriminatorios, enunciada en la primera cláusula del párrafo 2 del artículo III, no está supeditada a un criterio de los efectos sobre el comercio ni está matizada por una norma de minimis. [...] el hecho de que sólo el 1,5 por ciento aproximadamente de la cerveza nacional estadounidense sea acreedor al tipo fiscal inferior no puede justificar la imposición a la cerveza canadiense importada de unos impuestos internos más elevados que los que gravan a la cerveza nacional competidora." 78

5.38 Por las mismas razones, no hace al caso que algunas de las exenciones (por ejemplo, la exención 5)) tal vez no se hayan aplicado todavía en la práctica, por no haber temporalmente una producción nacional que cumpla los requisitos establecidos. Como se señaló también en el informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta:

"la legislación que exige obligatoriamente que la autoridad ejecutiva adopte medidas incompatibles con el Acuerdo General es incompatible con el artículo III, se aplique o no esa legislación".79

5.39 También carece de importancia el hecho de que los automóviles nacionales importados de Corea por PT TPN quedaran exentos del impuesto sobre la venta de artículos de lujo por el Decreto Presidencial N� 42/96. En efecto, subsiste una infracción del párrafo 2 del artículo III porque no todos los automóviles importados que son "similares" a los automóviles nacionales exentos se benefician de esa exención.

5.40 Como se afirmó en el informe del Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Medidas que afectan a la importación y a la venta y utilización en el mercado interno de tabaco:

"Según las disposiciones sobre trato nacional del párrafo 2 del artículo III, había que dar a cada libra de tabaco importado en los Estados Unidos un trato no menos favorable en lo que concierne a los impuestos interiores que el contenido al tabaco nacional similar." 80

5.41 Análogamente, en este asunto todos y cada uno de los automóviles importados en Indonesia (y no solamente los automóviles nacionales importados de Corea) deben recibir un trato "no menos favorable" con respecto al impuesto sobre la venta de artículos de lujo que el concedido en cada caso a la categoría "más favorecida" de productos nacionales similares.

Para continuar con Las piezas importadas están gravadas con impuestos "superiores"


65 Reglamento N1 20/1996 (documento 26 presentado como prueba por el Japón) y Reglamento N1 36/1996 (documento 25 presentado como prueba por el Japón), que modificó la reglamentación anterior pero sin introducir modificaciones sustantivas pertinentes.

66 Informe del Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Medidas que afectan a la importación y a la venta y utilización en el mercado interno de tabaco ("Estados Unidos - Tabaco"), DS44/R, adoptado el 4 de octubre de 1994.

67 Id., párrafo 90. Ese Grupo Especial constató además que "el mero hecho de que una reglamentación interior expusiera a los productos importados al peligro de discriminación constituía en sí mismo una forma de discriminación, y por ello un supuesto de trato menos favorable en el sentido del artículo III" (párrafos 92, 93 y 95 a 98).

68 Motor Vehicle Market Share 1992-1997 (documento 60 presentado como prueba por el Japón).

69 Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas, L/6175, informe adoptado el 17 de junio de 1987, IBDD 34S/157, párrafo 5.1.9; Estados Unidos - Tabaco, párrafos 99 y 100.

70 Informe del "Organo de Apelación sobre el asunto Japón � Bebidas alcohólicas, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 11 de noviembre de 1996, página 23.

71 Informe del "Organo de Apelación sobre el asunto Canadá - Publicaciones, WT/DS31/AB/R, páginas 25 y 26.

72 Informe del "Organo de Apelación sobre el asunto Japón � Bebidas alcohólicas, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 11 de noviembre de 1996, páginas 24 y 25.

73 Informe del "Organo de Apelación sobre el asunto Canadá - Publicaciones, WT/DS31/AB/R, página 24.

74 Informe del Grupo de Trabajo sobre los ajustes fiscales en frontera, IBDD 18S/106, párrafo 18.

75 En el asunto Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta (informe adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD 39S/242, párrafo 5.22), el Grupo Especial constató que la concesión de exenciones y bonificaciones fiscales por los Estados de Michigan, Ohio y Rhode Island a solamente el vino producido a partir de ingredientes locales infringía lo dispuesto en la primera frase del párrafo 2 del artículo III.

76 Informe del Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta, adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD 39S/242, párrafo 5.19.

77 Informe del Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos � Pautas para la gasolina reformulada y convencional, WT/DS2/R, adoptado el 20 de mayo de 1996, párrafo 6.11. El Grupo Especial declaró después lo siguiente (párrafos 6.11 y 6.12):

El Grupo Especial observó que, en el asunto de las bebidas derivadas de la malta, se había rechazado una reglamentación fiscal que otorgaba un trato menos favorable a la cerveza en función del tamaño de la empresa productora. [...] Aunque la constatación correspondiente se había hecho en conexión con el párrafo 2 del artículo III, relativo a las medidas fiscales, el Grupo Especial consideró que el mismo principio era aplicable a las reglamentaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del párrafo 4 del artículo III. En consecuencia, el Grupo Especial rechazó la alegación de los Estados Unidos de que se cumplían las prescripciones del párrafo 4 del artículo III porque se daba a la gasolina importada un trato similar al concedido a la gasolina de partes nacionales situadas en condiciones similares."

"Cualquier interpretación de esa naturaleza del párrafo 4 del artículo III, además de estar en contradicción con el sentido corriente de esos términos, impediría que quedara garantizado el trato dado a los productos importados y nacionales sobre la base objetiva de su similitud en tanto que productos. Los productos importados se verían expuestos a un trato variable y establecido en gran medida de forma subjetiva en función de factores exógenos, lo que generaría una gran inestabilidad e inseguridad en lo que respecta a las condiciones de competencia entre productos nacionales e importados, de forma esencialmente incompatible con el objeto y la razón de ser del artículo III."

Véase también el informe del Grupo Especial que estudió el asunto Estados Unidos - Impuestos aplicados a los automóviles , DS31/R, no adoptado, párrafos 5.53 y 5.54.

78 Informe del Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta, adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD 39S/242, párrafo 5.6.

79 Id., párrafo 5.39. Véanse también el informe del Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas, adoptado el 17 de junio de 1987, IBDD 34S/157, párrafo 5.2.2, y el informe del Grupo Especial que estudió el asunto Tailandia - Restricciones a la importación de cigarrillos e impuestos internos sobre los cigarrillos, adoptado el 7 de Noviembre de 1990, IBDD 37S/222, 253, párrafo 84.

80 Informe del Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Medidas que afectan a la importación y a la venta y utilización en el mercado interno de tabaco, adoptado el 4 de octubre de 1994, párrafo 98. En apoyo de esta conclusión, el Grupo Especial hizo referencia al principio de la inadmisibilidad de la compensación establecido con respecto al párrafo 4 del artículo III en el informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930, adoptado el 7 de noviembre de 1989, IBDD 36S/402, 453. Este principio ha sido enunciado de nuevo recientemente en el informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, WT/DS2/R, adoptado el 20 de mayo de 1996, párrafos 6.14 y 6.15.