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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS121/R
25 de junio de 1999
(99-2217)
Original: Inglés

Argentina - Medidas de Salvaguardia Impuestas a las Importaciones de Calzado

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


VI. Argumentos de Terceros388

A. El Brasil, el Paraguay y el Uruguay

6.1 Atendiendo a la petición del Grupo Especial de que la intervención de terceros sea lo más breve posible, las delegaciones del Brasil, el Paraguay y el Uruguay decidieron presentar una declaración conjunta en la que expresaban sus opiniones acerca de determinados aspectos del asunto sometido al Grupo Especial.

6.2 El Brasil, el Paraguay y el Uruguay dicen que no sorprenderá al Grupo Especial que las cuestiones que deseen abordar se refieran a determinados aspectos de la interpretación que han dado las Comunidades Europeas al párrafo 1 del artículo 2 y el artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Quieren cerciorarse de que no se alteran los derechos que les corresponden en virtud de esas disposiciones, ni los demás derechos que se derivan para ellos del Acuerdo sobre Salvaguardias y demás Acuerdos de la OMC.

6.3 El primer elemento de la interpretación de las Comunidades Europeas respecto del cual el Brasil, el Paraguay y el Uruguay desean formular observaciones es la cuestión de si las importaciones procedentes de los miembros de una unión aduanera, o una zona de libre comercio, pueden incluirse en la determinación de la existencia de daño grave y excluirse de la aplicación de la medida de salvaguardia. El Brasil, el Paraguay y el Uruguay sostienen que está claro que las Comunidades Europeas no están poniendo en tela de juicio el derecho, y en opinión del Brasil, el Paraguay y el Uruguay, la obligación, que tiene un miembro del MERCOSUR de excluir a los demás miembros de la unión aduanera de la aplicación de la medida.389 Esto era algo que las Comunidades Europeas no podían ponerse en duda sin ponerse en duda a si misma y a los derechos que le asistían en virtud del artículo XXIV del GATT.

6.4 El Brasil, el Paraguay y el Uruguay alegan que lo que las Comunidades Europeas discuten es el método utilizado por la Argentina en la investigación y que, en este caso, no es necesario ir más allá del propio Acuerdo sobre Salvaguardias. El Brasil, el Paraguay y el Uruguay piensan que la Argentina ha actuado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2 y con las disposiciones complementarias del artículo 4. De hecho, no encuentran nada en el texto del párrafo 1, ni en ningún otro artículo del Acuerdo sobre Salvaguardias, que respalde la alegación de las CE de que la Argentina estaba obligada a excluir de la investigación las importaciones procedentes del Brasil, el Paraguay y el Uruguay. En el párrafo 1 del artículo 2 sólo se hace referencia a las "importaciones". No se hace ninguna referencia al origen de esas importaciones. El artículo 4 tampoco contiene ningún tipo de limitación en cuanto al origen de las importaciones. En él, sólo se hace referencia al "aumento de las importaciones".

6.5 El Brasil, el Paraguay y el Uruguay alegan que la Argentina atribuye especial importancia a que las excepciones y las situaciones específicas estén expresamente previstas en el texto del Acuerdo. Por consiguiente, no hay motivos para que las Comunidades Europeas, o el Grupo Especial, creen una disposición excepcional, relativa a la forma en que los miembros de uniones aduaneras han de realizar las investigaciones, que no exista claramente en el texto del Acuerdo. Además, el Brasil, el Paraguay y el Uruguay opinan que la Argentina ha demostrado correctamente que las Comunidades Europeas prestan poca atención a la nota 1 del párrafo 1 del artículo 2.

6.6 El Brasil, el Paraguay y el Uruguay señalan que, como bien sabe el Grupo Especial, la Argentina ha declarado que el MERCOSUR no ha creado aún la legislación completa y las instituciones que le permitirían aplicar medidas de salvaguardia como "entidad única". El MERCOSUR está progresando en esa esfera pero, hoy por hoy, las medidas aún deben ser aplicadas en nombre de los Estados miembros, de conformidad con su legislación nacional.

6.7 El Brasil, el Paraguay y el Uruguay dicen que la nota de pie de página dispone que "todos los requisitos para la determinación de la existencia o amenaza de daño grave se basarán en las condiciones existentes en ese Estado miembro y la medida se limitará a éste". No se establece ninguna limitación concreta en cuanto al término "condiciones". Como lo ha señalado la Argentina, han de tenerse en cuenta todas las condiciones que le parezcan pertinentes a las autoridades investigadoras. Añaden que lo que sucede una vez concluida la investigación es otra cuestión. A partir de ese momento, nacen otros derechos y obligaciones.

6.8 El Brasil, el Paraguay y el Uruguay aducen que la nota 1 también contiene un elemento adicional que recomienda la cautela a la que han hecho referencia supra. Ese elemento se refiere a la relación que existe entre el artículo XIX y el párrafo 8 del artículo XXIV del GATT. Si nada "prejuzga la interpretación" de las mencionadas disposiciones del GATT, cualquier interpretación que vaya más allá de lo dispuesto claramente en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, aparentemente "lógica" o no, deberá formularse con extremada cautela.390

6.9 El Brasil, el Paraguay y el Uruguay dicen que hay otros elementos que no comparten en la interpretación hecha por las Comunidades Europeas del Acuerdo sobre Salvaguardias, y que éstos se refieren también tanto a la forma en que las Comunidades Europeas interpretan los términos del Acuerdo como a la forma en que crea obligaciones adicionales que simplemente no existen.

6.10 Como ejemplo, también relacionado con el párrafo 1 del artículo 2, el Brasil, el Paraguay y el Uruguay hacen referencia a la persistencia de las Comunidades Europeas a querer interpretar la expresión "en condiciones tales" como un análisis de los precios que determine la existencia de importaciones de bajo precio. Aunque entienden que las Comunidades Europeas traten de convertir el Acuerdo en un reflejo de su propia legislación interna, no comparten su interpretación restrictiva de la expresión "en condiciones tales". Cada Miembro tiene libertad, en una situación concreta, para determinar cuáles son las "condiciones" que requieren la aplicación de una medida de salvaguardia.

6.11 Según el Brasil, el Paraguay y el Uruguay, otro ejemplo es el análisis de la evolución de las inversiones. Aunque creen que cada Miembro es libre de evaluar los factores pertinentes distintos de los mencionados en el artículo 4, no piensan que exista la obligación de evaluar las inversiones, ni tampoco que esa evaluación sea una evaluación normalizada que deba realizarse de determinada manera.

6.12 El Brasil, el Paraguay y el Uruguay señalan que aunque son plenamente conscientes de que el Grupo Especial actúa de conformidad con su mandato, sostienen respetuosamente que la consideración de algunos aspectos del presente asunto -como suele ocurrir en las actuaciones de los grupos especiales- podría tener consecuencias cuyo alcance fuera más allá de los derechos y obligaciones de las partes en esta diferencia y que esos aspectos deberían considerarse en ese contexto.

B. Indonesia

6.13 Indonesia dice que es un importante exportador de calzado a la Argentina. En 1996 y 1997, Indonesia era el tercer proveedor de calzado a la Argentina, después del Brasil y China. (Prueba documental IND-1.) Sin embargo, desde 1993, las exportaciones indonesias de calzado a la Argentina siguen teniendo que hacer frente a restricciones. A partir de diciembre de 1993, se impusieron derechos específicos a las importaciones argentinas de calzado procedente de Indonesia. Aunque la Argentina suprimió los derechos específicos más elevados que gravaban el calzado y redujo su tasa de estadística del 3 por ciento después de que los Estados Unidos impugnaran esas medidas en la OMC en octubre de 1996, en julio de 1997 la Argentina notificó a la OMC que había sustituido sus derechos específicos por derechos específicos igualmente restrictivos en forma de una "medida de salvaguardia". En el régimen actual de derechos de importación específicos mínimos aplicados en forma de una "medida de salvaguardia", las importaciones de calzado procedentes de Indonesia, y de cualquier otro lugar, están sujetas a derechos de hasta 12,00 dólares EE.UU. por unidad en el caso de las importaciones cuyo valor medio por unidad oscile entre 11,00 y 19,00 dólares EE.UU., y los equivalentes ad valorem de esos derechos exceden en algunos casos del 70 por ciento (prueba documental IND-2). Los datos muestran que las exportaciones indonesias de calzado hacia la Argentina descendieron en 1997, en volumen y en valor, con respecto a 1996 (prueba documental IND-3).

6.14 Indonesia alega que el 25 de julio de 1997, la Argentina presentó a la OMC una notificación en virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias relativa a la constatación de existencia de daño grave o amenaza de daño grave a causa del aumento de las importaciones (G/SG/N/8/ARG/1, de fecha 21 de agosto de 1997). La notificación incluye el informe de la Comisión Nacional de Comercio Exterior. Indonesia opina que la decisión de la Comisión Nacional de Comercio Exterior de la Argentina de aplicar medidas de salvaguardia al calzado importado resulta, en numerosos aspectos, incompatible con las obligaciones que incumben al Gobierno de la Argentina en virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y del artículo XIX del GATT.391

6.15 Según Indonesia, la decisión de la Comisión no consigue demostrar que la rama de producción nacional está sufriendo un daño grave, ni tampoco demuestra la existencia de la requerida relación de causalidad entre un aumento de las importaciones y un posible daño grave. Para formular su determinación de la existencia de daño grave, o de amenaza de daño grave, la Comisión no suministró un "análisis detallado del caso" ni una "demostración de la pertinencia de los factores examinados", como lo exige el Acuerdo sobre Salvaguardias. La Comisión constató que el nivel de las importaciones en 1995 fue superior al de 1991. Sin embargo, la Comisión ignoró el volumen de las importaciones de 1996. La Comisión no tuvo en cuenta la evolución entre 1991 y 1996 en su evaluación de la industria nacional del calzado. En realidad, en 1996, las importaciones de calzado habían disminuido en casi el 40 por ciento con respecto a los niveles de 1993.392

6.16 Indonesia alega que el examen detenido del expediente entero permite constatar un aumento de las ventas internas, un aumento de la participación de los productores nacionales en el mercado interno, un aumento de los precios internos, un aumento de las exportaciones, y la buena situación financiera de los principales productores de calzado de la Argentina. Ese examen no muestra que haya habido un descenso de la producción, un aumento del desempleo o alguna otra señal negativa como lo ha alegado la Comisión Nacional de Comercio Exterior de la Argentina. Indonesia aduce que si la Comisión hubiera considerado todos los factores pertinentes basándose en el expediente completo, habría constatado que la industria argentina del calzado no estaba sufriendo daño grave o amenaza de daño grave.

6.17 Asimismo, añade Indonesia, la Comisión no demostró la existencia de una relación de causalidad entre el daño grave, o la amenaza de daño grave, y el aumento de las importaciones, tal como lo exige el párrafo 2 b) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Una vez más, el examen del expediente completo muestra que las importaciones disminuyeron en 1996, que veían reducida su cuota de mercado y que no estaban causando una contención de la subida de los precios. Si la industria nacional del calzado estaba sufriendo daño, ese daño no era causado por las importaciones. Además, la conjetura de la Comisión de que la rama de producción sufriría una amenaza de daño grave si se eliminaban unos derechos específicos que eran incompatibles con la OMC era infundada e insuficiente para satisfacer la definición de la "amenaza de daño grave" que figura en el Acuerdo sobre Salvaguardias.

6.18 Es motivo de gran preocupación para Indonesia la aplicación por la Argentina de la medida de salvaguardia definitiva que, Indonesia alega, también infringe el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. La Argentina excluyó incorrectamente de la aplicación de las medidas de salvaguardia definitivas las importaciones procedentes de sus interlocutores comerciales del MERCOSUR -las importaciones que precisamente registraban el mayor volumen, la mayor tasa de aumento y los menores valores unitarios medios.393 Por tanto, alega Indonesia, la Argentina limitó la aplicación de su medida de salvaguardia definitiva de manera que quedaran excluidas las importaciones que, según constató la Comisión, causaban el mayor daño. Consiguientemente, las exportaciones del Brasil, el principal competidor de Indonesia, están exentas de la medida de salvaguardia a pesar de que, en su evaluación del daño, la Argentina tuvo en cuenta las repercusiones de las importaciones procedentes del Brasil. En realidad, según Indonesia, si la Comisión Nacional de Comercio Exterior hubiera aplicado correctamente el Acuerdo sobre Salvaguardias, habría excluido totalmente de la determinación de la existencia de daño las importaciones procedentes del Brasil y de los demás países del MERCOSUR.394

6.19 Indonesia cree firmemente que la aplicación por la Argentina de una medida de salvaguardia al calzado importado es incompatible con las obligaciones que le incumben en virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo XIX del GATT. Por consiguiente, la medida de salvaguardia aplicada por la Argentina al calzado importado debería eliminarse inmediatamente.

C. Estados Unidos

1. Introducción

6.20 Los Estados Unidos desean abordar brevemente una serie de cuestiones planteadas por las comunicaciones de la Argentina y de las Comunidades Europeas en este asunto. Estas cuestiones son importantes, no sólo en el contexto de la presente diferencia, sino también en lo que respecta a la conducta de los Miembros en general en la esfera de las salvaguardias. Los Estados Unidos abordan estas cuestiones en el marco del presente caso porque tienen un profundo interés sistémico en la interpretación del artículo XIX del GATT y del Acuerdo sobre Salvaguardias.

6.21 Los Estados Unidos sostienen que la medida de salvaguardia aplicada por la Argentina respecto de determinadas importaciones de calzado infringe las prescripciones del Acuerdo sobre Salvaguardias. Las Comunidades Europeas han destacado una serie de deficiencias de procedimiento y sustantivas en la aplicación de la medida de salvaguardia argentina; en su declaración, los Estados Unidos abordarán una serie de cuestiones relativas a la incompatibilidad de la medida de salvaguardia aplicada por la Argentina con los artículos 2 y 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Los Estados Unidos señalan también a la atención del Grupo Especial la reciente modificación introducida por la Argentina en su medida de salvaguardia mediante la aplicación de una "restricción cuantitativa" respecto de determinadas importaciones de calzado. Esa pretendida modificación parece ser incompatible con los artículos 7 y 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

2. Norma de examen

6.22 Los Estados Unidos sostienen que es importante que el grupo especial que examine medidas de salvaguardia impugnadas aplique una norma de examen que prevea una vigilancia significativa para asegurarse de que las medidas han sido objeto de investigación y de que se han aplicado en consonancia con las obligaciones que incumben a los Miembros en virtud del Acuerdo sobre la OMC. Al mismo tiempo, sin embargo, un grupo especial ha de reconocer que el artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias atribuye expresamente a las autoridades investigadoras competentes la responsabilidad de esa investigación y evaluación de los factores pertinentes. Dichas autoridades nacionales competentes son quienes están en mejores condiciones para evaluar las pruebas fácticas pertinentes. Por lo tanto, la labor del grupo especial no consiste en emprender un examen de novo sino más bien en cerciorarse de que la medida impugnada es compatible con las obligaciones que se derivan del artículo XIX y del Acuerdo sobre Salvaguardias para el Miembro que la aplica.

6.23 Los Estados Unidos recuerdan que el Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales llegó a una determinación similar en cuanto a la norma de examen aplicable al Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (ATV). El Grupo Especial que se ocupó del asunto Ropa interior concluyó que su función no era emprender un examen de novo sino más bien examinar la compatibilidad de las medidas adoptadas por un Miembro con sus obligaciones internacionales. (Ropa interior, párrafos 7.12-7.13). En ese contexto, el Grupo Especial decidió formular una evaluación objetiva de la decisión de las autoridades estadounidenses que contenía su determinación y sus constataciones; esa evaluación objetiva comprendía un examen que permitiría determinar si las autoridades habían examinado todos los hechos pertinentes que tenían ante sí, si se había dado una explicación adecuada de la forma en que los hechos en su totalidad apoyaban la determinación formulada y, en consecuencia, si esa determinación era compatible con las obligaciones internacionales de los Estados Unidos. (Idem, párrafo 7.13.)

6.24 De la misma manera, añaden los Estados Unidos, el Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India siguió esta norma de examen en su evaluación de otra medida de salvaguardia aplicada a los textiles por los Estados Unidos de conformidad con el ATV. El Grupo Especial prosiguió a un examen detenido de la decisión de las autoridades estadounidenses; comentó algunos de los factores mencionados en la decisión escrita, consideró también el hecho de que en esa decisión no se examinaron determinados factores y se ocupó de la cuestión de la relación de causalidad. Por último, el Grupo Especial hizo una evaluación general de la determinación formulada por los Estados Unidos. Sin embargo, el Grupo Especial que se ocupó del asunto Camisas de lana en ningún momento emprendió un examen de novo.

6.25 Los Estados Unidos observan que las constataciones de ambos Grupos Especiales relativas a la cuestión de la norma de examen fueron adoptadas por el OSD sin ninguna modificación por parte del Órgano de Apelación.

6.26 Según los Estados Unidos, la norma a que se hace referencia supra es también la norma de examen adecuada en el caso de las diferencias relativas a la aplicación del Acuerdo sobre Salvaguardias en el contexto de las determinaciones por las que se establece una salvaguardia formuladas por las autoridades nacionales. Las autoridades nacionales son quienes se encuentran en mejores condiciones para evaluar los hechos y determinar el peso que ha de atribuirse a los distintos factores. Como el Órgano de Apelación acertadamente observó en el asunto Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (Hormonas), los grupos especiales se encuentran "con pocos recursos para emprender ese tipo de exámenes". (Idem, párrafo 117.) Además, el Órgano de Apelación en el asunto Hormonas señaló también que la función del grupo especial es hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, tanto en lo que respecta a los hechos como en lo que respecta al derecho, como lo exige el artículo 11 del ESD. (Idem, párrafo 118.) Los Estados Unidos sostienen que un grupo especial estaría seguro de llegar a una "evaluación objetiva" del asunto que se le hubiera sometido si aplicara, con arreglo a lo decidido en los asuntos Ropa interior y Camisas de lana, una norma de examen que permitiera determinar si 1) la autoridad nacional había examinado todos los hechos pertinentes que tenía ante sí, incluidos los factores enumerados en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 4; 2) si se había dado una explicación adecuada de la forma en que los hechos en su totalidad apoyaban la determinación formulada; y 3) en consecuencia, si esa determinación era compatible con las obligaciones internacionales del Miembro.

Para continuar con Argumentos jurídicos


388 Si no se indica otra cosa, las notas a pie de página y las citas, así como las partes del texto en cursiva son las que figuran en las comunicaciones de las partes.

389 En respuesta a las preguntas del Grupo Especial en cuanto a saber si el párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994 prohíbe el mantenimiento o la introducción de medidas de salvaguardia entre Estados miembros de una unión aduanera o zona de libre comercio durante su formación o después de su establecimiento, el Brasil, el Paraguay y el Uruguay respondieron que la cuestión no era que se impidiese la aplicación de medidas de salvaguardia previstas en la OMC a los demás miembros del MERCOSUR. La Argentina tenía derechos específicos en virtud del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo XXIV del GATT de 1994. Según el Brasil, el Paraguay y el Uruguay, la Argentina tenía también derechos y obligaciones contractuales en el marco del MERCOSUR. Remitieron al Grupo Especial, por ejemplo, al Tratado de Asunción (L/7370/Add.1), que contiene la decisión relativa a la no aplicación de salvaguardias en la unión aduanera a partir del 31 de diciembre de 1994. En respuesta a las preguntas del Grupo Especial acerca de la relación entre la nota al párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y la obligación NMF establecida en el párrafo 2 del artículo 2, el Brasil, el Paraguay y el Uruguay observaron, como punto preliminar, que no hay desacuerdo entre las partes en la diferencia en lo que respecta al hecho de que la salvaguardia no debería aplicarse a los miembros del MERCOSUR y que, por consiguiente, esa cuestión no debería ser examinada por el Grupo Especial. Añadieron que la nota al párrafo 1 del artículo 2 puede dividirse en dos partes, la primera se refiere a las dos modalidades diferentes de aplicación de las medidas de salvaguardia por una unión aduanera y a los parámetros de que depende esa aplicación; la segunda parte se refiere a la interpretación de la relación que existe entre el artículo XIX y el párrafo 8 del artículo XXIV. Según el Brasil, el Paraguay y el Uruguay, el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias se refiere a la aplicación de la salvaguardia. En el párrafo 1 del artículo 2 se tiene en cuenta el hecho de que una medida de salvaguardia puede ser aplicada por una unión aduanera como entidad única o en nombre de uno de sus Estados miembros. El párrafo 2 del artículo 2 no trata esa cuestión. Subrayaron que el párrafo 2 del artículo 2 no debía leerse de tal manera que se anularan los derechos que correspondían a los Miembros en virtud de otras disposiciones de la OMC, incluido el párrafo 1 del artículo 2 y su nota de pie de página y el artículo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

390 En respuesta a las preguntas del Grupo Especial acerca de la importancia de que da la nota 1 del párrafo 1 del artículo 2 figure inmediatamente después de la palabra "Miembro", y de si ello puede dejar suponer que la nota de pie de página se refiere únicamente a las uniones aduaneras que son ellas mismas Miembros de la OMC, el Brasil, el Paraguay y el Uruguay respondieron que la nota 1 al artículo 2 se aplica por igual a todos los Miembros de la OMC. Si no fuera así, aducen, ello frustraría el propósito al que responde el artículo XXIV del GATT de 1994. Además, no es obligatorio que las uniones aduaneras sean Miembros de la OMC para que los Miembros de la OMC que sean miembros de esas uniones aduaneras gocen de los derechos que les corresponden en virtud del Acuerdo sobre la OMC.

391 En lo que respecta a la relación que existe entre el artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias en cuanto a la "evolución imprevista de las circunstancias", Indonesia opina que el Acuerdo sobre Salvaguardias se negoció y acordó como complemento de las disposiciones contenidas en el artículo XIX del GATT de 1994. Por consiguiente, los requisitos establecidos en el artículo XIX del GATT de 1994 y en el Acuerdo sobre Salvaguardias deberían aplicarse de manera acumulativa. Según Indonesia, el carácter complementario del Acuerdo sobre Salvaguardias y del artículo XIX del GATT de 1994 queda establecido claramente en el segundo párrafo del preámbulo, en los artículos 1 y 10 y en los apartados a) y c) del artículo 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

392 En respuesta a las preguntas del Grupo Especial, Indonesia expresó la opinión de que sería incompatible con la OMC juzgar la introducción de cualquier medida de salvaguardia exclusivamente sobre la base de la situación de las importaciones al final del período de investigación, incluso cuando su nivel siguiera siendo superior al existente al principio del período de investigación. Como lo exige el párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo, en la investigación para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a una rama de producción nacional, las autoridades competentes "evaluarán todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable". Si se introdujera una medida de salvaguardia "reducida" en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste en el sentido del párrafo 1 del artículo 5, las autoridades competentes no deberían, al determinar el nivel adecuado de esa medida, reducir la cuantía de las importaciones por debajo del nivel de un período reciente, que será el promedio de las importaciones realizadas en los tres últimos años representativos.

393 En respuesta a las preguntas del Grupo Especial, Indonesia aclaró que su opinión es que el párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994 prohíbe el mantenimiento o la introducción de medidas de salvaguardia entre Estados miembros de una unión aduanera o una zona de libre comercio después de su establecimiento y no durante su formación. En respuesta a las preguntas del Grupo Especial acerca de la importancia de que la nota 1 al párrafo 1 del artículo 2 figure inmediatamente después de la palabra "Miembro", y de si ello puede dejar suponer que la nota se refiere únicamente a las uniones aduaneras que son ellas mismas Miembros de la OMC, Indonesia alegó que el propósito de que la nota 1 al artículo 2 figure inmediatamente después de la palabra "Miembro" es explicar cómo y en qué condiciones una unión aduanera que está sujeta a las obligaciones de la OMC puede aplicar una medida de salvaguardia como entidad única o en nombre de un Estado miembro. En opinión de Indonesia, la palabra "Miembro" en la nota 1 se refiere únicamente a las uniones aduaneras que son ellas mismas Miembros de la OMC.

394 En respuesta a las preguntas del Grupo Especial acerca de la relación que existe entre la nota de pie de página al párrafo 1 del artículo 2 y el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, Indonesia adujo que el párrafo 1 del artículo 2 estipula que un Miembro sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia a un producto si dicho Miembro ha determinado que un producto importado ha causado un daño grave, o amenaza causar un daño grave, con arreglo a las disposiciones enunciadas en el Acuerdo, en particular su artículo 4; y el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo estipula que las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado independientemente de la fuente de donde proceda. Según Indonesia, los párrafos 1 y 2 del artículo 2 del Acuerdo no deberían leerse ni aplicarse por separado. La lectura aislada de esos párrafos daría lugar a una discrepancia entre el objeto de la determinación de la existencia de daño y el objeto de la aplicación de una medida de salvaguardia. Como lo exige el párrafo 2 del artículo 2, las medidas de salvaguardia impuestas deberán aplicarse sobre una base NMF. Esto, a fin de garantizar la compatibilidad entre la determinación de la existencia de daño y la aplicación de la medida de salvaguardia. Por consiguiente, si, como lo exige el párrafo 1 del artículo 2, un Miembro ha determinado que las importaciones de un producto procedente de determinados países han causado o amenazan causar un daño grave al mercado nacional, entonces las medidas de salvaguardia impuestas para prevenir o reparar el daño grave deberán aplicarse a ese producto independientemente de la fuente de donde proceda. Según Indonesia, el párrafo 2 del artículo 2 prohíbe a los Miembros excluir a algún país de la aplicación de la medida de salvaguardia, en particular a los que se han incluido en la investigación y respecto de los cuales se ha constatado que han causado o amenazado causar un daño grave al mercado interno.