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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS18/AB/R
20 de octubre de 1998
(98-4035)
Original: inglés

Australia - Medidas que Afectan a la Importación de Salmón

AB-1998-5

Informe del Órgano de Apelación

(Continuación)


    2. India

  1. La India afirma que en asuntos tales como éste, la carga de la prueba correspondía a Australia. El párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo MSF indica concretamente que los Miembros pueden establecer medidas que representen un nivel más elevado de protección que el que se lograría a través de medidas basadas en las normas internacionales pertinentes, siempre que haya una justificación científica y que no sean más restrictivas del comercio de lo necesario para lograr el nivel adecuado de protección. El párrafo 8 del artículo 5 dispone que en caso de que cualquier otro Miembro estime que tal medida restringe o puede restringir sus exportaciones y que esa medida no está basada en las normas internacionales pertinentes, podrá pedir una explicación. Esto demuestra claramente, según la India, que en todos esos casos la carga de la prueba corresponde al Miembro que ha establecido la medida.
  2. La India alega que el párrafo 5 del artículo 5, tanto en su letra como en su espíritu, subraya la necesidad de compatibilidad en la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias. Su intención y objetivo es muy claro -los Miembros evitarán distinciones en los niveles de protección que consideren adecuados en diferentes situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una discriminación o una restricción encubierta del comercio internacional.
  3. La India alega que dado que la misma evaluación del riesgo realizada por Australia admite que los niveles de riesgo planteados por las cinco opciones en materia de política de cuarentena no pueden distinguirse, cada una de estas opciones podría entonces conseguir el nivel adecuado de protección de Australia. Por lo tanto, Australia debería haber adoptado la menos restrictiva del comercio de estas opciones.
  4. 3. Noruega

  5. Noruega sostiene que el enfoque del Grupo Especial con respecto a los requisitos de fondo de una evaluación del riesgo es correcto, especialmente en relación con la exigencia de que se haga una evaluación de la eficacia de las diversas opciones de reducción del riesgo. Según Noruega, el Grupo Especial debería, no obstante, haber llegado por separado a una conclusión sobre los requisitos sustantivos de la evaluación del riesgo antes de ocuparse de la prescripción de que la medida se base en una evaluación del riesgo. Todos los elementos de hecho necesarios para llegar a esas conclusiones parecen estar presentes. Las consecuencias del enfoque adoptado por el Grupo Especial se harán evidentes si el Órgano de Apelación aceptara las reclamaciones de Australia con respecto a la medida. En ese caso no habría ninguna constatación, basada en los hechos del asunto, que se relacionara con la evaluación del riesgo como tal, o con las prescripciones relativas a los testimonios científicos y los principios científicos mencionados en el párrafo 2 del artículo 2.
  6. Noruega alega que la interpretación correcta de la expresión se basen en es que la eficacia de una medida para reducir el riesgo debe determinarse mediante la evaluación del riesgo, y que la medida elegida debe encontrarse entre aquellas que hayan sido evaluadas y consideradas como medidas que tienen determinada eficacia. La elección concreta de la medida adecuada para lograr el nivel de protección de un Miembro debería por lo tanto analizarse a la luz de la "prescripción de necesidad " contenida en el párrafo 2 del artículo 2 y desarrollada en el párrafo 6 del artículo 5. Si la necesidad de la medida elegida estuviera implícita en el párrafo 1 del artículo 5, el párrafo 6 de dicho artículo quedaría privado de su significado.
  7. Noruega señala que esto requiere adoptar un enfoque que consta de tres pasos: i) una constatación relativa a las prescripciones de fondo de la propia evaluación del riesgo; ii) una constatación respecto a si la medida se encuentra entre aquellas que fueron evaluadas y consideradas eficaces en la evaluación del riesgo; y iii) una constatación con respecto a si la medida aplicada es necesaria para lograr el nivel adecuado de protección del Miembro importador.
  8. Noruega objeta las reclamaciones de Australia en el sentido de que el Grupo Especial está creando una nueva obligación jurídica, al determinar que las enfermedades no detectadas no pueden ser tenidas legítimamente en cuenta a los fines del nivel adecuado de protección de un Miembro. A juicio de Noruega, si el argumento de Australia es correcto, se permitiría a los Miembros adoptar medidas sanitarias o fitosanitarias sin tener que identificar los riesgos. Noruega piensa que se desprende claramente de la definición que figura en el párrafo 1 del Anexo A del Acuerdo MSF que las medidas sanitarias y fitosanitarias se relacionan con la protección contra los riesgos, en consecuencia, si no se ha identificado ningún riesgo con respecto a una importación determinada, no puede aplicarse ninguna medida sanitaria o fitosanitaria.
  9. Noruega alega que si tuviésemos que aceptar la reclamación de Australia en el sentido de que la medida es una prohibición de las importaciones, entonces lo que habría que hacer sería determinar si cualquiera de las medidas alternativas identificadas, razonablemente disponibles, es suficiente para reducir el riesgo a los "niveles muy bajos" exigidos por Australia. El Informe final de 1996 no formula ninguna evaluación ni determinación clara a este respecto, y esta falta de evaluación en sí misma puede constituir una infracción de las prescripciones de fondo relativas a la evaluación del riesgo que contiene el párrafo 1 del artículo 5.
  10. Noruega afirma que el Grupo Especial debería tomar como punto de partida las obligaciones establecidas en el artículo 2, dado que este artículo se refiere a los "Derechos y obligaciones básicos". La razón que alega es que el punto clave del asunto reside en determinar si la medida australiana es "necesaria" para lograr su nivel de protección, si está basada en principios y testimonios científicos suficientes, y/o si equivale a una restricción injustificable del comercio internacional.

    4. Estados Unidos

  1. Los Estados Unidos afirman que el argumento de Australia pasa por alto el hecho de que el termotratamiento fue evaluado en el Informe final de 1996 de Australia, así como en el Proyecto de informe de 1995, junto con otras medidas relacionadas con el salmón fresco, refrigerado o congelado.
  2. Paradójicamente, según los Estados Unidos, Australia citó observaciones de los expertos que señalan que la prescripción australiana del termotratamiento modifica efectivamente -es decir, destruye- el producto, en apoyo de su reclamación de que el termotratamiento no es aplicable al salmón fresco, refrigerado o congelado. Esto es algo así como afirmar que una prescripción de que se pulvericen los bloques de cemento antes de la importación es una medida pertinente solamente a la importación de polvo. También en este caso, no se exige que el Grupo Especial no tenga en cuenta la prescripción de Australia del termotratamiento simplemente porque la medida australiana exige que se destruya el carácter del salmón fresco, refrigerado o congelado de modo que el producto resultante ya no sea "fresco, refrigerado o congelado".
  3. Los Estados Unidos aducen que si el Grupo Especial limitó su análisis al salmón del Pacífico capturado en el océano alegando un interés de economía procesal, ese principio fue aplicado incorrectamente dado que tuvo como consecuencia que el Grupo Especial no haya resuelto en forma completa el asunto objeto de la diferencia. No se trata de una situación en la que el Grupo Especial eligió correctamente no tener en cuenta todos los argumentos o alegaciones presentados por una de las partes. Al contrario, el Grupo Especial en este procedimiento no extendió el análisis a todo el salmón fresco, refrigerado o congelado que es objeto de la solicitud del Canadá de establecimiento de un grupo especial.
  4. Los Estados Unidos afirman que Australia aplicó una prohibición para hacer frente a la posibilidad de que el salmón eviscerado, importado para el consumo humano, pudiera servir como huésped para la introducción de enfermedades, de las cuales solamente algunas son exóticas en Australia, en sus criaderos de salmón, y que era precisamente con respecto a ese riesgo hipotético que el Órgano de Apelación en el asunto Comunidades Europeas - Hormonas había llegado a la conclusión de que no era el "tipo de riesgo que, con arreglo al párrafo 1 del artículo 5, se ha de evaluar".
  5. Los Estados Unidos alegan que Australia, al insistir en que el Grupo Especial comparara los niveles de protección solamente entre los distintos tipos de pescado que son huésped de un número similar de enfermedades exigía que la comparación se hiciera exclusivamente donde prevalecieran riesgos idénticos. Ese tipo de limitación simplemente no puede justificarse por el texto del párrafo 3 del artículo 2, que según el Órgano de Apelación constituye un elemento importante del contexto del párrafo 5 del artículo 5. Además, el argumento de Australia relativo a la procedencia de la comparación realizada por el Grupo Especial hace caso omiso de los testimonios científicos que tenía el Grupo Especial ante sí, en el sentido de que es muy improbable que el salmón importado sea portador de muchas, por no decir de alguna, de las aproximadamente 20 enfermedades a las que Australia se refiere.
  6. Los Estados Unidos alegan además que el Órgano de Apelación en el asunto Comunidades Europeas - Hormonas aprobó implícitamente las comparaciones de los niveles de protección en circunstancias en las que ni los riesgos ni las condiciones eran idénticos.
  7. Los Estados Unidos afirman que los argumentos de Australia con respecto al párrafo 6 del artículo 5 ignoran dos consideraciones básicas. En primer lugar, el Grupo Especial tenía ante sí pruebas científicas que ponían en tela de juicio la eficacia del termotratamiento. En consecuencia, si el termotratamiento lograba el nivel de protección de Australia, había alternativas disponibles, incluida la evisceración, que también lograrían el mismo nivel de protección. En segundo lugar, el Grupo Especial tomó nota de las conclusiones científicas en el sentido de que el riesgo asociado con la importación de salmón para el consumo humano eran reducidos. Además, el Informe final de 1996 consideró que "Entre los niveles de riesgo correspondientes a cada una de las opciones hay una diferencia gradual que no puede ser cuantificada". Por consiguiente, el Canadá estableció una presunción prima facie, no refutada, de que existían medidas alternativas disponibles menos restrictivas del comercio que podían conseguir el nivel de protección de Australia.
  8. III. Cuestiones planteadas en esta apelación

  9. El apelante, Australia, plantea en esta apelación las cuestiones siguientes:
  10. a) si el Grupo Especial no interpretó correctamente su mandato con respecto a la medida y el producto en cuestión;

    b) si el Grupo Especial se excedió de su mandato al extender el alcance de su examen del artículo 5 del Acuerdo MSF e incluir el artículo 6 del mismo Acuerdo;

    c) si el Grupo Especial incurrió en error de derecho al constatar que la medida en cuestión, en cuanto se aplica al salmón del Pacífico capturado en el océano, no se basa en una evaluación del riesgo, y que por consiguiente Australia ha actuado de forma incompatible con el párrafo 1 del artículo 5 y, por consecuencia, con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo MSF;

    d) si el Grupo Especial incurrió en error de derecho al constatar que Australia ha actuado de forma incompatible con el párrafo 5 del artículo 5 y, por consecuencia, con el párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo MSF;

    e) si el Grupo Especial incurrió en error de derecho al constatar que Australia ha actuado de forma incompatible con el párrafo 6 del artículo 5 del Acuerdo MSF; y

    f) si el Grupo Especial ha asignado y aplicado correctamente la carga de la prueba, si ha hecho una evaluación objetiva del asunto, si incurrió en error de derecho al admitir o considerar determinadas pruebas, y si no acordó a Australia las debidas garantías de procedimiento al no acceder a su solicitud de presentar una tercera comunicación escrita.

  11. El apelante, el Canadá, plantea en esta apelación las cuestiones siguientes:
  12. a) si el Grupo Especial incurrió en error de derecho en su aplicación del principio de economía procesal y al no extender su examen de las reclamaciones presentadas por el Canadá al amparo de los párrafos 5 y 6 del artículo 5 del Acuerdo MSF a otro salmón canadiense; y

    b) si el Grupo Especial incurrió en error de derecho al no constatar una violación del párrafo 3 del artículo 2, primera frase, independientemente de su constatación de que Australia ha actuado de forma incompatible con el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo MSF.

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