Brasil - Programa de Financiación de las Exportaciones
para Aeronaves
114.
Las Comunidades Europeas sostienen que el artículo 14 y el párrafo 2
del artículo 18 del ESD regulan la cuestión de la confidencialidad en los
procedimientos de solución de diferencias.
Si una parte en una diferencia atribuye el carácter de confidencial a
determinada información, en virtud del párrafo 2 del artículo 18 las demás
partes deben adoptar todas las precauciones necesarias, con arreglo a sus
propias tradiciones y estructuras administrativas.
No se puede presumir la "mala fe" de los otros Miembros.
El ámbito debido para solucionar los problemas planteados por el trato
de la información confidencial es el examen del ESD que están realizando los
Miembros de la OMC.
d)
Estados Unidos
115.
Los Estados Unidos alegan que la necesidad de un procedimiento adicional
para proteger la información comercial confidencial es sumamente
importante, "porque afecta la viabilidad de la solución de diferencias
en el marco de la OMC como vehículo para preservar los derechos y obligaciones
de los Miembros". En opinión
de los Estados Unidos, "las consideraciones básicas del debido proceso, así
como a la necesidad de preservar los derechos y obligaciones de los Miembros,
exigen que el Órgano de Apelación aplique ese procedimiento".
En consecuencia, los Estados Unidos no oponen ninguna objeción a la
solicitud conjuntamente presentada por el Brasil y el Canadá.
116.
Los Estados Unidos formulan tres argumentos generales en apoyo de la
aplicación de un procedimiento adicional para proteger la información
comercial confidencial en los procedimientos de solución de diferencias de la
OMC. En primer lugar, los Estados
Unidos alegan que ninguna disposición del ESD impide a los grupos especiales ni
al Órgano de Apelación adoptar un procedimiento adicional para proteger la
información comercial confidencial. Al
contrario, el párrafo1 del artículo 12 del ESD permite expresamente a
los grupos especiales que se aparten de los Procedimientos
de trabajo establecido en el Apéndice 3 del ESD.
Los Estados Unidos estiman que el Órgano de Apelación tiene facultades
comparables a las de los grupos especiales para adoptar tales procedimientos
como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 17 del ESD y en
el párrafo 1 de la Regla 16 de los Procedimientos
de trabajo.
117. En segundo lugar, los Estados Unidos alegan que la
aplicación del procedimiento para proteger la información comercial
confidencial promueve importante objetivos porque los derechos y obligaciones de
los Miembros dimanantes de los acuerdos abarcados solamente pueden preservarse
si se garantiza el debido proceso, tanto a la parte reclamante como a la parte
demandada. Los Estados Unidos
sostienen que, no obstante, la exigencia del debido proceso no se satisface si
la falta de tal procedimiento impide a un Miembro exponer en debida forma su
argumentación.
118. En tercer lugar, los Estados Unidos sostienen, en contra
de la posición adoptada por las Comunidades Europeas, que las leyes nacionales
de un Miembro no proporcionan ninguna base para privar a otro Miembro de los
derechos que le confiere el Acuerdo sobre la OMC. Por
tanto, los Estados Unidos afirman que "no debería darse curso" a la
alegación de las Comunidades Europeas de que sus funcionarios no podrán, en
virtud de las disposiciones que les sean aplicables, aceptar los compromisos
propuestos.
2. Resolución y fundamentos de la misma
119. En nuestra resolución preliminar de 11 de junio de 1999,
llegamos a la conclusión de que no es necesario, habida cuenta de todas las
circunstancias del presente caso, adoptar un procedimiento adicional para
proteger la información comercial confidencial en este procedimiento de apelación.
Nuestra resolución fue la siguiente:
De conformidad
con el párrafo 9 del artículo 17 del Entendimiento
relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de
diferencias (el "ESD"), el Órgano de Apelación está facultado
para establecer sus propios procedimientos de trabajo.
En virtud del párrafo 1 de la Regla 16 de nuestros Procedimientos
de trabajo para el examen en apelación,
una Sección del Órgano de Apelación podrá adoptar un procedimiento
adicional para la sustanciación ordenada de una determinada apelación, siempre
que tal procedimiento adicional no sea incompatible con el ESD, los demás
acuerdos abarcados y los Procedimientos de
trabajo para el examen en apelación. No
obstante, hemos concluido que no es necesario, dadas todas las circunstancias
del presente caso, adoptar un procedimiento adicional
para proteger la "información comercial confidencial" durante
estas actuaciones.
Observamos que,
con respecto a la "información comercial confidencial" presentada al
Grupo Especial que sigue actualmente en poder de los participantes, el artículo
XII del Procedimiento aplicable a la información comercial confidencial exige a
las partes que "[e]n el momento de la conclusión del Grupo Especial",
devuelvan "la información comercial confidencial impresa o codificada en
binario que obre en su poder a la parte que la haya comunicado (sic)" y que
destruyan "todas las cintas y transcripciones de las audiencias del Grupo
Especial que contengan información comercial confidencial, a no ser que las
partes, de común acuerdo, convengan en lo contrario".
Por lo tanto, parece que cada participante tiene la obligación, en
virtud de este procedimiento, de devolver cualquier información comercial
confidencial presentada por el otro participante.
Con arreglo al Procedimiento, la Secretaría de la OMC, que presta
asistencia al Grupo Especial, "dará traslado al Órgano de Apelación,
como parte del expediente del procedimiento del Grupo Especial, de la información
comercial confidencial impresa o codificada en binario, juntamente con todas las
cintas y transcripciones del Grupo Especial que contengan información comercial
confidencial". Esa información
se mantendrá en un armario seguro, cerrado con llave, en la Secretaría del Órgano
de Apelación.
También
observamos que todos los Miembros están
obligados, en virtud de las disposiciones del ESD, a tratar las presentes
actuaciones del Órgano de Apelación, incluso las comunicaciones escritas y demás
documentos presentados por los participantes y los terceros participantes, como
confidenciales. Confiamos en que
los participantes y los terceros participantes en esta apelación respetarán
plenamente las obligaciones que les corresponden en virtud del ESD,
reconociendo que la obligación de un Miembro de mantener la confidencialidad de
estas actuaciones se extiende también a las personas a las que ese Miembro
designe como sus representantes, abogados y consultores.
En consecuencia, rechazamos la solicitud
del Brasil y el Canadá. Las
razones en las que se basa la presente resolución se indicarán en forma más
completa en el informe del Órgano de Apelación sobre esta apelación.
120. No tenemos ninguna otra razón que añadir a los dos
primeros párrafos de nuestra resolución, supra. Lo siguiente es
una explicación de las razones indicadas en el tercer párrafo.
Nuestra resolución se aplica solamente a la solicitud de un
procedimiento adicional para proteger
la "información comercial confidencial" en las presentes actuaciones
y, en consecuencia, no tiene ningún efecto sobre el Procedimiento aplicable a
la ICC adoptado por el Grupo Especial.
Ni la decisión del grupo especial de adoptar el
Procedimiento aplicable a la ICC ni el contenido de ese procedimiento han sido
objeto de apelación.
121. Con respecto a las actuaciones del examen de apelación,
en particular, las disposiciones delESD, imponen una obligación de
confidencialidad que se aplica a los Miembros de la OMC en general así como a
los miembros del Órgano de Apelación y a sus funcionarios.
A este respecto, el párrafo 10 del artículo 17 del ESD dispone, sin
reserva alguna, que "las actuaciones
del Órgano de Apelación tendrán carácter
confidencial" (itálicas añadidas).
La palabra "actuación" ha sido definida como sigue:
En un sentido general, la forma y la
manera de desarrollar una actividad jurídica ante un tribunal o un funcionario
judicial. Sucesión regular y
ordenada de actos en la forma prescrita por la ley, incluidos
todos los posibles pasos de una acción desde su interposición hasta la ejecución
de la sentencia.
En
términos más generales, la palabra "actuaciones" ha sido definida
como "tramitación de un asunto por un tribunal."
122. El párrafo 2 del artículo 18 del ESD también contiene normas que
protegen el carácter confidencial de las comunicaciones y de la información
escritas presentadas al Órgano de Apelación:
Las
comunicaciones por escrito al grupo especial o al Órgano de Apelación se
considerarán confidenciales, pero se facilitarán a
las partes en la diferencia. Ninguna
de las disposiciones del presente Entendimiento impedirá a una parte en la
diferencia hacer públicas sus posiciones.
Los Miembros considerarán
confidencial la información facilitada al grupo especial o al Órgano de
Apelación por otro Miembro a la que éste haya atribuido tal carácter.
A petición de un Miembro, una parte en la diferencia podrá también
facilitar un resumen no confidencial de la información contenida en sus
comunicaciones escritas que pueda hacerse público.(Itálicas añadidas)
123.
En nuestra opinión, las disposiciones del párrafo 10 del artículo 17 y
el párrafo 2 del artículo18 se aplican a todos los Miembros de la OMC, y
los obligan a mantener la confidencialidad de las comunicaciones o informaciones
presentadas, o recibidas, en el procedimiento del Órgano de Apelación.
Además, esas disposiciones obligan a los Miembros a asegurarse de que
tal confidencialidad sea plenamente respetada por cualquier persona que el
Miembro designe para queactúe como su representante, abogado o consultor.
A ese respecto, tomamos nota, con aprobación, de la declaración
siguiente hecha por el Grupo Especial que se ocupó del asunto Indonesia
- Automóviles:
Deseamos destacar que todos los miembros de las delegaciones de las partes, independientemente
de que sean o no funcionarios del Gobierno, asisten a las reuniones en calidad
de representantes de los gobiernos respectivos, y, como tales, están sujetos a
las disposiciones del ESD y de los procedimientos uniformes de trabajo,
incluidos los párrafos 1 y 2 del artículo 18 del ESD y los párrafos 2 y3
de los citados procedimientos. En
especial, las partes están obligadas a considerar confidenciales todas las
comunicaciones dirigidas al Grupo Especial y toda la información facilitada con
ese carácter por los demás Miembros; y,
además, el Grupo Especial se reúne a puerta cerrada.
En consecuencia, esperamos
que todas las delegaciones respeten plenamente esas obligaciones y traten con la
máxima prudencia y discreción esos procedimientos.
124.
Por último, deseamos recordar que los miembros del Órgano de Apelación
y su personal están comprendidos en el párrafo 1 del artículo VII de las Normas
de Conducta
Las personas sujetas mantendrán en todo momento la confidencialidad de las deliberaciones y
procedimiento de solución de diferencias y de cualquier información que una
parte designe como confidencial. (Itálicas
añadidas)
125. Por estas razones, no consideramos que sea necesario, dadas todas las
circunstancias del presente caso, adoptar procedimientos adicionales
para la protección de la información comercial confidencial en estas
actuaciones en apelación. Por lo
tanto, rechazamos la solicitud del Brasil y elCanadá.
IV. Cuestiones
planteadas en esta apelación
126. En esta apelación se plantean las siguientes
cuestiones:
a) si
el Grupo Especial incurrió en error al constatar que determinados instrumentos
reglamentarios especificados en la solicitud de establecimiento de un grupo
especial, pero no examinados en las consultas, fueron debidamente sometidos al
Grupo Especial;
b)
c) si
el Grupo Especial incurrió en error al interpretar y aplicar la frase "no
aumentarán el nivel de sus subvenciones a la exportación" contenida en el
párrafo 4 del artículo27 del Acuerdo SMC, en particular al constatar que:
i) los gastos efectivos y no las cantidades consignadas en
el presupuesto constituyen el "punto de referencia adecuado" para
determinar si un Miembro ha aumentado el nivel de sus subvenciones a la
exportación;
ii) debería considerarse que las subvenciones a la exportación
para las aeronaves regionales en el marco del PROEX se "conceden"
cuando se emiten los bonosNTN-I y no cuando se emite la carta de
compromiso; y
iii) en este caso es adecuado utilizar dólares constantes y
no dólares nominales para determinar si el Brasil ha aumentado el nivel de sus
subvenciones a la exportación;
d) si
el Grupo Especial incurrió en error al constatar que el Brasil no demostró que
las subvenciones a la exportación para las aeronaves regionales en el marco del
PROEX no se utilizan "para lograr una ventaja importante en las condiciones
de los créditos a la exportación" con arreglo al punto k) de la Lista
ilustrativa;
e) si
el Grupo Especial incurrió en error al recomendar que el Brasil retirara sus
subvenciones dentro de 90 días; y
f) en
caso de que constatáramos que las subvenciones a la exportación para las
aeronaves regionales en el marco del PROEX se "conceden" en el momento
de la emisión de una carta de compromiso, si la subsiguiente emisión de los
bonos NTN-I es compatible con la obligación del Brasil de no "mantener"
subvenciones a la exportación prohibidas con arreglo al párrafo 2 del artículo
3 del Acuerdo SMC.
V. Consultas
127. El
Brasil aduce en la apelación que algunos instrumentos reglamentarios relativos
al PROEX no se habían presentado debidamente al Grupo Especial porque entraron
en vigor en 1997 y 1998, después de haberse celebrado las consultas entre el
Canadá y el Brasil.
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