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Organización Mundial

del Comercio

WT/DS46/R
2 de agosto de 1999
(99-3216)
Original: Inglés

 

Brasil - Programa de Financiación de las Exportaciones 
para Aeronaves


171. Para llegar a esta conclusión, el Grupo Especial interpretó en primer lugar la frase "se utilicen para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación", y luego aplicó su interpretación a los hechos en relación con las subvenciones a la exportación para las aeronaves regionales en el marco del PROEX. En su razonamiento sobre esta cuestión, el Grupo Especial hizo cuatro enunciaciones de su interpretación, no del todo coherentes.[97]

172. Al examinar el sentido corriente de la frase "se utilicen para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación", contenida en el punto k), el Grupo Especial observó que la palabra "ventaja" ha sido definida como "a more favorable or improved position" (una posición más favorable o mejorada) y como una "superior position" (posición o situación superior).[98] El Grupo Especial también concordó con el Brasil en que la palabra "ventaja" entraña el concepto de comparación. El Grupo Especial prosiguió diciendo, sin embargo, que:

… nada en el texto del primer párrafo del punto k) indica que el examen de la ventaja importante supone una comparación con las condiciones de créditos a la exportación disponibles con respecto a productos competidores de otros Miembros. Al contrario, consideramos que en su sentido ordinario, un pago se utiliza "para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación" cuando ese pago se utiliza para lograr condiciones de créditos a la exportación sensiblemente más favorables que las condiciones que se hubiesen facilitado sin él. En consecuencia, consideramos que un pago previsto en el punto k) "se utiliza para lograr una ventaja importante" cuando el pago ha dado lugar a la disponibilidad de créditos a la exportación en condiciones más favorables que las condiciones que en otro caso se hubiesen facilitado en el mercado al comprador con respecto a la transacción en cuestión.[99]

(Itálicas en el original, subrayado añadido)

173. El Grupo Especial pasó a considerar el contexto de la cláusula de la "ventaja importante" en general en el Acuerdo SMC y declaró que "el enfoque general del Acuerdo SMC para determinar si una medida constituye o no una subvención y, por consiguiente, está sujeta a las disciplinas del Acuerdo, es si la medida otorga un "beneficio" en el sentido del artículo 1".[100] El Grupo Especial también expuso su opinión con respecto al objeto y fin del Acuerdo SMC, que enunció como "imponer disciplinas multilaterales a las subvenciones que distorsionan el comercio internacional".[101] El Grupo Especial argumentó que el enfoque del Brasil de permitir que un Miembro "compensara" las subvenciones a la exportación otorgadas por otro Miembro "engendraría un círculo vicioso, pues cada Miembro de la OMC intentaría justificar el otorgamiento de subvenciones a la exportación alegando que otros Miembros están haciendo lo mismo".[102]

174. A continuación, antes de examinar los hechos, el Grupo Especial volvió a enunciar su interpretación de la cláusula de la ventaja importante del punto k), esta vez en los siguientes términos:

Por las razones examinadas supra, consideramos que un pago comprendido en el punto k) "se [utiliza] para lograr una ventaja importante" y, por lo tanto, constituye una subvención a la exportación prohibida cuando el pago ha dado lugar a la disponibilidad de créditos a la exportación en condiciones más favorables que las condiciones que en otro caso se hubiesen ofrecido al comprador en el mercado en relación con la transacción de que se trata.[103] (Itálicas añadidas)

175. Por último, en el párrafo conclusivo, el Grupo Especial repitió su interpretación de la cláusula de la "ventaja importante" del punto k) en los siguientes términos:

En conclusión, consideramos que un pago comprendido en el puntok) se utiliza "para lograr una ventaja importante" cuando tal pago ha dado lugar a la disponibilidad de créditos a la exportación en condiciones más favorables que las condiciones que de otro modo se hubiesen ofrecido al comprador con respecto a la transacción en cuestión.[104] (Itálicas añadidas)

176. Observamos que, en el primer enunciado de su interpretación de la cláusula de la "ventaja importante", el Grupo Especial caracterizó la expresión "ventaja importante" como condiciones "sensiblemente más favorables que las condiciones que se hubiesen facilitado sin [ese pago]".[105] (Itálicas añadidas) Sin embargo, observamos también que, en sus enunciaciones siguientes, el Grupo Especial interpretó la expresión "ventaja importante" simplemente como condiciones "más favorables que las condiciones que en otro caso su hubiesen facilitado en el mercado al comprador con respecto a la transacción en cuestión".[106] (Itálicas añadidas) En la última interpretación, el Grupo Especial omitió la palabra "importante".

177. Como siempre, examinamos los términos de la disposición en cuestión, en este caso la cláusula de la "ventaja importante" contenida en el punto k). Consideramos en primer lugar el sentido corriente de los términos utilizados. Concordamos con la declaración del Grupo Especial de que el sentido corriente del término "ventaja" es "a more favourable or improved position" (una posición más favorable o mejorada) o "a superior position" (una posición o situación superior). Sin embargo, observamos que el punto k) no se refiere simplemente al término "ventaja". El término "ventaja" está calificado por el adjetivo "importante". Como mencionamos antes, en su interpretación última de la frase "se utilizan para lograr una ventaja importante", que el Grupo Especial finalmente adoptó y aplicó a las subvenciones a la exportación para las aeronaves regionales en el marco del PROEX, elGrupo Especial ha excluido el término "importante" de su lectura del punto k). Consideramos que esto es un error.

178. También observamos que, en dos de sus declaraciones interpretativas[107], el Grupo Especial utilizó el "mercado" como punto de referencia para comparar las subvenciones destinadas a las ventas de aeronaves regionales en el marco del PROEX. Sin embargo, en las otras dos declaraciones[108] el Grupo Especial no hizo ninguna referencia al "mercado" como base para la comparación. En una de esas dos declaraciones, se refirió, en cambio, en términos más generales, a "las condiciones que se hubiesen facilitado sin [el pago]". A los efectos de nuestro análisis, supondremos que el Grupo Especial entendía utilizar el "mercado" como punto de referencia para determinar si las subvenciones PROEX se utilizaban "para lograr una ventaja importante".

179. Observamos que el Grupo Especial adoptó una interpretación de la cláusula de la "ventaja importante" del punto k) de la Lista ilustrativa que es, en efecto, igual a la interpretación del término "beneficio" que figura en el párrafo1 b) del artículo 1 del Acuerdo SMC adoptada por el Grupo Especial que se ocupó del asunto Canadá - Aeronaves.[109] Para que la cláusula de la "ventaja importante" del punto k) tenga algún significado debe significar algo distinto del término "beneficio" que figura en el párrafo 1 b) del artículo 1. Se recordará que para que determinado pago sea una "subvención", en el sentido del párrafo 1 del artículo 1, ese pago debe consistir tanto en una "contribución financiera" como en un "beneficio". El primer párrafo del punto k) describe un tipo de subvención que se considera una subvención a la exportación prohibida. Evidentemente, cuando el pago por un gobierno constituye una "contribución financiera" y otorga un "beneficio" es una "subvención" con arreglo al párrafo 1 del artículo 1. Por tanto, la frase del punto k), "en la medida en que se utilicen para lograr una ventaja importante", no tendría ningún significado si se equiparara simplemente al término "beneficio" que figura en la definición de "subvención". Como cuestión de interpretación de los tratados, esto no puede ser así.[110] Por lo tanto, consideramos un error interpretar la cláusula de la "ventaja importante" del punto k) de la Lista ilustrativa atribuyéndole el mismo sentido que al término "beneficio" que figura en el párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo SMC.

180. Observamos que hay dos párrafos en el punto k), y que la cláusula de la "ventaja importante" aparece en el primer párrafo. Además, el segundo párrafo establece una salvedad con respecto al primero. El segundo párrafo se aplica cuando un Miembro es "parte en un compromiso internacional en materia de créditos oficiales a la exportación", que satisface las condiciones de la salvedad, o cuando un Miembro "aplica las disposiciones relativas al tipo de interés del compromiso correspondiente". En esas circunstancias, una "práctica seguida en materia de crédito a la exportación" que esté en conformidad con las disposiciones de "un compromiso internacional en materia de créditos oficiales a la exportación" no será considerada una subvención a la exportación prohibida por el Acuerdo SMC. El Acuerdo de la OCDE es un "compromiso internacional en materia de créditos oficiales a la exportación" que satisface los requisitos de la salvedad contenida en el segundo párrafo del punto k). Sin embargo, el Brasil no invocó en su defensa la salvedad contenida en el segundo párrafo del puntok). El Brasil alegó ante el Grupo Especial que había llegado a la conclusión de que la conformidad con las disposiciones de la OCDE era demasiado costosa.[111]

181. Por lo tanto, el presente caso está comprendido en el primer párrafo y no en la salvedad del segundo párrafo del punto k) de la Lista ilustrativa. En consecuencia, la cuestión que aquí se plantea es si las subvenciones a la exportación para las aeronaves regionales en el marco del PROEX "se utilizan para lograr una ventaja importante" para el Brasil "en las condiciones de los créditos a la exportación". Sin embargo, consideramos que el segundo párrafo del punto k) es un contexto útil para interpretar la cláusula de la "ventaja importante" contenida en el texto del primer párrafo. El Acuerdode la OCDE establece directrices relativas a tipos de interés mínimos para los créditos a la exportación apoyados por sus participantes ("créditos a la exportación con apoyo oficial"). Elartículo15 del Acuerdo define los tipos de interés mínimos aplicable a los créditos a la exportación con apoyo oficial como Tipos de Interés Comercial de Referencia ("CIRR"). El artículo 16 establece un método para determinar a este efecto un CIRR en relación con la moneda de cada participante. Entendemos que tal vez sea adecuado considerar el Acuerdo de la OCDE como ejemplo de un compromiso internacional que establece determinado punto de referencia comercial para determinar si los pagos efectuados por los gobiernos, comprendidos en las disposiciones del punto k), "se utilizan para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación". En consecuencia, a nuestro juicio, la comparación que ha de realizarse para determinar si un pago "se utiliza para lograr una ventaja importante", en el sentido del punto k), es la comparación entre el tipo de interés efectivo aplicable a determinada transacción de ventas de exportación una vez deducido el pago del gobierno (el "tipo de interés neto") y el CIRR pertinente.

182. Cabe observar que el tipo de interés comercial con respecto a un préstamo en determinada moneda varía según el plazo de vencimiento así como según la solvencia del prestatario. Por lo tanto, el prestatario potencial no se enfrenta a un único tipo de interés comercial, sino a una serie de tipos. En virtud del Acuerdo de la OCDE, el CIRR constituye el tipo comercial mínimo que se ofrece en esa serie de tipos en determinada moneda. En cualquier caso, el hecho de que el pago del gobierno se utilice o no para lograr una "ventaja importante", a diferencia de una "ventaja" que no sea "importante", puede depender muy bien de cómo se sitúe el tipo de interés neto aplicable a la transacción de que se trate en el caso concreto en relación con la serie de tipos comerciales disponibles. El hecho de que determinado tipo de interés neto esté por debajo del CIRR pertinente es una indicación positiva de que en ese caso el pago por el gobierno se ha utilizado "para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación".

183. El Brasil ha admitido que tiene la carga de probar una alegada "defensa afirmativa" al amparo del punto k). A la luz de nuestro análisis, correspondía al Brasil demostrar prima facie que las subvenciones a la exportación para las aeronaves regionales en el marco del PROEX no dan lugar a tipos de interés netos por debajo de los CIRR pertinentes. Observamos, sin embargo, que el Brasil no proporcionó ninguna información al Grupo Especial sobre este punto. También observamos que el Brasil se negó a suministrar esta información, incluso cuando se la solicitó especialmente el Grupo Especial.[112] Dado que el Brasil no proporcionó ninguna información sobre los tipos de interés netos abonados por los compradores de la aeronave Embraer en las transacciones efectivas de ventas de exportación, no tenemos ninguna base sobre la cual comparar los tipos de interés netos resultantes de los pagos de equiparación de los tipos de interés efectuados en el marco del PROEX con los CIRR pertinentes.

184. En consecuencia, consideramos que el Brasil no ha satisfecho la carga que le correspondía de probar que las subvenciones a la exportación para las aeronaves regionales en el marco del PROEX no se "utilizan para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación" en el sentido del punto k) de la Lista ilustrativa.

185. Tenemos presente que el Acuerdo de la OCDE permite a un gobierno que "compense", bajo determinadas condiciones, las condiciones de los créditos a la exportación concedidos con apoyo oficial por otro gobierno. En un caso particular, esto podría dar lugar a tipos de interés netos inferiores a los CIRR pertinentes. Estamos persuadidos de que la "compensación" en el sentido del Acuerdo de laOCDE no es aplicable al presente caso. Ante el Grupo Especial el Brasil sostuvo una interpretación de la cláusula "en las condiciones de los créditos a la exportación" que incluía como una "condición de los créditos a la exportación" el precio al que se vendía el producto y que, en consecuencia, el Brasil resultaba facultado para "compensar" todas las subvenciones proporcionadas aBombardier por el Gobierno del Canadá. El Grupo Especial rechazó el argumento del Brasil, con la siguiente constatación: "[n]o vemos nada en el sentido corriente de la frase que nos sugiera que 'las condiciones de los créditos a la exportación' abarcan en general el precio al que se vende el producto".[113] Observamos que esta constatación no fue apelada ni por el Brasil ni por el Canadá. Incluso si supusiéramos que las disposiciones de "compensación" del Acuerdo de la OCDE son aplicables en este caso (argumento que el Brasil no formuló), esas disposiciones evidentemente no permiten que se haga una comparación entre los tipos de interés netos aplicados como consecuencia de las subvenciones ofrecidas por determinado Miembro y la cuantía total de las subvenciones concedidas por otro Miembro. También observamos que en el marco del PROEX las subvenciones de equiparación de los tipos de interés para las aeronaves regionales se otorgan a un tipo del 3,8 por ciento "general" para todas las transacciones de ventas de exportación.[114] Ese tipo es fijo,y no varía según la cuantía total de las subvenciones proporcionadas por otro Miembro a sus fabricantes de aeronaves regionales. Por lo tanto, no podemos aceptar el argumento del Brasil de que las subvenciones a la exportación para las aeronaves regionales en el marco del PROEX deberían estar "permitidas" porque "compensan" las subvenciones totales proporcionadas a Bombardier por el Gobierno del Canadá.

186. Por todas estas razones, no estamos de acuerdo con la interpretación que da el Grupo Especial a la frase "se utilicen para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación" del punto k) de la Lista ilustrativa. No obstante, estamos de acuerdo con la conclusión del Grupo Especial de que "el Brasil no ha demostrado que los pagos PROEX no se utilizan 'para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación'"[115] Por lo tanto, confirmamos el rechazo por el Grupo Especial de la "defensa afirmativa" alegada por el Brasil sobre la base del punto k) de la Lista ilustrativa.

187. Al proceder de esa manera, no nos pronunciamos con respecto a si las subvenciones a la exportación para las aeronaves regionales en el marco del PROEX constituyen "el pago [por los gobiernos] de la totalidad o parte de los costes en que incurran los exportadores o instituciones financieras para la obtención de créditos". Tampoco opinamos con respecto a si un "pago" en el sentido del punto k), que no se utiliza "para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación" está, a contrario sensu, "permitido" por el Acuerdo SMC, aun cuando se trate de una subvención supeditada a los resultados de exportación en el sentido del párrafo 1 a) del artículo 3 de ese Acuerdo. El Grupo Especial no se pronunció sobre estas cuestiones, y la falta de conclusiones por parte del Grupo Especial con respecto a esas cuestiones no fue objeto de apelación.

IX. Recomendación del Grupo Especial

188. El Brasil apela contra la recomendación del Grupo Especial de que el Brasil deberá retirar las subvenciones a la exportación para las aeronaves regionales en el marco del PROEX dentro de 90días, afirmando que "el Grupo Especial ha incurrido en error al concluir que el plazo correcto es el plazo de 90 días".[116] El Brasil alega que, aunque en virtud del párrafo 7 del artículo 4 del AcuerdoSMC el Grupo Especial ha de especificar el plazo dentro del cual debe retirarse la subvención prohibida, esa disposición no especifica ningún plazo en particular. El Brasil alega también que conforme al párrafo 12 del artículo 4 del Acuerdo SMC a los plazos aplicables en virtud del Entendimiento se reducirán a la mitad, salvo cuando se trate de plazos establecidos especialmente en el … artículo [4]". El Brasil sostiene que el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD establece que el plazo autorizado para la aplicación de las resoluciones y recomendaciones del OSD "normalmente no debería exceder de 15 meses, salvo que 'circunstancias particulares' justificaran un plazo más largo o más corto".[117] Por consiguiente, el Brasil sostiene que el Grupo Especial debería haber llegado a la conclusión de que el Brasil debe retirar sus subvenciones a la exportación dentro de un plazo igual a la mitad de 15 meses, es decir, dentro de siete meses y medio, y no dentro de 90 días.[118]

189. El párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo SMC dispone lo siguiente:

Si se llega a la conclusión de que la medida de que se trate es una subvención prohibida, el grupo especial recomendará que el Miembro que concede esa subvención la retire sin demora. A este respecto, el grupo especial especificará en su recomendación el plazo dentro del cual debe retirarse la medida. (Itálicas añadidas)

190. En este caso, el Grupo Especial, al examinar el texto del párrafo 7 del artículo 4 del AcuerdoSMC, consideró que debía formular la recomendación prevista en ese artículo y, en consecuencia, recomendó que el Brasil retirara sus subvenciones "sin demora".[119] El Grupo Especial también determinó que la exigencia de que el Brasil retirara sus subvenciones "sin demora" significaba que, dadas las circunstancias de este caso, el Brasil debía retirar las subvenciones dentro de 90 días.[120]

191. Observamos que el párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo SMC está enumerado en el Apéndice2 del ESD como una "norma o procedimiento especial o adicional" sobre solución de diferencias. Observamos también que el párrafo 7 del artículo 4 contiene diversos elementos que son diferentes a las disposiciones de los artículos 19 y 21 del ESD con respecto a las recomendaciones del grupo especial y a la aplicación de las resoluciones y recomendaciones del OSD. Por ejemplo, en virtud del artículo 19 del ESD, el grupo especial debe recomendar que el Miembro interesado ponga su medida "en conformidad" con los acuerdos abarcados. En cambio, en virtud del párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo SMC el grupo especial debe recomendar que el Miembro que concede la subvención la retire sin demora. Además, el párrafo 1 del artículo 21 del ESD exige "el pronto cumplimiento de las recomendaciones o resoluciones del OSD, y en el párrafo 3 de ese artículo se prevé que el Miembro que debe dar cumplimiento a las recomendaciones o resoluciones del OSD disponga de un "plazo prudencial" para hacerlo, en caso de que no sea factible cumplirlas inmediatamente. En cambio, en virtud del párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo SMC el Grupo Especial ha de recomendar que la subvención se retire "sin demora".

192. Con respecto a la aplicación de las recomendaciones o resoluciones del OSD en una diferencia planteada al amparo del artículo 4 del Acuerdo SMC, existe una diferencia significativa entre las normas y procedimientos pertinentes del ESD y las normas y procedimientos especiales y adicionales establecidos en el párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo SMC. Por consiguiente, las disposiciones del párrafo 3 del artículo 21 del ESD no son pertinentes para determinar el plazo para la aplicación de una conclusión de incompatibilidad con las disposiciones sobre subvenciones prohibidas que contiene la parte II del Acuerdo SMC. Por otra parte, discrepamos con el Brasil en que el párrafo12 del artículo 4 del Acuerdo SMC sea aplicable a esta situación. En nuestra opinión, el Grupo Especial procedió correctamente tanto en su razonamiento como en la conclusión a la que llegó sobre esta cuestión. El párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo SMC, que es aplicable a este caso, establece un plazo. Dispone que una subvención debe retirarse "sin demora". Esa es la recomendación que hizo el Grupo Especial.

193. Por último, observamos que, aunque el Canadá pidió que recomendáramos que el Brasil retirara las subvenciones a la exportación para las aeronaves regionales en el marco del PROEX en la fecha de adopción de los informes del Órgano de Apelación y del Grupo Especial[121], el Canadá no apeló formalmente con respecto a esta cuestión. El Canadá formuló su petición en su comunicación como apelado, y no la incluyó en su comunicación como apelante. Por lo tanto, rechazamos esta petición del Canadá.[122]

194. Sobre la base del análisis realizado supra no vemos ningún motivo para alterar la recomendación del Grupo Especial de que, en este caso, la expresión "sin demora" significa 90 días y, en consecuencia, el Brasil deberá retirar las subvenciones a la exportación para las aeronaves regionales en el marco del PROEX en un plazo de 90 días.

X. Apelación condicional: "Mantener" las subvenciones con arreglo al párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC

195. El Canadá hace una apelación condicional. El Canadá plantea que, si aceptamos el argumento del Brasil y revocamos la conclusión del Grupo Especial de que las subvenciones a la exportación para las aeronaves regionales en el marco del PROEX "se conceden" en el momento de la emisión de los bonos NTN-I a los efectos del párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo SMC, también deberíamos revocar la decisión del Grupo Especial de no formular ninguna conclusión con respecto a si el Brasil ha procedido de forma incompatible con sus obligaciones de no "mantener" subvenciones a la exportación con arreglo al párrafo 2 del artículo 3 de ese Acuerdo.[123] Como no hemos aceptado el argumento del Brasil y, por lo tanto, no revocamos la conclusión del Grupo Especial sobre el momento en que se "conceden" las subvenciones a la exportación para las aeronaves regionales en el marco del PROEX, no es necesario que consideremos esta apelación condicional presentada por elCanadá.

XI. Constataciones y conclusiones

196. Por las razones expuestas en el presente informe, el Órgano de Apelación:

a) confirma la resolución del Grupo Especial de que determinados instrumentos reglamentarios especificados en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, pero no examinados en las consultas, constituyen medidas debidamente sometidas al Grupo Especial;

b) confirma la constatación del Grupo Especial de que, en una diferencia en la que se alegue la violación del párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC por un país en desarrollo Miembro, la parte reclamante tiene la carga de probar que el país en desarrollo Miembro de que se trate no ha procedido en conformidad con las disposiciones del párrafo 4 del artículo 27 de ese Acuerdo;

c) confirma las constataciones del Grupo Especial que fueron objeto de apelación relativas a la determinación de que el Brasil no había cumplido las obligaciones que le correspondían en virtud del párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo SMC de "no aumentar el nivel de sus subvenciones a la exportación" y, en particular, confirma las siguientes constataciones del Grupo Especial:

i) que el "punto de referencia adecuado" para determinar si un Miembro ha aumentado el nivel de sus subvenciones a la exportación es el de los gastos efectivos y no el de las cantidades consignadas en el presupuesto;

ii) que, a los efectos del párrafo 4 del artículo 27, las subvenciones a la exportación para las aeronaves regionales en el marco del PROEX deben considerarse "concedidas" en el momento en que se emiten los bonos NTN-I, y no cuando se emite la carta de compromiso; y

iii) que en este caso es procedente utilizar dólares constantes y no dólares nominales, para evaluar si el Brasil ha aumentado el nivel de sus subvenciones a la exportación; y,

por consiguiente, confirma las conclusiones generales del Grupo Especial de que el Brasil no ha cumplido las disposiciones del párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo SMC, con el resultado de que la prohibición de las subvenciones a la exportación establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3 es aplicable al Brasil;

d) revoca y modifica la interpretación del Grupo Especial de la frase "se utilicen para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación" en el punto k) de la Lista ilustrativa; pero confirma la conclusión del Grupo Especial de que el Brasil no ha demostrado que las subvenciones a la exportación para las aeronaves regionales en el marco del PROEX no "[se utilizan] para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación" en el sentido del puntok); y, en consecuencia, confirma el rechazo por el Grupo Especial de la "defensa afirmativa" formulada por el Brasil sobre la base del punto k) de la Lista Ilustrativa;

e) confirma la recomendación del Grupo Especial de que el Brasil deberá retirar las subvenciones a la exportación para las aeronaves regionales en el marco del PROEX en un plazo de 90 días; y

f) a la luz de la conclusión que figura en el punto c) ii) supra, no adopta ninguna conclusión con respecto a la apelación condicional formulada por el Canadá en relación con la compatibilidad de la emisión de los bonos NTN-I con la obligación del Brasil de no "mantener" subvenciones a la exportación prohibidas en virtud del párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC.

197. El Órgano de Apelación recomienda que el OSD pida al Brasil que ponga en conformidad con las disposiciones del Acuerdo SMC las medidas que en el presente informe y en el informe del Grupo Especial modificado por el presente informe se declaran incompatibles con dicho Acuerdo. A este respecto recordamos que confirmamos la recomendación del Grupo Especial de que el Brasil deberá retirar las subvenciones a la exportación para las aeronaves regionales en el marco del PROEX en un plazo de 90 días.

Firmado en el original en Ginebra el 23 de julio de 1999 por:

 

Said El-Naggar
Presidente de la Sección

James Bacchus Claus-Dieter Ehlermann
Miembro Miembro

 


[97] Informe del Grupo Especial, párrafos 7.23, 7.33 y 7.37.

[98] Ibid., párrafo 7.23.

[99] Ibid.

[100] Ibid., párrafo 7.24.

[101] Informe del Grupo Especial, párrafo 7.26.

[102] Ibid.

[103] Ibid., párrafo 7.33.

[104] Ibid., párrafo 7.37.

[105] Ibid., párrafo 7.23 (de segunda a última frase).

[106] Informe del Grupo Especial, párrafos 7.23 (última frase), 7.33 y 7.37.

[107] Ibid., párrafos 7.23 (última frase) y 7.33.

[108] Ibid., párrafos 7.23 (segunda a última frase) y 7.37.

[109] WT/DS70/R, distribuido a los Miembros de la OMC el 14 de abril de 1999, párrafos 9.112 y 9.120 (confirmado por el Órgano de Apelación, supra, nota 16, párrafos 154-162).

[110] Como lo declaramos en nuestro informe sobre el asunto Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional ("Estados Unidos - Gasolina"), "[e]l intérprete no tiene libertad para adoptar una lectura que haga inútiles o redundantes cláusulas o párrafos enteros de un tratado". Adoptado el 20 de mayo de1996, WT/DS2/AB/R, página 27. Esta declaración fue citada con aprobación también en el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Japón - Impuesto sobre las bebidas alcohólicas, adoptado el 1º de noviembre de 1996, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, página 15.

[111] Declaración oral del Brasil en la primera reunión del Grupo Especial, párrafo 22. Véase también la declaración oral del Brasil en la segunda reunión del Grupo Especial, párrafos 54 y 56.

[112] Respuesta del Brasil a las preguntas del Grupo Especial a las partes, 23 de diciembre de 1998, respuesta del Brasil a la pregunta 34, páginas 7-8.

[113] Informe del Grupo Especial, párrafo 7.28.

[114] Ibid., párrafo 2.3.

[115] Informe del Grupo Especial, párrafo 7.37.

[116] Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafo 82.

[117] Ibid., párrafo 80.

[118] Comunicación del apelante presentada por el Brasil., párrafo 82.

[119] Informe del Grupo Especial, párrafo 8.4

[120] Informe del Grupo Especial, párrafo 8.5.

[121] Comunicación del apelado presentada por el Canadá, párrafo 169.

[122] En el asunto Estados Unidos - Gasolina, declinamos en forma análoga el examen de las alegaciones de apelación formuladas por el Brasil y Venezuela en sus comunicaciones del apelado, en razón de que esas cuestiones no habían sido sometidas oportunamente al Órgano de Apelación de conformidad con los Procedimientos de trabajo. Supra, nota 110, páginas 12 y 13.

[123] Comunicación del apelante presentada por el Canadá, párrafos 47-57.