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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS46/R
14 de abril de 1999
(99-1402)
Original: inglés

Brasil - Programa de Financiación de las Exportaciones para Aeronaves

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


2. Condiciones del párrafo 4 del artículo 27 y carga de la prueba

7.42 Como se explicó supra, consideramos que la prohibición de las subvenciones a la exportación se aplica a los países en desarrollo Miembros a los que no se refiere el Anexo VII 211 en caso de incumplimiento de las disposiciones del párrafo 4 del artículo 27. A juicio del Canadá, dicho párrafo establece tres condiciones pertinentes. Primero, las subvenciones a la exportación deben ser eliminadas por etapas dentro de un período de ocho años. Segundo, durante ese período no deberá aumentarse el nivel de las subvenciones a la exportación. Tercero, las subvenciones a la exportación deben eliminarse en un plazo más breve que ocho años cuando la utilización de dichas subvenciones a la exportación no esté en consonancia con las necesidades de desarrollo del país. Antes de volver a examinar los elementos concretos del párrafo 4 del artículo 27, no obstante, debemos considerar la cuestión, sobre la cual las partes han formulado extensos argumentos, relativa a la asignación de la carga de la prueba con respecto al cumplimiento de las disposiciones del párrafo 4 del artículo 27.

7.43 El párrafo 2 b) del artículo 27 del Acuerdo SMC dispone lo siguiente:

27.2 La prohibición establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3 no será aplicable a:

������.

b) otros países en desarrollo Miembros por un período de ocho años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a reserva del cumplimiento de las disposiciones del párrafo 4.

El párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo SMC dice, en la parte pertinente, lo siguiente:

27.4 Los países en desarrollo Miembros a que se refiere el párrafo 2 b) eliminarán sus subvenciones a la exportación dentro del mencionado período de ocho años, preferentemente de manera progresiva. No obstante, los países en desarrollo Miembros no aumentarán el nivel de sus subvenciones a la exportación55, y las eliminarán en un plazo más breve que el previsto en el presente párrafo cuando la utilización de dichas subvenciones a la exportación no esté en consonancia con sus necesidades de desarrollo �

_______________
55 Para los países en desarrollo Miembros que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC no concedan subvenciones a la exportación, este párrafo será aplicable sobre la base del nivel de las subvenciones a la exportación que se concedían en 1986.

7.44 Las partes discrepan fundamentalmente con respecto al carácter jurídico de la relación entre el párrafo 1 a) del artículo 3 y las disposiciones del artículo 27 citadas supra. En particular, discrepan con respecto a si las disposiciones del párrafo 4 del artículo 27 forman parte integrante de la alegación de violación del párrafo 1 a) del artículo 3, presentada por el Canadá y con respecto a la cual éste tiene la carga de la prueba, o si estas disposiciones constituyen una "excepción" de la prohibición establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3, o una "defensa afirmativa" frente a esa prohibición, con respecto a la cual el Brasil tiene la carga de la prueba. El Canadá sostiene que, dado que el artículo 27 refleja un trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros, constituye una excepción a las obligaciones generales del Acuerdo SMC. En opinión del Canadá, el párrafo 2 b) del artículo 27 establece una "excepción limitada y condicional" a la prohibición del párrafo 1 a) del artículo 3. El Canadá se apoya en el informe del Grupo Especial sobre el asunto Argentina - Calzado I212, particularmente en la afirmación de que "corresponde a la parte que invoca una excepción o una defensa afirmativa probar que se reúnen las condiciones en ella indicadas". Según el Canadá, a fin de beneficiarse de la "excepción" prevista en el párrafo 2 b) del artículo 27, el Brasil tiene la carga de demostrar que ha cumplido las condiciones del párrafo 4 del artículo 27.

7.45 El Brasil objeta que el párrafo 2 b) del artículo 27 pueda describirse como una "excepción" a la prohibición establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3, o que le corresponda la carga de la prueba con respecto al cumplimiento de esa disposición y de las condiciones estipuladas en el párrafo 4 del artículo 27. Para el Brasil, el artículo 27 contiene un texto cuidadosamente negociado, que refleja un equilibrio de derechos y obligaciones cuidadosamente obtenido. El Brasil señala que el texto de la disposición estipula "en forma clara e inequívoca" que "la prohibición establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3 no será aplicable" a los países en desarrollo con sujeción a las condiciones del párrafo 4 del artículo 27. En opinión del Brasil, corresponde al Canadá, como parte reclamante, la carga de probar que el Brasil no ha cumplido estas condiciones. Los terceros, la Comunidad Europea y los Estados Unidos, apoyan la posición del Canadá.

7.46 Al parecer, no existe un principio general predominante que oriente al Grupo Especial para distinguir entre un elemento de una alegación de violación de una disposición del Acuerdo sobre la OMC y una "excepción" de una disposición del Acuerdo sobre la OMC, o una "defensa afirmativa" frente a esa disposición. Sin embargo, es evidente que la simple descripción de una disposición como "excepción" no determinará necesariamente a cuál de las partes corresponde la carga de la prueba con respecto a los elementos contenidos en esa disposición. En ese sentido, observamos que el Órgano de Apelación, en el asunto Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (Hormonas), declaró lo siguiente:

"La norma generalmente aplicable en un procedimiento de solución de diferencias, que exige que el reclamante acredite prima facie la incompatibilidad � no se elude simplemente describiendo a dicha disposición como una excepción." 213

7.47 Sin embargo, constituye una práctica bien arraigada en la OMC que la parte que afirma determinada alegación o defensa tiene la carga de la prueba relativa a esa reclamación o defensa. El Órgano de Apelación, en el asunto Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India declaró lo siguiente:

"� es una regla de prueba generalmente aceptada en los ordenamientos jurídicos de tradición romanista, en el common law y, de hecho, en la mayor parte de las jurisdicciones, que la carga de la prueba incumbe a la parte, sea el demandante o el demandado, que afirma una determinada reclamación o defensa. Si esa parte presenta pruebas suficientes para fundar la presunción de que su reclamación es legítima, la carga de la prueba se desplaza a la otra parte, que deberá aportar pruebas suficientes para refutar la presunción." 214

7.48 En consecuencia, para determinar en este caso a cuál de las partes corresponde la carga de la prueba con respecto al cumplimiento de las disposiciones del párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo SMC, es necesario considerar si esa disposición tiene el carácter de un elemento de una alegación de violación del párrafo 1 a) del artículo 3, en la que el Miembro contra el que se reclama es un país en desarrollo Miembro en el sentido del párrafo 2 b) del artículo 27, o si tiene el carácter de una defensa afirmativa, que puede ser invocada por tal país en desarrollo Miembro en respuesta a la alegación de incompatibilidad con el párrafo 1 a) del artículo 3. Si constituye un elemento de una alegación de incompatibilidad con el párrafo 1 a) del articulo 3, correspondería al Canadá, como parte reclamante, presentar pruebas suficientes para acreditar una presunción de que el Brasil no cumple las condiciones establecidas en el párrafo 4 del artículo 27, y entonces se desplazaría al Brasil la carga de refutar esta presunción. Si, por el contrario, el párrafo 4 del artículo 27 tiene el carácter de una defensa afirmativa, correspondería al Brasil presentar pruebas suficientes para acreditar una presunción, de que cumple las disposiciones del párrafo 4 del artículo 27, y entonces se desplazaría al Canadá la carga de refutar esta presunción.

7.49 A nuestro juicio, la determinación del carácter de esta disposición y de la parte a la que corresponde la carga de la prueba en virtud de la misma requiere un examen de los términos concretos del texto pertinente del Acuerdo en su contexto, y a la luz del objeto y fin del Acuerdo SMC. Observamos que el párrafo 2 b) del artículo 27 establece un vínculo textual explícito entre sí mismo y el párrafo 4 del artículo 27, así como entre el párrafo 1 a) del artículo 3 y el párrafo 4 del artículo 27. El párrafo 2 b) del artículo 27 dice lo siguiente:

"La prohibición establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3 no será aplicable a: � otros países en desarrollo Miembros por un período de ocho años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a reserva del cumplimiento de las disposiciones del párrafo 4." (itálicas añadidas)

Debido a este vínculo textual explícito entre el párrafo 2 b) y el párrafo 4 del artículo 27, consideramos que ambos párrafos deben leerse conjuntamente a fin de determinar el carácter jurídico de las condiciones contenidas en el párrafo 4 del artículo 27. Dado el texto del párrafo 2 b) del artículo 27 destacado supra, estimamos que esta disposición es determinante para la asignación de la carga de la prueba con respecto a las condiciones contenidas en el párrafo 4 del artículo 27.

7.50 Un elemento esencial para formular una alegación de incompatibilidad con una disposición del Acuerdo sobre la OMC es demostrar que la disposición de que se trata se aplica al Miembro en cuestión y a la situación fáctica particular en determinada diferencia. Para hacer valer el elemento afirmativo de determinada alegación se debe demostrar que la disposición jurídica que constituye el fundamento de esa alegación se aplica al Miembro contra el cual dicha disposición se invoca. Naturalmente, no habrá ninguna incompatibilidad con una disposición determinada si un Miembro queda explícitamente excluido de su ámbito de aplicación o si una situación queda explícitamente identificada en el texto del Acuerdo como situación no comprendida en el ámbito de aplicación de dicha disposición. Recordamos a este respecto que el párrafo 2 b) del artículo 27 dispone lo siguiente: "La prohibición establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3 no será aplicable a: ... otros países en desarrollo Miembros por un período de ocho años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a reserva del cumplimiento de las disposiciones del párrafo 4" (itálicas añadidas). Evidentemente, sobre la base del sentido corriente del texto de esa disposición, los países en desarrollo Miembros comprendidos en el párrafo 2 b) del artículo 27 -es decir, países en desarrollo Miembros (a los que no se refiere el Anexo VII) que cumplan las disposiciones del párrafo 4 del Acuerdo 27- no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la prohibición contenida en el párrafo 1 a) del artículo 3 hasta el 1� de enero del 2003.

7.51 Consideramos que esta interpretación está apoyada por el contexto del párrafo 2 b) del artículo 27. El artículo 27 se titula "Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros", y esta disposición constituye la Parte VIII del Acuerdo SMC, titulada "Países en desarrollo Miembros". Por lo tanto, el contexto de esas disposiciones indica que prevén un "trato especial y diferenciado" para los países en desarrollo Miembros.

7.52 El contexto del párrafo 2 b) del artículo 27 del Acuerdo SMC también incluye los párrafos 3 y 7 del mismo artículo. El párrafo 7 del artículo 27 dice lo siguiente:

27.7 Las disposiciones del artículo 4 no serán aplicables a un país en desarrollo Miembro en el caso de las subvenciones a la exportación que sean conformes a las disposiciones de los párrafos 2 a 5. Las disposiciones pertinentes en ese caso serán las del artículo 7.

Consideramos que, análogamente a la relación entre el párrafo 2 b) del artículo 27 y el párrafo 1 a) del artículo 3, esta disposición en determinadas circunstancias excluiría a los países en desarrollo Miembros del ámbito de aplicación del artículo 4. La frase "a reserva del cumplimiento de las disposiciones del párrafo 4", contenida en el párrafo 2 b) del artículo 27, puede, a nuestro juicio, considerarse análoga a la frase "que sean conformes a las disposiciones de los párrafos 2 a 5" contenida en el párrafo 7 del artículo 27. Esto apoya una interpretación del párrafo 2 b) del artículo 27 en el sentido de que los países en desarrollo Miembros quedan excluidos del ámbito de aplicación de la obligación sustantiva de que se trata a condición de que cumplan determinadas condiciones especificadas.

7.53 Además, el párrafo 3 del artículo 27 dice lo siguiente:

27.3 La prohibición establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3 no será aplicable a los países en desarrollo Miembros por un período de cinco años, y a los países menos adelantados Miembros por un período de ocho años, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

Esta disposición refleja que los países en desarrollo Miembros están completamente excluidos del ámbito de aplicación de la obligación sustantiva que establece el párrafo 1 b) del artículo 3 (la prohibición de las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados) durante el período estipulado. Y como parte del contexto del párrafo 2 b) del artículo 27, apoya la opinión de que las disposiciones pertinentes del artículo 27, que prevén un "trato especial y diferenciado para los países en desarrollo", sirven para excluir por plazos determinados, con o sin condiciones, a determinados países en desarrollo del ámbito de aplicación de determinadas obligaciones sustantivas que se estipulan en otras partes del Acuerdo. Además, en el párrafo 1 del artículo 27, los Miembros "reconocen que las subvenciones pueden desempeñar una función importante en los programas de desarrollo económico de los Miembros que son países en desarrollo". Por lo tanto, sobre la base del texto y del contexto del párrafo 2 b) del artículo 27, consideramos que dicho párrafo sirve para excluir a los países en desarrollo Miembros mencionados en esa disposición del ámbito de aplicación de la prohibición contenida en el párrafo 1 a) del artículo 3, a reserva del cumplimiento por parte del país en desarrollo Miembro en cuestión de las disposiciones del párrafo 4 del artículo 27.

7.54 Esta opinión, derivada del texto y contexto del párrafo 2 b) del artículo 27, refleja una relación jurídica entre los párrafos 1 a) del artículo 3, 2 b) y 4 del artículo 27 del Acuerdo SMC, cualitativamente distinta de la relación entre, por ejemplo, las obligaciones sustantivas contenidas en los artículos I o III del GATT de 1994 y las defensas afirmativas establecidas en las "excepciones generales" del artículo XX del GATT de 1994. El párrafo 2 b) del artículo 27 excluye del ámbito de aplicación del párrafo 1 a) del artículo 3 al país en desarrollo Miembro mencionado en el párrafo 2 b) del artículo 27 por un período de ocho años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En otras palabras, el párrafo 2 b) del artículo 27 reconoce el derecho autónomo de determinados países en desarrollo Miembros de otorgar o mantener subvenciones a la exportación durante un período estipulado. Según el texto concreto de esa disposición, este derecho se reconoce "a reserva del cumplimiento de las disposiciones del párrafo 4" del artículo 27. Dicho párrafo establece las condiciones que debe cumplir un país en desarrollo Miembro para quedar excluido del ámbito de aplicación de la prohibición establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3, es decir, a fin de que la obligación sustantiva que establece este último párrafo no se le aplique. Esto está en franco contraste con la situación que podría plantearse con respecto a las defensas afirmativas establecidas en el párrafo 2 del artículo XI o en el artículo XX del GATT de 1994, donde no hay lugar a dudas de que la obligación sustantiva contenida en, digamos, los artículos I o III del GATT de 1994, se aplica al Miembro en cuestión, pero que el Miembro alega que, si bien puede haber actuado en forma incompatible con determinada disposición, debe quedar excusado de la obligación sustantiva contenida en la misma. 215

7.55 Encontramos, en la práctica de la OMC, más argumentos a favor de nuestra opinión de que el carácter de la relación jurídica entre el párrafo 1 del artículo 3, los párrafos 2 b) y 4 del artículo 27 del Acuerdo SMC se diferencia cualitativamente del de la relación existente entre, digamos, el artículo III y el artículo XX del GATT de 1994. Observamos que, al ocuparse de la naturaleza del artículo 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido en el asunto Estados Unidos - Camisas y blusas, el Órgano de Apelación declaró que los artículos XI y XX "constituyen excepciones limitadas respecto de las obligaciones contenidas en algunas otras disposiciones del GATT de 1994, y no normas positivas que establecen obligaciones por sí mismas" (itálicas añadidas). Aunque el párrafo 2 b) del artículo 27 no establece por sí mismo ninguna obligación, el párrafo 4 de dicho artículo impone determinadas obligaciones, a saber, la obligación que pesa sobre los países en desarrollo Miembros en el sentido del párrafo 2 b) del artículo 27 de "[eliminar] sus subvenciones a la exportación dentro del mencionado período de ocho años, preferentemente de manera progresiva"; no aumentar "el nivel de sus subvenciones a la exportación" y eliminarlas "en un plazo más breve que el previsto [ocho años] cuando la utilización de dichas subvenciones a la exportación no esté en consonancia con sus necesidades de desarrollo". Esto no quiere decir que el párrafo 4 del artículo 27 constituiría necesariamente el fundamento jurídico de una alegación distinta de violación del Acuerdo SMC216, sino que, debido al vínculo textual explícito que se ha constatado en el párrafo 2 b) del artículo 27 entre los párrafos 1 a) del artículo 3, 2 b) y 4 del artículo 27, las prescripciones de este último párrafo deben considerarse conjuntamente con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC a fin de alegar la violación de esa disposición contra un Miembro que sea un país en desarrollo Miembro en el sentido del párrafo 2 b) del artículo 27.

7.56 Por lo tanto, la cuestión fundamental que tenemos ante nosotros es si la prohibición establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC se aplica al país en desarrollo Miembro en cuestión, y no si el país en desarrollo Miembro, habiéndose constatado que está sujeto a las obligaciones sustantivas del párrafo 1 a) del artículo 3, y que ha procedido de manera incompatible con estas obligaciones, puede ampararse legítimamente invocando el párrafo 2 b) del artículo 27 conjuntamente con el párrafo 4 de dicho artículo. En nuestra opinión, hasta que no se demuestre el incumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo 4 del artículo 27, tampoco puede haber, por parte del país en desarrollo Miembro en el sentido del párrafo 2 b) del artículo 27, ninguna incompatibilidad con el párrafo 1 a) del artículo 3. Recordamos las palabras del Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Camisas y blusas de que "una parte que alega la infracción de una disposición del Acuerdo sobre la OMC por otro Miembro debe afirmar y probar su alegación". 217 Aplicando estos términos al asunto que nos ocupa, consideramos que, a fin de afirmar y probar una alegación de infracción del párrafo 1 a) del artículo 3 con respecto a un Miembro que sea un país en desarrollo comprendido en los términos del párrafo 2 b) del artículo 27, el Miembro que hace valer la alegación debe demostrar que las obligaciones sustantivas contenidas en el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC se aplican al Miembro en cuestión. A esos efectos, el Miembro que afirma la alegación debe demostrar que el país en desarrollo Miembro interesado no ha cumplido las condiciones estipuladas en el párrafo 4 del artículo 27.

7.57 Si, como en este caso, hay acuerdo en que el Miembro en cuestión es un país en desarrollo Miembro en el sentido del párrafo 2 b) del artículo 27, corresponde al Miembro que alega una violación del párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC demostrar que la obligación sustantiva contenida en esa disposición -la prohibición de las subvenciones a la exportación- se aplica al país en desarrollo Miembro contra el que se ha presentado la alegación. Es decir, corresponde al Miembro reclamante demostrar que el país en desarrollo Miembro de que se trata incumple al menos uno de los requisitos establecidos en el párrafo 4 del artículo 27. A la luz de lo precedente, consideramos que, a fin de determinar si el Brasil ha procedido en forma incompatible con el párrafo 1 a) del artículo 3, corresponde al Canadá demostrar que el párrafo 1 a) de dicho artículo es efectivamente aplicable al Brasil en la actualidad. En consecuencia, consideramos que corresponde al Canadá la carga de probar que el Brasil incumple las disposiciones del párrafo 4 del artículo 27.

Para continuar con �Ha aumentado el Brasil el nivel de sus subvenciones a la exportación?


211 Para facilitar la lectura, en general nos referiremos a "los países en desarrollo Miembros a los que no se refiere el Anexo VII" simplemente como "los países en desarrollo Miembros". Esto no debe interpretarse en el sentido de que sugiera de que la no aplicación del párrafo 1 a) del artículo 3 a los países en desarrollo Miembros indicados en el Anexo VII depende del cumplimiento de las disposiciones del párrafo 4 del artículo 27.

212 Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos, WT/DS56/R, párrafo 6.35, adoptado el 22 de abril de 1998.

213 WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R, párrafo 104, adoptado el 13 de febrero de 1998.

214 WT/DS33/AB/R, página 16, adoptado el 23 de mayo de 1997.

215 Observamos que el Órgano de Apelación en el asunto Comunidades Europeas - Hormonas (párrafo 104) declaró lo siguiente con respecto a la relación entre los párrafos 1 y 3 del artículo 3 del Acuerdo MSF:

"� el Grupo Especial plantea que existe una relación 'norma general - excepción' entre el párrafo 1 del artículo 3 (la obligación general) y el párrafo 3 del artículo 3 (la excepción), y aplica al Acuerdo MSF lo que denomina 'práctica establecida en el GATT de 1947 y el GATT de 1994' a efectos de considerar que la carga de justificar una medida en el marco del artículo XX del GATT de 1994 incumbe a la parte demandada. Nos parece que el Grupo Especial tiene una concepción equivocada de la relación entre los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 3, que se examina más adelante, la cual es cualitativamente distinta de la relación entre, por ejemplo, los artículos I o III y el artículo XX del GATT de 1994. El párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo MSF simplemente excluye de su ámbito de aplicación los tipos de situaciones abarcadas por el párrafo 3 del artículo 3 de ese Acuerdo �" (se omiten las notas).

216 Dado que el Canadá no ha hecho ninguna alegación de violación del párrafo 4 del artículo 27, no es necesario que examinemos esta cuestión ni decidamos al respecto.

217 WT/DS33/AB/R, página 19 adoptado el 23 de mayo de 1997.