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Organización Mundial

del Comercio

WT/DS46/R
2 de agosto de 1999
(99-3216)
Original: Inglés

 

Brasil - Programa de Financiación de las Exportaciones 
para Aeronaves


114. Las Comunidades Europeas sostienen que el artículo 14 y el párrafo 2 del artículo 18 del ESD regulan la cuestión de la confidencialidad en los procedimientos de solución de diferencias. Si una parte en una diferencia atribuye el carácter de confidencial a determinada información, en virtud del párrafo 2 del artículo 18 las demás partes deben adoptar todas las precauciones necesarias, con arreglo a sus propias tradiciones y estructuras administrativas. No se puede presumir la "mala fe" de los otros Miembros. El ámbito debido para solucionar los problemas planteados por el trato de la información confidencial es el examen del ESD que están realizando los Miembros de la OMC.

d) Estados Unidos

115. Los Estados Unidos alegan que la necesidad de un procedimiento adicional para proteger la información comercial confidencial es sumamente importante, "porque afecta la viabilidad de la solución de diferencias en el marco de la OMC como vehículo para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros". En opinión de los Estados Unidos, "las consideraciones básicas del debido proceso, así como a la necesidad de preservar los derechos y obligaciones de los Miembros, exigen que el Órgano de Apelación aplique ese procedimiento". En consecuencia, los Estados Unidos no oponen ninguna objeción a la solicitud conjuntamente presentada por el Brasil y el Canadá.

116. Los Estados Unidos formulan tres argumentos generales en apoyo de la aplicación de un procedimiento adicional para proteger la información comercial confidencial en los procedimientos de solución de diferencias de la OMC. En primer lugar, los Estados Unidos alegan que ninguna disposición del ESD impide a los grupos especiales ni al Órgano de Apelación adoptar un procedimiento adicional para proteger la información comercial confidencial. Al contrario, el párrafo1 del artículo 12 del ESD permite expresamente a los grupos especiales que se aparten de los Procedimientos de trabajo establecido en el Apéndice 3 del ESD. Los Estados Unidos estiman que el Órgano de Apelación tiene facultades comparables a las de los grupos especiales para adoptar tales procedimientos como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 17 del ESD y en el párrafo 1 de la Regla 16 de los Procedimientos de trabajo.

117. En segundo lugar, los Estados Unidos alegan que la aplicación del procedimiento para proteger la información comercial confidencial promueve importante objetivos porque los derechos y obligaciones de los Miembros dimanantes de los acuerdos abarcados solamente pueden preservarse si se garantiza el debido proceso, tanto a la parte reclamante como a la parte demandada. Los Estados Unidos sostienen que, no obstante, la exigencia del debido proceso no se satisface si la falta de tal procedimiento impide a un Miembro exponer en debida forma su argumentación.

118. En tercer lugar, los Estados Unidos sostienen, en contra de la posición adoptada por las Comunidades Europeas, que las leyes nacionales de un Miembro no proporcionan ninguna base para privar a otro Miembro de los derechos que le confiere el Acuerdo sobre la OMC. Por tanto, los Estados Unidos afirman que "no debería darse curso" a la alegación de las Comunidades Europeas de que sus funcionarios no podrán, en virtud de las disposiciones que les sean aplicables, aceptar los compromisos propuestos.

2. Resolución y fundamentos de la misma

119. En nuestra resolución preliminar de 11 de junio de 1999, llegamos a la conclusión de que no es necesario, habida cuenta de todas las circunstancias del presente caso, adoptar un procedimiento adicional para proteger la información comercial confidencial en este procedimiento de apelación. Nuestra resolución fue la siguiente:

De conformidad con el párrafo 9 del artículo 17 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (el "ESD"), el Órgano de Apelación está facultado para establecer sus propios procedimientos de trabajo. En virtud del párrafo 1 de la Regla 16 de nuestros Procedimientos de trabajo para el examen en apelación, una Sección del Órgano de Apelación podrá adoptar un procedimiento adicional para la sustanciación ordenada de una determinada apelación, siempre que tal procedimiento adicional no sea incompatible con el ESD, los demás acuerdos abarcados y los Procedimientos de trabajo para el examen en apelación. No obstante, hemos concluido que no es necesario, dadas todas las circunstancias del presente caso, adoptar un procedimiento adicional para proteger la "información comercial confidencial" durante estas actuaciones.

Observamos que, con respecto a la "información comercial confidencial" presentada al Grupo Especial que sigue actualmente en poder de los participantes, el artículo XII del Procedimiento aplicable a la información comercial confidencial exige a las partes que "[e]n el momento de la conclusión del Grupo Especial", devuelvan "la información comercial confidencial impresa o codificada en binario que obre en su poder a la parte que la haya comunicado (sic)" y que destruyan "todas las cintas y transcripciones de las audiencias del Grupo Especial que contengan información comercial confidencial, a no ser que las partes, de común acuerdo, convengan en lo contrario". Por lo tanto, parece que cada participante tiene la obligación, en virtud de este procedimiento, de devolver cualquier información comercial confidencial presentada por el otro participante. Con arreglo al Procedimiento, la Secretaría de la OMC, que presta asistencia al Grupo Especial, "dará traslado al Órgano de Apelación, como parte del expediente del procedimiento del Grupo Especial, de la información comercial confidencial impresa o codificada en binario, juntamente con todas las cintas y transcripciones del Grupo Especial que contengan información comercial confidencial". Esa información se mantendrá en un armario seguro, cerrado con llave, en la Secretaría del Órgano de Apelación.

También observamos que todos los Miembros están obligados, en virtud de las disposiciones del ESD, a tratar las presentes actuaciones del Órgano de Apelación, incluso las comunicaciones escritas y demás documentos presentados por los participantes y los terceros participantes, como confidenciales. Confiamos en que los participantes y los terceros participantes en esta apelación respetarán plenamente las obligaciones que les corresponden en virtud del ESD, reconociendo que la obligación de un Miembro de mantener la confidencialidad de estas actuaciones se extiende también a las personas a las que ese Miembro designe como sus representantes, abogados y consultores.

En consecuencia, rechazamos la solicitud del Brasil y el Canadá. Las razones en las que se basa la presente resolución se indicarán en forma más completa en el informe del Órgano de Apelación sobre esta apelación.

120. No tenemos ninguna otra razón que añadir a los dos primeros párrafos de nuestra resolución, supra. Lo siguiente es una explicación de las razones indicadas en el tercer párrafo. Nuestra resolución se aplica solamente a la solicitud de un procedimiento adicional para proteger la "información comercial confidencial" en las presentes actuaciones y, en consecuencia, no tiene ningún efecto sobre el Procedimiento aplicable a la ICC adoptado por el Grupo Especial. Ni la decisión del grupo especial de adoptar el Procedimiento aplicable a la ICC ni el contenido de ese procedimiento han sido objeto de apelación.

121. Con respecto a las actuaciones del examen de apelación, en particular, las disposiciones delESD, imponen una obligación de confidencialidad que se aplica a los Miembros de la OMC en general así como a los miembros del Órgano de Apelación y a sus funcionarios. A este respecto, el párrafo 10 del artículo 17 del ESD dispone, sin reserva alguna, que "las actuaciones del Órgano de Apelación tendrán carácter confidencial" (itálicas añadidas). La palabra "actuación" ha sido definida como sigue:

En un sentido general, la forma y la manera de desarrollar una actividad jurídica ante un tribunal o un funcionario judicial. Sucesión regular y ordenada de actos en la forma prescrita por la ley, incluidos todos los posibles pasos de una acción desde su interposición hasta la ejecución de la sentencia.[35] (Itálicas añadidas)

En términos más generales, la palabra "actuaciones" ha sido definida como "tramitación de un asunto por un tribunal."[36] En su sentido corriente, consideramos que la palabra "actuaciones" incluye, en un examen en apelación, cualquier comunicación escrita, memorandos jurídicos, respuestas escritas a preguntas, y declaraciones orales de los participantes y los terceros participantes; la celebración de la audiencia ante el Órgano de Apelación, incluidas las transcripciones o cintas de esa audiencia; y las deliberaciones, el intercambio de opiniones y los trabajos internos del Órgano de Apelación.

122. El párrafo 2 del artículo 18 del ESD también contiene normas que protegen el carácter confidencial de las comunicaciones y de la información escritas presentadas al Órgano de Apelación:

Las comunicaciones por escrito al grupo especial o al Órgano de Apelación se considerarán confidenciales, pero se facilitarán a las partes en la diferencia. Ninguna de las disposiciones del presente Entendimiento impedirá a una parte en la diferencia hacer públicas sus posiciones. Los Miembros considerarán confidencial la información facilitada al grupo especial o al Órgano de Apelación por otro Miembro a la que éste haya atribuido tal carácter. A petición de un Miembro, una parte en la diferencia podrá también facilitar un resumen no confidencial de la información contenida en sus comunicaciones escritas que pueda hacerse público.(Itálicas añadidas)

123. En nuestra opinión, las disposiciones del párrafo 10 del artículo 17 y el párrafo 2 del artículo18 se aplican a todos los Miembros de la OMC, y los obligan a mantener la confidencialidad de las comunicaciones o informaciones presentadas, o recibidas, en el procedimiento del Órgano de Apelación. Además, esas disposiciones obligan a los Miembros a asegurarse de que tal confidencialidad sea plenamente respetada por cualquier persona que el Miembro designe para queactúe como su representante, abogado o consultor. A ese respecto, tomamos nota, con aprobación, de la declaración siguiente hecha por el Grupo Especial que se ocupó del asunto Indonesia - Automóviles:

Deseamos destacar que todos los miembros de las delegaciones de las partes, independientemente de que sean o no funcionarios del Gobierno, asisten a las reuniones en calidad de representantes de los gobiernos respectivos, y, como tales, están sujetos a las disposiciones del ESD y de los procedimientos uniformes de trabajo, incluidos los párrafos 1 y 2 del artículo 18 del ESD y los párrafos 2 y3 de los citados procedimientos. En especial, las partes están obligadas a considerar confidenciales todas las comunicaciones dirigidas al Grupo Especial y toda la información facilitada con ese carácter por los demás Miembros; y, además, el Grupo Especial se reúne a puerta cerrada. En consecuencia, esperamos que todas las delegaciones respeten plenamente esas obligaciones y traten con la máxima prudencia y discreción esos procedimientos.[37] (Itálicas añadidas)

124. Por último, deseamos recordar que los miembros del Órgano de Apelación y su personal están comprendidos en el párrafo 1 del artículo VII de las Normas de Conducta[38], que dispone lo siguiente:

Las personas sujetas mantendrán en todo momento la confidencialidad de las deliberaciones y procedimiento de solución de diferencias y de cualquier información que una parte designe como confidencial. (Itálicas añadidas)

125. Por estas razones, no consideramos que sea necesario, dadas todas las circunstancias del presente caso, adoptar procedimientos adicionales para la protección de la información comercial confidencial en estas actuaciones en apelación. Por lo tanto, rechazamos la solicitud del Brasil y elCanadá.

IV. Cuestiones planteadas en esta apelación

126. En esta apelación se plantean las siguientes cuestiones:

a) si el Grupo Especial incurrió en error al constatar que determinados instrumentos reglamentarios especificados en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, pero no examinados en las consultas, fueron debidamente sometidos al Grupo Especial;

b) si el Grupo Especial incurrió en error al constatar que en una diferencia en la que se alega la violación del párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC por un país en desarrollo Miembro, la parte reclamante tiene la carga de probar que el país en desarrollo Miembro de que se trate no ha procedido en conformidad con las disposiciones del párrafo 4 del artículo 27 de dicho Acuerdo;

c) si el Grupo Especial incurrió en error al interpretar y aplicar la frase "no aumentarán el nivel de sus subvenciones a la exportación" contenida en el párrafo 4 del artículo27 del Acuerdo SMC, en particular al constatar que:

i) los gastos efectivos y no las cantidades consignadas en el presupuesto constituyen el "punto de referencia adecuado" para determinar si un Miembro ha aumentado el nivel de sus subvenciones a la exportación;

ii) debería considerarse que las subvenciones a la exportación para las aeronaves regionales en el marco del PROEX se "conceden" cuando se emiten los bonosNTN-I y no cuando se emite la carta de compromiso; y

iii) en este caso es adecuado utilizar dólares constantes y no dólares nominales para determinar si el Brasil ha aumentado el nivel de sus subvenciones a la exportación;

d) si el Grupo Especial incurrió en error al constatar que el Brasil no demostró que las subvenciones a la exportación para las aeronaves regionales en el marco del PROEX no se utilizan "para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación" con arreglo al punto k) de la Lista ilustrativa;

e) si el Grupo Especial incurrió en error al recomendar que el Brasil retirara sus subvenciones dentro de 90 días; y

f) en caso de que constatáramos que las subvenciones a la exportación para las aeronaves regionales en el marco del PROEX se "conceden" en el momento de la emisión de una carta de compromiso, si la subsiguiente emisión de los bonos NTN-I es compatible con la obligación del Brasil de no "mantener" subvenciones a la exportación prohibidas con arreglo al párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC.

V. Consultas

127. El Brasil aduce en la apelación que algunos instrumentos reglamentarios relativos al PROEX no se habían presentado debidamente al Grupo Especial porque entraron en vigor en 1997 y 1998, después de haberse celebrado las consultas entre el Canadá y el Brasil.[39] El Canadá sostiene que estos instrumentos habían sido debidamente presentados al Grupo Especial porque la solicitud de celebración de consultas formulada por el Canada[40], de fecha 18 de junio de 1996, y su solicitud de establecimiento de un grupo especial[41], de fecha 10 de julio de 1998, se refería al mismo "asunto", es decir, "el PROEX y las subvenciones prohibidas concedidas en virtud del mismo".[42] Además, según el Canadá, "el programa no se ha modificado en lo fundamental".[43]

128. Con respecto a esta objeción preliminar formulada por el Brasil, el Grupo Especial formuló la siguiente resolución:

Aplicando este análisis al asunto que nos ocupa, recordamos que el Brasil y el Canadá celebraron consultas respecto de "ciertas subvenciones a la exportación concedidas al amparo del Programa de Financiamento ás Exportações del Brasil (PROEX) a los compradores extranjeros de la aeronave brasileña EMBRAER", y que la solicitud de establecimiento del grupo especial se refiere a las "subvenciones a la exportación al amparo del PROEX". Consideramos que las consultas y la solicitud de establecimiento se relacionan fundamentalmente con la misma "diferencia", porque se refieren esencialmente a la misma práctica, es decir, el pago de subvenciones a la exportación en el marco del PROEX. Bajo estas circunstancias, y a pesar de que tanto el instrumento jurídico que las autoriza como otros instrumentos jurídicos determinados relacionados con la administración del régimen de equiparación de los tipos de interés del PROEX se modificaron o solamente se introdujeron después de las últimas consultas, no podemos decir que el Canadá no haya cumplido las prescripciones del párrafo 7 del artículo 4 del ESD. [44]

129. En su solicitud de celebración de consultas, de 18 de junio de 1996, el Canadá describió las medidas concretas objeto de litigio con los términos "ciertas subvenciones a la exportación concedidas al amparo del Programa de Financiamento às Exportações (PROEX) del Brasil a los compradores extranjeros de la aeronave brasileña Embraer".[45] En su solicitud de establecimiento de un grupo especial, el Canadá identificó las medidas concretas objeto de litigio de la manera siguiente:

El 18 de junio de 1996 el Gobierno del Canadá solicitó la celebración de consultas con el Gobierno del Brasil acerca de ciertas subvenciones a la exportación concedidas al amparo del Programa de Financiamento às Exportações (PROEX) del Brasil a los compradores extranjeros de la aeronave brasileña Embraer.

Entre las medidas adoptadas a estos efectos por el Brasil figuran la Medida Provisional1700‑15 que sustituye a la Medida Provisional 1629-13 y la Ley 8187 por la que se establece el Programa PROEX; la Ley Nº 8249/91; el Decreto Nº 2414 de 8 de diciembre de 1997; las Resoluciones del Consejo Monetario Nacional Nos 2490/98, 2452/97; 2381/97, 2380/97, 2224/95; la Circular DIRIN 5; la Resolución Nº 50 del Senado Federal de 13 de junio de 1993; las Órdenes del Ministerio de Estado para la Industria, el Comercio y el Turismo (MICT) 28/98, 23/98, 7/98, 121/97, 83/97, 53/97, 34/97, 33/97 y la Orden MF/MICT 314/95; y la Circular del Banco Central Nº2601. Esas medidas prevén el pago de subvenciones a la exportación mediante programas de equiparación de los tipos de interés y de financiación de las exportaciones en el marco delPROEX. [46] (Itálicas añadidas)

130. Observamos que el Brasil y el Canadá celebraron consultas acerca de "ciertas subvenciones a la exportación concedidas al amparo del Programa de Financiamento às Exportações (PROEX) del Brasil a los compradores extranjeros de la aeronave brasileña Embraer"[47], y que la solicitud de establecimiento de un grupo especial también se refiere al "pago de subvenciones a la exportación mediante programas de equiparación de los tipos de interés y de financiación de las exportaciones en el marco del PROEX".[48] Nos comunicó el Brasil que los instrumentos reglamentarios que entraron en vigor en 1997 y 1998 después de haberse celebrado las consultas, y que se refieren a la administración del PROEX, no modificaron la esencia de dicho régimen.[49]

131. A nuestro juicio, los artículos 4 y 6 del ESD, así como los párrafos 1 a 4 del artículo 4 del Acuerdo SMC, establecen un proceso mediante el cual una parte reclamante debe solicitar la celebración de consultas, y deben celebrarse las consultas antes de poder remitir un asunto al OSD a efectos del establecimiento de un grupo especial. Además, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Acuerdo SMC, el objeto de esas consultas es "dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida".

132. Sin embargo, no consideramos que los artículos 4 y 6 del ESD, ni los párrafos 1 a 4 del artículo 4 del Acuerdo SMC, exijan una identidad precisa y exacta entre las medidas específicas que fueron objeto de las consultas celebradas y las medidas específicas identificadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial. Como señaló el Grupo Especial, "[u]na de las finalidades de las consultas, con arreglo al párrafo 3 del artículo 4 del Acuerdo SMC, es 'dilucidar los hechos del caso' y cabe esperar que la información obtenida durante las consultas pueda permitir al reclamante circunscribir el alcance del asunto con respecto al cual solicita el establecimiento del grupo especial".[50] Tenemos el convencimiento de que las medidas objeto de litigio en este asunto son las subvenciones brasileñas a la exportación para las aeronaves regionales en el marco del PROEX. Las partes celebraron consultas sobre estas subvenciones y esas mismas subvenciones fueron sometidas alOSD a efectos del establecimiento de un grupo especial. Recalcamos que los instrumentos reglamentarios que entraron en vigor en 1997 y 1998 no modificaron la esencia de las subvenciones a la exportación para las aeronaves regionales en el marco del PROEX.

133. Por estas razones, llegamos a la conclusión de que las subvenciones a la exportación para las aeronaves regionales en el marco del PROEX, incluidos los instrumentos reglamentarios que entraron en vigor después de celebrarse las consultas entre el Canadá y el Brasil, fueron presentadas en debida forma al Grupo Especial.

VI. Carga de la prueba con arreglo al párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo SMC

134. El Canadá apela contra la constatación del Grupo Especial de que, en un asunto que se refiere a una alegación de violación del párrafo 1 a) del artículo 3 contra un país en desarrollo Miembro, incumbe a la parte reclamante la carga de demostrar que el país en desarrollo Miembro de que se trate no ha cumplido al menos uno de los requisitos del párrafo 4 del artículo 27.

135. El Grupo Especial constató lo siguiente:

Si, como en este caso, hay acuerdo en que el Miembro en cuestión es un país en desarrollo Miembro en el sentido del párrafo 2 b) del artículo27, corresponde al Miembro que alega una violación del párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC demostrar que la obligación sustantiva contenida en esa disposición -la prohibición de las subvenciones a la exportación- se aplica al país en desarrollo Miembro contra el que se ha presentado la alegación. Es decir, corresponde al Miembro reclamante demostrar que el país en desarrollo Miembro de que se trata incumple al menos uno de los requisitos establecidos en el párrafo 4 del artículo27.[51]

136. El Canadá afirma que el párrafo 4 del artículo 27 tiene el carácter de una excepción condicional o de una defensa afirmativa para un país en desarrollo Miembro y que, por consiguiente, la carga de la prueba incumbe al país en desarrollo Miembro demandado, que en este caso es el Brasil.[52] El Brasil, por otra parte, sostiene que el artículo 27 es una disposición de transición que contiene un conjunto de derechos y obligaciones especiales y diferenciados para los países en desarrollo Miembros y que, por consiguiente, corresponde a la parte reclamante que en este caso es el Canadá, la carga de probar que el país en desarrollo Miembro no cumple lo establecido en el párrafo 4 del artículo 27.[53]

137. En el asunto Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India declaramos que "la carga de la prueba incumbe a la parte … que afirma una determinada reclamación o defensa".[54] (Itálicas añadidas) En ese asunto también señalamos que "el artículo XX y el párrafo 2 c) i) del artículo XI constituyen excepciones limitadas respecto de las obligaciones contenidas en algunas otras disposiciones del GATT de 1994, y no normas positivas que establecen obligaciones por sí mismas. Tienen el carácter de defensas afirmativas".[55] También declaramos con anterioridad que la simple caracterización de una disposición de un Acuerdo como una "excepción" respecto de una obligación concreta no determina por sí sólo a qué parte incumbe la carga de la prueba. En Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (Hormonas), declaramos:

La norma generalmente aplicable en un procedimiento de solución de diferencias, que exige que el reclamante acredite prima facie la incompatibilidad con una disposición del Acuerdo MSF antes de que la carga de demostrar la compatibilidad con esa disposición sea asumida por el demandado, no se elude simplemente describiendo a dicha disposición como una "excepción".[56]

138. El párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC dice en la parte pertinente:

3.1 … las siguientes subvenciones, en el sentido del artículo 1, se considerarán prohibidas:

a) las subvenciones supeditadas de jure o de facto a los resultados de exportación, como condición única o entre otras varias condiciones, con inclusión de las citadas a título de ejemplo en el anexo I;

El párrafo 2 b) del artículo 27 del Acuerdo SMC establece lo siguiente:

27.2 La prohibición establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3 no será aplicablea:

b) otros países en desarrollo Miembros por un período de ocho años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a reserva del cumplimiento de las disposiciones del párrafo 4.

(Itálicas añadidas)

El párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo SMC dice en la parte pertinente:

27.4 Los países en desarrollo Miembros a que se refiere el párrafo2b) eliminarán sus subvenciones a la exportación dentro del mencionado período de ocho años, preferentemente de manera progresiva. No obstante, los países en desarrollo Miembros no aumentarán el nivel de sus subvenciones a la exportación55, y las eliminarán en un plazo más breve que el previsto en el presente párrafo cuando la utilización de dichas subvenciones a la exportación no esté en consonancia con sus necesidades de desarrollo.


55 Para los países en desarrollo Miembros que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC no concedan subvenciones a la exportación, este párrafo será aplicable sobre la base del nivel de las subvenciones a la exportación que se concedían en 1986.


139. El sentido corriente del texto del párrafo 2 b) del artículo 27 es claro. Por un período de ocho años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, no será aplicable la prohibición establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC a los países en desarrollo Miembros a que se refiere el párrafo 2 b) del artículo 27, en la medida en que cumplan las disposiciones del párrafo 4 del artículo 27. Con respecto a la aplicación de la prohibición de las subvenciones a la exportación establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC, los párrafos 2 y 4 del artículo 27 contienen un equilibrio cuidadosamente negociado de derechos y obligaciones para los países en desarrollo Miembros. Durante el período de transición comprendido entre el 1º de enero del 1995 y el 1º de enero del año 2003, algunos países en desarrollo Miembros tienen derecho a la no aplicación del párrafo 1 a) del artículo 3, a condición de que cumplan las obligaciones concretas establecidas en el párrafo 4 del artículo 27. En otros términos, cuando un país en desarrollo Miembro cumple las condiciones previstas en el párrafo 4 del artículo27, durante el período de transición no puede admitirse una alegación de violación del párrafo 1 a) del artículo 3 porque la prohibición de las subvenciones a la exportación prevista en el artículo 3 simplemente no es aplicable a ese país en desarrollo Miembro.

140. El título del artículo 27 es "Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros". El párrafo 1 de ese artículo dispone que "[l]os Miembros reconocen que las subvenciones pueden desempeñar una función importante en los programas de desarrollo económico de los Miembros que son países en desarrollo". Tanto por su título como por sus términos, es claro que el objeto perseguido por el artículo 27 es ofrecer un trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros, en determinadas condiciones que se especifican. También en nuestra opinión el párrafo 4 del artículo 27 establece algunas obligaciones que deben cumplir los países en desarrollo Miembros para beneficiarse de ese trato especial y diferenciado durante el período de transición. Dela lectura conjunta de los párrafos 2 b) y 4 del artículo 27, se desprende con claridad que las condiciones establecidas en el párrafo 4 constituyen obligaciones positivas para los países en desarrollo Miembros, y no defensas afirmativas. Si un país en desarrollo Miembro cumple las obligaciones previstas en el párrafo 4 del artículo 27, la prohibición de las subvenciones a la exportación establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3 simplemente no será aplicable. Sin embargo, si ese país en desarrollo Miembro no cumple esas obligaciones, sí será aplicable el párrafo 1 a) del artículo 3.

141. Por estos motivos, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que incumbe a la parte reclamante (en este caso, el Canadá) la carga de demostrar que el país en desarrollo Miembro (en este caso, el Brasil) no cumple al menos uno de los requisitos enunciados en el párrafo 4 del artículo 27. Sólo en caso de demostrarse ese incumplimiento, y sólo entonces, la prohibición establecida en el párrafo1a) del artículo 3 será aplicable a ese país en desarrollo Miembro.


Continúa en: VII. Ha aumentado el Brasil el nivel de sus subvenciones a la exportación? 142.


[35] Black's Law Dictionary (West Publishing Co., 1990), página 1204.

36] The New Shorter Oxford English Dictionary (Clarendon Press, 1993), volumen II, página 2364.

[37] Supra, nota 33.

[38] Las Normas de Conducta han sido incorporadas directamente a los Procedimientos de trabajo (véase la Regla 8 de dichos Procedimientos).

[39] Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafos 4 a 18.

[40] WT/DS46/1, G/SCM/D3/1, de 21 de junio de 1996.

[41] WT/DS46/5, de 13 de julio de 1998.

[42] Comunicación del apelado presentada por el Canadá, párrafo 30.

[43] Ibid.

[44] Informe del Grupo Especial, párrafo 7.11.

[45] WT/DS46/1, G/SCM/D3/1, de 21 de junio de 1996.

[46] WT/DS46/5, de 13 de julio de 1998.

[47] WT/DS46/1, G/SCM/D3/1, de 21 de junio de 1996.

[48] WT/DS46/5, de 13 de julio de 1998.

[49] Respuesta del Brasil a las preguntas formuladas en la audiencia, el 17 de junio de 1999. Estas medidas específicas se enumeran en el párrafo 11 supra.

[50] Informe del Grupo Especial, párrafo 7.9.

[51] Ibid., párrafo 7.57.

[52] Comunicación del apelante presentada por el Canadá, párrafos 15 a 21.

[53] Comunicación del apelado presentada por el Brasil, párrafos 2 a 12.

[54] Documento WT/DS33/AB/R, adoptado el 23 de mayo de 1997 (página 16).

[55] Ibid., página 19.

[56] Documento WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R, párrafo 104, adoptado el 13 de febrero de 1998.