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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS121/R
25 de junio de 1999
(99-2217)
Original: Inglés

Argentina - Medidas de Salvaguardia Impuestas a las Importaciones de Calzado

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


3. Norma de examen

a) No procede un examen de novo

8.117 Antes de considerar en detalle las alegaciones relativas a las constataciones de la Argentina con respecto al daño y a la relación de causalidad, debemos considerar la norma de examen que se aplicará. En nuestra opinión, no estamos facultados para conducir un examen de novo de la investigación en materia de salvaguardias realizada por la autoridad nacional. Más bien, debemos determinar si la Argentina se ha atenido a sus obligaciones multilaterales en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias, como lo examinamos en los párrafos 8.205-8.207, al formular su conclusión positiva de la existencia de daño y de la relación de causalidad en la investigación sobre el calzado.

8.118 Este enfoque es compatible con los informes de los grupos especiales que examinaron investigaciones nacionales en el contexto del Acuerdo de la Ronda de Tokio relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT ("Acuerdo Antidumping") y el Acuerdo de la Ronda de Tokio relativo a la Interpretación y Aplicación de los Artículos VI, XVI y XXIII del GATT ("Acuerdo sobre Subvenciones") y el Acuerdo de la OMC sobre los Textiles y el Vestido ("ATV"). El Grupo Especial que se ocupó del asunto Nueva Zelandia - Importaciones de transformadores eléctricos procedentes de Finlandia502 opinó que la determinación de un perjuicio importante causado por importaciones objeto de dumping si bien incumbía en primer lugar a las autoridades del país importador, tales determinaciones podían ser analizadas por un grupo especial si otra parte contratante las cuestionaba.503 El Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de salmón procedentes de Noruega concluyó que no debía emprender un examen de novo de las pruebas examinadas por la autoridad nacional investigadora.504

8.119 El Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Ropa interior505 adoptó este enfoque observando, sin embargo, que no consideraba que su

"examen sea un sustituto del procedimiento llevado a cabo por las autoridades investigadoras nacionales o por el OST. Más bien, a nuestro juicio, la función de un Grupo Especial debe ser evaluar objetivamente el examen realizado por la autoridad investigadora nacional, en este caso el CITA. Prestamos especial atención al hecho de que en una serie de informes de grupos especiales en el contexto de derechos antidumping y subvenciones/medidas compensatorias se ha aclarado que no es el papel de los grupos especiales emprender un examen de novo.506 A nuestro juicio, la misma consideración se aplica a los grupos especiales que actúan en el contexto del ATV, pues se les requerirá, como en el contexto de casos relativos a derechos antidumping y/o subvenciones/medidas compensatorias, que examinen la compatibilidad de la determinación adoptada por una autoridad investigadora nacional que imponga una restricción con las disposiciones pertinentes de los instrumentos jurídicos pertinentes de la OMC, en este caso, el ATV. [...]"507 (itálicas añadidas)

En consecuencia, el Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Ropa interior decidió,

"de conformidad con el artículo 11 del ESD, formular una evaluación objetiva del Informe publicado por las autoridades estadounidenses [...] que, como las partes en la diferencia han acordado, constituye precisamente el ámbito del asunto que tiene ante sí el Grupo Especial, pero sin emprender un examen de novo. [...] la evaluación objetiva debe comprender un examen que permita determinar si el CITA había examinado todos los hechos pertinentes que tenía ante sí (incluidos aquellos que podían apartarlo de una determinación afirmativa con arreglo a la segunda frase del párrafo 2 del artículo 6 del ATV), si se había dado una explicación adecuada de la forma en que los hechos en su totalidad apoyaban la determinación formulada y, en consecuencia, si esa determinación era compatible con las obligaciones internacionales de los Estados Unidos".508

8.120 El Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Camisas y blusas también afirmó que

"Esto no significa que el Grupo Especial interpreta que el ATV impone al Miembro importador un método determinado para la reunión de datos o para la consideración y ponderación de todos los factores económicos pertinentes sobre los cuales el Miembro importador decidirá si es necesario adoptar una limitación de salvaguardia. La importancia relativa de cada factor particular, incluidos aquellos enumerados en el párrafo 3 del artículo 6 del ATV, debe ser evaluada por cada Miembro a la luz de las circunstancias de cada caso."509

8.121 Estos antiguos informes de grupos especiales del GATT y de la OMC dejan claramente establecido que los grupos especiales que examinan investigaciones nacionales en el contexto de la aplicación de derechos antidumping y compensatorios, así como medidas de salvaguardia en el marco del ATV, se han abstenido de emprender un examen de novo de las pruebas examinadas por la autoridad nacional.

b) Consideración de "todos los factores pertinentes"

8.122 La Argentina aduce que el requisito establecido en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 4 de evaluar "todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de esa rama de producción" implica una obligación de evaluar factores sólo en la medida en que sean pertinentes, pero no una obligación de examinar todos y cada uno de los factores. A ese respecto, la Argentina cuestiona que se invoquen precedentes en los casos que se refieren al examen de una determinación realizada por una autoridad nacional (por ejemplo, Estados Unidos - Ropa interior, Estados Unidos - Camisas y blusas, Nueva Zelandia - Transformadores, Estados Unidos - Derechos antidumping a las importaciones de salmón procedentes de Noruega) en el marco de los Acuerdos de la Ronda de Tokio, tanto el Acuerdo Antidumping como el de Subvenciones, así como el Acuerdo de la OMC sobre los Textiles y el Vestido (ATV), alegando que esos asuntos no se referían al examen de investigaciones en materia de salvaguardias en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias. Las Comunidades Europeas sostienen que el apartado a) del párrafo 2 del artículo 4 implica para la autoridad nacional la prescripción de investigar al menos todos los factores enumerados en ese artículo.

8.123 Observamos, en primer lugar, que el texto del apartado a) del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias requiere explícitamente la evaluación de "todos los factores pertinentes", en particular, los enumerados en ese artículo. En segundo lugar, el párrafo 4 del artículo 6 del ATV510 no contiene ese requisito expresamente indicado y reconoce que "ninguno de estos factores [...] constituye necesariamente un criterio decisivo". Sin embargo, los grupos especiales que se ocuparon de Estados Unidos - Ropa interior y Estados Unidos - Camisas y blusas, resolvieron que la autoridad nacional debía considerar todos y cada uno de los factores de daño mencionados en el párrafo 4 del artículo 6 del ATV. Con respecto a la obligación de evaluar "todos los factores pertinentes", consideramos pertinentes estos antiguos informes de grupos especiales. En consecuencia, de conformidad con el texto del Acuerdo sobre Salvaguardias y con la práctica anterior, consideramos que se requiere una evaluación de todos los factores enumerados en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 4.

8.124 Habida cuenta de que las partes acuerdan que no es procedente un examen de novo, y parecen también compartir en términos generales nuestra opinión acerca de la norma de examen apropiada511, también nosotros decidimos no emprender un examen de novo de la prueba examinada por las autoridades nacionales de la Argentina. Por consiguiente, nuestro examen se limitará a una evaluación objetiva, de conformidad con el artículo 11 del ESD, de si la autoridad nacional ha considerado todos los hechos pertinentes, incluido un examen de cada factor enumerado en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 4, de si el informe publicado sobre la investigación contiene una explicación suficiente sobre la forma en la cual los hechos respaldan la determinación efectuada, y, en consecuencia, si la determinación efectuada es compatible con las obligaciones de la Argentina en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias. Observamos que ésta fue la norma de examen aplicada por el Grupo Especial en Estados Unidos - Ropa interior, con la cual estamos de acuerdo.

c) Informe de la Argentina sobre el "análisis detallado del caso" enunciando sus "constataciones y [...] conclusiones fundamentadas"

8.125 En el curso de las presentes actuaciones, la Argentina presentó al Grupo Especial una prueba documental en la que figuraba el expediente completo, de más de 10.000 páginas, de su investigación. La Argentina indicó que consideraba esa documentación de importancia fundamental para que el Grupo Especial adoptase una decisión relativa a la compatibilidad de la determinación con las normas de la OMC. La Argentina afirma que sin el expediente completo de la investigación, el Grupo Especial no hubiera tenido a su disposición todos los elementos pertinentes como base para zanjar la presente diferencia. La Argentina también presentó una lista indicando los pasajes del expediente completo que consideraba particularmente pertinentes a esta diferencia.

8.126 En nuestra opinión, de conformidad con la norma de examen indicada supra y aplicada a los hechos de esta diferencia en particular, nuestro examen debe centrarse en el "análisis detallado del caso objeto de investigación" publicado y en el "informe en el que se enuncien las constataciones y las conclusiones fundamentadas" publicado, previstos respectivamente en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 4 y en el párrafo 1 del artículo 3, y no en el expediente completo de la investigación.512 Ello se explica porque las Comunidades Europeas no impugnan en sí mismos los datos que generó y en los cuales se basó la investigación, sino más bien el análisis y la interpretación efectuados por la Argentina de esos datos. Si las Comunidades Europeas hubieran alegado que era incorrecta la compilación realizada por la Argentina de los datos relativos a uno u otro factor del daño, quizás habría sido necesario que considerásemos la información bruta (por ejemplo, las respuestas al cuestionario) a partir de la cual se compilaron esos datos. No obstante, como las Comunidades Europeas aceptan los datos globales presentados por la Argentina en sus diversos documentos, relativos a los resultados de la investigación, pero impugnan más bien el razonamiento que se basa en los mismos, la consideración de la información bruta subyacente reviste una importancia secundaria. Si realizáramos nuestra propia evaluación de las pruebas subyacentes contenidas en la totalidad del expediente de la investigación de la Argentina, estimamos que estaríamos emprendiendo efectivamente un examen de novo, que tanto nosotros, como ambas partes, consideramos que sería improcedente. Sin embargo, hemos examinado los pasajes del expediente completo de la investigación, y tomado nota de los mismos, identificados por la Argentina, en la lista mencionada supra, como los pasajes más pertinentes para, entre otras cosas, los análisis del daño y de la relación de causalidad.

8.127 Al examinar qué documento o documentos constituyen el (los) informe(s) publicados a que se refieren el párrafo 1 del artículo 3 y el apartado c) del párrafo 2 del artículo 4, recordamos que en un anexo de su primera comunicación, la Argentina presentó, entre otros documentos, el Acta 338, así como el "Informe Técnico previo a la determinación final" (Informe Técnico) de la investigación, preparado por la CNCE. Recordamos asimismo que procuramos obtener una aclaración de la Argentina, en una pregunta escrita, para determinar cuáles documentos presentados al Grupo Especial constituían el informe publicado a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo. La Argentina respondió que el Acta 338 es el informe publicado de las constataciones de la CNCE relativas al daño grave, y que lleva incorporado mediante referencia el Informe Técnico. En opinión de la Argentina, el Informe Técnico proporciona un informe detallado de todos los datos fácticos reunidos durante la investigación.513 La Argentina afirmó además que todas las partes interesadas habían tenido acceso al expediente completo de la investigación con excepción de la información contenida en el mismo calificada de confidencial, y que se les había facilitado información adicional en relación con las audiencias celebradas durante la investigación. La Argentina afirmó asimismo en respuesta a una pregunta formulada por el Grupo Especial que el Acta 338 aborda la cuestión de la pertinencia de cada uno de los factores considerados (como se establece en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 4) sobre la base de la información detallada contenida en el Informe Técnico.

8.128 De lo que antecede, llagamos a la conclusión de que el Acta 338 constituye tanto el informe publicado "en el que se enuncien las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho" a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, como el documento publicado que contiene el "análisis detallado del caso objeto de investigación" y la "demostración de la pertinencia de los factores examinados", mencionados en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 4. Por consiguiente, basaremos nuestro examen, en primer lugar, en el Acta 338. Observamos, no obstante, que el Acta 338 resume y se basa en información enunciada más en detalle en el Informe Técnico. Por lo tanto, si bien el Acta 338 es el documento más pertinente, el Informe Técnico también forma parte integrante del expediente de la investigación y está estrechamente relacionado con el Acta 338.

4. Alegaciones al amparo de los artículos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias con respecto a la investigación de la Argentina y a las constataciones de la existencia de daño grave, amenaza de daño grave y relación de causalidad

8.129 Las Comunidades Europeas formulan varias alegaciones al amparo de los artículos 2 y 4 con respecto a la investigación y constataciones de la Argentina de la existencia de daño grave, amenaza de daño grave y relación de causalidad. En particular, las Comunidades Europeas alegan que la investigación estuvo distorsionada de varios modos que infringen estos artículos y que las constataciones de daño grave, amenaza de daño grave y relación de causalidad también infringían estos artículos.

8.130 Al examinar las alegaciones formuladas al amparo de los artículos 2 y 4, consideramos en primer lugar la segmentación de productos en la investigación de la Argentina.

8.131 Con respecto a la existencia del aumento de las importaciones, nos ocupamos de i) los aumentos en términos absolutos; ii) los aumentos en relación con la producción nacional; iii) la comparación de las importaciones entre puntas del período; y iv) la selección del período pertinente de la investigación.

8.132 Con respecto a la existencia de daño grave, examinamos i) la consideración por parte de la Argentina de los factores de daño relacionados con la producción, las ventas, la productividad, la utilización de la capacidad, las ganancias y pérdidas y el empleo; ii) la consideración por parte de la Argentina de otros indicadores de daño tales como las existencias, los costos, los precios internos, las inversiones y las exportaciones; iii) si todos los factores de daño enumerados en el Acuerdo sobre Salvaguardias fueron examinados en la investigación, y iv) si las constataciones y conclusiones de la investigación están apoyadas por pruebas.

8.133 Con respecto a la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones y el daño grave, consideramos i) si hubo una coincidencia de tendencias en los datos pertinentes, ii) si las importaciones tuvieron lugar "en condiciones tales" como para causar daño grave, y iii) si hubo otros factores además del aumento de las importaciones que causaron o amenazaron causar un daño grave.

8.134 En la sección final, resumimos nuestras consideraciones y conclusiones y formulamos una constatación con respecto a los artículos 2 y 4.

a) Segmentos de productos

8.135 Con respecto a la segmentación del calzado, realizada por la Argentina en su investigación, en nco grupos de productos (calzado deportivo "de performance", zapatillas "no de performance", calzado exclusivo de mujer, calzado de vestir y/o casual, y otros) (párrafo 8.112), las Comunidades Europeas alegan que habiendo adoptado este enfoque segmentado, la Argentina está obligada a seguirlo en forma coherente en todo su análisis del daño y a probar la existencia de daño grave en todos los segmentos en los que se impongan las medidas de salvaguardia. Las Comunidades Europeas alegan que el "daño grave" no está probado en ninguno de los cinco segmentos escogidos, y que la Argentina se limitó a utilizar datos de uno u otro sector en la medida en que los consideraba apropiados para su finalidad. Las Comunidades Europeas alegan en particular que los factores relativos a las tendencias de las importaciones, participación en el mercado, ganancias y pérdidas y empleo no fueron investigados con respecto a cada segmento del mercado. No obstante, al mismo tiempo, las Comunidades Europeas afirman que no objeta la definición de la Argentina de la única categoría de productos similares o directamente competidores, es decir, todo el calzado.

8.136 La Argentina responde que las Comunidades Europeas están confundiendo el análisis del daño hecho por la CNCE, referido a la totalidad de la industria productora de calzado, con las categorías que fueron utilizadas por la misma CNCE a través de los cuestionarios enviados con el objeto de recabar la información pertinente. A juicio de la Argentina, en este caso está en cuestión un solo "producto similar o directamente competidor" y una sola industria nacional, porque existe suficiente elasticidad de sustitución tanto desde el punto de vista de la oferta como de la demanda entre los distintos segmentos de un único mercado de calzado. Por lo tanto, la Argentina alega, la CNCE realizó un análisis del daño en relación con la industria del calzado como un todo. En consecuencia, no era necesario un examen desglosado de todos los distintos factores de daño con respecto a las cinco categorías de productos.

8.137 Discrepamos con las Comunidades Europeas en el sentido de que la Argentina debía realizar su análisis del daño y de la relación de causalidad en forma desglosada. A nuestro juicio, dado que en este caso no se objeta la definición de producto similar o directamente competidor, es ésta la definición por la que se rige la definición de "rama de producción nacional", en el sentido del párrafo 1 c) del artículo 4, así como la forma en que se deben analizar los datos en la investigación. Si bien la Argentina podía haber considerado los datos en forma desglosada (y en realidad así lo hizo en algunos casos), en nuestra opinión, no estaba obligada a hacerlo. En cambio, dada la definición incontrovertida de todo el calzado como producto similar o directamente competidor, la Argentina debía, como mínimo, considerar cada factor de daño con respecto a todo el calzado.514 Por la misma razón, las Comunidades Europeas, habiendo aceptado la definición global de producto similar dada por la Argentina, no tiene ningún fundamento para insistir en un análisis desglosado, en que el daño y la relación de causalidad deban ser probados con respecto a cada segmento de productos individuales.515 Por tanto, en nuestro examen de la constatación de daño, consideraremos el análisis y las conclusiones pertinentes a la industria del calzado en su totalidad.

Para continuar con Existe un "aumento" de las importaciones


502 Informe del Grupo Especial Nueva Zelandia - Importaciones de transformadores eléctricos procedentes de Finlandia, adoptado el 18 de julio de 1985, IBDD 32S/58.

503 Informe del Grupo Especial Nueva Zelandia - Transformadores.

504 Informe del Grupo Especial Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de salmón, fresco y refrigerado, procedente de Noruega, ADP/87, de fecha 30 de noviembre de 1992, párrafo 494, páginas 157 y 158.

505 Informe del Grupo Especial Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales, adoptado el 25 de febrero de 1997 (WT/DS24/R).

506 Véanse, entre otros, Corea - Derechos antidumping sobre las importaciones de resinas poliacetálicas procedentes de los Estados Unidos, adoptado el 27 de abril de 1993, IBDD 40S/238-315; Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de salmón del Atlántico fresco y refrigerado procedente de Noruega, adoptado el 27 de abril de 1994; Estados Unidos - Iniciación de una investigación en materia de derechos compensatorios respecto de determinados productos de madera blanda para construcción procedentes del Canadá, adoptado el 3 de junio de 1987, IBDD 34S/220.

507 Estados Unidos - Ropa interior, op. cit., párrafo 7.12.

508 Estados Unidos - Ropa interior, op. cit., párrafo 7.13.

509 Informe del Grupo Especial Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India, 6 de junio de 1997, WT/DS33/R, párrafo 7.52.

510 Párrafo 4 del artículo 6 del ATV: "[...] Se determinará a qué Miembro o Miembros debe atribuirse el perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave [...] sobre la base de un incremento brusco y sustancial, real o inminente, de las importaciones procedentes de ese Miembro o Miembros considerados individualmente, y sobre la base del nivel de esas importaciones en comparación con las procedentes de otras fuentes, la cuota de mercado y los precios de importación e internos en una etapa comparable de la transacción comercial; ninguno de esos factores por sí solo ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo [...]".

511 Véase en relación con la opinión de las CE, en la parte expositiva, los párrafos 5.136 a 5.140. En relación con la opinión de la Argentina, véanse en la parte expositiva, los párrafos 5.141 a 5.143.

512 En respuesta a una pregunta formulada por las CE en la gunda reunión sustantiva a fin de identificar las páginas más pertinentes del expediente de investigación que no habían sido presentadas anteriormente al Grupo Especial, la Argentina presentó una lista anotada de páginas relativas a cuestiones o factores específicos. Observamos que las páginas del expediente identificadas en la lista contienen esencialmente datos brutos, ya sea compilados o sin compilar. En consonancia con nuestra norma de examen, constatamos que estas páginas son de importancia secundaria para nuestra consideración del análisis y la explicación del daño y la relación de causalidad realizados por la Argentina en su investigación.

La Argentina indicó que eran pertinentes con respecto a cuestiones particulares las siguientes páginas del pediente completo de la investigación:

Aumento de las importaciones: Acta 338, página 5329; Informe técnico previo a la determinación final, Anexo 5, cuadros 15 a 21, páginas 5477 a 5490; información de los productores respecto a las importaciones, páginas 44 a 48; aranceles y preferencias correspondientes, páginas 173 a 177; información sobre importaciones fuente INDEC, páginas 250 a 251; información de las cámaras sectoriales sobre el índice de agresión de las importaciones, páginas 401 a 411; Acta 266 e Informe técnico previo a la apertura de la investigación, páginas 602 a 607; presentación de la demandante con posterioridad a la Audiencia Pública, páginas 5176 a 5179;

Empleo: Informe técnico, página 5639; presentación del sector respecto al cierre de empresas, aacute;ginas 197 a 226 (o 193 a 223); idem respecto a despidos y suspensiones de personal, páginas 414 a 418; Acta 266 e Informe técnico previo a la apertura de la investigación, páginas 569 a 592; Anexo estadístico del Informe técnico previo a la apertura de la investigación, páginas 629 a 701; presentación de la unión de trabajadores posterior a la Audiencia Pública, páginas 5148 a 5168; Informe técnico previo a la determinación final, Anexo 2, cuadro 17, página 5583, (páginas 5564 a 5583); Anexo 3, cuadros 45 a 47, páginas 5638 a 5640, páginas 5641 a 5643; presentación de la Cámara de importadores con cifras de desempleo, páginas 5073 a 5075;

Importaciones relativas a la producción y al consumo nacional: Informe técnico previo a la apertura de la vestigación, páginas 574 y 575; respuestas a los formularios de las encuestas a productores, páginas 1176 a 2920; sistemizada en el Informe técnico previo a la determinación final, Anexo 2, páginas 5578 a 5584, Anexo 3, páginas 5585 a 5646, Anexo 4, páginas 5647 a 5716; respuestas de los importadores, páginas 1197 a 2721, páginas 4586 a 4651; información de la Cámara peticionaria sobre el consumo aparente, páginas 4803 y 4804; información de la CAPCICA sobre el consumo aparente, páginas 5064 a 5067; Informe técnico previo a la determinación final, páginas 5498 a 5507;

Ventas: Información de los productores, páginas 1176 a 2920, sistemizada en el Informe técnico previo a la determinación final, Anexo 2, páginas 5578 a 5584; información verificada, en fojas varias de páginas 4421 a 5017; Informe técnico previo a la determinación final, Anexo 3, páginas 5585 a 5646, Anexo 4, páginas 5647 a 5716; Acta 266 e Informe técnico previo a la apertura de la investigación, páginas 592 a 601, 629 a 701; Informe técnico previo a la determinación final, Anexo 3, páginas 5603 a 5611, 5321 a 5323, Acta 338, páginas 5344 a 5346;

Beneficios y pérdidas: Acta 266 e Informe técnico previo a la apertura de la investigación, páginas 592 a 601, 660 a 671, cuadros 28 y 29, páginas 669 y 670, gráfico 5, página 668; información de los productores, páginas 1176 a 2920; verificaciones realizadas por el CNCE a la información precedente, en fojas varias de páginas 4421 a 5017; sistemizada en el informe técnico previo a la determinación final, Anexo 2, páginas 5578 a 5584, Anexo 3, páginas 5585 a 5646, Anexo 4, páginas 5647 a 5716; balances de las empresas, páginas 464, 560, 2886, 4222 y 4223, 5060, 5082; Acta 338, páginas 5326 y 5327, 5465 a 5474, Anexo 2, páginas 5582 y 5583, Anexo 3, páginas 5631 a 5633.

513 Véase el párrafo 5.251 de la parte expositiva.