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OPINIÓN Y ORDEN DEL
PANEL BINACIONAL
TLCAN - TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE
AMERICA DEL NORTE (NAFTA/ALENA)
Expediente No. USA-97-1904-02



EN MATERIA DE: Cemento Gray Portland y Clinker procedentes de México (Cuarta Revisión Administrativa)    Expediente No. USA-97-1904-02

(Continuación)


  1. Selección de la Autoridad Investigadora del Margen de MID

El paso final de nuestro análisis de si el ámbito de discrecionalidad de la Autoridad Investigadora bajo la disposición de la "mejor información disponible", incluye el poder de aplicar como MID un margen que no estaba en vigor durante el plazo de un año para las revisiones administrativas, es determinar si al aplicar el margen de 109.43 por ciento a Cemex bajo las circunstancias de este caso, no fue razonable. El Departamento tiene discresión para determinar el margen de MID, pero dicha discresión no es ilimitada. Debemos medir la racionalidad del margen de 109.43 por ciento bajo el primer criterio de la metodología de MID de la Autoridad Investigadora a la luz de los objetivos de la disposición de MID, y de las circunstancias particulares de la cuarta revisión administrativa.

El objetivo de la regla de la MID es el "facilitar la determinación de los margenes de dumping lo más precisamente posible dentro de los confines de los extremadamente cortos plazos legales."105 Debido a que la Autoridad Investigadora no tiene poder para emplazar, la MID induce efectivamente a los demandados a cumplir con los requerimientos de información de la agencia para llevar a cabo sus revisiones administrativas obligatorias.106 De esta manera, la regla de MID induce a los demandados a proporcionar, en tiempo, información completa y precisa, y previene a los demandados de controlar los resultados de las revisiones administrativas al presentar información parcial o con retraso.107

Para los propósitos de esta revisión ante Panel, Cemex no impugnó la aplicación del Departamento de un margen de MID conforme al primer criterio.108 Cemex impugna, sin embargo, que la aplicación de la MID que entró en vigor después del plazo para la conclusión de la revisión administrativa no debe ser permitida, debido a que es contraria al lenguaje y propósito del esquema legal. La Autoridad Investigadora argumenta que es un ejercicio razonable de su autoridad discrecional, el aplicar el margen de MID en vigor a la fecha de la emisión de los resultados finales de su revisión administrativa anual, y que la aplicación del margen de 109.43 por ciento en este caso, fue razonablemente adversa a Cemex y fue consistente con los objetivos de la MID.

El Tariff Act de 1930, con sus reformas, establece en su parte relevante, lo siguiente:

"Si. . . una parte interesada. . . no proporciona información que le ha sido requerida por la autoridad administrativa. . ., no proporciona dicha información en los plazos establecidos para la presentación de información o en la forma y manera requerida. . ., [u] obstruye significativamente un procedimiento. . . la autoridad administrativa. . . deberá. . . utilizar los hechos que de otra manera se encuentren disponibles para llegar a una determinación aplicable de acuerdo a este título" 109

Aplicando el primer paso del análisis de Chevron al §1677(e), es aparente que ni el lenguaje de la disposición ni la historia legislativa revelan una clara dirección del Congreso con respecto a la selección o aplicación de la "mejor información disponible".110 El lenguaje de la disposición muestra la clara intención del Congreso de que la Autoridad Investigadora utilice la MID con respecto a un demandado que no proporcione información, o no proporcione información a tiempo, o en la forma requerida, o que de otra manera obstruya el procedimiento. Sin embargo, el lenguaje de la disposición no se pronuncia sobre el asunto en cuestión en esta revisión ante Panel; si la Autoridad Investigadora puede utilizar como MID un margen que entró en vigor después del plazo de un año para la conclusión de la revisión administrativa. Debido a que la disposición no se pronuncia directamente sobre el asunto de restricciones temporales sobre la selección del margen de MID por parte de la Autoridad Investigadora, esta revisión ante Panel de la interpretación de la Autoridad Investigadora del §1677(e), se encuentra guiada por el segundo requisito del caso Chevron. Por esta razón, el Panel debe otorgar preferencia razonable a la interpretación de la Autoridad Investigadora sobre su poder legal para seleccionar y aplicar la disposición de MID del §1677(e).

Nuestra conclusión de que el lenguaje legal del §1677(e) no indica una dirección clara del Congreso, y que entonces, el caso de Chevron es obligatorio para que este panel otorgue preferencia razonable a las interpretaciones de la disposición de la MID de la Autoridad Invstigadora, se fundamenta por amplios precedentes judiciales. Al no pronunciar directamente qué constituye la mejor información disponible, el Congreso "explícitamente dejo un vacío para que la agencia lo llenara."111 Las Cortes revisoras han reconocido en repetidas ocasiones la amplia discreción de la Autoridad Investigadora al ejecutar la ley antidumping.112 Las Cortes reconocen que el hacer que se cumpla el Tariff Act es una tarea difícil debido a su complicado margen, al número de factores involucrados, a la dificultad de la cuantificación de dichos factores, y a las repercusiones en la política exterior.113

Sin embargo, el Panel hace notar que el poder discresional de la Autoridad Investigadora bajo la disposición antidumping, aún y cuando es amplio, no es completamente ilimitado. Mientras el uso de la MID es de cierta manera informal114, éste no puede ser administrado arbitrariamente.115 De acuerdo con lo anterior, las Cortes han restringido en algunas ocasiones el recurso de la MID al Departamento. Por ejemplo, el Departamento no puede invocar su poder para aplicar la MID al realizar repetidos requerimientos de información que ya ha sido proporcionada por una parte, hasta que la parte se ve frustrada y se rehusa a cumplir, o al hacer parecer como una negativa de presentar una lista de ventas si en efecto no existieron las ventas.116 Asimismo, la Autoridad Investigadora no puede continuar utilizando un margen de dumping que ha sido considerado durante la revisión judicial como erróneo.117 La cuestión a determinar por el Panel, es si la aplicación del margen de 109.43 por ciento a Cemex constituye una extención irrazonable de la formulación de la Autoridad Investigadora de su regla de MID, lo cual vaya más allá de la discresión de la Autoridad Investigadora de acuerdo con Chevron, y por lo tanto, no se encuentre de acuerdo con la ley.

Cemex argumenta que la aplicación del margen de 109.43 por ciento en la cuarta revisión administrativa no es razonable, debido a que Cemex no tenía conocimiento de la política de la Autoridad Investigadora para aplicar un margen de MID que no se encontraba en vigor durante el plazo de 12 meses para la conclusión de las revisiones administrativas. En su memorial, Cemex asegura que la Autoridad Investigadora no pudo citar caso alguno en donde haya aplicado un margen de MID que no estuviera en vigor durante el periodo para la conclusión de las revisiones administrativas. En su argumento oral, el abogado del STCC parece haber establecido que el margen de MID aplicado en los resultados finales de la tercera revisión administrativa entró en vigor después del plazo de 12 meses. La tercera revisión inició el 30 de septiembre de 1993,118 y el plazo de 12 meses para la conclusión de la revisión administrativa terminó el 30 de septiembre de 1994. En los resultados finales, emitidos mucho tiempo después del plazo de 12 meses, el 19 de mayo de 1995, la Autoridad Investigadora aplicó un margen de MID de 61.85 por ciento.119 Este 61.85 por ciento fue el margen determinado para Cemex de acuerdo con la devolución final de la investigación original, aprobada por la CIC el 24 de septiembre de 1994.120De esta manera, el margen de 61.85 por ciento aplicado en los resultados finales de la tercera revisión, habían sido judicialmente aprobados antes de la conclusión del plazo de 12 meses para la revisión administrativa.121 Ni la Autoridad Investigadora ni el Southern Tier han proporcionado a este Panel precedentes donde se haya aplicado un margen de MID en los resultados finales de una revisión administrativa, el cual no estuviera en vigor durante el plazo de 12 meses.

Sin embargo, reconocemos que el margen de MID de 109.43 por ciento es el margen del mismo reclamante de una revisión previa, y consideramos esto relevante para considerar la racionalidad de la aplicación del margen de 109.43 por ciento a Cemex en las circunstancias de la cuarta revisión administrativa. Tal y como lo hace notar la Autoridad Investigadora, este porcentaje se encuentra basado en la información proporcionada por Cemex durante la segunda revisión, la cual fue confirmada por la CFCA después de un litigio en el que Cemex participó extensamente.122

Al confirmar que la metodología de dos criterios del Departamento es un "ejercicio razonable y permisible de la autoridad (del Departamento) para utilizar la mejor información disponible al momento en que el reclamante se rehusa o no puede proporcionar la información requerida," la CFCA citó "´la inferencia de sentido común’ de que los margenes anteriores más altos, son lo más indicativo de la condición actual del mercado."123 La selección del margen más alto como MID "evita premiar a una parte que no coopera por no haber proporcionado la información requerida."124 Similarmente, en el presente caso, el Departamento puede considerar la selección del margen de MID de 109.43 por ciento como "lo más indicativo de la condición actual del mercado", y por lo tanto razonablemente calculado para alcanzar los propósitos del § 1677(e).

Las Partes no están de acuerdo en si la aplicación del margen de 109.43 por ciento a Cemex en esta revisión cumple con el propósito de la disposición de inducir a la cooperación, y evitar que los demandados manipulen el proceso de revisión. Cemex argumentó que el margen de 109.43 por ciento era punitivo debido a que Cemex, de hecho, eventualmente proporcionó la información requerida en la cuarta revisión administrativa, y por lo tanto, el recurso de la MID fue innecesario.125 A pesar de ello, Cemex concedió en su memorial y ante este Panel, que no impugna la aplicación del Departamento de su primer criterio de MID en la cuarta revisión.

El único fundamento para sostener que la Autoridad Investigadora excedió su poder bajo la disposición de la MID, requeriría demostrar que el uso del margen de 109.43 por ciento no fue razonable, o de otra forma, un ejercicio infundado de la discreción de la Autoridad Investigadora. No se mostró dicho fundamento.

La opinión disidente de nuestro colega sugiere que la selección del Departamento de un margen de 109.43 por ciento fue arbitraria e irrazonable, dado que dicho margen no estuvo disponible sino hasta mucho después de que el plazo de 12 meses para las revisiones había transcurrido. La mayoría no está de acuerdo. Si, como esta opinión lo demuestra, la Autoridad Investigadora no enfrenta obstáculo alguno al tomarse más de 12 meses para concluir la revisión administrativa, y no puede ser sancionada por ello, la Autoridad Investigadora tiene la discresión ---de buscar el margen más alto disponible de MID— de utilizar la MID más alta aprobada en cualquier revisión previa dentro del plazo extendido, en este caso, el 109.43 por ciento. En este caso no existe ninguna cuestión de retroactividad. El 109.43 por ciento aplicado en los resultados finales del Departamento en la cuarta Revisión Administrativa, no puede ser considerado como "retroactivo" por dos razones: Primero, el 109.43 por ciento fue derivado de una revisión anterior (la segunda Revisión Administrativa), y segundo, la aprobación judicial final del 109.43 por ciento en la segunda Revisión Administrativa se llevó a cabo antes del plazo en que el Departamento concluyera la Cuarta Revisión Administrativa.

Como se discutió anteriormente, el criterio de revisión aplicable en la revisión ante Panel de las resoluciones de una agencia de los Estados Unidos, obliga a este Panel a otorgar a la Autoridad Investigadora una gran preferencia en la interpretación de las leyes antidumping. Considerando que el margen de 109.43 por ciento aplicado en los resultados finales fue calculado de acuerdo con la información proporcionada por Cemex en una revisión anterior, creemos que la selección de dicho margen no es ni irrazonable ni arbitraria y se encuentra dentro de la discreción del Departamento.

  1. Orden

Por las razones expuestas en esta opinión, los resultados finales de la cuarta revisión administrativa de la orden antidumping en Cemento Gray Portland y Clinker procedente de México, son confirmados.

 

Emitida el 4 de diciembre de 1998.

Firmado en original:



David A. Gantz, Presidente

 


Lewis H. Goldfarb

 


Daniel G. Partan

 


Jose Alejandro Romero Carreto

 

NOTES
1 Registro del Panel del TLCAN no. 1.
2 TLCAN, Art. 1904.14.
3 Registro no. 46.
4 Registro no. 63.
5 Registro no. 80.
6 Registro no. 18
7 Registro no. 38.
8 Registro no. 23.
9 Registro no. 32.
10 Orden del 20 de abril de 1998, en 2, registro no. 80.
11 Ver Regla 67 de Procedimientos ante Panel.
12 Transcripción Oficial de la Audiencia Pública, Registro no. 105 (Inglés); Registro no. 106 (Español) (en adelante T.O.) en 6. (Las citas de la opinión son de acuerdo a la versión en Español de la Transcripción oficial, Registro no. 106.)
1355 Fed. Reg. 35,443 (1990).
1459 Fed. Reg. 47,609 (1994).
1561 Fed. Reg. 24,283, 24,285 (1996).
16Id. en 24,284.
17Cemex v. United States, Slip-Op. 96-170 (CIT 1996).
1862 Fed. Reg. 17,581 (1997).
19Id.
2020 Id. en 17,584-86 (1997).
21Memorial de Cemex del 24 de abril de 1998, Registro no. 5, en 5.
22Para los Estados Unidos, el Anexo 1911 del TLCAN define "resolución final" inter alia, incluyendo los resultados finales de las revisiones administrativas llevadas a cabo por el Departamento de Comercio bajo la sección 751(a) del Tariff Act de 1930, con sus reformas (19 U.S.C. §1675(a) (1994)).
23La Corte Federal de Circuito de Apelaciones tiene jurisdicción exclusiva sobre las decisiones de la Corte Internacional de Comercio. 28 U.S.C. §1295(a)(1998).
24Tal y como dos doctrinarios han hecho notar, "Los ‘precedentes judiciales’ son parte de las disposiciones antidumping únicamente ‘cuando una Corte de la parte importadora se base en dichos materiales al revisar la resolución final…." Ni el Tribunal Fiscal ni las Cortes federales (en México) utilizarían las decisiones de otras Cortes como fuente de legislación nacional." J.C. Thomas & Sergio López Allón, "NAFTA Dispute Settlement and Mexico: Interesting Treaties and Reconciling Common and Civil Law Systems in a Free Trade Area," 1995 Canadian Yearbook of International Law 75, 106.
25Chevron, U.S.A., Inc. v. Natural Resources Defense Council, 476 U.S. 842-43 (1984).
26Id. en 843, nota 9.
27Id. en nota 11.
28National R.R. Passenger Corp. v. Boston & Maine Corp., 503 U.S. 407, 417 (1992).
29Id. en 419.
30Chevron, 467 U.S. en 844 (citas omitidas).
31Id. Ver tambien Daewoo Elec. Co. v. International Union of Electronic, Elec. Technical, Salaried and Mach, Workers, 6 F.3d 1511,1516(Fed.Cir.1993), negado, 512 U.S.1204(1994).
32TLCAN, Artículo 1904.13(a)(iii) (énfasis añadido).
33Certain Cut-To-Length Carbon Steel Plate From Canada, Caso No. USA-93-1904-04 (Oct., 31, 1994).
34Reclamación de Cemex en 3, Registro no. 7.
35Memorial de Cemex del 24 de abril de 1998, Registro no. 82; Memorial en Contestación de Cemex del 8 de julio de 1998, Registro no. 98.
36T.O. en 6. La cuestión presentada en la primera Reclamación fue decidida en contra de Cemex en Gray Portland Cement and Clinker from Mexico, USA-95-1904-02 (13 de septiembre de 1996), en 11.
37Memorial de la Autoridad Investigadora en 20-21; Memorial de STCC en 27-34.
38Memorial de la Autoridad Investigadora en 20-21; Memorial de STCC en 27-34.
39De acuerdo con la prueba presentada por STCC en la audiencia pública, Cemex no argumentó en su memorial posterior a los resultados preliminares o en la audiencia ante el Departamento de Comercio, que un margen de MID más alto no debería ser tomado en cuenta por la razón legal citada ante este Panel, y otra vez no había presentado la cuestión legal cuando STCC argumentó en un documento del 26 de agosto de 1996, que no debería utilizarse ningun margen mas alto disponible. Prueba de STCC no. 1, ver T.O. en 62-63.
4028 U.S.C. § 2637(d) (1982).
41Memorial en contestación de Cemex en 2-3; Registro no. 98.
42Id.
43United States v. L.A. Tucker Truck Lines, Inc., 344 U.S. 33, 36-37 (1952); Philipp Bros., Inc. v. United States, 630 F.Supp. 1317, 1319 (Ct. Int´l Trade 1986); Rhone Poulenc S.A. v. United States, 583 F.Supp. 607, 609 (Ct. Int´l Trade 1984).
4428 U.S.C. § 2637(d)(1982) Itálicas añadidas. Alhambra Foundry Co., Ltd. V. United States, 685 F.Supp. 1252, 1255 (Ct. Int´l Trade 1988).
45Alhambra, 685 F.Supp. en 1255 (citas omitidas).
46A.L. Tech Specialty Steel Corporation v. United States, 661 F. Supp. 1206, 1209 (Ct. Int´l Trade 1987), citando Rhone Poulenc, 583 F. Supp. en 609.
47661 F.Supp. en 1210 (citas omitidas).
48Geneva Steel v. United States, 914 F. Supp. 563, 606 (Ct. Int´l Trade 1996); Carnival Cruise Lines, Inc. v. United States, 866 F. Supp. 1437, 1441 (Ct. Int´l Trade 1994); Philipp Bros., 630 F. Supp. en 1321; American Permac, Inc. v. United States, 642 F. Supp. 1187, 1188 (Ct. Int´l Trade 1986).
49642 F. Supp. en 1188.
50866 F. Supp. en 1441.
51914 F. Supp. en 606.
52Rhone Poulenc, 583 F. Supp. en 610; Alhambra, 685 F. Supp. en 1256.
53Id. en 611-12. Saarstahl v. United States, 949 F. Supp. 863, 868-9 (Ct. Int´l Trade 1996).
5462 Fed. Reg. 17,581 (1997).
55En el expediente administrativo proporcionado a este Panel por la Autoridad Investigadora, el único documento sustantivo listado después de la presentación de los memoriales de contestación del 20 de junio de 1996, fue la presentación de dos decisiones recientes de la CIC por el STCC para atraer la atención de la Autoridad Investigadora el 26 de agosto de 1996, documento que fue aceptado por la Autoridad Investigadora para el expediente. (A.R. Autoridad Investigadora. No. 86.) Los resultados preliminares, especificaban que los memoriales de comentarios de los resultados preliminares debían ser presentados dentro de los 30 días siguientes a la publicación de los resultados preliminares, los cuales fueron presentados el 14 de mayo de 1996, y los memoriales en contestación dentro de los 37 días posteriores a dicha fecha de emisión. 61 Fed. Reg. 24,283, 24,285 (1996). El dia 37 fue el 20 de junio de 1996.
56Cemex pudo posiblemente haber respondido a la presentación del STCC del 26 de agosto de 1996, la cual pedía un margen de primer criterio de MID de 82.86 por ciento, pero Cemex, sin embargo no tenía obligación de hacerlo. La falta de respuesta de Cemex a la presentación de STCC del 26 de agosto de 1996, no tiene ninguna repercusión en la supuesta falla de cumplir con la doctrina del agotamiento de los recursos respecto a la aplicación del margen de 109.43 por ciento.
57La política de la Autoridad Investigadora se encuentra establecida en los resultados finales de la Cuarta Revisión Administrativa. Ver infra, nota 61 y texto que la acompaña.
58 Memorial de Cemex en 8; Registro no. 82.
59De acuerdo con el 19 U.S.C. § 1677e(c) (1994), la Autoridad Investigadora tiene autorización para utilizar la MID "en cualquier momento en que una parte o cualquier otra persona se rehuse o no pueda presentar información requerida en tiempo y forma, o que de otra manera obstruya significativamente la investigación." El reglamento del Departamento de Comercio en ese momento aplicable, 19 C.F.R. § 353.37, tambien proveía el uso de la MID en dichas circuntancias.
60Allied-Signal Aerospace Co. v. United States, 996 F.2d 1185, 1192 (Fed. Cir. 1993).
6162 Fed. Reg. 17,585. En el presente procedimiento, la Autoridad Investigadora utilizó el margen de MID del "primer criterio" [(1), arriba] de la metodología.
62Memorial de Cemex, en 8.
63Un año a partir del último día del mes aniversario de la orden original antidumping; ver 19 U.S.C. § 1675(a)(1), Antidumping Duty Order: Gray Portland Cement and Clinker from Mexico, 55 Fed. Reg. 35,443 (Agosto 30, 1990). Las fechas relevantes en la 4ta Revisión Administrativa son las siguientes: 16 de septiembre de 1994 Inicio de la 4ta Revisión Administrativa 31 de agosto de 1995 Plazo de 12 meses para la conclusión de la revisión administrativa 14 de mayo de 1996 Emisión de los resultados preliminares 20 de junio de 1996 Cierre del periodo de comentarios 10 de abril de 1997 Emisión de los Resultados Finales
64El margen de 61.85 por ciento utilizado en los resultados preliminares en este procedimiento, era en su momento, el margen más alto que había sido asignado a cualquier compañía. Preliminary Results of Antidumping Duty Administrative Review: Gray Portland Cement and Clinker from Mexico, 61 Fed. Reg. 24,283, 24,285 (1996).
65Ver Gray Portland Cement and Clinker from Mexico: Final Results of AntidumpingDuty Administrative Review, 62 Fed. Reg. 17,581 (1997); Prueba de Cemex 1 (linea de tiempo).
66Memorial de la Autoridad Investigadora en 30-31; Registro no. 94; memorial de STCC en 36 et seq.; Registro no.96.
67 La cita ha sido extraida de la siguiente disposición del 19 U.S.C. § 1675(a)(1)(1994): (1) En general. Por lo menos una vez cada periodo de 12 meses comenzando en el aniversario de la fecha de publicación de…una orden antidumping bajo este subtítulo…la autoridad investigadora, si ha sido recibida una petición para dicha revisión, y después del aviso de publicación de dicha revisión en el Federal Registrer, deberá— * * * (B) revisar y determinar (de acuerdo con el párrafo (2)), la cantidad de cualquier cuota antidumping, y * * * (C) deberá publicar los resultados de dicha revisión, junto con cualquier notificación de cualquier cuota que será aplicada…en el Federal Registrer.
6819 C.F.R. §353.22(c)(7)(1994).
69H.R. Rep. 317, 96 th Cong. (1979).
70Chevron, citado en el texto en supra, nota 25.
71651 F.Supp. 1450, 1455 (Ct. Int´l Trade 1986).
72Ver Canadian Fur Trappers Corp. v. U.S., 884 F.2d 563, 566 (Fed. Cir. 1989) (disposición que establece que cuando la suspensión de la liquidación de una entrada de mercancía es removida, dicha entrada debe ser liquidada dentro de los 90 días, es discresional en lugar de obligatoria, entonces la no liquidación dentro de los 90 días no tiene como resultado que una entrada sea considerada liquidada); Nakajima All Co. v. United States, 682 F. Supp 52 (Ct. Int´l. Trade 1988); Stickstoffwerke Piesteritz GmbH v. United States, 630 F. Supp. 253, 257 (Ct. Int´l Trade 1997) (haciendo notar que una disposición no es obligatoria a menos que la disposición incluya un lenguaje consecuencial).
73Philipp Bros., Inc. v. United States, 630 F.Supp 1317, 1324 (CIT 1986).
7474 Id.
75648 F. Supp. 1, 6 (Ct. Int´l Trade 1986), aff´d 831 F.2d 1033 (Fed. Cir. 1987).
76UST, 831 F.2d en 1032.
77American Permac v. U.S., 642 F. Supp. 1187, 1197 (Ct. Int´l. Trade 1986) (no sancionando que el Departamento no concluyera dentro de los plazos, pero haciendo notar que "la disponibilidad de una acción para hacer cumplir dichos plazos otorga una protección adecuada a las partes que son en verdad agraviadas por los indebidos retrasos de la agencia").
78Ver documento de Cemex del 15 de diciembre de 1995, A.R. Doc. Pub. No. 67, en 1-2, "[aunque Cemex considera que como regla general la Autoridad Investigadora debe concluir todas sus revisiones tan pronto como sea posible, en esta cuarta revisión administrativa, la Autoridad Investigadora no esta obligada a concluir su revisión administrativa dentro del plazo establecido. Consecuentemente, no existe razón para que la Autoridad Investigadora emita inmediatamente los resultados preliminares."
79Memorial de STCC en 44, nota 7, citando un memorandum del 22 de febrero de 1996. A.R. Pub. Doc. No. 75. (Dado que la revisión no fue concluida hasta catorce meses después, esta tactica directa hacia la Autoridad Investigadora fue similarmente inefectiva.)
80T.O en 10-11.
81El periodo de comentarios se cerró el 20 de junio de 1996, y los Resultados Finales fueron emitidos el 10 de abril de 1997. El expediente no contiene explicación de las razones del retraso de nueve meses.
82Ver infra, notas 97 y 98, y texto que las acompañan.
83682 F. Supp. 52 (Ct. Int´l Trade 1988).
84682 F.Supp. en 59-60
85Nakajima All Co. v. United States, 691 F.Supp. 358,364 (Ct. Int´l Trade 1988).
86Id. en 359. En Matsushita Elec. Indus. Co. Ltd. V. United States, 688 F. Supp. 617, 626 (Ct. Int´l Trade 1988), la Corte requirió a la Autoridad Investigadora que concluyera cuatro revisiones administrativas pendientes para cierta fecha. No se impuso ninguna sanción a la Autoridad Investigadora por sus retrasos.
87Koyo Seiko v. United States, 796 F.Supp. 517, 524 (Ct. Int´l. Trade 1992).
88Id. en 523.
89577 F. Supp. 102 (CIT 1983).
90Id. en 1026.
91Expediente del Secretariado No. USA-94-1904-02 (11 de abril de 1995).
92Id. en 53-4.
93Hide-Away, 577 F. Supp. en 1025-26.
94Id. en 1027.
95Hide-Away, 577 F. Supp. en 1026.
96Ver Nakajima All Co., Ltd v. United States, 682 F. Supp. 52, 59-60 (Ct. Int´l Trade 1988), en el cual los demandados (sin éxito) pidieron un mandamus que requiriera a la Autoridad Investigadora que concluyera cinco revisiones administrativas, las cuales al momento de la decisión, llevaban cerca de 5, 4, 3, 2 y 1 año respectivamente.
97T.O. en 39.
98T. O. en 16.
99T. O. en 28. Por otro lado, como se discutió anteriormente, Cemex en por lo menos una ocasión, pidió a la Autoridad Investigadora que no concluyera la revisión en tiempo.
100Bajo la ley estadounidense, el margen determinado en una revisión anual sirve como el margen de depósito en efectivo aplicable a las nuevas importaciones de mercancía hasta la conclusión de una subsecuente revisión administrativa, 19 U.S.C. § 1675(a)(2) (1988). Entonces, en esta cuarta revisión, los resultados finales establecidos en la parte pertinente, "Más aún, los próximos requisitos de depósito entrarán en vigor para todas las importaciones de la mercancía sujeta, o retirados de las bodegas, para consumo durante o después de la fecha de publicación de estos resultados finales de la revisión…" 61 Fed. Reg. 17,581, 17,589 (1997).
101Ver Philipp Bros., Inc. v. United States, 639 F. Supp. 1317, 1323 (Ct. Int´l Trade 1986); Nissan Motor Corp. in U.S.A. v. United States, 651 F. Supp. 1450, 1455 (Ct. Int´l Trade 1986); Usery v. Whitin Machine Works, Inc, 554 F. 2d 498, 501 (1 st Cir. 1977) (el plazuste cuando no actuó dentro del plazo especificado de 60 días, ya que la disposición no tenía como objeto el prohibir al Secretario actuar subsecuentemente o imponía consecuencias adversas); Alberta Gas Chemical, Inc. v. United States, 515 F.Supp. 780, 785 (Ct. Int´l Trade 1981) ( la jusrisdicción del Departamento del Tesoro bajo la disposición antidumping no se vió afectada dentro del plazo de 30 días establecido en la disposición).
102Memorial de Cemex en 14-15.
10319. U.S.C. Sección 1675(a)(3)(A).
104T.O. en 50-51.
105Allied-Signal Aerospace Co. v. U.S., 996 F.2d 1185, 1191 (Fed. Cir. 1993).
106Id., citando Olympic Adhesives, Inc. v. United States, 899 F.2d 1565, 1571 (Fed. Cir. 1990).
107Ver Rhone Poulenc, Inc. v. United States, 710 F.Supp. 341, 347 (Ct. Int´l Trade 1989) (estableciendo que el objetivo de la utilización de la mejor información disponible es el buscar la mayor coopeación de los demandados mas resistentes).
108Memorial de Cemex, en 8.
10919 U.S.C. §1677(e).
110A parte de una declaración que el Congreso hizo con el objeto de que la ITA utilizara la información disponible más reciente, los reportes del Congreso y del Senado que acompañan al Trade Agreement Act of 1979, no establecen que constituye la MID. Ver H.R. Rep. No. 317, 96 th Cong., 1 st Sess. 77 (1979); S.Rep. No.249, 96 th Cong., 1 st Sess. (1979).
111Allied Signal Aerospace Co. v. United States, 996 F.2d 1185 (Fed. Cir. 1993), citando Chevron, 467 U.S. en 834-44.
112Daewoo Electronics v. International Union, 6 F.3d 1511, 1516 (Fed. Cir. 1993) (reconociendo a la ITA como la "experta" en legislación antidumping debiéndosele otorgar preferencia considerable); Amercian Lamb Co. v. U.S., 785 F. 2d 994, 1001 (Fed. Cir. 1986) (otorgandose preferencia a la interpretación de la ITA del estandard legal de "indicación razonable" como más que una "mera posibilidad" a la lúz de la intención del lenguaje del Congreso); Smith-Corona Group, Consumer Produnts Div., SCM Cor. V. U.S., 713 F.2d 1568, 1571 (Fed. Cir. 1983) (reconociendo que se le encarga a la ITA la aplicación de la Tariff Act, lo cual es una tarea difícil debido al complejo ámbito de la Ley, a el número de factores que involucra, la dificultad de la cuantificación de los hechos, y a las reprecusiones sobre la política extranjera).
113Smith-Corona Group, Consumer Products Div., SCM Corp. v. United States, 713 F. 2d 1568, 1571 (Fed. Cir. 1983).
114Ver Atlantic Sugar, 744 F.2d, 1556, 1560 (Fed. Cir. 1984).
115Ver Olymipic Adhesive, Inc. v. U.S., 899 F.2d 1565, 1572 (Fed. Cir. 1990).
116Id.
117D&L Supply Co. v. United States., 113 F.3d 1220, 1224 (Fed. Cir. 1997); Sigma Corp. v. United States, 117 F.3d 1401, 1410 (Fed. Cir. 1997) (rechazando la utilización del Departamento de una MID que ha sido invalidada).
11858 Fed. Reg. 50153 (30 de septiembre de 1993).
12960 Fed. Reg. 26865 (19 de mayo de 1995).
120Ad Hoc Committee of AZ-NM-TX-FL Producers of Gray Portland Cement v. United States, 18 CIT 917 (1994), 1994 WL 534945, aff´d 68 F.3d 487 (1995).
121El abogado del Southern Tier, al discutir la tercera revisión, estableció que era un precedente "donde el Departamento de Comercio cambió el margen de los resultados preliminares a los resultados finales, y después de que el plazo de 12 meses había transcurrido." Transcripción de la Audiencia en 60. Sin embargo, para los propósitos de determinar si Cemex tenía conocimiento de esta práctica, cambiar el margen después del plazo de un año a un porcentaje que había sido aprobado judicialmente, no es igual que cambiar el margen a un porcentaje que no había sido aprobado judicialmente.
122Memorial de la Autoridad Investigadora en 28-29.
123Allied Signal, 996 F. 2d en 1192, citando Rhone Poulenc, 889 F. 2d en 1190.
124Allied Signal en 1192.
125Cemex comunicó a la Autoridad Investigadora el 8 de febrero de 1996, que se encontraba listo para presentar la información requerida con respecto al Cemento Tipo I. En una carta fechada el 15 de febrero de 1996, la Autoridad Investigadora respondió que el expediente administrativo estaba cerrado y que no se aceptaría más información de hechos.



Continuación:  Decisión del Dr. Victor Carlos Garcia Moreno