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Brasil - Programa de Financiación de las Exportaciones para Aeronaves

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


Anexo 1

Procedimiento aplicable a la información comercial
confidencial y declaración de reserva

Procedimiento aplicable a la información comercial confidencial

I. Principio básico

1. El tratamiento de la información como información comercial confidencial de conformidad con el presente Procedimiento impone al Grupo Especial y a las partes una carga considerable. La atribución indiscriminada del carácter de información comercial confidencial a la información podría limitar la capacidad de una parte para incorporar plenamente al equipo que representa sus intereses en el litigio a personas con conocimientos técnicos y especializados pertinentes a la exposición de sus argumentos jurídicos, obstaculizar los trabajos del Grupo Especial y hacer más compleja su tarea de formular constataciones y conclusiones públicas convincentes. Por último, el Grupo Especial recuerda que el párrafo 9 del artículo 25 del Acuerdo SMC obliga a todos los Miembros de la OMC a facilitar información acerca de la naturaleza y alcance de una subvención "en forma completa" y con "detalles suficientes para que el otro Miembro pueda evaluar el cumplimiento que han dado a los términos" del Acuerdo SMC. En consecuencia, el Grupo Especial, aunque reconoce el interés legítimo de las partes en relación con la protección de información comercial sensible de carácter confidencial, espera que las partes obren con la máxima moderación al atribuir a la información el carácter de información comercial confidencial.

II. Definiciones

Por "persona autorizada" se entiende:

i) un miembro del Grupo Especial;

ii) un representante;

iii) un funcionario de la Secretaría; o

iv) un miembro del GPE,

que haya presentado al Presidente del Grupo Especial una Declaración de reserva.

por "conclusión del Grupo Especial" se entiende una situación en la que, de conformidad con lo previsto en el párrafo 4 del artículo 16 del ESD, el informe del Grupo Especial:

i) haya sido adoptado:

ii) no haya sido adoptado; o

iii) haya sido objeto de apelación y el informe del Órgano de Apelación haya sido adoptado.

por "información comercial confidencial" se entiende la información a la que haya atribuido tal carácter la parte que la presente y que no sea por cualquier otro concepto, de dominio público.

por "Declaración de reserva" se entiende una declaración conforme al modelo que figura en el anexo II, firmada y fechada por la persona que formula esa declaración.

por información "a la que se ha atribuido el carácter de información comercial confidencial" se entiende:

i) en el caso de la información impresa, aquella en la que figure claramente la anotación "INFORMACIÓN COMERCIAL CONFIDENCIAL" y el nombre de la parte que ha presentado el documento;

ii) en el caso de la información codificada en binario, aquella en la que figure claramente la anotación "INFORMACIÓN COMERCIAL CONFIDENCIAL" en una etiqueta en el medio de almacenamiento y en las fichas codificadas en binario; y

iii) en el caso de la información comunicada oralmente, aquella que el orador declare que es "información comercial confidencial" antes de darla a conocer.

por "diferencia" se entiende la impugnación por el Brasil, al amparo del artículo 4 del Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, documento WT/DS46, titulado "Brasil - Programa de financiación de las exportaciones para aeronaves", de determinadas medidas del Canadá.

por "ESD" se entiende el Entendimiento de la OMC relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias.

por "Misión en Ginebra" se entiende los edificios y terrenos del Brasil y el Canadá en Ancienne Route 17B, 1218 Grand-Saconnex y Rue du Pré-de-la-Bichette 1, Ginebra, respectivamente.

por "información" se entiende:

i) información impresa;

ii) información codificada en binario y almacenada en disquetes de ordenador, unidades de memoria de disco, CD-ROM u otros medios electrónicos; o

iii) información comunicada oralmente,

incluidos, sin que esta enunciación tenga carácter limitativo, las ofertas, acuerdos, informes, previsiones, recopilaciones, estudios, planes, exposiciones, cuadros, gráficos, imágenes y dibujos.

por "Grupo Especial" se entiende el Grupo Especial de la OMC establecido de conformidad con el artículo 6 del ESD en virtud de la decisión de examinar la diferencia adoptada el 23 de julio de 1998 por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

por "reunión del Grupo Especial" se entiende cada una de las reuniones sustantivas del Grupo Especial con las partes o la reunión del Grupo Especial con las partes en la etapa intermedia de reexamen, conforme se describen en los Procedimientos de trabajo que figuran en el Apéndice 3 del ESD.

por "miembro del Grupo Especial" se entiende una persona elegida como integrante del Grupo Especial de conformidad con el artículo 8 del ESD.

por "procedimiento del Grupo Especial" se entiende el procedimiento del Grupo Especial descrito en los artículos 12, 15 y 16 del ESD, hasta el momento de la conclusión del Grupo Especial, inclusive.

por "parte" se entiende el Brasil o el Canadá.

por "miembro del GPE" se entiende una persona elegida para formar parte del Grupo Permanente de Expertos establecido en virtud del artículo 24 del Acuerdo SMC a la que se haya solicitado que preste asistencia al Grupo Especial de conformidad con lo previsto en el párrafo 5 del artículo 4 del Acuerdo SMC.

por "locales de la OMC" se entiende los edificios y terrenos de la OMC en el Centro William Rappard, Rue de Lausanne 154, Ginebra, Suiza.

por "representante" se entiende:

i) un empleado de una parte;

ii) un agente general de una parte; o

iii) un asesor jurídico o un asesor en otras materias de una parte,

autorizado por esa parte a actuar en su nombre en el curso de la diferencia mediante una autorización notificada al Presidente del Grupo Especial y a la otra parte, con la salvedad de que en ningún caso esta definición será aplicable a un empleado, directivo o agente de una empresa privada dedicada a la fabricación de aeronaves.

por "Acuerdo SMC" se entiende el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

por "Secretaría" se entiende la Secretaría de la Organización Mundial del Comercio.

por "funcionario de la Secretaría" se entiende una persona empleada o nombrada por la Secretaría y autorizada por ésta a trabajar en la presente diferencia mediante una autorización notificada al Presidente del Grupo Especial, incluidos, sin que esta referencia tenga ningún carácter limitativo, los traductores y redactores de actas que asistan a las audiencias del Grupo Especial.

por "lugar seguro" se entiende un receptáculo cerrado en los locales de la OMC destinado por la Secretaría a conservar de forma segura información comercial confidencial.

con el término "comunicar" se hace referencia a:

i) la presentación por una parte de información impresa o codificada en binario a la Secretaría en el curso de la diferencia;

ii) la presentación por una parte de información impresa o codificada en binario al Grupo Especial durante una audiencia del Grupo Especial; o

iii) la exposición oral de información en una audiencia del Grupo Especial.

por "tercero" se entiende un Miembro que ha notificado al OSD su interés en la diferencia de conformidad con el artículo 10 del ESD.

III. Ámbito de aplicación

1. El presente Procedimiento será aplicable a toda la información comercial confidencial comunicada durante el procedimiento del Grupo Especial.

IV. Obligación de las partes

1. Cada una de las partes se asegurará de que sus representantes respeten el presente Procedimiento.

V. Comunicación de información por una parte

1. Al comunicar información, una parte podrá atribuir a toda la información comunicada o a parte o partes de ella el carácter de información comercial confidencial. Se facilitarán dos copias de información comercial confidencial: una de ellas a la Secretaría y la otra a la Misión en Ginebra de la otra parte.

2. El Grupo Especial, si, teniendo en cuenta el principio básico establecido en el artículo I, estima que una parte ha atribuido el carácter de información comercial confidencial a información que no es acreedora razonablemente a ese tratamiento, podrá negarse a considerar esa información. En tal caso, la parte que haya comunicado la información podrá optar libremente:

i) por retirar la información, en cuyo caso el Grupo Especial y la otra parte devolverán inmediatamente la información a la parte que la haya presentado; o

ii) anular la atribución a esa información del carácter de información comercial confidencial.

3. Al comunicar información comercial confidencial impresa o codificada en binario, la parte facilitará además:

i) una versión revisada no confidencial, redactada en forma que permita un conocimiento razonable del contenido de la información;

ii) un resumen no confidencial suficientemente detallado para que permita una comprensión razonable del contenido de la información; o

iii) en circunstancias excepcionales, una declaración escrita en la que se haga constar:

a) que no puede prepararse una versión revisada o un resumen de la información que no tengan carácter confidencial, o

b) que una versión revisada o un resumen que no tengan carácter confidencial revelarían hechos que la parte, por un motivo justificado, desea que sigan teniendo el carácter de información comercial confidencial.

4. El Grupo Especial, si considera que la versión revisada o el resumen que no tienen el carácter de información comercial confidencial no se ajustan a las prescripciones de los incisos i) o ii) del párrafo 3, o que no concurren las circunstancias excepcionales que justificarían la declaración prevista en el inciso iii) del párrafo 3, podrá negarse a considerar la información comercial confidencial de que se trate. En tal caso, la parte que haya comunicado la información podrá optar libremente por:

i) retirar la información, en cuyo caso la Secretaría y la otra parte devolverán inmediatamente la información a la parte que la haya presentado; o

ii) cumplir, a satisfacción del Grupo Especial, las disposiciones del párrafo 3.

5. Al exponer oralmente información comercial confidencial en una reunión del Grupo Especial, el orador hará además una breve declaración oral que no tenga ese carácter, lo suficientemente detallada para permitir una comprensión razonable del contenido de la información que expondrá.

VI. Guarda

1. La Secretaría guardará en el lugar seguro la información comercial confidencial presentada, cuando ésta no esté siendo utilizada por una persona autorizada.

2. Cada una de las partes guardará toda la información comercial confidencial que le haya facilitado la otra parte en una caja fuerte en un despacho cerrado de su Misión en Ginebra, cuando esta información no esté siendo utilizada por un representante. Sólo podrá abrir el despacho cerrado en el que esté la caja fuerte y la caja fuerte cerrada un representante que tenga la condición de persona autorizada. Cada una de las partes podrá visitar, si así lo solicita, la Misión de la otra parte en Ginebra para examinar el emplazamiento de la caja fuerte propuesto y proponer modificaciones al respecto. La decisión sobre las posibles discrepancias entre las partes acerca del emplazamiento de la caja fuerte o de cualquier otro aspecto relacionado con la salvaguarda de la información comercial confidencial corresponderá al Grupo Especial.

3. Las personas autorizadas adoptarán todas las precauciones necesarias para salvaguardar la información comercial confidencial cuando la utilicen.

VII. Obligación de reserva

1. Cuando se haya comunicado, de conformidad con el presente Procedimiento, información comercial confidencial, las personas autorizadas que la examinen u oigan no la revelarán ni permitirán que sea revelada a cualquier persona que no sea otra persona autorizada, a no ser de conformidad con lo establecido en el presente Procedimiento.

2. El Grupo Especial no revelará información comercial confidencial en su informe provisional ni en su informe definitivo, pero podrá formular conclusiones basadas en esa información.

VIII. Revelación

1. Solamente en los locales de la OMC la Secretaría facilitará para que pueda ser examinada u oída la información comercial confidencial solicitada por una persona autorizada.

2. Cada una de las partes facilitará sin demora, y de forma apropiada para su examen en los locales de su Embajada o de otra Misión diplomática en la capital de la otra parte o, a petición de una persona autorizada, en los locales de su Embajada u otra Misión diplomática en otro lugar, la información comercial confidencial que haya solicitado una persona autorizada.

3. Sólo un representante de una parte podrá examinar la información comercial confidencial que se guarde en la Misión en Ginebra de esa parte.

4. Las personas autorizadas que examinen u oigan información comercial confidencial podrán tomar notas breves por escrito de esa información, exclusivamente a los efectos del procedimiento del Grupo Especial.

5. Sólo en los casos y forma previstos en el presente Procedimiento podrá copiarse, distribuirse o sacarse de los locales de la OMC, de los locales de la Misión en Ginebra de una parte o de los locales de la Embajada u otra Misión diplomática a que se hace referencia en el párrafo 2 información comercial confidencial.

6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 supra, un miembro del Grupo Especial podrá sacar de los locales de la OMC una copia de información comercial confidencial. Las copias de información comercial confidencial que un miembro del Grupo Especial haya sacado de los locales de la OMC sólo serán utilizadas por ese miembro para trabajos relacionados con la diferencia, y se devolverán a la Secretaría cuando el Grupo Especial concluya sus actuaciones. Las copias de información comercial confidencial que un miembro del Grupo Especial haya sacado de los locales de la OMC se guardarán en un receptáculo cerrado.

IX. Revelación en una reunión del Grupo Especial

1. La parte que desee comunicar información comercial confidencial en una reunión del Grupo Especial podrá solicitar al Grupo Especial que excluya de la reunión a las personas que no tengan la condición de personas autorizadas. El Grupo Especial excluirá de la reunión a esas personas mientras dure la comunicación de esa información.

X. Revelación a terceros

1. El párrafo 3 del artículo 10 del ESD dispone que "se dará traslado a los terceros de las comunicaciones de las partes en la diferencia presentadas al Grupo Especial en su primera reunión". En consecuencia, la información comercial confidencial contenida en las primeras comunicaciones de las partes se facilitará a los representantes de los terceros en los locales de la OMC, o en los locales de una Embajada o de otra Misión diplomática de la parte que haya comunicado la información comercial confidencial, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 de la sección VIII. Se aplicarán mutatis mutandis a este respecto las disposiciones del presente Procedimiento.

XI. Cintas y transcripciones

1. Con arreglo al presente Procedimiento, se dará el trato de información comercial confidencial a las cintas y transcripciones de las reuniones del Grupo Especial en las que se haya expuesto oralmente información comercial confidencial.

XII. Devolución y destrucción

1. En el momento de la conclusión del Grupo Especial, el Secretario y las partes:

i) devolverán la información comercial confidencial impresa o codificada en binario que obre en su poder a la parte que la haya comunicado, a no ser que esa parte decida lo contrario; y

ii) destruirán todas las cintas y transcripciones de las audiencias del Grupo Especial que contengan información comercial confidencial, a no ser que las partes, de común acuerdo, convengan en lo contrario.

2. En caso de apelación contra el informe del Grupo Especial, la Secretaría dará traslado al Órgano de Apelación, como parte del expediente del procedimiento del Grupo Especial, de la información comercial confidencial impresa o codificada en binario, juntamente con todas las cintas y transcripciones del Grupo Especial que contengan información comercial confidencial. El Secretario remitirá esa información al Órgano de Apelación separadamente del resto del expediente, e informará al Órgano de Apelación del procedimiento especial que ha aplicado el Grupo Especial con respecto a esa información comercial confidencial. Las partes cumplirán cualquier directiva relativa a la revelación de información comercial a las partes o a los terceros que el Órgano de Apelación considere procedente.

Declaración de reserva

De conformidad con el Procedimiento aplicable a la información comercial confidencial que figura en el Anexo I a los Procedimientos de trabajo del Grupo Especial encargado de examinar el asunto Brasil - Programa de financiación de las exportaciones para aeronaves (el Procedimiento), declaro lo siguiente:

Los términos que se definen en el Procedimiento tienen el mismo significado en esta Declaración de reserva que en el Procedimiento.

1. Reconozco que he recibido una copia del Procedimiento, del que se adjunta copia.

2. Reconozco que he leído y entendido el Procedimiento.

3. Me comprometo a observar las disposiciones del Procedimiento, y a atenerme a ellas, y por consiguiente, y sin ninguna limitación, a dar a toda la información comercial confidencial que pueda examinar u oír en algún momento el trato que corresponde a ese carácter de conformidad con el Procedimiento.

Hecha el __________________ de ___________________ de 1998.

POR: ____________________________

Nombre:

Cargo:

(Únicamente para los asesores) Vinculación o empleo: