Australia - Subvenciones Concedidas a los Productores
de Cuero para Automóviles
VI. Cuestiones Preliminares y Solicitudes de Decisiones
Preliminares 6.43 (continuación)
6.43
Australia afirma que no está claro si los
Estados Unidos querían que el OSD pusiera fin al primer Grupo Especial o si
consideraban que podían hacerlo ellos unilateralmente. Tal vez pensaban que se podían hacer ambas
cosas. Lo que está claro, continúa diciendo
Australia, es que los Estados Unidos estimaban que era necesario poner fin a
las actuaciones del Grupo Especial. De
lo contrario, no habrían tratado de hacerlo.
El Presidente del OSD juzgó que los Estados Unidos no podían poner
término al Grupo Especial unilateralmente, puesto que en el acta de esa reunión
del OSD se señala que "El Presidente dice que a partir de este momento
desde el punto de vista técnico existen dos grupos especiales encargados de
este asunto."[30] Evidentemente, en el contexto del
establecimiento de este Grupo Especial, el Presidente convino implícitamente en
que al menos no se podía poner fin por consenso negativo al primer Grupo
Especial. Desde luego, en el ESD no hay
ninguna disposición que haga pensar que el consenso negativo se aplica a la
terminación de los grupos especiales.
De hecho, Australia pregunta por qué debería aplicarse. El consenso negativo se introdujo para que
el demandante pudiera llegar a comparecer en el tribunal, y ninguna de las
partes podía impedir que se adoptase el informe de un grupo especial. El consejo negativo ha de utilizarse
solamente en muy raras ocasiones. No
habría ninguna razón para que hubiera consenso negativo para poner fin a un
grupo especial. El ESD ya prevé
explícitamente, en el párrafo 7 de su artículo 12, la terminación por acuerdo
entre las partes. Además, en el ESD no
hay ninguna disposición que diga que un grupo especial, una vez establecido,
tiene una condición inferior, desde el punto de vista de los derechos del
demandado, antes de que se le dé una composición. Por el contrario, ambas partes tienen los mismos derechos, por
ejemplo pedir al Director General que dé una composición al grupo
especial.
6.44
En relación con la afirmación de los
Estados Unidos de que en el ESD no se prohíbe que se establezca un segundo
grupo especial, Australia señala que ese aserto no aborda la cuestión de que si
los Estados Unidos tenían derecho a utilizar el consenso negativo para el
establecimiento de este Grupo Especial.
Australia cree que los ejemplos dados por los Estados Unidos no tienen
importancia a los efectos de este asunto.
Este es un caso en el que las consultas se efectuaron con el mismo
Miembro pero en relación con un procedimiento diferente de solución de
diferencias.
6.45
Con respecto a las referencias hechas por
los Estados Unidos al asunto Guatemala -
Cemento[31], Australia
está de acuerdo en que el Órgano de Apelación corroboró el derecho de México a
que se estableciera otro grupo especial en esa diferencia. Sin embargo, Australia señala que en
este asunto hay diferencias clave.
La primera es que la medida y por ende el asunto en el caso Guatemala - Cemento eran diferentes de
la medida y el asunto que se sometieron a la consideración de ese Grupo
Especial y de la medida y el asunto se podrían someter a la consideración de un
segundo grupo especial. La otra
diferencia clave era el momento en que México podía ejercer su derecho a
iniciar de nuevo las actuaciones.
Australia no rechaza el derecho de todo Miembro a que se establezca
un segundo grupo especial. La
diferencia de opinión entre los Estados Unidos y Australia concierne al momento
en que surge ese derecho. El Grupo
Especial que estudió el asunto Guatemala
- Cemento ha terminado ya sus actuaciones.
En cambio, el Grupo Especial establecido en enero de 1998 sobre el cuero
para automóviles no las ha concluido.
6.46
Respondiendo al argumento de los Estados
Unidos de que el orden de las actividades defendido por Australia (decisión del
primer Grupo Especial, rechazo de la reclamación de los Estados Unidos y
presentación de una nueva reclamación) entraña un despilfarro de tiempo y de
recursos, Australia afirma que la cuestión es que la parte demandante tiene la
obligación de cumplir las prescripciones del ESD y del Acuerdo SMC para evitar
pérdidas de tiempo. Australia no acepta
que un Miembro que no haya cumplido
esas obligaciones pueda iniciar de nuevo las actuaciones durante un procedimiento.
El ESD no permite eso. Las
partes reclamantes tienen la obligación de proceder acertadamente al presentar
su solicitud. En cuanto a la referencia
hecha por los Estados Unidos a las reclamaciones de la Comunidad Europea y
de los Estados Unidos en el asunto India
- Patentes[32], Australia
afirma que en este asunto la cuestión que se plantea es fundamentalmente
distinta. Los Grupos Especiales que se
ocuparon de las medidas tomadas por la India habían sido solicitados por
Miembros diferentes y no, como en
este caso, por el mismo Miembro.
Obligación de
proporcionar información con arreglo al artículo 4 del Acuerdo SMC
6.47Australia
pide al Grupo Especial que resuelva que los Estados Unidos, en su solicitud de
celebración de consultas (WT/DS126/1), no cumplieron las obligaciones que en
materia de comunicación de información impone el artículo 4 del Acuerdo SMC,
por lo que el Grupo Especial debe poner término a las actuaciones o decidir
inmediatamente que los Estados Unidos no han probado sus alegaciones.Australia considera que ésta es una cuestión
importante que afecta a todo el sistema y que va más allá de las circunstancias
de este asunto particular.
6.48 Australia señala que en el párrafo 2 del
artículo 4 del Acuerdo SMC se dispone que "En las solicitudes de
celebración de consultas al amparo del párrafo 1 figurará una relación de las pruebas de que se disponga respecto de la
existencia y la naturaleza de la subvención de que se trate." (Las cursivas han sido añadidas por
Australia.) Según Australia, la
referencia que se hace en el párrafo 2 del artículo 4 a "las pruebas
[…] respecto de la existencia y la naturaleza de la subvención" incluye no
sólo los hechos sino también los argumentos por los que tales hechos lleven al
demandante a considerar que la medida en cuestión infringe el artículo 3 del
Acuerdo SMC. Australia menciona la
solicitud de celebración de consultas presentada por los Estados Unidos
(WT/DS126/1)[33] y afirma que
en la solicitud de los Estados Unidos se hace poco más que aseverar que los
Estados Unidos disponen de pruebas, sin decir en qué consisten esas
pruebas. Tampoco se hace ningún intento
de exponer los hechos en los que se apoyarán los argumentos. La Misión de Australia en Ginebra no recibió
las pruebas documentales de los Estados Unidos hasta el 16 de noviembre de
1998.
6.49 Según Australia, la descripción de las
pruebas que se hace en el documento WT/DS126/1 no responde a las normas
razonables en materia de comunicación de información establecidas en el
artículo 4 del Acuerdo SMC, por lo que el documento WT/DS126/1 no cumple las
prescripciones del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo SMC. A juicio de Australia, los procedimientos
acelerados previstos en el artículo 4 del Acuerdo SMC significan que, en toda
diferencia que se rija por ese artículo, la actuación del demandante está limitada
por las pruebas que el demandante haya mencionado en la solicitud de
celebración de consultas. Así se
desprende del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo SMC, relativo a las
consultas, y así lo subraya el proyecto de Reglamento del Grupo Permanente de Expertos.[34] El artículo 9 de ese proyecto de Reglamento
dispone que las comunicaciones se presentarán simultáneamente.En el sistema de solución de diferencias de
la OMC, el demandante tiene la obligación de demostrar las alegaciones, es
decir, "la carga de la prueba incumbe a la parte, sea el demandante o el
demandado, que afirma una determinada reclamación o defensa".[35]
Así pues, si se siguen procedimientos
acelerados como los establecidos en el artículo 4 del Acuerdo SMC, es necesario
que el demandante exponga todos los hechos y todos los argumentos antes de que
se establezca el grupo especial. Por
consiguiente, Australia argumenta que los Estados Unidos han de limitarse a
utilizar las pruebas y los argumentos indicados explícitamente en el documento
WT/DS126/1.
6.50 Australia señala también que el momento de
presentación de algunas de las pruebas plantea graves cuestiones que afectan a
todo el sistema. El demandante ha de
presentar una relación de las pruebas de que disponga en el momento en que
solicite la celebración de consultas.
Una importante cuestión que afecta a todo el sistema es hasta qué punto
se pueden utilizar en el contexto del artículo 4 del Acuerdo SMC, después de la
solicitud de celebración de consultas y después del establecimiento o incluso
de la composición del grupo especial, las pruebas que no se proporcionaron al
demandado hasta el momento de la primera comunicación escrita al grupo
especial. Algunas de las pruebas
documentales presentadas por los Estados Unidos están fechadas mucho después de
la fecha de la solicitud de celebración de consultas contenida en el documento
WT/DS126/1. Por ejemplo, algunas están
fechadas después de la solicitud de establecimiento de un grupo especial, y
algunas lo están incluso después de la fecha en que se dio una composición al
Grupo Especial. Otras pruebas
documentales no están ni siquiera fechadas, y algunas carecen esencialmente de
procedencia.
6.51 A juicio de Australia, aparte de las
prescripciones del artículo 4 del Acuerdo SMC, en cualquier procedimiento
acelerado la documentación recién recibida es prácticamente imposible de
estudiar oportunamente. El problema
puede agravarse cuando la nueva documentación se recibe en forma no
electrónica. Esto pone de relieve que
cualquier prueba documental debería haberse presentado en el momento en que se
solicitó que se celebrasen consultas, pero lo cierto es que los Estados Unidos
no proporcionaron ni siquiera una lista de esas pruebas hasta que presentaron
éstas junto con su primera comunicación escrita al Grupo Especial.
6.52 Australia afirma que la primera
comunicación de los Estados Unidos tenía unas 315 páginas de pruebas
documentales presentadas en forma no electrónica, y que la escasez de la
información contenida en el documento WT/DS126/1 y la exposición de pretendidos
hechos y argumentos no mencionados en el documento WT/DS126/1 plantean una
seria cuestión que afecta a todo el sistema.
El objeto y el fin de los procedimientos acelerados es hacer frente a
una medida que está causando un daño tal que es necesario resolver rápidamente
la situación con arreglo al ESD. Los
procedimientos abreviados no tienen por finalidad colocar a los demandados en
una situación de desventaja ni hacer posible que el demandante proceda a
prolongadas maniobras. Esto impone a
todo Miembro que invoque el artículo 4 del Acuerdo SMC la obligación de dar a
conocer al demandado los hechos y los argumentos desde el primer momento, de
hecho cuando se solicite la celebración de consultas. Autorizar al demandante a exponer hechos y a aducir argumentos
cuando se presente la primera comunicación es incompatible con el artículo 4
del Acuerdo SMC. Aunque, en este asunto
concreto, el plazo se prorrogó de común acuerdo a más de 90 días, la diferencia
continua rigiéndose por el artículo 4 del Acuerdo SMC, y tal prórroga no afecta
a los derechos ni a las obligaciones de las partes. Es más, si se argumentase que éste es un asunto especial por
haberse prorrogado el plazo, lo cierto sería que los Estados Unidos solicitaron
inicialmente la celebración de consultas sobre ese asunto el 10 de noviembre de
1997 y que la comunicación a la que se hace referencia en el documento
WT/DS126/1 estaba fechada el 4 de mayo de 1998. Si éste fuese realmente un caso en el que los procedimientos
debieran haber sido diferentes, cabría suponer que los Estados Unidos habrían
hecho sus alegaciones antes de esa fecha y podrían haber proporcionado a
Australia la información pertinente en ese momento. Además, posteriormente fueron los Estados Unidos quienes determinaron
la fecha exacta de su primera comunicación al pedir al Director General que
diese una composición al Grupo Especial.
Es de suponer que no lo hicieron hasta después de haber finalizado su
primera comunicación, aunque al menos dos de sus pruebas documentales tienen
una fecha posterior a la de la comunicación.
Los Estados Unidos podrían, incluso en ese momento, haber comunicado a
Australia al menos los hechos que se proponían aducir, aunque con ello no
habrían cumplido las prescripciones del artículo 4 del Acuerdo SMC.
6.53 Los Estados
Unidos afirman que el Grupo Especial debe rechazar la petición de
Australia. El claro texto del párrafo 2
del artículo 4 no requiere que la solicitud de celebración de consultas incluya
una "argumentación". Tampoco
exige esa norma que se incluya una lista de pruebas documentales. El párrafo 2 del artículo 4 dispone
simplemente que se incluya una relación de las pruebas de que se disponga
respecto de la existencia y la naturaleza de la subvención.
6.54
Los Estados Unidos afirman que, como está
ahora bien establecido, las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC han de
interpretarse de conformidad con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[36]
(la "Convención de Viena"),
cuyo párrafo 1 dispone que "Un tratado deberá interpretarse de buena fe
conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado
en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin." El sentido corriente del término
"prueba" es el siguiente:
"Los hechos, circunstancias, etc. disponibles que apoyan o refutan
una creencia, proposición, etc. o que indican si una cosa es o no cierta o
válida."[37]
6.55 Según los Estados Unidos, Australia ha
confundido los requisitos aplicables a la solicitud de celebración de consultas
con los parámetros para la primera comunicación de la parte reclamante. El párrafo 4 de los Procedimientos de
trabajo que figuran en el Apéndice 3 del ESD dispone que "Antes de
celebrarse la primera reunión sustantiva del grupo especial con las partes, las
partes en la diferencia le presentarán comunicaciones escritas en las que
expongan los hechos del caso y sus
respectivos argumentos." (Las
cursivas han sido añadidas por los Estados Unidos.) Ni en el ESD ni en el Acuerdo SMC hay ninguna norma en el
sentido de que el demandante haya de exponer los hechos y los argumentos antes
de la primera comunicación. Imponer tal
requisito equivaldría a hacer inútil la primera comunicación del demandante.
6.56 Los Estados Unidos sostienen que el Grupo
Especial no debe perder de vista que las disposiciones del párrafo 2 del
artículo 4 del Acuerdo SMC se refieren a la solicitud de celebración de
consultas, no a la solicitud de establecimiento de un grupo especial ni a las
comunicaciones dirigidas a un grupo especial.
La solicitud de celebración de consultas se presenta necesariamente
antes de que tengan lugar las consultas, en un momento en que no cabe suponer
que la parte reclamante sepa todo sobre la medida en cuestión. En efecto, el párrafo 3 del artículo 4 del
Acuerdo SMC dispone que una de las finalidades de la consulta es
"dilucidar los hechos del caso".
Los Estados Unidos recuerdan que el Grupo Especial que estudió el asunto
Estados Unidos - Imposición de derechos
antidumping a las importaciones de salmón del Atlántico, fresco y refrigerado,
procedentes de Noruega señaló que "si bien podía esperarse un
grado máximo de precisión al plantear reclamaciones concretas en una solicitud
de establecimiento de un grupo especial, no podía esperarse que la Parte
solicitante definiera con el mismo grado de precisión sus reclamaciones
concretas al pedir la celebración de consultas".[38]
Si las prescripciones del párrafo 2 del
artículo 4 sobre las pruebas se interpretan en el sentido de que el miembro
reclamante tiene que saber todo sobre una subvención en el momento en que
formule la solicitud de celebración de consultas, esa carga extrema hará que no
puedan recurrir al artículo 3 más que los Miembros que dispongan de los mayores
recursos para reunir información. Según
los Estados Unidos, los redactores del acuerdo nunca pretendieron obtener ese
resultado.
6.57 Los Estados Unidos argumentan que, incluso
en lo que se refiere a la solicitud de establecimiento de un grupo especial, el
Órgano de Apelación ha constatado que basta con enumerar "las disposiciones
de los acuerdos concretos que se alega que han sido vulnerados, sin exponer
argumentos detallados acerca de cuáles son los aspectos concretos de las
medidas en cuestión en relación con las disposiciones concretas de esos
acuerdos".[39]
El Órgano de Apelación ha señalado también
que "hay una importante diferencia entre las alegaciones identificadas en la solicitud de establecimiento de un
grupo especial, que determinan el mandato del grupo especial de conformidad con
el artículo 7 del ESD, y los argumentos
que apoyan esas alegaciones, que se exponen y aclaran progresivamente en las
primeras comunicaciones escritas, los escritos de réplica y la primera y
segunda reuniones del grupo especial con las partes".[40]
A
fortiori, no puede haber ninguna prescripción que obligue a exponer
"argumentos" jurídicos en la solicitud de celebración de consultas
con la que se inicia el proceso de investigación y de solución de diferencias
con arreglo a las disposiciones sobre solución de diferencias del Acuerdo sobre
la OMC.
6.58 Los Estados Unidos afirman que el estudio
de su solicitud de celebración de consultas, presentada en el documento
WT/DS126/1, muestra que éste incluía una relación detallada de las pruebas
disponibles que apoyaban la alegación de los Estados Unidos de que las
subvenciones en cuestión contravenían del artículo 3 del Acuerdo SMC y que
cumplía las prescripciones del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo SMC. En la solicitud de celebración de consultas
que figuraba en el documento WT/DS126/1 se decía expresamente lo siguiente:
"Los Estados Unidos
basan esta solicitud de celebración de consultas en pruebas que indican que el
préstamo de 25 millones de dólares australianos y las donaciones de hasta 30
millones de dólares australianos están de
facto vinculados a las exportaciones o ingresos de exportación efectivos o
previstos de Howe. En particular, estas
pruebas indican que:
- las donaciones y el préstamo otorgan
beneficios a Howe, una empresa con una historia financiera accidentada que en
el pasado ha recibido del Gobierno de Australia subvenciones a la exportación
de las que se ha valido para ampliar la exportación de sus productos
- las donaciones y el préstamo se
otorgaron para compensar a Howe por la decisión del Gobierno de Australia de
excluir el cuero para automóviles de dos programas de subvenciones a la
exportación de jure: el plan de créditos a la importación de
textiles, prendas de vestir y calzado (TCF) y el plan de facilitación de las
exportaciones para los productos del sector del automóvil (EFS);
- las donaciones y el préstamo tienen
el mismo objeto y efecto que los programas TCF y EFS, es decir, permitir que
Howe continúe ampliando la exportación de sus productos;
- la gran mayoría de las ventas de
cuero de Howe son exportaciones, hecho que el Gobierno de Australia conocía
bien cuando aceptó otorgar las donaciones y el préstamo a Howe;
- el mercado australiano no es capaz de
absorber la producción actual de cuero para automóviles de Howe y, por
consiguiente, no puede absorber un aumento significativo de esa producción,
quedando las exportaciones como única vía por la que Howe puede utilizar su
mayor capacidad de producción y satisfacer las exigentes prescripciones de
producción a que están condicionados las donaciones y/o el prestamo;
- las donaciones y el préstamo
otorgados a Howe, único exportador de cuero para automóviles de Australia, son
diferentes de las demás subvenciones concedidas por el Gobierno de Australia y
es muy posible que sean de carácter singular.
Estas
pruebas comprenden numerosas declaraciones y representaciones formuladas por el
Gobierno de Australia, Howe y compañías afiliadas y/o centrales de Howe que han
aparecido en la prensa, publicaciones oficiales del Gobierno de Australia y
comunicaciones de dicho Gobierno con el Gobierno de los Estados Unidos. Comprenden también estados financieros de
Howe y sus compañías afiliadas y/o centrales;
documentos relativos a los mercados del cuero para automóviles y de los
automóviles en Australia; y otras
informaciones y materiales pertinentes que se refieren a Howe, a los programas
de subvenciones a la exportación del Gobierno de Australia y al mercado
australiano para el cuero para automóviles y los automóviles, incluidas
declaraciones de expertos sobre el cuero para automóviles y los automóviles y
declaraciones de miembros de las industrias del cuero para automóviles y del
automóvil."
6.59 Refiriéndose a la afirmación de Australia
de que, dado el calendario acelerado que se ha seguido en esta diferencia,
Australia se ha encontrado en una situación de desventaja porque no recibió las
pruebas documentales específicas en que se basaban los Estados Unidos hasta el
momento en que los Estados Unidos presentaron su primera comunicación, los
Estados Unidos señalan, ante todo, que en este asunto las pruebas fueron
ampliamente descritas en la solicitud de celebración de consultas. Esto permitió que Australia conociese con
suficiente antelación los hechos y las pruebas en que se fundaban los Estados
Unidos para creer que las subvenciones en cuestión infringían el
artículo 3 del Acuerdo SMC. Por
otra parte, la inmensa mayoría de los documentos presentados con la primera
comunicación de los Estados Unidos, si no todos, estaban comprendidos en la
descripción de las pruebas hechas en la solicitud de celebración de consultas,
y los principales hechos en que se basaron los Estados Unidos en su primera
comunicación eran paralelos a los hechos expuestos en la solicitud de
celebración de consultas. Teniendo en
cuenta la descripción de las pruebas y la exposición de los hechos incluidas en
la solicitud de celebración de consultas, parece insincero que Australia afirme
que de algún modo se ha visto sorprendida por los hechos consignados y los
argumentos aducidos en la primera comunicación de los Estados Unidos. De hecho, los Estados Unidos afirman que
Australia conoce mejor que los Estados Unidos la naturaleza y el alcance de las
subvenciones en cuestión, así como las declaraciones específicas hechas por su
propio Gobierno, por los medios de comunicación social de Australia y por Howe
sobre la finalidad de las subvenciones sustitutivas, la industria australiana
del cuero para automóviles y la situación financiera de Howe en particular.
6.60 Los Estados Unidos señalan que Australia
habría preferido que los Estados Unidos hubieran tenido que presentar su
primera comunicación en el momento de la solicitud de establecimiento de un
grupo especial, y añaden que Australia ha propuesto, en la revisión en curso
del ESD, que se introduzca exactamente ese cambio en las normas. Ahora bien, actualmente las únicas normas
existentes al respecto en el ESD y en el Acuerdo SMC son las prescripciones del
párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo SMC y del párrafo 2 del artículo 4 y
el párrafo 2 del artículo 6 del ESD, prescripciones que los Estados Unidos
afirman que han cumplido en este asunto.
6.61
Australia
reitera que, conforme al párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo SMC, el
reclamante ha de presentar "una relación de las pruebas de que se
disponga". Ésta es una de las
condiciones que el reclamante ha de cumplir si quiere que se establezca un
grupo especial de conformidad con el calendario acelerado del artículo 4 del
Acuerdo SMC. Australia afirma que los
Estados Unidos presentaron en el documento WT/DS126/1, como "relación de
las pruebas de que se disponga", una lista de documentos no especificados. Ni siquiera aportaron
citas de los documentos a los que estaban haciendo referencia, y mucho menos
presentaron copias de esos documentos.
Australia pregunta qué utilidad podía tener para ella esa relación a los
efectos de evaluar las pruebas y los argumentos de los Estados Unidos.
6.62
Australia sostiene que el reclamante, en
el momento en que presenta su solicitud con arreglo al párrafo 1 del artículo 4
del Acuerdo SMC, tiene plenas facultades de decisión. Tiene un control total de la documentación y de gran parte del
calendario del proceso. Si sigue las
normas, puede obtener resultados muy rápidamente. Ahora bien, tiene que atenerse a las normas.
A juicio de Australia, hay algo
esencialmente injusto y parcial cuando el reclamante puede seguir un
procedimiento acelerado sin comunicar la información requerida por el párrafo 2
del artículo 4 del Acuerdo SMC. Si se
permitiera seguir esa práctica, podría ocurrir que en el futuro el demandado
tuviera que presentar su primera comunicación al Grupo Permanente de Expertos
basándose en una declaración en la que el reclamante afirmase que tiene pruebas
pero no especificase en detalle de qué pruebas se trata.
6.63
En respuesta a la declaración de los
Estados Unidos sobre la comunicación de información y sobre el significado de
la "relación de las pruebas de que se disponga", Australia dice que
la cuestión aquí es que, con arreglo a los procedimientos acelerados establecidos
en el Acuerdo SMC, el demandado tiene que saber de qué pruebas se dispone, a
fin de preparar su argumentación. Esto
es diferente de las prescripciones usuales del ESD. La contrapartida del procedimiento acelerado es que el reclamante
ha de mostrar sus cartas en el momento en que solicita que se celebren
consultas. La finalidad del
procedimiento acelerado no es colocar en situación de desventaja al demandado,
sino obtener resultados rápidamente.
Según Australia, el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo SMC es una
garantía de que se proporcione la información necesaria para que el demandado
pueda defenderse.
D. Admisibilidad de las pruebas
6.64 Australia
afirma que, subsidiariamente, si el Grupo Especial no acepta su petición de que
se resuelva inmediatamente que se debe poner fin a las actuaciones del Grupo
Especial o que los Estados Unidos no han probado sus alegaciones, todavía queda
por solucionar la cuestión, que afecta a todo el sistema, de cuáles son las
pruebas que debe aceptar un grupo especial (o el Grupo Permanente de
Expertos). Si se considerase que una
declaración que se hubiera hecho en la solicitud de celebración de consultas y
que en el fondo equivaliera a poco más que decir "tenemos pruebas" es
suficiente para cumplir las normas que sobre comunicación de información
figuran en el artículo 4 del Acuerdo SMC, se vaciaría de contenido esa
disposición. Esto podría llevar a legalizar
un juego del ratón y el gato entre el demandante y el demandado, lo que
modificaría considerablemente el equilibrio de derechos establecido en el
Acuerdo SMC y, más aún, afectaría de forma sustancial al equilibrio de derechos
establecido en el ESD. A juicio de
Australia, la finalidad del procedimiento acelerado no es poner en situación de
desventaja al demandado. Así pues, como
norma aplicable a todo el sistema, los reclamantes tienen que seguir unas
prescripciones claras en materia de comunicación de información.
6.65 En este contexto, Australia pide al Grupo
Especial que resuelva que, al no haber cumplido los Estados Unidos las
obligaciones que en materia de comunicación de información les impone el
artículo 4 del Acuerdo SMC, las pruebas presentadas por los Estados Unidos
que no fueron mencionadas en el documento WT/DS126/1 no deben ser admisibles en
las actuaciones ante el Grupo Especial.
Subsidiariamente, Australia pide al Grupo Especial que decida que se haga
caso omiso, a los efectos de las actuaciones de este Grupo Especial, de al
menos los hechos y argumentos que no se mencionaron explícitamente en el
documento WT/DS126/1 pero de los que disponían los Estados Unidos en el momento
en que solicitaron la celebración de consultas. En apoyo de su pretensión, Australia señala que el párrafo 2 del
artículo 4 del Acuerdo SMC dispone que "En las solicitudes de celebración
de consultas al amparo del párrafo 1 figurará una relación de las pruebas de
que se disponga respecto de la existencia y la naturaleza de la subvención de
que se trate".
6.66 Además, Australia alega que los Estados
Unidos han hecho referencia a respuestas dadas en el contexto de las consultas
solicitadas en el documento WT/DS106/1 e insta al Grupo Especial a que resuelva
que cualesquiera hechos conocidos por los Estados Unidos como resultado de esas
consultas, incluyendo la prueba documental Nº 2, así como cualesquiera
argumentos aducidos por los Estados Unidos basándose en esos hechos, son
confidenciales, se limitan a ese proceso y no son admisibles ante este Grupo
Especial. Según Australia, esto plantea
una cuestión diferente que afecta a todo el sistema. Esto formaba parte del proceso de consultas que llevó al
establecimiento de un Grupo Especial por el OSD el 22 de enero de 1998. Ese Grupo Especial no es el Grupo Especial
que se ocupa de este proceso. Conforme
al párrafo 6 del artículo 4 del ESD, tales consultas son confidenciales y se
limitan al proceso del que se ocupa aquel Grupo Especial, por lo que es
necesario que cualquier documentación proporcionada en ese contexto se trate
como confidencial y se limite a las actuaciones de ese Grupo Especial. Como cuestión concerniente a todo el
sistema, tales pruebas no deben admitirse ante este Grupo Especial sin el
acuerdo de Australia (y no se celebraron consultas al respecto), puesto que se
presentaron en un procedimiento distinto y confidencial. Como cuestión que afecta a todo el sistema,
si los Miembros no pueden confiar en que se respetarán las disposiciones del
ESD sobre la confidencialidad, se socavarán esos procedimientos.
6.67 Los Estados
Unidos sostienen que han cumplido las prescripciones del párrafo 2 del
artículo 4 del Acuerdo SMC, por lo que el Grupo Especial no tiene que
considerar los argumentos de Australia.
Si el Grupo Especial juzga necesario considerar esos argumentos, los
Estados Unidos afirman que sería incompatible con el ESD y con el Acuerdo SMC
limitar el examen del Grupo Especial a los hechos mencionados explícitamente en
la solicitud de celebración de consultas.
El artículo 11 del ESD dispone que todo grupo especial deberá
"hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que
incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los
acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con éstos".La labor de "evaluación objetiva"
encomendada al Grupo Especial por el artículo 11 es fundamentalmente
incompatible con la decisión de excluir de su examen hechos que son de importancia
para los efectos de la diferencia que se ha sometido a su consideración. Australia argumenta que se debe castigar una
pretendida infracción del párrafo 2 del artículo 4, pero tal castigo es ajeno a
la cuestión y excede de las facultades conferidas al Grupo Especial por el
ESD. Si la solicitud de consultas
formulada en el documento WT/DS126/1 no responde a las normas del párrafo 2 del
artículo 4 del Acuerdo SMC, la solución sería que se obligase a la parte
reclamante a iniciar de nuevo las actuaciones.
6.68 Según Estados Unidos, ninguna disposición
del ESD ni del Acuerdo SMC contiene una base jurídica para que el Grupo
Especial prescinda de algunos hechos simplemente porque no se los mencionó
explícitamente en la solicitud de celebración de consultas aunque se disponía
de ellos en el momento de las consultas.
El párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo SMC no dispone que se incluyan
en la solicitud de celebración de consultas "todas" las pruebas de
que se disponga, ni siquiera que se incluyan "'the' available evidence", lo que implicaría que la relación
debe ser exhaustiva. Simplemente
requiere que la parte reclamante incluya "una relación de las pruebas de
que se disponga". Además,
Australia no indica cómo debe determinar el Grupo Especial si se disponía de
las pruebas en el momento de las consultas.
El hecho de que en el momento de las consultas existiera un documento o
se pudiera comprobar un hecho no significa necesariamente que el reclamante
dispusiera de las pruebas en ese momento.
Se irrogaría un perjuicio indebido al demandante si este no pudiera seguir
investigando y desarrollando los hechos después de haber solicitado que se
celebrasen las consultas.
6.69 Los Estados Unidos afirman que el Grupo
Especial debe rechazar los argumentos aducidos por Australia sobre la
utilización, en las actuaciones del Grupo Especial, de información obtenida
durante las consultas solicitadas en el documento WT/DS106/1. El párrafo 6 del artículo 4 del ESD dispone
que "Las consultas serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de
ningún Miembro en otras posibles diligencias"
(las cursivas han sido añadidas por los Estados Unidos), sin hacer ninguna
distinción según que las diligencias se realicen en el mismo asunto o en otros
asuntos. No hay ninguna base para
distinguir entre, por una parte, el trato dado en una fase ulterior de una
diferencia a los hechos constatados como resultado de las consultas realizadas
en esa misma diferencia y, por otra parte, el trato dado en una diferencia a
los hechos constatados como resultado de las consultas realizadas en otra
diferencia. De hecho, la referencia a
"otras […] diligencias" parece llevar a la conclusión de que un grupo
especial, si excluye cualquier prueba, ha de empezar con las pruebas obtenidas
en las fases anteriores de la misma
diferencia. Sin embargo, los grupos
especiales pueden basar sus conclusiones en la información y la documentación
obtenidas en las consultas, y lo han hecho así en muchas ocasiones. Según los Estados Unidos el párrafo 6 del
artículo 4 no puede interpretarse en el sentido de que prohíbe esa práctica
generalizada y de que coarta la capacidad de los grupos especiales para
determinar los hechos. El párrafo 3 del
artículo 4 del Acuerdo SMC dispone que una de las finalidades de las consultas
es "dilucidar los hechos del caso".
Ahora bien, es inútil dilucidar los hechos si la parte reclamante no
puede presentar al grupo especial los hechos dilucidados. La consecuencia lógica del argumento de
Australia es que la parte reclamante debe estar obligada a exponer hechos
erróneos al grupo especial, incluso si en las consultas se ha dilucidado la
verdad.
6.70 Los Estados Unidos sostienen que, en el
asunto India - Patentes, el Órgano de
Apelación reconoció que en las actuaciones de los grupos especiales se
invocaban de forma generalizada hechos mencionados en las consultas:
"Todas las partes que
intervengan en la solución de diferencias con arreglo al ESD deben exponer
plenamente desde el principio las alegaciones que configuran la diferencia y
los elementos de hecho relacionados con esas alegaciones. Las alegaciones deben exponerse
claramente. Los elementos de hecho
deben comunicarse con libertad. Así
debe suceder en las consultas y en las reuniones más formales del procedimiento
de los grupos especiales. De hecho, la
exigencia de un proceso con todas las garantías que está implícita en el ESD
hace que esto sea especialmente necesario durante las consultas. Porque las alegaciones que se formulan y los
hechos que se establecen durante las consultas configuran en gran medida el
fondo y el ámbito del posterior procedimiento del grupo especial.[41]
6.71 Los Estados Unidos señalan que los grupos
especiales también han utilizado información procedente de otras actuaciones
como base para sus conclusiones, por ejemplo en el asunto Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado,
textiles, prendas de vestir y otros artículos.[42] Como se desprende de los argumentos
expuestos en los párrafos 3.136 a 3.140, 3.153 y 3.164 y siguientes del informe
de ese Grupo Especial, los Estados Unidos presentaron pruebas basadas en un
documento entregado por la Argentina a la Comunidad Europea durante las
consultas celebradas con la Comunidad Europea sobre un asunto conexo, pero
distinto, consultas a las que los Estados Unidos habían asistido con arreglo al
párrafo 11 del artículo 4 del ESD. Como
se ve en los párrafos 6.48 a 6.50 del informe de ese Grupo Especial, el
Grupo Especial se basó en esas pruebas y en esos argumentos como base para sus
constataciones de hecho y sus constataciones jurídicas, y resolvió que "el
hecho de que los datos fueron preparados por la Argentina con otro propósito no
es pertinente".[43] El Órgano de Apelación constató
posteriormente que "No podemos encontrar ningún error de derecho en las
constataciones del Grupo Especial basadas en la prueba presentada por los
Estados Unidos en relación con los cálculos de los promedios […]" [44],
es decir, en la prueba resultante de las consultas realizadas entre la
Argentina y la Comunidad Europea.
6.72 A juicio de los Estados Unidos, el
significado y la importancia reales del párrafo 6 del artículo 4 pueden
verse en el informe del Grupo Especial que estudió el asunto Estados Unidos - Restricciones aplicadas a
las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o
artificiales[45] ("Estados Unidos - Ropa interior").En esa diferencia, Costa Rica utilizó, en
apoyo de ciertos argumentos aducidos ante el Grupo Especial, información sobre
los ofrecimientos de solución hechos por los Estados Unidos. Los Estados Unidos recuerdan que ese Grupo
Especial constató lo siguiente:
En nuestra opinión, el
texto del párrafo 6 del artículo 4 del ESD establece claramente que, si no se
alcanza una solución mutuamente convenida, los ofrecimientos formulados en el
contexto de las consultas no tienen consecuencias jurídicas en las etapas
ulteriores de la solución de la diferencia, en lo que se refiere a los derechos
de las partes en dicha diferencia. En
consecuencia, no basaremos nuestras conclusiones en esa información.[46]
Los Estados
Unidos argumentan que el párrafo 6 del artículo 4 del ESD no sirve de base para
que los grupos especiales impongan sanciones ni excluyan pruebas fácticas que
sean pertinentes. Simplemente dispone
que los grupos especiales hagan caso omiso de los ofrecimientos de solución y
no traten tales ofrecimientos como reconocimientos de culpabilidad.
6.73 Australia repite que, conforme al párrafo 6 del artículo 4 del ESD,
las consultas realizadas en el contexto del documento WT/DS106/1 son
confidenciales y no redundan en detrimento de los derechos que correspondan a
cualquier Miembro en futuras actuaciones.
Como cuestión que afecta a todo sistema, los Estados Unidos, a juicio de
Australia, no tienen derecho a utilizar esa información en el contexto de este
Grupo Especial sin permiso de Australia.
Evidentemente, si el Grupo Especial resuelve a favor de Australia
en relación con cualquiera de sus demás solicitudes de decisiones
preliminares, esta cuestión será redundante.
Continúa en: VII. Principales Argumentos de las Partes:
A. Medidas
[30] Ibid., página 11.
[31] WTS60/AB/R, informe adoptado el 25 de noviembre de 1998.
[32] WT/DS50/R, WT/DS50/AB/R, informes adoptados el 16 de enero de
1998; WT/DS79/R, informe adoptado el 21
de octubre de 1998.
[33] Australia cita el siguiente párrafo del documento WT/DS126/1:
"Estas pruebas comprenden numerosas declaraciones y
representaciones formuladas por el Gobierno de Australia, Howe y compañías
afiliadas y/o centrales de Howe que han aparecido en la prensa, publicaciones
oficiales del Gobierno de Australia y comunicaciones de dicho Gobierno con el
Gobierno de los Estados Unidos.
Comprenden también estados financieros de Howe y sus compañías afiliadas
y/o centrales; documentos relativos a
los mercados del cuero para automóviles y de los automóviles en Australia, y
otras informaciones y materiales pertinentes que se refieren a Howe, a los
programas de subvenciones a la exportación del Gobierno de Australia y al
mercado australiano para el cuero para automóviles y los automóviles, incluidas
declaraciones de expertos sobre el cuero para automóviles y los automóviles y
declaraciones de miembros de las industrias del cuero para automóviles y del
automóvil.
[34] G/SCM/W/365/Rev.1, de 24 de junio de 1996.
[35] Informe del Órgano de Apelación que estudió el asunto Estados Unidos - Medida que afecta a las
importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India
("Estados Unidos - Camisas y blusas"), WT/DS33/AB/R, adoptado el
23 de mayo de 1997, página 16.
[36] Hecha en Viena, el 23 de mayo de 1969, 1155 U.N.T.S. 221; 8 International Legal Materials 679
(1969).
[37] The Concise Oxford Dictionary,
octava edición, Clarendon Press, página 405.
[38] ADP/87, informe adoptado el 27 de abril de 1994, párrafo 334.
[39] Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y
distribución de bananos ("Comunidades Europeas - Bananos"),
WTO/DS27/AB/R, adoptado el 25 de septiembre de 1997, párrafo 141.
[40] Ibid.
[41] WT/DS50/AB/R, informe adoptado el 16 de enero de 1998, párrafo 94.
[42] WT/DS56/R, informe adoptado el 22 de abril de 1998.
[43] Ibid., párrafo 6.51.
[44] WT/DS56/AB/R, informe adoptado el 22 de abril de 1998, párrafo 61.
[45] WT/DS24/R, informe adoptado el 25 de febrero de 1997.
[46] Ibid., párrafo 7.27.
|