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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS54/R
WT/DS55/R
WT/DS59/R
WT/DS64/R

2 de julio de 1998
(98-2505)
Original: inglés

Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil

Informe del grupo especial

(Continuación)


I. Introducción

A. Antecedentes

1. Reclamación del Japón

1.1 El 4 de octubre de 1996, el Japón solicitó la celebración de consultas con Indonesia, de conformidad con el artículo 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD"), con el párrafo 1 del artículo XXII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994") y con el artículo 8 del Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio ("Acuerdo sobre las MIC"), acerca de determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil de Indonesia (WT/DS55/1).

1.2 El 29 de noviembre de 1996, el Japón solicitó la celebración de consultas adicionales con Indonesia sobre el Programa de Automóviles Nacionales de conformidad con los artículos 1 y 4 del ESD, con el párrafo 1 del artículo XXII del GATT de 1994 y con los artículos 7 y 30 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias ("Acuerdo SMC") (WT/DS64/1).

1.3 El 5 de noviembre y el 3 de diciembre de 1996, el Japón e Indonesia celebraron las consultas solicitadas el 4 de octubre de 1996. El 3 de diciembre de 1996, también en Ginebra, el Japón e Indonesia celebraron las consultas solicitadas el 29 de noviembre de 1996. No se llegó a ninguna solución mutuamente satisfactoria.

1.4 El 17 de abril de 1997, el Japón pidió que se estableciera un grupo especial de conformidad con el párrafo 7 del artículo 4 y el párrafo 1 del artículo 6 del ESD, con el párrafo 2 del artículo XXIII del GATT de 1994, con el artículo 8 del Acuerdo sobre las MIC y con el artículo 30 del Acuerdo SMC. El Japón pidió que el grupo especial examinase la compatibilidad de diversas medidas adoptadas conforme al Programa de Automóviles Nacionales con el párrafo 1 del artículo I, los párrafos 2 y 4 del artículo III y el párrafo 1 y el apartado a) del párrafo 3 del artículo X del GATT de 1994, el artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC y el apartado b) del párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 2 del artículo 28 del Acuerdo SMC.

1.1 El 4 de octubre de 1996, el Japón solicitó la celebración de consultas con Indonesia, de conformidad con el artículo 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD"), con el párrafo 1 del artículo XXII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994") y con el artículo 8 del Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio ("Acuerdo sobre las MIC"), acerca de determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil de Indonesia (WT/DS55/1).

1.2 El 29 de noviembre de 1996, el Japón solicitó la celebración de consultas adicionales con Indonesia sobre el Programa de Automóviles Nacionales de conformidad con los artículos 1 y 4 del ESD, con el párrafo 1 del artículo XXII del GATT de 1994 y con los artículos 7 y 30 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias ("Acuerdo SMC") (WT/DS64/1).

1.3 El 5 de noviembre y el 3 de diciembre de 1996, el Japón e Indonesia celebraron las consultas solicitadas el 4 de octubre de 1996. El 3 de diciembre de 1996, también en Ginebra, el Japón e Indonesia celebraron las consultas solicitadas el 29 de noviembre de 1996. No se llegó a ninguna solución mutuamente satisfactoria.

1.4 El 17 de abril de 1997, el Japón pidió que se estableciera un grupo especial de conformidad con el párrafo 7 del artículo 4 y el párrafo 1 del artículo 6 del ESD, con el párrafo 2 del artículo XXIII del GATT de 1994, con el artículo 8 del Acuerdo sobre las MIC y con el artículo 30 del Acuerdo SMC. El Japón pidió que el grupo especial examinase la compatibilidad de diversas medidas adoptadas conforme al Programa de Automóviles Nacionales con el párrafo 1 del artículo I, los párrafos 2 y 4 del artículo III y el párrafo 1 y el apartado a) del párrafo 3 del artículo X del GATT de 1994, el artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC y el apartado b) del párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 2 del artículo 28 del Acuerdo SMC.

2. Reclamación de las Comunidades Europeas

1.5 El 3 de octubre de 1996, las Comunidades Europeas solicitaron que se celebrasen consultas con Indonesia de conformidad con el artículo 4 del ESD, el artículo XXII del GATT de 1994, el artículo 8 del Acuerdo sobre las MIC y los artículos 7 y 30 del Acuerdo SMC, con respecto a determinadas medidas que afectaban a la industria del automóvil (WT/DS54/1).

1.6 Las Comunidades Europeas e Indonesia celebraron consultas el 6 de noviembre de 1996 y el 5 de diciembre de 1996. No se llegó a ninguna solución mutuamente satisfactoria.

1.7 El 12 de mayo de 1997, las Comunidades Europeas solicitaron que se estableciera un grupo especial de conformidad con el párrafo 2 del artículo XXIII del GATT, el artículo 6 del ESD, el artículo 8 del Acuerdo sobre las MIC (en la medida en que incorpora por referencia el artículo XXIII del GATT) y el párrafo 4 del artículo 7 el artículo 30 del Acuerdo SMC (en la medida en que el artículo 30 incorpora por referencia el artículo XXIII del GATT). Las Comunidades Europeas pidieron que el grupo especial examinase la compatibilidad de las medidas identificadas con el párrafo 1 del artículo I y los párrafos 2 y 4 del artículo III del GATT de 1994 y con el artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC. Las Comunidades Europeas también pidieron que el grupo especial examinase su reclamación en el sentido de que las medidas identificadas constituían "subvenciones específicas" en el sentido de los artículos 1 y 2 del Acuerdo SMC que causaban un "perjuicio grave" a los intereses de las Comunidades en el sentido del artículo 6 de ese Acuerdo.

1.8 Las Comunidades Europeas pidieron, además del establecimiento de un grupo especial, que el Órgano de Solución de Diferencias iniciase el procedimiento previsto en el anexo V del Acuerdo SMC de conformidad con el párrafo 2 de ese Anexo.

3. Reclamación de los Estados Unidos

1.9 El 8 de octubre de 1996, los Estados Unidos solicitaron que se celebrasen consultas con Indonesia de conformidad con los artículos 1 y 4 del ESD, el párrafo 1 del artículo XXII del GATT de 1994, el artículo 8 del Acuerdo sobre las MIC (en la medida en que incorpora por referencia el artículo XXII del GATT de 1994), los artículos 7 y 30 del Acuerdo SMC (en la medida en que el artículo 30 incorpora por referencia el artículo XXII del GATT de 1994) y el artículo 64 del Acuerdo sobre los ADPIC (en la medida en que incorpora por referencia el artículo XXII del GATT de 1994), en relación con determinadas medidas que afectaban al comercio y a las inversiones en el sector de los vehículos automóviles (WT/DS59/1).

1.10 Los Estados Unidos e Indonesia celebraron consultas el 4 de noviembre de 1996 y el 4 de diciembre de 1996, pero no llegaron a una solución mutuamente satisfactoria.

1.11 El 12 de junio de 1997, los Estados Unidos solicitaron que se estableciera un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del ESD, el párrafo 2 del artículo XXIII del GATT de 1994, el artículo 8 del Acuerdo sobre las MIC (en la medida en que incorpora por referencia el artículo XXIII del GATT de 1994), el párrafo 4 del artículo 7 y el artículo 30 del Acuerdo SMC (en la medida en que el artículo 30 incorpora por referencia el artículo XXIII del GATT de 1994) y el artículo 64 del Acuerdo sobre los ADPIC (en la medida en que incorpora por referencia el artículo XXIII del GATT de 1994). Los Estados Unidos pidieron al grupo especial que examinase la compatibilidad de las medidas identificadas con el párrafo 1 del artículo I, los párrafos 2, 4 y 7 del artículo III de 1994, los artículos 3, 20 y 65 del Acuerdo sobre los ADPIC, el párrafo 2 del artículo 28 del Acuerdo SMC y el artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC. Los Estados Unidos también pidieron al grupo especial que examinase su reclamación en el sentido de que las medidas identificadas constituían "subvenciones específicas" en el sentido de los artículos 1 y 2 del Acuerdo SMC que causaban "perjuicio grave" a los intereses de los Estados Unidos, habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 6 y 27 de ese Acuerdo.

1.12 Los Estados Unidos pidieron, además del establecimiento de un grupo especial, que el Órgano de Solución de Diferencias iniciase el procedimiento previsto en el anexo V del Acuerdo SMC de conformidad con el párrafo 2 de ese anexo. Los Estados Unidos señalaron que ese procedimiento ya se había invocado en el contexto de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada paralelamente por las Comunidades Europeas, y pidieron que el proceso de acopio de información correspondiente a las reclamaciones de los Estados Unidos y de las Comunidades Europeas se llevase a cabo conjuntamente.

B. Establecimiento y composición del Grupo Especial

1.13 En su reunión de 12 de junio de 1997, el OSD estableció un Grupo Especial en respuesta a las solicitudes presentadas por el Japón y por las Comunidades Europeas (WT/DS55/6-WT/DS64/4 y WT/DS54/6, respectivamente). En su reunión de 30 de julio de 1997, el OSD accedió a la solicitud de los Estados Unidos de que se estableciera un grupo especial (WT/DS59/6) y acordó también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del ESD con respecto a los casos de pluralidad de partes reclamantes, que el Grupo Especial establecido el 12 de junio de 1997 para examinar las reclamaciones del Japón y de las Comunidades Europeas examinara también la reclamación de los Estados Unidos.

1.14 El mandato del Grupo Especial es el siguiente:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los Acuerdos abarcados invocados por el Japón en el documento WT/DS55/6-WT/DS64/4, por las Comunidades Europeas en el documento WT/DS54/6 y por los Estados Unidos en el documento WT/DS59/6, el asunto sometido al OSD por el Japón, las Comunidades Europeas y los Estados Unidos en esos documentos y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos Acuerdos."

1.15 Atendiendo una solicitud conjunta del Japón y de las Comunidades Europeas, y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 8 del ESD, el 29 de julio de 1997 el Director General dio al Grupo Especial la composición siguiente:

Presidente:Sr. Mohamed Maamoun Abdel Fattah
Miembros:Sr. Ole Lundby
Sr. David John Walker

1.16 La India y Corea se reservaron su derecho a participar en calidad de terceros en la diferencia.

C. Procedimiento de acopio de información establecido en el Anexo V del Acuerdo SMC

1.17 En su reunión de 12 de junio de 1997, el OSD accedió a la petición de las Comunidades Europeas de que se iniciase el procedimiento establecido en el anexo V y, conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del anexo V, designó al Sr. Stuart Harbinson como su representante para los efectos de ese procedimiento.

1.18 El plazo de 60 días previsto en el anexo V del Acuerdo SMC para el procedimiento de acopio de información empezó, con respecto a la reclamación de las Comunidades Europeas, en la fecha en que se estableció el Grupo Especial para que examinase las reclamaciones de las Comunidades Europeas y del Japón, el 12 de junio de 1997, y expiró el 11 de agosto de 1997.

1.19 Los Estados Unidos también invocaron el procedimiento para el acopio de información durante un plazo de 60 días previsto en el anexo V del Acuerdo SMC. Como los Estados Unidos no se sumaron como parte a la diferencia hasta el 30 de julio de 1997, el plazo de 60 días relativo a su reclamación fue un plazo distinto, posterior, que expiró el 22 de septiembre de 1997. Todas las partes convinieron en que las primeras comunicaciones de los reclamantes deberían presentarse cuatro semanas después de haber finalizado, en lo que se refería a las reclamaciones de los Estados Unidos, la segunda fase del procedimiento establecido en el anexo V, de forma que toda la información obtenida mediante ese procedimiento pudiera utilizarse para preparar las primeras comunicaciones. Este aplazamiento de la fecha límite para la presentación de las primeras comunicaciones, para tener en cuenta las dos fases del procedimiento establecido en el anexo V, exigía que se aplazase paralelamente el resto del calendario del Grupo Especial.

D. Actuaciones del Grupo Especial

1.20 El Grupo Especial se reunió con las partes los días 3 y 4 de diciembre de 1997 y 13 a 15 de enero de 1998. El Grupo Especial se reunió con los terceros el 4 de diciembre de 1997.

1.21 El 11 de diciembre de 1997, el Presidente del Grupo Especial comunicó al OSD que el Grupo Especial no podría publicar su informe dentro de los seis meses siguientes a la determinación de la composición y del mandato del Grupo Especial. Esa demora se debe al aplazamiento del calendario a causa del procedimiento establecido en el anexo V, según se indica más arriba y se expone en los documentos WT/DS55/9-WT/DS64/7-WT/DS54/9-WT/DS59/8.

II. Elementos de hecho

2.1 Esta diferencia se refiere a una serie de medidas mantenidas por Indonesia con respecto a los vehículos automóviles y a sus piezas y componentes. A continuación se resume la información fáctica presentada al Grupo Especial con respecto al trato fiscal y arancelario dado a los vehículos automóviles importados y a sus piezas y componentes y con respecto a las medidas en litigio.

A. Trato fiscal y arancelario dado en Indonesia a los vehículos automóviles importados completamente montados

2.2 Los vehículos automóviles completamente montados importados en Indonesia están sometidos al impuesto de lujo indicado en el cuadro 10 infra, así como a derechos de importación. Los tipos de los derechos de importación actualmente aplicables en Indonesia a los vehículos automóviles completamente montados son los siguientes:

Cuadro 1

Tipos de los derechos de importación aplicables a los

vehículos completamente montados

Categoría de vehículo

Derechos de importación

Automóviles para el transporte de personas

Sedán (unidad)

 

200%

Vehículos automóviles utilitarios1

Categoría I (unidad)

Categorías II/III (unidad)

Categoría IV (unidad)

Categoría V (unidad)

 

80%

70%

105%

5%

B. Medidas en litigio

2.3 Las medidas en litigio son las siguientes: 1) el "Sistema de Incentivos de 1993", modificado en 1995 y 1996 (al que en adelante se denominará, en el presente informe, el "programa de 1993"), 2) el "Programa de Automóviles Nacionales", que abarca el llamado "programa de febrero de 1996" y el "programa de junio de 1996", y 3) un préstamo de 690 millones de dólares EE.UU. 2 a PT Timor Putra Nacional ("PT TPN" o "TPN"). Todos los demandantes formulan reclamaciones con respecto al Programa de Automóviles Nacionales, y las Comunidades Europeas y los Estados Unidos también hacen reclamaciones con respecto al programa de 1993. Además, los Estados Unidos formulan reclamaciones con respecto al préstamo de 690 millones de dólares EE.UU. Estas medidas pueden resumirse como sigue:

1. "Programa de 1993"

2.4 En 1993, Indonesia adoptó el denominado Sistema de Incentivos de 1993. El Sistema de Incentivos de 1993 consiste en lo siguiente:

a) la desgravación (reducción o exención) de los derechos de importación aplicables a las importaciones de piezas y accesorios para vehículos automóviles, basada en 1) el porcentaje de contenido nacional del vehículo automóvil acabado en el que se utilicen las piezas y 2) el tipo de vehículos en el que se utilicen las piezas.

b) la desgravación de los derechos de importación aplicables a las importaciones de "componentes" utilizados para fabricar piezas y accesorios para vehículos automóviles, basada en el porcentaje de contenido nacional de la pieza o accesorio acabados y 2) el tipo de vehículo automóvil en el que se utilice la pieza o accesorio.

c) la exención o reducción del impuesto de lujo sobre la venta de ciertas categorías de vehículos automóviles.

a) Decreto N� 114/1993

2.5 El primer decreto del programa de 1993 fue el Decreto N� 114/M/SK/6/1993, de 9 de junio de 1993, del Ministerio de Industria ("Determinación de la proporción de contenido nacional de los vehículos automóviles o componentes de fabricación nacional"). 3 En el Decreto N� 114/1993 se definen los "componentes nacionales" y los "subcomponentes nacionales" como "conjuntos o subconjuntos de piezas de vehículos automóviles que son de fabricación nacional y tienen un contenido nacional de más del 40 por ciento [en el caso de los vehículos utilitarios ligeros y de los automóviles de pasajeros] [...]".4 En el Decreto se establecen unos derechos de importación que son función de la proporción de contenido nacional de los automóviles de pasajeros, de los vehículos utilitarios y de las piezas y componentes de vehículos automóviles.

2.6 Los tipos de los derechos de importación aplicables en virtud de ese Decreto, en función de la proporción de contenido nacional, a los componentes para automóviles de pasajeros son los siguientes:

Cuadro 2

Componentes para automóviles de pasajeros

Proporción de contenido nacional

Tipo de los derechos de importación

Menos del 20%

100%

Del 20% al 30%

80%

Del 30% al 40%

60%

Del 40% al 60%

40%

Más del 60%

0%

Así pues, si la proporción de contenido nacional de un automóvil de pasajeros es inferior al 20 por ciento, el importador paga unos derechos de importación del 100 por ciento por los componentes importados, etc.

2.7 Los tipos de los derechos de importación aplicables en virtud de ese Decreto, en función de la proporción de contenido nacional, a los componentes para vehículos utilitarios ligeros son los siguientes:

Cuadro 3

Componentes para vehículos utilitarios ligeros

Proporción de contenido nacional

Tipo de los derechos de importación

Menos del 20%

40%

Del 20% al 30%

30%

Del 30% al 40%

20%

Más del 40%

0%

2.8 Los tipos de los derechos de importación aplicables en virtud de ese Decreto, en función de la proporción de contenido nacional, a los subcomponentes para automóviles de pasajeros y para vehículos utilitarios ligeros son los siguientes:

Cuadro 4

Subcomponentes para automóviles de pasajeros y para vehículos utilitarios ligeros

Proporción de contenido nacional

Tipo de los derechos de importación

Menos del 20%

40%

Del 20% al 30%

30%

De más de 30% al 40%

20%

Más del 40%

0%

b) Decreto N� 645/1993

2.9 El segundo decreto que forma parte del programa de 1993, el Decreto N� 645/KMK.01/1993, de 10 de junio de 1993, del Ministerio de Hacienda ("Desgravación de los derechos de importación aplicables a ciertas piezas y accesorios destinados al montaje y/o la fabricación de vehículos automóviles"), tiene por finalidad autorizar los incentivos identificados en el Decreto N� 114/1993. 5

Para continuar con Decreto N� 647/1993


1 Las categorías de los vehículos utilitarios se definen como sigue:

I De peso total, con carga máxima, inferior o igual a 5 toneladas, con un solo eje motor.

II De peso total, con carga máxima, superior a 5 toneladas pero inferior o igual a 10 toneladas.

III De peso total, con carga máxima, superior a 10 toneladas pero inferior o igual a 24 toneladas.

IV De peso total, con carga máxima, inferior o igual a 5 toneladas, con dos ejes motores.

V De peso total, con carga máxima, superior a 24 toneladas.

2 Estas designaciones se utilizan en el presente informe para mayor comodidad. Los Estados Unidos han argumentado que el Programa de Automóviles Nacionales comprende, en un programa único, las medidas de febrero de 1996, las medidas de junio de 1996 y el préstamo de 690 millones de dólares EE.UU. a PT Timor Putra Nacional ("TPN"). El Japón considera que, en su mayor parte, los Reglamentos Nos 20/1996 y 36/1996 no se refieren a los "vehículos automóviles de fabricación nacional" y no están comprendidos en el ámbito del "Programa de Automóviles Nacionales".

3 Documento 8 presentado como prueba por Indonesia.

4 La expresión "vehículos utilitarios ligeros", tal como se utiliza aquí, se refiere a los vehículos automóviles utilitarios de un solo eje motor y de un peso total, con carga máxima, inferior o igual a 5 toneladas, y a los vehículos automóviles utilitarios de 2 ejes motores y de un peso total, con carga máxima, inferior o igual a 5 toneladas, incluyendo vehículos tales como los jeeps, los furgones, las furgonetas, los vehículos de recreo utilitarios, etc. La expresión "automóviles de pasajeros", tal como se utiliza aquí, se refiere a los sedanes y a los automóviles familiares (station wagons).

5 Documento 36 presentado como prueba por Indonesia.