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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS18/AB/R
20 de octubre de 1998
(98-4035)
Original: inglés

Australia - Medidas que Afectan a la Importación de Salmón

AB-1998-5

Informe del Órgano de Apelación

(Continuación)


    1. El principio de economía procesal

  1. Como ha citado el Grupo Especial, en el asunto Estados Unidos - Camisas y Blusas, hemos declarado que "un grupo especial sólo necesita tratar las alegaciones que se deben abordar para resolver el asunto debatido en la diferencia".171
  2. El asunto debatido en la diferencia queda establecido en el mandato del Grupo Especial, que generalmente se define en la solicitud de establecimiento de un grupo especial. Ésta debe contener una exposición tanto de la medida concreta en litigio como de los fundamentos de derecho de la reclamación. 172 En virtud del mandato uniforme utilizado en este caso, el Grupo Especial debía173:
  3. Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados que ha invocado el Canadá en el documento WT/DS18/2, el asunto sometido al OSD por el Canadá en ese documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos. 174

  4. El párrafo 7 del artículo 3 del ESD dispone lo siguiente:
  5. [...] El objetivo del mecanismo de solución de diferencias es hallar una solución positiva a las diferencias. [...]

    Confirma lo anterior el párrafo 4 del artículo 3 del ESD, según el cual:

    las recomendaciones o resoluciones que formule el OSD tendrán por objeto lograr una solución satisfactoria de la cuestión, de conformidad con los derechos y obligaciones dimanantes del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados.

  6. Dado que las recomendaciones y resoluciones del OSD están en función de las constataciones y recomendaciones de los grupos especiales (y del Órgano de Apelación) el Canadá sostiene que los grupos especiales deben abordar, como mínimo, las alegaciones abarcadas por el mandato que determinarán el proceso de aplicación. En caso de que una resolución sobre una alegación determine de forma suficiente el proceso de aplicación, sería superfluo que el Grupo Especial siguiera adelante. En cambio, en opinión del Canadá un grupo especial que abordara determinadas alegaciones, pero se abstuviera de abordar otras que configurarían mejor el proceso de aplicación, no habría resuelto necesariamente el asunto debatido. 175
  7. El principio de economía procesal ha de aplicarse teniendo presente el objetivo del sistema de solución de diferencias, que consiste en resolver el asunto debatido y "hallar una solución positiva a las diferencias". 176 Llegar a una solución solamente parcial del asunto debatido sería una falsa economía procesal. Los grupos especiales tienen que abordar las alegaciones respecto de las que es necesaria una constatación para que el OSD pueda formular recomendaciones y resoluciones lo suficientemente precisas como para permitir el pronto cumplimiento por el Miembro de que se trate de esas recomendaciones y resoluciones con miras a "asegurar la eficaz solución de las diferencias en beneficio de todos los Miembros".177
  8. En el presente caso, el hecho de que el Grupo Especial haya formulado constataciones con respecto a la violación del párrafo 1 del artículo 5 en relación con otro salmón canadiense, sin formular también constataciones con respecto a los párrafos 5 y 6 del artículo 5, no permite que el OSD formule recomendaciones y resoluciones suficientemente precisas como para que Australia pueda cumplir las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo MSF con miras a asegurar la eficaz solución de esta diferencia con el Canadá. Una MSF puesta en conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 podría seguir siendo incompatible con el párrafo 5 del artículo 5, con el párrafo 6 de dicho artículo, o con ambos.
  9. Además, no hay ninguna razón, al aplicar el principio de economía procesal, para examinar los párrafos 5 y 6 en relación únicamente con una categoría de los productos en litigio, es decir, el salmón del Pacífico capturado en el océano, y no emprender el mismo análisis en relación con las demás categorías, es decir, otras clases de salmón canadiense. El Grupo Especial no dio ninguna razón convincente por la examinó los párrafos 5 y 6 del artículo 5 únicamente en relación con una de las categorías de los productos en cuestión, es decir, el salmón del Pacífico capturado en el océano, y no realizó el mismo análisis en relación con las demás categorías, es decir, otras clases de salmón canadiense. La única explicación que dio el Grupo Especial de la limitación de su examen de los párrafos 5 y 6 del artículo 5 en relación únicamente con el salmón del Pacífico capturado en el océano fue que "las pruebas y argumentos de que disponemos son pertinentes para los párrafos 5 y 6 del artículo 5 y se centran en el salmón del Pacífico adulto capturado en el océano". 178 (itálicas añadidas) El Grupo Especial no formuló ninguna constatación en el sentido de que el Canadá no había establecido una presunción prima facie con respecto a sus reclamaciones al amparo de los párrafos 5 y 6 del artículo 5 en relación con otras clases de salmón canadiense. Observamos que, a este respecto, el caso que se examina presenta similitudes con el del Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas ("Japón - Bebidas alcohólicas"), por cuanto en dicho caso consideramos que, al no haber examinado todos los productos incluidos en su mandato, el Grupo especial había incurrido en un error de derecho. 179 De forma análoga, en el presente caso el mandato no sólo incluye el salmón del Pacífico capturado en el océano, sino también otras clases de salmón canadiense.
  10. En consecuencia, constatamos que el hecho de que el Grupo Especial ha incurrido en un error de derecho al no considerar apropiado o necesario abordar los párrafos 5 y 6 del artículo 5 con respecto a otras clases de salmón canadiense "para resolver la cuestión debatida".
  11. 2. Párrafo 5 del artículo 5

    a) Primer elemento del párrafo 5 del artículo 5

  12. Recordamos que, en lo que respecta al salmón del Pacífico capturado en el océano, el Grupo Especial examinó el primer elemento del párrafo 5 del artículo 5, a saber, la existencia de distinciones en los niveles adecuados de protección en diferentes situaciones, sobre la base de las cuatro comparaciones. En cada una de estas comparaciones, se compararon el salmón del Pacífico capturado en el océano con otros pescados y productos de pescado. El Grupo Especial constató que el salmón del Pacífico capturado en el océano y otros pescados y productos de pescado tienen en común uno o varios agentes patógenos o -en el caso del salmón del Pacífico capturado en el océano- despiertan una supuesta preocupación con respecto a un agente patógeno. Según el Grupo Especial, la situación relativa al salmón del Pacífico capturado en el océano y las situaciones de otros pescados y productos de pescado son, por consiguiente, diferentes, es decir, comparables, en el sentido del primer elemento del párrafo 5 del artículo 5. Recordamos que hemos confirmado esa constatación. 180
  13. Además, el Grupo Especial señaló que las importaciones de salmón del Pacífico capturado en el océano, fresco, refrigerado o congelado están prohibidas, mientras que se permiten, en determinadas condiciones, las importaciones de otros pescados y productos de pescado. Esa diferencia en las MSF refleja una diferencia en los niveles adecuados de protección. El Grupo Especial constató, sobre esa base, distinciones en los niveles adecuados de protección en las diferentes situaciones abarcadas en las cuatro comparaciones. 181
  14. En su examen de la comparabilidad de las situaciones con arreglo al primer elemento del párrafo 5 del artículo 5, el Grupo Especial únicamente tomó en consideración el salmón del Pacífico capturado en el océano, pero no otras clases de salmón canadiense. El Grupo Especial no examinó si otros salmones u otros pescados y productos de pescado del Canadá tienen en común uno o varios agentes patógenos, o -en el caso de otras clases de salmón canadiense-, si despiertan una supuesta preocupación con respecto a un agente patógeno. 182 Por consiguiente, el Grupo Especial no llegó a una conclusión sobre si la situación relativa a las otras clases de salmón canadiense y las situaciones relativas a otros pescados y productos de pescado son comparables en el sentido del primer elemento del párrafo 5 del artículo 5.
  15. No obstante, a nuestro juicio, la comparabilidad de dichas situaciones con arreglo al párrafo 5 del artículo 5 no depende de un conocimiento exacto de la naturaleza y del número de las enfermedades efectivamente detectadas o que podrían afectar a otras clases de salmón canadiense. La situación de las otras clases de salmón canadiense puede ser la misma que la del salmón del Pacífico capturado en el océano; puede ser mejor o peor. Por consiguiente, los riesgos para el medio acuático australiano que entrañan las importaciones de otras clases de salmón canadiense pueden ser idénticos a los derivados de las importaciones de salmón del Pacífico capturado en el océano o menores o mayores. Con todo, dichas diferencias, si las hubiere, no restan importancia a las comparaciones con otros pescados y productos de pescado, como las efectuadas en las cuatro comparaciones. Tampoco reducen la comparabilidad de los riesgos que entrañan para el medio acuático australiano las importaciones de, por una parte, otras clases de salmón canadiense y, por otra, otros pescados y productos de pescado.
  16. Además, recordamos que el Grupo Especial señaló, en el contexto de su examen del párrafo 5 del artículo 5 con respecto al salmón del Pacífico capturado en el océano, que Australia había definido expresamente su nivel adecuado de protección como "un nivel de protección sanitaria alto o 'muy conservador' encaminado a reducir el riesgo hasta llegar a 'niveles muy bajos', 'si bien no ... [un] enfoque de riesgo cero'". 183 No obstante, las declaraciones formuladas por Australia respecto de su nivel adecuado de protección, de las que hizo mención el Grupo Especial, no se limitan al salmón del Pacífico capturado en el océano, sino que se aplican a todas las clases de salmón objeto de la diferencia, incluidas las demás clases de salmón canadiense. 184 En consecuencia, consideramos que, en lo que respecta a otras clases de salmón canadiense, el nivel adecuado de protección aplicado por el Canadá también es un nivel de protección alto o muy conservador encaminado a reducir el riesgo hasta llegar a niveles muy bajos, aunque no a un nivel de riesgo cero.
  17. Australia no determinó expresamente los niveles adecuados de protección para otros pescados y productos de pescado. Recordamos, no obstante, que, en determinadas circunstancias, está permitida la importación de otros pescados y productos de pescado. Los niveles adecuados de protección reflejados en las MSF aplicadas a otros pescados y productos de pescado no son, por consiguiente, "muy conservadores", por lo que difieren de los niveles adecuados de protección determinados para el salmón del Pacífico capturado en el océano.
  18. En consecuencia, concluimos que, en lo que respecta a otras clases de salmón canadiense, existen distinciones en los niveles adecuados de protección en situaciones diferentes, y por ende comparables, y que se cumple el primer elemento del párrafo 5 del artículo 5.
  19. b) Segundo elemento del párrafo 5 del artículo 5

  20. Recordamos que, en lo que respecta al salmón del Pacífico capturado en el océano, el Grupo Especial inició su análisis del segundo elemento del párrafo 5 del artículo 5, a saber, la existencia de distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles adecuados de protección, señalando que, en vista de la diferencia en la MSF en cuestión y en los correspondientes niveles adecuados de protección con respecto al salmón del Pacífico capturado en el océano, por una parte, y los otros pescados y productos de pescado, por otra, cabría esperar que esa diferencia tuviera alguna justificación, como por ejemplo, un riesgo más elevado derivado de las importaciones de productos de salmón. Sin embargo, el Grupo Especial señaló que los argumentos, informes, estudios y opiniones de expertos presentados a ese respecto parecen indicar lo contrario y que esos datos prueban que las dos categorías de no salmónidos a las que se aplican MSF más indulgentes, a saber, el arenque para cebo y los peces ornamentales vivos, presumiblemente representan un riesgo al menos tan alto, cuando no mayor, que el asociado al salmón del Pacífico capturado en el océano. 185 El Grupo Especial constató que las distinciones en los niveles de protección aplicados al salmón del Pacífico capturado en el océano, por una parte, y el arenque para cebo y los peces ornamentales vivos, por otra, son arbitrarias o injustificables. En consecuencia, el Grupo Especial concluyó que se cumple el segundo elemento del párrafo 5 del artículo 5. 186 Recordamos que confirmamos esa constatación. 187
  21. En nuestra opinión, ese razonamiento se aplica también a otros salmones del Canadá. Estimamos que la posibilidad de que otros salmones del Canadá puedan representar un riesgo mayor para la población australiana de salmónidos que el salmón del Pacífico capturado en el océano no afecta a ese razonamiento. Observamos que el Grupo Especial consideró que la información que se le había sometido parecía indicar que las importaciones de arenque para cebo y de peces ornamentales vivos representan un riesgo de introducción de enfermedades mayor que el derivado de las importaciones de productos de salmón para consumo humano. 188
  22. Por consiguiente, concluimos que en lo que respecta a otros salmones del Canadá se cumple el segundo elemento del párrafo 5 del artículo 5.
  23. c) Tercer elemento del párrafo 5 del artículo 5

  24. Por último, recordamos que, en lo que respecta al salmón del Pacífico capturado en el océano, el Grupo Especial examinó el tercer elemento del párrafo 5 del artículo 5, a saber, la existencia de una discriminación o una restricción encubierta del comercio internacional, tomando en cuenta las tres "señales de aviso" y los tres "factores adicionales". Sobre la base de dichas "señales de aviso" y "factores adicionales", considerados en su conjunto, el Grupo Especial constató que las distinciones en los niveles de protección impuestos por Australia con respecto al salmón del Pacífico capturado en el océano, por una parte, y al arenque para cebo y los peces ornamentales vivos, por otra, tienen por resultado una restricción encubierta del comercio internacional. Recordamos que confirmamos esa constatación. 189
  25. La prohibición de las importaciones impuesta por Australia se aplica tanto al salmón del Pacífico capturado en el océano como a otros salmones del Canadá. En el contexto de nuestro examen del tercer elemento del párrafo 5 del artículo 5, no vemos ningún motivo razonable por el que las conclusiones formuladas respecto del salmón del Pacífico capturado en el océano no deberían ser válidas también para otros salmones procedentes del Canadá. Si se ha constatado correctamente que las distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles de protección para el salmón del Pacífico capturado en el océano, por una parte, y el arenque para cebo y los peces ornamentales vivos, por otra, tienen por resultado una restricción encubierta del comercio internacional, las distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles de protección previstos para otros salmones del Canadá, por una parte, y el arenque para cebo y los peces ornamentales vivos, por otra, necesariamente también tendrán por resultado una restricción encubierta del comercio internacional.
  26. De hecho, estimamos que, en lo que respecta a una de las "señales de aviso", existen incluso más motivos para concluir que las restricciones arbitrarias o injustificables en los niveles de protección previstos para otros salmones del Canadá, por una parte, y el arenque para cebo y los peces ornamentales vivos, por otra, tienen por resultado una restricción encubierta del comercio internacional. En el contexto de su examen relativo al salmón del Pacífico capturado en el océano, el Grupo Especial consideró que la "insuficiencia" del Informe final de 1996, como evaluación del riesgo que justifique razonablemente la MSF de conformidad con los términos del párrafo 1 del artículo 5, constituye una "señal de aviso" en el examen efectuado a la luz del tercer elemento del párrafo 5 del artículo 5. En lo que respecta a otros salmones del Canadá, ni siquiera se ha iniciado una evaluación del riesgo.
  27. Por ende, concluimos que, en lo referente a otros salmones del Canadá, también se cumple el tercer elemento del párrafo 5 del artículo 5 y que Australia, al mantener su prohibición de las importaciones respecto de todos los salmones procedentes del Canadá, ha actuado de forma incompatible con el párrafo 5 del artículo 5 y, por consecuencia, con el párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo MSF.

    3. Párrafo 6 del artículo 5

  1. En lo que respecta al salmón del Pacífico capturado en el océano, el Grupo Especial concluyó que la MSF objeto de examen -que, según el Grupo Especial, era la prescripción de termotratamiento- entraña "un grado de restricción del comercio mayor del requerido" para lograr el nivel adecuado de protección previsto por Australia y que, por consiguiente, Australia ha actuado de forma incompatible con el párrafo 6 del artículo 5 del Acuerdo MSF. Australia apeló contra esa constatación del Grupo Especial. Recordamos que, habida cuenta del error en que incurrió el Grupo Especial al examinar si la prescripción de termotratamiento y no la MSF realmente objeto de examen, a saber, la prohibición de las importaciones, entrañaba "un grado de restricción del comercio mayor del requerido", revocamos la constatación del Grupo Especial según la cual Australia había actuado de forma incompatible con el párrafo 6 del artículo 5. Observamos que, al revocar la constatación del Grupo Especial respecto del párrafo 6 del artículo 5, no concluimos si la prohibición de las importaciones impuesta por Australia al salmón del Pacífico capturado en el océano era o no compatible con el párrafo 6 del artículo 5. Recordamos que no nos fue posible llegar a una conclusión definitiva respecto de esta cuestión debido a la insuficiencia de constataciones fácticas pertinentes formuladas por el Grupo Especial y de hechos que no fuesen objeto de controversia entre las partes.
  2. Por esos mismos motivos, nos fue imposible llegar a una conclusión con respecto a la compatibilidad de la prohibición de las importaciones de otras clases de salmón canadiense con el párrafo 6 del artículo 5 del Acuerdo MSF.

Para continuar con Párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo MSF


171 Informe adoptado el 23 de mayo de 1997, WT/DS33/AB/R, página 22.

172 El párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Los "fundamentos de derecho de la reclamación" incluyen las alegaciones del reclamante. Informe del Órgano de Apelación, Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, WT/DS27/AB/R, adoptado el 25 de septiembre de 1997, párrafo 141.

173 Informe del Grupo Especial, párrafo 1.4.

174 WT/DS18/3/Rev.1, 11 de junio de 1997.

175 Comunicación del apelante presentada por el Canadá, párrafos 34-36.

176 Párrafo 7 del artículo 3 del ESD.

177 Párrafo 1 del artículo 21 del ESD.

178 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.60.

179 Informe adoptado el 1� de noviembre de 1996, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, página 31. Hay que señalar que el informe del Grupo Especial sobre el asunto Japón � Bebidas alcohólicas no había ninguna constatación sobre determinados productos, en tanto que en el presente caso hay una constatación en relación con el párrafo 1 del artículo 5, acerca de todos los productos incluidos en el mandato.

180 Supra, párrafo 153.

181 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.129. Véase también la nota a pie de página 106 del presente informe.

182 Cabe señalar que en el cuadro 3 del párrafo 4.41 del informe del Grupo Especial, en el que se enumeran todas las enfermedades que son un motivo de preocupación para Australia, se refleja una amplia concordancia entre las partes en lo que respecta a la presencia de dichos agentes en el salmón procedente del Canadá. Sin embargo, en ese cuadro no se hace una distinción entre el salmón del Pacífico capturado en el océano y otras clases de salmón procedentes del Canadá.

183 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.107.

184 Véase además de las referencias formuladas en apoyo del párrafo 8.107 (notas de pie de página 326, 327 y 328), la nota de pie de página 274 del informe del Grupo Especial.

185 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.134.

186 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.141.

187 Supra, párrafo 158.

188 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.137.

189 Confirmamos esa constatación, aunque revocamos la constatación intermedia formulada por el Grupo Especial respecto del primer "factor adicional". Véanse los párrafos 177 y 178 del presente informe.