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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS121/R
25 de junio de 1999
(99-2217)
Original: Inglés

Argentina - Medidas de Salvaguardia Impuestas a las Importaciones de Calzado

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


c) La presunta modificación introducida por la Argentina en su medida de salvaguardia infringe el párrafo 4 del artículo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias

6.40 Los Estados Unidos desean señalar a la atención del Grupo Especial la evolución reciente y preocupante de la medida de salvaguardia aplicada por la Argentina a determinadas importaciones de calzado. Hace poco, la Argentina promulgó la Resolución 1506, destinada a modificar la actual medida de salvaguardia aplicada al calzado por medio del establecimiento de una "restricción cuantitativa" además del derecho de salvaguardia. La Resolución es algo ambigua, pero parece imponer un contingente o un contingente arancelario de 3,9 millones de pares respecto de las importaciones de calzado comprendido en determinadas posiciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM). La cuantía establecida del contingente representa menos del 50 por ciento de las importaciones de calzado procedentes de terceros países realizadas durante los tres últimos años. Según lo dispuesto en la Resolución, la medida de salvaguardia de la Argentina parece funcionar de la siguiente manera: las importaciones de calzado, cuyo nivel se sitúe por debajo del límite del contingente están sujetas a un derecho de salvaguardia según se establece en la Resolución. Una vez alcanzado el límite del contingente para cada posición de la NCM, las importaciones cuyo nivel se sitúe por encima de ese límite quedan sujetas a un derecho equivalente al 100 por ciento del actual derecho de salvaguardia. Además, la Resolución pospone la liberalización de la salvaguardia hasta el 30 de noviembre de 1999, fecha en la cual el contingente se incrementará en el 10 por ciento. Aunque la resolución no lo deje claro, los Estados Unidos no pueden sino asumir que las importaciones procedentes del MERCOSUR no se computarán a los efectos del límite contingentario de 3,9 millones.

6.41 Los Estados Unidos alegan que la supuesta modificación de la medida de salvaguardia aplicada por la Argentina plantea cuestiones que preocupan mucho a los Estados Unidos. En opinión de los Estados Unidos, la Argentina parece haber creado un obstáculo en forma de una salvaguardia sobre una salvaguardia que es innecesario y puede, como mínimo, constituir una infracción del párrafo 4 del artículo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias. El párrafo 4 del artículo 7 dispone expresamente que determinadas medidas de salvaguardia se liberalizarán progresivamente a intervalos regulares durante el período de aplicación. La modificación introducida por la Argentina no satisface ninguno de los dos requisitos. Los Estados Unidos alegan que, primeramente, está claro que en lugar de liberalizar la medida, la Argentina la ha convertido en una medida de salvaguardia más rigurosa. Los exportadores potenciales de calzado hacia la Argentina deben ahora hacer frente a un contingente o un contingente arancelario además del derecho de salvaguardia. En segundo lugar, la Argentina no ha liberalizado la medida a intervalos regulares. Conforme a lo notificado anteriormente al Comité de Salvaguardias, el 15 de septiembre de 1997 (G/SG/N/10/ARG/1-G/SG/N/11/ARG/1), la Argentina tenía que haber procedido a la liberalización de la medida de salvaguardia el 1º de mayo de 1998, el 16 de diciembre de 1998 y el 1º de agosto de 1999. La Argentina ya ha pospuesto uno de los períodos previstos de liberalización y la Resolución 1506 pospondrá de nuevo esa liberalización hasta 1999. Según los Estados Unidos, dichas medidas infringen tanto la letra como el espíritu del Acuerdo sobre Salvaguardias.

6.42 Además, sostienen los Estados Unidos, la modificación introducida por la Argentina en su medida de salvaguardia subraya la incompatibilidad de la medida de salvaguardia inicial con el párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Al no afectar a la fuente de las importaciones causantes del daño, la medida de salvaguardia de la Argentina no ha prevenido ni remediado el supuesto daño grave sufrido por la rama de producción nacional ni ha facilitado su reajuste. La introducción de elementos más restrictivos en la medida en la salvaguardia no hacen sino agravar el problema y acentuar la incompatibilidad de la medida con las obligaciones que incumben a la Argentina en virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias.

6.43 Por último, los Estados Unidos se preguntan si la Argentina ha notificado la Resolución 1506 al Comité de Salvaguardias, tal como lo exige el artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias.398

d) Los requisitos del artículo XIX del GATT de 1994 se recogen en el Acuerdo sobre Salvaguardias

6.44 Los Estados Unidos disienten de la alegación de las Comunidades Europeas de que un Miembro podrá aplicar una medida de salvaguardia solamente si, entre otras cosas, el aumento de las importaciones resulta "tanto de "la evolución imprevista de las circunstancias" como del cumplimiento de las obligaciones asumidas en el marco del GATT", incluida la liberalización arancelaria conforme a la lista de concesiones de una parte". El párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT debe ahora leerse en consonancia con los derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo sobre Salvaguardias, como lo exige el párrafo 1 a) del artículo 11 de dicho Acuerdo. El Acuerdo sobre Salvaguardias ha definido, aclarado y en algunos casos modificado el conjunto de derechos y obligaciones de quienes recurran a la aplicación de medidas de salvaguardia, y el artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias deja claro que la demostración de la existencia de una "evolución imprevista de las circunstancias" y de una relación de causalidad con las obligaciones dimanantes del GATT no son ya requisitos previos para la aplicación de una medida de salvaguardia.

6.45 Según los Estados Unidos, el Acuerdo sobre Salvaguardias aclara y amplía las disposiciones del artículo XIX, y establece procedimientos para la aplicación de medidas de salvaguardia. Así pues, en el preámbulo del Acuerdo sobre Salvaguardias se "reconoc[e] la necesidad de aclarar y reforzar las disciplinas del GATT de 1994, y concretamente las de su artículo XIX", mientras que el artículo 1 "establece normas para la aplicación de medidas de salvaguardia [...] previstas en el artículo XIX del GATT de 1994". Los Estados Unidos sostienen que ambos Acuerdos han de leerse in tandem y que, juntos, crean un conjunto nuevo de derechos y obligaciones distintos de los derechos y obligaciones contenidos en la disposición del primer GATT. Los Estados Unidos recuerdan que el Órgano de Apelación formuló una determinación similar en el asunto Brasil - Medidas que afectan al coco desecado, según la cual, el Órgano de Apelación, citando al Grupo Especial, adujo lo siguiente:

"El artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones establecen entre los Miembros de la OMC un conjunto nuevo y distinto de derechos y obligaciones en relación con la aplicación de derechos compensatorios. [...] Los Acuerdos sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias no se limitan a imponer obligaciones adicionales sustantivas y de procedimiento a quienes apliquen medidas compensatorias, sino que esos Acuerdos, conjuntamente con el artículo VI, definen, aclaran y en algunos casos modifican el conjunto global de derechos y obligaciones de quienes recurran a la aplicación de esas medidas."399

6.46 Además, señalan los Estados Unidos, los negociadores del Acuerdo sobre Salvaguardias fueron precisos en su intención de que el artículo XIX se recogiera en el nuevo régimen establecido por el Acuerdo sobre Salvaguardias. Por esa razón, en el párrafo 1 a) del artículo 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias se establece de la siguiente manera la relación entre el artículo XIX del GATT y el Acuerdo:

"Ningún Miembro adoptará ni tratará de adoptar medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados a tenor de lo dispuesto en el artículo XIX del GATT de 1994 a menos que tales medidas sean conformes a las disposiciones de dicho artículo aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo."

(Itálicas añadidas.) En opinión de los Estados Unidos, la frase "aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo" es significativa en el sentido de que demuestra la intención de los negociadores de que el artículo XIX quede supeditado a los nuevos derechos y obligaciones creados por el Acuerdo sobre Salvaguardias. Ese propósito queda puesto aun más en evidencia cuando se compara el texto del párrafo 1 a) del artículo 11 con, por ejemplo, el texto del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias en el que no se refleja un propósito similar de supeditar el artículo VI del GATT al Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. En efecto, el artículo 10 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias dispone lo siguiente:

Los Miembros tomarán todas las medidas necesarias para que la imposición de un derecho compensatorio sobre cualquier producto del territorio de cualquier Miembro importado en el territorio de otro Miembro esté en conformidad con las disposiciones del artículo VI del GATT de 1994 y con los términos del presente Acuerdo. (itálicas añadidas)

6.47 Los Estados Unidos alegan que en el artículo 10 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias la expresión "en conformidad con" modifica a la vez el artículo VI del GATT y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, mientras que en el párrafo 1 a) del artículo 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias, la expresión "de conformidad con" modifica solamente la expresión "el presente Acuerdo", a saber el Acuerdo sobre Salvaguardias. Por consiguiente, la lectura correcta del párrafo 1 a) del artículo 11 debe ser que una medida de salvaguardia ha de ser conforme al artículo XIX, que a su vez debe aplicarse de conformidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias. En otras palabras, el artículo XIX se ha supeditado al Acuerdo sobre Salvaguardias, y las disposiciones del artículo XIX que siguen siendo válidas y eficaces son las que están en conformidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias. Según los Estados Unidos, esta interpretación queda también confirmada por el hecho de que los negociadores del Acuerdo sobre Salvaguardias reiteraron manifiestamente en el artículo 2 cada una de las frases del párrafo 1 a) del artículo XIX excepto la relativa a la "evolución imprevista de las circunstancias" y a las obligaciones dimanantes del GATT. Como el Acuerdo sobre Salvaguardias es la interpretación definitiva del artículo XIX, las medidas de salvaguardia que cumplan los criterios establecidos en el Acuerdo sobre Salvaguardias cumplirán necesariamente los requisitos del artículo XIX.

4. Conclusión

6.48 En conclusión, los Estados Unidos piden respetuosamente al Grupo Especial que determine que la medida de salvaguardia aplicada por la Argentina a determinadas importaciones de calzado es incompatible con los artículos 2 y 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Además, la pretendida modificación introducida por la Argentina en su medida de salvaguardia, como mínimo, infringe el artículo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

VII. Etapa Intermedia de Reexamen

7.1 El Grupo Especial distribuyó su informe provisional a las partes el 21 de abril de 1999 y les informó que las solicitudes de revisión de aspectos concretos de los informes provisionales debían presentarse a más tardar el 5 de mayo de 1999. El 30 de abril de 1999, la Argentina pidió una prórroga de una semana del plazo para presentar observaciones sobre el informe provisional. El 3 de mayo de 1999, el Grupo Especial concedió una prórroga hasta el 10 de mayo de 1999.

7.2 El 10 de mayo de 1999, la Argentina y las Comunidades Europeas solicitaron al Grupo Especial que reexaminara, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 15 del ESD, aspectos concretos del informe provisional. La Argentina solicitó la celebración de una nueva reunión con las partes, mientras que las Comunidades Europeas no consideraron necesaria esa reunión. El 20 de mayo de 1999 se celebró la reunión con las partes en la etapa intermedia de reexamen.

7.3 Las Comunidades Europeas presentaron varias observaciones concretas. Las observaciones sobre la sección titulada "La imposición de medidas de salvaguardia en el caso de una unión aduanera" se referían en particular a la descripción que hizo el Grupo Especial de la posición que adoptaron las Comunidades Europeas sobre esta cuestión y a la redacción concreta del razonamiento jurídico que interpreta la relación entre los artículos XIX y XXIV del GATT. Además, las Comunidades Europeas hicieron sugerencias de pequeños ajustes editoriales con respecto a las secciones sobre la norma de examen, el aumento de las importaciones y la aplicación de medidas de salvaguardia. Por otra parte, sugirieron que se modificara la caracterización hecha por el Grupo Especial de la razón por la cual las Comunidades Europeas formularon una alegación al amparo del artículo 5. Las Comunidades Europeas también criticaron la argumentación del Grupo Especial relativa a los motivos por los cuales se abstuvo de pronunciarse sobre la alegación de las CE contra la medida de salvaguardia provisional. En respuesta a estas observaciones, modificamos los párrafos 8.78, 8.79, 8.94, 8.287 y 8.292.

7.4 La Argentina presentó varias observaciones concretas sobre el informe provisional, que agrupó en tres grandes categorías: i) observaciones con respecto a la parte expositiva; ii) observaciones relativas a la sección titulada "antecedentes fácticos", que sirve de introducción a las constataciones y conclusiones del Grupo Especial; y iii) observaciones sobre la sección de las constataciones que se ocupan de las alegaciones formuladas por las CE al amparo de los artículos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

7.5 i) Con respecto a la parte expositiva, la Argentina sugirió modificaciones de la relación de los acontecimientos con respecto a su presentación al Grupo Especial de todo el expediente de la investigación nacional (prueba documental ARG-21). Examinamos cuidadosamente estas sugerencias pero seguimos creyendo que la descripción de la secuencia de los acontecimientos que figura en los párrafos 4.37 a 4.39 es exacta. Introdujimos una frase en el párrafo 4.37 a sugerencia de la Argentina, y algunos cambios editoriales en dicho párrafo. La Argentina pidió además algunas modificaciones editoriales en las secciones que describen sus argumentos, incluidas las concernientes a "la imposición de medidas de salvaguardia en el caso de una unión aduanera", algunas de las cuales el Grupo Especial aceptó introducir en los párrafos 5.90, 5.97, 5.141, 5.269, 5.303 y 5.352. No obstante, el Grupo Especial no aceptó las propuestas de la Argentina de abreviar la descripción de determinadas respuestas dadas por las Comunidades Europeas a los argumentos formulados por la Argentina.

7.6 ii) En cuanto a la sección titulada "antecedentes fácticos", el Grupo Especial no aceptó el pedido de la Argentina de suprimir partes de esta sección introductoria a las constataciones porque constituyen una reseña precisa de los acontecimientos examinados por ambas partes con respecto al contexto de la presente diferencia.

7.7 iii) La crítica fundamental de la Argentina acerca de las constataciones relativas a las alegaciones formuladas por s CE al amparo de los artículos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias fue que consideraba que el Grupo Especial había llevado a cabo un examen de novo de las determinaciones formuladas por la autoridad nacional con respecto al aumento de las importaciones, el daño grave y la relación de causalidad. La Argentina adujo que el examen del Grupo Especial debería haberse limitado a considerar si la Comisión Nacional de Comercio Exterior (CNCE) había evaluado en su informe los factores correctos y si tenía un fundamento razonable para su conclusión de que los efectos negativos sobre esos factores resultaban del aumento de las importaciones. La Argentina alegó que el Grupo Especial, en cambio, sustituyó esa evaluación por su propio juicio y procedió a identificar las tendencias y pruebas que consideraba más pertinentes. En opinión de la Argentina, el Grupo Especial pidió a la autoridad nacional que explicara por qué consideraba que determinadas pruebas eran convincentes, en lugar de preguntar, como correspondía, si las pruebas en general apoyaban el juicio de la CNCE, especialmente al solicitar a la Argentina que proporcionara un análisis completo de cualquier dato supuestamente "desfavorable" a la conclusión a la que llegó. La Argentina alegó que, al no proceder de esa forma, el Grupo Especial se excedió de sus facultades porque no le correspondía hacer una nueva ponderación de las pruebas. La Argentina sostuvo que correspondía a la autoridad nacional, por ser la instancia que juzga los hechos, ponderar todas las pruebas y llegar a una conclusión. Para la Argentina, incumbía al Grupo Especial determinar si el juicio de la autoridad nacional constituía una posible interpretación legítima de las pruebas, y no si er a la interpretación correcta porque la norma basada en los principios del derecho internacional es básicamente "lo que no está prohibido está permitido".

7.8 Si bien reconocemos el principio general de interpretación "in dubio mitius"400 planteado por la Argentina, no compartimos lo que al parecer es la opinión de la Argentina de que en virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias corresponde a la autoridad nacional elegir una de varias posibles interpretaciones de hecho o de derecho. En cambio, con respecto a las interpretaciones jurídicas, un tratado debe interpretarse, de conformidad con el artículo 31 de la Convención de Viena, con arreglo al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. En virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias, corresponde a la autoridad nacional explicar en forma adecuada sus conclusiones de hecho sobre la base de las pruebas contenidas en el expediente del caso, y son estas explicaciones a la luz de esas pruebas lo que hemos examinado de conformidad con nuestra norma de examen, que se explica en la sección VIII.E.3 de las constataciones. A este respecto, el Acuerdo sobre Salvaguardias es claro en cuanto a que la existencia del aumento de las importaciones, el daño grave o la amenaza de daño grave, y la relación de causalidad entre ambos, debe determinarse sobre la base de pruebas objetivas y cuantificables sobre todos los factores pertinentes que tengan relación con la situación de la rama de producción, incluidos factores distintos del aumento de las importaciones, que al mismo tiempo causen daño. El Acuerdo también es claro en el sentido de que el informe detallado del caso debe contener constataciones y conclusiones fundamentadas y demostrar la pertinencia de los factores examinados.

7.9 Consideramos que la alegación de la Argentina de que nuestras constataciones equivalen a un examen de novo del caso son infundadas. Estimamos que al examinar las alegaciones de las CE nos hemos atenido a nuestra decisión de no emprender un examen de novo. De conformidad con el artículo 11 del ESD401, el grupo especial debe hacer una evaluación objetiva del asunto que se le ha sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos. Al interpretar ese artículo, el Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Ropa interior constató que una política de total deferencia frente a las constataciones de las autoridades nacionales no podía asegurar una "evaluación objetiva" tal como lo prevé este artículo.402 El Grupo Especial que se ocupó del asunto Nueva Zelandia - Transformadores también tuvo que examinar el argumento de Nueva Zelandia de que la determinación de "perjuicio importante" por la autoridad competente de Nueva Zelandia no podía ser analizada detalladamente por un grupo especial.403 El Grupo Especial que se ocupó de los Transformadores respondió que:

"la determinación de un perjuicio importante causado por importaciones objeto de dumping incumbía en primer lugar a las autoridades de la parte contratante importadora de que se tratara. No obstante, el Grupo Especial no pudo compartir la opinión de que tal determinación no podía ser analizada si otra parte contratante la cuestionaba. Por el contrario, el Grupo Especial estimó que si una parte contratante que se viera afectada por la determinación podía demostrar que la importación no podía de por sí causar un perjuicio importante a la rama de producción de que se tratara, esa parte contratante tenía derecho, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo General, en particular el artículo XXIII, a que sus representaciones se examinaran con comprensión, y, si finalmente no se llegaba a un arreglo satisfactorio, podía someter la cuestión a las Partes Contratantes, tal como lo había hecho Finlandia en este caso. Toda conclusión en otro sentido daría a los gobiernos una libertad completa y una discreción ilimitada para tomar decisiones respecto de casos de dumping sin que hubiera posibilidad alguna de examinar en el GATT las medidas adoptadas al respecto. Ello conduciría a una situación inadmisible desde el punto de vista de la observancia de las normas y el mantenimiento del orden en las relaciones comerciales internacionales regidas por el Acuerdo General".404

7.10 Como se señala en el párrafo 8.119, el Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Ropa interior405 siguió un enfoque similar al desarrollado por el Grupo Especial que entendió en el asunto Nueva Zelandia - Transformadores. Estamos de acuerdo con esta declaración de los grupos especiales que se ocuparon de Nueva Zelandia - Transformadores y Estados Unidos - Ropa interior y así lo indicamos en los párrafos 8.118 y 8.119 de nuestras constataciones. En consecuencia, consideramos que, si bien corresponde en primer lugar a la autoridad nacional del país importador llevar a cabo una investigación en materia de salvaguardia y formular una determinación, en nuestras constataciones debemos considerar las objeciones planteadas por las Comunidades Europeas a las determinaciones hechas por la CNCE. En nuestra opinión, en virtud del artículo 11 del ESD debemos realizar una evaluación de las alegaciones y los hechos del caso que se nos han sometido, dado que las determinaciones en materia de salvaguardia formuladas por una autoridad nacional pueden ser analizadas por un grupo especial si otro Miembro las cuestiona (párrafo 8.118).

7.11 En nuestro examen, seguimos el criterio establecido por los grupos especiales que se ocuparon de los asuntos Estados Unidos - Ropa interior y Estados Unidos - Camisas y blusas (párrafos 8.119-8.120) que sostuvieron que "la evaluación objetiva debe comprender un examen que permita determinar si la [autoridad nacional] había examinado todos los hechos pertinentes que tenía ante sí (incluidos aquellos que podían haberla apartado de una determinación afirmativa [...]), si se había dado una explicación adecuada de la forma en que los hechos en su totalidad apoyaban la determinación formulada y, en consecuencia, si esa determinación era compatible con las obligaciones internacionales del [Miembro afectado]".406

7.12 Según este criterio, un elemento esencial del examen por un grupo especial de una investigación nacional consiste en evaluar si "se [ha] dado una explicación adecuada de la forma en que los hechos en su totalidad apoyan la determinación formulada". Esta norma de examen es diferente de un examen de novo por parte de un grupo especial de una investigación nacional y la determinación formulada. Como se indica en los párrafos 8.205-8.207, en nuestra opinión, para determinar si una explicación es adecuada en su totalidad hay que examinar la relación lógica entre dos puntos de referencia, a saber, los hechos de un caso tal como han sido reunidos por una autoridad nacional, por una parte, y la determinación en materia de salvaguardia formulada por esa autoridad, por la otra. Al examinar este caso no hemos puesto en tela de juicio los hechos tal como fueron determinados por la autoridad nacional; en realidad, las Comunidades Europeas no impugnaron los hechos reunidos y compilados por la CNCE, sino que alegaron que las determinaciones formuladas no podían deducirse lógicamente de los hechos tal como se reflejaban en el expediente de la investigación establecido por la CNCE. Como consecuencia de estas alegaciones de las CE, era necesario, para la evaluación objetiva que debíamos realizar, determinar si la explicación dada por la autoridad nacional al evaluar los hechos que se le sometieron apoyaba en forma adecuada las conclusiones a las que había llegado con respecto a las condiciones decisivas (a saber, i) el aumento de las importaciones, ii) el daño grave o la amenaza del mismo y iii) la existencia de una relación de causalidad) y la determinación en materia de salvaguardia que había formulado. El examen de la adecuación de una explicación no puede consistir simplemente en aceptar al pie de la letra la explicación presentada por una autoridad nacional; requiere un proceso de evaluación del razonamiento seguido por la autoridad nacional en su determinación, a la luz de los argumentos expuestos por el Miembro reclamante y de las respuestas del Miembro demandado. Además, para que una explicación sea adecuada en su totalidad debe proporcionar motivos suficientes con respecto a la forma en que las conclusiones se deducen de los hechos del caso, incluidos aquellos hechos que parecerían ir en detrimento de esas conclusiones.

Para continuar con Etapa Intermedia de Reexamen


398 La Argentina preguntó a los Estados Unidos en virtud de qué disposición del artículo 12 estaba obligada a notificar al Comité de Salvaguardias la Resolución MEYOSP 1506/98. Los Estados Unidos respondieron que, asumiendo que la modificación era compatible con el Acuerdo sobre Salvaguardias, tenía que notificarse en virtud del apartado c) del párrafo 1 del artículo 12. Los Estados Unidos sostuvieron además, que la aceptación de la alegación implícita de la Argentina de que no tiene que notificar una "modificación" nueva y más rigurosa de su medida de salvaguardia frustraría el propósito mismo de las disposiciones sobre notificación del artículo 12. El artículo 12 garantiza la transparencia del sistema y permite asegurarse de que se informa a los Miembros de la situación más reciente de las medidas de salvaguardia en todos los países Miembros que aplican tales medidas. La consecuencia lógica de la postura de la Argentina según la cual el artículo 12 exige que los Miembros notifiquen la adopción de una medida de salvaguardia, pero la "modificación" ulterior de la medida no necesita ser notificada, equivale a aprobar la diseminación de información que puede inducir a error. Al no notificar su medida al Comité de Salvaguardias, la Argentina sostiene de manera equivocada ante la OMC que la única medida de salvaguardia aplicable a las importaciones de calzado son los derechos de salvaguardia notificados, cuando, en realidad, la Argentina está aplicando a la vez un derecho de salvaguardia y un contingente arancelario. Esa manera de actuar es contraria al párrafo 1 c) del artículo 12, que exige la notificación de la medida efectivamente aplicada. Sencillamente no tiene fundamento la alegación de que el artículo 12 se limita a exigir la notificación de la medida de salvaguardia "inicial", aun cuando, a causa de las "modificaciones" subsiguientes, la medida notificada ha quedado obsoleta.

399 WT/DS22/AB/R (21 de febrero de 1997), página 19. (Subrayado en el original.)

400 El Órgano de Apelación observó lo siguiente: el principio de interpretación in dubio mitius, ampliamente reconocido en el derecho internacional como "medio complementario de interpretación", se ha expresado en los términos siguientes: "El principio in dubio mitius se aplica para interpretar los tratados, por deferencia a los Estados soberanos. Si el significado de un término es ambiguo, ha de preferirse el significado que sea menos oneroso para la parte que asume una obligación, o que interfiera menos con la supremacía territorial y personal de una parte, o implique restricciones menos generales para las partes." Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y a los productos cárnicos (Hormonas), adoptado el 13 de febrero de 1998, párrafo 165, nota 154.

401 Artículo 11 del ESD: "[...] cada grupo especial deberá hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con éstos [...]".

402 Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales (Estados Unidos - Ropa interior), (Reclamación presentada por Costa Rica), WT/DS24/R, adoptado el 25 de febrero de 1997, párrafo 7.10.

403 Informe del Grupo Especial sobre Nueva Zelandia - Importaciones de transformadores eléctricos procedentes de Finlandia, adoptado el 18 de julio de 1985, IBDD 32S/58.

404 Ibid., párrafo 4.4.

405 Este Grupo Especial no consideró que su "examen sea un sustituto del procedimiento llevado a cabo por las autoridades investigadoras nacionales o por el OST [Órgano de Supervisión de los Textiles]. Más bien [...] la función de un Grupo Especial debe ser evaluar objetivamente el examen realizado por la autoridad investigadora nacional, en este caso el CITA. Prestamos especial atención al hecho de que en una serie de informes de grupos especiales en el contexto de derechos antidumping y subvenciones/medidas compensatorias se ha aclarado que no es el papel de los grupos especiales emprender un examen de novo. A nuestro juicio, la misma consideración se aplica a los grupos especiales que actúan en el contexto del ATV, pues se les requerirá, como en el contexto de casos relativos a derechos antidumping y/o subvenciones/medidas compensatorias, que examinen la compatibilidad de la determinación adoptada por una autoridad investigadora nacional que imponga una restricción con las disposiciones pertinentes de los instrumentos jurídicos pertinentes de la OMC, en este caso, el ATV". Estados Unidos - Ropa interior, op. cit., párrafo 7.12.

406 El Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Ropa interior también observó en la nota 18 al párrafo 7.13 a ese informe lo siguiente: "Este enfoque es en gran parte compatible con el adoptado por los informes de los grupos especiales citados en la nota de pie de página 16 (Corea - Derechos antidumping sobre las importaciones de resinas poliacetálicas procedentes de los Estados Unidos, adoptado el 27 de abril de 1993, IBDD 40S/238; Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de salmón del Atlántico fresco y refrigerado procedentes de Noruega, adoptado el 27 de abril de 1994; Iniciación por los Estados Unidos de una investigación en materia de derechos compensatorios respecto de determinados productos de madera blanda para construcción procedentes del Canadá, adoptado el 3 de junio de 1987, IBDD 34S/220), aunque cabe señalar que la norma de examen fue expresada en términos ligeramente distintos en cada uno de los informes antes mencionados."