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CONFORME A LO DISPUESTO POR EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE Artículo 1904 |
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Expediente del Secretariado No. MEX-94-1904-01 15 de septiembre de 1997 |
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EN MATERIA DE: Decisión del Panel Binacional ÍNDICE OPINION DEL PANEL B. ÓRDENES ANTERIORES DEL PANEL C. AUDIENCIAS Y MEMORIALES II. COMPETENCIA DEL PANEL BINACIONAL Y CRITERIO DE
REVISIÓN B. CRITERIO DE REVISIÓN C. COMPETENCIA PARA DICTAR RESOLUCIONES Y EL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN III. COMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS ANTES DEL 1 DE ABRIL DE
1993 B. COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE ACTUÓ EN REPRESENTACIÓN DE LA DGPCI Y DE LA DCC C. OBLIGACIONES E INTERESES JURÍDICOS DE LAS EXPORTADORAS D. ORIENTACIÓN PROVENIENTE DE FALLOS RECIENTES EN AMPARO Y DE LAS DECISIONES DE PANELES ANTERIORES E. PUNTOS DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE SE DERIVAN DE ACTOS DE AUTORIDAD INCOMPETENTE 2. Efectos sobre Inland 3. Efectos sobre las otras reclamantes 4. Puntos resolutivos respecto de Inland IV. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES QUE PARTICIPARON EN LA
FASE DE VERIFICACIÓN 2. Legalidad del ejercicio de las facultades de la UPCI 3. Orientación proveniente de sentencias de amparo 4. Disposiciones administrativas de las que derivan las resoluciones administrativas B. LA FIRMA “P.A.” EN LA ORDEN DE VERIFICACIÓN RELATIVA A LTV C. COMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS QUE PARTICIPARON EN LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN 2. Reclamación acerca de la invalidez de las órdenes de verificación 3. Reclamación acerca de la falta de delegación de facultades al señor Lerín Mestas 4. Reclamación sobre la indebida participación de los consultores externos 5. Relación de las visitas de verificación con la resolución definitiva D. COMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS QUE RECHAZARON LAS RESPUESTAS DE INLAND AL CUESTIONARIO V. CUESTIONES RELATIVAS A FORMALIDADES Y ASPECTOS TÉCNICOS B. OMISIÓN DE ESPECIFICAR EL PERIODO COMPRENDIDO EN LA INVESTIGACIÓN C. OMISIÓN DE NOTIFICAR AL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS D. PARTICIPACIÓN INDEBIDA DE REPRESENTANTES LEGALES EXTRANJEROS VI. CUESTIONES RELATIVAS AL DUMPING 2. Apreciación indebida de la información sobre costos 3. Uso de valores reconstruidos separados para acero de primera, segunda y chatarra 4. Puntos resolutivos sobre las cuestiones relativas al dumping planteadas por New Process B. CUESTIONES RELATIVAS AL DUMPING PLANTEADAS POR INLAND C. CUESTIONES RELATIVAS AL DUMPING PLANTEADAS POR USX CORPORATION 2. Solicitud de exclusión de la venta de segunda 3. El cargo por financiamiento bancario 4. Puntos resolutivos sobre las cuestiones relativas al dumping planteadas por USX D. CUESTIONES RELATIVAS AL DUMPING PLANTEADAS POR BETHLEHEM STEEL CORPORATION 2. Asignación de los cargos por reestructuración 3. Puntos resolutivos sobre las cuestiones relativas al dumping planteadas por Bethlehem E. CUESTIONES RELATIVAS AL DUMPING PLANTEADAS POR IMSA 2. Cálculo del margen de utilidad de LTV 3. El interés sobre la deuda no asegurada de LTV 4. Método para asignar los cargos por reestructuración de Bethlehem VII. CUESTIONES RELATIVAS AL DAÑO 2. Utilización del dictamen técnico B. FUNCIÓN DE LA NOTA NACIONAL EN LA DETERMINACIÓN DEL DAÑO FUTURO POR LA AUTORIDAD INVESTIGADORA C. EL USO POR LA AUTORIDAD INVESTIGADORA DE DATOS AGREGADOS EN LA DETERMINACIÓN DE LA AMENAZA DE DAÑO FUTURO D. EL USO POR PARTE DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA DE DATOS ANTERIORES Y POSTERIORES AL PERIODO INVESTIGADO EN LA DETERMINACIÓN DE LA AMENAZA DE DAÑO E. EXCLUSIÓN DE LAS IMPORTACIONES DE LTV Y BETHLEHEM DE LA DETERMINACIÓN DE AMENAZA DE DAÑO 2. La exclusión de LTV de la determinación del daño F. METODOLOGÍAS PARA LA COMPARACIÓN DE PRECIO Y VOLUMEN UTILIZADAS EN LA DETERMINACIÓN DEL DAÑO G. LA DETERMINACIÓN POR LA AUTORIDAD INVESTIGADORA DE LA NO EXISTENCIA DE DAÑO (PRESENTE) A LA INDUSTRIA NACIONAL ORDEN Cuestiones relativas al dumping Cuestiones relativas al daño Plazo para la devolución ANEXO A. CRONOLOGIA DE HECHOS RELEVANTES EN LA INVESTIGACION ADMINISTRATIVA Y LA REVISION ANTE EL PANEL. I. INTRODUCCIÓN 1. La integración de este Panel se llevó a cabo conforme a lo dispuesto por el Artículo 1904 y el Anexo 1901(2) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte ("TLCAN"), con el objeto de revisar la resolución definitiva dictada por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial ("SECOFI" o la "autoridad investigadora") publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1994, como resultado de la investigación administrativa 36/92 llevada a cabo por la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de SECOFI. El procedimiento administrativo tuvo por objeto examinar la existencia de dumping en las importaciones de acero plano recubierto procedentes de los Estados Unidos de América, comprendidas en las fracciones arancelarias 7210.31.01, 7210.31.99, 7210.39.01, 7210.39.99, 7210.41.01, 7210.41.99, 7210.49.01, 7210.49.99, 7210.70.01 y 7210.70.99 de la Ley del Impuesto General de Importación ("productos investigados"). A. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 2. El procedimiento se inició con la resolución provisional publicada en el Diario Oficial de 24 de diciembre de 1992, dictada por SECOFI con base en la denuncia presentada por el fabricante mexicano Industrias Monterrey, S. A. de C. V. ("IMSA"). 1 El 8 de febrero de 1993, los exportadores de los Estados Unidos ("las exportadoras", "las empresas exportadoras" o "las reclamantes") fueron notificados de la resolución provisional de inicio de la investigación antidumping, requiriéndoles la presentación de determinada información, así como el llenado de un cuestionario antidumping, para lo cual se les otorgó como plazo para su presentación hasta el 8 de marzo de 1993. 2 Las notificaciones las realizó la Dirección de Cuotas Compensatorias, dependiente de la Dirección General de Prácticas Comerciales Internacionales de SECOFI. Varias exportadoras presentaron respuestas al cuestionario dentro del plazo otorgado. 3 3. El 28 de abril de 1993 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la resolución que revisa la de inicio, con motivo de la cual varias de las exportadoras presentaron información adicional y comentarios. 4 4. A principios de julio de 1993, varias exportadoras fueron notificados de que se llevarían a cabo visitas de verificación, a fin de comprobar la información proporcionada por estas empresas. Las notificaciones, de fechas 6 y 8 de julio de 1993, fueron emitidas a nombre de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales y de la Dirección General Adjunta Técnica Jurídica de SECOFI. Una notificación, del 14 de julio de 1993, fue emitida a nombre de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales y de la Dirección de Procedimientos y Proyectos de SECOFI. 5. Las visitas de verificación tuvieron lugar en los Estados Unidos durante la segunda quincena de julio de 1993. Los visitadores elaboraron actas circunstanciadas de las visitas de verificación. Posteriormente, la investigación antidumping de SECOFI continuó por casi un año e incluyó una visita de la autoridad investigadora, acompañada de un consultor externo no identificado, a las instalaciones de IMSA en México. 6. El Anexo A a esta opinión contiene una cronología de los principales hechos en el procedimiento ante SECOFI, de los relativos a la competencia de las unidades administrativas y de los funcionarios de SECOFI, así como del procedimiento ante el Panel. 7. Como se señaló anteriormente, la resolución definitiva fue publicada en el Diario Oficial el 2 de agosto de 1994 y en la misma SECOFI determinó que (1) los productos investigados de parte de ciertas empresas en los Estados Unidos, se importaron a México a precios dumping, y (2) que los productos importados en condiciones de dumping por algunas de esas empresas amenazaban con causar daño a la industria nacional que produce productos similares en México. En particular, SECOFI determinó los siguientes márgenes de discriminación de precios de los productos investigados:
7.bis Igualmente se determinó que las exportaciones de LTV y Bethlehem no causaron daño y tampoco constituyeron amenaza de daño material a la industria nacional, pero que las exportaciones de todos los demás proveedores no presentaban amenaza de daño. 8. El 1 de septiembre de 1994, dos de las empresas, USX e Inland, presentaron una solicitud de revisión ante un panel ante la Sección Mexicana del Secretariado del TLCAN. Durante el mes de octubre de 1994, New Process, Bethlehem, USX, Inland, LTV e IMSA presentaron reclamaciones conforme a la Regla 39 de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN. Este Panel Binacional ("el Panel") se constituyó entonces conforme al artículo 1904 del TLCAN. B. ÓRDENES ANTERIORES DEL PANEL 9. Los participantes en el procedimiento ante el Panel presentaron diversas peticiones que éste resolvió mediante órdenes. A continuación se presenta un resumen de las peticiones presentadas al Panel por dichos participantes, así como de las órdenes que el Panel dictó al respecto durante el procedimiento de revisión. 27 de febrero de 1995. 10. En respuesta a la petición incidental presentada por SECOFI, el Panel resolvió: a) permitir que los memoriales de las partes se presentaran en uno o más volúmenes; b) negar la sustitución de los memoriales y su corrección, y c) negar la solicitud de ampliación del plazo. 3 de marzo de 1995. 11. En respuesta a la petición incidental presentada por las reclamantes solicitando: a) la complementación de la versión pública del expediente administrativo; b) la eliminación de ciertos documentos del expediente confidencial y su ubicación en el expediente público, y c) la inclusión de resúmenes no confidenciales de algunos documentos confidenciales en el expediente público, el Panel, por unanimidad, ordenó lo siguiente: a) que se tuviera por satisfecha la petición de complementación de la versión pública del expediente, en virtud de que los documentos requeridos ya habían sido incluidos en dicho expediente; b) negar la petición de integrar al expediente público documentos clasificados como confidenciales, ya que la autoridad, al clasificarlos, protege los legítimos intereses de las partes, y c) negar la solicitud de inclusión de resúmenes no confidenciales, ya que la obligación de presentar tales resúmenes recae en las partes y no en SECOFI. 4 de abril de 1995. 12. En respuesta a la petición incidental presentada por IMSA, en la que solicitó ampliación de plazo para presentar alegatos, el Panel resolvió que dicha petición fue hecha de manera extemporánea, por lo que no procedía analizarla. 19 de abril de 1995. 13. En respuesta a la petición incidental de falta de personalidad presentada por SECOFI, el Panel resolvió reconocer la personalidad, con el carácter de representante legal acreditado, a Luis Manuel Pérez de Acha y Luis Rubio Barnetche, con la condición de que se acreditaran ante el Panel como licenciados en derecho mediante cédula profesional expedida por la Dirección General de Profesiones. En cuanto a Claire E. Reade, el Panel decidió reconocérsela como asesor legal y no como representante legal acreditado. 17 de mayo de 1995. 14. En respuesta a la petición incidental de acceso a la información confidencial presentada por la empresa Bethlehem, a la que se sumaron las empresas USX, LTV e Inland, el Panel decidió, por unanimidad, ordenar a la autoridad otorgarles acceso a la información confidencial sin necesidad de cubrir una fianza u otra garantía financiera. 9 de junio de 1995. 15. En respuesta a la petición incidental presentada por la empresa New Process, en la que solicitó: a) acceso a la información confidencial y privilegiada; b) acceso a la información confidencial para otros de sus representantes legales, y c) autorización para presentar un suplemento a su memorial siete días después de haber tenido acceso a la información confidencial, el Panel resolvió lo siguiente: a) autorizar el acceso al único documento que faltaba en el expediente confidencial con número 286 de la versión confidencial del índice correspondiente, el cual fue proporcionado por la autoridad durante el trámite de la petición incidental; b) negar el acceso a la información privilegiada a New Process, por no satisfacer los requisitos de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN para tener acceso a ese tipo de información; c) negar la autorización de acceso a la información confidencial a otros representantes legales de New Process, y d) conceder a todas las partes con autorización de acceso a la información confidencial un plazo de 5 días para emitir comentarios respecto al documento 286. 30 de mayo de 1996. 16. En respuesta a la petición incidental presentada por la autoridad investigadora de reconsideración de términos otorgados para la reapertura de la audiencia pública y de solicitud de reunión previa a la misma, el Panel resolvió ampliar el término otorgado a la autoridad investigadora y negar la solicitud de celebración de una reunión previa. Otras peticiones incidentales. 17. En respuesta a la petición incidental presentada por las empresas Bethlehem, USX, LTV e Inland con fecha 7 de mayo de 1996, de eliminar del expediente ciertos documentos presentados por la empresa IMSA, el Panel, como parte de la presente decisión, resuelve negarla, con fundamento en la Regla 10(1) y (4)(a) de las Reglas de Procedimiento. 18. En respuesta a la petición incidental presentada por las empresas Bethlehem, USX, LTV e Inland, de fecha 30 de mayo de 1996, de complementación del expediente de la revisión con ciertos documentos, el Panel, como parte de la presente decisión, resuelve negarla, con fundamento en la Regla 52 (1) de las Reglas de Procedimiento, ya que dichos documentos no forman parte del expediente administrativo. 19. En relación con las promociones presentadas por la autoridad investigadoras e IMSA el 17 de septiembre de 1996, en las que solicitan a este Panel tomar en cuenta la decisión en el caso MEX-94-1904-03, relativa a importaciones de poliestireno tipo cristal e impacto, originarias de Alemania y los Estados Unidos, emitida el 12 de septiembre, este Panel resolvió, mediante orden del 19 del mismo mes, posponer la emisión de su opinión por una semana, a fin de dar a los panelistas oportunidad de revisar dicha decisión. Sin embargo, habiendo revisado el voto de la mayoría y el concurrente, este Panel llega a la conclusión de que la situación de hecho en dicho caso en relación con las cuestiones de competencia es completamente diferente de la del presente caso, y además, disiente respetuosamente de la interpretación adoptada por ese panel respecto del alcance de la Regla 7 de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN. En consecuencia, como parte de la presente decisión, el Panel resuelve negar la petición presentada el 23 de septiembre de 1996 por Bethlehem, Inland, LTV, y USX en respuesta a las promociones de la autoridad investigadora e IMSA, solicitando al Panel no considerar en absoluto la decisión del caso MEX-94-!904-03. C. AUDIENCIAS Y MEMORIALES 20. Los participantes en el procedimiento ante el Panel presentaron numerosos memoriales sobre el fondo y asistieron a la audiencia pública que se realizó en la Ciudad de México los días 21 y 22 de abril de 1995. Luego de la renuncia de dos panelistas para evitar cuestionamientos sobre la apariencia de un posible conflicto de interés, y después del nombramiento de dos nuevos panelistas, se realizó una segunda audiencia pública en la Ciudad de México el día 4 de junio de 1996. 21. El Panel ha examinado cada una de las cuestiones sometidas a revisión y ha considerado a fondo cada uno de los argumentos planteados respecto de dichas cuestiones. II. COMPETENCIA DEL PANEL BINACIONAL Y CRITERIO DE REVISIÓN 22. La naturaleza jurídica de este Panel y el alcance de sus facultades son de la mayor trascendencia para la presente opinión. Así, resulta importante hacer notar desde el principio que el Panel no es el Tribunal Fiscal de la Federación ni posee las mismas características, atribuciones y competencia de dicho tribunal. 5 Mientras que la competencia y las atribuciones del Tribunal Fiscal de la Federación se rigen plenamente por el derecho mexicano, en particular por diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, la competencia y las atribuciones de este Panel se rigen por el TLCAN en primer término, y por el derecho mexicano únicamente en la medida que lo disponga el propio TLCAN al especificar el criterio de revisión aplicable y al señalar, en el artículo 1904(2), que el Panel debe aplicar derecho mexicano "en la medida en que un tribunal de la Parte importadora podría basarse en tales documentos para revisar una resolución definitiva de la autoridad investigadora competente". Según lo señalado más adelante, se trata de una competencia más especifica y limitada, lo que puede tener por consecuencia que el resultado de la revisión por un panel difiera de la que llevaría a cabo el Tribunal Fiscal de la Federación. 23. Al igual que la de cualquier panel arbitral internacional, la competencia de un panel binacional constituido conforme al TLCAN es limitada. Es un principio de derecho internacional que en todo arbitraje internacional, los miembros de un panel tienen una competencia estrictamente limitada a los términos según los cuales se ha sometido un asunto a arbitraje. Así, en palabras de un comentarista: Dado que sus facultades derivan del acuerdo arbitral, el árbitro debe, por tanto, sujetarse estrictamente al texto del acuerdo al momento de determinar las facultades con las que cuenta para resolver una determinada controversia... El acuerdo arbitral puede usar una fórmula estricta o amplia, conferir competencia para clases específicas de reclamaciones o únicamente para otorgar cierto tipo de reparación ... 6 24. En otras palabras, para determinar la competencia de un panel internacional, debe uno referirse al “texto” del acuerdo o tratado según el cual se constituyó dicho panel. De igual forma, deben identificarse las reclamaciones o cuestiones específicas sometidas a revisión y determinar si se concedió competencia para otorgar indemnización o algún otro tipo de reparación. 25. Estos aspectos son particularmente importantes en aquellos casos en que un panel binacional haya sido establecido por naciones soberanas. Como la Corte Internacional de Justicia ha declarado: La Corte no se aleja del principio, claramente establecido en el derecho internacional y aceptado por su propia jurisprudencia, así como por la de la Corte Permanente de Justicia Internacional, en el sentido de que un Estado no puede ser obligado a someter sus controversias a arbitraje sin su consentimiento.7 26. En el procedimiento ante este Panel, los gobiernos de México, los Estados Unidos y Canadá han manifestado su "consentimiento" en el TLCAN. Pero si decidiera una reclamación, aplicara un criterio de revisión o dictara resolución en forma distinta a la prevista expresamente en el TLCAN, este Panel correría el riesgo de exceder el "consentimiento" conferido por las tres naciones soberanas que son parte de dicho tratado 27. De igual manera, de acuerdo con los tratados internacionales de los que son parte México, los Estados Unidos y Canadá, uno de los reducidos supuestos para impugnar la ejecución de un laudo arbitral es: Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria.8 28. Además, los convenios y tratados internacionales se consideran derecho interno conforme a la Constitución mexicana (artículo 133). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los convenios y tratados internacionales son autoaplicativos, por lo que las autoridades públicas están sujetos a ellos sin necesidad de expedir legislación para su aplicación. Así, para los efectos de su aplicación en México, el TLCAN debe interpretarse directamente, de acuerdo con las reglas de interpretación señaladas en la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados, ratificada por México y que, por tanto, forma parte del derecho interno mexicano. 9 29. Según se señala más adelante, de acuerdo con el TLCAN, la competencia de este Panel se encuentra circunscrita a tres supuestos: (A) las reclamaciones y defensas que el Panel pueda revisar; (B) el criterio de revisión que deba aplicar a esas reclamaciones y defensas, y (C) las resoluciones que puedan dictarse en la revisión. A. COMPETENCIA PARA REVISAR RECLAMACIONES Y DEFENSAS 30. En primer término, la competencia de este Panel tiene un límite temporal. De acuerdo con el artículo 1904(4) del TLCAN, la solicitud de revisión ante un panel debe presentarse "dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la resolución definitiva en cuestión se publique en el diario oficial de la Parte importadora". En el presente caso, la resolución definitiva de la SECOFI fue publicada el 2 de agosto de 1994 y las solicitudes de revisión ante un panel fueron presentadas el 1 de septiembre de 1994, dentro del témino de 30 días, por lo que este Panel concluye que se cumplió con el requisito temporal para que ejercite su competencia. 31. La competencia del Panel está definida y circunscrita por el TLCAN. El artículo 1904(6) del TLCAN dispone que el Panel lleve a cabo su revisión siguiendo los procedimientos que se establezcan conforme al artículo 1904(14). Estos procedimientos se denominan Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN ("Reglas de Procedimiento"). La Regla 7 de las Reglas de Procedimiento limita la competencia del Panel del siguiente modo: 7. La revisión de un Panel se limitará: 32. En otras palabras, si alguna cuestión no ha sido presentada en la reclamación de una de las partes, o no ha sido presentada como defensa, adjetiva o sustantiva, durante la revisión ante el Panel, éste no tiene competencia para examinarla. 33. La Regla 7 tiene también importantes implicaciones para la competencia de un panel que pudieran no ser aplicables a un tribunal interno mexicano. Esta regla limita la competencia del panel a las cuestiones planteadas por la parte, y exige que aquél examine individualmente cada una de las reclamaciones y cada una de las cuestiones comprendidas en cada reclamación. Por ejemplo, si la reclamación de la exportadora A plantea la cuestión de la falta de competencia de un funcionario, pero la de la exportadora B no lo hace, el panel puede examinar esta cuestión sólo respecto de la exportadora A, pero no respecto de la exportadora B. De hecho, esta situación se suscitó en el presente caso, pues algunas de las exportadoras alegaron en sus reclamaciones la falta de competencia de ciertos funcionarios, mientras que la empresa New Process no la planteó en la suya. Por tanto, este Panel no tiene competencia para revisar ninguna cuestión que no haya sido planteada en la reclamación de una determinada exportadora, aun cuando la misma cuestión se haya incluido en las reclamaciones de las demás exportadoras. El Panel hace notar que esto difiere de las facultades del Tribunal Fiscal de la Federación, el cual, conforme a una reciente reforma al artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, puede examinar y hacer valer de oficio, por tratarse de un asunto de orden público, la incompetencia de la autoridad que haya dictado la resolución impugnada, así como la ausencia total de fundamentación o motivación de la misma. 34. La Regla 7 significa también que el Panel debe analizar la resolución definitiva para establecer los elementos de dicha resolución que, en su caso, se vean afectados por cada una de las cuestiones planteadas en la reclamación de cada una de las partes. En un procedimiento antidumping, la resolución definitiva se funda en varios actos y resoluciones administrativos que se han producido durante el procedimiento previo. El Panel no tiene competencia para revisar cada uno de estos actos y resoluciones que se hayan incorporado en la resolución definitiva, a menos que sean impugnados en la reclamación de alguna de las partes. Si la reclamación no plantea ninguna cuestión respecto de un acto o resolución administrativos en los que se funde algún punto de la resolución definitiva, el Panel no tendrá facultades para revisar esa parte de la resolución definitiva. 35. En relación con estas cuestiones, el Panel respetuosamente disiente de la decisión del panel en el caso MEX-94-1904-03. La mayoría en dicho panel señaló que la Regla 7 tiene por fines simplemente los de asegurar (1) que las cuestiones principales sean planteadas ante el panel, y (2) que los participantes tengan oportunidad adecuada de responder a todas las cuestiones. Sin embargo, estos fines no se desprenden del texto del artículo 1904 del TLCAN ni del de las Reglas de Procedimiento. Este Panel opina que cuando un procedimiento de arbitraje o de solución de controversias ha sido establecido por naciones soberanas, los árbitros o los panelistas deben guiarse por el texto que hayan acordado dichas naciones. El Panel no puede ir más allá del texto de la Regla 7 en búsqueda de fines que le permitan ampliar el ámbito de las cuestiones sobre las cuales ejerce competencia. B. CRITERIO DE REVISIÓN 36. El criterio de revisión aplicable en este procedimiento está determinado también en el TLCAN. El Panel debe aplicar el criterio de revisión señalado en el artículo 1904(3) y el Anexo 1911 del TLCAN. Se trata de un criterio de revisión que comprende dos partes. La primera consiste en ... el criterio establecido en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, o cualquier ley que lo sustituya, basado solamente en el expediente.10 37. El artículo 238 del Código Fiscal de la Federación establece lo siguiente: Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna
de las siguientes causales: 38 De acuerdo con la segunda parte del criterio de revisión, el Panel también podrá tomar en cuenta Los principios generales de derecho que de otro modo un tribunal de la Parte importadora aplicaría para revisar una resolución de la autoridad investigadora competente. 12 39. Significativamente, la primera parte del criterio de revisión especificado por el TLCAN, esto es, el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, plantea varios problemas al Panel. El inicio del artículo 238 establece: "Se declarará que una resolución administrativa es ilegal ... ". ¿Cómo deben interpretarse las palabras "resolución administrativa"? Una investigación antidumping consiste normalmente de varias resoluciones administrativas, que se refieren a diversas cuestiones y que afectan a las diversas partes. El texto del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación no establece que las palabras "resolución administrativa" signifiquen únicamente la resolución definitiva en su conjunto. El Panel no tiene conocimiento de ninguna sentencia del Tribunal Fiscal de la Federación que haya interpretado dichas palabras, así como tampoco el artículo 1904 ni el Anexo 1911 del TLCAN nos indican que deban interpretarse como la resolución definitiva en su conjunto. 40. Del artículo 1904 del TLCAN, en sus párrafos 1, 2 y 5, se concluye que este Panel puede revisar únicamente la resolución definitiva que imponga cuotas antidumping. Sin embargo, la revisión de la resolución definitiva comprende únicamente los puntos de la misma que sean objeto de alguna cuestión planteada en la reclamación de alguna de las partes. 13 Dado que ni el texto del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación ni el del artículo 1904 del TLCAN disponen que el Panel deba declarar ilegal la resolución definitiva entera, se deduce que el Panel tendría facultades para declarar ilegales, en los términos del artículo 238, algunas de las resoluciones administrativas comprendidas en los puntos de la resolución definitiva o que constituyan el fundamento para los mismos, y no otras. Además, los límites de la competencia del Panel derivados del TLCAN y el hecho de que una resolución antidumping definitiva incluya varias resoluciones administrativas subordinadas, indican que las palabras "resolución administrativa" en el artículo 238 deben significar cada una de dichas resoluciones subordinadas que se incluyen en los puntos de la resolución definitiva o que constituyen el fundamento para éstos. 14 41. La debida aplicación del criterio de revisión, y de cualesquiera otras disposiciones aplicables del derecho mexicano, se dificulta más en virtud de varios factores. En primer lugar, el Panel reconoce que el artículo 238 fue concebido originalmente como criterio de revisión de resoluciones administrativas relativas a impuestos y otros asuntos fiscales, los cuales consisten generalmente en una pretensión del Estado dirigida contra una persona en relación con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Por el contrario, una investigación antidumping es un procedimiento más complejo, que implica cuestiones que afectan a la economía nacional en su conjunto, a las relaciones comerciales entre dos países, a los productores nacionales y sus trabajadores, a los importadores de productos extranjeros y a los exportadores de dichos productos. No obstante estas diferencias, los países partes del TLCAN han resuelto que se aplique el mismo criterio de revisión, es decir, el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. Para un panel binacional el desafío consiste entonces en aplicar el criterio de revisión establecido a un procedimiento multidimensional conforme a las leyes antidumping de México. 42. En segundo lugar, hasta donde tiene conocimiento este Panel, el Tribunal Fiscal de la Federación no ha revisado todavía una resolución definitiva de SECOFI, dictada en un procedimiento antidumping, a la luz del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. Aún más, los tribunales mexicanos han dictado algunas sentencias en materia de amparo. Sin embargo, los tribunales de amparo poseen una competencia diferente y más amplia que la de este Panel o la del Tribunal Fiscal de la Federación. Además, por las razones que se señalan más adelante en esta opinión, las sentencias de amparo no proporcionan al Panel una orientación clara, tanto para aplicar este criterio de revisión como para adoptar la resolución que corresponda. 43. Desde luego, este Panel está consciente de que dos paneles anteriores han dictado decisiones en revisión de dos resoluciones definitivas mexicanas en materia de antidumping ("Panel 02" y "Panel 03"). 15 Sin embargo, aunque proporcionan una útil orientación, las decisiones de los Paneles 02 y 03 no constituyen precedentes obligatorios para este Panel. Según lo dispuesto en el artículo 1904(9) del TLCAN, el "fallo de un panel en los términos de este artículo será obligatorio para las Partes implicadas con relación al asunto concreto entre esas Partes que se haya sometido al panel". Así, este Panel puede adoptar una decisión que se aparte de las decisiones de los Paneles 02 y 03. C. COMPETENCIA PARA DICTAR RESOLUCIONES Y EL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN 44. La competencia de un panel internacional para el arbitraje o la solución de controversias, en este caso en los términos que dispone el TLCAN, puede limitar sus facultades respecto del tipo de resolución que pueda dictar. Como se ha dicho, la competencia y las facultades de un panel internacional están definidas por el acuerdo en cuyos términos se ha sometido un asunto al panel, y éste no podrá ejercer más facultades que las especificadas en ese acuerdo. Por tanto, este Panel tiene facultades únicamente para dictar resoluciones en los términos permitidos por el artículo 1904(8) del TLCAN, el cual establece: 8. El Panel podrá confirmar la resolución definitiva o devolverla a la instancia anterior con el fin de que se adopten medidas no incompatibles con su decisión. 45. Por tanto, a diferencia del Tribunal Fiscal de la Federación, este Panel carece de facultades para “declarar la nulidad de la resolución impugnada”. 16 En otras palabras, dentro de las facultades conferidas al Panel por el artículo 1904(8) no está comprendida la de declarar la "nulidad" de las resoluciones administrativas de SECOFI. 46. Las empresas exportadoras han argumentado ante este Panel que éste debe considerar al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación como parte integral del criterio de revisión según el artículo 238, a través de la segunda parte de dicho criterio, es decir, como "principio general del derecho". El Panel 02 aceptó este punto de vista. Este Panel disiente respetuosamente de tal postura, porque en su opinión, la incorporación del artículo 239 al criterio de revisión constituiría una ampliación indebida de su competencia y sus facultades. Según se ha dicho, el Panel está sujeto a la competencia y a las facultades previstas en el artículo 1904(8) del TLCAN, disposición que lo autoriza a confirmar la resolución definitiva de SECOFI, o a devolverla para la continuación del procedimiento, pero no le confiere facultades para anular dicha resolución, como sí se las otorga en específico el artículo 239 al Tribunal Fiscal de la Federación. 47. En tal virtud, este Panel desestima los argumentos que se le han planteado para incluir el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación en el criterio de revisión, como declaración sobre sus facultades. El Panel acepta plenamente la conveniencia de que los paneles resuelvan de modo similar a como lo haría un tribunal interno, como forma de promover la consistencia y la uniformidad de las decisiones. Asimismo, el Panel reconoce que el Tribunal Fiscal de la Federación aplicaría en forma conjunta los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, si las Partes del TLCAN hubiesen querido que este Panel tuviera facultades para reparar las violaciones que afectaran a las partes en el procedimiento de revisión de la misma forma en que podría hacerlo el Tribunal Fiscal de la Federación conforme al artículo 239, habrían incluido este artículo en el criterio de revisión y habrían redactado en otros términos el artículo 1904(8) del TLCAN, a fin de evitar el conflicto entre ambos artículos. 48. En otras palabras, el Panel está convencido de que el texto actual del TLCAN no le otorga la misma competencia ni las mismas facultades que se han concedido al Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que debe actuar dentro de los límites expresos de la competencia que se la ha conferido. 17 49. En los siguientes apartados de esta opinión, el Panel examinará individualmente cada una de las cuestiones planteadas en las reclamaciones de las exportadoras, así como las defensas interpuestas en la revisión ante el Panel. El Panel aplicará el criterio de revisión, en los términos arriba definidos, a cada una de dichas cuestiones y defensas; examinará la medida en que los actos intermedios de la autoridad investigadora y la resolución definitiva deban declararse ilegales conforme al criterio de revisión; y dictará su resolución en los términos permitidos por el artículo 1904(8) del TLCAN. Continúa en la Sección III: Competencia de los funcionarios antes del 1 de abril de 1993.
1 Expediente administrativo, versión confidencial ("VC"), núms. 2 y 8. 2 Expediente administrativo (VC), núms. 32-57. 3 Idem, núms. 84, 97, 100, 105. 4 Véase el expediente administrativo (VC), núms. 80, 90, 183, 236, 240, 242, 257, 289, 293, 296, 300, 303, 310, 323, 336, 354, 370, 373, 375, 377, 383, 385, 395, 411, 429, 444, 446, 450. 5 De acuerdo con la fracción XI del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial del 15 de diciembre de 1995, corresponde a este tribunal la revisión judicial interna de las resoluciones definitivas en materia de cuotas compensatorias. 6 S. Jarvin, “The Sources and Limits of the Arbitrator’s Powers”, Arbitration International, vol. 2, 1986, pp. 140, 142-143. 7 Caso Ambatielos (Grecia v. Reino Unido) [1953] I.C.J, pp. 10, 19. 8 Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, Nueva York, 10 de junio de 1958, artículo V(1)(c,) 330 UNTS 1959, p. 38 y Diario Oficial de la Fede4ración de 22 de junio de 1971. Una disposición similar aparece en otro tratado del que son signatarios México y los Estados Unidos, la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, Panamá, 30 de enero de 1975, artículo 5(1)(c), OEA, serie tratados, núm. 42 y Diario Oficial de la Federación de 27 de abril de 1976. 9 Véase la "Contradicción de tesis 3/92" y las tesis de jurisprudencia 13/94 y 14/94. Semanario Judicial de la Federación, 8a época, Jurisprudencia por contradicción de tesis, tomo I, pp. 451 y 511, y el texto de la Convención citada en el Diario Oficial de la Federación de 14 de febrero de 1975. 10 Anexo 1911 del TLCAN. 11 El último párrafo del artículo 238 citado fue agregado mediante reforma publicada en el Diario Oficial del 15 de diciembre de 1995, en vigor a partir del 1 de enero de 1996. 12 Artículo 1904(3) del TLCAN. 13 Véase el apartado II/A de esta opinión. 14 La "Contradicción de tesis 3/92" y las tesis de jurisprudencia 13/94 y 14/94, citadas, establecen que cuando concurran dos disposiciones, una nacional y una internacional (por ejemplo, en este caso las que limitan la competencia del Panel y aquellas que confieren al Tribunal Fiscal de la Federación facultades para declarar ilegal una resolución definitiva), deben prevalecer las disposiciones que se refieran específicamente a la cuestión de que se trate. En el presente caso, esto quiere decir que el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación tiene que interpretarse a la luz de las normas específicas aplicables a la revisión por el Panel, en particular la Regla 7 de las Reglas de Procedimiento. 15 Véanse MEX-19-1904-02 (Revisión de la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de productos de placa de acero en hoja originarias y procedentes de los Estados Unidos de América), del 30 de agosto de 1995, y MEX-94-1904-03 (Revisión de la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliestireno tipo cristal e impacto, originario de la República Federal de Alemania y de los Estados Unidos de América, independientemente de su procedencia), del 12 de septiembre de 1996. 16 Artículo 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. Debe hacerse notar, sin embargo, que si bien el Tribunal Fiscal de la Federación, a diferencia del Panel, puede declarar ilegal y nula una resolución definitiva, solamente puede hacerlo respecto de las partes en el procedimiento (efectos relativos de la sentencia). 17 Por razones similares, el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación no forma parte del criterio de revisión que este Panel debe aplicar. |
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