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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS121/R
25 de junio de 1999
(99-2217)
Original: Inglés

Argentina - Medidas de Salvaguardia Impuestas a las Importaciones de Calzado

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


2. Argumentación de la Argentina

5.31 La Argentina observa que las Comunidades Europeas han afirmado que "el desarrollo del comercio desde 1991 -particularmente desde la firma del Tratado de Asunción- es el resultado natural de la política comercial seguida por el Gobierno argentino y que éste y la ilegalidad de medidas de protección del comercio que precedieron a las medidas de salvaguardia, materia de este Grupo Especial, no fueran de ningún modo imprevistas".65 La Argentina considera que esta afirmación de las Comunidades Europeas carece de pertinencia desde el punto de vista jurídico con respecto a determinar si la Argentina ha cumplido en este caso los requisitos que establece el Acuerdo sobre Salvaguardias para la aplicación de una medida de salvaguardia. A juicio de la Argentina, una interpretación correcta de la relación jurídica que existe entre el artículo XIX del GATT y el Acuerdo sobre Salvaguardias determina que en las disciplinas de la OMC no existe una obligación relacionada con la "evolución imprevista de las circunstancias" como afirman las Comunidades Europeas.

5.32 La Argentina señala que las Comunidades Europeas en varios pasajes de su comunicación, reiteran que el objetivo de una medida de salvaguardia, de conformidad con el artículo XIX del GATT, es la protección en casos de emergencia y de "evolución imprevista de las circunstancias".66 De acuerdo a esa interpretación, si un Miembro de la OMC decide aplicar una salvaguardia debe demostrar que las importaciones se han incrementado en forma aguda durante el período más reciente. La Argentina señala asimismo que las Comunidades Europeas sostienen que el apartado a) del párrafo 1 del artículo XIX del GATT resulta aplicable al caso en cuanto dispone que el incremento de las importaciones que posibilita la aplicación de una medida de salvaguardia debe ser resultado de una "evolución imprevista de las circunstancias" y que la Argentina viola esa disposición al no demostrar que las importaciones fueron el resultado de una evolución imprevista de las circunstancias.

5.33 La Argentina sostiene que el requisito establecido en el artículo XIX según el cual las importaciones deben ser consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias no se encuentra en vigencia desde la entrada en vigor del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC. En efecto, el Acuerdo sobre Salvaguardias, que interpreta al artículo XIX del GATT, no hace referencia en su artículo 2 (condiciones para la aplicación de una medida de salvaguardia), ni en ningún otro artículo, a la necesidad de que el aumento de las importaciones deba ser el resultado de una "evolución imprevista de las circunstancias". La Argentina sostiene que el Acuerdo sobre Salvaguardias prevalece sobre el artículo XIX, y que en consecuencia no debe cumplir un requisito establecido en este artículo que no ha sido recogido en el Acuerdo sobre Salvaguardias.

5.34 La Argentina aduce que la no inclusión de este requisito en el Acuerdo sobre Salvaguardias, Acuerdo multilateral destinado a "aclarar y reforzar las disciplinas del GATT de 1994 y concretamente las de su artículo XIX" para producir un "reajuste estructural" (como reza el preámbulo de dicho Acuerdo) no puede considerarse como no intencional, ni como fruto de un olvido. Esa omisión debe interpretarse como resultado del "reajuste estructural", una intención deliberada de no incluir ese requisito del Acuerdo sobre Salvaguardias con el fin de posibilitar que esta herramienta pueda ser utilizada en los casos en que las importaciones de un producto cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2, aun cuando ese incremento de las importaciones no sea resultado de una evolución imprevista de las circunstancias, sino en general de "condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave".

5.35 La Argentina sostiene que esta falta de concordancia entre los requisitos que para aplicar una medida de salvaguardia establece el Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo XIX del GATT, debe resolverse de conformidad con la Nota interpretativa general al Anexo 1A que dispone que "[e]n caso de conflicto entre una disposición del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y una disposición de otro Acuerdo incluido en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la disposición del otro Acuerdo". A juicio de la Argentina, en el asunto considerado, presenta un conflicto específico evidente entre el artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias (contemplado en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC) ya que el primero de estos preceptos contiene una condición que no está presente en el Acuerdo SMC, destinado a interpretar y aclarar el primero de estos preceptos.

5.36 La Argentina sostiene que en el derecho internacional público para que exista conflicto entre dos tratados es necesario que concurran tres circunstancias. En primer lugar, que las partes en el tratado en cuestión sean las mismas. En segundo lugar, que los tratados tengan el mismo objeto sustantivo. En tercer lugar, que las disposiciones estén en contradicción, en el sentido de que impongan obligaciones mutuamente excluyentes. La Argentina sostiene que en el caso presente, concurren las tres circunstancias: 1) la Argentina y las Comunidades Europeas, como Miembros de la OMC, son ambos partes en el Acuerdo sobre Salvaguardias y en el GATT; 2) el Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo XIX del GATT tienen el mismo objeto sustantivo, claramente expuesto en el preámbulo del Acuerdo sobre Salvaguardias, que consiste en "aclarar y reforzar las disciplinas del GATT de 1994 y concretamente las de su artículo XIX"; 3) las disposiciones del artículo XIX y del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias están en contradicción en la medida en que el artículo XIX establece una condición (que las importaciones sean la consecuencia de la "evolución imprevista de las circunstancias") no establecida en el artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. La incompatibilidad resulta de la existencia de una condición incluida en una disposición, y que no ha sido recogida por la disposición que la "aclara" e interpreta.

5.37 En opinión de la Argentina, el hecho de que la expresión "evolución imprevista de las circunstancias" no aparezca en el texto del Acuerdo sobre Salvaguardias sólo puede ser interpretado como un apartamiento consciente e intencional de una norma establecida por el artículo XIX del GATT.

5.38 La Argentina señala que el significado concreto de las palabras "evolución imprevista de las circunstancias" es ambiguo y subjetivo (¿hasta qué punto un hecho es imprevisto?). Por ejemplo, en el caso "Hatters' fur" (pieles para sombrerería) los Estados Unidos consideraron que el cambio en la moda de los sombreros para damas, una apreciación considerablemente subjetiva y coyuntural, constituía una "evolución imprevista de las circunstancias". En ese asunto, el Grupo de Trabajo dijo que:

"[L]a expresión "evolución imprevista de las circunstancias" significaba una evolución acontecida después de haberse negociado la concesión arancelaria y que, en el momento de esa negociación, los representantes del país que había hecho la concesión no podían ni debían haber previsto, dentro de lo que razonablemente cabía esperar de ellos."67

5.39 La Argentina alega que lo que "razonablemente" cabe esperar en el momento en que se negocia una concesión sigue siendo un concepto ambiguo y subjetivo. En consecuencia, la Argentina piensa que de conformidad con la Nota interpretativa general al Anexo 1A, el Acuerdo sobre Salvaguardias debe tener precedencia sobre el artículo XIX, no debiendo exigirse el cumplimiento de una condición contemplada en el artículo XIX pero no recogida en el Acuerdo sobre Salvaguardias.

5.40 Subsidiariamente, en base al criterio establecido por el Grupo de Trabajo mencionado supra, la Argentina aduce que aun si se considerase exigible este requisito como condición para la aplicación de una medida de salvaguardia (que la Argentina no acepta), sería muy difícil concebir que las autoridades argentinas pudiesen haber previsto en 1991, cuando se realizó la apertura unilateral de la economía, un incremento de las importaciones del orden del 157 por ciento.

5.41 En respuesta a una pregunta formulada por el Grupo Especial a la Argentina sobre si consideraba que los conceptos de "conflicto" (al que se había referido la Argentina en su primera comunicación escrita) y de "diferencia" (al que se había referido la Argentina en su exposición oral en ocasión de la primera reunión sustantiva del Grupo Especial) eran sinónimos y en que solicitaba a la Argentina que especificase en qué sentido existía un "conflicto" (definido como dos obligaciones mutuamente excluyentes y contradictorias en el sentido que una no puede cumplirse sin violar la otra) entre la condición de una "evolución imprevista de las circunstancias" establecida en el artículo XIX y las condiciones establecidas en el artículo 2 y en otros artículos del Acuerdo sobre Salvaguardias, la Argentina sostuvo que en relación con la vigencia del requisito del artículo XIX, "evolución imprevista de las circunstancias", existe un conflicto entre lo dispuesto en ese artículo y el Acuerdo sobre Salvaguardias. La Argentina señala que la mención de una "diferencia" en su exposición oral debía entenderse simplemente como la referencia a un conflicto entre normas, que siempre entraña una diferencia entre las mismas (hay una relación de "género a especie" entre el concepto de "diferencia" entre disposiciones y el concepto de "conflicto" entre disposiciones, siendo el primer concepto de carácter general y el segundo, específico).

5.42 La Argentina afirma que el Acuerdo sobre Salvaguardias fue elaborado para interpretar el artículo XIX y, tal como consta en su preámbulo, reconoce que está diseñado para aclarar y reforzar el artículo XIX, así como la importancia de realizar un reajuste estructural. La Argentina considera que en este caso existe un conflicto de disposiciones, ya que el requisito de una "evolución imprevista de las circunstancias" establecido en el artículo XIX no ha sido recogido en el Acuerdo sobre Salvaguardias, que sin embargo ha reiterado cuidadosamente los demás requisitos que figuran en el apartado a) del párrafo 1 del artículo XIX. No es posible cumplir e incumplir dicho requisito al mismo tiempo. La ausencia de mención de tal requisito en el artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias evidencia que la necesidad de demostrar la "evolución imprevista de las circunstancias" ya no es un requisito exigible para aplicar una medida de salvaguardia.

5.43 Además, a juicio de la Argentina el apartado a) del párrafo 1 del artículo 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias establece específicamente que las medidas aplicadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo XIX del GATT deben conformarse a las "disposiciones de dicho artículo aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo" (refiriéndose al Acuerdo sobre Salvaguardias) (itálicas añadidas por la Argentina). Esta última referencia hace explícito que el artículo XIX ha sido subsumido dentro del Acuerdo sobre Salvaguardias, en la medida en que esté en conformidad con este Acuerdo.

5.44 La Argentina discrepa con que pueda aplicarse en el presente caso el concepto de conflicto definido como dos obligaciones mutuamente excluyentes y contradictorias en el sentido que una no puede cumplirse sin violar la otra. Se planteó el mismo criterio en el párrafo 65 del informe del Órgano de Apelación en el asunto Guatemala - Investigación antidumping sobre el cemento Portland procedente de México donde se trataba de establecer si había una discrepancia entre las normas de procedimiento contenidas en el ESD y el artículo 17 del Acuerdo Antidumping.

5.45 La Argentina sostiene que esa definición de "conflicto" de disposiciones no es aplicable en el caso de un conflicto entre las disposiciones de una norma que interpreta a otra. En esos casos no puede considerarse que existe conflicto sólo cuando el cumplimiento de una disposición implica la violación de la otra, sino que debe entenderse también que existe conflicto si la norma que interpreta incluye o excluye un requisito o condición establecido en la norma interpretada.

5.46 En opinión de la Argentina, en el presente caso, si el Acuerdo sobre Salvaguardias excluye un requisito establecido en el artículo XIX no puede considerarse que no exista conflicto simplemente porque podrían acumularse los requisitos del artículo XIX con los del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Si el Acuerdo sobre Salvaguardias, como lo ha señalado la Argentina, fue elaborado para interpretar y aclarar el artículo XIX, no incluía en sus disposiciones la condición de la "evolución imprevista de las circunstancias", resulta evidente que los negociadores tuvieron la intención de dejarlo de lado desde el momento de la entrada en vigor de la disposición interpretativa. El artículo XIX y el artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias no son disposiciones complementarias como en el caso Guatemala - Investigación antidumping sino que hay una diferencia cualitativa tratándose de la relación entre una disposición "interpretativa" y una disposición "interpretada". La no inclusión de este requisito en el Acuerdo sobre Salvaguardias resulta en conflicto con la inclusión del mismo en el artículo XIX y, de conformidad con la Nota interpretativa general al Anexo 1A deberá primar el Acuerdo sobre Salvaguardias.

5.47 Para la Argentina, también debe tenerse en cuenta que, de hecho, la CNCE constató en su determinación final que había tenido lugar una evolución imprevista de las circunstancias al decir que "[l]a presión que ejercieron las importaciones resultó imprevista por su rápido avance en el mercado en un período en que surgieron dificultades macroeconómicas en la economía nacional".68 Las importaciones alcanzaron y mantuvieron una proporción muy significativa del mercado nacional, y aún incluso durante 1995, continuaron manteniendo su participación en un mercado rápidamente declinante.69 El rápido crecimiento de las importaciones al principio del período también fue imprevisto, y particularmente significativo, dado que la tasa de crecimiento fue muy superior a la de las importaciones generales entre 1991 y 1993.70

5.48 Por último, a juicio de la Argentina, el significado de los diferentes efectos de las importaciones en la industria del calzado no podía haberse previsto. Los datos comparados del PIB muestran claramente que la industria del calzado fue afectada de manera desproporcionada en relación con el sector manufacturero considerado como un todo.71

3. Respuesta de las Comunidades Europeas

5.49 Las Comunidades Europeas observan que la Argentina desestima la reclamación de las Comunidades Europeas de que no ha demostrado la existencia de ninguna "evolución imprevista de las circunstancias", condición que establece el apartado a) del párrafo 1 del artículo XIX del GATT y que, a juicio de la Argentina debería zanjarse esa cuestión invocando la Nota general interpretativa al Anexo 1A donde se establecen las medidas que deberán adoptarse en caso de "conflicto" entre una disposición del GATT y una disposición de otro Acuerdo contenido en el Anexo 1A. La Argentina sostiene que en el presente asunto existe dicho conflicto entre una disposición del GATT y una disposición contenida en otro Acuerdo del Anexo 1A. La Argentina alega que existe en este asunto tal "conflicto", puesto que el artículo XIX contiene una condición no contenida en el Acuerdo sobre Salvaguardias.72

5.50 Las Comunidades Europeas ponen en entredicho la posición adoptada por la Argentina. Aun cuando existiesen en el marco de la OMC las tres condiciones necesarias mencionadas por la Argentina73 para determinar la existencia de un "conflicto"74, en el asunto presente no hay dos obligaciones mutuamente excluyentes o contradictorias, en el sentido de que una obligación no pueda cumplirse sin violarse la otra. Este último criterio fue desarrollado en "Indonesia - Automóvil" 75 y "Guatemala - Cemento" 76 y es un criterio igualmente aplicable en el presente caso. Las Comunidades Europeas no ven ningún motivo por el cual un Miembro de la OMC no pueda respetar, por un lado, las obligaciones establecidas en el Acuerdo sobre Salvaguardias y al mismo tiempo, cumplir la condición de una "evolución imprevista de las circunstancias" establecida en el apartado a) del párrafo 1 del artículo XIX del GATT.

5.51 Las Comunidades Europeas comentan la respuesta de la Argentina a las preguntas del Grupo Especial77, señalando que la Argentina ha efectuado una serie de declaraciones que las Comunidades Europeas ponen en entredicho. Las Comunidades Europeas observan que la Argentina aduce que la definición de "conflicto" mencionada supra no se aplica en el caso presente que se refiere a un conflicto entre una disposición y otra disposición que la interpreta. La Argentina declara que "no puede considerarse que existe conflicto sólo cuando el cumplimiento de una norma implica la violación de la otra, sino que debe entenderse también que existe conflicto si la norma que interpreta incluye o excluye un requisito o condición establecido en la norma interpretada". (subrayado añadido)

5.52 Las Comunidades Europeas sostienen que este nuevo criterio de la Argentina no añade nada nuevo al criterio tradicional mencionado, que la Argentina acepta. En primer lugar, si la disposición interpretativa (el Acuerdo sobre Salvaguardias) incluyese una condición o requisito establecido en la disposición interpretada (artículo XIX del GATT de 1994), por definición no puede haber "conflicto". Por ejemplo, el requisito de que se cause un "daño grave" a la rama de producción nacional es una condición establecida en el apartado a) del párrafo 1 del artículo XIX del GATT de 1994; fue incluida y definida más ampliamente y en tal sentido "subsumida" (según el término utilizado por los Estados Unidos) en los artículos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Si un Miembro de la OMC cumple la prescripción de "daño grave" del Acuerdo sobre Salvaguardias, automáticamente cumple la misma prescripción establecida en el artículo XIX del GATT y, por consiguiente, no hay conflicto. En segundo lugar, si la disposición interpretativa (el Acuerdo sobre Salvaguardias) excluyese un requisito o condición establecido en la disposición interpretada (artículo XIX del GATT), no habría ninguna diferencia con la situación tradicional de "conflicto", puesto que habría en una disposición una obligación que no se puede cumplir sin violar la otra. Por consiguiente, la argumentación de la Argentina nada añade al criterio tradicional desarrollado en "Indonesia - Automóvil" y en "Guatemala - Cemento", y debe, por ende, desestimarse.

5.53 Además, las Comunidades Europeas afirman, que la Argentina basa su confusión en el supuesto equivocado de que el Acuerdo sobre Salvaguardias interpreta al artículo XIX del GATT en forma completa y global.78 Eso no es correcto.79 El Acuerdo sobre Salvaguardias si bien establece "normas" para la aplicación de medidas de salvaguardia. Sin embargo, no establece "las normas" o "las únicas normas". El hecho de que algunas de las condiciones establecidas en el artículo XIX, como por ejemplo, "como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias", no se repitan en el Acuerdo sobre Salvaguardias no implica que automáticamente las invalide.80

5.54 Las Comunidades Europeas sostienen que el supuesto equivocado en que se basa la Argentina la conduce a las conclusiones sin fundamento que expone en su respuesta al Grupo Especial. Por ejemplo, la Argentina sostiene81 que de algún modo queda "claro" que la intención de los negociadores era dejar de lado el requisito de una "evolución imprevista de las circunstancias" al entrar en vigor el Acuerdo sobre Salvaguardias. Sin embargo, la Argentina no da ninguna prueba en apoyo de esta alegación. Si se permitiese a la Argentina hacer caso omiso de determinados requisitos jurídicos incluidos en el texto de un acuerdo internacional sin que demostrara mediante alguna prueba, que las partes tenían una intención común de suprimir la prescripción del texto, se comprometería en forma grave la seguridad y previsibilidad del sistema multilateral de comercio.82

5.55 Las Comunidades Europeas no pueden aceptar el argumento expuesto en forma subsidiaria por la Argentina según el cual sería "muy difícil concebir que las autoridades argentinas podían haber previsto en 1991, cuando se realizó la apertura unilateral de la economía, un incremento de las importaciones del orden del 157 por ciento". Las Comunidades Europeas afirman que de conformidad con el texto del apartado a) del párrafo 1 del artículo XIX del GATT, el aumento de las importaciones debe tener lugar "como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias". En otros términos, una cierta evolución, desconocida en el momento de efectuar las concesiones arancelarias, debe haberse producido, y como consecuencia de esa evolución las importaciones habrán aumentado. Por consiguiente, por definición, el aumento de las importaciones en sí nunca puede ser la evolución como consecuencia de la cual aumentaron las importaciones. Esa interpretación circular dejaría efectivamente desprovisto de contenido al requisito de una "evolución imprevista de las circunstancias", lo cual según el Órgano de Apelación83 no se admite puesto que "[e]l intérprete no tiene libertad para adoptar una lectura que haga inútiles o redundantes cláusulas o párrafos enteros de un tratado".

5.56 Las Comunidades Europeas observan que la Argentina adujo que no podía preverse la magnitud del aumento de las importaciones. Las Comunidades Europeas observan que este argumento es insostenible, basándose en el propio texto del apartado a) del párrafo 1 del artículo XIX del GATT, que dice "si, como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias [...] las importaciones de un producto [...] han aumentado en tal cantidad y [...]" (itálicas añadidas).

5.57 Por consiguiente, a juicio de las Comunidades Europeas es evidente la secuencia de los acontecimientos: en primer lugar, ha de tener lugar una evolución imprevista de las circunstancias; en segundo lugar, como consecuencia de dicha evolución imprevista de las circunstancias se produce un aumento de las importaciones. Según las Comunidades Europeas, esta secuencia lógica basada en el texto del artículo XIX pone de manifiesto el carácter circular del argumento esgrimido por la Argentina. Un aumento de las importaciones (por definición) no puede ser la consecuencia de un aumento de las importaciones. En realidad, el argumento de la Argentina redundaría en hacer inútil o redundante la expresión "evolución imprevista de las circunstancias".

5.58 Por cierto, en opinión de las Comunidades Europeas, la evolución imprevista de las circunstancias está al comienzo de una serie ininterrumpida de acontecimientos que pueden justificar la adopción de medidas de salvaguardia. Comienza, de hecho, con la liberalización del comercio que desemboca en circunstancias imprevistas que ocasionan un aumento de las importaciones en tales condiciones (sobre todo el precio) que se puede causar un daño grave, que comienza con la pérdida de ventas, sigue con la disminución de la producción y de la utilización de la capacidad conducente a las pérdidas y, por último, al desempleo.

5.59 Las Comunidades Europeas aducen que, a la luz de esta explicación, la constante necesidad de una evolución imprevista de las circunstancias también se desprende con claridad del artículo 1 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Conforme a esta disposición éste establece "normas para la aplicación de medidas de salvaguardia, entendiéndose por éstas las medidas previstas en el artículo XIX del GATT". En otras palabras, según las Comunidades Europeas, el Acuerdo sobre Salvaguardias establece condiciones y explica cómo aplicar medidas de salvaguardia, mientras que el artículo XIX del GATT las define. Por consiguiente, las Comunidades Europeas alegan que en el presente asunto no sólo no hubo aumento de las importaciones, sino que el requisito preliminar de la evolución imprevista de las circunstancias necesario para que se produjera dicho aumento no tuvo lugar en absoluto puesto que las importaciones de calzado eran objeto de un control cuidadoso mediante la aplicación del sistema argentino de las DIEM.

5.60 Las Comunidades Europeas no comprenden la afirmación de la Argentina84 de que "el problema que plantea el concepto de una "unforeseen developments" [evolución imprevista de las circunstancias] es que prácticamente torna irrelevante al propio AS, privando de una herramienta útil a los Miembros de la OMC, que justamente necesitan poder contar con reaseguros frente a situaciones de crecimiento de importaciones". Las Comunidades Europeas observan que la Argentina añade85 que "[e]sto es contrario a la idea de alentar los procesos de liberalización comercial".

5.61 Las Comunidades Europeas no comprenden cómo el requisito de una "evolución imprevista de las circunstancias", presente en el texto del GATT desde 1947, puede repentinamente tener un efecto tan radical y hacer que todo el sistema de salvaguardias sea impracticable. Por el contrario, el artículo XIX y el Acuerdo sobre Salvaguardias estimulan considerablemente la liberalización del comercio, reafirmando a los Miembros de la OMC que participan en negociaciones arancelarias que, de aumentar las importaciones en tal medida que la rama de producción nacional sufriese un "daño grave", hay un alivio temporal disponible que admite un reajuste. Sin embargo, a fin de impedir la utilización abusiva del régimen de salvaguardias, será preciso cumplir una serie de condiciones razonables (establecidas en el artículo XIX y en el Acuerdo sobre Salvaguardias) antes de poder acogerse a dicho régimen. Las Comunidades Europeas no piden a la Argentina más que el mero cumplimiento de una condición que existe ya desde hace más de 50 años. Según las Comunidades Europeas, esa solicitud se justifica plenamente y no compromete "la idea de alentar los procesos de liberalización comercial".

5.62 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial acerca de cómo las Comunidades Europeas probarían o demostrarían que una determinada evolución de las circunstancias era "imprevista" en el sentido del párrafo 1 del artículo XIX, las Comunidades Europeas afirmaron que está de acuerdo con la interpretación de la expresión "como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias" que dieron los Miembros del Grupo de Trabajo sobre el "retiro por los Estados Unidos de una concesión arancelaria al amparo del artículo XIX del Acuerdo General". Estos Miembros acordaron:

"que la expresión 'evolución imprevista de las circunstancias' significaba una evolución acontecida después de haberse negociado la concesión arancelaria y que, en el momento de esa negociación, los representantes del país que había hecho la concesión no podían ni debían haber previsto, dentro de lo que razonablemente cabía esperar de ellos".

Por consiguiente, las Comunidades Europeas sostienen que se cumple el requisito si: 1) una evolución tiene lugar después de haberse negociado la concesión arancelaria pertinente; y 2) dentro de lo que razonablemente cabía esperar, los negociadores, en el momento de hacer la concesión arancelaria, no podían ni debían haber previsto la evolución que habrá de acontecer. Las Comunidades Europeas observaron que la "evolución imprevista de las circunstancias" debía ser la causa del aumento de las importaciones, que a su vez causa el "daño grave".86

Para continuar con Replica de la Argentina


65 Supra, párrafo 5.1.

66 Véase, por ejemplo, párrafo 5.195.

67 Informe del Grupo de Trabajo de interreunión sobre la reclamación presentada por Checoslovaquia relativa al retiro por los Estados Unidos de una concesión arancelaria al amparo del artículo XIX del GATT, noviembre de 1951, CP/106 (Índice Analítico del GATT, página 571).

68 Prueba documental ARG-2, Acta Nº 338, página 47.

69 Prueba documental ARG-3, Informe Técnico de la CNCE, cuadro 20a (folio 5501) y cuadro 21a (folio 5505).

70 Prueba documental ARG-2, Acta Nº 338, página 25.

71 Prueba documental ARG-3, Informe Técnico de la CNCE, cuadro 6, folio 5431, y gráfico 7, folio 5434.

72 Los Estados Unidos alegan a este respecto que "[l]os requisitos del artículo XIX del GATT de 1994 están "subsumidos" en el Acuerdo sobre Salvaguardias". Véase infra, el párrafo 6.44-6.47.

73 Supra, párrafo 5.36.

74 Las tres condiciones del derecho internacional figuran expuestas en el informe del Grupo Especial sobre "Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil", WT/DS54/R, WT/DS55/R, WT/DS59/R, WT/DS64/R, de 2 de julio de 1998, en la nota 549 a pie de página.

75 Informe del Grupo Especial sobre "Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil", WT/DS54/R, WT/DS55/R, WT/DS59/R, WT/DS64/R, de 2 de julio de 1998, véanse los párrafos 14.97 a 14.100.

76 Informe del Órgano de Apelación sobre "Guatemala - Investigación antidumping sobre el cemento Portland procedente de México", WT/DS60/AB/R, de 2 de noviembre de 1998, párrafo 65.

77 Véase supra, párrafo 5.45.

78 La Argentina utiliza las palabras disposición "interpretativa" y disposición "interpretada" en su respuesta a la pregunta 30 formulada por el Grupo Especial suponiendo de esa forma equivocadamente que hay una coincidencia total entre el Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo XIX del GATT.

79 Respuesta de las Comunidades Europeas a las preguntas del Grupo Especial [supra, párrafo 5.6. Véanse en particular las observaciones de las Comunidades Europeas relativas al artículo 1, al párrafo 1 del artículo 11, al segundo y al cuarto considerandos del Acuerdo sobre Salvaguardias.

80 Véase también la respuesta de las Comunidades Europeas a las preguntas del Grupo Especial, supra, párrafo 5.8.

81 Supra, párrafo 5.46.

82 El Órgano de Apelación en Comunidad Europea - Clasificación aduanera de determinado equipo informático, WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R, de 5 de junio de 1998, en el párrafo 84 decía: "Esta intención común no puede establecerse basándose en las 'expectativas', subjetivas y determinadas unilateralmente, de una de las partes en un tratado".

83 Informe del Órgano de Apelación sobre "Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional", WT/DS2/9, de 20 de mayo de 1996, página 28.

84 Infra, párrafo 5.65.

85 Id.

86 Las Comunidades Europeas ofrecieron algunos ejemplos para aclarar el tipo de "evolución de las circunstancias" que podía considerarse "imprevista". En primer lugar, el Grupo de Trabajo se basó en la modificación de la demanda que se produjo en el país importador de determinados tipos de cascos de sombreros cuya producción exigía mucha más mano de obra que la fabricación de cascos únicamente de fieltro. Como consecuencia (sobre todo de esa proporción más elevada de mano de obra y del alto nivel de salarios de la rama de producción de cascos de sombreros en el país importador, que no estaba compensada por una cifra de producción proporcionalmente elevada), los fabricantes del país importador no estuvieron en condiciones de fabricar los cascos de sombreros particulares que pudiesen competir con cascos de sombreros similares importados, que entraban al país a tipos reducidos desde las negociaciones arancelarias de 1947. Como consecuencia, los proveedores extranjeros lograron asegurarse la parte indudablemente más importante del creciente mercado de cascos de calidad particular, y el volumen de las importaciones aumentó en consecuencia. El Grupo Especial concluyó por consiguiente que:

"el hecho de haber cambiado la moda no constituya 'una evolución imprevista de las circunstancias' en el sentido del artículo XIX, pero [que] no era razonable esperar [que] las autoridades estadounidenses en 1947 pudiesen haber previsto los efectos de las circunstancias especiales que concurrían en este caso, y en particular el grado en que la evolución de la moda había afectado la situación de la competencia". (subrayado añadido)

En segundo lugar, otro ejemplo de una "evolución imprevista de las circunstancias" que no era razonable esperar, fue la caída de la Unión Soviética a comienzos del decenio de 1990, la subsiguiente necesidad aguda de divisas fuertes por parte de los nuevos gobiernos constituidos, y el aumento consiguiente de las existencias mundiales de aluminio en bruto, el desplome de los precios y el brusco aumento de las importaciones de ese producto a la Comunidad conducente a la adopción de medidas de salvaguardia. Otro ejemplo de lo que podía haberse considerado una "evolución imprevista de las circunstancias" es la repentina clausura de los mercados de países terceros o la incapacidad de algunos países importadores (debido, por ejemplo a una crisis financiera) que suscita la reorientación de los flujos tradicionales y la necesidad de hallar nuevos mercados para los productos existentes.