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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS121/R
25 de junio de 1999
(99-2217)
Original: Inglés

Argentina - Medidas de Salvaguardia Impuestas a las Importaciones de Calzado

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


6. Párrafos 1 y 2 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias - Presunto incumplimiento de los requisitos de procedimiento

a) Suficiencia de las notificaciones relativas a la constatación de la existencia de daño grave y de una relación de causalidad

i) Argumentación de las Comunidades Europeas

5.390 Las Comunidades Europeas sostienen que ha explicado extensamente369 que la información proporcionada por la Argentina en sus notificaciones no contiene toda la información pertinente ni las pruebas que demuestren que están reunidas las condiciones establecidas en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Por consiguiente, las Comunidades Europeas sostienen que las notificaciones presentadas por la Argentina no cumplen los criterios establecidos en el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

5.391 En respuesta a las preguntas del Grupo Especial sobre los aspectos en los que las Comunidades Europeas consideran que las notificaciones de la Argentina no contienen toda la información pertinente y las pruebas, y si, en opinión de las Comunidades Europeas, pueden formularse conclusiones a partir de las notificaciones de la Argentina en cuanto a la conformidad de la investigación en materia de salvaguardias con los artículos 2 ó 4 del Acuerdo, las Comunidades Europeas dijeron que, con respecto al párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, las notificaciones de la Argentina son inadecuadas porque no contienen información suficiente sobre el "aumento de las importaciones", "el daño grave o la amenaza de daño grave" y la "relación de causalidad". En realidad, una infracción del párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias se deriva de una infracción de los artículos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. La infracción del párrafo 2 del artículo 12 habría tenido una mayor importancia si la Argentina hubiera tratado de justificar su medida basándose en información no contenida en sus notificaciones.

5.392 Las Comunidades Europeas aducen que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, debería proporcionarse al Comité de Salvaguardias toda la información pertinente. Por consiguiente, esa información incluirá necesariamente todos los hechos, los datos objeto de la investigación y las evaluaciones necesarios para establecer la presencia de un "aumento de las importaciones", un "daño grave" o una amenaza de daño grave y una "relación de causalidad" antes de la adopción de la medida de salvaguardia. Por lo tanto, es incorrecto afirmar, como lo ha hecho la Argentina370, que cierta información, pertinente para determinar que se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, puede faltar en la notificación. Las Comunidades Europeas se preguntan cómo, si ello estuviera permitido, los Miembros de la OMC podrían estar en condiciones de comprobar si se cumplen o no las condiciones establecidas en los artículos 2 y 4.

5.393 En opinión de las Comunidades Europeas, el párrafo 2 del artículo 12 es claro: obliga a la Argentina, y a cualquier otro Miembro de la OMC que desee recurrir al instrumento de salvaguardia, a presentar claramente todo elemento de información que sea "pertinente". Esta información "incluirá pruebas del daño grave o la amenaza de daño grave causados por el aumento de las importaciones, la descripción precisa del producto de que se trate y de la medida propuesta, la fecha propuesta de introducción de la medida, su duración prevista y el calendario para su liberalización progresiva". Así pues, si la prueba documental ARG-21, que no se notificó y tan sólo se presenta ahora, contuviera esa información pertinente, la Argentina habría infringido el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias. A ese respecto, las Comunidades Europeas sostienen que el poner "a disposición para consulta de los Miembros en la Misión Argentina en Ginebra", como lo indicó la Argentina en la nota introductoria de su comunicación de 25 de julio de 1997 (prueba documental CE-16), no constituye una "notificación" correcta. Es necesario que un documento que contenga toda la información pertinente se entregue al Comité de Salvaguardias y no simplemente que se ponga a disposición para consulta de los interesados. Las Comunidades Europeas tienen la posibilidad -como lo ha declarado el Presidente- de formular observaciones acerca de la prueba documental ARG-21 y así lo hará, si es necesario, lo antes posible.

5.394 Por último, las Comunidades Europeas formulan algunas observaciones con relación a la doble infracción, de los artículos 2 y 4, por un lado, y del artículo 12, por otro lado. Las Comunidades Europeas no "confunden", como lo alega la Argentina371, las prescripciones sustantivas con los requisitos de notificación del Acuerdo sobre Salvaguardias. Es evidente, que esas prescripciones constituyen requisitos distintos en el Acuerdo. Sin embargo, el hecho de que se trate de requisitos distintos no excluye la posibilidad de que la infracción de uno de esos requisitos entrañe la infracción del otro. Por ejemplo, si un Miembro de la OMC no proporcionara pruebas suficientes de que se han satisfecho todos los elementos de los requisitos establecidos en los artículos 2 y 4, entonces, automáticamente, no estaría proporcionando las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12. En otras palabras, añaden las Comunidades Europeas, una infracción del párrafo 2 del artículo 12 se deriva de una infracción de los artículos 2 y 4. No obstante, sostienen las Comunidades Europeas, puede también tener lugar una infracción del párrafo 2 del artículo 12 sin que entren en juego los artículos 2 y 4, por ejemplo, cuando se adopta una medida de salvaguardia justificada pero no se presenta ninguna notificación (o cuando la notificación es inadecuada).

5.395 Las Comunidades Europeas disienten de la alegación de la Argentina de que, si se siguiera la metodología que las Comunidades Europeas proponen "debería agregarse a la notificación el expediente completo", que podía incluir más de 10.000 páginas. Las Comunidades Europeas aducen que lo que se exige en el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias es que se notifique "toda la información pertinente". Según las Comunidades Europeas, esto no requiere una notificación de 10.000 páginas. Sin embargo, la notificación que ha de transmitirse al Comité de Salvaguardias debería contener la información esencial y, en particular, una declaración convincente de los motivos que supuestamente justifican la adopción de la medida.

5.396 En respuesta a una pregunta de la Argentina, las Comunidades Europeas recuerdan que no exigió nunca que la Argentina presentara el expediente completo de 10.000 páginas. Las Comunidades Europeas han alegado simplemente que la Argentina debería cumplir los requisitos establecidos en el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, incluida la condición de que se proporcione toda la información "pertinente". Las Comunidades Europeas reiteran que un Miembro de la OMC puede no estar cumpliendo las prescripciones de notificación al informar a los Miembros de que un documento está a disposición para su consulta en un lugar determinado. La notificación deber ser suficiente por sí misma, aunque, evidentemente, nada impide indicar que es posible consultar en otro lugar información adicional "no esencial".

ii) Argumentación de la Argentina

5.397 La Argentina dice que siguió el formato de notificaciones aprobado por el Comité y, cabe agregar, que la notificación de la existencia de daño grave (Acta 338 de la CNCE) del 25 de julio de 1997, destacó específicamente que los restantes documentos de la investigación ("texto completo del informe sobre determinación del daño") serían puestos a disposición de los Miembros en la Misión Argentina en Ginebra.

5.398 Según la Argentina, los comentarios de las Comunidades Europeas confunden requisitos formales de notificación (que la Argentina cumplió en demasía) con prescripciones sustantivas para aplicar una medida que contempla el párrafo 1 del artículo 2. Al afirmar que la información proporcionada al Comité no contiene la información relacionada con los "requisitos" que prescribe el párrafo 1 del artículo 2, las Comunidades Europeas están adicionando a las obligaciones de notificación del artículo 12 los requisitos sustantivos del párrafo 1 del artículo 2, insinuando un doble incumplimiento por parte de la Argentina y estableciendo un estándar de notificación no previsto en el Acuerdo sobre Salvaguardias.

5.399 Adicionalmente, alega la Argentina, si la Argentina siguiera la metodología que las Comunidades Europeas proponen para poder cumplir el requisito del artículo 12, la Argentina debería agregar a la notificación el expediente completo (en este caso más de 10.000 páginas), expediente que la Argentina puso a disposición de los Miembros de la OMC en su Misión en Ginebra desde agosto de 1997. La Argentina sostiene que vale la pena reiterar que las obligaciones de notificación contenidas en el párrafo 2 del artículo 12 se instrumentan a través del formato oportunamente acordado en el Comité de Salvaguardias.

5.400 La Argentina señala que, en sus respuestas a algunas de las preguntas del Grupo Especial372, las Comunidades Europeas parecieran volver a insistir con la confusión entre requisitos formales contenidos en el Acuerdo sobre Salvaguardias, e instrumentados mediante los formatos de notificación negociados, y prescripciones sustantivas para aplicar la medida que el Acuerdo sobre Salvaguardias establece. De esta forma, descalifica la base legal que fundamenta la aplicación de la medida aduciendo que la información contenida en las notificaciones es insuficiente para justificar la misma.

5.401 Para la Argentina, es importante destacar que la decisión de adoptar la medida se basó en todos los elementos de pruebas objetivas presentes en el expediente que contiene el conjunto de la investigación y que, como ya precisó la Argentina en su respuesta a una pregunta del Grupo Especial, incluye el Informe Técnico con las constataciones ("findings") y las conclusiones correspondientes. Complementariamente, la Argentina, en su respuesta a otra pregunta del Grupo Especial, procedió a elaborar sintéticamente el contenido de ese Informe que, por su volumen físico, necesariamente, no podía haber sido incluido en los formatos de notificación acordados por el Comité.

5.402 La Argentina sostiene que si las Comunidades Europeas pretenden concluir que la medida argentina no cumple el artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, porque el contenido de sus notificaciones (que siguen el formato aprobado) es insuficiente, lo que las Comunidades Europeas están haciendo es desconocer la verdadera base legal de la decisión adoptada. La misma se sustenta en la pruebas objetivas contenidas en el "Informe Técnico de la CNCE" que, conjuntamente con el Informe del Subsecretario de Comercio Exterior y la Resolución 987/97, constituyen las "constataciones" ("findings") y las "conclusiones fundamentadas" ("conclusiones razonadas") a que hace referencia el párrafo 1 del artículo 3.

5.403 La Argentina dice que, como bien se infiere de la pregunta que el Grupo Especial le formulara a las Comunidades Europeas373, la información pertinente para evaluar el cumplimiento de los artículos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias no puede estar constituida únicamente por aquella que se notifica al Comité siguiendo los formatos aprobados.

b) Omisión de la notificación de las Resoluciones 512/98, 1506/98 y 837/98

i) Argumentación de las Comunidades Europeas

5.404 Las Comunidades Europeas dicen que, el 28 de abril de 1998, la Argentina publicó la Resolución 512/98374, por la que se modificó la Resolución 987/97 con respecto al calendario de liberalización de la medida de salvaguardia definitiva aplicada en virtud de esta última Resolución. De conformidad con la primera Resolución citada se suspendió el inicio del proceso de liberalización de las medidas previsto para el 1º de mayo de 1998 en la Resolución 987/97.375 Además, se modificó el artículo 9 de la Resolución 987/97 al prever la posibilidad de introducir nuevos cambios en el calendario de liberalización.

5.405 Las Comunidades Europeas sostienen que la medida de salvaguardia inicial fue notificada por la Argentina.376 No obstante, las Resoluciones 512/98, 1506/98 y 837/98 no parecen haber sido notificadas a la OMC. Al no notificar esas Resoluciones, la Argentina ha infringido lo dispuesto en los párrafos 1 c) y 2 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias. En este sentido, las Comunidades Europeas están de acuerdo con la opinión de los Estados Unidos377 de que "la alegación implícita de la Argentina de que no tiene que notificar una "modificación" nueva y más rigurosa de su medida de salvaguardia frustraría el propósito mismo de las disposiciones sobre notificación del artículo 12". Las Comunidades Europeas disienten de la interpretación implícita que da la Argentina al artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y en particular los párrafos 1 c) y 2 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, según la cual la Argentina cree que estaba obligada a notificar solamente la medida de salvaguardia inicial. Sin embargo, las Comunidades Europeas sostienen, la Argentina no considera necesario notificar las aplicaciones subsiguientes o ulteriores modificaciones de la medida inicial, por lo que mantiene así a los demás Miembros de la OMC en la ignorancia de los cambios introducidos entre tanto en su régimen, en particular los cambios más rigurosos de ese régimen.

5.406 Las Comunidades Europeas sostienen que el sentido corriente de la combinación del término "aplicar" (en el párrafo 1 c) del artículo 12) y la expresión "descripción precisa de la medida" (en el párrafo 2 del artículo 12) le lleva a concluir que lo que se requiere es la notificación adecuada de la medida efectivamente aplicada.378 Según las Comunidades Europeas, no puede ser que haya de darse a conocer solamente el contenido de la medida inicial, y que las aplicaciones o modificaciones subsiguientes no se hagan públicas. De hecho, en opinión de las Comunidades Europeas, si se admitiera la interpretación hecha por la Argentina de los requisitos de notificación, se dejaría sin objeto y fin el artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Además, es evidente que el objeto y fin del artículo 12 es que se informe plenamente a los Miembros de la OMC del uso que se hace del instrumento de salvaguardia. Por consiguiente, el Grupo Especial no debería aceptar la interpretación implícita de la Argentina de que el requisito de notificación se aplica únicamente a la medida inicial. Si se aceptara tal interpretación, estarían en peligro la seguridad y la previsibilidad del sistema multilateral de comercio.

5.407 Por lo tanto, las Comunidades Europeas sostienen que la Argentina ha infringido los párrafos 1 c) y 2 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias al no notificar al Comité de Salvaguardias de la OMC las Resoluciones 512/98, 1506/98 y 837/98.

ii) Argumentación de la Argentina

5.408 La Argentina sostiene que notificó al Comité de Salvaguardias de la OMC la totalidad de las medidas adoptadas, desde la apertura de la investigación hasta la publicación de las medidas definitivas, incluyendo los resultados de las consultas y las excepciones a la aplicación de la salvaguardia cuando correspondía. La Argentina hace notar que de los párrafos 1 y 2 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias no surge la obligación de notificar una medida modificatoria del calendario de liberalización progresiva, en tanto y cuanto el objetivo final de la liberalización no se altere.

5.409 La Argentina toma nota de que las Comunidades Europeas aceptan que la notificación argentina de la Resolución 987/97 fue llevada a cabo en buena y debida forma, y no entiende las razones por las cuales en el petitorio las Comunidades Europeas continúan invocando que la Argentina sigue infringiendo el artículo 12. En opinión de la Argentina, ahora que las Comunidades Europeas han reconocido que la Argentina notificó correctamente la Resolución 987/97, no cabe intentar expandir el alcance del mandato de este Grupo Especial introduciendo los temas de las Resoluciones 512/98, 1506/98 y 837/98 como incumplimientos de la obligación de notificar derivados del párrafo 1 del artículo 12. Para la Argentina, cabe aquí hacer dos consideraciones: en primer lugar, que las mencionadas Resoluciones no forman parte del mandato de este Grupo Especial, y que dicho mandato cristalizó los elementos legales de la diferencia que el Grupo Especial está llamado a dirimir. Subsidiariamente, si el Grupo Especial rechazara esta interpretación, la alegación de las Comunidades Europeas de incumplimiento del párrafo 1 c) del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias es infundada, ya que el texto del párrafo 1 c) del artículo 12 habla de "aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia". La Argentina, mediante la Resolución 987/97 aplicó una medida de salvaguardia, la notificó oportunamente al Comité y nunca la prorrogó. Por lo tanto, las Comunidades Europeas no pueden alegar que la Argentina incumplió las obligaciones del párrafo 1 c) del artículo 12.

5.410 La Argentina observa además que las Comunidades Europeas también alegan que la Argentina incumplió el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias. En opinión de la Argentina esto no es pertinente para las resoluciones de referencia, en la medida en que la frase introductoria del párrafo 2 del artículo 12 concierne a "las notificaciones a las que se refieren los apartados b) y c) del párrafo 1". Este texto no hace sino describir los elementos que debe contener la notificación que se impone en virtud del párrafo 1 del artículo 12. Según la Argentina, la única resolución que debía ser notificada con arreglo al párrafo 1 c) del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias era la Resolución 987/97. Por consiguiente, no se aplican a las Resoluciones 512/98, 1506/98 y 837/98 las prescripciones del párrafo 2 del artículo 12.

D. Medida de salvaguardia provisional

1. Argumentación de las Comunidades Europeas

5.411 Las Comunidades Europeas observan que el artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias dispone lo siguiente:

"En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, un Miembro podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave. [...]" (itálicas añadidas)

5.412 Por tanto, según las Comunidades Europeas, a fin de poder adoptar una medida de salvaguardia provisional, la Argentina había de determinar que el calzado se estaba importando en determinadas condiciones, y todas ellas debían estar reunidas y ser examinadas correctamente. Las Comunidades Europeas afirman que demostrará que la Argentina no ha cumplido los requisitos antes mencionados. Las Comunidades Europeas consideran que la imposición de una medida de salvaguardia provisional en el caso presente era manifiestamente injustificada y que, por consiguiente, la Argentina había infringido lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

5.413 Las Comunidades Europeas sostienen que no hay circunstancias críticas que justifiquen la adopción por la Argentina de medidas de salvaguardia provisionales. A este respecto, no hay en los documentos de notificación ninguna referencia a un peligro inminente de daño, excepto el hecho de que "la sola inexistencia de los derechos de importación específicos mínimos (DIEM) recrearía las circunstancias críticas necesarias para la adopción de medidas de salvaguardia provisionales".379 Las Comunidades Europeas sostienen que es inaceptable que la Argentina base su decisión sobre "circunstancias críticas" que en realidad no existen sino que solamente se prevén. Incluso si la "amenaza de circunstancias críticas" constituyera una base legítima para aplicar medidas provisionales, no puede considerarse que esa amenaza se derive simplemente de un acto voluntario o del hecho de que un Miembro de la OMC cumple sus obligaciones, a saber la supresión de los anteriores derechos de importación específicos mínimos, que eran ilegales en el contexto de la OMC.380

5.414 Las Comunidades Europeas sostienen que la Argentina ha confirmado que pensaba que estaba justificada su alegación de la existencia de "circunstancias críticas" basada en una situación prevista. Las Comunidades Europeas aducen que la Argentina señaló que "las importaciones hubieran continuado su tendencia de crecimiento [...] de no haberse aplicado derechos específicos a las importaciones"381 y que "sin el régimen de los derechos específicos las importaciones crecerían aun por encima de los niveles existentes".382 Según las Comunidades Europeas, esas declaraciones de la Argentina no pretenden que se desestime sobre una base jurídica la alegación de las Comunidades Europeas sino que, al contrario, confirman que lo que las Comunidades Europeas han declarado es correcto, a saber que la Argentina se ha basado en una situación hipotética para demostrar la existencia de "circunstancias críticas". Las Comunidades Europeas sostienen que el artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias no autoriza tal interpretación, para la cual, en todo caso, la Argentina no presenta ninguna prueba. Por consiguiente, las Comunidades Europeas piden que el Grupo Especial declare que la Argentina ha infringido lo dispuesto en el artículo 6 al no demostrar la existencia de "circunstancias críticas" reales.

5.415 Las Comunidades Europeas dicen que el Acuerdo sobre Salvaguardias no reconoce que el daño grave o la amenaza de daño grave puedan ser causados por un factor distinto del aumento de las importaciones. Como en el presente caso las importaciones procedentes de países no miembros del MERCOSUR disminuyeron, la aplicación de medidas provisionales constituían una infracción clara de las obligaciones de la Argentina. Incluso si se hubieran tomado en consideración las importaciones procedentes tanto de países del MERCOSUR como de países no miembros del MERCOSUR, las importaciones totales habían seguido disminuyendo constantemente desde 1993 y no justificaban la adopción de medidas de salvaguardia provisionales.

5.416 Las Comunidades Europeas sostienen que según las cifras indicadas por la Argentina383 en su notificación en virtud del apartado a) del párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, el nivel de las importaciones de calzado disminuyó de 21,78 millones de pares en 1993, a 19,84 millones de pares en 1994, y a 15,11 millones de pares en 1995. Como los factores que la Argentina tenía que haber analizado eran los existentes antes de que adoptara la medida de salvaguardia (es decir, una disminución continua de las importaciones), sorprende que la Argentina decidiera aplicar medidas de salvaguardia provisionales. Por último, si la medida de salvaguardia sólo se aplica a los países no miembros del MERCOSUR, se debían haber tenido en cuenta en el análisis solamente las importaciones procedentes de países no miembros del MERCOSUR.

5.417 Además, dicen las Comunidades Europeas, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias, debe haber pruebas claras de la existencia de un daño grave o una amenaza de daño grave. Las Comunidades Europeas sostienen que no existían pruebas claras a este respecto y que, por lo tanto, la aplicación por la Argentina de medidas de salvaguardia provisionales constituía una infracción de esa disposición.

5.418 Además, según las Comunidades Europeas, la notificación presentada por la Argentina a la OMC no contiene ninguna prueba de que existiera una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones y la condición de la rama de producción nacional. Al contrario, la Argentina declaró384 que la situación de la rama de producción nacional estaba solamente "en parte" relacionada con la evolución de las importaciones. Por consiguiente, las Comunidades Europeas sostienen que la aplicación de medidas de salvaguardia en este caso no se justifica: incluso las autoridades argentinas reconocen que el aumento de las importaciones no podía ser la causa del presunto daño grave.

5.419 Las Comunidades Europeas sostienen que el cumplimiento del requisito de causalidad es extremadamente importante, ya que la finalidad de una medida de salvaguardia es permitir el reajuste de la rama de producción nacional ante un cambio imprevisible en la relación de intercambio de un producto determinado. Si la condición de la rama de producción se debe a cualquier otro factor que no sean las importaciones, por ejemplo, la consolidación natural de la rama de producción gracias al aumento de su productividad o la existencia de una crisis económica general (por ejemplo, el efecto "tequila" en 1995), entonces, no puede considerarse que el daño grave, presuntamente sufrido por la rama de producción nacional, ha sido causado por el aumento de las importaciones y, por consiguiente, no puede aplicarse ninguna medida de salvaguardia.

5.420 Las Comunidades Europeas dicen que la Argentina no parece haber considerado el fondo de sus alegaciones de que la Argentina no había cumplido los demás requisitos establecidos en el artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias, incluida la condición de que existan "pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave".

2. Argumentación de la Argentina

5.421 La Argentina alega que la CNCE concluyó que el aumento absoluto y relativo de las importaciones durante el período investigado es causal de daño grave a la industria y que, en ausencia de medidas de salvaguardia, las importaciones podrían aumentar aun más y profundizar el daño ya verificado (Acta 338, página 47).

5.422 La Argentina observa que las Comunidades Europeas aducen que la Argentina fundamentó sus medidas de salvaguardia y su conclusión de la existencia de circunstancias críticas en un aumento "hipotético" de las importaciones. La Argentina dice que el fundamento de la conclusión respecto de la amenaza de daño grave y de la existencia de circunstancias críticas, radica en el hecho de que las importaciones habrían continuado su tendencia de crecimiento ya verificada a lo largo del período investigado de no haberse aplicado derechos específicos a las importaciones. La Argentina añade que las Comunidades Europeas están totalmente errada cuando entiende que no podría determinarse la existencia de daño grave cuando existe una medida restrictiva. La Argentina menciona una investigación en materia de salvaguardias sobre el calzado realizada por las Comunidades Europeas en 1988, en la que alcanzó una conclusión similar respecto al daño a pesar de la aplicación de un contingente durante el período de examen. "Sin embargo, el crecimiento de las importaciones de Taiwán estaba limitado por la cuota nacional aplicada durante este período a algunos tipos de calzado que fueron objeto de la investigación." Esta situación es igual a la circunstancia en la que se lleva a cabo un análisis de daño en un período en el que una medida antidumping u otra restricción a las importaciones se aplica.

5.423 La Argentina afirma que las autoridades argentinas analizaron las pruebas reunidas durante la determinación preliminar y comprobaron la existencia de daño grave expresado en términos de evolución de la producción , las ventas, el estado de endeudamiento y la capacidad de financiación de las empresas, concluyendo que estos hechos constituían "circunstancias críticas" porque afectaban a la continuidad y subsistencia de las empresas productoras de calzado. La perspectiva inmediata era que estas empresas corrían serio riesgo de nuevos cierres de establecimientos y aumento de desempleo. Según la Argentina, la información confidencial que obra en el expediente permitió comprobar la imposibilidad de refinanciar deudas contraídas por las grandes empresas y la dificultad de renovación de líneas de crédito de corto plazo de las pequeñas y medianas empresas. En el contexto del primer semestre de 1997, la posibilidad de que las empresas dejaran de funcionar era altamente probable y constituía un hecho de consecuencias difíciles de reparar.

5.424 El Grupo Especial pidió a la Argentina que determinara qué "circunstancias críticas" icionales a la ausencia de derechos específicos mínimos después de su abrogación el 14 de febrero de 1997, justificaban, a juicio de la Argentina, la imposición de una medida de salvaguardia provisional. La Argentina respondió que al efectuar la determinación previa a la apertura de la investigación, la CNCE determinó que, en esa etapa, se verificaba la vulnerabilidad de la industria por causa de las importaciones y que, debido a este hecho, ya estaba sufriendo de daño grave. La CNCE, en su determinación final, confirmó la existencia de tal daño grave. Por consiguiente, si la determinación final confirmó la validez de la determinación preliminar, la medida provisional, en opinión de la Argentina, fue correctamente dictada. De las constancias de la investigación surge que en el momento del dictado de la medida provisional, había claras pruebas en la solicitud y en la investigación preliminar de que sin el régimen de los derechos específicos las importaciones crecerían aun por encima de los niveles existentes, los cuales ya estaban provocando daño.385 De la misma manera, la Subsecretaría, en su determinación preliminar respecto a la existencia de circunstancias críticas, citó el "alto desempleo sufrido, la precaria situación financiera de las firmas, la caída en la producción, la caída en la utilización de capacidad a pesar de un descenso de la capacidad instalada en el período bajo análisis, la que está reflejada en la decreciente participación de esta industria en el PIB" debido al aumento de las importaciones.386 Por consiguiente, la Subsecretaría ratificó en sus recomendaciones la procedencia de medidas provisionales. Es decir, sostiene la Argentina, que se estaba en presencia de circunstancias críticas.387

Para continuar con Argumentos de Terceros


369 En las secciones de su primera comunicación en las que se examina la investigación realizada por la Argentina en relación con el "aumento de las importaciones", el "daño grave o la amenaza de daño grave" y la "relación de causalidad".

370 Véase infra el párrafo 5.403.

371 Véase infra el párrafo 5.400.

372 Véase supra el párrafo 5.391.

373 Citada supra en el párrafo 5.391.

374 Prueba documental CE-28.

375 Prueba documental CE-20, documento G/SG/N/10/ARG/1/Suppl.1 - G/SG/N/11/ARG/1/Suppl.1, página 7.

376 Ibid.

377 Véase infra la nota 398.

378 Ibid.

379 Véase la prueba documental CE-12, documento G/SG/N/6/ARG/1/Suppl.1, G/SG/N/7/ARG/1/Suppl.1, página 2.

380 Nemo auditur propriam turpitudinem allegans

381 Véase infra el párrafo 5.422.

382 Respuesta de la Argentina al Grupo Especial. Véase infra el párrafo 5.424.

383 Véase la prueba documental CE-11, documento G/SG/N/6/ARG/1, G/SG/N/7/ARG/1, página 6.

384 Véase la prueba documental CE-12, documento G/SG/N/6/ARG/1/Suppl.1, G/SG/N/7/ARG/1/Suppl.1, página 2.

385 Prueba documental ARG-1, Informe preliminar de la Subsecretaría, página 31.

386 Prueba documental ARG-1, Informe preliminar de la Subsecretaría, página 32.

387 Prueba documental ARG-1, Informe preliminar de la bsecretaría, páginas 31 y 32.