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PANEL ARBITRAL ESTABLECIDO CONFORME A LO DISPUESTO
POR EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE
EN VIRTUD DEL ARTICULO 2008


Expediente del Secretariado No.
(EUA-97-2008-01)

CON RESPECTO A:

La medida de salvaguarda impuesta
por los Estados Unidos de América
a las escobas de mijo mexicanas



Reporte Final del Panel

30 de enero de 1998

Miembros del panel: Paul O’Connor (Presidente)
Raymundo Enríquez
Dionisio Kaye
John H. Barton
Robert E. Hudec


CONTENIDO

I. ANTECEDENTES

II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

III. RESULTADOS DE LA INVESTIGACION

Cuestiones Preliminares

  1. Jurisdicción del Panel para Examinar las Obligaciones del GATT/OMC
  2. Aviso Oportuno de las Reclamaciones Presentadas
  3. Requisitos de Procedimiento: Criterio de Revisión

Fondo de la Cuestión

IV. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES


I. ANTECEDENTES

Arancel de EUA sobre las Escobas de Mijo

  1. Desde 1965, Estados Unidos de América (Estados Unidos y/o EUA) ha mantenido aranceles cuota sobre las importaciones de escobas de mijo. La estructura de los aranceles de nación más favorecida (NMF) ha sido la siguiente:

    121,478 docenas de escobas de mijo (distintas de las escobillas y cepillos) con valor inferior a 96 centavos, podían entrar con un arancel ad valorem de 8%. Para las importaciones que excedieran de esa cantidad, el arancel aplicable era de 32 centavos cada una, 1 y de 32% ad valorem, para las escobas con valor superior a los 96 centavos. 2

    Para las escobillas y cepillos hechas en parte o en su totalidad de mijo, que se importaran en cantidades que no excedieran de las 61,655 docenas podían entrar con un arancel del 8% ad valorem. Para las importaciones que excedieran del arancel cuota global de 61,655 docenas, el arancel de NMF aplicable era de 9.2 centavos de dólar para las escobillas y cepillos con valor inferior a 96 centavos y a un arancel de 24.8% ad valorem para las escobillas y cepillos con valor superior a 96 centavos. 3

Obligaciones Arancelarias del TLCAN aplicables a las Escobas de Mijo

  1. En el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), 4 el gobierno de Estados Unidos acordó otorgar un trato arancelario preferencial a las importaciones de escobas de mijo de México, 5 de la siguiente manera:

    Para las escobas de mijo con valor superior a 96 centavos, se estableció un arancel cuota conforme al cual las primeras 100,000 docenas entrarían libres de arancel; las importaciones que excedieran de esa cuota estarían sujetas a un arancel ad valorem de 22.4% de 1994 a 1999; 16% de 2000 a 2004; y cero por ciento de arancel a partir del 2004 en adelante.

  2. Estos aranceles se incorporaron a la Lista de Estados Unidos del Anexo 302.2 del Capítulo Tres del TLCAN. El Artículo 302 establece:

    "1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel nuevo, sobre bienes originarios.

    2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada una de las Partes eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios, en concordancia con sus listas de desgravación incluidas en el Anexo 302.2."

Medidas de Salvaguarda en el TLCAN

  1. El Capítulo Ocho del TLCAN intitulado "Medidas de Emergencia", permite a los gobiernos imponer incrementos temporales a los aranceles u otras restricciones al comercio, que de otra manera estarían prohibidos por las obligaciones contraídas en el Capítulo Tres, cuando se determine que el incremento en las importaciones de un bien constituyen una causa sustancial de daño serio, o una amenaza del mismo a una "industria nacional" bajo determinadas condiciones específicas. Las restricciones al comercio que proporcionan remedio en esas situaciones se conocen como "medidas de salvaguarda".

  2. En términos generales, el Capítulo Ocho del TLCAN tiene tres componentes principales:

    El Artículo 801, intitulado "Medidas bilaterales", permite que una Parte retire temporalmente a otra, una concesión arancelaria establecida en el TLCAN si, como resultado de dicha concesión, los bienes de esa otra Parte están siendo importados en cantidades tan elevadas que constituyan una causa sustancial de daño serio o amenaza del mismo, a una "industria nacional" que produzca un bien similar o competidor directo.

    El Artículo 802, intitulado "Medidas globales", señala que las Partes conservan sus derechos y obligaciones conforme al Artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y el Acuerdo sobre Salvaguardas de la Organización Mundial de Comercio (OMC). El Artículo XIX dispone que un Miembro de la OMC puede suspender obligaciones o concesiones de acceso al mercado sobre una base multilateral, cuando las importaciones de un bien sean una causa de daño serio o amenaza del mismo a una "industria nacional" que produzca un bien similar o competidor directo.

    El Artículo 803 obliga a las Partes a asegurar que los procedimientos y resoluciones de salvaguarda -tanto bilaterales como globales- cumplan con ciertos requisitos diseñados para garantizar un trato justo, objetivo y transparente.

Procedimiento de Salvaguarda en Estados Unidos de América

  1. Conforme a la legislación de Estados Unidos, los nacionales interesados en que se imponga una medida de salvaguarda a las importaciones de un bien determinado, podrán presentar una solicitud ante la Comisión de Comercio Internacional (CCI). 6 El procedimiento de la CCI se divide en una fase de daño y una fase de remedio:

    En primer lugar, la CCI debe determinar si las importaciones son una causa sustancial de daño serio, o amenaza del mismo, a la industria nacional que produce el bien similar o competidor directo.

    Si la resolución de daño de la CCI es afirmativa, entonces ésta lleva a cabo un procedimiento para determinar el tipo de medidas de salvaguarda que debe recomendar al Presidente de Estados Unidos para que las adopte. 7

  2. Una vez que la CCI ha remitido sus recomendaciones al Presidente, éste tiene amplia discrecionalidad; puede aceptar o rechazar la recomendación de la CCI en su totalidad, o bien, adoptar un plan de acción alternativo. 8 Sin embargo, el Presidente no puede imponer las medidas de salvaguarda, a menos que la CCI haya hecho una resolución afirmativa de daño. 9

Procedimiento de Salvaguarda de EUA en el Caso de las Escobas de Mijo

  1. El 4 de marzo de 1996, la Agrupación Estadounidense de Escoberos de Mijo (U.S. Cornbroom Task Force), grupo industrial cuyos miembros representan más del 50% de la producción nacional de escobas de mijo, presentaron peticiones ante la CCI con base en la Sección 202 de la Ley de Comercio de 1974, 10 disposición legal de EUA que permite la imposición de medidas de salvaguarda. La solicitud señalaba que las escobas de mijo se importaban a los EUA en cantidades tan elevadas que constituían una causa sustancial de daño serio, o amenaza del mismo, a la "industria nacional" que fabricaba escobas de mijo.

  2. Al momento en que presentaron su petición al tenor de la Sección 202, la Agrupación presentó una segunda petición a la CCI bajo la Sección 302(b) de la Ley que Instrumenta el TLCAN, 11 ley estadounidense que autoriza las medidas de salvaguarda establecidas en el Artículo 801 del TLCAN. Esta segunda petición alegaba que, como resultado de la reducción o eliminación del arancel estipulado en el TLCAN, las escobas de mijo mexicanas estaban siendo importadas a EUA en cantidades tan elevadas (en términos absolutos) y en condiciones tales, que las importaciones de México de ese producto, por sí mismas, constituían una causa sustancial de daño serio, o amenaza del mismo, a la "industria nacional" que fabrica un producto similar o competidor directo del bien importado. Según lo dispuesto en la ley estadounidense, la CCI realizó las dos investigaciones, de manera conjunta. 12

  3. El 2 de julio de 1996, la CCI anunció su resolución de daño en las dos investigaciones. Las resoluciones fueron afirmativas en ambas investigaciones, los solicitantes tenían derecho a remedio, por un voto de 4 a favor y 2 en contra en la medida de salvaguarda global, y de 5 a favor y de 1 en contra en la medida de salvaguarda bilateral al tenor del TLCAN.

  4. El 1º de agosto de 1996, la CCI siguiendo un segundo procedimiento remitió sus conclusiones y recomendaciones al Presidente en relación con el remedio que debía ser aplicado.

  5. El 30 de agosto de 1996, el Presidente de Estados Unidos determinó que tomaría medidas pertinentes y viables en la medida de salvaguarda global, pero no tomaría medidas tratándose de la salvaguarda bilateral al tenor del TLCAN. Sin embargo, en lugar de implantar la medida en el caso de la salvaguarda global en ese momento, el Presidente anunció que primero buscaría una solución negociada con los países pertinentes que planteara el daño serio a la "industria nacional", promoviera un ajuste beneficioso y lograra un equilibrio entre los distintos intereses involucrados. Se celebraron consultas con México el 6 de septiembre de 1996 y el 9 de octubre de 1996, y con otros países interesados en el asunto. No se logró arreglo alguno.

  6. El 28 de noviembre de 1996, el Presidente emitió la Proclamación Nº 6961 adoptando las siguientes medidas de salvaguarda, vigentes a partir de esa fecha, por un período de 3 años. 13 Estas pueden ser resumidas de la siguiente manera:

    Las escobas de mijo (distintas de las escobillas o cepillos) de México, clasificadas en la fracción arancelaria 9603.10.50, con valor inferior a 96 centavos de dólar, dentro de la cuota global de 121,478 docenas, continuaron entrando libres de arancel, mientras que las que se importaran en cantidades que excedieran de dicho arancel cuota de 121,478 docenas, quedaron sujetas a un arancel de 33 centavos de dólar para el primer año, que se reduciría a 32.5 centavos de dólar en el segundo año; a 32.1 centavos de dólar en el tercer año, y al término de éste, se eliminaría de conformidad con las obligaciones suscritas por EUA en la Lista bajo el TLCAN.

    Las escobas de mijo (distintas de las escobillas o cepillos) de México, clasificadas en la fracción arancelaria 9603.10.60, con valor superior a 96 centavos de dólar, que se importen en cantidades dentro del arancel cuota de 100,000 docenas, y que anteriormente estaban sujetas a un arancel sobre el excedente de la cuota de 22.4%, quedaron libres de arancel; pero quedaron sujetas a un arancel sobre el excedente de la cuota de 33% para el primer año, que se reduciría al 32.5% en el segundo año; a 32.1% en el tercer año; y al término de éste, del 16%, de acuerdo con las obligaciones contenidas en la Lista de EUA del TLCAN.

    No hubo cambio en el tratamiento libre de arancel para las escobillas y cepillos hechos en parte o en su totalidad de mijo.

Procedimiento de Solución de Controversias en el TLCAN

  1. El 21 de agosto de 1996, poco después de que el Presidente determinara que aplicaría una medida de salvaguarda global, el gobierno de México, tratando de llegar a un arreglo, solicitó la celebración de consultas al gobierno de Estados Unidos, con base en el Artículo 2006(4) del TLCAN. 14 Las consultas se celebraron el 6 de septiembre de 1996 y el 9 de octubre de 1996, pero no lograron resolver la controversia. En consecuencia, el 25 de noviembre de 1996, el gobierno de México solicitó con base en el Artículo 2007 del TLCAN que la Comisión Libre de Comercio se reuniera para tratar este asunto. 15

  2. El 28 de noviembre de 1996, el Presidente de Estados Unidos emitió su Proclamación Nº 6961 imponiendo un incremento arancelario de tres años en los términos descritos arriba. La Comisión de Libre Comercio se reunió el 11 de diciembre de 1996 pero tampoco logró resolver la controversia.

  3. El 12 de diciembre de 1996, México instituyó aranceles de represalia contra ciertas importaciones de EUA, que México afirmaba habían tenido un efecto sustancialmente equivalente a la medida de salvaguarda estadounidense. 16 De acuerdo con México, el efecto en el comercio de la medida de EUA será aproximadamemte de $1.4 millones de dólares para el primer año. 17

  4. El 14 de enero de 1997, México solicitó la integración de un panel arbitral de conformidad con el Artículo 2008 del TLCAN. 18 El 28 de abril de 1997, se estableció un Acta de Misión para el Panel, en los siguientes términos:

    "Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el asunto sometido a la Comisión en los términos de la solicitud para la reunión de la Comisión, presentada por México el 25 de noviembre de 1996, y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones a que se refiere el Artículo 2016(2)."19

  5. El Panel se constituyó el 17 de julio de 1997.

  6. La solicitud de México fue presentada ante el Secretariado, el 31 de julio de 1997, y la contestación de EUA a dicha solicitud, el 25 de agosto de 1997. El 9 de septiembre de 1997, se celebró una audiencia en Washington. D.C. Al día siguiente de dicha Audiencia, el Panel solicitó a las partes que contestaran a las preguntas que se les formulaban por escrito. El 10 de octubre de 1997, las Partes presentaron sus Respuestas a las preguntas formuladas por el Panel. El 22 de octubre de 1997, México presentó los Comentarios a las Respuestas de EUA a las preguntas del Panel. El 3 de noviembre de 1997, tanto México como EUA presentaron Escritos Complementarios.

  7. El 7 y 8 de noviembre, los miembros del Panel ser reunieron por segunda vez para preparar su Reporte. Después de diversas comunicaciones por escrito y conferencias telefónicas, el 8 y 16 de diciembre de 1997, el Panel terminó su Reporte, el cual fue circulado, en primer lugar, a las partes el 23 de diciembre de 1997. Los comentarios de las partes al reporte inicial fueron comunicados al Panel el 16 de enero de 1998. El texto final del reporte fue comunicado a las partes el 30 de enero de 1998.

II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

  1. En vista de la naturaleza limitada de los resultados finales del Panel en este caso, no es necesario ni adecuado registrar de manera detallada cada uno de los argumentos legales formulados por las partes durante el curso de este procedimiento. A continuación se expone un resumen de sus argumentos principales.

  2. Las reclamaciones legales presentadas por el gobierno de México en este procedimiento se centran alrededor de una reclamación legal única. Con fundamento en las disposiciones que regulan el control de las medidas de salvaguarda globales básicas GATT/OMC, autorizadas por el Artículo 802 del TLCAN 20 y por las reglas complementarias del TLCAN señaladas en el mismo Artículo 802, 21 un gobierno podrá aplicar una medida de salvaguarda a los productos importados, sólo si dichos productos están siendo importados dentro de su territorio en cantidades tan elevadas que causen un "daño serio" a la "industria nacional." Tanto los Acuerdos del GATT/OMC como el TLCAN definen a la "industria nacional" como los fabricantes nacionales de aquellos productos que sean "similares o competidores directos" al producto importado en cuestión. 22 En este caso, la medida de salvaguarda estadounidense se basa en la resolución de la CCI, con palabras casi idénticas a las contenidas en la legislación de EUA, que las escobas de mijo están siendo "importadas a [Estados Unidos] en cantidades tan elevadas que se consideran una causa substancial de daño serio a la "industria nacional" que produce un bien similar o competidor directo con el bien importado." La reclamación legal principal formulada por el gobierno de México es que la CCI no definió correctamente el concepto de "industria nacional" cuya condición económica debe ser examinada para determinar la existencia de "daño serio".

  3. La CCI determinó que la "industria nacional" aplicable era únicamente el grupo de instalaciones de producción estadounidense dedicado a la fabricación de escobas de mijo y ninguna otra. En consecuencia, el informe de la CCI sobre "daño serio" se basó en su análisis de la condición económica de sólo las instalaciones mencionadas. El gobierno de México argumenta que la "industria nacional" aplicable debería haber incluido las instalaciones de producción dedicadas a la fabricación de escobas de plástico. Como consecuencia de lo anterior, México sostiene que el análisis de la CCI sobre "daño serio" debió basarse en un análisis global de la condición económica de ambas instalaciones de producción de Estados Unidos -las que producen escobas de mijo y las que producen escobas de plástico-. En conclusión, México advierte que la resolución de la CCI sobre daño serio es incorrecta desde el punto de vista legal, debido a que estuvo sustentada en el análisis de una sola parte de la "industria nacional" aplicable.



Continuación de: II. Argumentos de las Partes


1 Fracciones Arancelarias 9603.10.40 y 9603.10.50 de la Lista Armonizada de Tarifas de EUA (United States Harmonized Tariff Schedule - USHTS, por sus siglas en inglés). Este resumen se basa en la discusión de la página II-9 del Reporte del Personal de la CCI, anexado al Reporte de la CCI. Comisión de Comercio Internacional de EUA, Escobas de Mijo, Investigaciones Nos. TA-201-65 y TLCAN 302-1 (Publicación Nº 2984, Agosto de 1996 [En lo sucesivo, el Reporte de la CCI]).

2 Id., Fracción Arancelaria 9603.10.60.

3 Id., Fracciones Arancelarias 9603.10.05, 9603.10.15 y 9603.10.35.

4 Tratado de Libre Comercio de América del Norte, 32 I.L.M. 612, firmado el 17 de diciembre de 1992, [en lo sucesivo TLCAN].

5 Las escobillas y cepillos similares y otras escobas importadas de Canadá han estado sujetas a distintos aranceles durante 1997 y estarán libres de arancel a partir del 1º de enero de 1998.

6 La CCI es una entidad cuasi-judicial independiente del gobierno de EUA establecida por la legislación promulgada en 1916. Una de las funciones principales de la CCI es determinar, previa solicitud, el impacto de las importaciones en las industrias estadounidenses de conformidad con diversas disposiciones legislativas, incluyendo las leyes sobre salvaguarda, antidumping y sobre cuotas compensatorias de EUA, para proporcionar información y asesoría al Congreso y al Presidente en materia de aranceles y comercio.

7 Ley de Comercio de 1974 §§ 201-02, según fue reformada, 19 U.S.C. §§ 2251-52.

8 Ley de Comercio de 1974 § 203, según fue reformada, 19 U.S.C. § 2253.

9 Id.

10 19 U.S.C. § 2252.

11 19 U.S.C. § 3352 (b).

12 19 U.S.C. § 3357.

13 Proclamación Nº 6961, 61 Fed. Reg. 64431-33 (4 de diciembre de 1996) (Para Facilitar un Ajuste Positivo a la Competencia sobre Importaciones de Escobas de Mijo).

14 Carta del Secretario Blanco a la Embajadora Barshefsky, México Anexo 13. La carta señaló en parte que:

En consecuencia, los resultados sobre daño emitidos por la Comisión, derivaron de manera directa, de la definición de "industria nacional" que tomó en cuenta sólo la producción de escobas de mijo y no así, la de escobas de plástico. Dado que estos últimos productos son "bienes similares o competidores directos" de las escobas de mijo, la definición que hizo la Comisión del concepto de "industria nacional" no coincide con lo preceptuado en los Artículos 801(1) y 805 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) ni con el artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardas de la OMC. Con base en estos razonamientos, el Gobierno de México considera que las resoluciones sobre daño fueron emitidas de manera incompatible con los requisitos del TLCAN, especialmente aquéllos contenidos en el Capítulo VIII.

15 Carta del Secretario Blanco a la Embajadora Barshefsky, México Anexo 14. La carta señaló en parte que:

Las resoluciones [de la CCI] se basaron en la definición del concepto de ‘industria nacional’ que tomó en cuenta sólo la producción de escobas de mijo y no la de otro tipo de escobas que son "bienes similares o competidores directos" y como consecuencia de lo anterior, la resolución de la CCI respecto al concepto de "industria nacional" no coincide con lo preceptuado en los artículos 802 y 805 del TLCAN.

16 Aviso del Diario Oficial de la Federación, México, Anexo 14 y Carta del Secretario Blanco a la Embajadora Barshefsky, México, Anexo 15.

17 Escrito Inicial presentado por México, párrafo 26.

18 Carta del Gobierno de México solicitando el establecimiento de un Panel, 14 de enero de 1997. México. Anexo 16.

19 Carta de Hugo Perezcano Díaz al Secretariado del TLCAN del día 28 de abril de 1997, México, Anexo 18. La solicitud de México de fecha 25 de noviembre de 1996, referida en el Acta de Misión, se citó en la nota a pie de página 14.

20 Artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardas de la OMC.

21 Por ejemplo, el Artículo 802 del TLCAN impide la aplicación de medidas de salvaguarda globales a los productos de otras Partes del TLCAN, a menos que las importaciones de esa otra Parte "contribuyan de manera considerable" con el daño serio.

22 Artículo 4(1)(c) del Acuerdo sobre Salvaguardas de la OMC; Artículo 805 del TLCAN.