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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS121/R
25 de junio de 1999
(99-2217)
Original: Inglés

Argentina - Medidas de Salvaguardia Impuestas a las Importaciones de Calzado

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


iv) Efecto útil de la nota a pie de página

5.108 La Argentina sostiene que si se aceptara la interpretación de las Comunidades Europeas, se impediría a un Miembro de la OMC prevalerse del derecho que le otorga el artículo XXIV y cumplir a la vez la obligación de la nota a pie de página de tener en cuenta las condiciones en que se realizan las importaciones. Adicionalmente, si se siguiera la interpretación de las Comunidades Europeas, cuando se diera el segundo requisito que la comunicación de las Comunidades pretende imponer unilateralmente al Acuerdo ("mayor porcentaje") se privaría de efecto útil a la nota ya que puede darse el caso de un incremento deseado de las importaciones cuando se construye una unión aduanera, incremento que creemos debe computarse en todos los casos, mientras que al mismo tiempo puede verificarse la presencia de importaciones extrazona que causan o amenazan causar un daño.

v) Alcance de la obligación contenida en la nota a pie de página

5.109 La Argentina sostiene que aun si se considerara errada su interpretación en el caso de las uniones aduaneras, todas esas consideraciones sobre el alcance de las disciplinas están condicionadas por la última oración de la citada nota al pie del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias:

"Ninguna disposición del presente Acuerdo prejuzga la interpretación de la relación que existe entre el artículo XIX y el párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994."

En opinión de la Argentina, ese texto precisa hasta qué punto llegó la voluntad "común" de los Miembros de la OMC de "obligarse" por los términos de un tratado (en el sentido de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). A partir de ese punto, cualquier obligación que se agregue unilateralmente o por vía de interpretación no puede considerarse en absoluto como formando parte de los "acuerdos abarcados", en el sentido del párrafo 1 del artículo 1 del ESD.

vi) Significado de la frase "y la medida se limitará a éste" en la tercera oración de la nota a pie de página

5.110 En respuesta a una pregunta formulada por el Grupo Especial relativa al significado de la frase "y la medida se limitará a éste" en la tercera oración de la nota a pie de página del párrafo 1 del artículo 2, la Argentina señala que la frase debe ser leída en su totalidad: "Cuando se aplique (es decir, cuando la Unión Aduanera aplique) una medida de salvaguardia en nombre de un Estado miembro, todos los requisitos para la determinación de la existencia o amenaza de daño grave se basarán en las condiciones existentes en ese Estado miembro y la medida se limitará a éste". Según la Argentina, la lectura de la frase completa y su ubicación en el contexto de la nota a pie de página del párrafo 1 del artículo 2 son los elementos que indican el sentido y la interpretación correcta de la misma. La frase hace referencia a la situación que puede presentarse cuando una unión aduanera aplica una medida de salvaguardia en base de las condiciones investigadas en un Estado miembro.

5.111 En otras palabras, a juicio de la Argentina, la frase se refiere concretamente a que la medida de salvaguardia sólo puede aplicarse en el territorio del Estado miembro donde se determinó que existía daño grave o amenaza de daño grave. En el presente caso, por ejemplo, habiéndose investigado las condiciones existentes en la Argentina, la medida de salvaguardia no podría haber sido adoptada por el MERCOSUR para todas las importaciones de calzado que ingresaran a dicha unión aduanera, sino sólo para las importaciones que ingresaran a la Argentina, Miembro de la unión aduanera dónde se determinó que existían condiciones de daño grave. En ese sentido, en opinión de la Argentina, la medida de salvaguardia impuesta por el MERCOSUR en nombre de la Argentina cumplía perfectamente lo dispuesto en la frase del párrafo 1 del artículo 2 mencionada por al Grupo Especial, ya que se aplicaba sólo a las importaciones de calzado que ingresaban al mercado argentino y no a las que ingresaban al MERCOSUR en su conjunto. Si uno de sus Estados miembros ha realizado una investigación de acuerdo con las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias, ha comprobado que se reúnen las condiciones previstas en el párrafo 1 del artículo 2 y ha demostrado la existencia de daño o la amenaza de daño grave a la producción nacional, como lo establece el artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, se estaría en condiciones de adoptar la decisión sobre la aplicación de una medida de salvaguardia en nombre de ese Estado miembro.

5.112 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial relativa a la base de la afirmación que figura en el Acta 338, a saber, "en ausencia de DIEM o medidas protectivas, se generaría al menos un flujo de importaciones igual desde el resto del mundo hacia la República Argentina", a la luz, entre otras cosas, de los niveles arancelarios diferenciales entre los productos del MERCOSUR y los productos de fuera del MERCOSUR, la Argentina sostiene que la Comisión decidió investigar el total de las importaciones, diferenciando los orígenes MERCOSUR y resto del mundo. La Argentina dice que buena parte de las primeras han resultado un sustituto imperfecto de las importaciones originarias del resto del mundo por efecto del desvío de comercio creado por los DIEM. Por lo tanto, es razonable considerarlas en igual de condiciones a los fines de la evolución del daño, pues en ausencia de los DIEM o de medidas protectivas, se generaría al menos un flujo de importaciones igual desde el resto del mundo hacia la República Argentina. La Argentina señala asimismo que si bien los derechos de importación son diferentes para el comercio intra-MERCOSUR que para las importaciones extra-MERCOSUR esta diferencia no altera el hecho comprobado de que los niveles de importaciones de todos los orígenes estaban aumentando y ambos habrían continuado aumentando, tal como sucedió con las importaciones de origen MERCOSUR, si los derechos específicos no hubieran sido impuestos. La conclusión lógica era que los aumentos habrían continuado en ausencia de los DIEM y el aumento de las importaciones desde el MERCOSUR fue sólo una confirmación más de esa conclusión.

3. Respuesta de las Comunidades Europeas

5.113 Las Comunidades Europeas sostienen que la nota a pie de página del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias no es aplicable y, sea como fuere, no tiene el significado que le atribuye la Argentina. La nota no es aplicable porque se refiere a la aplicación de una medida de salvaguardia por una "unión aduanera". La Argentina es, por cierto, parte de una unión aduanera naciente, el MERCOSUR. Sin embargo, el MERCOSUR no tomó la medida que es objeto el presente asunto, sino que lo hizo la Argentina. El MERCOSUR no condujo la investigación, sino la Argentina. Algunas de las notificaciones fueron efectuadas por miembros del MERCOSUR, pero eso parece ser una curiosidad más que otra cosa y, en cualquier caso, en el presente asunto el demandado es la Argentina y no el MERCOSUR, ni los otros Miembros notificantes. De hecho, la Argentina ha reconocido que el MERCOSUR no está en condiciones de aplicar por el momento medidas de salvaguardia porque no existe la legislación ni el procedimiento necesarios para ese efecto. Ello fue confirmado por la exposición oral conjunta del Brasil, el Paraguay y el Uruguay.109

5.114 Sea como fuere, las Comunidades Europeas sostienen que la nota a pie de página no significa lo que pretende la Argentina. La nota a pie de página del párrafo 1 del artículo 2 puede dividirse en tres partes. En primer lugar, cuando una unión aduanera aplica una medida de salvaguardia como entidad única; en segundo lugar, cuando se aplica una medida de salvaguardia en nombre de un Estado miembro; y en tercer lugar, una afirmación concerniente a la relación entre el artículo XIX y el párrafo 8 del artículo XXIV del GATT. Las Comunidades Europeas sostienen que evidentemente la primera parte de la nota a pie de página no es pertinente en este caso, y la Argentina no ha alegado que lo fuese. Esta parte se refiere a medidas de salvaguardia adoptadas por una unión aduanera como entidad única, sobre la base de las condiciones existentes en la unión aduanera en su totalidad: el daño y la causalidad habrán de determinarse sobre la base del aumento de los productos importados desde el exterior de la unión aduanera. Deberá analizarse la situación de la rama de producción pertinente dentro de todo el territorio de la unión aduanera. La segunda parte se refiere a una situación en que se ha adoptado una medida de salvaguardia en nombre de uno de los miembros de una unión aduanera. En ese caso, de conformidad con el texto, el daño y la causalidad deberán determinarse sobre la base de la situación existente en ese Estado miembro y se deberá analizar la situación de la rama de producción pertinente dentro del territorio de ese miembro.

5.115 Por consiguiente, las Comunidades Europeas prosiguen, el objeto y la finalidad de las dos primeras partes de la nota a pie de página se desprenden con claridad de su texto. En efecto, cuando una medida se toma para la unión aduanera en su conjunto, la determinación del daño se efectuará sobre la base de las condiciones pertinentes para todo el territorio de la unión aduanera considerada; cuando se adopta una medida para un solo miembro, la determinación se efectuará sobre la base de las condiciones existentes en el territorio de ese miembro. En otros términos, no se podrá adoptar ninguna medida de salvaguardia para la unión aduanera en su totalidad si las condiciones sólo se refieren a unos de sus miembros. Subsidiariamente, ningún miembro puede adoptar una medida de salvaguardia de por sí sólo, si se investigasen las condiciones para la unión aduanera en su totalidad. A juicio de las Comunidades Europeas, eso estipulan la primera y segunda parte de la nota a pié de página, y nada más. Las Comunidades Europeas observan que el texto de la nota a pie de página no contiene ninguna excepción similar a la admitida por el artículo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

5.116 Por último, las Comunidades Europeas afirman, la tercera parte de la nota a pie de página establece claramente que el texto del Acuerdo sobre Salvaguardias no puede prejuzgar la interpretación de la relación entre el artículo XIX y el párrafo 8 del artículo XXIV del GATT. En otras palabras, la cuestión de saber si el Acuerdo sobre Salvaguardias necesariamente "eliminaría" los derechos de aduanas y otras reglamentaciones comerciales restrictivas entre los territorios constitutivos de la unión aduanera, de conformidad con el artículo XXIV, queda pendiente. Las Comunidades Europeas sostienen que la explicación histórica de esas palabras reside en el desacuerdo que se produjo entre los Miembros del GATT en el momento de negociar el Acuerdo sobre Salvaguardias sobre si el artículo XXIV del GATT permitiría o no a un miembro de una unión aduanera o de una zona de libre comercio excluir a los demás miembros de ese régimen comercial preferencial de la aplicación de medidas de salvaguardia. La solución negociada de esa cuestión fue mantener el statu quo, es decir que el Acuerdo sobre Salvaguardias no proporciona, en sí mismo, elementos nuevos o adicionales para resolver esta cuestión interpretativa. Las Comunidades Europeas no abordan este tema en la presente diferencia. No zanja la cuestión, en consonancia con el texto de la tercera parte de la nota a pie de página. Las Comunidades Europeas no cuestionan, como tal, la exclusión de las importaciones de calzado procedentes del MERCOSUR del ámbito de aplicación de la medida de salvaguardia. Sin embargo, no hay nada en la tercera parte de la nota que se refiera de alguna forma a una excepción que admitiría un enfoque que incluyera las importaciones de los miembros de la unión aduanera en una investigación y al mismo tiempo excluyera a esos miembros de la medida de salvaguardia. Esta es la incoherencia que las Comunidades Europeas no pueden aceptar, y a cuyo respecto piden la reprobación del Grupo Especial.

5.117 Las Comunidades Europeas señalan que la Argentina presenta esta cuestión en su primera comunicación como un asunto de "metodología". ("Metodología es el término apropiado porque denota la mayor discrecionalidad por parte de las autoridades nacionales.") Las Comunidades Europeas no están de acuerdo con la Argentina que sostiene que se trata de una cuestión de "metodología", que necesariamente daría cabida a amplias prácticas discrecionales por parte de los Miembros de la OMC. Es una cuestión de interpretación jurídica correcta del significado de las palabras "las importaciones de ese producto [...] han aumentado en tal cantidad [...] que causan o amenazan causar un daño grave" contenidas en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. No puede variar conforme a la voluntad de los Miembros.

5.118 Las Comunidades Europeas afirman que para interpretar estas palabras es preciso leerlas en su contexto. El contexto inmediato en el que están ubicadas es el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que establece los requisitos que deben cumplirse antes de que un Miembro pueda "aplicar una medida de salvaguardia a un producto". Esta disposición destaca el vínculo inherente que existe entre los requisitos (incluido el aumento de las importaciones) y la propia medida: la importancia con la cual se presentan los requisitos determina el alcance de la medida de salvaguardia. También confirma este vínculo otra disposición, que forma asimismo parte del contexto de las palabras "las importaciones de ese producto [...] han aumentado en tal cantidad [...] que causan o amenazan causar un daño grave": el párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Las Comunidades Europeas sostienen que los Estados Unidos afirman acertadamente que "[p]ara que una medida de salvaguardia sea eficaz, y esté en conformidad con el párrafo 1 del artículo 5, debe afectar a las importaciones que están causando el daño".

5.119 A este respecto, las Comunidades Europeas aceptan la posición de los Estados Unidos110 de que la Argentina tenía libertad para investigar todas las exportaciones que ingresaban a su territorio, de manera de disponer de información completa sobre las diferentes fuentes de procedencia del producto. Sin embargo, la Argentina debería ulteriormente haberse abstenido de utilizar las estadísticas de las importaciones procedentes de países del MERCOSUR para su determinación de que "las importaciones de ese producto [...] han aumentado en tal cantidad", sabiendo de antemano que el ámbito de la medida de salvaguardia no podía incluir importaciones procedentes de los países del MERCOSUR.

5.120 A juicio de las Comunidades Europeas, se aplica un razonamiento similar a la interpretación jurídica de los términos "requisitos" y "condiciones" en la segunda parte de la nota a pie de página del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, aun cuando las Comunidades Europeas no reconocen que sea pertinente la nota a pie de página en el presente asunto. La segunda parte de esta nota dice:

"Cuando se aplique una medida de salvaguardia en nombre de un Estado miembro, todos los requisitos para la determinación de la existencia o amenaza de daño grave se basarán en las condiciones existentes en ese Estado miembro y la medida se limitará a éste."

Las Comunidades Europeas sostienen que estos dos términos se refieren igualmente (inter alia) a las palabras "las importaciones de ese producto [...] han aumentado en tal cantidad [...] que causan o amenazan causar un daño grave"111, de forma que se aplica la interpretación mencionada supra.

5.121 Las Comunidades Europeas ponen en entredicho un comentario formulado a ese respecto por el Brasil, el Paraguay y el Uruguay, en la exposición oral conjunta durante la primera reunión sustantiva del Grupo Especial. Según estos países, "lo que sucede una vez concluida la investigación es otra cuestión. A partir de ese momento nacen otros derechos y obligaciones"112 (itálicas añadidas). Las Comunidades Europeas no comprenden por qué motivo debe establecerse claramente una distinción entre la investigación (y en particular la determinación de que han aumentado las importaciones) y el alcance de la medida. En opinión de las Comunidades Europeas no es otra cuestión, sino que son cuestiones relacionadas por un vínculo inherente, según se adujo anteriormente.

5.122 Además, afirman las Comunidades Europeas que en la interpretación realizada por la Argentina del párrafo 1 del artículo 2 aparece injustificadamente reflejado el contenido del artículo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias. La Argentina alega que el artículo 9 es una excepción en el Acuerdo sobre Salvaguardias: "Si el Acuerdo sobre Salvaguardias desea hacer una excepción o regular una situación determinada, lo hace explícitamente". Las Comunidades Europeas están de acuerdo con esta afirmación, pero llegan a una conclusión opuesta a la de la Argentina. Las Comunidades Europeas sostienen que el artículo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias establece con claridad que las importaciones de los países en desarrollo Miembros están incluidas en la determinación pero que esos países en desarrollo Miembros pueden ser excluidos de la medida de salvaguardia cuando tales importaciones se consideran insignificantes (es decir, inferiores al 3 por ciento).113 Por consiguiente, el Acuerdo sobre Salvaguardias introduce aquí, con carácter excepcional y para una cantidad limitada de importaciones, la posibilidad de incluir determinadas importaciones en la investigación y al mismo tiempo de excluir a determinados países de la medida. Las Comunidades Europeas sostienen que ni el párrafo 1 del artículo 2 ni su nota a pie de página prevén dicha excepción en el caso de una unión aduanera. La Argentina en su respuesta a una pregunta formulada por las Comunidades Europeas es incapaz de indicar dónde puede hallarse una excepción similar en el Acuerdo sobre Salvaguardias (que permita la inclusión de importaciones procedentes de miembros de una unión aduanera en la determinación de la investigación y la subsiguiente exención de los miembros de la unión aduanera de la aplicación de la medida).114 Las Comunidades Europeas, por lo tanto, sostienen que la Argentina ha atribuido al Acuerdo sobre Salvaguardias un concepto que no se pretendía recoger en él y que nunca había sido objeto de la intención común de las partes.115

5.123 Por último, las Comunidades Europeas aducen que la Argentina, para justificar su práctica, se ha basado en el ejemplo de una medida de salvaguardia reciente adoptada por los Estados Unidos relativa al gluten de trigo que excluía al Canadá de su ámbito de aplicación.116 Si bien las Comunidades Europeas declaran que no le compete a este Grupo Especial examinar la legalidad de una medida de salvaguardia impuesta por los Estados Unidos al gluten de trigo, señala empero que el asunto de los Estados Unidos - Gluten de trigo es completamente diferente del presente. Los Estados Unidos efectuaron determinaciones separadas relativas a las importaciones procedentes de los miembros del TLCAN y llegaron a la conclusión de que las importaciones de esa fuente y, en particular, del Canadá no causaban daño. Si la Argentina hubiese procedido de la misma forma que los Estados Unidos no hubiera podido llegar a la conclusión a la que llegó. Además, las Comunidades Europeas señalan que los Estados Unidos en su exposición como tercero al Grupo Especial117 no adhirió a la posición de la Argentina, sino que en cambio rechazó enérgicamente la práctica argentina por considerarla sin fundamento, lo cual invalida el argumento de la Argentina.

5.124 En opinión de las Comunidades Europeas, la Argentina investigó las importaciones procedentes de todas las fuentes y determinó que todas las importaciones (incluidas las importaciones procedentes de los países del MERCOSUR) habían causado un "daño grave". Sin embargo, posteriormente no estableció una medida de salvaguardia referida a las importaciones causantes del daño.118 Por consiguiente, las Comunidades Europeas coinciden con los Estados Unidos en119 que "lo que preocupa [...] es que la Argentina haya utilizado las importaciones procedentes del MERCOSUR en su análisis del aumento de las importaciones cuando no existía ninguna posibilidad de que esas importaciones fueran objeto de una medida de salvaguardia, incluso si se hubiera demostrado que esas importaciones eran la causa del daño sufrido por la rama de producción nacional". Además, si la Argentina hubiese actuado exactamente de la misma forma en que lo habían hecho los Estados Unidos, la Argentina no habría podido llegar a la conclusión a la que llegó.

5.125 Las Comunidades Europeas afirman que la prueba documental CE-33 constituye un ejemplo más pertinente de una práctica de país tercero. Se trata de una notificación efectuada por Australia, de fecha 28 de julio de 1998, en la que anuncia la iniciación de una investigación en materia de salvaguardias relativa a la carne de porcino. Australia, en el apartado ii) del párrafo 3 enumera las importaciones totales del producto en cuestión. Al hacerlo, excluye expresamente las importaciones procedentes de Nueva Zelandia del número total de las importaciones. Además, anuncia que excluirá a Nueva Zelandia de la medida en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias, puesto que Nueva Zelandia es miembro del "Acuerdo Comercial por el que se estrechan las relaciones económicas entre Australia y Nueva Zelandia". Figura otro ejemplo en el artículo 3 del Reglamento Centroamericano sobre Medidas de Salvaguardia (documento G/SG/N/1/CRI/2, prueba documental CE-36), donde se establece que "[l]as medidas de salvaguardia a que se refiere este Reglamento, se aplicarán a las importaciones procedentes de terceros países". Además, el artículo 6 de ese Reglamento establece que "[e]l procedimiento de investigación tendrá por objeto determinar si procede o no la aplicación de medidas de salvaguardia, cuando las importaciones de un producto en el territorio de un Estado parte, procedentes de terceros países [...]".

5.126 Además, y con respecto a las constantes referencias que hace la Argentina en sus respuestas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, al Reglamento Común de Salvaguardias del MERCOSUR para las importaciones de terceros países (Decisión CMC 17/96), las Comunidades Europeas sostienen que ni el texto de la Resolución 226/97 ni el de la Resolución 987/97 indican que este Reglamento haya sido adoptado de conformidad con la Decisión CMC 17/96.

5.127 Además, las Comunidades Europeas reiteraron que tanto las importaciones totales como las importaciones extrazona a la Argentina habían disminuido desde 1993. Por consiguiente, según las Comunidades Europeas, en ambos casos la Argentina no cumplió el requisito clave establecido en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Por consiguiente, a juicio de las Comunidades Europeas, la supuesta "cuestión MERCOSUR" es importante como principio, pero la respuesta no es determinante para el resultado final del presente asunto.

5.128 Las Comunidades Europeas afirmaron que se trata de una cuestión de interpretación jurídica correcta de las palabras "las importaciones de este producto [...] han aumentado en tal cantidad [...] que causan o amenazan causar un daño grave". El párrafo 1 del artículo 2 y el párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias subrayan el vínculo inherente entre los requisitos (uno de los cuales es que hayan aumentado las importaciones) y la propia medida. Como lo señalaron acertadamente los Estados Unidos "[p]ara que una medida de salvaguardia sea eficaz [...] debe afectar a las importaciones que están causando el daño". En realidad, según las Comunidades Europeas, lo que ha hecho la Argentina en el presente caso es penalizar a los productores europeos y a otros productores de terceros países por las importaciones supuestamente causantes de daño procedentes de países del MERCOSUR.

5.129 Las Comunidades Europeas recuerdan la afirmación120 de la Argentina según la cual el resultado de seguir la opinión de las CE sería que "caeríamos en la situación en la que primero determinaríamos el "target de la medida de salvaguardia" y posteriormente empezaríamos a conducir un análisis de daño pertinente, alterando la secuencia del texto AS".

5.130 A juicio de las Comunidades Europeas, la Argentina tenía por cierto libertad de (y sin duda debía) investigar todas las importaciones ingresadas a su territorio, de manera de reunir un expediente completo relativo al nivel de las importaciones procedentes de todas las distintas fuentes. Para las Comunidades Europeas existe empero una diferencia entre conducir una investigación y efectuar una determinación de "que las importaciones de ese producto [...] han aumentado en tal cantidad" en el marco del apartado a) del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias: En efecto, en la medida en que la investigación podría considerarse una mera recopilación de información, la determinación es la base jurídica en la cual se sustenta una medida de salvaguardia. En opinión de las Comunidades Europeas, la determinación de que "las importaciones de ese producto [...] han aumentado en tal cantidad" está vinculada en forma inherente con el alcance del régimen de salvaguardias aplicado subsiguientemente.

5.131 Las Comunidades Europeas sostienen que esta distinción entre, por un lado, la investigación, y por otro, la determinación, es también la razón que explica por qué los Estados Unidos rechazaron el asunto del gluten de trigo como justificación del procedimiento de la Argentina. A juicio de las Comunidades Europeas si la Argentina hubiese aplicado el mismo procedimiento que los Estados Unidos aplicaron en el asunto del gluten de trigo, la Argentina no hubiera estado en condiciones de llegar a esa conclusión. Las Comunidades Europeas sostienen que las pruebas documentales CE-33 y 36 demuestran que su razonamiento ha sido correctamente aplicado por varios otros Miembros de la OMC.

5.132 Las Comunidades Europeas observan que la propia Argentina alteró la secuencia del Acuerdo sobre Salvaguardias. Conjuntamente con el Brasil, el Paraguay y el Uruguay, la Argentina firmó el Tratado de Asunción y decidió posteriormente nunca aplicar medidas de salvaguardia internamente. En otros términos, según las Comunidades Europeas, la Argentina determinó de antemano la meta de todas las medidas de salvaguardia. Por lo tanto, cuando inició su análisis en 1997, sabía que independientemente del resultado del análisis, nunca podría aplicar una medida de salvaguardia a los otros tres miembros del MERCOSUR. En tal situación, la Argentina no debería haber incluido en su determinación las importaciones de calzado procedentes de esos tres países.

5.133 Además, las Comunidades Europeas alegan que la Argentina cita mal el contenido de la nota a pie de página del párrafo 1 del artículo 2 cuando dice que "la nota al pie del artículo 2.1, aclara expresamente que aquí no hay acuerdo entre las Partes sobre la forma de conducir el análisis de daño en el caso de una medida de salvaguardia aplicada por una unión aduanera en nombre de un Estado Miembro".121 Las Comunidades Europeas no encuentran en el texto ninguna referencia semejante e invita a la Argentina a que indique dónde se han empleado esas palabras. Por otra parte, las Comunidades Europeas afirman que la Argentina está en lo cierto al sostener que esta nota a pie de página "consolida el acuerdo sobre el desacuerdo que existe respecto de la relación entre el artículo XIX y el artículo XXIV del GATT".122 Sin embargo, se trata de algo muy diferente de lo que aduce la Argentina.

5.134 Por último, las Comunidades Europeas afirman que en la ubicación de la nota a pie de página del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, inmediatamente después del término "Miembro" se refleja el origen histórico y el propósito de esta cláusula. En opinión de las Comunidades Europeas, esta nota a pie de página, que se refiere a la aplicación de una medida de salvaguardia por una unión aduanera, estaba específicamente destinada a contemplar el caso de las Comunidades Europeas. Las Comunidades Europeas, en su calidad de Miembro de la OMC, pueden -de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo XIX del GATT y en el Acuerdo sobre Salvaguardias- aplicar una medida de salvaguardia por derecho propio, es decir, en su calidad de unión aduanera, ya sea como entidad única o en nombre de un Estado miembro.

5.135 En la presente diferencia, según las Comunidades Europeas, la medida de salvaguardia no fue adoptada por una unión aduanera, sino por la Argentina. A juicio de las Comunidades Europeas la nota a pie de página no es, por ende, aplicable en la presente diferencia puesto que dicha nota se refiere específicamente a "uniones aduaneras". Aunque la Argentina sea parte de una unión aduanera naciente, el MERCOSUR, ésta no adoptó la medida de salvaguardia ni condujo a la investigación, lo hizo la Argentina.

Para continuar con Medida de salvaguardia definitiva


109 Infra, párrafo 6.6.

110 Infra, párrafo 6.37

111 El vínculo muy estrecho entre las condiciones y la medida queda confirmado por la utilización "simétrica" de estos términos en la última oración de la segunda parte de la nota a pie de página: "condiciones existentes en ese Estado miembro y la medida se limitará a éste." En otras palabras, las condiciones constituyen un requisito previo para la medida, mientras que la medida es la consecuencia directa de la existencia de las condiciones, por lo cual son "están relacionadas por un vínculo inherente".

112 Infra, párrafo 6.7

113 Si las importaciones de los países en desarrollo Miembros son en conjunto superiores al umbral del 9 por ciento, ello permitiría a los Miembros de la OMC tomar la medida para bloquear las importaciones procedentes de países en desarrollo Miembros. Si el porcentaje de las importaciones es inferior al umbral, el daño causado por este segmento no se considera sustancial y se puede conceder un trato preferencial a los países en desarrollo Miembros.

114 La Argentina, en cambio, se basa exclusivamente en "el párrafo 1 del artículo 2 y la nota a pie de página" para explicar las etapas de su procedimiento. Estas disposiciones, no obstante, como ya se ha examinado, no admiten un procedimiento excepcional similar como el previsto del artículo 9.

115 Informe del Órgano de Apelación, Comunidades Europeas - Clasificación aduanera de determinado equipo informático, WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R, de 5 de junio de 1998, página 35. Informe del Órgano de Apelación, India - Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura, WT/DS50/AB/R, de 19 de diciembre de 1997, párrafo 45.

116 Supra, párrafo 5.97.

117 Infra, sección VI.C.

118 Véase asimismo, infra la argumentación de los Estados Unidos, párrafos 6.33-6.39.

119 Infra, párrafo 6.37.

120 Supra, párrafo 5.87.

121 Supra, párrafo 5.81.

122 Supra, párrafo 5.79.