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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS121/R
25 de junio de 1999
(99-2217)
Original: Inglés

Argentina - Medidas de Salvaguardia Impuestas a las Importaciones de Calzado

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


D. La Reclamación con Arreglo al Artículo XIX del GATT de 1994 y "La Evolución Imprevista de las Circunstancias"

8.47 Las Comunidades Europeas presentan un reclamación separada, con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del artículo XIX del GATT, con respecto al hecho de que la Argentina no examinara si las tendencias de importación de los productos sometidos a investigación eran consecuencia de "la evolución imprevista a las circunstancias" y "efecto de las obligaciones, incluídas las concesiones arancelarias, contraídas por una parte contratante [en el GATT]". Puesto que las concesiones arancelarias y otras obligaciones son un elemento adicional de la "evolución imprevista a las circunstancias", se deduce necesariamente, a juicio de las Comunidades Europeas, que la liberalización del comercio per se no puede constituir dicha evolución imprevista a las circunstancias. Las Comunidades Europeas sostienen que la liberalización del comercio de la Argentina en el marco del MERCOSUR y de la OMC constituía una política comercial consciente y que el gran incremento de las importaciones se produjo "a raiz de la apertura económica que comenzó en 1989-90".459 En consecuencia, las Comunidades Europeas llegan a la conclusión de que el incremento de las importaciones de calzado no puede considerarse como una "evolución imprevista a las circunstancias", según el sentido del apartado a) del párrafo 1 del artículo XIX del GATT, debido a que los aumentos de las importaciones tienen que ser resultado de otra evolución imprevista de las circunstancias.

8.48 La Argentina se opone a la teoría de las Comunidades Europeas de que el criterio de la "evolución imprevista a las circunstancias" se aplica a la medida de salvaguardia adoptada con arreglo a los Acuerdos de la OMC. En primer lugar, la Argentina sostiene que existe un conflicto en cuanto al criterio de "evolución imprevista a las circunstancias" entre el artículo XIX y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y que, con arreglo a la Nota interpretativa general al Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la OMC, prevalece éste último. La Argentina sostiene que, de no ser así, no habría podido prever el alcance del incremento de las importaciones de calzado que fue resultado de los programas de liberalización mencionados por las Comunidades Europeas.

8.49 El apartado a) del párrafo 1 del artículo XIX del GATT, relativo a "Medidas de salvaguardia de urgencia" dice lo siguiente:

"Si, como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto las obligaciones, incluídas las concesiones arancelarias, contraídas por una parte contratante en virtud del presente Acuerdo, las importaciones de un producto en el territorio de esta parte contratante han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores en ese territorio, dicha parte contratante podrá, en la medida y durante el tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar ese daño, suspender total o parcialmente la obligación contraída con respecto a dicho producto o retirar o modificar la concesión." (énfasis añadido)

El párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC dice:

"Un Miembro sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia a un producto si dicho Miembro ha determinado, con arreglo a las disposiciones enunciadas infra, que las importaciones de ese producto en su territorio han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores." (se omite la nota a este párrafo)

8.50 Si bien es cierto que el Acuerdo sobre Salvaguardias incorpora en gran medida y elabora en mayor detalle las condiciones para la aplicación de medidas de salvaguardia previstas en el artículo XIX del GATT, existe por lo menos una diferencia. No aparece en el Acuerdo sobre Salvaguardias, la condición prescrita en el artículo XIX de que las medidas de salvaguardia no podrán imponerse a menos que el aumento de las importaciones, del cual se presume que causa o amenaza causar un daño grave, se produzca como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto a las obligaciones contraídas por un Miembro.

8.51 Tomamos nota de que las partes interesadas, así como algunas terceras partes, han tratado con cierto detalle las siguientes cuestiones: i) si las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias prevalecen sobre el criterio de la "evolución imprevista a las circunstancias" del artículo XIX del GATT porque se encuentran en conflicto entre sí, ii) si todos los requisitos del artículo XIX (en particular el criterio de "evolución imprevista a las circunstancias") están implícitos en las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias460, y iii) si los requisitos del artículo XIX del GATT y del Acuerdo sobre Salvaguardias deben cumplirse de manera acumulativa. Las partes parecen estar de acuerdo en que, desde que entraron en vigor los Acuerdos de la OMC, las medidas de salvaguardia ya no pueden imponerse en virtud de la aplicación exclusiva del artículo XIX del GATT por sí mismo.

8.52 Comenzamos nuestro análisis examinando si alguna disposición del nuevo Acuerdo sobre Salvaguardias trata la relación existente entre el Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo XIX del GATT. A este respecto, observamos que en el artículo 1 del Acuerdo sobre Salvaguardias se prescribe:

"El presente Acuerdo establece normas para la aplicación de medidas de salvaguardia, entendiéndose por éstas las medidas previstas en el artículo XIX del GATT de 1994."

El apartado a) del párrafo 1 del artículo 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias, relativo a "Prohibición y eliminación de determinadas medidas", establece que:

"Ningún Miembro adoptará ni tratará de adoptar medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados a tenor de lo dispuesto en el artículo XIX del GATT de 1994 a menos que tales medidas sean conformes a las disposiciones de dicho artículo aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo."

8.53 A la luz de estas disposiciones, debemos interpretar las frases "disposiciones [...] de dicho artículo [XIX] aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo", "aplicación de medidas de salvaguardia", o sea "las medidas previstas en el artículo XIX del GATT". De conformidad con las "normas usuales de interpretación del derecho internacional público" a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3 del ESD, es decir, los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, consideramos apropiado plantear estas cuestiones habida cuenta del sentido corriente, el contexto y el objetivo y propósito del Acuerdo sobre Salvaguardias, el artículo XIX del GATT y, en la medida de lo pertinente, de la Nota interpretativa general al Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.

8.54 El sentido corriente del término aplicación puede definirse como "la puesta en relación de una declaración general o figurativa, una teoría, principio, etc., para que influya sobre una cuestión"; "la aplicabilidad en un determinado caso", "pertinencia", "la aportación de algo para que influya prácticamente en una cuestión", "poner en ejecución práctica".461 Esas descripciones del sentido corriente de aplicación entrañan que el hecho de llevar a la práctica una teoría o principio, es decir la medida de salvaguardia según el significado del artículo XIX, requieren el cumplimiento y la ejecución de las normas y procedimientos detallados del Acuerdo sobre Salvaguardias al introducir o mantener las medidas de salvaguardia.

8.55 Observamos a este respecto que en el artículo 1 del Acuerdo sobre Salvaguardias no se hace referencia a la aplicación del artículo XIX como tal. El artículo se refiere más bien a la aplicación de medidas de salvaguardia, que luego se definen como las medidas previstas en el artículo XIX. Sin embargo, en el artículo 11 se dice claramente que "tales medidas [de urgencia]" deben ser conformes a las disposiciones del artículo XIX "aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo [sobre Salvaguardias]". A nuestro juicio, esto indica que la aplicación de medidas de salvaguardia según el significado del artículo XIX requiere -a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre Salvaguardias- la conformidad con los requisitos y condiciones de este último Acuerdo. Aunque todas las disposiciones del artículo XIX del GATT siguen coexistiendo legalmente con el Acuerdo sobre Salvaguardias en el marco del compromiso único de los Acuerdos de la Ronda Uruguay, toda ejecución de las medidas de salvaguardia según el significado del artículo XIX supone la aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias y, por consiguiente, el cumplimiento de las mismas.

8.56 Para decirlo de otra manera, creemos que la elección de la palabra aplicación parece entrañar que las normas para imponer las medidas de salvaguardia previstas en el artículo XIX del GATT y las reglas para imponer las medidas de salvaguardia derivadas del Acuerdo sobre Salvaguardias deben leerse conjuntamente y han llegado a estar intrínsecamente vinculadas, si es que no son inseparables a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Si bien el Acuerdo sobre Salvaguardias no invalida ni reemplaza el artículo XIX, que permanece en vigor como parte del GATT, las condiciones originales contenidas en el artículo XIX deben leerse habida cuenta de las disposiciones específicas del Acuerdo sobre Salvaguardias que se negociaron ulteriormente y son mucho más específicas. Las disposiciones de dicho Acuerdo hacen que la norma original del artículo XIX forme parte de todo el nuevo ordenamiento jurídico de la OMC y tenga aplicación en la práctica.

8.57 En tal sentido, recordamos que el caso Brasil - Coco desecado estuvo centrado en la relación existente entre el artículo VI del GATT y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias como bases para la aplicación de medidas compensatorias. En otras palabras, el caso se refería a una situación análoga a la presente diferencia. En el caso Brasil - Coco desecado462, el Órgano de Apelación observó que:

"La relación entre el GATT de 1994 y los demás Acuerdos sobre el comercio de mercancías incluidos en el Anexo 1A es compleja y debe examinarse caso por caso. Aunque las disposiciones del GATT de 1947 se incorporaron al GATT de 1994 y se convirtieron en una parte del mismo, no constituyen la suma total de los derechos y obligaciones de los Miembros de la OMC con respecto a determinado asunto. Por ejemplo, con respecto a las subvenciones a los productos agropecuarios, los artículos II, VI y XVI del GATT de 1994 por sí solos no representan el total de los derechos y obligaciones de los Miembros de la OMC. El Acuerdo sobre la Agricultura y el Acuerdo sobre Subvenciones reflejan la manifestación más reciente de los Miembros de la OMC en cuanto a su derecho de obligaciones concernientes a las subvenciones a la agricultura."463 (énfasis añadido)

El Órgano de Apelación en Brasil - Coco desecado también hizo suya la declaración del Grupo Especial en el sentido de que:

"Los Acuerdos sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias464 no se limitan a imponer obligaciones adicionales sustantivas y de procedimiento a quienes apliquen medidas compensatorias, sino que esos Acuerdos conjuntamente con el artículo VI, definen, aclaran y en algunos casos modifican el conjunto global de derechos y obligaciones de quienes recurran a la aplicación de esas medidas."465 (énfasis añadido)

8.58 Habida cuenta el razonamiento expuesto por el Grupo Especial y el Órgano de Apelación en el caso Brasil - Coco desecado, consideramos que debe interpretarse que el artículo XIX del GATT y el Acuerdo sobre Salvaguardias constituyen a fortiori un conjunto inseparable de derechos y disciplinas que deben considerarse conjuntamente. Por consiguiente, llegamos a la conclusión de que no debe entenderse que el artículo XIX del GATT representa todos los derechos y obligaciones de los Miembros de la OMC, sino más bien que el Acuerdo sobre Salvaguardias, al aplicar las disciplinas del artículo XIX del GATT, refleja la manifestación más reciente de los Miembros de la OMC sobre sus derechos y obligaciones en materia de salvaguardia. Por lo tanto, debe entenderse que el Acuerdo sobre Salvaguardias define, aclara y en algunos casos modifica todo el conjunto de derechos y obligaciones de los Miembros con respecto a las medidas de salvaguardia en su forma actual. Por la misma razón, y habida cuenta del principio de interpretación efectiva de los tratados, debe, a nuestro juicio, tener un sentido, la omisión deliberada del criterio de evolución imprevista de las circunstancias en el nuevo acuerdo (que, con esta excepción, transpone, refleja y refina en mayor detalle las condiciones esenciales para la aplicación de medidas de salvaguardia que figuran en el artículo XIX del GATT).

8.59 También encontramos apoyo para esta interpretación de los artículos 1 y 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias en el contexto inmediato de dichas disposiciones. En el artículo 10 se define la delimitación temporal de la aplicabilidad del artículo XIX del GATT de 1947 y el nuevo Acuerdo sobre Salvaguardias, y se prescribe que:

"Los Miembros pondrán fin a todas la medidas de salvaguardia adoptadas al amparo del artículo XIX del GATT de 1947 que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a más tardar ocho años después de la fecha en que se hayan aplicado por primera vez o cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si este plazo expirase después."

8.60 Esta disposición, leída en conjunción con los artículos 1 y 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias fortalece, a nuestro juicio, la interpretación de que las medidas de salvaguardia con arreglo al artículo XIX del GATT -cuya redacción es idéntica al artículo XIX del GATT de 1947- no pueden aplicarse, es decir, ser puestas en efecto o llevadas a la práctica, a menos que sean conformes, es decir que cumplan, con los requisitos y condiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias.

8.61 En lo que respecta al objetivo y al propósito del Acuerdo sobre Salvaguardias, señalamos que en su preámbulo se reconoce como objetivo del Acuerdo sobre Salvaguardias "la necesidad de aclarar y reforzar las disciplinas del GATT de 1994, y concretamente los artículo XIX (Medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados)," así como el propósito de "restablecer el control multilateral sobre las salvaguardias y de suprimir las medidas que escapen a tal control," 466 y que, a estos efectos, "se requiere un acuerdo global, aplicable a todos los Miembros y basado en los principios fundamentales del GATT de 1994".467

8.62 Así pues, el objetivo del Acuerdo sobre Salvaguardias es "aclarar y reforzar" las disciplinas del artículo XIX.468 La idea misma de un nuevo acuerdo que aclare disciplinas existentes es que esto entraña cierto grado de refinamiento o modificación, como ocurre en este caso con respecto a la omisión deliberada del criterio de evolución imprevista de las circunstancias.

8.63 También se recoge en el preámbulo, como uno de los propósitos fundamentales del Acuerdo sobre Salvaguardias, la necesidad de "restablecer el control multilateral sobre las salvaguardias y suprimir las medidas que escapen a tal control". En este párrafo del preámbulo se pone de relieve la gran falta de disciplina en cuanto a las medidas de salvaguardia que existía en las relaciones comerciales internacionales antes de la Ronda Uruguay. El restablecimiento del control multilateral entraña un nuevo equilibrio de los derechos y obligaciones que, en algunos casos, modifica todo el conjunto de derechos y obligaciones resultante de las negociaciones de la Ronda Uruguay. De una parte, se aplican condiciones nuevas, más claras y estrictas a la imposición de medidas de salvaguardia y se prescribe la prohibición explícita de adoptar medidas de zona gris a fin de limitar toda elusión. De otra parte, existen disposiciones que permiten condiciones más flexibles, tales como el párrafo 3 del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias, en que se prescribe una excepción explícita por la que se posterga la aplicación del derecho de los Miembros afectados a suspender el otorgamiento de concesiones equivalentes después de haberse aplicado una medida de salvaguardia. Puede interpretarse que la omisión deliberada del criterio de evolución imprevista de las circunstancias en el nuevo Acuerdo sobre Salvaguardias corresponde a esta última categoría.

8.64 Es posible señalar que esta interpretación del propósito del Acuerdo sobre Salvaguardias, en particular con respecto a la omisión del criterio de evolución de las circunstancias imprevistas, refleja tan sólo el estado actual de la práctica de solución de diferencias en materia de medidas de salvaguardia con respecto a este criterio desde el caso de los Sombreros de Fieltro de 1951.469 Los miembros del Grupo de Trabajo (con excepción de los Estados Unidos) en dicho caso acordaron, desde un perspectiva general:

"que debía interpretarse que la expresión "evolución imprevista de las circunstancias" significaba la evolución acontecida después de haberse negociado la concesión arancelaria y que, en el momento de la negociación, los representantes del país que habían hecho la concesión no podían ni debían haber previsto, dentro de lo que razonablemente cabía esperar de ellos".

Sin embargo, el mismo Grupo de Trabajo, llegó a la conclusión, con respecto al caso particular que tenía ante sí, de que:

"el hecho de haber cambiado la moda no constituía una "evolución imprevista de las circunstancias" en el sentido del artículo XIX, pero que no era razonable esperar que las autoridades estadounidenses en 1947 pudieran haber previsto los efectos de las circunstancias especiales que concurrían en este caso, y en particular el grado en que la evolución de la moda había afectado la situación de la competencia, por lo que podía considerarse que se cumplía la condición exigida en el artículo XIX en el sentido de que el aumento de las importaciones fuese atribuible a la evolución imprevista de las circunstancias y al efecto de las concesiones arancelarias".

8.65 Probablemente sea razonable decir que la interpretación de la "evolución imprevista de las circunstancias" en ese caso hizo que resultara más fácil para los gobiernos que utilizaban medidas de salvaguardia cumplir con dicha condición. Sin embargo, se ha sostenido que en el caso de los Sombreros de Fieltro es posible interpretar, que no se aplica la condición de la evolución imprevista en las circunstancias proscrita en el apartado a) del párrafo 1 del artículo XIX del GATT de 1947.470 Si bien esta afirmación tiene cierto valor explicativo, naturalmente no es del todo exacto desde una perspectiva jurídica, puesto que la práctica de la solución de diferencias no puede aumentar ni disminuir los derechos y obligaciones de los signatarios de un tratado internacional. Sería un error partir del supuesto que un solo informe del Grupo de Trabajo de los primeros años de aplicación del GATT de 1947 puede tener efectos jurídicos sobre el texto del artículo XIX del GATT. Este principio era cierto con arreglo al GATT de 1947 y se ha integrado explícitamente en el marco de los Acuerdos de la OMC, por ejemplo en el párrafo 2 del artículo 19 del ESD. Por consiguiente, no es posible suponer que la práctica prevaleciente de la no observancia de la condición de la evolución imprevista de las circunstancias en las investigaciones sobre salvaguardia durante las décadas transcurridas desde que se adoptó el informe del Grupo de Trabajo en el caso de los Sombreros de Fieltro podría tener por efecto modificar los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes del GATT de 1947 o modificar el texto del GATT en cuanto forma parte de los Acuerdos de la OMC.

8.66 No sería realista suponer que la práctica de no observancia de la condición de la evolución imprevista de las circunstancias no se conocía al negociarse el nuevo Acuerdo sobre Salvaguardias durante la Ronda Uruguay. Si el Acuerdo sobre Salvaguardias hubiera tenido por objetivo y propósito aclarar y reforzar las disciplinas del artículo XIX y restablecer el control multilateral sobre las medidas de salvaguardia también con respecto a la condición de la evolución imprevista a las circunstancias, la necesidad de normas claras, definiciones detalladas y procedimientos perfeccionados en relación con esta condición hubiera tenido especial importancia. Para decirlo de otra manera, si el fortalecimiento de la condición de la evolución imprevista de las circunstancias hubiera sido uno de los objetivos del nuevo Acuerdo sobre Salvaguardias, podía esperarse que se encontrarían disposiciones detalladas al respecto en el nuevo Acuerdo, en vez de procederse a una omisión deliberada de dicho criterio. En tal sentido, cabe recordar que en el cuarto párrafo del preámbulo sobre el Acuerdo sobre Salvaguardias se reconoce el propósito de elaborar:

"un acuerdo global, aplicable a todos los Miembros y basado en los principios fundamentales del GATT de 1994 [...]".

8.67 Parece que los negociadores tenían la intención de que el nuevo Acuerdo sobre Salvaguardias abarcara globalmente el campo de aplicación de las medidas de salvaguardia y decidieron deliberadamente no incluir el criterio de la evolución imprevista de las circunstancias en el nuevo acuerdo general. Como resultado de ello, puesto que debemos interpretar el hecho de que el nuevo Acuerdo sobre Salvaguardias no haga una sola referencia explícita a la condición de la evolución imprevista a las circunstancias, el cumplimiento de los requisitos enunciados y las condiciones prescritas en el Acuerdo sobre Salvaguardias debe ser suficiente para aplicar las medidas de salvaguardia conforme al sentido del artículo XIX del GATT.

8.68 Al llegar a esta conclusión, deseamos poner de relieve que la cuestión que tiene ante sí este Grupo Especial no consiste verdaderamente en saber si el criterio de la evolución de circunstancias imprevistas del artículo XIX se encuentra en conflicto abierto471 -en el sentido de ser mutuamente exclusivo o mutuamente incompatible, quod non- con el párrafo 1 del artículo 2 o con cualquier otra disposición del Acuerdo sobre Salvaguardias. A este respecto, recordamos la declaración hecha en el Grupo Especial Indonesia - Automóviles de que en el derecho internacional existe una presunción contraria al conflicto.472 Sin embargo, si se debe asumir que existe un conflicto, la Nota interpretativa general al Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la OMC resolvería la cuestión en el sentido de que las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias deben prevalecer sobre el artículo XIX del GATT, en el grado en que haya conflicto.473

8.69 A la luz de estas consideraciones, nuestra conclusión es que las investigaciones sobre salvaguardia efectuadas y las medidas de salvaguardia aplicadas después de entrados en vigor los Acuerdos de la OMC que cumplan los requisitos del nuevo Acuerdo sobre Salvaguardias cumplen los requisitos del artículo XIX del GATT. En consecuencia, no consideramos que exista ningún fundamento para tratar las reclamaciones de las CE con arreglo al artículo XIX del GATT por separado y en forma aislada de las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias.

Para continuar con Reclamaciones en virtud del Acuerdo


459 G/SG/N/8/ARG/1, prueba documental CE-16, página 4.

460 Comunicación de los Estados Unidos en calidad de tercero, véase la parte descriptiva, sección VI.C.1 d).

461 The New Shorter Oxford English Dictionary on Historical Principles, Oxford (1993) página 100.

462 Informe del Órgano de Apelación sobre Brasil - Medidas que afectan al coco desecado, AB-1996-4, WT/DS22/AB/R, adoptado el 20 de marzo de 1997, página 16.

463 Órgano de Apelación sobre Brasil - Medidas que afectan al coco desecado, WT/DS22/R, adoptado el 20 de marzo de 1997, párrafo 227.

464 El plural se refiere al Acuerdo sobre Subvenciones de la Ronda de Tokio y al Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda Uruguay.

465 Informe del Grupo Especial sobre Brasil - Coco desecado, párrafo 246.

466 Segundo párrafo del preámbulo.

467 Cuarto párrafo del preámbulo.

468 El término aclarar puede entenderse como "hacer claro o evidente al entendimiento, suprimir la complejidad, la ambigüedad, la obscuridad, eliminar la ignorancia, la mala interpretación o el error de alguna cosa, volver transparente". The New Shorter Oxford English Dictionary on Historical Principles, Oxford (1993), página 411.

469 Informe del Grupo de Trabajo sobre Retirada por los Estados Unidos de una concesión arancelaria al amparo del artículo XIX del GATT, GATT/CP/106, adoptado el 22 de octubre de 1951.

470 Jackson, John H., World Trade and the Law of GATT, Indianápolis (1969), página 560 y siguientes.

471 El informe más reciente de un órgano de apelación que trata el concepto de "conflicto" es el relativo al caso Guatemala - Cemento. Sin embargo, en el caso Guatemala - Cemento, el Órgano de Apelación abordó la cuestión de la relación existente entre las disposiciones especiales o adicionales en materia de solución de diferencias del Acuerdo Antidumping contenidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC y el ESD integrado en el Anexo 2 del Acuerdo sobre la OMC, mientras que la presente diferencia se refiere a la relación entre las disposiciones sustantivas de un acuerdo del Anexo 1A y el GATT de 1994.

472 Informe del Grupo Especial sobre Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil (WT/DS54/R, WT/DS55/R, WT/DS59/R, WT/DS64/R), adoptado el 23 de julio de 1998, dice, en su párrafo 14.28: "En el derecho internacional para que haya un conflicto entre dos tratados, es necesario que concurran tres circunstancias. En primer lugar, es necesario que las partes en los tratados en cuestión sean las mismas. En segundo lugar, los tratados deben tener el mismo objeto sustantivo; de lo contrario, no habría posibilidad de conflicto. En tercer lugar, las disposiciones deben estar en contradicción, en el sentido de que deben imponer obligaciones que se excluyan mutuamente. [...] La presunción contraria al conflicto resulta especialmente reforzada en los casos en que las mismas partes conciertan acuerdos distintos, por cuanto, a falta de prueba en contrario, hay que presumir que las partes pretenden ser coherentes consigo mismas."

473 Nota interpretativa general: "En caso de conflicto entre una disposición del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y una disposición de otro Acuerdo incluido el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio [...], prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la disposición del otro Acuerdo."