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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS121/R
25 de junio de 1999
(99-2217)
Original: Inglés

Argentina - Medidas de Salvaguardia Impuestas a las Importaciones de Calzado

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


VII. Etapa Intermedia de Reexamen (Cont.)

7.13 La Argentina alega además que el Grupo Especial creó un nuevo concepto al exigir que para cada uno de los factores del análisis del daño es necesario elaborar una explicación razonable que vincule los datos a la conclusión correspondiente a cada uno de esos factores por separado. En opinión de la Argentina es suficiente cumplir la norma establecida en el Acuerdo sobre Salvaguardias de que la autoridad nacional examine la totalidad de los datos.

7.14 En el párrafo 8.123, observamos que el texto del párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias exige expresamente la evaluación de "todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de esa rama de producción", en particular aquellos que allí se indican. También observamos que, a pesar de la falta de una prescripción expresa de carácter similar en el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (ATV), los grupos especiales que se ocuparon de los asuntos Estados Unidos - Ropa interior y Estados Unidos - Camisas y blusas resolvieron que cada uno de los factores de daño mencionados en el párrafo 4 del artículo 6 del ATV debían ser considerados por la autoridad nacional. En nuestra opinión, para evaluar la forma en que los hechos en su totalidad apoyan la determinación formulada es necesario que la autoridad nacional vincule, a través de una explicación adecuada, cada uno de los factores pertinentes en el sentido del párrafo 2 a) del artículo 4 a la determinación general, incluso cuando esos factores parezcan ir en detrimento de esa determinación. Estimamos que en nuestro examen de las alegaciones formuladas por las CE al amparo de los artículos 2 y 4 no hemos hecho nada más que determinar si se había analizado uno de los factores identificados y si el expediente de la investigación, llevada a cabo por la autoridad nacional, contenía explicaciones adecuadas con respecto a la forma en que cada uno de los factores de daño pertinentes apoyaba o era compatible con la determinación general formulada.

7.15 La Argentina sostiene además que en virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias las autoridades nacionales tienen amplia discrecionalidad con respecto a la forma de realizar una investigación en esa materia. En consecuencia, no existe ninguna prescripción concreta con respecto a la metodología que haya de utilizarse para calcular los aumentos de las importaciones o al grado de detalle con que deba examinarse cualquier factor, en la medida en que el enfoque sea razonable y no esté en conflicto con las prescripciones específicas previstas en el Acuerdo. En opinión de la Argentina, el Grupo Especial ha impuesto en varios casos normas y prescripciones que no tienen fundamento en el Acuerdo.

7.16 En este contexto, recordamos que en el párrafo 8.120 apoyamos la declaración formulada por el Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - Camisas y blusas, cuya argumentación fue la siguiente:

"Esto no significa que el Grupo Especial interpreta que el ATV impone al Miembro importador un método determinado para la reunión de datos o para la consideración y ponderación de todos los factores económicos pertinentes sobre los cuales el Miembro importador decidirá si es necesario adoptar una limitación de salvaguardia. La importancia relativa de cada factor particular, incluidos aquellos enumerados en el párrafo 3 del artículo 6 del ATV, debe ser evaluada por cada Miembro a la luz de las circunstancias de cada caso."407

7.17 En principio estamos de acuerdo con la Argentina en que el Acuerdo sobre Salvaguardias deja un margen de discrecionalidad a la autoridad nacional para elegir la metodología que utilizará para llevar a cabo su investigación, en particular con respecto a la reunión de los datos y a la ponderación de la importancia relativa de todos los factores económicos pertinentes, a condición de que se dé una explicación adecuada de la forma en que los hechos en conjunto apoyan la determinación formulada. No obstante, la yuxtaposición de datos y conclusiones sin un razonamiento adecuado que los vincule no basta con arreglo a los términos del Acuerdo sobre Salvaguardias.

7.18 No consideramos que sea incorrecta la duración del período de investigación elegido por la Argentina para calcular si hubo o no aumento de las importaciones, y tampoco consideramos que lo sean el año en que comienza y el año en que termina ese período (1991 a 1995) escogidos por la CNCE. Tampoco consideramos que sea problemático per se con arreglo al Acuerdo sobre Salvaguardias un análisis entre puntas de un determinado período de investigación. Sin embargo, a la luz de lo prescrito en el párrafo 2 a) del artículo 4 en el sentido de que se evalúen "el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones", consideramos que los datos correspondientes únicamente a las puntas del período de investigación no bastan, sino que se requiere también el análisis de las tendencias de las importaciones durante todo el período de investigación (párrafo 8.159). En una situación fáctica donde la variación en un año del comienzo y del fin de un período de investigación dio lugar a resultados sustancialmente diferentes y en la que las tendencias intermedias de disminución de las importaciones tuvieron un carácter más que temporal, estimamos que es insuficiente un mero análisis entre las puntas del período para demostrar un aumento de las importaciones en cantidad como lo exige el artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Tomamos nota además de la declaración de la Argentina de que determinadas partes del expediente, en algunos casos ni siquiera citadas expresamente por las autoridades, eran sin embargo de su conocimiento y debía suponerse que habían sido examinadas por la autoridad administradora. A este respecto, recordamos nuestra conclusión, compatible con los informes de grupos especiales anteriores que se han mencionado supra, de que la autoridad nacional del Miembro importador tiene la obligación de examinar, en el momento de su determinación, por lo menos todos los factores enumerados en el párrafo 2 a) del artículo 4 y publicar un informe en el que se enuncien, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que haya llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho. No podemos hacer nuestra una teoría según la cual debería suponerse que determinadas partes de un informe de más de 10.000 páginas, en ausencia de una fundamentación adecuada en el informe publicado sobre la investigación, han sido examinadas por la autoridad nacional al formularse determinación.

7.19 Con respecto a la publicación del informe en el que se enuncian las constataciones y las conclusiones fundamentadas, la Argentina también destacó que el Informe Técnico constituye una parte integrante del Acta 338, y que estos documentos no pueden separarse uno de otro. En consecuencia, la posición de la Argentina es que ambos documentos constituyen el informe publicado por la Argentina en el que se enuncian las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que ha llegado la autoridad competente sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho. Observamos que la Argentina basa principalmente su argumentación en el Acta 338. También recordamos las declaraciones que formulamos en los párrafos 8.126-8.128 en el sentido de que consideramos que el Acta 338 constituye el documento más importante, pero que también tomamos en consideración el Informe Técnico cuando ese informe contenía información más específica e información adicional. No obstante, observamos que la consideración de los datos en bruto de la investigación en el expediente de más de 10.000 páginas parecía tener menos importancia dado que el contenido había sido organizado y resumido por la CNCE en el Acta 338 y en el Informe Técnico. Sin embargo, de conformidad con las observaciones formuladas por la Argentina, modificamos la parte final del párrafo 8.128.

7.20 Además, la Argentina señaló determinados argumentos de hecho y de derecho que estimaba que el Grupo Especial debía haber examinado. En opinión de la Argentina, el hecho de no referirse a estos argumentos, o de relegarlos a las notas de pie de página o a las observaciones finales, sería equivalente a una denegación de la debida equidad procesal. A este respecto recordamos que el Órgano de Apelación caracterizó una alegación de que un grupo especial no había realizado una "evaluación objetiva" en el sentido del artículo 11 del ESD como una alegación muy grave.408 En opinión del Órgano de Apelación, cabría decir que un grupo especial no ha cumplido este deber básico si desestimara o distorsionara deliberadamente un hecho o un elemento de prueba409, si al evaluar los hechos que tiene ante sí demostrara "una negligencia grave debida a mala fe"410, o un "error monumental que pone en duda la buena fe del grupo especial"411, "o si hiciera caso omiso arbitrariamente o distorsionara manifiestamente las pruebas".412 En el contexto de otros casos con una gran densidad de hechos -similares al que tenemos ante nosotros- el Órgano de Apelación observó: "No es realista esperar que el grupo especial mencione todas las declaraciones de los expertos que le asesoran, por lo que se le debe conceder un considerable margen de discreción en el momento de determinar cuáles son las declaraciones que conviene refleje explícitamente."413 En el asunto Corea - Impuestos a las bebidas alcohólicas, el Órgano de Apelación también declaró que "no se trata de un error [...] el hecho de que el grupo especial no haya asignado a las pruebas la importancia que una de las partes estima que debería haberles asignado".414 A la luz de estas consideraciones, estimamos que al hacer nuestra evaluación del asunto que se nos ha presentado hemos asegurado la equidad fundamental y el debido proceso a ambas partes.

7.21 En particular, la Argentina hizo observaciones concretas sobre la descripción de los hechos y la evaluación, por parte del Grupo Especial, de la suficiencia de la explicación de la CNCE con respecto a los factores específicos de daño. Como respuesta a estas observaciones, modificamos el párrafo 8.173, en la sección relativa a la "producción". Con respecto a las "ventas", modificamos los párrafos 8.175 y 8.180, y añadimos los párrafos 8.177 y 8.181. En lo que respecta a la "productividad" añadimos un texto a los párrafos 8.183 y 8.211. En relación con las "ganancias y pérdidas" añadimos información al cuadro relativo a los "indicadores contables" (párrafo 8.188) y modificamos o abreviamos el examen de las ganancias y pérdidas contenido en la sección sobre "diferencias en los datos", especialmente en lo que respecta al análisis del punto de equilibrio, en el párrafo 8.224. En respuesta a las observaciones de la Argentina concernientes al factor "empleo" no consideramos necesario introducir ningún ajuste. A raíz de una observación sobre la participación en el mercado de las importaciones, también modificamos la nota 551.

7.22 En lo que respecta a la forma en que la CNCE trató los datos correspondientes al año 1996, la Argentina declaró que los datos correspondientes a ese año extraídos de los cuestionarios eran incompletos, al menos en lo que respecta los indicadores financieros, porque los peticionarios presentaron su solicitud de una medida de salvaguardia en octubre de 1996. Recordamos nuestra consideración, en el párrafo 8.213, de que la Argentina debería haber tenido en cuenta los datos correspondientes a 1996 como un factor pertinente en el sentido del párrafo 2 a) del artículo 4, en la medida en que esos datos fueron reunidos durante la investigación y están contenidos en el expediente de la CNCE sobre este caso. En la alternativa, la autoridad nacional debería haber dado una explicación suficiente de los motivos por los que tal consideración de los datos disponibles con respecto a 1996 por la autoridad nacional era innecesaria o no tenía importancia dadas las circunstancias particulares de este caso. Sin embargo, de ninguna manera dimos a entender que la autoridad nacional tenía la obligación de actualizar constantemente su colección de datos. Tampoco consideramos que nuestra declaración sea incompatible con nuestra aceptación de la elección por la Argentina de un período de investigación comprendido entre 1991 y 1995. Más concretamente, modificamos la nota 540 para identificar hasta qué punto la CNCE disponía de los datos correspondientes a 1996 en el expediente de la investigación con respecto a determinados factores de daño.

7.23 La Argentina criticó además que las constataciones que figuraban en el párrafo 8.163 solamente mencionaran la decisión preliminar en el sentido de que se refería al impacto de la imposición de los DIEM sobre las importaciones a partir de 1993, pero no mencionaran que la determinación final de la CNCE también establecía que las importaciones habían disminuido después de 1993 debido a la imposición de los DIEM. Incorporamos la nota 529 para hacer referencia en ese aspecto a la determinación final de la CNCE. De cualquier modo, independientemente de que la Argentina haya planteado este argumento sólo en el informe preliminar o lo haya hecho también en el informe final, no puede sostenerse que una amenaza de aumento de las importaciones equivalga a una amenaza de daño grave. Reiteramos nuestra consideración (párrafo 8.283) de que el Acuerdo sobre Salvaguardias exige que haya un aumento cuantitativo de las importaciones reales (en términos absolutos o en relación con la producción interna) como uno de los requisitos previos para imponer una medida de salvaguardia, y que una amenaza de importaciones adicionales como tal es insuficiente para formular una constatación de amenaza de daño grave.

7.24 La Argentina también alegó que el Grupo Especial no hizo referencia a un "elemento clave" de la decisión de la CNCE con respecto a la relación de causalidad, a saber, la correlación específica de las tendencias crecientes de las importaciones en el sector del calzado en 1991-1993 con las declinaciones del producto interno bruto (PIB) correspondiente al calzado en el mismo período. En opinión de la Argentina, este argumento fue reforzado por las declinaciones comparativas en el PIB correspondiente al calzado argentino frente a los aumentos del PIB argentino del sector manufacturero en su totalidad. La Argentina también señaló que los aumentos de las importaciones que tuvieron lugar en 1991 y 1992 fueron mucho más altos en el sector del calzado que en las importaciones globales que ingresaron a la Argentina durante el mismo período. Reflejamos este argumento en el párrafo 8.231, pero seguimos creyendo que los aumentos de las importaciones sectoriales por encima del promedio y las declinaciones del PIB sectorial por encima del promedio per se no justifican necesariamente la imposición de medidas de salvaguardia en sectores económicos cuyos resultados son inferiores a los resultados de la economía nacional en general. Estimamos que es necesario establecer una relación de causalidad a partir de un análisis del impacto del aumento de las importaciones sobre los factores de daño identificados en el Acuerdo sobre Salvaguardias.

7.25 En lo que respecta a la cuestión de si la frase "en condiciones tales" del párrafo 1 del artículo 2 exige que las autoridades lleven a cabo un análisis de los precios, nos remitimos a nuestro examen y conclusión indicados en el párrafo 8.249 y siguientes en el sentido de que esta frase no constituye un requisito legal específico de un análisis de precios, y que los productos pueden competir sobre otras bases distintas de los precios, enumeradas en el párrafo 8.251. Recordamos, sin embargo, como se refleja en el párrafo 8.254, que aunque en nuestra opinión el párrafo 1 del artículo 2 no exige que se realicen análisis de los precios, en este caso la presunta venta de las importaciones a precios más bajos constituía un fundamento importante para la constatación de la relación de causalidad por parte de la Argentina. En consecuencia, era necesario que la CNCE reuniera y analizara los datos en apoyo de esta constatación. Sin embargo, observamos que en la investigación no se desarrollaron ni se analizaron datos sobre los precios de las importaciones y que la Argentina comunicó al Grupo Especial que las referencias que se hacían en la determinación final a "importaciones de menor valor" tenían que ver con la subfacturación y no con la venta a precios inferiores (párrafos 8.258-8.262). En ausencia de pruebas o de una evaluación de los precios de las importaciones, llegamos a la conclusión de que la CNCE no explicó en forma adecuada cómo había podido inferir que las importaciones a precios más bajos habían tenido un efecto perjudicial sobre la rama de producción nacional.

VIII. Constataciones

A. Antecedentes fácticos

8.1 En el presente asunto examinamos la impugnación por las Comunidades Europeas de las medidas de salvaguardia provisional y definitiva adoptadas por la Argentina para limitar las importaciones de calzado. Los antecedentes recientes de la actuación de la Argentina en relación con las importaciones de calzado comprenden diversas medidas y acontecimientos.

8.2 El 31 de diciembre de 1993 se introdujeron, en virtud de la Resolución 1696/93, derechos de importación específicos mínimos ("DIEM") respecto de determinadas importaciones de calzado. Inicialmente, se previó la posibilidad de que la medida fuera objeto de una prórroga única, no renovable, de seis meses. Sin embargo, la medida se prorrogó varias veces. La última prórroga tuvo lugar el 7 de enero de 1997 en virtud de la Resolución 23/97.415

8.3 El 4 de octubre de 1996, los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas en el asunto Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos416 ("Argentina - Textiles y prendas de vestir"). La solicitud de los Estados Unidos se refería a los DIEM aplicados al calzado y otros productos y a las presuntas infracciones de los artículos II, VII, VIII y X del GATT.417

8.4 El 25 de octubre de 1996, la Cámara de la Industria del Calzado ("CIC") pidió a la Comisión Nacional de Comercio Exterior ("CNCE") de la Subsecretaría de Comercio Exterior (la "Subsecretaría") del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ("MEYOSP") que iniciara una investigación sobre salvaguardias con respecto al calzado.

8.5 El 14 de febrero de 1997, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Argentina revocó, mediante la Resolución 225/97, los DIEM aplicados al calzado. El mismo día, la CNCE inició una investigación en materia de salvaguardias e impuso al calzado medidas provisionales en forma de derechos específicos mínimos (Resolución 226/97, de 14 de febrero de 1997).

8.6 El 21 de febrero de 1997418, la Argentina notificó al Comité de Salvaguardias de la OMC, en virtud del apartado a) del párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, la iniciación del proceso de investigación y los motivos del mismo, así como su intención de aplicar una medida de salvaguardia provisional. La medida de salvaguardia provisional entró en vigor419 el 25 de febrero de 1997. El mismo día el OSD estableció el Grupo Especial conforme a la solicitud de los Estados Unidos en el asunto Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos.

8.7 Posteriormente, el Grupo Especial que se ocupó del asunto Argentina - Textiles y prendas de vestir decidió no formular una determinación respecto de los DIEM aplicados al calzado que se habían revocado el 14 de febrero de 1997. Las Comunidades Europeas participaron en calidad de tercero en las actuaciones del Grupo Especial.

8.8 El 25 de julio de 1997, la Argentina notificó al Comité de Salvaguardias, de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, la determinación de la existencia de daño grave formulada por la CNCE.420

8.9 El 1º de septiembre de 1997, la Argentina notificó al Comité de Salvaguardias, en virtud del apartado c) del párrafo 1 del artículo 12 y de la nota 2 del artículo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias, la intención de las autoridades argentinas de aplicar una medida de salvaguardia definitiva.421

8.10 De conformidad con el párrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, las Comunidades Europeas y la Argentina celebraron consultas el 9 de septiembre de 1997.422

8.11 El 12 de septiembre de 1997, la Argentina impuso a las importaciones de calzado una medida de salvaguardia definitiva (Resolución 987/97) en forma de derechos específicos mínimos, con efecto a partir del 13 de septiembre de 1997.423 La medida tiene una validez de tres años (contados a partir de la entrada en vigor de la medida de salvaguardia provisional el 25 de febrero de 1997), y prevé su liberalización el 1º de mayo de 1998, el 16 de diciembre de 1998 y el 1º de agosto de 1999.

8.12 Sin embargo, el artículo 9 de la Resolución 987/97424 estipula que si durante el primer año siguiente a la aplicación de la medida definitiva las importaciones aumentan en más del 30 por ciento con respecto al año anterior, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá dejar sin efecto el cronograma de liberalización previsto por un período de seis meses y prorrogar en consecuencia la medida de salvaguardia.

8.13 El 26 de septiembre de 1997, la medida de salvaguardia definitiva fue notificada al Comité de Salvaguardias por la Argentina425 y por el Uruguay en su calidad de Estado miembro representante de la Presidencia del MERCOSUR.426

8.14 El 3 de abril de 1998427, las Comunidades Europeas presentaron una solicitud de celebración de consultas con la Argentina en el marco del párrafo 1 del artículo XXII del GATT, con el título Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado.

8.15 El 22 de abril de 1998, el OSD adoptó los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación sobre el asunto Argentina - Textiles y prendas de vestir (WT/DS56) en los que se declaró que los derechos de importación específicos mínimos aplicados por la Argentina a diversos productos textiles y prendas de vestir eran incompatibles con el artículo II del GATT "porque el régimen de los DIEM, por su estructura y diseño, da como resultado, respecto de una determinada gama de precios de importación en cualquier categoría arancelaria pertinente a la que se aplique, la percepción de derechos de aduana que exceden del tipo consolidado del 35 por ciento ad valorem de la Lista de la Argentina".428

8.16 Las consultas en el asunto Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado (DS 121) se celebraron el 24 de abril de 1998 pero no dieron lugar a una solución satisfactoria de la cuestión.

8.17 El 28 de abril de 1998, la Argentina promulgó, de conformidad con el artículo 9 de la Resolución 987/97, la Resolución 512/98429, que modifica la medida de salvaguardia definitiva posponiendo la liberalización prevista.

8.18 El 10 de junio de 1998430, las Comunidades Europeas solicitaron el establecimiento de un grupo especial. El 23 de julio de 1998 el OSD estableció este Grupo Especial, cuya composición se determinó el 15 de septiembre de 1998.

8.19 El 16 de noviembre de 1998, la Argentina publicó la Resolución 1506/98 que preveía otra modificación de la medida de salvaguardia definitiva inicial.431 El artículo 2 de la Resolución 1506/98 prevé una nueva prórroga del cronograma de liberalización e introduce un régimen de contingentes arancelarios.

8.20 El 7 de diciembre de 1998, la Argentina publicó la Resolución 837/98432 por la que se pone en aplicación la Resolución 1506/98 mediante la reglamentación de la adjudicación y distribución de cupos trimestrales en el marco del sistema de contingentes arancelarios introducido por esta última Resolución.

B. Alegaciones

8.21 Las Comunidades Europeas alegan que la medida de salvaguardia provisional y definitiva constituye un incumplimiento de las obligaciones que corresponden a la Argentina en virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias y del GATT. Las Comunidades Europeas alegan que se han infringido las siguientes disposiciones:

- el artículo XIX del GATT de 1994 (en particular por la inexistencia de una "evolución imprevista de las circunstancias");

y las siguientes disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias:

- el artículo 2 (especialmente la obligación de determinar en una investigación que se dan ciertas condiciones, así como la obligación de no discriminación);

- el artículo 4 (en particular, la obligación de evaluar todos los factores pertinentes y de demostrar la existencia de una relación de causalidad);

- el artículo 5 (especialmente el requisito de que sólo se apliquen medidas para prevenir o reparar el daño grave);

- el artículo 6 (en particular, la obligación de demostrar la existencia de "circunstancias críticas"); y

- el artículo 12 (especialmente las obligaciones de notificación).

Para continuar con Mandato del Grupo Especial y alcance


407 Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Medidas que afectan a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India (Estados Unidos - Camisas y blusas), adoptado el 23 de mayo de 1997, párrafo 7.52.

408 Informe del Órgano de Apelación sobre Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la importación de determinados productos avícolas (Comunidades Europeas - Productos avícolas) adoptado el 23 de julio de 1998, párrafo 133.

409 Informe del Órgano de Apelación sobre Comunidades Europeas - Hormonas, párrafo 139.

410 Informe del Órgano de Apelación sobre Comunidades Europeas - Hormonas, párrafo 138.

411 Informe del Órgano de Apelación sobre Comunidades Europeas - Hormonas, párrafo 133.

412 Informe del Órgano de Apelación sobre Comunidades Europeas - Hormonas, párrafo 145.

413 Informe del Órgano de Apelación sobre Comunidades Europeas - Hormonas, párrafo 138.

414 Informe del Órgano de Apelación sobre Corea- Impuestos a las bebidas alcohólicas (Corea - Bebidas alcohólicas), adoptado el 17 de febrero de 1999, párrafo 164.

415 Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos (WT/DS56), adoptado el 22 de abril de 1997, párrafo 2.4.

416 WT/DS56.

417 El 23 de abril de 1997, las Comunidades Europeas solicitaron la celebración de consultas en relación con las mismas medidas (WT/DS77).

418 "Notificación en virtud del apartado a) del párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias relativa a la iniciación de un proceso de investigación y a los motivos del mismo" y "Notificación en virtud del párrafo 4 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias antes de la adopción de una medida de salvaguardia provisional prevista en el artículo 6" (G/SG/N/6/ARG/1, G/SG/N/7/ARG/1) distribuidas a los Miembros de la OMC el 25 de febrero de 1997. El 5 de marzo de 1997, la Argentina añadió un suplemento a esas notificaciones (G/SG/N/6/ARG/1/Suppl.1, G/SG/N/7/ARG/1/Suppl.1), que se distribuyó a los Miembros de la OMC el 18 de marzo de 1997.

419 Boletín Oficial de la República Argentina Nº 28.592, de 24 de febrero de 1997.

420 Notificación en virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias relativa a la constatación de existencia de daño grave o amenaza de daño grave a causa del aumento de las importaciones (G/SG/N/8/ARG/1), distribuida el 21 de agosto de 1997.

421 G/SG/N/10/ARG/1 y G/SG/N/11/ARG/1, de fecha 15 de septiembre de 1997 y G/SG/N/10/ARG/1/Corr.1, G/SG/N/11/ARG/1/Corr.1, de fecha 18 de septiembre de 1997.

422 De conformidad con el párrafo 5 del artículo 12, el resultado de esas consultas se notificó al Comité de Salvaguardias el 10 de septiembre de 1997.

423 Boletín Oficial de la República Argentina Nº 28.729.

424 Artículo 9 de la Resolución 987/97: "La Secretaría de Industria, Comercio y Minería realizará un seguimiento de las importaciones totales y del plan de reajuste que establece los compromisos asumidos por la peticionaria.

a)A tal efecto el Secretario de Industria, Comercio y Minería elaborará un informe para determinar si existe un aumento de las importaciones sujetas a medidas de salvaguardia y aquellas originarias de los países cubiertos por el artículo 9, párrafo 1, del Acuerdo sobre Salvaguardias. En dicho informe se compararán las importaciones totales medidas en pares del período septiembre 1997-agosto 1998 con sus similares correspondientes al período de doce (12) meses inmediatos anteriores a septiembre de 1997. El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos evaluará el informe del Secretario de Industria, Comercio y Minería y, si el aumento de las importaciones supera el treinta por ciento (30%), podrá dejar sin efecto la liberalización prevista para el período comprendido entre el 30 de diciembre de 1998 y el 31 de julio de 1999, en cuyo caso regirá la medida vigente a ese momento hasta el 31 de julio de 1999, manteniéndose para el resto del período de vigencia de la medida de salvaguardia el cronograma de liberalización previsto en el anexo I de la presente Resolución."

425 La Resolución 987/97 se distribuyó a los Miembros el 10 de octubre de 1997 (G/SG/N/10/ARG/1/Suppl.1 y G/SG/N/11/ARG/1/Suppl.1).

426 G/SG/N/10/ARG/1/Suppl.2 y G/SG/N/11/ARG/1/Suppl.2, de 22 de octubre de 1997.

427 WT/DS121/1, de fecha 8 de abril de 1998.

428 Informe del Órgano de Apelación en el asunto Argentina - Textiles y prendas de vestir (WT/DS56/AB/R), adoptado el 22 de abril de 1997, párrafo 87 a).

429 Resolución 512/98: Modificación de la Resolución Nº 987/97, que dispuso el cierre de una investigación por salvaguardias para las operaciones de importación de calzado, en lo referente al cronograma de liberalización (prueba documental CE-28):

Artículo 1: Modifícase el cronograma de liberalización establecido en el Anexo I de la Resolución ... Nº 987[/97], de fecha 10 septiembre de 1997, de acuerdo al nuevo cronograma que como Anexo I forma parte de la presente resolución.

Artículo 2: "La Secretaría ... realizará un seguimiento de las importaciones ..."

(a) "A tal efecto deberá realizarse un análisis que permita conocer la evolución de las importaciones desde la fecha de aplicación de la medida de salvaguardia y comparar las mismas con las cantidades importadas en un período representativo anterior. ...".

En base al resultado de estas evaluaciones, el Secretario ... deberá presentar un informe al Ministerio ... sobre la conveniencia del mantenimiento del cronograma de liberalización establecido, tal cual se ha previsto en el Anexo I de la presente resolución."

430 WT/DS121/3, de fecha 11 de junio de 1998.

431 Resolución 1506/98 (prueba documental CE-32):

Artículo 1: "Modifícase el cronograma de liberalización establecido en el Anexo I de la Resolución del Ministerio ... Nº 512 de fecha 24 abril de 1998, modificatoria de la Resolución del Ministerio ... Nº 987 de fecha 10 septiembre de 1997, de acuerdo al nuevo cronograma de liberalización que se establece en el Anexo I que ... forma parte integrante de la presente Resolución."

Artículo 2: "Establécese una restricción cuantitativa a las importaciones de calzado que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR ... de conformidad a los niveles que se detallan en el Anexo II que ... forma parte integrante de la presente Resolución." (itálicas añadidas)

Artículo 4: "Las importaciones de calzado que excedan el nivel de cantidad de pares fijado en el artículo 2 serán gravadas con el nivel de Derechos Específicos Mínimos de la medida de salvaguardia que se describe en el Anexo I de la presente Resolución, cuyo artículo 1 modifica a la Resolución ... Nº 512 de fecha 24 abril de 1998, modificatoria de la Resolución ... Nº 987 de fecha 10 de septiembre de 1997, incrementado en un cien por ciento (100%) tal como se detalla en el Anexo III que ... forma parte integrante de la presente Resolución."

432 Resolución 837/98: Establécese la modalidad a implementar para la adjudicación y distribución de los cupos trimestrales para la importación de calzado, fijados por el Anexo II de la Resolución Nº 1506/98 (prueba documental CE-35):

Artículo 1: "La asignación de los cupos trimestrales para la importación de calzado, establecidos por el Anexo II de la Resolución ... 1506/98, estará a cargo de la Dirección General de Aduanas ... "

Artículo 4: "En ningún caso se podrá superar el veinticinco por ciento (25%) del cupo total trimestral asignado a cada posición arancelaria y por importador."