Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - français - português
Búsqueda
 

Argentina - Medidas de Salvaguardia Impuestas a las Importaciones de Calzado

Organización Mundial
del Comercio

WT/DS121/R
25 de junio de 1999
(99-2217)
Original: Inglés

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


b) El criterio apoyado por las Comunidades Europeas

5.84 La Argentina señala que la argumentación de las Comunidades Europeas se basa no en un criterio de legalidad sino en un criterio de "lógica".97 Las obligaciones en el marco del Acuerdo de la OMC no derivan de un concepto "de lógica" a secas, sino de una lógica basada en las disciplinas acordadas multilateralmente que necesariamente reflejan el equilibrio de intereses alcanzados en una negociación. A juicio de diferentes Miembros de la OMC, distintas disciplinas negociadas pueden carecer de lógica económica, o presentar incompatibilidades con otras disciplinas (las discusiones en el Grupo de Trabajo sobre la interacción entre comercio y política de competencia son un ejemplo).

5.85 La Argentina señala que ha planteado, por ejemplo, el efecto pernicioso y distorsionante que tienen las subvenciones sobre una asignación eficiente de recursos a nivel mundial. El Grupo de Cairns ha sido más que explícito en la negociación sobre la agricultura, pero hay una "cláusula de paz". Según la Argentina todo el andamiaje de protección de las Comunidades Europeas es un ejemplo de "resultado de negociación" versus lógica. Cada disciplina se negocia en un contexto global de intereses cruzados y el resultado se plasma en los Acuerdos, en los que a veces resulta difícil encontrar la lógica económica. El sistema no puede corregir la supuesta falta de lógica económica de estos Acuerdos a través del mecanismo de solución de diferencias. Las disposiciones de los Acuerdos, aun los que carecen de lógica económica, existen y deben ser cumplidas, "dura Lex sed Lex". Pero, a su vez, exigir el cumplimiento de los Acuerdos no significa que puedan generarse obligaciones donde no hubo voluntad multilateral de los Miembros a efectos de crearles, a través de los mecanismos que contempla el derecho internacional público. En otras palabras, el contenido de un "acuerdo abarcado", cuyas diferencias pueden ser zanjadas conforme al ESD, comprende todo aquello y sólo aquello que los Miembros de la OMC colectivamente han acordado.

5.86 La Argentina dice que no puede verse en la letra de un tratado algo que el tratado expresamente no dice, y, menos aún, en los casos en que un tratado prescriba específicamente que no hay una interpretación común o que no debe prejuzgarse el alcance de la relación entre dos disposiciones. Sólo la intención común de las partes que se plasma en un texto susceptible de ser interpretado literalmente, y en forma consecuente con su objeto, puede afirmarse que constituye la obligación de las partes. Este principio está claramente establecido en distintas resoluciones del Órgano de Apelación.98

5.87 Desde el punto de vista de la Argentina, si se siguiera el criterio que se desprende, por ejemplo, de la respuesta de las Comunidades Europeas a las preguntas del Grupo Especial [...] "si, ya antes de la iniciación de la investigación, se sabe que determinados países quedarán excluidos del ámbito de la medida de salvaguardia, las importaciones de esos países necesariamente deberían quedar excluidas de las determinaciones" [...] primero se determinaría la "meta de la medida de salvaguardia" y posteriormente se empezaría a conducir un análisis de daño pertinente, alterando la secuencia del texto del Acuerdo sobre Salvaguardias. Dicho texto establece primero la obligación de determinar el aumento de las importaciones (artículo 2), y después, de analizar los factores que constituyen elementos determinantes para verificar el daño (apartado a) del párrafo 2 del artículo 4)), establecer la relación de causalidad (apartado b) del párrafo 2 del artículo 4)) y luego, finalmente, definir la medida (párrafo 1 del artículo 5)).

5.88 La Argentina aduce que puesto que las Comunidades Europeas reconocen que la Argentina tiene derecho a investigar como lo hizo, lo que parecerían tener las Comunidades Europeas son problemas con respecto a la medida per se, por lo que se debería cuestionar la medida de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5. La Argentina cree que no cabe aducir la existencia de una obligación que el párrafo 1 del artículo 2 no contiene, y que la práctica de los Miembros del GATT y de la OMC no han nunca consolidado, máxime cuando el problema que plantean las Comunidades Europeas no residiría en la metodología de la investigación sino en la medida aplicada como consecuencia de esa metodología. De hecho, según aduce la Argentina, las Comunidades Europeas reducen los alcances de su propio cuestionamiento al no encontrar apoyo en el párrafo 1 del artículo 2, reconociendo que la Argentina "no estableció una medida de salvaguardia referida a las importaciones causantes del daño".99 Esa debe ser la única razón por la que los alegatos de las CE separan las alegaciones relacionadas con el daño de la propia medida.

c) Disposición aplicable: Sentido del texto

i) Aplicación a la reclamación de las Comunidades Europeas

5.89 La Argentina señala la afirmación de las Comunidades Europeas de que no cuestiona per se la exclusión del MERCOSUR de la aplicación de la medida100 (que a juicio de la Argentina difícilmente podrían hacer las Comunidades Europeas pasando por alto una práctica de la Comunidad constante desde la creación del GATT). La Argentina discrepa con el argumento de las Comunidades Europeas de que dicha exclusión necesariamente conlleva la obligación de excluir a las importaciones MERCOSUR a los efectos del análisis de "daño grave", "incremento de las importaciones" y "relación de causalidad", de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2.

5.90 La Argentina sostiene, en primer lugar, que el párrafo 1 del artículo 2 se refiere a las "condiciones" en que se realizan las importaciones que deben ser analizadas a los fines de la aplicación de la medida de salvaguardia. Dichas importaciones deben haber aumentado ("han aumentado" en pasado, dice el texto español ["is being imported" en el texto inglés] del párrafo 1 del artículo 2), "en tal cantidad", "en términos absolutos o en relación con la producción" (necesidad del incremento), "en condiciones tales" (no cualquier tipo de importación), que "causan o amenazan causar un daño grave".

5.91 En opinión de la Argentina, todos estos requisitos, absolutamente todos, se refieren a las "condiciones" que prescribe el párrafo 1 del artículo 2 para que la medida pueda ser aplicada, pero NINGUNO de estos requisitos mencionan la investigación per se. Ninguna de estas disposiciones establecen quién investiga, cómo investiga, cómo recaba información, qué base utiliza, etc. El propio artículo 2 en su primer párrafo dice "[...] si dicho Miembro ha determinado, con arreglo a las disposiciones enunciadas infra [...]". Las disposiciones infra en el Acuerdo son la forma de conducir la investigación, en el artículo 3, y el resto de las condiciones sustantivas que prescribe el artículo 4 y siguientes del Acuerdo sobre Salvaguardias.

5.92 La Argentina sostiene que, en lo que a la investigación se refiere, las Comunidades Europeas no han invocado que al incluir en el análisis al MERCOSUR la Argentina haya incumplido el artículo 3, que determina precisamente las características de la investigación ("con arreglo a un procedimiento previamente establecido").

ii) Interpretación literal del párrafo 1 del artículo 2 y la nota a pie de página 1

5.93 La Argentina sostiene que las Comunidades Europeas al desarrollar los elementos del presunto incumplimiento del párrafo 1 del artículo 2, curiosamente excluyen la referencia a la nota a pie de página, que precisamente describe la forma en que las "condiciones" que estipula el párrafo 1 del artículo 2 deben analizarse cuando se trata de una salvaguardia aplicada por una unión aduanera (en nombre de un Estado miembro, en este caso). Vale decir que las Comunidades Europeas afirman que "el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias (omitida la nota a pie de página) dice lo siguiente".101 Según la Argentina, esta omisión del texto de la nota a pie de página no es involuntaria ni es un error. De hecho es necesaria para evitar que se involucre en la discusión el elemento clave para determinar si la Argentina cometió o no un error al verificar los requisitos del daño, teniendo en cuenta las importaciones provenientes del MERCOSUR.

5.94 La Argentina sostiene que el párrafo 1 del artículo 2 se refiere a las "condiciones" para aplicar una medida de salvaguardia, mientras que la nota a pie de página 1 de este artículo aclara la situación en el caso de las uniones aduaneras. La citada nota detalla la forma como debe conducirse la unión aduanera en esos casos y, al mismo tiempo, preserva los derechos tanto de la unión aduanera como de los demás Miembros de la OMC. La Argentina afirma que entre las obligaciones que prescribe la nota a pie de página pertinentes para esta diferencia, se destaca la tercera oración:

"Cuando se aplique una medida de salvaguardia en nombre de un Estado Miembro, todos los requisitos para la determinación de la existencia o amenaza de daño grave se basarán en las condiciones existentes en ese Estado Miembro y la medida se limitará a éste" (itálicas añadidas por la Argentina).

5.95 Según la Argentina, la nota a pie de página no hace sino aclarar el alcance de la obligación general que establece el párrafo 1 del artículo 2 de verificar la existencia de las "condiciones" relativas a las importaciones cuando una unión aduanera aplica una medida de salvaguardia en nombre de un Estado miembro.102 El texto es cristalino en el sentido de que impone la obligación de que todos los requisitos para la determinación del daño se basarán en las condiciones existentes en ese Estado Miembro. La nota no dice que deben excluirse las importaciones intrazona, ni que por ejemplo, a los efectos de determinar la amenaza de daño deban considerarse las proyecciones de las importaciones derivadas de la posible convergencia de un arancel que se encuentre en el régimen de adecuación (etapa de transición de la construcción de una unión aduanera).

5.96 La Argentina sostiene que las condiciones existentes en materia de importaciones de calzado al país presentan un componente de origen MERCOSUR que no puede soslayarse.103 Si se siguiera la interpretación comunitaria no se cumpliría el requisito de verificar todas las "condiciones", conforme a la modalidad que para los casos de las uniones aduaneras establece la propia nota a pie de página. No establece un umbral que active la obligación. La obligación opera de pleno derecho y se aplica a todas las condiciones que deben analizarse cuando una medida se impone en nombre de un Estado miembro por parte de la unión aduanera.

5.97 La Argentina da el ejemplo de los Estados Unidos, uno de los principales usuarios de medidas de salvaguardia que efectúan el análisis del daño con un criterio global (puesto que el artículo 202 es una ley de salvaguardias global, la Comisión de Comercio Internacional considera las importaciones de todo origen al determinar cuáles importaciones han aumentado). Posteriormente, los Estados Unidos examinan si los miembros del TLCAN deben ser excluidos. Esa investigación se realiza en forma separada del análisis global del daño y las decisiones se fundamentan en el artículo 311 a) de la Ley de Aplicación del TLCAN. Si la Comisión de Comercio Internacional determina que un miembro del TLCAN debería ser excluido, la determinación del daño global resultará entonces en medidas que no serán aplicables al miembro o los miembros del TLCAN. En el caso Gluten de trigo, los Estados Unidos excluyeron al Canadá de las medidas aun cuando el Canadá había sido el tercer principal proveedor de gluten de trigo de los Estados Unidos durante el período completo de la investigación. (Los Estados Unidos verificaron que las importaciones procedentes del Canadá habían disminuido.) En relación con este asunto y a la luz de los porcentajes de las exportaciones canadienses de gluten de trigo a los Estados Unidos resulta incomprensible la afirmación de las Comunidades Europeas (párrafo 5.123) de que las importaciones canadienses no causaban daño. La Argentina pregunta qué criterio consideraron las CE para llegar a esa conclusión y qué porcentaje de las importaciones de un origen sobre el total de las importaciones constituye un umbral aceptable para excluir de la medida a un socio de una zona de libre comercio.

5.98 La Argentina sostiene que cuando las Comunidades Europeas hicieron uso de la opción de retorsión que le otorgaba el párrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias (G/L/251 y G/SG/N/12/EEC/1), no computó el potencial incremento de las exportaciones del Canadá favorecidas por haber quedado excluido de la aplicación de la medida, con el consiguiente desplazamiento de las Comunidades Europeas del mercado de los Estados Unidos. En opinión de la Argentina, si las Comunidades Europeas fuesen consecuente con su "lógica" deberían haber cuestionado a los Estados Unidos que le imputasen el daño a su tercer principal proveedor pero lo excluyesen de la medida. Sin embargo, no objetaron ese punto en el Comité de Salvaguardias, ni computaron eso como daño a los efectos de la retorsión propuesta. Se trata en este caso de la aplicación de un doble estándar más exigente para los países en desarrollo que aplican una salvaguardia que el aplicado a los países desarrollados entre sí.

5.99 La Argentina también se pregunta cómo es posible ser tan exigente imponiendo un requisito que el Acuerdo no contempla, cuando por ejemplo, la práctica de las CE consiste en extender las medidas antidumping en vigor a los nuevos países que pasan a formar parte de la Comunidad, como aparece reflejado en la Nota sobre la reunión del Comité de Acuerdos Comerciales Regionales.104

5.100 Para la Argentina, no es compatible con el texto ni con el objeto y finalidad del Acuerdo sobre Salvaguardias (párrafo 1 del artículo 2 y nota a pie de página) "exigir" una forma de evaluación de las "condiciones" de las importaciones que no contempla el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, cuando la práctica de las Comunidades Europeas en la aplicación de otro Acuerdo sobre reglas (antidumping) es extender la medida sin investigación alguna, o en el caso de medidas de salvaguardia, dar un "tratamiento más favorable" a los socios desarrollados en sus investigaciones.

iii) Objeto y fin de la nota a pie de página

5.101 La Argentina sostiene que el objeto y fin de la medida no puede ser otro que crear la menor distorsión posible a los flujos de comercio permitiendo, al mismo tiempo, eliminar las restricciones en el comercio intrazona y facultando a la unión aduanera, o a uno de sus miembros, a utilizar una herramienta legítima como es la medida de salvaguardia. Para la Argentina el objeto de la nota es crear la menor distorsión posible al comercio, ya que por principio el efecto de una medida de salvaguardia será menor en los flujos globales del comercio, en la medida en que lo aplique un Estado miembro y no la Unión Aduanera como entidad única. Desde el punto de vista de la Argentina, el objetivo de la nota es eliminar las restricciones al comercio intrazona (y las salvaguardias serían restricciones al comercio intrazona) precisamente porque el artículo XIX fue expresamente excluido de la enumeración contenida en el inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV. Según la Argentina, si se obligara a la Unión Aduanera a aplicar una medida de salvaguardia a las importaciones de otros miembros de la Unión, precisamente se iría en contra del objetivo del artículo XXIV de que "los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas [...] sean eliminados con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales [...]".

5.102 En respuesta a la pregunta formulada por el Grupo Especial sobre si el párrafo 8 del artículo XXIV del GATT prohíbe mantener o aplicar medidas de salvaguardia entre los Estados miembros de una unión aduanera o una zona de libre comercio, la Argentina responde que el párrafo 8 del artículo XXIV no prohíbe mantener o aplicar medidas de salvaguardia sino que, en conjunción con la nota a pie de página del párrafo 1 del artículo 2, claramente permite a los miembros de una unión aduanera exceptuar a sus socios de la aplicación de una medida de salvaguardia. La Argentina subraya que de conformidad con el párrafo 8 del artículo XXIV las obligaciones que emanan de los acuerdos del MERCOSUR, que establecen un instrumento de política comercial común en materia de salvaguardias (Decisión CMC 17/96), imponen a la Argentina la obligación de no aplicar medidas de salvaguardia a sus socios en la unión aduanera.105 La Argentina explica que, en el caso de una unión aduanera, la formulación de los incisos i) y ii) del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV lleva a la conclusión de que la aplicación de medidas de salvaguardia deberá ser llevada a cabo por la unión aduanera como tal o en nombre de uno de sus Estados miembros, cumpliendo las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC. Una unión aduanera como el MERCOSUR, que ha acordado la aprobación de un instrumento de política comercial común en materia de salvaguardias frente a las importaciones de terceros países (Decisión CMC 17/96) no mantiene medidas de salvaguardia al comercio entre los Estados miembros de la misma. Esto es precisamente compatible con lo prescrito en el apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV. La Argentina afirma que la eliminación de la restricción (en este caso una salvaguardia), que de acuerdo a cada proceso de integración puede requerir un plazo diferente, se torna operativa desde el momento en que la unión aduanera se constituye. No tendría razón de ser que la eliminación de la restricción sólo estuviera autorizada al final del período, ya que de por sí es la eliminación lo que el artículo autoriza, dejando en manos de los miembros la decisión sobre el "momento oportuno" en función del avance del perfeccionamiento de la construcción de la unión aduanera.

5.103 La Argentina sostiene que en diciembre de 1996, el Consejo de Ministros del MERCOSUR aprobó la Decisión 17/96 por la que se establece el Reglamento Común sobre la Aplicación de Medidas de Salvaguardia a las Importaciones de Países no Miembros del MERCOSUR.106 De acuerdo a las disposiciones transitorias de dicho Reglamento Común, hasta el 31 de diciembre de 1998 cada Estado parte aplicará su legislación nacional en materia de salvaguardias, y en caso de aplicación de una medida informará a la Presidencia pro-tempore del MERCOSUR para que ésta notifique al Comité de Salvaguardias de la OMC. Esta disposición prevé, igualmente, que las eventuales medidas que pudiere tomar un Estado parte del MERCOSUR se adoptarán en nombre del MERCOSUR y no se aplicarán a las importaciones de los demás Estados parte. La Argentina señala que por la Decisión 19/98 del Consejo del Mercado Común (diciembre de 1998) se decidió prorrogar el plazo de las disposiciones transitorias hasta el 31 de diciembre de 1999.

5.104 En respuesta a la pregunta formulada por el Grupo Especial acerca del significado de la ubicación de la nota a pie de página 1 del artículo 2 inmediatamente después de la palabra "Miembro", la Argentina afirma, en primer lugar, que la nota a pie de página no corresponde al artículo 2 en su conjunto, sino que es una nota referida al párrafo 1 del artículo 2. Si correspondiera al artículo 2 en su conjunto, la nota hubiera sido ubicada ya sea en la expresión "Artículo 2" o en el título "condiciones", que da nombre al artículo. Por otra parte, la Argentina afirma que la ubicación de la nota a pie de página, originalmente después de la palabra "partes contratantes" en los proyectos de texto de la Ronda Uruguay (como lo señalaron los Estados Unidos en sus respuestas al Grupo Especial)107, fue necesaria porque el texto sólo se aplicaba a las Partes Contratantes del GATT y las Comunidades Europeas nunca fueron una Parte Contratante del GATT.

5.105 La Argentina afirma que las uniones aduaneras se presentan a la OMC siguiendo la decisión de los países Miembros de la OMC que las integran y, luego de analizadas a la luz del artículo XXIV del GATT y del artículo V del AGCS, el Consejo General de la OMC concluye que no se oponen a dichas disposiciones. La Argentina afirma que el MERCOSUR es una unión aduanera desde el 1º de enero de 1995 cuando adoptó un arancel externo común, y fue presentada de este modo a la OMC, en cuyo seno se inició el proceso de análisis del mismo, en base a las disposiciones del artículo XXIV del GATT. Dicho proceso se encuentra actualmente en una etapa final. Los Estados parte de la unión aduanera MERCOSUR son la Argentina, el Brasil, el Paraguay y el Uruguay. El MERCOSUR cuenta con un Reglamento Común de Salvaguardias para las importaciones de terceros países (Decisión CMC 17/96), notificado a la OMC en el contexto del Grupo de Trabajo sobre el MERCOSUR constituido en el marco del Comité de Acuerdos Comerciales Regionales y del Comité de Salvaguardias. La Argentina señala que ha informado al Comité de Salvaguardias, sobre los detalles del proceso de revisión del MERCOSUR en el Comité de Acuerdos Comerciales Regionales, donde ha respondido a preguntas específicas sobre el Régimen Común de Salvaguardias. El Reglamento Común de Salvaguardias establece un período de transición para la plena entrada en vigor de todas sus disposiciones y determina que, durante dicho período, las investigaciones son conducidas por las autoridades del Estado parte, precisando que, en este caso, las medidas son aplicadas por la Unión Aduanera en nombre de ese Estado parte. Por lo tanto, en opinión de la Argentina, resulta sorprendente que las Comunidades Europeas hayan calificado al fenómeno MERCOSUR como una "curiosidad" y a la unión aduanera como un proceso "naciente".108

5.106 La Argentina considera errada la afirmación de las Comunidades Europeas de que ninguna de las dos Resoluciones argentinas 226/97 y 987/97 (las únicas que son objeto de estas actuaciones), hacen mención de la Decisión CMC 17/96. Específicamente el artículo 8 de la Resolución 987/97 indica que la reunión del CMC del MERCOSUR de diciembre de 1997 debía considerar la medida a la luz del Reglamento Común de Salvaguardias aprobado por dicha Decisión.

5.107 La Argentina sostiene que interpretar que la nota a pie de página del párrafo 1 del artículo 2 se aplica sólo a las uniones aduaneras que son per se Miembros de la OMC, significaría privar de eficacia la tercera oración de la referida nota que establece que no debe prejuzgarse la interpretación de la relación entre el artículo XIX y el párrafo 8 del artículo XXIV del GATT. La referencia específica al artículo XXIV deja claro que las uniones aduaneras a las que se refiere la nota a pie de página no son sólo aquellas que son Miembros de la OMC per se ya que el artículo XXIV no se aplica solamente a las uniones aduaneras Miembros de la OMC. La Argentina observa que el párrafo 8 del artículo XXIV no establece ninguna distinción entre uniones aduaneras "Miembros de la OMC" y uniones aduaneras "no Miembros de la OMC", sino que entiende por unión aduanera la substitución de dos o más territorios aduaneros por un solo territorio aduanero de manera de que los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas sean eliminadas con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales entre los territorios constitutivos de la unión. El MERCOSUR se ajusta a la definición del párrafo 8 del artículo XXIV y, por lo tanto, constituye una unión aduanera conforme a las normas de la OMC.

Para continuar con Efecto útil de la nota a pie de página


97 La Argentina se refiere a la argumentación de las CE contenida en el párrafo 5.40.

98 "La finalidad de la interpretación de los tratados con arreglo al artículo 31 de la Convención de Viena es determinar la intención común de las partes. Esta intención común no puede establecerse basándose en las "expectativas" subjetivas y determinadas unilateralmente, de una de las partes en un tratado". "Comunidades Europeas - Clasificación aduanera de determinado equipo informático", informe del Órgano de Apelación, WT/DS68/AB/R, página 35. La decisión del Órgano de Apelación en el asunto "India - Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura" era similar: "El deber del intérprete de un tratado es examinar las palabras de éste para determinar las intenciones de las partes. Esto ha de hacerse de conformidad con los principios de interpretación de los tratados establecidos en el artículo 31 de la Convención de Viena. Pero esos principios de interpretación ni exigen ni aprueban que se imputen al tratado palabras que no existen en él o que se trasladen a él conceptos que no se pretendía recoger en él". WT/DS50/AB/R, párrafo 45; itálicas añadidas.

99 Infra, párrafo 5.124.

100 Infra, párrafo 5.116.

101 Infra, párrafo 5.144.

102 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, la Argentina dijo que el concepto de "condiciones" referidas a los requisitos para la determinación del daño tiene pertinencia en todo el texto del Acuerdo. En opinión de la Argentina, lo esencial de la redacción del Acuerdo sobre el concepto de "condiciones" en lo que hace a los requisitos para la determinación del daño, es que no contiene ninguna limitación propuesta en las "condiciones" que deben ser halladas, ni tampoco dispone ninguna limitación con respecto a las "importaciones", ni otros indicadores del daño definidos en el artículo 2. El significado de las importaciones en el artículo 2 y en la nota a pie de página es "todas" las importaciones, y las condiciones y los requisitos no se distinguen en ninguno de los dos casos.

103 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial que solicitó la aclaración de esta afirmación, la Argentina dijo que esa afirmación debía ubicarse en su contexto, es decir, las consideraciones sobre las "condiciones" a las que se refiere la nota a pie de página del párrafo 1 del artículo 2 y, específicamente, las "condiciones existentes en ese Estado miembro", que deben tomarse en cuenta de conformidad con la tercera oración de la nota. Esas condiciones incluyen las importaciones que deben considerarse para analizar su evolución y un eventual aumento de las mismas que cause daño grave. Esta afirmación se refiere al hecho de que al referirse a las "condiciones" existentes en un Estado miembro de una unión aduanera (en el presente caso, la Argentina), las importaciones de calzado que deben analizarse se componen de calzado que ingresa procedente de los otros Estados miembros de la unión aduanera MERCOSUR y el calzado que ingresa procedente de otros orígenes, o sea, del resto del mundo.

104 Documento WT/REG/22/M1, párrafos 39 y 41-43.

105 La Argentina señala que el Tratado de Asunción y el Reglamento Común, aprobado por la Decisión 17/96 del Consejo del Mercado Común (CMC), impiden a los Estados partes del MERCOSUR aplicar medidas de salvaguardia al comercio de bienes entre sí. El artículo 98 de dicho ordenamiento legal dispone que cuando se apliquen medidas de salvaguardia deberán excluirse de los efectos de las mismas a las importaciones originarias de los Estados partes de la unión aduanera. En segundo lugar, la interpretación del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV expuesta supra ha sido ampliamente recogida por la práctica del GATT, ya que la salvaguardia constituye una restricción en la terminología utilizada por la pregunta del Grupo Especial. Es una restricción que precisamente el apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV autoriza a levantar. En consecuencia, el fundamento de la medida adoptada por la Argentina es el MERCOSUR, constituido a partir de la firma del Tratado de Asunción, que es un acuerdo en el sentido de lo dispuesto en el artículo XXIV, y en particular, en su párrafo 8 que se ha incorporado al Acuerdo sobre Salvaguardias a través de la nota a pie de página 1 del párrafo 1 del artículo 2 de dicho Acuerdo.

106 Prueba documental ARG-19.

107 Infra, párrafo 6.32.

108 Infra, párrafo 5.113.