(Continuación)
TABLA DE CONTENIDOS
INTRODUCCIÓN
DISCRECIONALIDAD VS. ARBITRARIEDAD
CONSECUENCIAS ADVERSAS CAUSADAS A LOS PARTICULARES
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Asunto: Cemento Gris Portland y Clínker de México (4a.
Revisión Administrativa) Exp. No. USA-97-1904-02 |
DECISION DEL
DR. VICTOR CARLOS GARCIA MORENO,
CONCURRENTE EN PARTE Y DISIDENTE EN PARTE
Aún cuando coincido en parte con la decisión del Pánel, mi opinión personal va un
poco más allá en lo que respecta al análisis de la discrecionalidad absoluta que se le
ha atribuido al Departamento de Comercio. No comparto la decisión del Panel de considerar
razonable la discrecionalidad de la Autoridad para seleccionar e imponer la cuota
compensatoria del 109.43 por ciento. Desde mi punto de vista, el expediente debiera ser
reenviado a la Autoridad con la instrucción de que se determinase una cuota más justa y
apropiada.
I. Introducción Considero importante enfatizar que, en mi opinión, el
sentido de los Páneles del TLCAN no reside solamente en saber si las decisiones emitidas
por el DEPARTAMENTO DE COMERCIO se encuentran fundamentadas en pruebas suficientes y con
apego exacto al propio expediente administrativo, sino que también en los nexos lógicos
de conexión que vinculen el expediente con la decisión final, y que dichos nexos sean
razonables y se encuentren fundamentados de acuerdo con los principios de operación de la
autoridad competente.
Pareciera extraño que ésta es la primera ocasión en que surge dicha cuestionante. Es
decir, cuándo una atribución del DEPARTAMENTO DE COMERCIO puede ser considerada como
discrecional y cuándo como arbitraria. Yo estoy de acuerdo en que no es posible que
ninguna legislación prescinda de un elemento discrecional para su aplicación, sin
embargo, dicha facultad de discreción debe tener un límite y una racionalidad.
No obstante que los Páneles binacionales establecidos en los Estados Unidos, como es
el caso del nuestro, tienen que regirse por las decisiones de la Corte de Apelaciones del
Circuito Federal1 , así como dar una relevancia importante a los precedentes legales
emitidos por la Corte de Comercio Internacional, y considerando que los Páneles del TLCAN
al revisar los actos de las dependencias de los Estados Unidos tienen un criterio de
revisión muy estrecho, los argumentos proporcionados en lo que respecta a la
discrecionalidad absoluta del Departamento de Comercio dispone una base ilógica para
permitir que se decida unilateralmente, sin informar a las partes interesadas, así como
excederse en los plazos procesales y aplicar retroactivamente una cuota compensatoria
basada en la Mejor Información Disponible ("BIA") de primer nivel que no
existía al momento en el que la revisión administrativa debió haber sido terminada.
Lógicamente, no pretendo inferir que el Departamento de Comercio no tiene la
autoridad para determinar los plazos o términos para emitir su resolución, en cambio,
pienso que es irrazonable aplicar una cuota diferente, misma que fue aprobada por la Corte
de Comercio Internacional el 24 de octubre de 1996, más de un año después de las fechas
límites previstas para la conclusión de la revisión administrativa, lo cual ocasionó
consecuencias económicas adversas para el Solicitante (Cemex).
II. Discrecionalidad vs. Arbitrariedad
Cuando menciono discrecionalidad vs. arbitrariedad, me refiero al hecho de que si se
excede en el uso de la discrecionalidad, ello impediría la racionalidad del ejercicio del
poder. Es un hecho que en la mayoría de los Organismos Internacionales, la tendencia es
de restringir a las autoridades de manera que se evite el uso excesivo de sus
atribuciones, o bien, lo que es conocido como "Excès du Pouvoir".
La arbitrariedad consiste en que la autoridad en el ejercicio de la fuerza que la
propia ley le otorga, pase por encima de una ley vigente sin respetar ninguna norma de
carácter general y que resulte en la vulneración de los derechos de los particulares. El
ejercicio de las facultades discrecionales de la autoridad deben ceñirse y someterse a
normas, principios y criterios objetivos que son tan inviolables como aquéllos que se
encuentran expresamente estipulados en una ley o reglamento.
Por lo anterior, es de suma importancia definir y delimitar las facultades
discrecionales de una autoridad para no caer en actividades arbitrarias que afecten los
intereses de los individuos. Al respecto, considero que debemos tomar en cuenta la
tendencia mundial de limitar claramente las funciones de la autoridad, es decir, delimitar
las atribuciones que le corresponden a una autoridad, de acuerdo con lo previsto en la
propia ley que le otorga dicha prerrogativa. En otras palabras, debemos ahondar sobre lo
que en los países de regímenes legales civilistas (civil law countries)
conocemos como el Principio de Legalidad. Es decir, la autoridad no puede ir más allá de
lo que la letra de la ley de permite, debiendo constreñirse la autoridad a no excederse
en el uso de sus facultades o atribuciones. Lo anterior coincide claramente con la teoría
francesa del Exceso de Poder (Excès du 3. 3 Pouvoir).
En soporte de lo anterior y ante la imperiosa necesidad de limitar las facultades
discrecionales generalmente concedidas a las autoridades investigadoras en materia de
antidumping y subvenciones, la Organización Mundial del Comercio decidió limitar a un
año los términos que una autoridad tiene para culminar los procedimientos de
investigación y emitir su resolución final. Específicamente, el artículo 5.10 del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 (Código Antidumping)
dispone lo siguiente: "Salvo en circunstancias excepcionales, las
investigaciones deberán haber concluido dentro de un año y, en todo caso, en un plazo de
18 meses, contados a partir de su iniciación."
Asimismo, la Ley sobre los Acuerdos de la Ronda de Uruguay (Uruguay Round
Agreements Act), misma que entró en vigor el 1_ de enero de 1995, también
citada por los otros panelistas, dispone explícitamente que el tiempo límite para que
una autoridad investigadora emita su determinación preliminar será de 245 días, y de
365 días para emitir la determinación final; permitiéndose ampliaciones especiales de
dicho plazo de sólo hasta 545 días.2
De acuerdo con lo anterior, la autoridad investigadora, en nuestro caso el Departamento
de Comercio, debió haber informado a las partes participantes dentro de la 4a. Revisión
Administrativa, que se excedería en el plazo que le marca la ley aplicable para emitir su
resolución final, así como dar una explicación razonable y suficiente para justificar
las razones o circunstancias excepcionales que le impidieron concluir la revisión
administrativa dentro del término establecido.
La tendencia mundial sobre este asunto es el de crear un marco legal uniforme para los
países miembros, para que tanto la autoridad encargada de la investigación
administrativa, como las partes participantes, tengan que adherirse y ceñirse a los
plazos y términos legales que en la legislación de la materia existan. Lo anterior
deberá permitir una mayor equidad procesal entre las partes participantes, a efecto de
que tanto la autoridad investigadora como las empresas o individuos comparecientes, tengan
las mismas obligaciones para cumplir cabalmente con los términos procesales señalados en
la ley, y de igual manera, las mismas responsabilidades o sanciones por infringir los
términos legales.
Otro punto de suma importancia es el relativo al principio general de que la
"Justicia tardada es denegación de justicia y se convierte en injusticia".
Dicho principio establece que el hecho de que una autoridad demore su respuesta a la
petición de un particular, o bien, en la administración de justicia, ocasiona un grave
perjuicio a los particulares y es equiparable a lo que sería la denegación misma de
impartir justicia.
III. Consecuencias adversas causadas a los particulares
El factor de daño se encuetra íntimamente relacionado con todos los puntos antes
mencionados. El hecho de que una autoridad infrinja el principio de legalidad y por
supuesto el hecho de que no le administre la justicia que el particular tiene derecho y
que la autoridad está obligada a impartirla, significa que puede causársele un daño a
las partes.
En el caso que nos ocupa, es obvio que la demora del Departamento de Comercio para
emitir su resolución final afectó considerablemente los intereses de la solicitante. Es
claro también, como quedó fehacientemente anotado en el Expediente Administrativo, así
como en la transcripción de la Audiencia Pública, que si el Departamento de Comercio
hubiese emitido su resolución final en la fecha que le correspondía de acuerdo con la
disposición legal aplicable, la cuota BIA que en ese entonces se conocía era la del
61.85 por ciento, y no la del 109.43 por ciento, misma que apareció más de un año
después de dicha fecha. Además, es correcto decir que Cemex no tuvo en ningún momento
de 5. 5 la Revisión Administrativa la oportunidad de impugnar la cuota del 109.43 por
ciento. Sobre este particular, concurro con los otros Panelistas cuando concluyen que
hubiese sido inapropiado el no permitirle a Cemex la impugnación de la cuota
compensatoria del 109.43 por ciento, tomando como justificación que no se hubiesen
agotado los recursos administrativos existentes.
Por ejemplo, en la Organización Mundial del Comercio, el plazo para realizar
revisiones administrativas ha sido limitado a un año, con una cláusula que dispone que
en caso de que se exceda dicho plazo, se deberán ofrecer a las partes los argumentos
razonables que así lo justifiquen, pero bajo ninguna circunstancia podrá exceder de 18
meses. Sabemos que la Autoridad Investigadora no aplicó la cuota del 109.43% para Cemex
dentro de la 4a. Revisión Administrativa, sino hasta que emitió su resolución final el
10 de abril de 19973, más de un año después de concluido el término establecido.
Toda vez que la cuota del 109.43% no le fue revelada a Cemex sino hasta el 10 de abril de
1997, es decir, más de un año después de que los resultados preliminares fueran dados a
conocer y por virtud de los cuales se aplicó la cuota BIA más alta que hasta ese momento
existía, la cual era del 61.85%, es correcto decir que Cemex no tuvo la oportunidad, en
ningún momento durante la Revisión Administrativa, para objetar la cuota del 109.43 por
ciento impuesta en la resolución final.
En base a lo anterior, coincido con los otros miembros del Pánel al concluir que
hubiese sido inapropiado precluir a Cemex su derecho de impugnar la cuota del 109.43% por
no haber agotado los recursos administrativos existentes.
Sin embargo, ha quedado claramente establecido en los precedentes legales que cualquier
decisión que pueda ser objeto de revisión deberá ser reenviada cuando carezca del
debido fundamento legal. Véase American Lamb Co. v. United States, 785 2d. 994,
1003 (Fed. Cir. 1986) citando S. Rep. No. 249, 96th Cong., 1st Sess. 66 (1979); Carlisle
Tire and Rubber Co. v. United States, 564 F.Supp. 834 (CIT, 1983). En mi concepto, en
el caso que nos ocupa la autoridad investigadora en ningún momento explicó u ofreció
ningún argumento lógico para (1) justificar la demora para alcanzar su determinación
final, y (2) el razonamiento y el fundamento utilizado para haber aplicado una cuota BIA
diferente a aquélla que existía como la más alta al momento en que debió haberse
terminado la revisión administrativa.4
Por otra parte, considero que, independientemente del principio de deferencia que se le
concede al Departamento de Comercio de conformidad con la legislación de los Estados
Unidos de América, así como de la amplísima facultad discrecional que la Corte le ha
atribuido, no es posible que esas atribuciones sean usadas de una manera excesiva, menos
aún, cuando el ejercicio de esas facultades impliquen una consecuencia adversa
considerable a alguna de las partes participantes.
En el caso de Cemex, es evidente que la aplicación del criterio de la Mejor
Información Disponible (BIA) no se cuestiona, puesto que en efecto Cemex no cumplió de
la manera que estaba obligado, al no proporcionar al Departamento de Comercio la
información requerida. En consecuencia, a Cemex le fue impuesta la sanción que la ley
marca, es decir, la cuota compensatoria más alta que hasta ese momento se conociera.
Dicha cuota era del 61.85 por ciento. Sin embargo, resulta injusto y contrario a la ley
que, de una manera irracional y arbitraria, el Departamento de Comercio se haya excedido
en sus atribuciones discrecionales y le haya aplicado a Cemex una cuota BIA que en
estricto derecho no le correspondía por la simple temporalidad que la ley le marca. En
otras palabras, aun cuando la ley aplicable no prevé una sanción para la autoridad
investigadora en aquellos casos en que ésta incumpla con los términos procesales que la
propia ley le señala para culminar una revisión administrativa, ello no faculta a la
autoridad para que ésta tome ventaja de la situación y aplique una cuota que no existía
al momento en que legalmente debió haber terminado con su investigación.
Sobre este particular, considero importante citar el caso de Intercargo Insurance
Co. V. United States, 83 F.3d 391 (Fed. Cir. 1996) en lo que respecta al criterio de
las Cortes de los Estados Unidos al referirse a errores o faltas procesales cometidas por
agencias gubernamentales de aquel país.
Las cortes federales de los Estados Unidos han determinado que defectos o errores en un
aviso de apelación que no causen daño a ninguna de las partes, ni que tampoco tengan el
propósito de confundir, no deben ser sancionados, ya que son simplemente tecnicismos. La
Suprema Corte de los Estados Unidos determinó en el caso de Brock vs. Pierce County,
476 U.S. 253 (1986) que la falta de una autoridad para cumplir satisfactoriamente con los
términos procesales establecidos en una ley, no la priva de su derecho de actuar dentro
del procedimiento.
De igual manera, la Suprema Corte determinó en el caso United States vs. James
Daniel Good Real Property, 510 U.S. 43 (1993) que si una ley no especifica la
consecuencia por el incumplimiento de los términos procesales contenidos en esa misma
ley, las cortes federales no podrán imponer su propia sanción coercitiva.
En nuestro caso, es obvio que el incumplimiento del Departamento de Comercio con los
términos existentes establecidos en la ley aplicable, afectó considerablemente los
intereses de Cemex, razón por la que si se interpreta a contrario sensu
el criterio del caso Intercargo, no puede considerarse que existe un "Error
Inofensivo" cuando en realidad se afectan los intereses de alguna de las partes.
En consecuencia, es mi opinión que este Panel debiera reenviar el Expediente
Administrativo a la Autoridad Investigadora solicitando que se aplique una cuota
compensatoria BIA que fuese más apropiada y justa; es decir, que se aplique la cuota que
hubiera estado vigente en el momento en que debió de haberse concluido la revisión
administrativa.
Firmado en original por:
Dr.Víctor Carlos García Moreno
Emitido con fecha 23 de noviembre de 1998.
NOTES
1 La Corte de Apelaciones del Circuito Federal ejerce exclusivamente su jurisdicción
de apelación sobre decisiones emitidas por la Corte de Comercio Internacional, (28
U.S.C.1295(a)(1998).
219 U.S.C. Section
1675(a)(3)(A).
362 Fed. Reg. 17588 (1997)
4Toda vez que la 4a. Revisión
Administrativa fue iniciada antes de la entrada en vigor de la Ley sobre los Acuerdos de
la Ronda de Uruguay (Uruguay Round Agreements Act), la revisión administrativa fue
substanciada de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en ese momento.
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