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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS121/R
25 de junio de 1999
(99-2217)
Original: Inglés

Argentina - Medidas de Salvaguardia Impuestas a las Importaciones de Calzado

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


El resto de la respuesta de la Argentina a la pregunta 21

5.349 Las Comunidades Europeas afirman que la Argentina se apoya en las constataciones indicadas supra y en una cita de la conclusión de su análisis de daño para formular una declaración injustificada de que "disminución de la rentabilidad ocurrió simultáneamente y se correlaciona directamente con el aumento de las importaciones". Según las Comunidades Europeas, la Argentina no demuestra en ninguna parte esa simultaneidad y correlación directa. De hecho, las estadísticas de importación de la Argentina ilustradas en el gráfico 1 de las CE demuestran lo opuesto, dado que indican una disminución de las importaciones a partir de 1993.

5.350 Las Comunidades Europeas observan que la única fuente citada por la Argentina en su respuesta en apoyo de su alegación es la determinación con respecto a las tendencias del PIB. Es una remisión a los gráficos 7 y 8 que se examinaron en la primera reunión del Grupo Especial. Es cierto que hubo una disminución relativa de la industria del calzado en la Argentina entre 1992 y 1993, pero esa disminución no continuó, como lo demuestra la referencia a estos gráficos.

5.351 De cualquier modo, las Comunidades Europeas objetan la afirmación de la Argentina de que una disminución relativa, con respecto al conjunto de la industria manufacturera, pueda considerarse "daño grave" en el sentido del Acuerdo sobre Salvaguardias. Por último, las Comunidades Europeas convienen en que el Acuerdo sobre Salvaguardias no exige que sean negativos todos los factores considerados en el párrafo 2 a) del artículo 4. No obstante, el Acuerdo exige efectivamente que se demuestre que los factores de daño pertinentes sean causados por el aumento de las importaciones, y la Argentina no lo ha hecho.

iv) Réplica de la Argentina

5.352 La Argentina observa que el concepto de causalidad requiere articular el crecimiento de las importaciones y la existencia de los factores de daño relevantes para la situación de la industria. La CNCE se basó para concluir sobre la existencia de esa relación de causalidad en la interacción entre ese crecimiento rápido de las importaciones y el desempeño declinante de la industria del calzado que llevó al reemplazo de la producción nacional por importaciones.

5.353 La Argentina sostiene que si desagrega los componentes de esta relación no puede sino coincidir con las Comunidades Europeas respecto a la no existencia en el Acuerdo sobre Salvaguardias de una definición precisa sobre lo que constituye "pruebas objetivas".343 Las Comunidades Europeas no pueden argumentar que la Argentina no ha utilizado pruebas objetivas como base de análisis de los factores requeridos por el párrafo 2 a) del artículo 4. Las pruebas objetivas que fundamentan, a juicio de la Argentina, la existencia de la relación de causalidad están incorporadas en el expediente de la investigación.

5.354 Las Comunidades Europeas en su primera comunicación escrita citan el informe del Grupo Especial "Brasil - Imposición de derechos compensatorios provisionales y definitivos a las importaciones de leche en polvo y de algunos tipos de leche procedentes de la Comunidad Económica Europea"344, afirmando que no es suficiente que la autoridad competente recite hechos. Ciertamente, la Argentina no disputa esa afirmación. Las conclusiones del Grupo Especial en el informe mencionado por las Comunidades Europeas se referían estrictamente a la Ordenanza Administrativa 297 del Gobierno del Brasil que impuso una medida provisional (ciertamente de naturaleza cualitativa distinta a una medida definitiva). En el presente caso, la medida definitiva se basó no sólo en el Informe Técnico de la CNCE, que dio fundamento a la parte XIII del Acta Nº 338 (opiniones finales de la CNCE) que específicamente detallan las razones y la forma en que la CNCE evaluó la prueba (páginas 46-48), sino también en la evaluación contenida en el Informe Final del Subsecretario de Comercio Exterior, que forma parte de la sustanciación razonada de la relación de causalidad existente.

5.355 Complementariamente, continúa la Argentina, y para diferenciar aún más el caso de "Brasil - Leche en polvo" de la medida de salvaguardia aplicada por la Argentina, el párrafo 292 de dicho informe se ocupó de precisar que en la cuestionada ordenanza del Brasil (que fijó los derechos provisionales) no existía definición de aspectos tales como industria doméstica, lo que no permitió al Grupo Especial apreciar en qué forma las autoridades habían examinado el volumen de las importaciones, el efecto en los precios y el impacto de las importaciones en la industria doméstica. En el presente caso, alega la Argentina, la CNCE definió claramente la industria doméstica, analizó el volumen de importaciones, tanto en términos absolutos como relativos, precisó el denominado "punto de equilibrio" (supresión de precios) y confirmó el efecto específico de las importaciones en la industria.

5.356 La Argentina alega que estos antecedentes permiten diferenciar ambos casos, precisando todos aquellos elementos en los que la Argentina fundamentó la relación de causalidad que respaldó la decisión adoptada, esto es, el Informe Técnico de la CNCE, la notificación de daño presentada por el Comité según el formato oportunamente acordado y la propia Resolución 987/97 publicada en el Boletín Oficial.

5.357 La Argentina señala que la autoridad de aplicación ponderó la presión que ejercían las importaciones y el remplazo que las mismas efectuaban respecto de la producción doméstica. La Argentina pregunta lo siguiente: si esta articulación no constituye una elaboración razonada de la relación de causalidad, ¿cuál sería el esquema de lógica cartesiana que permitiría llegar a un razonamiento convincente? Dicho de otra forma ¿cuándo se verificaría el test de legalidad en este campo?

b) Otros factores - Segunda frase del párrafo 2 b) del artículo 4

i) Argumentación de las Comunidades Europeas

5.358 Las Comunidades Europeas afirman que la segunda frase del párrafo 2 b) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias exige que la autoridad investigadora, al analizar la relación de causalidad, descarte el efecto de otros factores distintos del aumento de las importaciones y establece que el daño causado por estos factores "no se atribuirá al aumento de las importaciones". Por tanto, aunque fuera correcto que la Argentina determinara el volumen de las importaciones incluyendo las importaciones procedentes del MERCOSUR, y ésta hubiese podido demostrar una relación de causalidad entre ese aumento global de las importaciones y el daño grave (quod non), las Comunidades Europeas afirman que seguiría siendo necesario que la Argentina examinara si y en qué medida las importaciones procedentes del MERCOSUR habían estado causando daño y que hubiera tenido en cuenta ese efecto a fin de no atribuir dicho daño al aumento de las importaciones objeto del procedimiento.

5.359 Las Comunidades Europeas alegan que otro factor que podría haber estado contribuyendo al daño que pudiera haber existido, y que debería haberse tenido en cuenta en virtud de la segunda frase del párrafo 2 b) del artículo 4, es la situación económica general. Según las Comunidades Europeas, la Argentina admite la importancia de las dificultades macroeconómicas cuando hace referencia, en las "Opiniones finales" con respecto al análisis del daño345, al hecho de que "la presión que ejercieron las importaciones resultó imprevista por su rápido avance en el mercado en un período en que surgieron dificultades macroeconómicas en la economía nacional". Además, la Argentina también se refiere al denominado "efecto tequila" como un efecto pertinente.346

5.360 Además, las Comunidades Europeas señalan que la Argentina reconoce en la Resolución 226/97347, en la que se impone la medida de salvaguardia provisional, que

"en el informe técnico del citado organismo [la Comisión Nacional de Comercio Exterior] se consideró el difícil contexto de la producción doméstica y la situación financiera de las principales empresas de calzados, cuyo crecimiento en cuanto al endeudamiento se da al mismo tiempo en que se produce una caída en las ventas internas, en parte relacionada con la evolución de las importaciones". (itálicas añadidas)

5.361 Las Comunidades Europeas alegan que, a pesar de que en la Resolución 226/97 se establecen medidas de salvaguardia provisionales, la declaración citada es igualmente pertinente a las medidas de salvaguardia definitivas, dado que hace referencia a la presunta existencia de un "difícil contexto", que resultaría en parte de la evolución de las importaciones. Si bien tal presunto "difícil contexto" (es decir, la presunta existencia de daño grave) constituye también la base para la imposición de medidas de salvaguardia definitivas, la Argentina en su investigación no analizó los demás factores cuya existencia había admitido y que podían ser la posible causa de tal contexto.

5.362 Con respecto al Régimen de Especialización Industrial, las Comunidades Europeas indican que la Argentina dijo que dicho régimen fue objeto de investigación y que se determinó que las importaciones bajo el mismo eran "insignificantes". Las Comunidades Europeas consideran que esto es difícil de creer y afirma que ha buscado en vano entre los numerosos datos presentados por la Argentina para determinar qué se entiende por "insignificantes". Las Comunidades Europeas se preguntan ¿por qué la autoridad investigadora no consideró las cifras correspondientes a importaciones y exportaciones de calzado en el marco de ese Régimen? Las Comunidades Europeas señalan que no había ningún dato en los voluminosos informes que pudiera ayudar a determinar qué se entendía por "insignificantes". Solamente en su respuesta a las preguntas de las Comunidades Europeas la Argentina declaró que en 1996 la proporción de las importaciones totales que se beneficiaban de este Régimen fue del 9,7 por ciento.348

5.363 Las Comunidades Europeas quisieran reiterar que esa cifra es más significativa de lo que parece a primera vista dado que solamente los fabricantes argentinos pueden beneficiarse de ese Régimen y únicamente a condición de que exporten cantidades equivalentes. El porcentaje de las importaciones al amparo del Régimen de Especialización Industrial en el total de las importaciones realizadas por los fabricantes argentinos sería mucho más alto.

5.364 Las Comunidades Europeas mantienen su posición de que la Argentina debería haber tenido en cuenta la repercusión del Régimen de Especialización Industrial al analizar la relación de causalidad y que fue erróneo descartarla como "insignificante". En primer lugar, la finalidad del Régimen era aumentar la subcontratación y podría haber tenido el efecto de aumentar las importaciones, las exportaciones y las ventas de calzados que no fuesen de producción propia durante la última parte del período de investigación. Por consiguiente, tuvo un efecto sobre muchas de las estadísticas que la Argentina analizó a fin de determinar la repercusión de las importaciones. Sus efectos deberían haberse tenido en cuenta a fin de comparar válidamente el comienzo del período de referencia con el fin. Esto era tanto más importante cuanto que se trataba de un fenómeno temporal y fue suspendido en agosto de 1996.349

5.365 Con respecto al endeudamiento, las Comunidades Europeas aducen que la Argentina en repetidas ocasiones alegó que su industria estaba afectada por el endeudamiento. Sin embargo, y además del hecho de que los datos obtenidos durante la investigación sobre las ganancias y pérdidas no son representativos, las Comunidades Europeas afirman que en ningún momento la Argentina ha determinado el origen de esas deudas y su efecto en el presunto daño de la rama de producción. De cualquier modo, ninguno de esos endeudamientos parece estar relacionado con las importaciones y, en consecuencia, sería otro factor alegado por la Argentina en su determinación del daño, pero que las autoridades argentinas no han evaluado al determinar la relación de causalidad. En realidad, cualquiera de esas deudas parecerían ser el resultado de errores de cálculo por parte de los productores argentinos quienes, según la Argentina350, aumentaron considerablemente su capacidad instalada sin tener debidamente en cuenta la evolución de los mercados de calzado locales y extranjeros.

ii) Argumentación de la Argentina

5.366 La Argentina alega que abordó el único factor que es considerado relevante al daño a la industria -el llamado "efecto tequila"- y se aseguró de no atribuir el daño causado por ese factor al daño causado por importaciones (conforme establece el párrafo 2 b) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias). La Argentina señala que durante 1995 las condiciones del mercado habían empeorado; de todas maneras, la CNCE específicamente verificó que las importaciones fueron particularmente dañinas en el contexto de estas condiciones macroeconómicas depresivas.351 A la Argentina no se le requería evaluar cualquier otro posible factor, sino que debía estar segura de que las importaciones fueron la causa de daño grave.

5.367 La Argentina también sostiene que las importaciones bajo el Régimen de Especialización Industrial eran insignificantes y por ello no podían causar daño.352 Por lo tanto, y contrariamente a los argumentos de las Comunidades Europeas, la Argentina evaluó este "otro factor". El análisis tomó en cuenta las condiciones en las cuales se realizaban las importaciones al amparo del mencionado Régimen y concluyó que estas importaciones habían contribuido marginalmente a una modificación en los esquemas de producción de las empresas argentinas del sector calzado.353

Para continuar con El párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo


343 Supra, párrafo 5.306.

344 SCM/179.

345 Véase la prueba documental CE-16, documento G/SG/N/8/ARG/1, página 49. Véase también la prueba documental CE-17, documento G/SG/N/10/ARG/1, G/SG/N/11/ARG/1, página 3, donde la Argentina señala una fuerte caída del consumo en 1995 por causa de la "recesión económica".

346 Véase la prueba documental CE-16, documento G/SG/N/8/ARG/1, página 18.

347 Véase la prueba documental CE-12, documento G/SG/N/6/ARG/1/Suppl.1, página 2.

348 Esa es la cifra dada por la Argentina en la respuesta a la pregunta 4 de las CE.

349 Respuesta de la Argentina a la pregunta del Grupo Especial, infra, nota 373.

350 Supra, párrafo 5.273.

351 Prueba documental ARG-2, Acta Nº 338, página 47.

352 Prueba documental ARG-2, Acta Nº 338, página 28.

353 En respuesta a la pregunta formulada por el Grupo Especial con respecto a la naturaleza y operación del Régimen de Especialización Industrial, la Argentina aclaró que dicho Régimen fue descrito en la notificación realizada por la Argentina al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias el 24 de julio de 1997. Según la Argentina, el funcionamiento del Régimen de Especialización Industrial (REI) puede sintetizarse indicando que consiste en otorgar un beneficio que permite a determinadas empresas realizar importaciones de bienes pagando un derecho de importación del 2 por ciento en los primeros tres años (1993/96) y luego un derecho de importación que va creciendo de acuerdo con una fórmula que está incorporada en la reglamentación del Decreto 2641/92 que creó el REI. El beneficio se otorga a empresas que se comprometen a realizar exportaciones por un determinado monto por encima de la cantidad exportada en el año 1992. A tal fin se entrega un certificado que debe presentarse en la Dirección General de Aduanas para que reconozca el beneficio. El certificado solamente se emite si las empresas inscritas en el REI presentan una constancia de realización de exportaciones según lo previsto en el programa presentado para acceder a los beneficios del REI. La Argentina indica que el beneficio existió hasta agosto de 1996, ya que en ese momento se decidió suspender la posibilidad de acceder a este Régimen por parte de nuevas empresas. Efectivamente, el Decreto 977/96 estableció dicha suspensión a partir de agosto de 1996. De todos, modos el REI preveía concluir en 1999. Luego de la suspensión de agosto de 1996, quedaron en pie los programas originalmente presentados por las empresas y que habían sido aprobados por la autoridad de aplicación. La Argentina explicó que cuando se impusieron los DIEM, las empresas con programas REI aprobados pretendieron continuar importando con el pago del derecho de importación del 2 por ciento reducido por el beneficio. Posteriormente se decidió limitar este beneficio y aplicar una fórmula para el cálculo de los derechos de importación a pagar por las empresas con programas REI, las que, si bien reciben un beneficio porque se les permite pagar un derecho de importación inferior al DIEM, deben abonar un derecho de importación sustancialmente mayor que el 2 por ciento del beneficio original. Este ajuste fue establecido por Resolución del MEYOSP 543/95.