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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS121/R
25 de junio de 1999
(99-2217)
Original: Inglés

Argentina - Medidas de Salvaguardia Impuestas a las Importaciones de Calzado

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


b) Segmentación de productos/del mercado

i) Argumento de las Comunidades Europeas

5.207 Las Comunidades Europeas afirman que todo Miembro puede elegir libremente el producto al cual piensa aplicar la medida de salvaguardia, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos (relativos, entre otras cosas, a las importaciones, la existencia del daño y la relación de causalidad) del Acuerdo sobre Salvaguardias así como del artículo XIX del GATT con respecto a dicho producto y, por consiguiente, con respecto a la rama de producción nacional que produzca productos similares o directamente competidores. En el presente caso, sostienen las Comunidades Europeas, la Argentina tiene libertad para elegir al "calzado" como el producto al cual piensa aplicar una medida de salvaguardia. En consecuencia, la Argentina debe demostrar que se han cumplido todos los requisitos del Acuerdo sobre Salvaguardias y del artículo XIX del GATT con respecto al "calzado" y, por lo tanto, con respecto a la rama de producción de la Argentina que produce productos que son productos de "calzado" similares o directamente competidores. En este caso, todas las determinaciones tendrían que formularse en relación con el "calzado" en su conjunto. Sin embargo, a juicio de las CE, el Acuerdo sobre Salvaguardias no prescribe una obligación de llevar a cabo un análisis de los requisitos sobre la base del mercado de "calzado" en su totalidad. No existe en el Acuerdo sobre Salvaguardias ninguna obligación de llevar a cabo un análisis desagregado del daño. La Argentina estaba facultada para desagregar el mercado de "calzado" en partes separadas, "a los efectos de la investigación".

5.208 Las Comunidades Europeas afirman que la Argentina ha optado en su análisis por un planteamiento que consiste en segmentar el mercado en cinco sectores193 teniendo en cuenta las diversas situaciones competitivas con respecto a esos tipos de calzado. Habiendo adoptado dicho planteamiento, la Argentina estaba obligada a seguirlo en todo momento durante el análisis del daño así como a probar la existencia de un daño grave en todos los segmentos en los cuales debían aplicarse las medidas. Sólo en caso de que los mencionados requisitos se cumplieran en todos los cinco segmentos podría la Argentina formular la determinación de que debían aplicarse medidas de salvaguardia en el mercado de "calzado" en su conjunto. Esta conclusión no sería justificada si los requisitos se hubieran cumplido tan sólo en un número limitado de segmentos. En realidad, la Argentina no ha demostrado la existencia de un "daño grave" en ninguno de los cinco segmentos seleccionados. Sólo ha establecido la existencia de un presunto daño causado a todo el sector del calzado y no ha ofrecido ninguna explicación de por qué no se ha referido a los sectores en sus conclusiones. La Argentina se ha limitado a utilizar los datos de uno u otro sector según lo juzgaba apropiado para sus fines. Más aún, no se han investigado en cada uno de los segmentos del mercado los factores relativos a las tendencias de importación, las partes del mercado, las ganancias y pérdidas y el empleo.

5.209 Las Comunidades Europeas consideran que la Argentina trata de justificar esta deficiencia declarando194 que se vio obligada a adoptar el criterio de "mejor información disponible" en vista de la "falta de colaboración de la mayoría de los importadores con la investigación, en lo relativo a la no presentación de los datos de importaciones en la forma solicitada". Sin embargo, se dispone de información objetiva en las fuentes estadísticas oficiales. En consecuencia debe llegarse a un umbral de pruebas objetivas195 antes de que puedan aplicarse medidas de salvaguardia. Las Comunidades Europeas consideran que si la Argentina no es capaz de proporcionar dichas pruebas objetivas en su demostración de la existencia de un "daño grave", no se le debe permitir que aplique una medida de salvaguardia.

5.210 Las Comunidades Europeas sostienen que, contrariamente a la afirmación de la Argentina196, no hay ninguna confusión en el argumento de las CE. Es claro que cada uno de los Miembros de la OMC es libre de determinar, cuando piense aplicar una medida de salvaguardia, el alcance de la "rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores". También es claro que cada Miembro de la OMC puede aplicar dicha medida si demuestra de manera convincente que se han cumplido todos los requisitos establecidos en el Acuerdo sobre Salvaguardias. En el presente caso, las autoridades argentinas han decidido iniciar procedimientos con respecto a los productos de calzado para la industria del calzado en su conjunto.197 Por consiguiente las autoridades argentinas deberían haber demostrado que la industria del calzado en su conjunto sufre un "daño grave" (o la amenaza del mismo) antes de aplicar medidas de salvaguardia. En tal sentido, la CNCE llegó a la conclusión de que "es razonable mantener la unidad del mercado del calzado a los fines del análisis del daño".198

5.211 Las Comunidades Europeas aseveran que la CNCE reconoció que era necesario segmentar el mercado para su investigación199 (aunque la Argentina alega ahora200 que esta segmentación era necesaria "puramente a los fines de recolectar la información"). A pesar de esta decisión, la Argentina no aplicó esta segmentación en su análisis201, aunque ese planteamiento de "cinco segmentos" era la principal razón por la cual había rechazado los datos de los importadores.202 No resulta claro para las Comunidades Europeas en qué momento de la investigación, la Argentina decidió que debía analizar a la industria en su totalidad203, en lugar de analizar la industria en cinco segmentos separados, como lo había declarado la CNCE.

5.212 Este procedimiento, en el cual la Argentina se basa en cinco segmentos "a los fines de la investigación"204, aunque en realidad no lo hace de manera uniforme que puedan verificar las demás partes o un Grupo Especial, no debe considerarse, según las Comunidades Europeas, como una evaluación válida de "todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable". Por consiguiente, las Comunidades Europeas recuerdan su aseveración de que, a menos que la Argentina demuestre que esto ha ocurrido en la industria del calzado en su totalidad, el "daño grave", tendría que haberse demostrado en cada uno de los cinco segmentos antes de aplicar una medida de salvaguardia.

5.213 Las Comunidades Europeas sostienen que, habiendo decidido dividir al sector en cinco segmentos así como rechazar la información sobre precios que no correspondiera a esta división, la Argentina debería haber mantenido su planteamiento de "cinco segmentos" y comprobado el daño en cada segmento, o bien, si había cambiado de idea, tendría que haber revocado su rechazo de los datos de los importadores.

ii) Argumento de la Argentina

5.214 La Argentina sostiene que, con respecto al producto similar, las Comunidades Europeas confunden el análisis hecho por la CNCE, referido a la totalidad del sector de la industria argentina productora de calzado y al producto similar definido al iniciarse la investigación, con las categorías que fueron utilizadas por la misma CNCE a través de los cuestionarios enviados con el objeto de recabar información. La CNCE determinó que había un solo producto similar, y por lo tanto, una única industria nacional.205 En consecuencia, el análisis del daño fue efectuado en relación con la industria en su conjunto y cada factor analizado en dicho contexto.206 Dado que la Argentina determinó la existencia de un solo producto similar, la afirmación de las Comunidades Europeas de que la Argentina tenía que analizar los distintos factores, tendencias de las importaciones y condición de la industria para cada uno de los cinco segmentos para los cuales se recabó información, es incorrecta.

5.215 Según la Argentina, tampoco es aceptable la aseveración de las CE en el sentido de que la justificación de la Argentina para definir un solo producto similar fuera la de no contar con información por parte de los importadores desagregada para los cinco segmentos, tal como había sido requerida en los cuestionarios. Es dable destacar que en una investigación de salvaguardia las partes deberían proveer como mínimo la información requerida por la autoridad competente. En el caso de los importadores, tal información no fue suministrada. La CNCE se abocó a recopilar información sobre las bases más amplias posibles de modo de asegurar que los datos recogidos permitieran realizar una evaluación completa de la cuestión del "producto similar" y tener los datos disponibles para evaluar el daño. La CNCE decidió segmentar el mercado de calzados en varios grupos que tuvieran cierta homogeneidad desde el punto de vista de las condiciones competitivas. Se definió en principio la composición de cada grupo en base al grado de sustituibilidad de los productos, tanto desde el punto de vista de la oferta como de la demanda. El análisis efectuado de dichos segmentos o grupos durante el curso de la investigación permitió concluir que los grados de sustituibilidad, tanto desde el punto de vista de la oferta como de la demanda, no eran privativos de cada uno de los segmentos. Por el contrario, la elasticidad de sustitución certificó la necesidad de incluir a todos los segmentos bajo un único mercado y la definición de un solo producto similar: "calzado".

5.216 La Argentina afirma que las categorías arancelarias no son específicas para tipos de calzado como los definidos por la CNCE con la finalidad de recabar información sino que se basan en los materiales que componen el producto (ver Estructura arancelaria en el cuadro 4 del Informe Técnico, fs. 5386). Además, algunas clasificaciones arancelarias son "posiciones bolsa" que contienen un amplio rango de productos, de manera tal que los valores varían según el "mix" de productos abarcados. Por lo tanto, esta información no es útil para el análisis del daño.207

c) Investigación; evaluación de "todos los factores pertinentes"

i) Factores enunciados en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 4

Argumento de las Comunidades Europeas

5.217 Las Comunidades Europeas observan que en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias se requiere que, en la investigación para determinar si se ha causado o se amenaza causar un daño grave, se evaluarán "todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de esa rama de producción, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del producto de que se trate en términos absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento, los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las ganancias y pérdidas y el empleo". Según las Comunidades Europeas, esta disposición establece el principio de que la investigación del daño debe ser completa ("todos los factores pertinentes") y fidedigna ("factores pertinentes de carácter objetivo que tengan relación con la situación de esa rama de producción"). Además, la investigación debe ser coherente, adecuada, completa, clara y precisa para que sus conclusiones estén suficientemente fundamentadas y sean transparentes. Las Comunidades Europeas señalan que esta posición ha encontrado apoyo en dos recientes informes de los Grupos Especiales208 que se refirieron a la norma del "daño grave" establecida en el párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido.209 En ambos informes de los Grupos Especiales se pone de relieve la obligación de examinar en detalle cada uno de los factores del daño enumerados. En Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales210, el Grupo Especial criticó a los Estados Unidos por ofrecer información que no concordaba con otra información presentada y era insuficiente. El Grupo Especial sobre Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejido de lana procedentes de la India declaró211 que, "Como mínimo, el Miembro importador debe de estar en condiciones de demostrar que ha considerado la importancia o algún otro tipo de influencia de cada uno de los factores enumerados [...]". Puesto que los Estados Unidos examinaron sólo 8 de los 11 factores enumerados, al tiempo que la información proporcionada era a menudo incompleta, vaga o imprecisa, el Grupo Especial decidió que no se habían respetado los requisitos establecidos en el párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido.212

5.218 Las Comunidades Europeas sostienen que aunque la redacción del párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido es ligeramente distinta a la del apartado a) del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, ambas disposiciones contienen una lista de los factores del daño que deben ser evaluados debidamente por la autoridad investigadora. En consecuencia, de conformidad con las razones enunciadas en los informes de los Grupos Especiales antes mencionados, las Comunidades Europeas sostienen que, como mínimo, en una determinación de "daño grave" con arreglo al Acuerdo sobre Salvaguardias se debe demostrar que se tuvo en cuenta si eran o no pertinentes cada uno de los factores enumerados en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Las Comunidades Europeas estiman además que dicha disposición requiere que se analice debidamente cada uno de los factores del daño. Todos los factores enumerados deben ser investigados plena y completamente. El resultado del análisis no puede ser contradictorio, inadecuado, incompleto, vago o impreciso. Por lo tanto, a juicio de las CE, si la Argentina investiga cinco sectores distintos de la industria del calzado pero, como se ha dicho antes, no investiga las tendencias de la importación, las partes del mercado, las ganancias y pérdidas y el empleo en cada uno de los segmentos del mercado, no cumple con las obligaciones que le incumben en virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias.

5.219 Las Comunidades Europeas sostienen, además, que en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias se requiere que la Argentina proporcione "un análisis detallado del caso objeto de investigación" así como "una demostración de la pertinencia de los factores examinados". Según las Comunidades Europeas, a juzgar por la escasa explicación ofrecida por la Argentina, ésta no ha cumplido con dichas condiciones. La Argentina tampoco examina toda la gama de pruebas de que se dispone. Por ejemplo, ha excluido indebidamente de su período de investigación los datos correspondientes a 1996 y no ha examinado en detalle las tendencias manifestadas durante el período de investigación. El simple enunciado de los cambios ocurridos en los factores que se enumeran en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 4 no es suficiente para cumplir con las obligaciones impuestas por el Acuerdo sobre Salvaguardias, en vista de los requisitos que figuran en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 4. Si la Argentina hubiera tenido en cuenta todos los factores pertinentes, sobre la base de todas las pruebas disponibles, habría llegado a la conclusión de que la industria del calzado argentina no ha sufrido un daño grave ni la amenaza del mismo.

5.220 Las Comunidades Europeas observan que en la sección VI (Condición de la Industria Nacional) la Argentina ofrece213 un resumen prolongado, y no obstante incompleto, de algunos de los datos reunidos durante su investigación, en particular con respecto a la producción, las exportaciones, las ventas, las existencias, los costos, la capacidad instalada y las inversiones, el empleo, los precios internos y la situación patrimonial y financiera de las empresas. En ningún momento al enunciar estos datos vincula la Argentina alguno de ellos a la condición de la industria nacional. Sólo en la última sección (sección XIII) examina la Argentina la pertinencia de los factores examinados. En ese lugar, en una subsección titulada "Efectos de las importaciones sobre la producción nacional", la Argentina concluye214 que "el crecimiento de las importaciones ha producido un daño grave a la industria nacional y que existe una amenaza adicional de daño en ausencia de medidas adicionales al Arancel Externo Común existente". Según las Comunidades Europeas, entre los hechos citados por la Argentina215 como indicativos de dicho daño se dice que esta declinación de la producción "fue ocupada por las importaciones, fundamentalmente por productos que ingresaron a bajos valores". En la misma subsección, la Argentina observó también una reducción del empleo y un deterioro de la situación económica y financiera de las empresas nacionales, así como un aumento de existencias. Sin embargo, estas observaciones no están apoyadas por hechos que figuren en el análisis y constituyan pruebas de la existencia de un daño grave.

5.221 Las Comunidades Europeas ponen de relieve la falta de coherencia y representatividad de muchas de las cifras utilizadas por la Argentina como base para aplicar las medidas de salvaguardia. En ese sentido, las autoridades argentinas han admitido, por ejemplo, en su Acta 266, en lo que se refiere a la iniciación de la investigación de salvaguardia, que no pudieron verificarse los datos sobre la producción y que la información recogida a este respecto es imperfecta. También en el Acta 338, tratándose de la determinación del daño grave, se observa que la Comisión utilizó sus propias "estimaciones". No se hace ninguna indicación de la representatividad general de dichas "estimaciones". De manera semejante, las conclusiones contenidas en el Acta 338 relativas a las ventas se refieren a la disminución porcentual en el "conjunto de empresas grandes y medianas de la muestra". No se han presentado estadísticas no oficiales sobre las ventas globales. Además, en lo que respecta a la rentabilidad, los activos y la situación financiera, las autoridades argentinas reconocen en el Acta 338 que su serie de datos "no conforma una muestra representativa del sector, ya que sólo integrada está por cuatro empresas 'medianas'".

5.222 Las Comunidades Europeas sostienen que las pruebas presentadas en el análisis de la Argentina no confirman la conclusión en el sentido de que el sector del calzado en su conjunto ha sufrido un "daño grave". En lo que respecta a las partes del mercado, las Comunidades Europeas comprueban que la Argentina declaró216 que también creció sustancialmente la cuota del mercado interno ocupado por las importaciones. Sin embargo, las Comunidades Europeas observan que la Argentina ha mencionado217 asimismo que la parte del mercado de todas las importaciones de calzado (es decir, incluidas las importaciones procedentes de países del MERCOSUR) disminuyó en 1996, el año anterior a la adopción de las medidas de salvaguardia. La Argentina declaró218 que "La cuota de mercado de las importaciones aumentó del 10 por ciento en 1991 al 20 por ciento en 1992, 26 por ciento en 1993, 27 por ciento en 1994 y 1995, y 22 por ciento en 1996". Según las Comunidades Europeas, es claro que durante los dos primeros años del período investigado aumentó la parte correspondiente a las importaciones totales, mientras que durante el período más reciente la producción interna se ha vuelto cada vez más importante.219 Las Comunidades Europeas observan que en 1996 la industria interna representó un 78 por ciento de mercado. En su última exposición, la Argentina decidió limitarse a comparar la cifra de 1991 con la de 1996 y llegó a la conclusión de que la parte había aumentado. Las Comunidades Europeas consideran que, al hacerlo, no tuvo en cuenta la tendencia intermedia a la disminución que se había registrado entre esos dos años.

5.223 En lo que respecta a la evolución de las ventas en el mercado interno, las Comunidades Europeas consideran que el análisis no indica una disminución sino un fuerte aumento tratándose del calzado de mujer y el calzado casual. Las Comunidades Europeas señalan que la Argentina declaró220 "[...] tanto el calzado exclusivo de mujer como el de vestir y/o causal tuvieron aumentos de ventas en el lapso considerado, 71 por ciento en volumen y 76 por ciento en valor en el primer caso y 111 por ciento y 124 por ciento, respectivamente, en el segundo". A pesar de estos fuertes aumentos de las ventas, también se impusieron medidas de salvaguardia al calzado exclusivo de mujer como al de vestir y/o casual. Las Comunidades Europeas consideran que, si bien dichas estimaciones no reflejan la situación de toda la industria, indican que las ventas en el mercado interno se mantuvieron relativamente estables durante la mayor parte del período de investigación, aunque la cifra correspondiente a 1996 fue muy ligeramente inferior a la de 1991.221 Sin embargo las Comunidades Europeas no pueden convenir con la conclusión demasiado amplia de que estas cifras demuestran la existencia de "un menoscabo general significativo" en la rama de producción nacional.

5.224 En lo que respecta a la producción, las Comunidades Europeas observan, en primer lugar, que la Argentina declaró222 la producción de calzado (medida en precios corrientes) no disminuyó, sino que, por el contrario, aumentó en un 7,7 por ciento durante el período 1991-1995. Esta cifra importante fue inmediatamente descartada por la Argentina, al afirmar que223 "la industria reorientó su producción a productos de mayor valor unitario en respuesta a factores de demanda y de competitividad en el marco de las reglas de juego argentinas impuestas al comercio internacional de calzado". Cualquiera sea el sentido exacto de esta frase, es evidente que la producción no disminuyó y que la industria argentina ha demostrado que era capaz de orientar la producción a productos de mayor valor. Las Comunidades Europeas consideran evidente que durante el período de investigación el nivel de producción se mantuvo en gran medida en la gama de los 800 millones de pesos, y terminó ligeramente sobre esta gama en 1996.224 A pesar de estas cifras positivas, la Argentina ha creído necesario aplicar medidas de salvaguardia.

5.225 Las Comunidades Europeas toman nota de que, según la Argentina225, el incremento neto de la producción no debe tenerse en cuenta debido a que "la industria reorientó su producción a productos de mayor valor unitarios en respuesta a factores de demanda y de competitividad en el marco de las reglas de juego argentinas impuestas al comercio internacional de calzado". Las Comunidades Europeas no comprenden cómo una reorientación a productos de mayor valor, que se ha hecho a fin de mejorar la competitividad, puede ser una razón para no tener en cuenta las cifras positivas de la producción. Además, según las Comunidades Europeas, la Argentina no puede alegar, de una parte, que la investigación se refiere a un solo producto, es decir el calzado, y, de otra parte, que han ocurrido cambios en el tipo de calzado producido cuyo resultado ha sido disponer de productos de mayor valor. En tal sentido, las Comunidades Europeas consideran de interés hacer notar que, según el razonamiento de la Argentina, todo posible aumento del valor de las importaciones no sería pertinente, puesto que podría deberse tan sólo a una modificación del tipo de las importaciones. Sin embargo, la Argentina no ha analizado las condiciones en que se llevaron a cabo las importaciones.

5.226 En segundo lugar, las Comunidades Europeas quisieran señalar a la atención las siguientes citas de un documento preparado por la Argentina226: "El dato sobre la producción nacional de calzado ha sido controvertido en la investigación. La CIC y la CAPCICA tuvieron posiciones divergentes desde el mismo momento en que fuera formulada la solicitud de salvaguardia." "La Comisión utilizó sus propias estimaciones en base a las estadísticas macroeconómicas y los resultados de los cuestionarios, pues no consideró adecuadas las presentadas por las partes." A este respecto, las Comunidades Europeas observan que la Argentina, habiendo descartado los datos sobre la producción presentados por las partes, no facilitó datos exactos sobre la producción interna y excluyó de su examen la producción para la exportación así como la destinada a contratistas o a empresas conjuntas. Las Comunidades Europeas consideran que el Acuerdo sobre Salvaguardias requiere transparencia. Como la Argentina se basa en datos que no se han publicado, y a los que no puede responderse, porque no se explican los nuevos cálculos a los que han sido sometidos, resulta evidente que no cumple con esta condición. Por otra parte, la Argentina sólo analiza las tendencias a la producción en términos porcentuales, sin facilitar cifras absolutas sobre la producción de calzado a la Argentina. También los datos sobre la producción227 se refieren sólo al total de "empresas medianas y grandes" y parecen constituir una muestra cuyo carácter representativo no se ha comprobado.

Para continuar con Argumento de las Comunidades Europeas


193 Véase la prueba documental CE-16, documento G/SG/N/8/ARG/1, página 15. Véase también la prueba documental CE-17, documento G/SG/N/10/ARG/1, G/SG/N/11/ARG/1, página 3.

194 Véase la prueba documental CE-16, documento G/SG/N/8/ARG/1, página 16.

195 El apartado a) del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias dice "factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de esa rama de la producción".

196 Infra, párrafo 5.214.

197 Documento G/SG/N/8/ARG/1, prueba documental CE-16, páginas 12 a 16.

198 Id., página 15.

199 Id., páginas 15 y 16.

200 Respuestas de la República Argentina a las preguntas formuladas por el Grupo Especial (infra nota 205).

201 Esta segmentación podría haber sido útil por razones prácticas pero complicaba necesariamente la redacción de las conclusiones al terminar la investigación. Por ejemplo, ¿a qué conclusión hubiera llegado la Argentina si sólo se comprobaba que existía un "daño grave" en dos de los cinco segmentos? ¿Hubiera sido esto suficiente para concluir que toda la industria del calzado sufría de un "daño grave"? ¿Qué hubiera ocurrido si estos dos segmentos representaban a un 40 por ciento del mercado del calzado? ¿O si estos dos segmentos representaban un 80 por ciento de dicho mercado? La Argentina no llevó a cabo ese análisis ni tampoco ponderó la importancia de los distintos sectores en los cuales alegaba la existencia de un "daño grave" de modo que pudiera llegar a la conclusión de que dicho daño existía en la industria en su totalidad.

202 Por ejemplo no se ofrece ninguna información sobre la situación de los cinco sectores en relación con el factor "empleo". Véase el documento G/SG/N/8/ARG/1, prueba documental CE-16, página 24.

203 En su respuesta a una pregunta del Grupo Especial, la Argentina alega que se analizó la industria "como un todo". (párrafo 5.214)

204 Documento G/SG/N/8/ARG/1, prueba documental CE-16, página 13.

205 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, la Argentina declara: "La CNCE determinó que hay un único producto similar. Las categorías identificadas en un comienzo no eran productos similares, sino que fueron constituidas puramente a los fines de recolectar la información, según fue indicado al comienzo de la investigación (ver páginas 12 y 13 del Acta Nº 338; ver también los folios 5390-5406 del Informe Técnico)."

206 En su respuesta a las preguntas del Grupo Especial, la Argentina explicó que este punto estaba considerado en las partes VI.1 a VI.9 del Acta Nº 338. La información que se tuvo en cuenta al evaluar los factores relevantes en cada parte se refieren a la industria como un todo. (Producción, páginas 15-17; Ventas, páginas 18-19; Existencias, página 19; Costos, páginas 19-20; Capacidad instalada e inversiones, páginas 20-21; Empleo, página 22; Precios internos, páginas 22-23; Situación patrimonial y financiera de las empresas, páginas 23-24.) En algunos casos especialmente identificados, la CNCE también tuvo en cuenta si algunos segmentos particulares fueron afectados en forma atípica o extrema.

207 Prueba documental ARG-2, Acta Nº 338, página 13.

208 Véase el informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India", 6 de enero de 1997, WT/DS33/R; y el informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales", WT/DS24/R, 8 de noviembre de 1996. Ambos informes de los Grupos Especiales fueron sometidos al examen del Órgano de Apelación que, sin embargo, no se pronunció sobre la norma del daño grave.

209 El párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido dice lo siguiente: "Al formular una determinación de la existencia del perjuicio grave [...], el Miembro examinará los efectos de esas importaciones en el estado de la rama de producción en cuestión que se reflejen en cambios en las variables económicas pertinentes, tales como la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las existencias, la participación en el mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y las inversiones; ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación con otros constituyen necesariamente un criterio decisivo." (énfasis añadido)

210 Informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales", WT/DS24/R, 8 de noviembre de 1996, párrafo 7.45.

211 Véase el informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejido de lana procedentes de la India", 6 de enero de 1997, WT/DS33/R, párrafo 7.26.

212 Id., párrafo 7.51.

213 Véase la prueba documental CE-16, documento G/SG/N/8/ARG/1, página 17.

214 Véase la prueba documental EC-16, documento G/SG/N/8/ARG/1, página 49. Véase también la prueba documental CE-17, documento G/SG/N/10/ARG/1, G/SG/N/11/ARG/1, página 5. Véase también la prueba documental CE-20, documento G/SG/N/10/ARG/1/Suppl.1, G/SG/N/11/ARG/1/Suppl., página 2.

215 Véase la prueba documental CE-16, documento G/SG/N/8/ARG/1, página 49.

216 Véase la prueba documental CE-16, documento G/SG/N/8/ARG/1, página 49. Véanse también la prueba documental CE-17, documento G/SG/N/10/ARG/1, G/SG/N/11/ARG/1, página 2 y la prueba documental CE-20, documento G/SG/N/10/ARG/1/Suppl.1, G/SG/N/11/ARG/1/Suppl.1, página 2.

217 Véase la prueba documental CE-16, documento G/SG/N/8/ARG/1, página 27. Las estadísticas presentadas por la Argentina permiten apreciar claramente que la cifra correspondiente a 1996 es inferior a la de los tres años anteriores (1993, 1994 y 1995).

218 Véase la prueba documental CE-16, documento G/SG/N/8/ARG/1, página 34.

219 Las Comunidades Europeas se remiten al gráfico CE-3.

220 Véase la prueba documental CE-16, documento G/SG/N/8/ARG/1, página 21.

221 Las Comunidades Europeas se refieren al gráfico CE-4.

222 Véase la prueba documental CE-16, documento G/SG/N/8/ARG/1, página 49. Véase también la prueba documental CE-17, documento G/SG/N/10/ARG/1, G/SG/N/11/ARG/1, página 3.

223 Véase la prueba documental CE-16, documento G/SG/N/8/ARG/1, páginas 19, 49. Véase también la prueba documental CE-20, documento G/SG/N/10/ARG/1/Suppl.1, G/SG/N/11/ARG/1/Suppl.1, página 3.

224 Las Comunidades Europeas se refieren al gráfico CE-5.

225 Véase la prueba documental CE-16, documento G/SG/N/8/ARG/1, página 49.

226 Véase la prueba documental CE-16, documento G/SG/N/8/ARG/1, páginas 17 y 18.

227 Véase la prueba documental CE-16, documento G/SG/N/8/ARG/1, páginas 51 y siguientes.