Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - français - português
Búsqueda
 

Organización Mundial
del Comercio

WT/DS121/R
25 de junio de 1999
(99-2217)
Original: Inglés

Argentina - Medidas de Salvaguardia Impuestas a las Importaciones de Calzado

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


I. Introducción

1.1 El 3 de abril de 1998 las Comunidades Europeas solicitaron la celebración de consultas con el Gobierno de la Argentina de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXII del GATT de 1994 y con el artículo 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD") y el artículo 14 del Acuerdo sobre Salvaguardias, en relación con las medidas de salvaguardia provisionales y definitivas impuestas por la Argentina a las importaciones de calzado.

1.2 El 24 de abril de 1998, las Comunidades Europeas y la Argentina celebraron consultas, pero no llegaron a una solución mutuamente satisfactoria.

1.3 El 10 de junio de 1998, de conformidad con el artículo 6 del ESD, las Comunidades Europeas solicitaron el establecimiento de un grupo especial con el mandato uniforme.

1.4 En su reunión del 23 de julio de 1998, el OSD estableció un grupo especial en respuesta a la solicitud presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS121/3).

1.5 En esa reunión del OSD, las partes acordaron que el Grupo Especial se estableciera con el mandato uniforme. El mandato uniforme del Grupo Especial es el siguiente:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados que han invocado las Comunidades Europeas en el documento WT/DS121/3, el asunto sometido al OSD por las Comunidades Europeas en ese documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos".

1.6 El Grupo Especial quedó constituido el 15 de septiembre de 1998, con la composición siguiente:

Presidente: Sr. John McNab
Miembros:Sra. Claudia Orozco
Sra. Laurence Wiedmer

1.7 El Brasil, Indonesia, el Paraguay, el Uruguay y los Estados Unidos reservaron su derecho a participar como terceros en las actuaciones del Grupo Especial.

1.8 El Grupo Especial se reunió con las partes los días 30 de noviembre y 1º de diciembre de 1998 y 3 de febrero de 1999. Se reunió con los terceros el 1º de diciembre de 1998.

1.9 El Grupo Especial emitió su informe provisional a las partes el 21 de abril de 1999. El 10 de mayo de 1999, ambas partes presentaron observaciones sobre el informe provisional, y la Argentina pidió que se celebrara una reunión en la etapa intermedia de reexamen. El 20 de mayo de 1999, el Grupo Especial celebró con las partes la reunión de la etapa intermedia de reexamen. El Grupo Especial presentó su informe definitivo a las partes el 4 de junio de 1999.

II. Elementos de Hecho

2.1 La presente diferencia se refiere a la aplicación de medidas de salvaguardia provisionales y definitivas impuestas por la Argentina a las importaciones de calzado. A raíz de una petición efectuada el 26 de octubre de 1996 por la Cámara de la Industria del Calzado (CIC) para la aplicación de una medida de salvaguardia al calzado y de conformidad con la Resolución MEYOSP 226/971, se inició una investigación sobre salvaguardias. Al mismo tiempo, se impuso una medida provisional. La iniciación de la investigación sobre salvaguardias y la aplicación de una medida de salvaguardia provisional se notificaron al Comité de Salvaguardias en una comunicación de fecha 21 febrero de 1997.2 En una comunicación de fecha 5 de marzo de 1997, se transmitió al Comité de Salvaguardias3 una copia de la Resolución 226/97.

2.2 El 25 de julio de 1997, de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, la Argentina notificó al Comité de Salvaguardias la determinación de daño grave efectuada por la Comisión Nacional de Comercio Exterior ("CNCE").4 El 1º de septiembre de 1997, la Argentina notificó al Comité de Salvaguardias la intención de las autoridades argentinas de imponer una medida de salvaguardia definitiva de conformidad con el apartado c) del párrafo 1 del artículo 12 y el artículo 9 (nota 2 a pie de página) del Acuerdo sobre Salvaguardias.5 El 9 de septiembre de 1997, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias se celebraron consultas entre la Argentina y las Comunidades Europeas.6

2.3 El 12 de septiembre de 1997, la Argentina publicó7 una medida de salvaguardia definitiva, en virtud de la Resolución 987/97, en forma de derechos específicos mínimos provisionales aplicables a determinadas importaciones de calzado indicadas en el anexo I de la Resolución, con efecto a partir del 13 de septiembre de 1997. El 26 de septiembre de 1997, la Argentina comunicó al Comité de Salvaguardias un ejemplar de la Resolución 987/97.8 En una comunicación de fecha 26 de septiembre de 1997, el Uruguay, en su calidad de presidente Pro tempore del MERCOSUR9 y en nombre de la Argentina, notificó de conformidad con el apartado c) del párrafo 1 del artículo 12 y la nota a pie de página 2 del artículo 9 la medida de salvaguardia definitiva impuesta en virtud de la Resolución MEYOSP 987/97.10

2.4 El 31 de diciembre de 1993, en virtud de la Resolución Nº 1696/93 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Argentina había introducido derechos específicos mínimos aplicables a determinado calzado importado a la Argentina.11 Al cumplirse la fecha del vencimiento originalmente previsto (31 de diciembre de 1994), los derechos específicos mínimos se prorrogaron un año en virtud del artículo 15 y el anexo XII del Decreto 2275/94.12 Se prolongaron nuevamente hasta el 31 de diciembre de 1996 en virtud del artículo 9 del Decreto 998/9513 y posteriormente, hasta el 31 de agosto de 1997 en virtud de la Resolución 23/97 de 7 de enero de 1997.14 También durante ese período los derecho fueron objeto de varias enmiendas.15 La Argentina adoptó una resolución que derogaba los derechos de importación específicos mínimos aplicables al calzado16 el 14 de febrero de 1997, el mismo día en que la Argentina adoptó la Resolución MEYOSP 226/97, mencionada supra, por la que se iniciaba la investigación sobre salvaguardias y se imponían medidas provisionales en forma de derechos específicos mínimos aplicables a las importaciones de calzado.17

2.5 El 28 de abril de 1998, la Argentina publicó la Resolución 512/9818 por la que se modificaba la Resolución 987/97.

2.6 El 26 de noviembre de 1998, la Argentina publicó la Resolución MEYOSP 1506/9819, que introducía nuevas modificaciones a la Resolución 987/97. El 7 de diciembre de 1998, la Argentina publicó la Resolución SICyM 837/9820 por la que se aplicaba la Resolución 1506/98.

III. Constataciones y Recomendaciones Solicitadas por las Partes

3.1 Las Comunidades Europeas solicitan al Grupo Especial que constate que "la Argentina ha violado el párrafo 1 del artículo 2, los apartados a), b) y c) del párrafo 2 del artículo 4, el párrafo 1 del artículo 5, el artículo 6 y los párrafos 1 y 2 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, así como el apartado a) del párrafo 1 del artículo XIX del GATT de 1994".

3.2 Las Comunidades Europeas aducen que:

"Todas las infracciones indicadas supra, excepto la violación del párrafo 1 del artículo 5, se refieren a la forma en que la Argentina condujo la investigación o a la forma en que cumplió las obligaciones de procedimiento. En consecuencia, cualquier modificación de la medida que la Argentina pueda introducir sólo afectará a la infracción del párrafo 1 del artículo 5 (necesidad de la medida y adecuación del plan de reajuste) y no a las demás infracciones."

"En consecuencia, la Comunidad Europea sostiene que deberán eliminarse las medidas de salvaguardia de la Argentina aplicables al calzado importado, sea cual fuere la adaptación o reajuste de que puedan haber sido objeto entre tanto."

3.3 En particular, "[e]n razón de las continuas modificaciones de las medidas de salvaguardia, las Comunidades Europeas solicitan al Grupo Especial que determine que todas las medidas de la Argentina basadas en la investigación sobre salvaguardias objeto de la presente diferencia son incompatibles con las obligaciones de la Argentina en el marco de la OMC."

3.4 La Argentina solicita al Grupo Especial:

a) "[q]ue se haga lugar a las cuestiones de procedimiento planteadas en la Primera Comunicación Escrita" (sección IV.A). En primer lugar, la Argentina considera que "no corresponde en el marco de los procedimientos del presente Grupo Especial debatir sobre los DIEM aplicados al calzado y hoy inexistentes. En tal sentido [La Argentina], respetuosamente solicita al Grupo Especial que no considere ninguna de las alegaciones que las Comunidades Europeas formulan al respecto". En segundo lugar, "la Argentina solicita respetuosamente al Grupo Especial que decline cualquier pronunciamiento sobre la Resolución 512/98, que nunca fue objeto de consulta entre la CE y la Argentina y no forma parte de los términos de referencia que el OSD adoptó para las actuaciones de este Grupo Especial, no obstante que los mismos fueron objeto de detallada discusión en dos reuniones consecutivas del OSD";

b) "[q]ue se rechace la petición de la CE de un pronunciamiento preventivo del Grupo Especial sobre cualquier cambio en la medida que Argentina pueda introducir";

c) "[q]ue se rechace la petición de que el Grupo Especial 'constate' que Argentina incumplió, al llevar a cabo su investigación, las distintas normas que la CE aduce han sido infringidas por parte de Argentina, en particular de sus obligaciones para con los artículos 2.1, 4.2 a), 4.2 b), 4.2 c), 6, 12.1 y 12.2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo XIX.1 a) del GATT 1994";

d) "[q]ue se rechace la petición de la CE de que cualquier cambio en la medida que Argentina introdujera, sólo subsanaría la aducida violación del artículo 5.1 y no el resto de los presuntos incumplimientos";

e) "[q]ue se rechace la petición de la CE que el Grupo Especial 'recomiende', que no obstante cualquier forma de modificación que la medida sufra, la misma debe ser retirada".

IV. Cuestiones de Procedimiento y Solicitudes de Resoluciones Preliminares21

A. Solicitudes De La Argentina En Relación Con El Mandato Del Grupo Especial

1. Derechos de importación específicos mínimos (DIEM)

a) Relación de las Comunidades Europeas sobre los "hechos y antecedentes del procedimiento" en la diferencia

4.1 En el marco de su descripción de los "hechos y antecedentes del procedimiento" en la presente diferencia, las Comunidades Europeas afirman lo siguiente:

El 31 de diciembre de 1993 la Resolución Nº 1696/93 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Argentina introdujo derechos de importación específicos mínimos aplicables a determinado calzado importado a la Argentina.22 Se adjunta el texto de esa Resolución como prueba documental CE-1. La justificación de esa medida enunciada en el primer Preámbulo era el precio bajo de determinadas importaciones y el daño resultante causado a la industria argentina. Se indicaba su naturaleza temporal y su relación con un plan de inversión para el ajuste y la especialización de la rama de producción. Por cierto, el artículo 6 de la medida establecía que los derechos específicos mínimos expirarían el 31 de diciembre de 1994 y que existía la "posibilidad de una prórroga única no renovable de seis meses" a condición de que el daño persistiese y el reajuste lo justificase.

No obstante, la protección resultó más fácil de introducir que de eliminar y los derechos se mantienen en vigor desde entonces. En la fecha de su expiración originalmente prevista y en la víspera de la entrada en vigor de los Acuerdos de la OMC, se prorrogaron un año en virtud del artículo 15 y del anexo XII del Decreto 2275/9423 (prueba documental CE-2). Se prorrogaron nuevamente hasta el 31 de diciembre de 1996 en virtud del artículo 9 del Decreto 998/95 (prueba documental CE-3), y después volvieron a prorrogarse hasta el 31 de agosto de 1997 en virtud de la Resolución 23/97 de 7 de enero de 1997 (prueba documental CE-4). También durante ese período se introdujeron varias enmiendas a los derechos.

Se aplicaban derechos de importación específicos mínimos similares también a los textiles y las prendas de vestir. Todos se calculaban en principio multiplicando un "precio internacional representativo" por el arancel aduanero ad valorem aplicable.24 Correspondía pagar un derecho mínimo específico cuando su aplicación resultaba en un derecho superior al que habría resultado de la aplicación del arancel aduanero ad valorem aplicable (en principio para todos los productos con precios inferiores al "precio internacional representativo"). Los niveles de los derechos específicos alcanzados, en algunos casos superaron el 200 por ciento al equivalente ad valorem, incumpliendo claramente el tipo consolidado del 35 por ciento ad valorem, previsto en la Lista LXIV de la Argentina. En efecto, la Argentina estaba aplicando una medida de salvaguardia sin ajustarse a ninguno de los procedimientos estipulados en el Acuerdo de la OMC aplicable a partir de 1º de enero de 1995.

El régimen de los derechos específicos mínimos aplicados por la Argentina provocó por cierto protestas internacionales y tanto la CE como los EE.UU. iniciaron un procedimiento de solución de diferencias. El 4 de octubre de 1996, los EE.UU. solicitaron la celebración de consultas (WT/DS56) que dio lugar a los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos.25 Las Comunidades Europeas, tercero en el procedimiento de los EE.UU, el 10 de septiembre de 1997 solicitaron su propio grupo especial de conformidad con el párrafo 4 del artículo 10 del Entendimiento relativo a los procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (ESD) (WT/DS77). Ello dio lugar a las actuaciones del Grupo Especial Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos, que en la actualidad se encuentra suspendido.

Cuando quedó claro que se establecería el grupo especial solicitado por los EE.UU., la Argentina revocó los derechos específicos mínimos aplicables a las importaciones de calzado mientras que mantuvo esos derechos sobre las importaciones de prendas de vestir y textiles (Resolución 225/97 - prueba documental CE-5) e inició simultáneamente un procedimiento en materia de salvaguardias e impuso medidas provisionales en forma de derechos específicos mínimos aplicables a las importaciones de calzado (Resolución 226/97 - prueba documental CE-6). Ambas decisiones fueron adoptadas el 14 de febrero de 1997 y ambas entraron en vigor un día después de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, es decir, el 25 de febrero de 1997, día en que fue establecido el Grupo Especial por el OSD en el asunto WT/DS56. Los derechos específicos mínimos impuestos como medida provisional de salvaguardia eran virtualmente idénticos a los derechos específicos mínimos que acababan de revocarse.

Se trató de una maniobra que resultó provechosa para la Argentina, en el sentido de que el calzado quedó excluído del Grupo Especial de la OMC en el asunto WT/DS5626, que por consiguiente solamente examinaba la incompatibilidad de los derechos específicos mínimos para los textiles y las prendas de vestir, así como una tasa estadística recaudada por la Argentina. En ese caso se sostuvo que los derechos específicos mínimos violaban el apartado b) del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994 en la medida en que excedían del tipo consolidado del 35 por ciento ad valorem. Estos derechos específicos mínimos eran idénticos por su forma y su naturaleza a los derechos específicos mínimos aplicables al calzado.

El 21 de febrero de 1997 se comunicó al Comité de Salvaguardias la iniciación de la investigación sobre salvaguardias y la aplicación de una medida de salvaguardia provisional (documentos G/SG/N/6/ARG/1, G/SG/N/7/ARG/1, prueba documental CE-11).27

El 25 de julio de 1997 la Argentina notificó (documento G/SG/N/8/ARG/1; prueba documental CE-16) al Comité de Salvaguardias, de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, la determinación de daño grave por la CNCE (Comisión Nacional de Comercio Exterior).

El 1º de septiembre de 1997 la Argentina notificó al Comité de Salvaguardias la intención de las autoridades argentinas de imponer una medida de salvaguardia definitiva de conformidad con el apartado c) del párrafo 1 del artículo 12 y el artículo 9 (nota 2 a pie de página) del Acuerdo sobre Salvaguardias (véase el documento G/SG/N/10/ARG/1, de fecha 15 de septiembre de 1997, prueba documental CE-17, con un corrigendum de fecha 18 de septiembre de 1998, prueba documental CE-18).

El 12 de septiembre de 1997 la Argentina publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina Nº 28.729, una medida de salvaguardia definitiva en forma de derechos específicos mínimos a la importación de calzado, que entraría en vigor el 13 de septiembre de 1997 en virtud de la Resolución 987/97.

El 26 de septiembre de 1997 la Argentina comunicó al Comité de Salvaguardias (véanse los documentos G/SG/N/10/ARG/1/Suppl.1 y G/SG/N/11/ARG/1/Suppl.1 de 10 de octubre de 1997, prueba documental CE-20) una copia de la Resolución 987/97. La Resolución imponía a partir del 13 de septiembre de 1997 una medida de salvaguardia definitiva sobre determinadas importaciones de calzado, enumeradas en el anexo I de la Resolución. Esa medida de salvaguardia definitiva adoptaba la forma de derechos específicos mínimos, en muchos casos idénticos a los derechos provisionales y a los derechos anteriores incompatibles con el artículo II del GATT.

Para continuar con Argumentación de la Argentina


1 Publicada en el Boletín Oficial de 24 de febrero de 1997. La Resolución fue adoptada el 14 de febrero de 1997 y entró en vigor el 25 de febrero de 1997.

2 G/SG/N/6/ARG/1, G/SG/N/7/ARG/1, 25 de febrero de 1997, prueba documental CE-11.

3 G/SG/N/6/ARG/1/Suppl.1 y G/SG/N/7/ARG/1/Suppl.1, de 18 de marzo de 1997, prueba documental CE-12.

4 G/SG/N/8/ARG/1, prueba documental CE-16.

5 G/SG/N/10/ARG/1, de 15 de septiembre de 1997, prueba documental CE-17, con un corrigendum de fecha 18 de septiembre de 1998, prueba documental CE-18 .

6 De conformidad con el párrafo 5 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, se notificaron al Comité los resultados de las consultas en una comunicación de fecha 10 de septiembre de 1997 (G/SG/14-G/L/195).

7 Boletín Oficial, Nº 28.729, 12 de septiembre de 1997.

8 G/SG/N/10/ARG/1/Suppl.1, G/SG/N/11/ARG/1/Suppl.1, de 10 de octubre de 1997, prueba documental CE-20.

9 El Mercado Común del Sur (MERCOSUR) fue establecido el 26 de marzo de 1991, con la firma por cuatro países de América Latina (la Argentina, el Brasil, el Paraguay y el Uruguay) de un tratado en Asunción en el que se preveía la creación de un mercado común entre los cuatro participantes.

10 G/SG/N/10/ARG/1/Suppl.2, G/SG/N/11/ARG/1/Suppl.2, G/SG/14/Suppl.1 y G/L/195/Suppl.1, de 22 de octubre de 1997.

11 Prueba documental CE-1. La Resolución lleva la fecha del 28 de diciembre de 1993 y se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina de 30 de diciembre de 1993, habiendo entrado en vigor el día siguiente.

12 Prueba documental CE-2. Publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina de 30 de diciembre de 1994, habiendo entrado en vigor el 1º de enero de 1995.

13 Prueba documental CE-3.

14 Prueba documental CE-4.

15 Derechos específicos mínimos similares se aplicaron asimismo a los textiles y las prendas de vestir. Los derechos específicos mínimos aplicados a los textiles y las prendas de vestir fueron objeto de reclamaciones presentadas a la OMC por los Estados Unidos (WT/DS56) y las Comunidades Europeas (WT/DS77) El Grupo Especial en esas diferencias excluyó de su examen los derechos específicos mínimos aplicados al calzado porque éstos habían sido eliminados antes de que el Grupo Especial se constituyera.

16 Resolución 225/97, prueba documental CE-5.

17 Prueba documental CE-6.

18 Prueba documental CE-28.

19 Prueba documental CE-32.

20 Prueba documental CE-35.

21 Excepto cuando se indique lo contrario, las notas a pie de página y las citas y las palabras en itálica en el texto están contenidos en las comunicaciones de las partes.

22 La Resolución lleva la fecha 28 de diciembre de 1993 y fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina de 30 de diciembre de 1993, habiendo entrado en vigor el día siguiente.

23 Publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina de 30 de diciembre de 1994, para entrar en vigor el 1º de enero de 1995.

24 Véase la descripción del sistema que figura en el párrafo 6.18 del informe del Grupo Especial y en el párrafo 49 del informe del Órgano de Apelación relativos al asunto Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos mencionado infra.

25 WT/DS56/R de 25 de noviembre de 1997, confirmado y parcialmente modificado en apelación -WT/DS56/AB/R y WT/DS56/AB/R/Corr.1 de 27 de marzo de 1998 (AB-1998-1).

26 Véase el párrafo 6.15 del informe del Grupo Especial en el asunto Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos.

27 El 5 de marzo de 1997 la Argentina comunicó al Comité de Salvaguardias el contenido de la Resolución 226/97 (documentos G/SG/N/6/ARG/1/Suppl.1 y G/SG/N/6/ARG/1/Suppl.1 de fecha 18 de marzo de 1997; prueba documental CE-12) en una notificación adicional.