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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS54/R
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WT/DS59/R
WT/DS64/R

2 de julio de 1998
(98-2505)
Original: inglés

Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil

Informe del grupo especial

(Continuación)


IV. Solicitudes de decisiones preliminares

A. Participación de abogados privados

4.1 El 25 de noviembre de 1997, Indonesia presentó al Grupo Especial una lista de los miembros de su delegación que iban a asistir a la primera reunión del Grupo Especial con las partes. El 28 de noviembre de 1997, los Estados Unidos, en carta dirigida al Presidente del Grupo Especial, señalaron que la lista de los miembros de la delegación de Indonesia incluía varios abogados privados, y se opusieron a que esos abogados, que no eran funcionarios gubernamentales, participasen en las reuniones del Grupo Especial. El 1� y el 3 de diciembre de 1997, Indonesia presentó al Presidente del Grupo Especial unas cartas en las que respondía a la objeción formulada por los Estados Unidos. El Grupo Especial, en su primera reunión sustantiva con las Partes, escuchó los argumentos de las Partes y adoptó una decisión sobre la cuestión. 25

1. Objeción de los Estados Unidos

4.2 Los Estados Unidos adujeron los siguientes argumentos en apoyo de su objeción:

4.3 La cuestión de la participación de abogados privados en las reuniones de grupos especiales fue estudiada por el Grupo Especial que examinó el asunto de los Bananos (WT/DS27/R/USA, adoptado el 25 de septiembre de 1997, párrafos 7.10 a 7.12). En ese asunto, atendiendo las objeciones de los reclamantes, el Grupo Especial limitó la asistencia a sus reuniones a los representantes de los gobiernos. Al adoptar esa decisión, el Grupo Especial hizo, en particular, las siguientes observaciones:

- La práctica anterior en el procedimiento de solución de diferencias del GATT y de la OMC ha consistido en no admitir abogados privados en las reuniones de los grupos especiales si alguna de las partes oponía objeciones a su presencia.

- Como los abogados privados no pueden ser sometidos a las normas disciplinarias aplicables a los representantes de los gobiernos, su presencia en las reuniones del Grupo Especial podría suscitar preocupaciones acerca del posible quebrantamiento de la confidencialidad.

- La admisión de abogados privados en las reuniones de grupos especiales, en caso de convertirse en una práctica corriente, no sería conveniente para los Miembros pequeños, ya que supondría para ellos una carga financiera de cuantía exagerada.

- Preocupaba al Grupo Especial la posibilidad de que la presencia de abogados privados modificase el carácter intergubernamental del procedimiento de solución de diferencias de la OMC.

- La limitación de la asistencia a las reuniones de grupos especiales a los representantes de los gobiernos no afectaría negativamente de ningún modo al derecho de las partes o de los terceros a reunirse y a celebrar consultas con sus abogados privados durante el procedimiento del grupo especial, ni a recibir, por parte de expertos no gubernamentales, asesoramiento jurídico o de otra índole en la preparación de las comunicaciones escritas.

4.4 Estas observaciones del Grupo Especial que examinó el asunto de los Bananos son igualmente aplicables a esta diferencia relativa a los Vehículos automóviles. Además, el Órgano de Apelación, aunque resolvió que los abogados privados podían participar en las actuaciones del Órgano de Apelación en el asuntos de los Bananos, limitó cuidadosamente su decisión a las actuaciones del Órgano de Apelación, no de los grupos especiales, y dejó claramente sentado que no estaba estudiando una apelación de la decisión del Grupo Especial que había examinado el asunto de los Bananos relativa a la participación de abogados privados en las reuniones de grupos especiales (WT/DS27/AB/R, adoptado el 25 de septiembre de 1997, párrafo 11). Aunque los Estados Unidos no están de acuerdo con la decisión, de carácter limitado, del Órgano de Apelación, esa decisión se diferencia de la decisión que se adopte en el asunto que se examina en que la totalidad de las actuaciones del Órgano de Apelación constituyen un proceso nuevo para el que cabría sostener que la práctica anterior del GATT no constituye una orientación apropiada.

4.5 Sin embargo, el procedimiento de los grupos especiales no es nuevo, y actualmente no hay ninguna razón para que la OMC cambie en esta esfera su práctica establecida. Si hay que introducir un cambio en las prácticas en materia de solución de diferencias de la OMC, tal cambio habrá de negociarse y acordarse en el contexto de la revisión de las normas y procedimientos para la solución de diferencias de la OMC que está previsto que se concluya para fines de 1998. Un cambio de esa magnitud entrañaría una alteración fundamental de las premisas en que se basan la solución de diferencias en la OMC y el funcionamiento de los procedimientos pertinentes, y erosionaría el control de los gobiernos sobre lo que ha sido un proceso intergubernamental que ha funcionado bien para la solución pacífica de diferencias.

4.6 Además, el hecho de que los abogados privados en cuestión asistieran a las consultas celebradas en la diferencia relativa a los Vehículos automóviles no es ni pertinente ni decisivo para los efectos de las actuaciones de este Grupo Especial. Indonesia condicionó su acuerdo en celebrar consultas a que estuvieran presentes esos abogados. Ahora bien, incluso con esa condición había un entendimiento entre los Estados Unidos e Indonesia en el sentido de que los abogados privados no se dirigirían a la delegación de los Estados Unidos y de que, en el caso de que lo hicieran, la delegación de los Estados Unidos no respondería. En consecuencia, los abogados privados se veían limitados a desempeñar la función de comunicar con su cliente.

4.7 Por consiguiente, los Estados Unidos se oponen a que en las reuniones del Grupo Especial encargado de examinar la diferencia relativa a los Vehículos automóviles participen abogados que no son funcionarios gubernamentales y pide al Grupo Especial que formule una conclusión al respecto antes de la reunión de 3 de diciembre de 1997 del Grupo Especial con las partes.

2. Respuesta de Indonesia

4.8 En su carta de 1� de diciembre de 1997, Indonesia expuso los siguientes argumentos:

4.9 El Gobierno de la República de Indonesia tiene el derecho soberano a determinar la composición de sus delegaciones en todas las reuniones de los órganos de la OMC y a designar sus portavoces en esas reuniones. Ese derecho soberano se basa en el principio de derecho internacional consuetudinario de la igualdad soberana de los Estados.

4.10 Además, ese derecho está reconocido en la práctica de los tribunales encargados de dirimir controversias internacionales, entre ellos el Órgano de Apelación de la OMC. Al reconocer el derecho de Santa Lucía a incluir asesores jurídicos que no eran funcionarios gubernamentales en su delegación en las audiencias del Órgano de Apelación y al autorizar a los asesores jurídicos a hacer uso de la palabra en las audiencias del asunto CE - Bananos, el Órgano de Apelación declaró lo siguiente:

4.11 "El 15 de julio de 1997, el Órgano de Apelación notificó a los participantes y terceros participantes en esta apelación su decisión de aceptar la petición de Santa Lucía. El Órgano de Apelación manifestaba lo siguiente:

... no hay ninguna disposición del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio ("Acuerdo sobre la OMC"), del ESD o de los Procedimientos de trabajo ni ninguna norma de derecho internacional consuetudinario o regla de la práctica de los tribunales internacionales que impida a un Miembro de la OMC decidir cuál debe ser la composición de su delegación en los procedimientos del Órgano de Apelación. Tras examinar cuidadosamente la petición formulada por el Gobierno de Santa Lucía y las respuestas, de fecha 14 de julio de 1997, recibidas del Canadá, Jamaica, el Ecuador, Guatemala, Honduras, México y los Estados Unidos, resolvemos que incumbe a los Miembros de la OMC decidir quiénes deben representarlos, como miembros de sus delegaciones, en una audiencia del Órgano de Apelación.

[...]

Hay que señalar que no hay ninguna disposición del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio ("Acuerdo sobre la OMC"), del ESD o de los Procedimientos de trabajo que especifique quiénes pueden representar a un gobierno en la presentación de sus argumentos en una audiencia del Órgano de Apelación. En lo que respecta a la práctica del GATT, en ningún informe de un grupo especial anterior se hace referencia expresa a esta cuestión en el contexto de las reuniones del Grupo Especial con las partes. Conviene destacar que la representación por asesores jurídicos elegidos por el propio gobierno puede tener especial importancia -especialmente en el caso de los países en desarrollo Miembros- para hacer posible la plena participación en los procedimientos de solución de diferencias."

WT/DS27/AB/R (9 de septiembre de 1997), párrafos 10 y 12.

4.12 En consecuencia, el Órgano de Apelación rechazó totalmente las bases y la lógica del informe del Grupo Especial en el que los Estados Unidos fundan su objeción. A este respecto, mi Gobierno desea reiterar, primero, que las personas en cuestión son contratadas por el Gobierno de la República de Indonesia y, evidentemente, están plenamente sometidas a sus instrucciones, no al revés. Así pues, la participación de esas personas no perturbará el "carácter intergubernamental" de los procedimientos del Grupo Especial. Es más, la participación de esas personas es necesaria para preservar el "carácter intergubernamental" del proceso, al contribuir a que mi Gobierno pueda alcanzar sus objetivos en estas actuaciones. Segundo, como muy bien saben los Estados Unidos, esas personas están sometidas a las estrictas prescripciones en materia de confidencialidad establecidas con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos. Además, están contractualmente obligadas para con mi Gobierno a mantener la confidencialidad de las actuaciones. �Estará vinculado así cualquier otro de los participantes en las actuaciones? Si acaso, la inclusión de respetados abogados privados reducirá las rupturas de la confidencialidad que se producen en las actuaciones de los grupos especiales. Tercero, el Gobierno de la República de Indonesia es perfectamente capaz de adoptar independientemente decisiones financieras sobre la contratación de juristas o de otros expertos, y cualquier tentativa de los Estados Unidos de inmiscuirse en esta esfera es una indignidad y está fuera de lugar. Esto, en particular, pone de relieve la improcedencia de que los Estados Unidos, como adversario de Indonesia en estas actuaciones, tengan voz y voto alguno en la composición del grupo de defensores de Indonesia. Finalmente, la decisión del Órgano de Apelación subraya la importancia de una participación plena, no parcial, de asesores jurídicos acreditados.

4.13 Los Estados Unidos hacen caso omiso de la lógica de esa decisión y tratan de impedir que se aplique a estas actuaciones, aun cuando todas las razones expuestas por el Órgano de Apelación son plenamente aplicables en este caso. Además, el Órgano de Apelación señaló que la cuestión de la participación de abogados privados ante el Grupo Especial no había sido objeto de apelación por ninguna de las partes en el asunto CE - Bananos porque el Estado Miembro que había incluido a un abogado privado en su delegación, Santa Lucía, era un tercero en la diferencia y el demandado no había apelado directamente en relación con esa cuestión. (En todo caso, el demandado en la diferencia CE - Bananos eran las Comunidades Europeas, que, al igual que los Estados Unidos y el Japón, mantienen un ejército de abogados con conocimientos especializados en la OMC y, por consiguiente, no necesitan la asistencia de abogados privados para defender sus intereses ante la OMC.) En consecuencia, la decisión del Órgano de Apelación en el asunto CE - Bananos debería llevar al Grupo Especial a rechazar la objeción de los Estados Unidos.

4.14 El derecho a determinar la composición de las delegaciones en las reuniones de grupos especiales para la solución de diferencias es particularmente importante para los países en desarrollo como Indonesia. Esos Miembros de la OMC no disponen de equipos de juristas especialmente formados y sumamente experimentados en lo que se refiere a la OMC. La única forma de que Indonesia esté plena y eficazmente representada en esta diferencia consiste en contratar a juristas externos, como ha hecho. Una representación jurídica eficaz, elegida por la parte en la diferencia, es tan necesaria para la legitimidad del proceso de solución de diferencias de la OMC como para la legitimidad de cualquier proceso de solución de diferencias. Los argumentos de los Estados Unidos en contrario son absurdos.

4.15 Los Estados Unidos no pueden negar que, con arreglo al derecho internacional consuetudinario, Indonesia tiene un derecho soberano a constituir su delegación en las reuniones del Grupo Especial que examina esta diferencia. Los Estados Unidos no han citado ni pueden citar ninguna disposición del Acuerdo de Marrakech sobre la OMC, del ESD o de los Procedimientos de trabajo de este Grupo Especial que limite ese derecho soberano. Tampoco han citado ni pueden citar los Estados Unidos ninguna decisión o recomendación de un grupo especial que limite ese derecho y permita impugnar las credenciales o las calificaciones de los delegados acreditados. Lo único que pueden hacer los Estados Unidos es señalar la práctica anterior del GATT. El mero hecho de que hasta el momento ningún país se haya opuesto formalmente a los ataques a su derecho soberano a constituir su delegación no puede impedir que Indonesia insista ahora en ejercer ese derecho. Esta afirmación es particularmente válida porque, a diferencia de lo que ocurría en el antiguo régimen del GATT, las decisiones tomadas por grupos especiales (y por el Órgano de Apelación) con arreglo al ESD son legalmente vinculantes y constituyen la base de la adopción de represalias si no se aplican. En pocas palabras, los Miembros no consideraron que el derecho a la asistencia de abogados fuera tan importante, porque podían sencillamente haber bloqueado una decisión negativa de un grupo especial.

4.16 En su carta de 3 de diciembre de 1997, Indonesia expuso los siguientes argumentos:

a) Los principios generales del derecho internacional apoyan el derecho soberano de Indonesia a elegir los abogados que desee y a organizar y presentar su defensa

4.17 El principio de la "igualdad soberana de los Estados" dispone que todos los Estados tienen libertad para elegir la representación que deseen ante los órganos decisorios internacionales o ante los órganos subsidiarios de organizaciones internacionales. Este principio es una norma aceptada del derecho internacional consuetudinario. Por consiguiente, Indonesia tiene un derecho absoluto a constituir sus propias delegaciones en las reuniones de organizaciones internacionales, incluso en los procedimientos de solución de diferencias de la OMC.

4.18 La Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas (CDI) reconoció expresamente la importancia del principio de la igualdad soberana de los Estados en procedimientos técnicos tales como el procedimiento de solución de diferencias de la OMC. En su Quinto informe sobre las relaciones entre los Estados y las organizaciones internacionales, el Relator Especial explica como sigue el fundamento de ese principio:

"[...] el Estado que envía debería disponer de una mayor libertad de elección con respecto a los miembros de sus delegaciones en órganos de organizaciones internacionales y en conferencias convocadas por esas organizaciones [en comparación con los miembros de misiones permanentes]. Un rasgo descollante de las relaciones internacionales contemporáneas es el creciente número de órganos auxiliares creados por organizaciones internacionales para ocuparse de cuestiones muy especializadas de carácter sumamente técnico, que requieren la contratación de los servicios de expertos que posean la formación y experiencia necesarias. [...] Por estos motivos es sumamente conveniente, y quizá indispensable, que el Estado que envía goce de la mayor libertad posible en la elección de los miembros de sus delegaciones en dichos órganos y conferencias." 26

4.19 En el informe se reconoce que un país puede verse obligado a incluir expertos externos en su delegación para poder hacer frente eficazmente a la naturaleza cada vez más especializada de las cuestiones que se estudian en los órganos internacionales. Los procedimientos para la solución de diferencias de la OMC son procedimientos sumamente especializados y complejos que abarcan toda una serie de cuestiones técnicas de carácter comercial, económico y jurídico que han de decidirse con arreglo a normas y prescripciones procesales sumamente técnicas. Éste es exactamente el tipo de procedimientos en que la CDI declaró que son indispensables los conocimientos técnicos especializados.

b) La práctica de los órganos decisorios internacionales confirma el derecho de Indonesia

4.20 El principio de la igualdad soberana de los Estados es plenamente coherente con la práctica de todos los principales tribunales internacionales de solución de diferencias y todas las principales organizaciones internacionales. Esas prácticas confirman el derecho de Indonesia a incluir abogados privados externos en su delegación a la OMC. Cada uno de los siguientes tribunales internacionales de solución de diferencias y de las siguientes organizaciones internacionales da a los Estados plena libertad para decidir la composición de sus delegaciones:

Tribunales de solución de diferencias

- Corte Internacional de Justicia;

- Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

- Tribunal Permanente de Arbitraje;

- Tribunal Europeo de Derechos Humanos;

- Corte Interamericana de Derechos Humanos;

- Comisión de Indemnización de las Naciones Unidas, y

- Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidos.

Otras organizaciones internacionales

- Naciones Unidas;

- Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación;

- Organización Internacional del Trabajo;

- Unión Internacional de Telecomunicaciones;

- Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo;

- Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, y

- Organización de los Estados Americanos.

4.21 En resumen, ningún tribunal u organización (fuera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte en ciertos procedimientos) limita en forma alguna la posibilidad de todo Estado de acreditar a asesores jurídicos externos como miembros de su delegación. Tampoco limita en modo alguno la participación de los asesores jurídicos en las actuaciones relativas a una diferencia. La inexistencia de restricciones en todos los principales tribunales de solución de diferencias y en otras organizaciones es coherente con el principio general del derecho internacional consuetudinario por el que se reconoce el derecho soberano de los países a acreditar a los representantes que deseen para que los representen en órganos internacionales.

c) El Órgano de Apelación de la OMC apoya el derecho de Indonesia

4.22 El 15 de julio de 1997, el Órgano de Apelación que examinaba el asunto CE - Bananos autorizó a los asesores jurídicos externos de los Estados ACP, no sólo a asistir a las audiencias orales sino también a exponer los argumentos jurídicos de los Estados ACP. El Órgano de Apelación no estuvo de acuerdo con el razonamiento seguido por el Grupo Especial al denegar a los asesores jurídicos externos la participación en las actuaciones del Grupo Especial y llegó a la siguiente conclusión:

"... no hay ninguna disposición del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio ("Acuerdo sobre la OMC"), del ESD o de los Procedimientos de trabajo [del Grupo Especial], ni ninguna norma de derecho internacional consuetudinario o regla de la práctica de los tribunales internacionales que impida a un Miembro de la OMC decidir cuál debe ser la composición de su delegación en los procedimientos del Órgano de Apelación. [...] resolvemos que incumbe a los Miembros de la OMC decidir quiénes deben representarlos, como miembros de sus delegaciones, en una audiencia del Órgano de Apelación." 27

4.23 Por otra parte, observamos que el Órgano de Apelación reconoció la importancia de la representación por asesores jurídicos elegidos por el propio gobierno, no sólo en las actuaciones del Órgano de Apelación, sino también durante la totalidad del procedimiento de solución de diferencias, incluso en las actuaciones del Grupo Especial. Además, el Órgano de Apelación subrayó la naturaleza crucial que ese derecho tenía para los países en desarrollo, tales como Indonesia, en particular. Según el Órgano de Apelación:

"Conviene destacar que la representación por asesores jurídicos elegidos por el propio gobierno puede tener especial importancia -especialmente en el caso de los países en desarrollo Miembros- para hacer posible la plena participación en los procedimientos de solución de diferencias. Además, dado que, con arreglo a su mandato, el Órgano de Apelación sólo debe examinar las cuestiones de derecho abordadas en los informes de los grupos especiales o las interpretaciones jurídicas que éstos hayan formulado, la posibilidad de que los gobiernos estén representados en el procedimiento del Órgano de Apelación por asesores jurídicos debidamente preparados reviste especial importancia." 28

4.24 El Órgano de Apelación reconoce que todo Miembro de la OMC puede dar libremente la composición que desee a su delegación ante el Órgano de Apelación. Creemos que la conclusión del Órgano de Apelación es aplicable también a los procedimientos de los grupos especiales porque en los Acuerdos de la OMC no hay ninguna disposición que restrinja el derecho de todo Miembro a decidir la composición de su delegación en las actuaciones de grupos especiales.

Para continuar con La práctica anterior del GATT no coarta el derecho soberano de Indonesia


25 Véase esa decisión en Constataciones, sección XIV.A.1.

26 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1970, volumen II, página 20 (se han añadido los subrayados).

27 Informe del "Organo de Apelación que examinó el asunto CE - Bananos, párrafo 10.

28 Informe del "Organo de Apelación que examinó el asunto CE - Bananos, párrafo 12.