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Organización Mundial

del Comercio

WT/DS46/R
2 de agosto de 1999
(99-3216)
Original: Inglés

 

Brasil - Programa de Financiación de las Exportaciones 
para Aeronaves


VII. ¿Ha aumentado el Brasil el nivel de sus subvenciones a la exportación?

142. Nuestra resolución sobre la cuestión de la carga de la prueba con arreglo al párrafo 4 del artículo 27 tiene consecuencias no sólo en la determinación de la parte a la que incumbe la carga de la prueba para demostrar si se cumplen las condiciones previstas en el párrafo 4 del artículo 27, sino también para determinar si el párrafo 1 a) del artículo 3 se aplica o no al país en desarrollo Miembro de que se trata. En este caso, el Grupo Especial, tras haber determinado correctamente que incumbía a la parte reclamante la carga de la prueba para demostrar si un país en desarrollo Miembro había cumplido o no lo establecido en el párrafo 4 del artículo 27, luego no aplicó la lógica de su propio razonamiento al examinar la alegación del Canadá de que el Brasil había actuado en forma incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del párrafo 1 a) del artículo 3.

143. El Grupo Especial inició su razonamiento jurídico considerando si los pagos de equiparación de los tipos de interés para las aeronaves regionales en el marco del PROEX constituían subvenciones en el sentido del artículo 1 del Acuerdo SMC que "están supeditadas a los resultados de exportación" en el sentido del párrafo 1 a) del artículo 3 de ese Acuerdo.[57] Como el Brasil no había discutido estas dos cuestiones, el Grupo Especial concluyó que los pagos PROEX relativos a las exportaciones de aeronaves regionales brasileñas constituían subvenciones supeditadas al resultado de exportación.[58] Seguidamente el Grupo Especial examinó una "defensa afirmativa" formulada por el Brasil, es decir, si el apoyo suministrado en el marco del PROEX al sector de aeronaves de transporte regional, aun cuando constituyese una "subvención a la exportación", estaba no obstante "permitido" en virtud del punto k) de la Lista ilustrativa.[59] Dado el correcto análisis que efectuó el Grupo Especial de la relación entre el artículo 27 y el párrafo 1 a) del artículo 3 en su razonamiento sobre la carga de la prueba[60], nos parece extraño que el Grupo Especial prosiguiese el examen en el orden siguiente. Enprimer lugar, si se habían cumplido las condiciones establecidas en el párrafo1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. Después, la formulación por el Brasil de una "defensa afirmativa" frente a la alegación de violación del párrafo 1 a) del artículo 3, sobre la base del punto k) de la Lista ilustrativa; y solamente entonces, si el Brasil había cumplido los requisitos del párrafo 4 del artículo 27, a fin de determinar si la prohibición de las subvenciones a la exportación establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3 siquiera era aplicable al Brasil en este caso. El Grupo Especial no debía haber consideradola "defensa afirmativa" del Brasil basada en el punto k) de la Lista ilustrativa antes de determinar si lo dispuesto en el párrafo 1 a) del artículo 3 siquiera se aplicaba al Brasil.

144. Nuestra interpretación de la relación que guardan el artículo 27 y el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC nos conduce, en la presente apelación, a examinar en primer lugar las cuestiones objeto de apelación relacionadas con la determinación de si el Brasil ha aumentado el nivel de sus subvenciones a la exportación contrariamente a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 27. Sólo si determinamos que el Brasil no ha cumplido las condiciones establecidas en el párrafo 4 del artículo 27 y, en consecuencia, constatamos que lo dispuesto en el párrafo 1 a) del artículo 3 se aplica efectivamente al Brasil, tendremos que examinar la apelación del Brasil contra las constataciones del Grupo Especial relativas a su supuesta "defensa afirmativa" en el marco del punto k) de la Lista ilustrativa.

145. El Grupo Especial formuló una serie de constataciones en su análisis para determinar si el Brasil había aumentado "el nivel de sus subvenciones a la exportación" en el marco del párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo SMC. El Brasil apela contra dos de estas constataciones, y el Canadá apela contra una. El Brasil apela contra la constatación del Grupo Especial de que los gastos efectivos, y no las cifras consignadas en el presupuesto, son el "punto de referencia adecuado" para determinar si el Brasil ha aumentado el nivel de sus subvenciones a la exportación.[61] El Brasil también apela contra la constatación del Grupo Especial de que las subvenciones PROEX para las aeronaves regionales se "conceden" en el momento de la emisión de los bonos NTN-I, y no de la emisión de la carta de compromiso. El Canadá apela contra la conclusión del Grupo Especial de que es apropiado, en este caso, utilizar dólares constantes en vez de dólares nominales para evaluar si el Brasil ha aumentado el nivel de sus subvenciones a la exportación.

A. Gastos efectivos o cifras consignadas en el presupuesto

146. El Brasil alega que el Grupo Especial incurrió en error al utilizar los gastos efectivos, en lugar de las consignaciones presupuestarias, para determinar si el Brasil había aumentado el nivel de sus subvenciones a la exportación.[62] El Canadá alega que el Grupo Especial actuó acertadamente al examinar los gastos efectivos en lugar de las consignaciones presupuestarias.[63]

147. El Grupo Especial constató que "el nivel de subvenciones a la exportación de un Miembro en su sentido corriente se refiere al nivel de subvenciones efectivamente otorgadas, y no al nivel de subvenciones que el Miembro prevé o que autorizó a su gobierno a otorgar a través de su proceso presupuestario".[64] (Itálicas añadidas). El Grupo Especial dijo que confirmaba esta opinión la nota55 del Acuerdo SMC, donde se prevé "[p]ara los países en desarrollo Miembros que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC no concedan subvenciones a la exportación, este párrafo será aplicable sobre la base del nivel de las subvenciones a la exportación que se concedían en 1986" (itálicas añadidas). El Grupo Especial observó que "[s]e ha definido el significado del verbo 'grant' (conceder) como, entre otras cosas, 'to bestow by a formal act' (otorgar mediante acto formal) y 'give, bestow, confer' (dar, otorgar, conferir)."[65]

148. Estamos de acuerdo con el razonamiento del Grupo Especial sobre esta cuestión. A nuestro juicio, la palabra "granted" ("que se concedían") utilizada en este contexto significa "something actually provided" ("algo que se proporciona efectivamente"). Por consiguiente, para determinar la cuantía de las subvenciones a la exportación "concedida" en un año determinado, consideramos que las cuantías efectivas proporcionadas por un gobierno, y no sólo las autorizadas o consignadas en su presupuesto para ese mismo año, constituyen la medida que hay que considerar adecuada. Un gobierno no siempre gasta la cuantía total consignada en su presupuesto anual para un determinado objeto. Por consiguiente, en este caso, para determinar el nivel de las subvenciones a la exportación a los efectos del párrafo 4 del artículo 27, consideramos que procede hacer referencia a los gastos efectivos de un gobierno y no a las consignaciones presupuestarias.

149. Al llegar a esta conclusión, no estamos convencidos por el argumento del Brasil relativo a las disposiciones en materia de notificación del artículo 25 del Acuerdo SMC. Observamos que el objeto del artículo 25 difiere fundamentalmente del objeto del artículo 27 del Acuerdo SMC. Mientras que el artículo 25 se propone fomentar la transparencia exigiendo a los Miembros que notifiquen sus subvenciones, sin prejuzgar la condición jurídica de esas subvenciones[66], el artículo 27 impone obligaciones positivas a los países en desarrollo Miembros con respecto a las subvenciones a la exportación. Para interpretar las palabras "el nivel de sus subvenciones a la exportación" contenidas en el párrafo 4 del artículo 27, consideramos que el contexto más apropiado es la nota 55, la cual, se tendrá presente, es una nota a pie de página referida precisamente a esa frase del párrafo4 del artículo27. Debido a que su objeto es diferente, el artículo 25 es considerablemente menos útil como contexto para interpretar la frase "el nivel de sus subvenciones a la exportación" del párrafo 4 del artículo 27. Además, las disposiciones del artículo 25 no están en contradicción con la conclusión que inferimos de la nota 55. En particular, el párrafo 3 del artículo 25 establece que los Miembros tomarán las medidas necesarias para que sus notificaciones contengan, entre otras cosas, la siguiente información:

ii) subvención por unidad o, cuando ello no sea posible, cuantía total o cuantía anual presupuestada para esa subvención … (itálicas añadidas)

Observamos que el método de notificación preferido consiste en notificar la información sobre la subvención por unidad. Sólo en los casos en los que no es posible proporcionar información sobre esa base unitaria puede comunicarse la cuantía total, o la cuantía anual presupuestada para esa subvención. A efectos de la transparencia, podemos comprender la razón por la cual los Miembros desean saber qué subvenciones otros Miembros han planeado o proyectado. Sin embargo, se trata de una consideración diferente de la que tiene por objeto determinar si un país en desarrollo Miembro ha aumentado "el nivel de sus subvenciones a la exportación" con arreglo al párrafo 4 del artículo 27.

150. En consecuencia, confirmamos la constatación del Grupo Especial de que el "punto de referencia adecuado" para determinar si un Miembro ha aumentado el nivel de sus subvenciones a la exportación con arreglo al párrafo 4 del artículo 27 son los gastos efectivos, y no las cifras consignadas en el presupuesto o consignaciones presupuestarias.[67]

B. ¿Cuándo se "conceden" las subvenciones PROEX?

151. Una de las cuestiones jurídicas que examinó el Grupo Especial para determinar si el Brasil había aumentado el nivel de sus subvenciones a la exportación era "la cuestión del momento en que debe considerarse que se han 'concedido' los pagos PROEX a los efectos de calcular el nivel de subvenciones a la exportación del Brasil en términos de gastos".[68] Al examinar esta cuestión, el Grupo Especial consideró dos interrogantes: ¿cuál es la forma de la "contribución financiera" efectuada por el PROEX, en el sentido del párrafo 1 a) 1) del artículo 1 del Acuerdo SMC? y, ¿en qué momento la "subvención" creada, en parte, por la "contribución financiera", "existe", en el sentido del párrafo 1 del artículo 1? El Brasil alegó ante el Grupo Especial que la forma de la contribución financiera involucrada en esta diferencia es una "posible transferencia directa de fondos", en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 1 a) 1) i) del artículo 1, que "existe" en el momento en que se emite una carta de compromiso.[69] El Canadá alegó, ante el Grupo Especial, que las subvencionesPROEX para la aeronave regional conllevan una "transferencia directa de fondos", en el sentido del párrafo 1 a) 1) i) del artículo 1, que "existe" ya sea cuando se efectúan los pagos mediante un bono NTN-I o, en la alternativa, cuando los bonos NTN-I se expiden a un banco agente.[70]

152. Al analizar la forma de la "contribución financiera" efectuada por las subvenciones a la exportación para la aeronave regional en el marco del PROEX, el Grupo Especial dijo, entre otrascosas:

Estimamos que existe una "posible transferencia directa de fondos" solamente cuando la medida de que se trata da lugar a un beneficio y, en consecuencia, confiere una subvención independientemente de que tenga lugar un pago.[71]

… Sin embargo, en este caso, evidentemente no es la presunta "posible transferencia directa de fondos", es decir, la carta de compromiso, la que confiere el beneficio. En cambio, en el plan de equiparación de los tipos de interés en el marco del PROEX el beneficio deriva del hecho de que un pago, es decir una transferencia directa de fondos, ha sido o será efectuada.[72]

153. El Grupo Especial se preguntó después cuándo podía considerarse que el Brasil "concedía" los pagos PROEX. El Grupo Especial proporcionó la siguiente respuesta:

Como se observó supra, el significado del verbo "conceder" ha sido definido como, entre otras cosas, "otorgar mediante acto formal" y "dar, otorgar, conferir". En consecuencia, cabe sostener que los pagos PROEX pueden ser "concedidos" en el momento en que ha nacido el derecho jurídico e incondicional del beneficiario a recibir los pagos, incluso si los pagos mismos aún no han tenido lugar. Es evidente para nosotros, no obstante, que los pagos PROEX aún no han sido "concedidos" en el momento en que se emite una carta de compromiso. Observamos que la emisión de una carta de compromiso, aunque sea jurídicamente vinculante para el Gobierno del Brasil en caso de que se cumplan determinadas condiciones, no proporciona ninguna seguridad de que los pagos PROEX serán efectivamente hechos. Alcontrario, en el momento en que se emite la carta de compromiso aún no se ha firmado ningún contrato de ventas de exportación, y la carta de compromiso expira si no se negocia y firma dentro de 90 días un contrato que esté en conformidad con la solicitud de aprobación. … Más bien, el derecho a recibir los pagos PROEX solamente nace una vez cumplidas las condiciones relativas a la recepción de pagosPROEX, y en particular la condición de que el producto de que se trata sea efectivamente exportado.[73]

154. A nuestro juicio, el Grupo Especial llegó a la conclusión correcta. Sin embargo, lo hizo sobre la base de un razonamiento defectuoso. La cuestión en este caso consiste en determinar cuándo debe considerarse que las subvenciones para las aeronaves regionales en el marco del PROEX han sido "concedidas" a los efectos de calcular el nivel de las subvenciones a la exportación del Brasil con arreglo al párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo SMC. La cuestión no consiste en determinar si hay una "contribución financiera" o cuándo la hay, ni en determinar si "existe" la "subvención" o en qué momento existe, en el sentido del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo.

155. El Grupo Especial señaló anteriormente en sus constataciones que el Brasil no objetaba la afirmación del Canadá según la cual la ayuda del PROEX al sector de aeronaves regionales constituía una subvención a la exportación.[74] A este respecto, el Grupo Especial declaró:

Como se señaló supra, las partes acordaron que los pagos PROEX son subvenciones en el sentido del artículo 1 del Acuerdo SMC, que están supeditadas a los resultados de exportación en el sentido del párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo, y nosotros compartimos esta opinión.[75]

156. Por consiguiente, la cuestión sometida al Grupo Especial bajo el epígrafe "¿Ha aumentado el Brasil el nivel de sus subvenciones a la exportación?"[76] era simplemente la siguiente: Dado que en este caso ya se consideraba que las subvenciones a la exportación "existían", había que determinar en qué momento se "concedían". Eran objeto de controversia la interpretación y la aplicación del párrafo4 del artículo27, y no del artículo 1. De conformidad con las disposiciones del párrafo 4 del artículo 27 Brasil está obligado a no aumentar el "nivel de sus subvenciones a la exportación". Y,para determinar el significado de esta frase es necesario considerar nuevamente la nota 55 a pie de página, que se refiere al párrafo 4 del artículo 27 y que menciona "el nivel de las subvenciones a la exportación concedidas" (itálicas añadidas) por un país en desarrollo Miembro. Por consiguiente, a los efectos del párrafo 4 del artículo 27, consideramos la cuestión de la existencia de una subvención y la cuestión del momento en el cual esa subvención es concedida como dos cuestiones diferentes desde el punto de vista jurídico. Aquí se plantea sólo una de esas cuestiones, que por consiguiente, debe abordarse, y consiste en determinar cuándo se concede efectivamente esta subvención, que según se admite, existe.

157. A nuestro juicio, el Grupo Especial no debía determinar si las subvenciones a la exportación para las aeronaves regionales en el marco del PROEX constituían una "transferencia directa de fondos" o una "posible transferencia directa de fondos", en el sentido del párrafo 1 a) i) del artículo 1, a fin de determinar en qué momento se "concedían" las subvenciones a los efectos del párrafo 4 del artículo 27. Además, el Grupo Especial agravó su error al determinar que "la contribución financiera" en el caso de las subvenciones PROEX no es una "posible transferencia directa de fondos" basándose en el razonamiento de que una carta de compromiso no confiere un "beneficio".[77] De esa forma, en su interpretación del párrafo 1 a) i) del artículo 1, el Grupo Especial introdujo la noción de un "beneficio" en la definición de una "contribución financiera". Esto fue un error. Consideramos que las cuestiones de una "contribución financiera" y de un "beneficio", así como sus respectivas definiciones, constituyen dos elementos jurídicos independientes en el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC, que conjuntamente determinan si existe o no una subvención, y no si se concede una subvención a los efectos de calcular el nivel de las subvenciones a la exportación de un país en desarrollo Miembro en el marco del párrafo 4 del artículo 27 de dicho Acuerdo.

158. Al examinar la cuestión jurídica correcta con arreglo al párrafo 4 del artículo 27, nuestra respuesta es que las subvenciones a la exportación para las aeronaves regionales en el marco delPROEX se "conceden" cuando se emiten los bonos NTN-I. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que "los pagos PROEX pueden ser 'concedidos' en el momento en que ha nacido el derecho jurídico e incondicional del beneficiario a recibir los pagos, incluso si los pagos mismos aún no han tenido lugar".[78] Estamos asimismo de acuerdo con el Grupo Especial de que las subvenciones a la exportación para aeronaves de transporte regional en el marco del PROEX aún no han sido "concedidas" en el momento en que se emite la carta de compromiso, porque en ese momento aún no ha sido concluido el contrato de ventas de exportación y aún no han tenido lugar los envíos de exportaciones.[79] A los efectos del párrafo 4 del artículo 27, concluimos que las subvenciones a la exportación para las aeronaves regionales en el marco delPROEX son "concedidas" una vez cumplidas todas las condiciones jurídicas que confieren al beneficiario el derecho de recibir las subvenciones. Compartimos la opinión del Grupo Especial de que ese derecho jurídico e incondicional existe en el momento en que se emiten los bonos NTN-I.[80]

159. Por esas razones, confirmamos la conclusión del Grupo Especial de que las subvenciones a la exportación para las aeronaves regionales en el marco del PROEX se "conceden", a los efectos del párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo SMC, cuando los bonos NTN-I se emiten y no cuando se emite la carta de compromiso. Sin embargo, deseamos recalcar las modificaciones que hemos aportado al razonamiento jurídico desarrollado por el Grupo Especial. Deseamos subrayar especialmente que a nuestro juicio no era pertinente, a los efectos de calcular el nivel de las subvenciones brasileñas a la exportación con arreglo al párrafo 4 del artículo 27, que el Grupo Especial determinase si la "contribución financiera" para las subvenciones PROEX conllevaba una "transferencia directa de fondos" o una "posible transferencia directa de fondos" en el marco del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC.

C. Dólares constantes o nominales

160. En la apelación, el Canadá aduce que la declaración del Grupo Especial de que "en este caso corresponde" utilizar dólares constantes, en lugar de dólares nominales para evaluar si el Brasil había aumentado o no el nivel de sus subvenciones a la exportación, era "infundada" y "no respetaba el texto, el contexto o el objeto y finalidad del Acuerdo SMC".[81] El Canadá sostiene que no existe ninguna disposición explícita relativa a la conversión del nivel de las subvenciones a la exportación a un valor constante, ni en el párrafo 4 del artículo 27, ni en la nota 55 del Acuerdo SMC. Conrespecto al contexto del Acuerdo SMC, el Canadá afirma que cuando los negociadores tuvieron la intención de introducir ajustes por la inflación, lo hicieron, pero que en el artículo 27 no se prevé esa indización.[82] En respuesta, el Brasil aduce que el Grupo Especial basó correctamente su conclusión en los hechos de este asunto. El Brasil sostiene que se necesita utilizar un valor constante para que las disposiciones especiales en favor de los países en desarrollo Miembros contenidas en el artículo 27 tengan un significado genuino.[83]

161. Sobre esta cuestión, el Grupo Especial afirmó lo siguiente:

Sin embargo, a nuestro juicio, en este caso corresponde utilizar dólares constantes, dado que de esa manera se podrá hacer una evaluación más significativa para determinar si el Brasil ha aumentado o no el nivel de sus subvenciones a la exportación. Observamos que en este caso, la conclusión con respecto a esta cuestión será la misma independientemente de que se utilicen dólares constantes o nominales.[84] (Itálicas añadidas)

El Grupo Especial concluyó que:

Aplicando los criterios precedentes a estos datos no controvertidos, concluimos que el Brasil, en 1997, había aumentado el nivel de sus subvenciones a la exportación por encima del nivel registrado en 1994, independientemente de que los datos se expresen en dólares nominales o en dólares constantes. El aumento correspondiente a 1998 fue incluso más importante que el correspondiente a1997, aunque refleja únicamente los datos correspondientes a los primeros diez meses de ese año.[85] (Itálicas añadidas)

162. Tomamos nota de que el Grupo Especial no formuló la constatación jurídica de que el nivel de las subvenciones a la exportación de un país en desarrollo Miembro debía medirse, en todos los casos, utilizando un valor constante. El Grupo Especial simplemente formuló la observación pragmática de que correspondía en este caso utilizar dólares constantes. El Grupo Especial señaló asimismo que, en este caso, "laconclusión con respecto a esta cuestión será la misma independientemente de que se utilicen dólares constantes o nominales".[86] (Itálicas añadidas) Al examinar los datos que tenía ante sí relativos a las subvenciones brasileñas a la exportación en el marco del PROEX y BEFIEX, el Grupo Especial examinó los datos expresados tanto en dólares EE.UU. corrientes como en dólares EE.UU. constantes de 1994.[87] Laconclusión del Grupo Especial fue "que el Brasil, en 1997, había aumentado el nivel de sus subvenciones a la exportación por encima del nivel registrado en 1994, independientemente de que los datos se expresen en dólares nominales o en dólares constantes".[88] (Itálicas añadidas)

163. Como el Grupo Especial se basó en datos expresados tanto en dólares corrientes como en dólares constantes, no consideramos que haya ninguna razón para revocar esta conclusión del Grupo Especial. Además, en nuestra opinión, no tener en cuenta la inflación al evaluar el nivel de las subvenciones a la exportación concedidas por un país en desarrollo Miembro privaría de significado a las disposiciones del artículo 27 sobre un trato especial y diferenciado. Por esas razones, confirmamos la conclusión del Grupo Especial formulada en el párrafo 7.75 de su informe.

164. Y, por todos los motivos mencionados, confirmamos la conclusión general del Grupo Especial, contenida en el párrafo 7.76 de su informe, de que "el Brasil ha 'aumentado el nivel de sus subvenciones a la exportación' en el sentido del párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo SMC". Porconsiguiente, concluimos que en este caso lo establecido en el párrafo 1 a) del artículo 3 se aplica al Brasil, porque el Brasil no ha cumplido las disposiciones del párrafo 4 del artículo 27.

VIII. ¿Se utilizan los pagos PROEX de equiparación de los tipos de interés para "lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación"?

165. Habiendo determinado que el Brasil no ha cumplido las disposiciones del párrafo 4 del artículo 27, concluimos que en el presente caso es aplicable al Brasil la prohibición establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3. Por lo tanto, debemos examinar la apelación del Brasil contra la conclusión del Grupo Especial relativa a la presunta "defensa afirmativa" del Brasil al amparo del punto k) de la Lista ilustrativa.

166. El Brasil apela contra la conclusión del Grupo Especial de que el Brasil no ha demostrado que los pagos PROEX no se utilizan "para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación", y el rechazo consiguiente por el Grupo Especial de la "defensa afirmativa" del Brasil basada en el punto k) de la Lista ilustrativa.[89] El Brasil alega que el Grupo Especial incurrió en error al interpretar la frase "se utilicen para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación", tanto con respecto al sentido corriente de la palabra "lograr"[90] como al determinar el sentido de la palabra "ventaja" con respecto a "las condiciones que se hubieran ofrecido a falta de ese pago".[91] Además, el Brasil sostiene que el Grupo Especial interpretó en forma equivocada el contexto de la cláusula de la "ventaja importante", en particular en su evaluación de los orígenes del punto k) en el Código SMC de la Ronda de Tokio.[92]

167. En opinión del Canadá, el Grupo Especial no incurrió en error en su interpretación de la cláusula de la "ventaja importante" del punto k), ni en su análisis del sentido corriente de esa cláusula ni en el del contexto de la misma.[93] Por lo tanto, el Canadá alega que el Grupo Especial procedió correctamente al rechazar la presunta "defensa afirmativa" del Brasil basada en el punto k).

168. El punto k) de la Lista ilustrativa dispone lo siguiente:

k) La concesión por los gobiernos (u organismos especializados sujetos a su control y/o que actúen bajo su autoridad) de créditos a los exportadores a tipos inferiores a aquellos que tienen que pagar realmente para obtener los fondos empleados con este fin (o aquellos que tendrían que pagar si acudiesen a los mercados internacionales de capital para obtener fondos al mismo plazo, con las mismas condiciones de crédito y en la misma moneda que los créditos a la exportación), o el pago de la totalidad o parte de los costes en que incurran los exportadores o instituciones financieras para la obtención de créditos, en la medida en que se utilicen para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación.

No obstante, si un Miembro es parte en un compromiso internacional en materia de créditos oficiales a la exportación en el cual sean partes por lo menos 12 Miembros originarios del presente Acuerdo al 1º de enero de 1979 (o en un compromiso que haya sustituido al primero y que haya sido aceptado por estos Miembros originarios), o si en la práctica un Miembro aplica las disposiciones relativas al tipo de interés del compromiso correspondiente, una práctica seguida en materia de crédito a la exportación que esté en conformidad con esas disposiciones no será considerada como una subvención a la exportación de las prohibidas por el presente Acuerdo.

(Itálicas añadidas)

169. El Brasil sostuvo ante el Grupo Especial que, aunque los pagos PROEX son subvenciones a la exportación, están, sin embargo, "permitidos" por el punto k) de la Lista ilustrativa.[94] El Grupo Especial observó que para pronunciarse a favor del Brasil sobre esta cuestión, le sería necesario llegar a una constatación favorable al Brasil con respecto a los tres puntos siguientes: en primer lugar, que los pagos PROEX son "el pago [por los gobiernos] de la totalidad o parte de los costes en que incurran los exportadores o instituciones financieras para la obtención de créditos"; en segundo lugar, que los pagos PROEX no "se [utilizan] para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación"; y en tercer lugar, que un "pago" en el sentido del punto k) que no "se[utilice] para lograr una ventaja importante en las condiciones a los créditos a la exportación" está "permitido" por el Acuerdo SMC aun cuando constituya una subvención supeditada a los resultados de exportación en el sentido del párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo. El Grupo Especial también observó que el Brasil había reconocido expresamente que la cláusula de la "ventaja importante" del punto k) constituye una "defensa afirmativa" y, en consecuencia, que le correspondía al Brasil la carga de hacer valer esa "defensa".[95]

170. El Grupo Especial llegó a la siguiente conclusión:

En conclusión, consideramos que un pago comprendido en el puntok) se utiliza "para lograr una ventaja importante" cuando tal pago ha dado lugar a la disponibilidad de créditos a la exportación en condiciones más favorables que las condiciones que de otro modo se hubiesen ofrecido [sic] al comprador con respecto a la transacción en cuestión. Aun si fuéramos a suponer, como alegó el Brasil, que los pagos PROEX constituyen el "pago por [un gobierno] de la totalidad o parte de los costes en que incurran los exportadores o instituciones financieras para la obtención de créditos", y que esos pagos puedan considerarse "permitidos" por el punto k) cuando no se "utilicen para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación" -cuestiones que no debemos decidir aquí- el Brasil no ha demostrado que los pagos PROEX no se utilizan "para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación". En consecuencia, rechazamos la defensa afirmativa del Brasil basada en el punto k) de la Lista ilustrativa.[96]


Continúa en: VIII. ¿Se utilizan los pagos PROEX de equiparación de los tipos de interés para "lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación"? 171.


[57] Informe del Grupo Especial, párrafos 7.12 y 7.13.

[58] Informe del Grupo Especial, párrafo 7.14.

[59] Ibid., párrafos 7.15 a 7.37.

[60] Ibid., párrafos 7.49 y 7.56 y 7.57.

[61] Informe del Grupo Especial, párrafo 7.65.

[62] Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafos 19 a 25.

[63] Comunicación del apelado presentada por el Canadá, párrafos 48 a 62.

[64] Informe del Grupo Especial, párrafo 7.65.

[65] Ibid.

[66] El párrafo 7 del artículo 25 del Acuerdo SMC establece que "la notificación de una medida no prejuzga ni su condición jurídica en el marco del GATT de 1994 o del presente Acuerdo, ni sus efectos en el sentido del presente Acuerdo, ni la naturaleza de la propia medida"

[67] Informe del Grupo Especial, párrafo 7.65.

[68] Ibid., párrafo 7.67.

[69] Ibid., párrafos 4.20 y 7.67.

[70] Ibid., párrafos 4.22 y 7.67.

[71] Ibid., párrafo 7.68.

[72] Informe del Grupo Especial, párrafo 7.70.

[73] Ibid., párrafo 7.71.

[74] Ibid., párrafo 7.12.

[75] Informe del Grupo Especial, párrafo 7.13.

[76] Ibid., al comienzo de la página 109.

[77] Informe del Grupo Especial, párrafo 7.70.

[78] Ibid., párrafo 7.71.

[79] Ibid.

[80] Ibid., párrafo 7.72.

[81] Comunicación del apelante presentada por el Canadá, párrafo 24.

[82] Comunicación del apelado presentada por el Brasil, párrafos 28 a 30.

[83] Ibid., párrafos 17 y 18.

[84] Informe del Grupo Especial, párrafo 7.73.

[85] Informe del Grupo Especial, párrafo 7.75.

[86] Informe del Grupo Especial, párrafo 7.73.

[87] Informe del Grupo Especial, párrafo 7.75, cuadro 9.

[88] Ibid., párrafo 7.75.

[89] Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafos 47 a 52. De las respuestas del Brasil a las preguntas formuladas durante la audiencia deducimos que el argumento en el que se apoya el Brasil es el siguiente: las subvenciones PROEX no "se utilizan para lograr una ventaja importante" en el sentido del puntok) porque están destinadas solamente a contrarrestar "el riesgo Brasil" y a "compensar" las subvenciones otorgadas por el Gobierno del Canadá a Bombardier -la competidora de Embraer en la industria de aeronaves regionales.

[90] Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafos 53 a 57.

[91] Ibid., párrafos 58 a 60.

[92] Ibid., párrafos 61 a 66.

[93] Comunicación del apelado presentada por el Canadá, párrafos 144 a 158.

[94] Informe del Grupo Especial, párrafo 7.15.

[95] Ibid., párrafo 7.17.

[96] Informe del Grupo Especial, párrafo 7.37.