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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS121/R
25 de junio de 1999
(99-2217)
Original: Inglés

Argentina - Medidas de Salvaguardia Impuestas a las Importaciones de Calzado

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


C. Mandato del Grupo Especial y alcance de las medidas en litigio

1. Derechos específicos mínimos (DIEM)

8.22 La CE sostiene que el Grupo Especial anterior que se ocupó del asunto Argentina - Textiles y prendas de vestir (DS 56)433 debería haber examinado la compatibilidad con la OMC de los DIEM aplicados al calzado, pero no pide que este Grupo Especial declare que esos DIEM son incompatibles con la OMC. La Argentina pide al Grupo Especial que no tenga en cuenta las alegaciones formuladas por las Comunidades Europeas respecto de los DIEM aplicados al calzado. Dado que los DIEM impuestos al calzado se revocaron el 14 de febrero de 1997, que no se identificaron expresamente en la solicitud de establecimiento de este Grupo Especial, y que las Comunidades Europeas no formulan ninguna reclamación al respecto, consideramos que no hay fundamento para dictar una resolución en relación con esos derechos.

2. Modificaciones subsiguientes de la medida de salvaguardia definitiva

8.23 Las Comunidades Europeas alegan que las Resoluciones 512/98, 1506/98 y 837/98 están comprendidas en el mandato de este Grupo Especial, pues la medida de salvaguardia definitiva (Resolución 987/97) estaba enumerada en su solicitud de establecimiento de un grupo especial y sigue todavía en vigor, aunque modificada.

8.24 La Argentina responde que la Resolución 512/98, de 28 de abril de 1998, la Resolución 1506/98, de 16 de noviembre de 1998 y la Resolución 837/98, de 4 de diciembre de 1998, relativas a la modificación del cronograma de liberalización de la medida de salvaguardia definitiva, no están comprendidas en el mandato de este Grupo Especial pues la solicitud de establecimiento del mismo presentada por las CE sólo menciona expresamente la Resolución 226/97, de 14 de febrero de 1997, por la que se impone una medida provisional, y la Resolución 987/97, de 12 de septiembre de 1997, por la que se impone una medida definitiva.

8.25 En respuesta a la pregunta del Grupo Especial de cómo concilia la Argentina sus argumentos de que las Resoluciones 512/98 y 1506/98 se fundamentan y derivan del artículo 9 de la Resolución 987/97, por un lado, y de que esas resoluciones están fuera del alcance del mandato del Grupo Especial porque son medidas nuevas, la Argentina indica que no se refiere a dos medidas nuevas. En opinión de la Argentina, se trata de modificaciones previstas de la medida adoptada en virtud de la Resolución 987/97, pero que no están comprendidas en el mandato de este Grupo Especial.

8.26 En opinión de las CE, la propia Argentina ha admitido que las resoluciones subsiguientes constituyen una simple aplicación del artículo 9 de la Resolución 987/97 y que, por lo tanto, forman parte integrante de la medida de salvaguardia definitiva. En consecuencia, se trata de modificaciones de la Resolución 987/97 y no de medidas de salvaguardia nuevas. Las Comunidades Europeas señalan además que, a diferencia del asunto Guatemala - Cemento434 en el que México hizo referencia a una investigación antidumping pero omitió identificar la medida antidumping definitiva en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, las Comunidades Europeas han identificado la medida de salvaguardia definitiva en su solicitud de establecimiento de este Grupo Especial.

8.27 Antes de abordar estas cuestiones, recordamos que el párrafo 2 del artículo 6 del ESD exige que en las peticiones de establecimiento de grupos especiales se identifiquen tanto "las medidas concretas en litigio" como los "fundamentos de derecho de la reclamación" (o "alegaciones"). Observamos que la parte pertinente de la solicitud de establecimiento de este Grupo Especial presentada por las CE dice lo siguiente:

"En virtud de la Resolución 226/97, publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina Nº 28592 de 24 de febrero de 1997, la Argentina impuso una medida de salvaguardia provisional en forma de derechos específicos mínimos sobre las importaciones de calzado con efecto desde el 25 de febrero de 1997. En virtud de la Resolución 987/97, publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina Nº 28729 de 12 de septiembre de 1997, la Argentina impuso una medida de salvaguardia definitiva en forma de derechos específicos mínimos sobre las importaciones de calzado con efecto a partir del 13 de septiembre de 1997."435

8.28 En el caso Guatemala - Cemento, el Órgano de Apelación abordó recientemente en forma detallada las cuestiones relativas al mandato previsto en el artículo 7 del ESD y a los requisitos de especificidad establecidos en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD:

"[L]a función de un grupo especial es examinar "el asunto sometido al OSD". [...] Aunque por sí mismo el artículo 7 del ESD no arroja más luz sobre el sentido del término "cuestión", si se lee esta disposición conjuntamente con el párrafo 2 del artículo 6 del ESD, resulta claro el sentido preciso de las palabras "cuestión" o "asunto". El párrafo 2 del artículo 6 especifica las condiciones para que un Miembro reclamante pueda someter una "cuestión" al OSD: para que se establezca un grupo especial que examine su reclamación, es necesario que el Miembro formule por escrito una petición de establecimiento de un grupo especial. La petición de establecimiento del grupo especial, además de ser el documento presentado al OSD que permite a éste establecer un grupo especial, es generalmente el documento identificado en el mandato del grupo especial como documento que determina la "cuestión" sometida al OSD."436

8.29 Por consiguiente, como cuestión preliminar, hemos de cerciorarnos de cuáles son las "medidas" que se han especificado de conformidad con las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6 del ESD de tal forma que estén comprendidas en nuestro mandato.

8.30 Al examinar las objeciones de la Argentina a la inclusión de las Resoluciones 512/98, 1506/98 y 837/98 en el mandato de este Grupo Especial, recordamos que en el asunto Brasil - Coco desecado437, el Órgano de Apelación declaró lo siguiente:

"El mandato de un grupo especial es importante por dos motivos. En primer lugar, el mandato cumple un importante objetivo en cuanto al debido proceso, a saber, proporciona a las partes y a los terceros información suficiente con respecto a las reclamaciones que se formulan en la diferencia con miras a darles la oportunidad de responder a los argumentos del reclamante. En segundo lugar, establece la competencia del Grupo Especial al definir las reclamaciones concretas planteadas en la diferencia."438

8.31 La solicitud de establecimiento del Grupo Especial en esta diferencia identificó claramente las medidas provisional y definitiva aplicadas por la Argentina al calzado como las medidas en litigio en la presente diferencia. Las Comunidades Europeas no discuten el hecho evidente de que las resoluciones subsiguientes que modificaron la medida de salvaguardia definitiva no se mencionaron expresamente en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial. La cuestión, entonces, consiste en saber si las modificaciones subsiguientes de una medida definitiva que no se mencionan expresamente en esa solicitud están comprendidas en los términos del párrafo 2 del artículo 6 del ESD, es decir, que "las medidas concretas en litigio" deben identificarse en la solicitud de establecimiento de un grupo especial.

8.32 El Grupo Especial que se ocupó del asunto Comunidades Europeas - Bananos III 439 trató la cuestión de las medidas que debían considerarse comprendidas en el mandato de un grupo especial a la luz de las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6 y el artículo 7 del ESD. La solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Ecuador, Guatemala, Honduras, México y los Estados Unidos, en el asunto Comunidades Europeas - Bananos III, dice lo siguiente:

"Las Comunidades Europeas mantienen un régimen para la importación, venta y distribución de bananos establecido por el Reglamento 404/93 (DO L 47 de 25 de febrero de 1993, página 1) y por legislación, reglamentos y medidas administrativas posteriores, incluyendo aquellas que se derivan de las disposiciones del Acuerdo Marco sobre Bananos, que aplican, complementan y enmiendan dicho régimen."

8.33 Por lo tanto, en la solicitud de establecimiento del grupo especial en el asunto Comunidades Europeas - Bananos III, se identificó el "reglamento básico de las CE en litigio" y, además, se hizo referencia en términos generales a "legislación, reglamentos y medidas administrativas posteriores [...] que aplican, complementan y enmiendan [el] régimen [de las CE para el banano]". El Grupo Especial que se ocupó del asunto Comunidades Europeas - Bananos III consideró que, a efectos del párrafo 2 del artículo 6, esa referencia era suficiente para abarcar toda la legislación comunitaria relativa a la importación, venta y distribución de bananos porque, aunque no se enunciaran expresamente las medidas que impugnaban los reclamantes, estaban adecuadamente identificadas.440 El Órgano de Apelación convino en que la solicitud de establecimiento del Grupo Especial "identifica las medidas concretas en litigio de forma suficiente para cumplir las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6".441

8.34 En la presente diferencia, las objeciones de procedimiento formuladas por la Argentina se refieren a las modificaciones de la medida de salvaguardia definitiva, situación bastante similar a la de la "legislación, reglamentos y medidas administrativas posteriores [...] que aplican, complementan y enmiendan [el] régimen [de las CE para el banano], considerados comprendidos en el ámbito del mandato de ese Grupo Especial. Si existe una diferencia entre el asunto Comunidades Europeas - Bananos III y el asunto que tenemos ante nosotros, ésta reside en el hecho de que el régimen comunitario aplicable al banano abarcaba docenas de reglamentos posteriores que aplicaron pero también complementaron y enmendaron el Reglamento 404/93 inicial, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano. En el asunto que tenemos ante nosotros, sin embargo, las resoluciones subsiguientes modifican la forma jurídica de la medida de salvaguardia definitiva o la forma en que se aplica, sin que se haya modificado la investigación en materia de salvaguardias realizada al comienzo, que sigue siendo el fundamento de las medidas de salvaguardia definitivas.

8.35 Recordamos además que el Grupo Especial que se ocupó del asunto Japón - Películas442 examinó ciertas medidas que no se habían enumerado en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial para que estuvieran comprendidas en su mandato porque se trataba de "medidas de aplicación" basadas en una ley marco básica, identificada expresamente en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial, que especificaba la forma y delimitaba el posible contenido y alcance de esas medidas de aplicación. De ello deducimos que se puede decir que una medida jurídica, que no se haya indicado expresamente en la solicitud de establecimiento de un grupo especial pero que guarde una relación directa con una medida que se haya descrito específicamente en esa solicitud, se ha identificado lo suficiente como para satisfacer las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6. A este respecto, coincidimos con el Grupo Especial que examinó el asunto Japón - Películas cuando declara que pueden considerarse cumplidas las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6 en el caso de una medida que sea subsidiaria de una medida identificada expresamente o que tenga una relación tan estrecha con ella que pueda considerarse razonablemente que la parte demandada ha tenido suficiente conocimiento del alcance de las reclamaciones formuladas por la parte reclamante.443 En el asunto Japón - Películas, el razonamiento del Grupo Especial fue el siguiente:

"Esos dos elementos clave -relación estrecha y conocimiento- están interrelacionados: sólo podrá tenerse suficiente conocimiento de una "medida" si ésta es subsidiaria de otra "medida" identificada expresamente o guarda una estrecha relación con ella. Por ejemplo, a nuestro parecer, si en la solicitud de establecimiento de un grupo especial se especifica una ley marco básica cuyo objeto está estrictamente delimitado y en la que se prevén "medidas" de aplicación, cabe considerar, en circunstancias apropiadas, que esas "medidas" de aplicación están de hecho incluidas en la solicitud de establecimiento del grupo especial a los efectos del párrafo 2 del artículo 6."444

8.36 Por consiguiente, el Grupo Especial que se ocupó del asunto Japón - Películas excluyó de su mandato las medidas basadas en una ley marco de amplio alcance445 pero incluyó medidas estrechamente relacionadas y subsidiarias, basadas en una ley marco que tenía un objeto delimitado en forma estricta y que delegaba expresamente facultades para adoptar medidas de aplicación.446

8.37 En el asunto que tenemos ante nosotros, las tres resoluciones subsiguientes en litigio son modificaciones de la medida de salvaguardia definitiva inicial y se basan directamente en ésta (en particular en el artículo 9 de la Resolución 987/97) en una forma que, a nuestro parecer, representa una situación análoga a la de las medidas de aplicación basadas en una ley marco que especifica su forma, contenido y alcance. El artículo 9447 deja claro que la Resolución 987/97 y la medida de salvaguardia definitiva impuesta en virtud de la misma siguen en vigor, es decir, que las resoluciones posteriores no la han, en modo alguno, revocado o sustituido. Más bien, esas resoluciones simplemente han modificado determinados aspectos de la medida definitiva aplicada inicialmente (es decir, suspendieron su cronograma de liberalización y modificaron su forma, convirtiéndola de un derecho específico en un contingente arancelario) dentro de los parámetros establecidos en la propia medida de salvaguardia definitiva inicial. Prueba de ello es el hecho de que, en primer lugar, las Resoluciones 512/98 y 1506/98 se caracterizan expresamente por "modificar" la "medida de salvaguardia" de conformidad con el artículo 9 de la Resolución 987/97 y, en segundo lugar, en la Resolución 837/98 se indica que ésta se limita a implementar el régimen de cupos arancelarios trimestrales introducido por la Resolución 1506/98. Por tanto, es evidente que el marco jurídico establecido en la propia "medida de salvaguardia definitiva" sigue en vigor, aunque ulteriormente se haya modificado su forma de aplicación específica.448 Esta situación puede diferenciarse claramente, por ejemplo, de la situación anterior a la presente diferencia en la que se revocaron los DIEM aplicados al calzado y fueron sustituidos por una medida totalmente nueva y jurídicamente distinta (aunque la forma sea la misma), a saber, la medida de salvaguardia en litigio.

8.38 En los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación en el asunto Australia - Medidas que afectan a la importación de salmón449, encontramos que una medida no expresamente mencionada en la solicitud de establecimiento de un grupo especial puede, sin embargo, estar comprendida en su mandato. En su solicitud de establecimiento del Grupo Especial, el Canadá identificó como la(s) medida(s) en litigio "las medidas del Gobierno de Australia que prohíben la importación de salmón fresco, refrigerado o congelado [...] [entre las que] figura la Proclamación de Cuarentena Nº 86A, de fecha 19 de febrero de 1975, así como sus posteriores enmiendas o modificaciones".450 A lo largo del asunto, el reclamante hizo referencia a la Proclamación de Cuarentena Nº 86A, así como a las denominadas "Condiciones de 1988"451 y las denominadas "Prescripciones de 1996"452, relativas a una prescripción de termotratamiento, y a la denominada "Decisión de 1996", que prohibía las importaciones de salmón fresco procedente de América del Norte.453 El Órgano de Apelación estimó que no podía considerarse que las "Condiciones de 1988" y las "Prescripciones de 1996" estuvieran comprendidas en el mandato de ese Grupo Especial porque no se referían a una prohibición de las importaciones de salmón fresco sino a una prescripción de termotratamiento aplicable al salmón ahumado y a las huevas de salmón. Al mismo tiempo, el Órgano de Apelación consideró que, en cambio, la "Decisión de 1996" estaba comprendida en el mandato del Grupo Especial porque se refería a una prohibición de las importaciones. De esa constatación del Órgano de Apelación se desprende que las medidas jurídicas no enunciadas expresamente, que puedan modificar la forma jurídica pero confirmen en cuanto al fondo la medida anterior identificada en la solicitud de establecimiento del grupo especial (en este caso, la Proclamación QP86A), pueden estar comprendidas en el mandato de un grupo especial.

8.39 El caso más reciente en el que el Órgano de Apelación trató extensamente la cuestión del mandato de los grupos especiales es el asunto Guatemala - Investigación antidumping sobre el cemento Portland procedente de México. En ese asunto, México solicitó el establecimiento de un grupo especial "que examine la compatibilidad de la investigación antidumping del Gobierno de Guatemala contra las importaciones guatemaltecas de cemento Portland procedentes de México con las obligaciones de Guatemala [...] contenidas en el Acuerdo Antidumping". Aunque México no identificó ninguna medida antidumping provisional o definitiva en su solicitud, ese grupo especial se abstuvo de desestimar el caso. El Órgano de Apelación declaró que el Grupo Especial había incurrido a ese respecto en error, por entender que, "según el Grupo Especial, bastaría, de hecho, conforme al párrafo 2 del artículo 6 del ESD, que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial se identificaran únicamente los "fundamentos de derecho de la reclamación", sin identificar la "medida concreta en litigio".454 El Órgano de Apelación indicó que "el Grupo Especial sólo hubiera estado facultado para examinar las reclamaciones de México acerca de la iniciación y realización de la investigación en el presente caso si en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial se hubiera identificado debidamente como "medida concreta en litigio", en el sentido del párrafo 2 del artículo 6 del ESD, una medida antidumping pertinente".455 Por consiguiente, conforme al Órgano de Apelación en el asunto Guatemala - Cemento, las medidas que deben identificarse en un asunto antidumping pueden ser la medida provisional, la medida definitiva o la aceptación de un compromiso en materia de precios.

8.40 En la diferencia que tenemos ante nosotros, aunque la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por las CE menciona el número de las Resoluciones (226/97 y 987/97) que impusieron las medidas provisional y definitiva, respectivamente, así como la publicación de las correspondientes promulgaciones en el Boletín Oficial de la Argentina, consideramos que la solicitud presentada por las CE identifica fundamentalmente y de manera inequívoca las medidas provisional y definitiva (y no sólo las citadas resoluciones y promulgaciones propiamente dichas). En nuestra opinión, es la identificación de esas medidas (y no la mera indicación del número de las resoluciones y el lugar de su promulgación en el Boletín Oficial) lo que constituye el elemento realmente pertinente a efectos del párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Por lo tanto, consideramos que lo más pertinente para nuestro mandato son las medidas provisional y definitiva en cuanto al fondo y no en cuanto a su forma jurídica inicial o modificada. A nuestro parecer, esta opinión está en conformidad con las constataciones del Órgano de Apelación en el asunto Guatemala - Cemento.

8.41 Además, parece que una interpretación según la cual esas resoluciones subsiguientes se considerarían medidas separadas e independientes de la medida de salvaguardia definitiva y, por lo tanto, excluidas de nuestro mandato, sería contraria al párrafo 3 del artículo 3 del ESD. Tal interpretación podría permitir una situación en la que un asunto sometido al OSD para su rápida solución no se resolviera cuando el demandado modificara la forma jurídica de la medida por medio de un instrumento separado pero estrechamente relacionado con ella, aun cuando la medida en litigio siguiera siendo esencialmente igual en cuanto al fondo. De esa manera, los Miembros siempre podrían estar en situación de ventaja con respecto a cualquier procedimiento de solución de diferencias de la OMC porque, en una situación como ésa, el Miembro reclamante podría, de hecho, estar impugnando un "blanco móvil", y los acontecimientos ya podrían haberse adelantado a las conclusiones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación cuando éstas se presentaran al OSD y fueran adoptadas por éste.

8.42 Estas consideraciones son particularmente pertinentes cuando, como en el asunto que tenemos ante nosotros, la cuestión fundamental que debe examinar el Grupo Especial es si la investigación y la determinación en materia de salvaguardia que están en litigio podían constituir el fundamento jurídico de cualquier medida de salvaguardia, y no sólo de la medida definitiva inicial en particular o de las modificaciones subsiguientes en litigio. A nuestro parecer, se podría eludir la vigilancia multilateral de las investigaciones y determinaciones en materia de salvaguardia si, en una diferencia de esa índole, la constatación de que no había fundamento jurídico para una medida de salvaguardia no pudiera, por motivos de procedimiento, tener ningún efecto de reparación con respecto a la medida de salvaguardia definitiva en la forma jurídica que tuviese en ese momento, simplemente porque la medida definitiva (aunque, en sustancia, siguiera teniendo el mismo fundamento y la misma identidad jurídicos iniciales) hubiese sido modificada de una forma u otra con respecto a su forma jurídica inicial.

8.43 Por último, recordamos los importantes objetivos en cuanto al debido proceso que cumple el mandato de un grupo especial, como lo subrayó el Órgano de Apelación en el asunto Brasil - Coco desecado.456 Entre otras cosas, el mandato proporciona a las partes y a los terceros información con respecto a las reclamaciones y a las medidas en litigio en la diferencia, con miras a darles la oportunidad de responder a las alegaciones del reclamante. Habida cuenta de que la cuestión principal que se nos plantea es si la investigación y las constataciones en materia de salvaguardias en litigio pueden servir de fundamento jurídico para una medida de salvaguardia, y no sólo para determinada forma jurídica particular de la medida de salvaguardia definitiva inicial tal como se ha identificado en la solicitud de establecimiento del grupo especial, en nuestra opinión el examen de la medida de salvaguardia definitiva en su forma jurídica inicial, pero también en sus modificaciones jurídicas subsiguientes a través de las Resoluciones 512/98, 1506/98 y 837/98, no podía en modo alguno privar a la Argentina o a los terceros de su derecho a una información adecuada y al debido proceso en lo que respecta a las alegaciones de las Comunidades Europeas en la presente diferencia. En este contexto, recordamos la declaración del Órgano de Apelación en el asunto Comunidades Europeas - Equipo informático de que no podía ver "como afectó la supuesta falta de precisión de los términos 'equipo para redes locales' y 'ordenadores personales con capacidad multimedia' en la solicitud de establecimiento de un grupo especial a los derechos de defensa de las Comunidades Europeas en el curso de las actuaciones del Grupo Especial. Dado que el desconocimiento de las medidas en litigio no afectó a la capacidad de las Comunidades Europeas para defenderse, no consideramos que el Grupo Especial haya infringido la norma fundamental del debido proceso".457 De la misma manera, en el presente caso, la capacidad de la Argentina para defenderse no se ha visto afectada por el desconocimiento de qué medidas eran motivo de preocupación para las Comunidades Europeas.

8.44 De hecho, para que esas modificaciones constituyan medidas de salvaguardia nuevas, tendrían que basarse en una nueva investigación, y se tendrían que cumplir las condiciones necesarias para poder volver a aplicar una medida de salvaguardia, incluido el período de no aplicación previsto en el párrafo 5 del artículo 7. A este respecto, observamos que la propia Argentina considera que, desde el punto de vista sustantivo, las resoluciones subsiguientes están basadas en la misma investigación en materia de salvaguardias que la medida de salvaguardia definitiva inicialmente aplicada (Resolución 987/98), pero alega al mismo tiempo que, desde el punto de vista del procedimiento, esas modificaciones subsiguientes no están comprendidas en nuestro mandato.458 Observamos además que la Argentina no alega que esas modificaciones constituyan prórrogas de la medida de salvaguardia en el sentido de los párrafos 2 y 4 del artículo 7.

8.45 No queremos insinuar aquí que el párrafo 2 del artículo 6 del ESD podría permitir la ampliación del mandato del grupo especial en la primera comunicación del reclamante o incluso después. Evidentemente, no se respetarían los principios del debido proceso y de la información suficiente si la parte reclamante estuviese facultada para incorporar, en una etapa ulterior de las actuaciones del grupo especial, nuevas medidas o alegaciones a la reclamación inicial contenida en su solicitud de establecimiento del grupo especial. Pero ésta no es la situación a la que se refiere la presente diferencia porque, a nuestro parecer (y también al parecer de ambas partes), las resoluciones subsiguientes no constituyen medidas de salvaguardia totalmente nuevas en el sentido de que se hayan basado en una investigación diferente en materia de salvaguardia, sino que constituyen modificaciones de la forma jurídica de la medida definitiva inicial, que sigue vigente en cuanto al fondo y es el objeto de la reclamación.

8.46 A la luz de esas consideraciones, estimamos que nuestro mandato incluye las medidas de salvaguardia provisional y definitiva aplicadas por la Argentina al calzado, en su forma jurídica inicial (Resoluciones 226/97 y 987/97), así como en sus formas de aplicación modificadas posteriormente (Resoluciones 512/98, 1506/98 y 837/98).

Para continuar con La Reclamación con Arreglo al Artículo XIX


433 Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos, adoptado el 22 de abril de 1998, WT/DS56/R, párrafos 6.14 y 6.15.

434 Informe del Órgano de Apelación en el asunto Guatemala - Investigación antidumping sobre el cemento Portland procedente de México (WT/DS60/AB/R), adoptado el 25 de noviembre de 1998, párrafo 86.

435 WT/DS121/3, distribuido el 11 de junio de 1998.

436 Informe del Órgano de Apelación en el asunto Guatemala - Cemento, párrafo 72.

437 Informe del Órgano de Apelación en el asunto Brasil - Medidas que afectan al coco desecado (WT/DS22/AB/R), adoptado el 20 de marzo de 1997, página 25.

438 Informe del Órgano de Apelación en el asunto Brasil - Coco desecado, página 25. En ese asunto el Órgano de Apelación también hizo referencia a los siguientes informes de grupos especiales: Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de salmón del Atlántico fresco y refrigerado procedentes de Noruega, adoptado el 27 de abril de 1994, IBDD 41S/248, párrafo 229; Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios a las importaciones de salmón del Atlántico fresco y refrigerado procedentes de Noruega, adoptado el 28 de abril de 1994, IBDD 41S/644, párrafo 212; Estados Unidos - Denegación del trato de nación más favorecida con respecto al calzado, distinto del de caucho, procedente del Brasil, IBDD 39S/150, adoptado el 19 de junio de 1992, párrafo 6.2; CE - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de hilados de algodón procedentes del Brasil, adoptado el 30 de octubre de 1995, IBDD 42S/17, párrafo 456.

439 Informe del Grupo Especial en el asunto Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos (WT/DS27/R), adoptado el 25 de septiembre de 1997, párrafo 7.35; informe del Órgano de Apelación en el asunto Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos (WT/DS27/AB/R), adoptado el 25 de septiembre de 1997, párrafo 142.

440 Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Comunidades Europeas - Bananos III, párrafo 7.27.

441 Informe del Órgano de Apelación en el asunto Comunidades Europeas - Bananos III, párrafo 140.

442 Informe del Grupo Especial en el asunto Japón - Medidas que afectan a las películas y el papel fotográfico de consumo (WT/DS44/R), adoptado el 22 de abril de 1998, párrafo 10.8.

443 Informe del Grupo Especial en el asunto Japón - Películas, párrafo 10.10.

444 Informe del Grupo Especial en el asunto Japón - Películas, párrafo 10.8.

445 En el asunto Japón - Películas el Grupo Especial consideró que el Reglamento Nº 1 (Obligación de notificar los contratos internacionales) de la Comisión de Comercio Leal del Japón (JFTC), de 1971, no estaba comprendido en su mandato porque la Ley Antimonopolio japonesa expresamente enunciada es una ley de alcance tan amplio que no podía considerarse que el demandado tuviera conocimiento de ese Reglamento.

446 En el asunto Japón - Películas el Grupo Especial consideró que la Notificación 17 de la JFTC sobre premios a las empresas, de 1967, y la Notificación 5 de la JFTC sobre premios a los clientes, de 1977, estaban comprendidas en el ámbito de su mandato porque la Ley de Premios japonesa expresamente enunciada es una ley de alcance concreto que autoriza a la JFTC, en virtud de su artículo 3, a limitar el uso de premios, cuando lo considere necesario, por motivos de protección de los clientes.

447 El artículo 9 de la Resolución 987/97 dispone lo siguiente: "[...] El Ministerio [...] evaluará el informe del Secretario [...] y, si el aumento de las importaciones supera el 30 por ciento, podrá dejar sin efecto la liberalización prevista para el período comprendido entre el 30 de diciembre de 1998 y el 31 de julio de 1999, en cuyo caso regirá la medida vigente a ese momento hasta el 31 de julio de 1999, manteniéndose para el resto del período de vigencia de la medida de salvaguardia [definitiva] el cronograma de liberalización previsto en el anexo I de la presente Resolución. [...]".

448 Por ejemplo, la Resolución 837/98 pone en aplicación la Resolución 1506/98 y, por lo tanto, es claramente subsidiaria de ésta. Del mismo modo, las Resoluciones 512/98 y 1506/98 modifican la Resolución 987/97 y, por lo tanto, son claramente subsidiarias de ésta, que sigue siendo la base jurídica y establece los parámetros de la medida de salvaguardia definitiva.

449 Informe del Grupo Especial e informe del Órgano de Apelación en el asunto Australia - Medidas que afectan a la importación de salmón (WT/DS/18/R y WT/DS/18/AB/R), adoptados el 6 de noviembre de 1998.

450 WT/DS/18/2, de fecha 10 de marzo de 1997.

451 Condiciones para la importación de carne y huevas de salmónidos en Australia.

452 Prescripciones para la importación por particulares de cantidades de carne de salmónido ahumada.

453 La denominada "Decisión de 1996" dispone que "teniendo en cuenta la política del Gobierno australiano en materia de cuarentena, así como las obligaciones internacionales contraídas por Australia, no se autoricen, por razones de cuarentena, las importaciones de productos de salmónidos". Informe del Órgano de Apelación en el asunto Australia - Salmón, párrafos 90 a 105.

454 Informe del Órgano de Apelación en el asunto Guatemala - Cemento, párrafo 69.

455 Informe del Órgano de Apelación en el asunto Guatemala - Cemento, párrafo 81.

456 Informe del Órgano de Apelación en el asunto Brasil - Medidas que afectan al coco desecado (WT/DS22/AB/R), adoptado el 20 de marzo de 1997, página 25.

457 Informe del Órgano de Apelación en el asunto Comunidades Europeas - Clasificación aduanera de determinado equipo informático, WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R, adoptado el 22 de junio de 1998, párrafo 70.

458 Respuesta de la Argentina a la pregunta 35 del Grupo Especial, véase el párrafo 4.11 de la parte expositiva.