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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS121/R
25 de junio de 1999
(99-2217)
Original: Inglés

Argentina - Medidas de Salvaguardia Impuestas a las Importaciones de Calzado

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


C. Medida de salvaguardia definitiva

1. Norma de examen

a) Argumentación de las Comunidades Europeas

5.136 Las Comunidades Europeas sostienen que el papel de un grupo especial no es emprender un examen de novo. Las Comunidades Europeas nunca solicitaron un examen semejante. Las Comunidades Europeas creen que las disposiciones que se deben invocar a este respecto son el artículo 11 del ESD y los apartados a) y c) del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. En particular, un grupo especial debería efectuar una evaluación objetiva para determinar si las autoridades nacionales consideraron correctamente o no cada uno de los factores pertinentes mencionados en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y si las autoridades nacionales realizaron "un análisis detallado del caso objeto de investigación" y si efectuaron "una demostración de la pertinencia123 de los factores examinados", como se establece en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

5.137 Las Comunidades Europeas ponen en entredicho la afirmación de la Argentina de que las Comunidades Europeas "pretenden que el panel reconsidere [la] evidencia [reunida en el expediente de la CNCE], realice nuevos análisis e informes y arribe a nuevas conclusiones".124

5.138 Las Comunidades Europeas señalan que a lo largo de toda su primera comunicación escrita, la Argentina afirma que la investigación estableció que se habían cumplido las condiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias. Las Comunidades Europeas sostienen que aunque el Grupo Especial no puede investigar de nuevo los datos económicos incluidos en el informe de la Argentina, puede y debe verificar que las conclusiones relativas a los requisitos del Acuerdo sobre Salvaguardias son consecuentes con esos datos económicos. En el presente caso, simplemente no lo son. Las Comunidades Europeas sostienen que la "evaluación objetiva de los hechos" mencionada en el artículo 11 del ESD no puede satisfacerse verificando a qué conclusiones llegó la autoridad investigadora, pero debe incluir la forma en que llegó a esas conclusiones, es decir su ilación lógica. Las Comunidades Europeas recuerdan que el informe del Grupo Especial "Brasil - Leche en polvo", también había establecido que no era suficiente que una autoridad se refiriese a las pruebas que había considerado y enunciase su conclusión. Según los términos utilizados por el Grupo Especial: "[e]ra obligación de la autoridad investigadora hacer una exposición razonada en la que se aclarara la forma en que los elementos de hecho y los argumentos en cuestión habían llevado a la conclusión formulada".125

5.139 Las Comunidades Europeas pueden, en gran medida, adherir a la afirmación de los Estados Unidos126 relativa a la norma de examen apropiada en el presente caso. Las Comunidades Europeas sostienen que un grupo especial tendría la certeza de lograr una "evaluación objetiva" del asunto objeto de litigio si aplicase una norma de examen (basándose en lo afirmado por los grupos especiales sobre Ropa interior127 y Camisas de lana128) que examine 1) si la autoridad nacional ha examinado todos los hechos pertinentes, incluidos cada uno de los factores enumerados en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias; 2) si se ha dado una explicación adecuada de la forma en que los hechos apoyaban la determinación formulada; y 3) en consecuencia, si esa determinación es compatible con las obligaciones internacionales del Miembro.

5.140 Las Comunidades Europeas discrepan con las alegaciones de la Argentina129 de que los informes de los dos Grupos Especiales citados por las Comunidades Europeas (Estados Unidos - Ropa interior y Estados Unidos - Camisas de lana) no podían servir de orientación para el asunto presente, puesto que las normas, criterios y alcance de las medidas de salvaguardia eran diferentes en el Acuerdo sobre los Textiles y requerían una investigación mucho más precisa que la necesaria en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias. Las observaciones formuladas por los respectivos grupos especiales que habían citado las Comunidades Europeas son comentarios de carácter general sumamente pertinentes, y no se limitan estrictamente a medidas de salvaguardias adoptadas en el marco del Acuerdo sobre los Textiles. Los dos grupos especiales confirmaron el argumento esgrimido por las Comunidades Europeas de que ninguna medida de salvaguardia debía basarse en información incompatible o insuficiente. Si el Miembro que adoptaba la medida se basaba para su investigación en información incompleta, vaga o imprecisa, no se puede considerar que se ha alcanzado el elevado nivel que establece el apartado a) del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias que se refiere a "factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable". El texto del párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo sobre los Textiles ni siquiera fija el umbral en un nivel tan elevado, puesto que se refiere a "cambios en las variables económicas pertinentes". Por consiguiente, si dos grupos especiales en el marco del Acuerdo sobre los Textiles no aceptaron la información proporcionada por los Estados Unidos por no considerarla suficiente, no cabe duda de que este Grupo Especial no debería aceptar la información de la Argentina por el mismo motivo.

b) Argumentación de la Argentina

5.141 La Argentina dice que no pretende que el Grupo Especial rehaga la investigación ya que no es su función, y en ese sentido, coincide con lo afirmado por las Comunidades Europeas de que el papel de un grupo especial no consiste en emprender un examen de novo. Lo que sí pretende, no obstante, la Argentina es que el Grupo Especial analice objetivamente la totalidad del expediente que contiene la prueba documental ARG-21, tenga en cuenta en particular las diversas citas y menciones y confirme que la Argentina cumplió las obligaciones que impone el Acuerdo sobre Salvaguardias.

5.142 En opinión de la Argentina, la posición de las CE desconocen en la presente diferencia las pruebas acumuladas en el expediente de la CNCE, así como los análisis e informes elaborados sobre dicha base. La Argentina cree que las Comunidades Europeas pretenden que el Grupo Especial reconsidere esas pruebas, realice nuevos análisis e informes y llegue a nuevas conclusiones. La Argentina destaca que existe un precedente, el asunto Estados Unidos - Salmón, donde se concluyó que el Grupo Especial no debía proceder a una nueva consideración de las pruebas analizadas por la autoridad investigadora.130

5.143 La Argentina afirma que las decisiones de los grupos especiales en los casos Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales y Estados Unidos - Medidas que afectan a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India, no pueden dar una pauta para el análisis del daño grave en una investigación conforme al Acuerdo sobre Salvaguardias. Esto se debe a que las normas y criterios son diferentes y a que el alcance de la investigación es distinto. Por ejemplo, en el caso del ATV, la autoridad analiza un producto muy específico y un proveedor también específico. Necesariamente el análisis debe ser muy preciso tanto respecto al producto como al país investigado. No obstante, cabe señalar en lo referente a la norma de examen que el Grupo Especial manifestó "[l]a importancia relativa de cada factor particular incluidos aquéllos enumerados en el párrafo 3 del artículo 6 del ATV, debe ser evaluada por cada Miembro a la luz de las circunstancias de cada caso" (párrafo 7.52 del informe del Grupo Especial). La oración anterior del Grupo Especial decía "[e]sto no significa que el Grupo Especial interpreta que el ATV impone al Miembro importador un método determinado para la reunión de datos o para la consideración y ponderación de todos los factores económicos pertinentes sobre los cuales el Miembro importador decidirá si es necesario adoptar una limitación de salvaguardia" (párrafo 7.52 del Informe del Grupo Especial). El Grupo Especial pasa a señalar cómo se deberían reconsiderar los factores específicos particulares del ATV (pero no del Acuerdo sobre Salvaguardias).

2. Párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias: Presunto incumplimiento de demostrar que las importaciones "han aumentado" y supuesta omisión de analizar "las condiciones" en las que los productos importados objeto de la investigación ingresaron al mercado de importación

a) "Las importaciones de ese producto [...] han aumentado"

i) Argumentación de las Comunidades Europeas

5.144 Las Comunidades Europeas recuerdan que el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias (omitida la nota a pie de página) dice lo siguiente:

"Un Miembro sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia a un producto si dicho Miembro ha determinado, con arreglo a las disposiciones enunciadas infra, que las importaciones de ese producto en su territorio han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores." (itálicas añadidas)

Por consiguiente, a juicio de las Comunidades Europeas, la investigación de la Argentina en materia de salvaguardias debía establecer que las importaciones de calzado en su territorio habían aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizaban en condiciones tales que [causaban o amenazaban] causar un daño grave a la rama de producción argentina que fabrica calzado. En opinión de las Comunidades Europeas, la investigación no abordó ni demostró suficientemente dichos requisitos.

5.145 Las Comunidades Europeas afirman que la deficiencia más grave de la medida adoptada por la Argentina consiste en que se iniciaron los procedimientos e impusieron las medidas, pese a que las importaciones procedentes de países exteriores al MERCOSUR no habían aumentado desde 1993. Por consiguiente, las Comunidades Europeas sostienen que no se cumplió el requisito establecido en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, a saber, que "las importaciones de ese producto [...] han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional".

5.146 Las Comunidades Europeas alegan que la notificación efectuada por la Argentina el 25 de julio de 1997131, demuestra con claridad que desde 1993 el volumen de las importaciones ingresadas a la Argentina procedentes de países exteriores al MERCOSUR disminuyó sustancialmente año tras año (16,70 millones de pares) hasta 1996 (5,97 millones de pares), y desde el punto de vista del valor, a partir de 1994. Por consiguiente, según las Comunidades Europeas, si las importaciones totales hubiesen sido la razón del daño supuestamente causado a la rama de producción nacional, seguramente la principal fuente de esas importaciones en 1996, año en que dicha rama de producción solicitó protección, procedían de países del MERCOSUR. En cambio, cargan con todo el peso de la medida de salvaguardia los países no pertenecientes al MERCOSUR, mientras que los países del MERCOSUR están ahora en condiciones de establecerse ellos sin impedimento alguno en el mercado de la Argentina y de obtener una proporción injustificada de ese mercado. Incluso las importaciones totales (que incluyen las importaciones procedentes de los países del MERCOSUR) han disminuido año tras año a partir de 1993 (21,78 millones de pares) hasta 1996 (13,47 millones de pares).132 Las Comunidades Europeas se refieren al gráfico CE-1 que representa esta ausencia patente de aumento de las importaciones.

5.147 Las Comunidades Europeas afirman que la Argentina no niega estos hechos importantes, pero opta por desconocerlos. En cambio, la Argentina alegó que hubo un aumento general de las importaciones de calzado entre 1991 y 1995. Señaló133: "[t]al como se desprende del cuadro 1, durante el período 1991-1995 se produjo un crecimiento de las importaciones en unidades físicas del 70 por ciento, y si se incorpora al análisis el año 1996, el crecimiento es del 52 por ciento para todo el período". Por cierto, estas cifras incluyen a los países del MERCOSUR, por lo cual no son pertinentes. Pero aun en el caso de que se aceptaran las cifras globales de las importaciones, el aumento en el período 1991-1995 (o 1996) no cumple en absoluto los requisitos establecidos en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Al no haber tenido en cuenta las tendencias más recientes demuestra que la Argentina no evaluó todos los hechos pertinentes ni toda la información pertinente disponible.

5.148 Según las Comunidades Europeas, las importaciones a la Argentina (ya se trate de importaciones no procedentes del MERCOSUR o de las importaciones totales) han disminuido continua y sistemáticamente desde 1993. Por lo tanto, las Comunidades Europeas sostienen que la imposición de una medida de salvaguardia no debería admitirse: En efecto, si la Argentina, o cualquier otro Miembro de la OMC en el futuro, estuviera en condiciones de fundamentar su análisis sobre la base de cifras que se remontaran a seis años atrás (en este caso sobre la base de cifras de 1991, para medidas de salvaguardia adoptadas en 1997), desatendiendo al mismo tiempo las tendencias de los años intermedios, se comprometería gravemente la seguridad y previsibilidad del sistema multilateral. Las Comunidades Europeas objetan enérgicamente la utilización de estadísticas referidas a un período anterior tan prolongado, por las razones expuestas seguidamente:

5.149 En primer lugar, en el artículo XIX del GATT se expone con claridad el objetivo de las medidas de salvaguardia, a saber, brindar la protección contra las emergencias y las circunstancias imprevistas. Las Comunidades Europeas consideran que un aumento de las importaciones de calzado entre 1991 y 1993 no puede justificar la imposición de medidas de salvaguardia provisionales en febrero de 1997, y de medidas de salvaguardia definitivas, en septiembre de 1997, en particular cuando se registraba una disminución de las importaciones procedentes de países no miembros del MERCOSUR (así como del total de las importaciones, incluidos los países del MERCOSUR) durante el período más reciente sobre el cual había datos disponibles134 (1994, 1995 y 1996). La naturaleza de las salvaguardias como medidas de "urgencia" pone de manifiesto que su uso no es apropiado en el caso de un aumento de las importaciones a largo plazo. El sentido común de las palabras del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias necesariamente pone en evidencia (el texto dice: "las importaciones de ese producto") que esta disposición se refiere a las importaciones actuales, es decir, a una situación en curso, y no a una situación del pasado. Las otras versiones del texto en los idiomas oficiales confirman que el aumento de las importaciones tiene que ser aun pertinente en el momento de formular las constataciones finales para la imposición de medidas de salvaguardia.

5.150 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial sobre si una tendencia a la disminución de las importaciones observada al final de un período de investigación, implicaría que la medida de salvaguardia resultante fuese incompatible con la OMC, las Comunidades Europeas sostienen que una de las condiciones esenciales que deben cumplirse consiste en que las importaciones del producto hayan aumentado en cantidades absolutas o en relación con la producción nacional. La tendencia al aumento de las importaciones debe ser evidente en el momento en que se efectúa la determinación. Por consiguiente, si durante los últimos años del período investigado se registrase una tendencia a la disminución, clara y confirmada, no se cumpliría la condición del aumento de las importaciones establecida en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y, por ende, no se puede imponer una medida de salvaguardia. A juicio de las Comunidades Europeas, no es aceptable, como se sugiere en la pregunta formulada por el Grupo Especial, que pueda adoptarse una medida de salvaguardia sólo sobre la base de un nivel de las importaciones al final de un período de investigación superior al del principio del período. Si se aceptase la validez de dicho método de cálculo, resultaría sumamente fácil a los Miembros de la OMC demostrar el cumplimiento del requisito del aumento de las importaciones. En efecto, bastaría con fijar el inicio del período de investigación en un año durante el cual el nivel de las importaciones fuera inferior al nivel alcanzado al final del período de investigación, haciendo caso omiso a las tendencias registradas en los años intermedios, y en particular, al final del período. Las Comunidades Europeas sostienen que este método no está en conformidad con la interpretación correcta de la condición relativa a las importaciones establecida en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

5.151 Las Comunidades Europeas afirman que en el presente asunto, durante los tres últimos años anteriores a la adopción de la medida de salvaguardia, las importaciones de la Argentina se caracterizaron por una clara y confirmada tendencia a la disminución, tanto con respecto a las importaciones totales como a las importaciones procedentes de países no miembros al MERCOSUR. Por consiguiente, las Comunidades Europeas consideran que no se cumple la condición clave establecida en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, de que las importaciones de un producto aumenten en términos absolutos o en relación con la producción nacional. Sería diferente una situación en la cual en un determinado momento pudiera haberse producido una disminución de las importaciones, sin alterar una tendencia ascendente, aún manifiesta en el momento de realizar las determinaciones prescritas en el Acuerdo sobre Salvaguardias. En otros términos, de no poderse determinar el aumento de las importaciones, no se puede imponer ninguna medida de salvaguardia, ni siquiera una medida de salvaguardia "reducida". Por otro lado, las Comunidades Europeas afirman que sólo después de haberse determinado que, entre otras cosas, las importaciones han aumentado debería aplicarse una medida de salvaguardia únicamente en la medida necesaria para impedir o reparar el daño grave, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias. El nivel del incremento de las importaciones será uno de los factores que habrán de tenerse en cuenta en la decisión relativa a la naturaleza y al alcance de la medida.

5.152 En segundo lugar, las Comunidades Europeas sostienen que si un Miembro de la OMC decide adoptar una medida de salvaguardia (que es una medida que de hecho contradice el objeto general de la liberalización del comercio y, por ende, sólo debería admitirse en circunstancias excepcionales), ese Miembro debe demostrar en forma convincente que las importaciones han aumentado en forma aguda durante el período más reciente y que, como consecuencia directa de ese brusco aumento de los productos importados, la rama de producción nacional sufre, o sufrirá inminentemente, un daño grave. En un análisis semejante, no es de utilidad directa el considerar la situación económica que prevalecía muchos años atrás. Lo que la Argentina debería haber analizado son los datos relativos a los factores económicos pertinentes que prevalecían en el momento anterior a la eventual adopción de la medida de salvaguardia. Debía haber establecido que esos factores constituían un daño grave y que eran la consecuencia de un aumento importante de las importaciones, que por tanto debía ser reciente. En consecuencia, aun cuando su suministro pudiese justificarse (como en el artículo 8 y en el anexo I del Decreto 1059/96135), esa información sobre los datos relativos a las importaciones que deberá aportarse, será "relativa a los últimos cinco (5) años entre los más recientes", el objeto es solamente proporcionar un contexto con respecto al cual se puedan establecer tendencias, y no medir el daño.

5.153 Por último, en relación con la inclusión de las importaciones procedentes de los países del MERCOSUR en el análisis y la subsiguiente exclusión de los países del MERCOSUR de la aplicación de la medida de salvaguardia, las Comunidades Europeas aducen que la Argentina ha intentado justificar esa incompatibilidad de la forma siguiente. Según la Argentina136, era "razonable" considerar en el análisis a las importaciones del MERCOSUR, porque "en ausencia de los DIEM o de medidas protectivas, se generaría al menos un flujo de importaciones igual desde el resto del mundo hacia la República Argentina". Las Comunidades Europeas discrepan. Esa afirmación indica claramente que la Argentina basó su medida, no en la existencia real y presente de un aumento de las importaciones, sino en un aumento hipotético de las importaciones. Ello es contrario al párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias.137 Sea como fuere, no hay ningún fundamento para suponer que las actuales importaciones procedentes del MERCOSUR representen ni siquiera una estimación bruta del aumento de las importaciones que pudiese tener lugar en caso de suprimirse los derechos específicos mínimos.

5.154 Con respecto a la relación importaciones/producción, las Comunidades Europeas sostienen que durante los últimos años del período investigado en las estadísticas facilitadas por la Argentina138 se observa una tendencia a la disminución. La Argentina señaló que139 "[l]a relación entre importaciones y producción, resultó del 11 por ciento en 1991, 24 por ciento en 1992, 34 por ciento en 1993, 36 por ciento en 1994, 34 por ciento en 1995 y 28 por ciento en 1996". Por consiguiente, las importaciones no aumentaron "en relación con la producción nacional", de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. En realidad, estas estadísticas demuestran con claridad que la rama de producción nacional en los años más recientes abarcaba una proporción creciente del mercado nacional.140 En 1996, la rama de producción nacional ocupaba el 72 por ciento del mercado nacional argentino.

5.155 Las Comunidades Europeas alegan que en su primera comunicación, la Argentina al igual que en la investigación, se basa exclusivamente en la mera comparación de las cifras absolutas al comienzo del período objeto de la investigación con las del final de ese período y ha preferido no comentar la pertinencia de las tendencias registradas en los años intermedios141, en infracción de lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. La Argentina incluso afirma erróneamente que las importaciones aumentaron muy rápidamente al comienzo del período y "permanecieron a niveles muy altos tanto en términos relativos como absolutos"142 (subrayado añadido), aunque es obvio que los niveles de las importaciones disminuyeron bruscamente durante los últimos años del período investigado.143

5.156 Las Comunidades Europeas coinciden a este respecto con los Estados Unidos, que declaran144 que, en relación con la condición relativa a la importación establecida en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, "un Miembro ha de examinar las importaciones realizadas durante todo el período objeto de examen para asegurarse de que las importaciones están actualmente aumentando, y que ese aumento está actualmente causando o amenazando causar un daño grave". En efecto, en opinión de las CE, el texto del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias respalda esa interpretación centrada en el período inmediatamente anterior a la adopción de la medida de salvaguardia. Al igual que los Estados Unidos145, las Comunidades Europeas no consideran que los textos inglés y español del párrafo 1 del artículo 2 sean incompatibles entre sí, puesto que de ambos se desprende la interpretación de que las importaciones deben haber aumentado y que ese aumento causa (o amenaza causar) un daño grave a la rama de producción nacional. Ello significa que las importaciones actuales deberán encontrarse en un nivel superior al de las importaciones anteriores: la tendencia ascendente de las importaciones debe ser manifiesta en el momento en que se efectúa la determinación.

5.157 Las Comunidades Europeas objetan las afirmaciones de la Argentina a los efectos de que se considere cumplida la condición "las importaciones de ese producto [...] han aumentado", simplemente comparando los datos de 1991 con los datos de 1995. La Argentina afirmó que esa comparación de datos "no significa que durante la investigación no se haya analizado la evolución de esta variable durante los años intermedios". Sin embargo, las Comunidades Europeas observan que la Argentina no indica en qué parte de sus informes se encuentra ese análisis de la evolución de las importaciones durante el período de cinco años. Según las Comunidades Europeas, a menos que la Argentina esté en condiciones de hacerlo, no ha demostrado haber examinado "la pertinencia de los factores" infringiendo el apartado c) del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

5.158 Por consiguiente, las Comunidades Europeas sostienen que al no haber demostrado el aumento de las importaciones, la Argentina infringió el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, al no evaluar la pertinencia de las tendencias de los años intermedios, la Argentina infringió el apartado c) del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y al no evaluar "todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable" relativos a la tasa de aumento de las importaciones y a la cantidad en que éstas habían aumentado, la Argentina violó los requisitos establecidos en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

Para continuar con Argumentación de la Argentina


123 Véase también el informe del Grupo Especial sobre "Brasil - Leche en polvo", párrafo 286.

124 Infra, párrafo 5.142.

125 Véase el informe del Grupo Especial Brasil - Leche en polvo, párrafo 286.

126 Infra, párrafos 6.22-6.26.

127 Informe del Grupo Especial Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales, WT/DS24/R, 8 de noviembre de 1996, párrafo 7.13.

128 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India, WT/DS33/R, 6 de enero de 1997, párrafos 7.13 - 7.15 y 7.51 y 7.52.

129 Infra, párrafo 5.143.

130 El Grupo Especial consideró que aunque la importancia que se asigna a determinados datos podría variar, ello no era base suficiente para constatar que una existencia de daño importante basada en tales datos no se fundase en pruebas positivas en el sentido del párrafo 1 del artículo 3. Por consiguiente, la cuestión de si una determinación de existencia de daño estaba basada en pruebas positivas era distinta de la cuestión de la importancia que debía concederse a los datos de que disponía la autoridad investigadora. Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Salmón (párrafo 494). Véase asimismo el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Medidas que afectan a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India, WT/DS33/R.

131 G/SG/N/8/ARG/1, prueba documental CE-16; en particular el cuadro 1, página 24.

132 Gráfico CE-1.

133 Prueba documental CE-16, documento G/SG/N/8/ARG/1, página 24. Véase asimismo la prueba documental CE-17, documento G/SG/N/10/ARG/1, G/SG/N/11/ARG/1, página 3. En esa misma página la Argentina llegaba a la conclusión de que "existe un crecimiento absoluto de las importaciones entre 1991 y 1995. A ello se agrega que dicho incremento también ha ocurrido en relación con la producción nacional y el mercado interno".

134 Mientras que la investigación realizada por la Argentina no tuvo en cuenta los datos sobre importaciones de calzado correspondientes a 1996 (pese a que ya estaban disponibles: véase la prueba documental CE-16, documento G/SG/N/8/ARG/1, página 24, donde se mencionan los datos sobre las importaciones para 1996), la Resolución 987/97 de la Argentina por la que se impusieron medidas de salvaguardia definitivas, se refiere en su cuarto considerando a las importaciones que "crecieron durante el período 1991-1996" (véase la prueba documental CE-20, documento G/SG/N/10/ARG/1/Suppl.1, G/SG/N/11/ARG/1/Suppl.1, página 2). En consecuencia, la Argentina llevó a cabo una investigación sobre la base de datos de 1991-1995 pero tomó una decisión basada en el período 1991-1996. Véase asimismo la prueba documental CE-17, documento G/SG/N/10/ARG/1, G/SG/N/11/ARG/1, página 2, donde se señala que la participación de las importaciones en el mercado nacional alcanzó un máximo del 25 por ciento en 1997. Sin embargo, en la prueba documental CE-16, documento G/SG/N/8/ARG/1, página 24, no se analizó ese año.

135 Véase la prueba documental CE-10, documento G/SG/N/1/ARG/3, páginas 5 y 16.

136 Véase la prueba documental CE-16, documento G/SG/N/8/ARG/1, página 26.

137 Un razonamiento hipotético similar también se observa en la Resolución 226/97 (que impuso derechos provisionales). Se establecía en la misma que "la sola inexistencia de los derechos de importación específicos mínimos (DIEM) recrearía las circunstancias críticas necesarias para la adopción de medidas de salvaguardia provisionales" (subrayado añadido). Véase la prueba documental CE-12, documento G/SG/N/6/ARG/1/Suppl.1, G/SG/N/7/ARG/1/Suppl.1, página 2.

138 Gráfico CE-2.

139 Véase la prueba documental CE-16, documento G/SG/N/8/ARG/1, página 29.

140 Los porcentajes proporcionados por la Argentina en realidad exageran la situación puesto que el denominador común (la producción) incluye solamente la producción para el mercado nacional. Si se hubiese utilizado como denominador la producción total (es decir, incluída la producción para las exportaciones y la producción destinada a los contratistas o joint venture), los porcentajes hubieran sido inferiores.

141 Los Estados Unidos observan que se debe a diversas razones que las importaciones puedan acusar una tendencia a la disminución, que incluye la frecuencia de los envíos, el carácter estacional del producto, o las preocupaciones del importador acerca de la investigación (infra, párrafo 6.39). Las Comunidades Europeas coinciden con los Estados Unidos en que al decidir si se cumplen los requisitos establecidos en el párrafo 1 del artículo 2, debería considerarse cuidadosamente la pertinencia de esas tendencias, así como de otras posibles tendencias. En el asunto presente, queda claro que la tendencia de las importaciones a la disminución no constituye una característica temporal.

142 Infra, párrafo 5.160.

143 Las Comunidades Europeas se refieren a los gráficos CE-1 y 2.

144 Argumentación de los Estados Unidos en el párrafo 6.27 infra.

145 Infra, nota 395.