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CONFORME A LO DISPUESTO POR EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE Artículo 1904 |
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Expediente del Secretariado No. MEX-96-1904-03 |
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EN MATERIA DE:
Revisión de la Resolución Definitiva de la V. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA Las Reclamantes solicitan a este Panel la declaración de nulidad de la Resolución Final objeto de la presente revisión, con base en que durante la investigación actuaron autoridades incompetentes. Esta actuación tiene como consecuencia, de acuerdo a las Reclamantes, la nulidad de la investigación. Antes de hacer el análisis de los argumentos relativos a la competencia, el Panel manifiesta lo siguiente: Por un lado, este Panel advierte que el órgano competente para tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas comerciales internacionales es la UPCI, en los términos del artículo 33 del Reglamento Interior de la SECOFI de 1993. Durante la investigación esta Unidad realizó diversos actos a través de la Dirección General Adjunta Técnica Jurídica de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (“DGATJ”); asimismo, el Panel considera que el análisis de la validez de la investigación debe separar a los actos, dependiendo de la persona que los emite y el título bajo el que los emite. En esta revisión hubo dos tipos de actos: los emitidos directamente por el Jefe de la UPCI y los emitidos por el Director General Adjunto Técnico Jurídico. Por otro lado, debido a que por orden del Panel de fecha 10 de septiembre de 1996 la empresa Dofasco fue excluida de la presente revisión, varios argumentos resultan irrelevantes, al ser aplicables únicamente a esta empresa; ellos son: - incompetencia del funcionario que firmó la orden de visita de verificación; - incompetencia de los funcionarios que realizaron la visita de verificación; - participación de un asesor externo en la visita de verificación; - omisión de mencionar que la visita se realizaría en horas inhábiles; y - omisión de mencionar las consecuencias legales de los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores en el acta circunstanciada. Los argumentos restantes se analizan a continuación: Las empresas presentan dos alegatos relativos a la competencia. Por un lado, los relativos a la legal existencia de la DGATJ; y, por el otro, los referidos a las facultades de dicha Dirección. Las Reclamantes consideran que la DGATJ no había sido legalmente creada y, por lo tanto, no podría recibir facultades por la vía de la delegación establecida en el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF). 35 En su memorial, las Reclamantes afirman que aun cuando la DGATJ se menciona en un Acuerdo Delegatorio de Facultades, dicho instrumento no era un medio adecuado para la creación de entidades administrativas, ya que los únicos medios por los que se pueden crear órganos administrativos son la ley y los reglamentos interiores de las Secretarías de Estado. Por tanto, la mención de dicha Dirección en el Acuerdo Delegatorio, no puede constituir su creación. La SECOFI respondió con tres argumentos sobre la legal existencia de la DGATJ. El primero de ellos consiste en que, de acuerdo al artículo 14 de la LOAPF, la creación de entidades administrativas puede hacerse a través de “otras disposiciones legales”, de manera que la SECOFI pretende que dicho Acuerdo Delegatorio de Facultades constituye una disposición legal, en la cual consta la creación de la DGATJ. Este Panel considera que no existe disposición alguna de la que se desprenda que las Direcciones Generales deban ser creadas de manera expresa y explícita en una ley o en un reglamento interior; es por ello que las Direcciones Generales se encuentran previstas, junto con otras entidades, de manera genérica en los artículos 14 y 15 de la LOAPF. En virtud del principio de “Reserva de Ley” consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las únicas disposiciones legales, son las contenidas formal y materialmente en la ley. En consecuencia, a pesar de que los Acuerdos Delegatorios de Facultades no son disposiciones legales, este Panel sostiene que la creación de la DGATJ consta en el artículo 14 de la LOAPF. En relación al argumento sobre la legal existencia de la DGATJ alegado por la SECOFI, este Panel considera que el artículo 8 de los Reglamentos Interiores de 1993 y 1995, 36 que asumen por un lado, y disponen, por otro, la existencia de los directores y directores adjuntos de manera implícita, no es más que una reiteración de la existencia legal de la DGATJ. Este Panel considera que la mención a dichos funcionarios contenida en los Reglamentos Interiores, únicamente ratifica su existencia y creación genérica que se encuentran en el Artículo 14 de la LOAPF. La SECOFI argumenta también, que es en dichos Reglamentos Interiores donde se establece otro criterio de existencia, que consiste en que las unidades administrativas figuren en el presupuesto. La Autoridad considera que el documento presentado por ella llamado “constancia única de movimiento de personal”, en el que se nombra al Lic. Miguel Ángel Velázquez Elizarrarás, Director General Adjunto Técnico Jurídico, prueba que dicha Dirección figuraba en el presupuesto de la SECOFI. En opinión de este Panel, efectivamente, el Art. 8 del Reglamento Interior de la SECOFI establece que los Titulares de las Coordinaciones Generales, Direcciones Generales y Unidades podrán ser auxiliados por los servidores públicos que figuren en el presupuesto; sin embargo, considera que no es una disposición generadora de la función o del funcionario, sino, más bien, una vía de comprobación individual de pertenencia al servicio público. El siguiente alegato de las Reclamantes se refiere a la facultad de la DGATJ para actuar. Las Reclamantes argumentan que dicha Dirección carecía de toda capacidad para actuar, ya que la delegación de facultades únicamente puede operar hacia una entidad legalmente establecida; dado que las Reclamantes consideran a la DGATJ como inexistente, suponen que no pudo recibir ninguna facultad por la vía de la delegación. A este argumento la SECOFI responde, sosteniendo la legal existencia de la DGATJ, lo cual validaría la delegación de facultades. En este punto el Panel señala que, debido a que considera que la DGATJ fue creada conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, la delegación de facultades es válida, con fundamento en el art. 14 de la LOAPF. Finalmente, las Reclamantes enumeran los actos de molestia realizados por la autoridad incompetente que señalan como ilegales y como violatorios de sus garantías; dichos actos consisten en: requerimientos de información; aceptación y notificación del inicio de la investigación; notificación de la Resolución Preliminar; convocatoria a Audiencia Pública; y notificación de la Resolución Final. A este alegato la SECOFI opone su consideración en el sentido de que el artículo 6 del Acuerdo Delegatorio de 1985, y su reforma de 1988, establece lo siguiente: “A fin de agilizar el despacho de los asuntos dentro de las unidades administrativas competentes, se faculta a los Directores y Subdirectores de Área, Jefes y Subjefes de Departamento, Jefes de Oficina, Delegados, Subdelegados y Jefes de Departamento de las Delegaciones Federales, para que firmen las formas en que se determinan los derechos que se causen; las órdenes de inspección y visitas domiciliarias; los requerimientos de informes, datos, documentos y, en general, los oficios de trámite relacionados con las actividades que tengan a su cargo”. En los términos del Acuerdo Delegatorio de 1989, esta disposición continuó vigente hasta la publicación del Acuerdo Delegatorio de 1994, en el que ya se encuentra delegación expresa en favor del Director General Adjunto Técnico Jurídico. Por otro lado, la Autoridad menciona que, en los términos del artículo 8 del Reglamento Interior de 1993 las unidades administrativas se auxilian por directores adjuntos, por lo que las facultades delegadas a los directores de área deben entenderse delegadas a los directores adjuntos. Este Panel considera que el origen de la delegación de facultades es legal, ya que, si bien aunque en 1985, 1988 y 1989 aún no había sido creada la DGATJ, existía otra dependencia que le antecedió y cuyas facultades delegadas se deben entender delegadas a la DGATJ en virtud del artículo tercero transitorio del Reglamento Interior de 1993.37 El Panel ha realizado un minucioso análisis de cada uno de los actos emitidos por la DGATJ, a efecto de determinar tanto su validez, como la posible afectación de los intereses de las Reclamantes. De este análisis se desprende que durante la investigación se emitieron dos tipos de actos: los emitidos por acuerdo del Jefe de la UPCI y los emitidos de manera directa por el Director General Adjunto Técnico Jurídico. En cuanto a los actos emitidos por acuerdo del Jefe de la UPCI, resulta claro que debe entenderse que en esos casos la actuación es de éste y no del Director General Adjunto de la DGATJ. Considera el Panel que la competencia para emitir estos actos tiene debido fundamento legal. La primera disposición de dicho fundamento es el artículo 16 de la LOAPF 38 , el cual establece la posibilidad de delegar facultades que no deban ser ejercidas personalmente por el titular de la SECOFI de acuerdo a la ley. Por otro lado, el artículo 8 del Reglamento Interior de la SECOFI establece que los jefes de unidad podrán auxiliarse por los directores adjuntos, entre otros funcionarios y, finalmente, el artículo 33 del mismo Reglamento establece de manera genérica las atribuciones de la UPCI que, por ello, resultan delegables. De acuerdo con esta interpretación, el Panel considera que el Jefe de la UPCI estaba facultado para realizar los actos reclamados y para auxiliarse del Director General Adjunto Técnico Jurídico en su materialización y en la notificación a las Reclamantes. Por otro lado, se encuentra el resto de los actos impugnados por las Reclamantes. En opinión de este Panel, dichos actos cuentan con el debido sustento legal, el cual se establece por una vía distinta al de los actos mencionados en el párrafo anterior. La competencia del Director General Adjunto Técnico Jurídico para actuar directamente encuentra fundamento legal en el artículo 6 (y los correlativos de los subsecuentes Acuerdos) del Acuerdo Delegatorio de Facultades de 1988, el cual a su vez fue dictado con fundamento en el artículo 16 de la LOAPF, vigente al inicio de la investigación, en los términos del artículo 2 transitorio del Acuerdo Delegatorio de Facultades de 1989. Dicho artículo 6 establecía lo siguiente: “Se faculta a los Directores y Subdirectores de Área, Jefes de Departamento, Jefes de Oficina, Delegados, Subdelegados y Jefes de Departamento de las Delegaciones Coordinadoras Regionales y Federales, para que firmen las formas en que se determinan los derechos que se causen; las órdenes de inspección y visitas domiciliarias, los requerimientos de informes, datos, documentos y, en general, los oficios de trámite relacionados con las actividades que tengan a su cargo”. Ahora bien, la DGATJ no existía bajo tal denominación al momento de la publicación de los mencionados Acuerdos Delegatorios; sin embargo, el mencionado artículo 2 transitorio del Acuerdo Delegatorio de Facultades de 1989 establecía que: “...los Acuerdos publicados en el D.O. los días 12 de septiembre de 1985 y sus reformas de 1988 seguirán en vigor en lo que no se opongan al Reglamento Interior y al Acuerdo en la inteligencia de que cualquier mención que hagan esos Acuerdos a Unidades Administrativas cuya denominación haya sido cambiada o haya sufrido alguna fusión o modificación conforme al Reglamento aludido, se entenderá hecha a favor de la unidad administrativa con la denominación establecida en el mismo a la que conforme a él haya asumido la función correspondiente”. De este artículo se desprende que la DGATJ asumió las facultades establecidas en el artículo 6 del Acuerdo Delegatorio de 1988, antes mencionado, y hasta el momento de la delegación específica hecha en el Acuerdo Delegatorio de Facultades de 1994. El siguiente punto que el Panel consideró es que, con independencia de la plena validez de los actos de autoridad, ninguno de los actos emitidos por el Director General Adjunto Técnico Jurídico, analizados caso por caso, resulta en un menoscabo o afectación del derecho de defensa de las Reclamantes ni de su participación en el procedimiento de manera alguna. El Panel considera que las Reclamantes en todo momento estuvieron en posibilidad de presentar sus pruebas y alegatos y de manifestar lo que a su derecho convino. Todo lo anterior lleva a este Panel a concluir que el alegato relativo a la legal existencia y competencia de la DGATJ y su Director debe desecharse y, en consecuencia, se desecha. VI. NOTIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES La segunda causal de nulidad de la Resolución Final que alegan las Reclamantes se refiere a la extemporaneidad de las notificaciones de las Resoluciones de Inicio, Preliminar y Final. Las Reclamantes solicitan a este Panel que declare la nulidad de la Resolución Final, objeto de la presente revisión, por considerar que la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación se actualizó debido a la notificación extemporánea de las resoluciones de Inicio, Preliminar y Final. De acuerdo a las Reclamantes, la notificación de las resoluciones debe hacerse antes de la emisión del acto y en los tres casos (Resolución de Inicio, Preliminar y Final) la notificación se hizo después de la publicación. La SECOFI manifiesta que la interpretación de las Reclamantes es errónea y que las notificaciones fueron hechas en tiempo en los términos de los artículos 57 y 59 de la Ley de Comercio Exterior. Este Panel considera que en los mencionados artículos 57 y 59 de la Ley de Comercio Exterior, el legislador no estableció un orden sucesivo a la notificación y publicación; de hecho, esto carecería de sentido por ser la publicación en el D.O. un elemento necesario para el perfeccionamiento del acto administrativo. Por otro lado, atendiendo a la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes debe afectar la defensa del particular y trascender al sentido de la resolución impugnada para que sea causal de nulidad del acto administrativo. Ninguna otra falta de formalidad se constituye, por grave que parezca, en causa de nulidad. Una vez más, el Panel considera que las defensas de las Reclamantes no fueron afectadas, tampoco su participación en el procedimiento de investigación. El Panel no considera que las notificaciones de las resoluciones hayan trascendido al sentido de la resolución, por lo que este alegato también debe desecharse y, en consecuencia, se desecha. VII. EMISIÓN DE RESOLUCIONES FUERA DE TÉRMINO Sostienen las Reclamantes que la SECOFI emitió las Resoluciones de Inicio, Preliminar y Final con un retraso sustancial, en violación de los artículos 52, 57 y 59 de la Ley de Comercio Exterior y que por ello debe declararse nula la Resolución Final que se impugna, ya que se violaron los requisitos formales exigidos por las leyes. Argumenta la SECOFI que, si bien es cierto que tanto la Resolución de Inicio, Preliminar y Final fueron dictadas rebasando los plazos previstos por la ley, esto se debió a circunstancias excepcionales, en las cuales el término de investigación se amplió con fundamento en el artículo 5.5 del Código Antidumping del GATT. No obstante lo anterior, el retraso en la emisión no cambió en nada el fondo ni la sustancia de la investigación; es decir, no trascendió al sentido de la resolución impugnada, ni afectó las defensas de los particulares. Este Panel considera que le asiste la razón a la SECOFI, ya que si bien es cierto que las Resoluciones tanto de Inicio, como Preliminar y Final fueron emitidas fuera del término, esto se debió a que dadas las características de la investigación fue necesario ampliar el plazo para que la SECOFI emitiera la resolución correspondiente. Ahora bien, dicho retraso no trascendió al sentido de la resolución. Además, tal situación no afectó las defensas de las Reclamantes, que tuvieron oportunidad de aportar información y expresar agravios en estricto cumplimiento de la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. VIII. DAÑO La investigación de daño de las compañías canadienses y Titan procedió sobre la base de que la entrada de Lámina Rolada en Caliente a los Estados Unidos Mexicanos causó daño a los productores nacionales; es indicativo, que tanto en la Resolución Final, como en el Memorial de la SECOFI, la investigación estaba centrada en un daño actual, mas no en amenaza de daño; esto lo corroboró el representante legal de la SECOFI en la Audiencia Pública. En consecuencia, este Panel concluye que la investigación llevada a cabo por la SECOFI fue exclusivamente de daño 39. La SECOFI determinó que la Lámina Rolada en Caliente procedente de Canadá había sido importada a los Estados Unidos Mexicanos durante el período investigado bajo condiciones de discriminación de precios. En el párrafo 486 de la Resolución Final la SECOFI determinó, asimismo, que las importaciones de Lámina Rolada en Caliente procedentes de Canadá a los Estados Unidos Mexicanos, durante 1992, se incrementaron en 105% en relación al monto de las importaciones del año anterior. En base a estas conclusiones la SECOFI ejercitó las facultades que le concede el Artículo 67 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, para evaluar las importaciones de Lámina Rolada en Caliente procedentes de Canadá, con una base de acumulación con aquéllas provenientes de otros países también sujetas a esta investigación; tal acumulación se justifica siempre y cuando las importaciones procedentes de un determinado país en particular sean significativas. La SECOFI valoró la existencia de daño, tomó en consideración que los productos importados a que se refieren las fracciones arancelarias son similares a los de fabricación nacional, puesto que ambos se fabrican a partir de lingote o planchón, bajo diferentes medidas y especificaciones físicas y químicas, y bajo las mismas normas internacionales, e hizo constar cuáles productos no son similares; valoró el volumen de importaciones, las cuales determinó aumentaron en forma sustantiva; y, al valorar los efectos sobre los precios, consideró que los precios promedio de las importaciones disminuyeron, lo que ocasionó una disminución a los precios del mercado interno. Asimismo, la SECOFI valoró los efectos que tuvieron las importaciones sobre la producción nacional, concluyendo que la acumulación de inventarios de las productoras nacionales aumentó en un 78 y 168 por ciento, respectivamente; asimismo, valoró, pero no tomó en consideración, el argumento de que la industria nacional no puede sufrir daño si existe un incremento en la producción, porque determinó que la existencia o no de daño no puede basarse en la evaluación aislada de un solo indicador, sino en la evaluación conjunta de la industria. Concluyó la SECOFI que los resultados globales y financieros las Denunciantes reflejaron un deterioro significativo. Finalmente, la SECOFI también valoró los argumentos relativos a que el daño se pudo originar por otras causas que menciona en su Resolución. Por lo anterior, es criterio de este Panel que la SECOFI cumplió con lo dispuesto por el 2º párrafo del artículo 39 de la Ley de Comercio Exterior, en virtud de que quedó demostrado que existió daño en la producción nacional y que éste es consecuencia directa de las importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios o subvenciones y asimismo cumplió con todos los supuestos a que se refiere el artículo 41 de la Ley antes mencionada. IX. CONSECUENCIAS DE HABER EMITIDO UNA ACLARACIÓN CON RESPECTO A DOFASCO INC. A). Naturaleza de la Aclaración en el caso de Dofasco. Tanto en la Resolución Preliminar (puntos 93-106), como en la Resolución Final (puntos 54- 70), la SECOFI determinó que la Lámina Rolada en Caliente producida y vendida por Dofasco entró a los Estados Unidos Mexicanos durante el año 1992 en condiciones de discriminación de precios. En la Resolución Final, la SECOFI determinó que el margen correspondiente a dicha discriminación de precios sería de 15.37% (menor que el 19.69% determinado en la Resolución Preliminar). Posteriormente, una vez que la SECOFI determinó, con base en la acumulación de importaciones, que la Lámina Rolada en Caliente proveniente de Canadá, así como la de otros países, había causado un daño a la industria nacional, impuso una cuota compensatoria a la Lámina Rolada en Caliente producida y vendida por DOFASCO con el mismo margen de discriminación de precios establecido en 1992 (punto 581 (D) (a) de la Resolución Final). Subsecuentemente, en el D.O. con fecha 26 de febrero de 1996, la SECOFI emitió una Aclaración con respecto a su Resolución Final. Entre los puntos incluidos en dicha Aclaración se encontraba el de la cuota compensatoria impuesta a las ventas de Lámina Rolada en Caliente producida por Dofasco. Primero, con respecto a los ajustes que se tuvieron en los cálculos para determinar si la Lámina Rolada en Caliente producida y vendida por Dofasco entró a los Estados Unidos Mexicanos bajo condiciones de discriminación de precios durante 1992, la SECOFI agregó al punto 68 de la Resolución Final los factores de dólares americanos y toneladas métricas. Segundo, lo anterior produjo un cambio sustancial en los puntos 70 y 581 (D) (a) de la Resolución Final. En lugar de un margen de discriminación de precios de 15.37% para la Lámina Rolada en Caliente proveniente de Dofasco, impuesto previamente en el punto 70, la SECOFI corrigió su determinación en el sentido de determinar que dicha Lámina Rolada en Caliente no entró a los Estados Unidos Mexicanos durante 1992 en condiciones de discriminación de precios. Por lo tanto, lo anterior llevó a la remoción en el punto 581 (D) de las cuotas compensatorias para la Lámina Rolada en Caliente producida y vendida por Dofasco. Con respecto a la Lámina Rolada en Caliente producida por otras empresas canadienses, incluyendo la Lámina Rolada en Caliente producida por Dofasco y vendida por Titan, no se registró cambio alguno. Lo anterior se siguió manteniendo para los propósitos de aplicación de cuotas compensatorias al margen más alto de discriminación de precios observado por la SECOFI con respecto a la importación a los Estados Unidos Mexicanos de Lámina Rolada en Caliente durante 1992 la llamada “cuota residual”. Este margen era de 45.86%, cifra para la cual, de hecho, no existe ninguna sustentación detallada en la documentación del Expediente Administrativo a la cual el Panel tuvo acceso. B). Obligaciones de la SECOFI con Dofasco, derivadas de la Aclaración. Es del juicio de este Panel que la aplicación del margen de 45.86% para el resto de la Lámina Rolada en Caliente de Canadá comercializada por Titan, requería de una justificación posterior a la Aclaración relacionada a la Lámina Rolada en Caliente vendida por Dofasco, al no haber insertado dicha justificación en la Aclaración. La determinación del margen de cuotas compensatorias para el conjunto de la Lámina Rolada en Caliente de Canadá producida por compañías distintas de Dofasco y vendida por Titan, dejó de estar fundada y motivada conforme a los términos del artículo 238 fracción II del Código Fiscal de la Federación. Existen dos razones en particular por las cuales la SECOFI debió de haber revaluado la situación en conjunto de la Lámina Rolada en Caliente de Canadá después de la emisión de la “Aclaración “ relacionada a la Lámina Rolada en Caliente producida y vendida por Dofasco. La primera razón consiste en que en el momento en que Dofasco fue excluida del cálculo de la acumulación de importaciones de Lámina Rolada en Caliente procedente de Canadá hacia los Estados Unidos Mexicanos bajo condiciones de discriminación de precios durante 1992, la consecuencia inmediata es que la SECOFI tenía que valorar si la Lámina Rolada en Caliente procedente de Canadá que resta, representaba una cantidad suficiente para justificar no indagar más respecto de que sus importaciones bajo condiciones de discriminación de precios causaban daño a los productores nacionales. Esta situación está contemplada en el artículo 41 de la Ley de Comercio Exterior, fracción I, que requiere que la SECOFI tome en cuenta: “El volumen de la importación de mercancías objeto de prácticas desleales de comercio internacional, para determinar si ha habido un aumento considerable de las mismas en relación con la producción o el consumo interno del país...” Sin embargo, no hay ninguna evidencia a la que el Panel tuviera acceso en el Expediente Administrativo de que dicha evaluación se haya llevado a cabo. Además, como el Expediente Administrativo no contiene ningún dato con respecto al porcentaje de Lámina Rolada en Caliente de Canadá que haya entrado a los Estados Unidos Mexicanos y que fuese directamente obtenido de Dofasco y no de otras fuentes, no existe ninguna razón para conjeturar por parte de este Panel de que dicha revaluación no haya sido necesaria. En efecto, toda la evidencia a que el Panel tuvo acceso en el Expediente Administrativo sostiene, justamente, la conclusión contraria. En el párrafo 486 de la Resolución Final la SECOFI llega a una determinación con respecto a los porcentajes relevantes de las importaciones canadienses de Lámina Rolada en Caliente durante 1992; dichos porcentajes son del 6% de las importaciones totales y el 1.4% del consumo doméstico de Lámina Rolada en Caliente. Estas cifras demuestran que, incluyendo el total de Lámina Rolada en Caliente producida y comercializada por Dofasco, las cantidades del producto canadiense, para efectos del margen de discriminación se consideraron como un porcentaje global. Con la eliminación de Dofasco, existe la necesidad de revaluar los efectos de la Lámina Rolada en Caliente producida por compañías canadienses distintas de Dofasco, en los términos de lo dispuesto por el artículo 41(1) de la Ley de Comercio Exterior. La segunda razón consiste en determinar si existía un daño a la industria nacional causado por discriminación de precios, bajo los términos del artículo 39 de la Ley; la SECOFI acumuló las importaciones de dicho producto de un grupo de varios países (incluido Canadá). Dicha acumulación está permitida por el artículo 43 de la misma ley bajo los términos establecidos en su Reglamento, siendo de especial importancia lo previsto por el artículo 67. Sobre la base de la evaluación del efecto de la acumulación de tales importaciones de Lámina Rolada en Caliente, la SECOFI determinó que sí existía un daño a la producción nacional. Posteriormente procedió, con base en los razonamientos anteriores insertados en la sección de la Resolución Final donde se evaluó la existencia e impacto de la discriminación de precios, a la imposición de cuotas compensatorias para las Reclamantes. Sin embargo, en el artículo 43 la inclusión de importaciones en dicha base acumulativa está sujeta a los términos y “excepciones” previstos en su Reglamento. Entre las “excepciones” que se disponen en el artículo 67 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior se prevé que la SECOFI no debe incluir importaciones de un país en particular, cuando dichas importaciones no sean significativas y no tengan efectos adversos identificables sobre la producción nacional. Con el fin de determinar lo anterior, la Secretaría tomará en cuenta si: “... por la naturaleza del producto investigado y las características específicas del mercado nacional, la presencia de tales importaciones no tiene ninguna influencia identificable sobre los precios internos o los factores que influyen sobre los precios del producto nacional y las condiciones de la industria nacional que produce la mercancía idéntica o similar.” La SECOFI era de la opinión que el nivel de importaciones de Lámina Rolada en Caliente de Canadá durante 1992, cuando las últimas se relacionan con otros factores relevantes en el artículo 67 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, fue suficiente para justificar la inclusión dentro de la acumulación de importaciones del producto producido en Canadá con respecto a la existencia o no de daño. Sin embargo, es fundamental entender que, en términos de la estructura de la Ley, cualquier evaluación con respecto a la existencia o no de daño causada por las importaciones relevantes está precedida por una consideración anterior. Dicha consideración es una determinación con respecto al hecho de que el producto de un país en particular se haya importado en condiciones de discriminación de precios. En este caso, la decisión de incluir la Lámina Rolada en Caliente canadiense dentro de la acumulación de importaciones se tomó después de una determinación en el sentido de que la Lámina Rolada en Caliente de Dofasco se estaba importando a los Estados Unidos Mexicanos en condiciones de discriminación de precios. La Aclaración modificó esta situación. Por lo tanto, los errores de la SECOFI, tanto en su determinación en el sentido de que Dofasco había vendido Lámina Rolada en Caliente en los Estados Unidos Mexicanos durante 1992 en condiciones de discriminación de precios, como en la imposición de cuotas compensatorias en compras directas de los productos de Dofasco, deja sin efecto la decisión inicial de incluir la Lámina Rolada en Caliente canadiense en la acumulación de importaciones. Como consecuencia de lo anterior, la SECOFI debió haber reconsiderado si el volumen de las importaciones restantes era lo suficientemente significativo para justificar, conforme los términos del artículo 67 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la acumulación de importaciones provenientes de Canadá en relación a la determinación de la existencia o no de daño. Tampoco en este punto hay evidencias en el actual Expediente Administrativo de que tal revaluación se haya llevado a cabo después de la Aclaración con respecto a Dofasco. En consecuencia, debe de haber un reenvío a la SECOFI para que lleve a cabo una revaluación de la situación de las importaciones canadienses de Lámina Rolada en Caliente con base en las consideraciones anteriores. X. ALGOMA Y STELCO La SECOFI consideró que, si bien en el “Período de Investigación” (el año calendario 1992), Algoma y Stelco no exportaron Lámina Rolada en Caliente a los Estados Unidos Mexicanos, no respondieron de manera completa al formulario oficial de investigación en la cual manifestaron que no realizaron exportaciones en 1992. Como consecuencia de lo anterior, la SECOFI sostuvo que dichas empresas no respondieron las partes del cuestionario relacionadas con el valor normal y el precio de exportación de su producto. A pesar de estos hechos, la SECOFI determinó en su Resolución Final que la Lámina Rolada en Caliente producida por Algoma y Stelco debía estar sujeta a la cuota compensatoria, la cual fue determinada como el margen de discriminación más alto observado en el caso de las compañías canadienses productoras de Lámina Rolada en Caliente importadas a los Estados Unidos Mexicanos durante 1992, es decir 45.86%, sin existir base legal para ello. En primer término, la categoría residual se estableció sobre la base de que Dofasco estaba exportando Lámina Rolada en Caliente en condiciones de discriminación de precios. Esta determinación quedó sin efecto en virtud de la Aclaración. Asimismo, como se mencionó en la parte relativa al Daño de la presente Decisión, toda la investigación administrativa se basó en torno al daño y no a la amenaza de daño. Debido a que Algoma y Stelco no realizaron exportaciones durante el período de investigación, no es posible determinar que dichas empresas causaron daño. Finalmente, en virtud de que Algoma y Stelco contestaron el formulario oficial en los términos correspondientes a su calidad de empresas que produjeron, pero que no exportaron durante el período investigado, no existía fundamento para imponerles el margen de discriminación de precios más alto observado durante 1992. En los términos del artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior Algoma y Stelco cooperaron cumpliendo con los requisitos de la investigación. Por lo tanto, la Resolución Final en lo que respecta a Algoma y Stelco debe ser reenviada a la SECOFI a efecto de que se resuelva lo que corresponda con base en la información que consta en el Expediente Administrativo y de manera consistente con las razones anteriormente expuestas. XI. THE TITAN INDUSTRIAL CORPORATION A) Hechos referentes y tratamiento a Titan La Reclamante Titan es una compañía con una oficina registrada en Nueva York. En relación a las pruebas a que tuvo acceso el Panel, en 1992 parte de sus negocios comprendía la reventa de Lámina Rolada en Caliente a varios clientes mexicanos. Dicha lámina era primordialmente de “segundas” y originaria al menos de un productor canadiense, Dofasco. No existe ninguna evidencia en las constancias del Expediente Administrativo a las que el Panel tuvo acceso respecto del desglose en porcentajes entre las ventas de Titan correspondientes a los productos de Dofasco y a los productos de otros productores canadienses. En la Resolución Preliminar Titan fue identificada por la SECOFI como una empresa comercializadora, que comercializaba exclusivamente láminas de “segundas” producidas por Dofasco (punto 107). También fue mencionado que, a pesar de que Titan haya entregado su cuestionario, ésta no había aportado información sobre sus costos de adquisición ni sobre los costos de manufactura y los gastos generales involucrados en fabricar Lámina Rolada en Caliente (punto 109). Como consecuencia de lo anterior, sus exportaciones fueron calificadas para ser sujetas a un margen de discriminación de precios sobre la base del margen más alto establecido por la SECOFI para las empresas productoras de Canadá durante el período de investigación, el cual fue de 45.86 % (punto 110). En la Resolución final, la conclusión anterior parecería haber sido confirmada en la medida en que todas las importaciones de Canadá, con la excepción de las provenientes directamente de Dofasco, fueron sujetas a un margen de 45.86 % (punto 581D.b). Mientras este inciso se refiere a “ todas las demás exportadoras canadienses” y como no se hace una referencia específica para Titan, ésta es descrita en la Resolución Final como una empresa canadiense (énfasis agregado) de la que una parte (énfasis agregado) de sus ventas fue de productos procedentes de Dofasco (punto 45). No está claro en la Resolución Final si la apreciación del margen con el cual Titan fue gravado fue la correcta, en tanto dicho gravamen se impuso a Titan con base en la apreciación de la SECOFI de que Titan no había completado debidamente el cuestionario. Por otra parte, si a Titan se le incluyó entre las otras empresas canadienses, gravado con el 45.86%, es algo que tampoco se señala en forma explícita en la Resolución Final. Por otra parte, en el punto 45 de la Resolución Final la SECOFI parecería que acepta que Titan sí completó debidamente el mencionado cuestionario. Como consecuencia de no poder articular las razones para el aparente gravamen impuesto a Titan, se manifiesta que, en los términos del artículo 238(II) del Código Fiscal de la Federación, el gravamen de los productos importados a los Estados Unidos Mexicanos por Titan no fue fundado ni motivado. En efecto, cualquier gravamen de las importaciones provenientes de Titan de productos de Dofasco con un margen de 45.86% es contrario a la forma en la cual se consideró a Titan en la Resolución Final. En los puntos 47-49 40 , la SECOFI no solamente indica que no establecería un margen específico para Titan, sino también que dicho margen sería el mismo al establecido para Dofasco. El permitir a Titan tomar en cuenta los costos de su departamento de ventas con relación a la comercialización de la Lámina Rolada en Caliente de Dofasco, resultaría una forma errónea de establecer dos márgenes de discriminación distintos en relación a las exportaciones procedentes de la misma fuente. Una de las implicaciones de lo anterior sería que cualquier incumplimiento por parte de Titan al no aportar información sobre sus costos de adquisición, se tornaría en irrelevante y que, en cualquier caso, el gravamen sobre la Lámina Rolada en Caliente proveniente de Titan tendría que ser igual al margen aplicado a Dofasco en caso de que ésta fuera su proveedor. Este análisis tiene fundamento en la documentación a la que el Panel tuvo acceso. En primera instancia consta en el Expediente Administrativo que Titan sí presentó un cuestionario debidamente requisitado. Como se indica en la Resolución Preliminar, el cuestionario no contenía detalles con respecto a los costos de adquisición ni a los de gastos generales para la producción de Lámina Rolada en Caliente. Sin embargo, tanto en la Contestación que presentó Titan a la Solicitud de Investigación de Prácticas Desleales de Comercio Internacional presentada por AHMSA e Hylsa, como en su memorial, Titan asevera que, para los propósitos de aplicar un margen de discriminación de precios con respecto a este caso, la SECOFI debe basar tal margen en el artículo 31(2) de la Ley de Comercio Exterior y en un “valor reconstruido” como se define en dicho artículo. De acuerdo con Titan, ya que esta empresa adquirió y revendió Lámina Rolada en Caliente de Dofasco, dicho valor reconstruido puede ser determinado con base en la información aportada por la empresa. B) Posiciones de las respectivas partes En su respuesta al Memorial de Titan, la SECOFI admite haber cometido un error en relación a Titan. Sin embargo, esta aceptación no parece haberse hecho con la intención de asimilar a Titan a las exportaciones directas de Dofasco para efectos de la cuota compensatoria. (Esto tendría como resultado una cuota de cero para la Lámina Rolada en Caliente proveída por Dofasco en virtud de la Aclaración emitida por la SECOFI en relación a las exportaciones directas de Dofasco). La SECOFI indica (en las páginas 118 y 119 de su Memorial) que, no obstante su manifestación contenida en el párrafo 47 de la Resolución Final en la que expresa su decisión de no establecer un margen de discriminación de precios específico para Titan, ahora quiere hacerlo. En consecuencia, la SECOFI solicita que la Resolución Final, en lo que toca a Titan, le sea reenviada para realizar un análisis subsecuente de la información del Expediente Administrativo. Con base en este análisis SECOFI determinaría si procede la imposición de un margen de discriminación de precios específico para Titan. En contraste con la posición de la SECOFI, el representante legal de Titan alegó que la devolución acompañada de una orden de revaluar y recalcular un margen para Titan, en virtud del error cometido por la SECOFI, es inadmisible. Por otra parte, la representación de la SECOFI no sólo expresó que dicha devolución es permisible, sino que debía darse para este caso. C) Consideraciones con respecto a la naturaleza de los errores cometidos en relación a Titan En el caso de Titan la SECOFI posiblemente cometió tres errores que podrían justificar la revisión por parte del Panel de esta parte de la Resolución Final. En primer lugar, como se ha mencionado anteriormente, la SECOFI pudo no haber logrado en la Resolución Final dar una base razonable para la aparente asignación a Titan del margen de discriminación de precios más alto de Lámina Rolada en Caliente introducida a México durante 1992. Este error permitiría la revisión de esta cuestión en los términos de la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación a efecto de determinar si la SECOFI fundó y motivó debidamente su conclusión. En segundo lugar, la SECOFI pudo haber decidido erróneamente no establecerle a Titan un margen específico de discriminación de precios y, finalmente, la SECOFI pudo haberle asignado a Titan la cuota de 45.86% con base en que dicha empresa no respondió al cuestionario de manera adecuada. Sin embargo, ninguno de estos errores necesariamente tiene como consecuencia que el Panel deba reenviar la cuestión relativa a Titan ordenándole a la SECOFI que no reanude o reabra la investigación en relación a esta empresa. Para que el Panel pudiera hacer el reenvío en estos términos, los errores cometidos por la SECOFI deberían ser de una magnitud tal que desapareciera toda justificación para cualquier investigación subsecuente de las ventas de Titan de Lámina Rolada en Caliente en México durante el período investigado. Por otra parte, subsiste el problema en la medida en que la SECOFI pretende la devolución del expediente para fijarle a Titan un margen específico. Este problema proviene, conforme al párrafo 47 de la Resolución Final, de la asimilación de Titan con Dofasco. Esto conlleva a que cualquier remisión a la SECOFI debe estar regida por la premisa de que a Titan se le debe imponer el mismo margen que a Dofasco, cuyo efecto práctico es la terminación de la Investigación con respecto a Titan. Lo anterior, sin embargo, iría en contra de lo que la SECOFI encontró que eran los hechos atribuidos a Titan. De acuerdo con la Resolución Final, Titan también vendía Lámina Rolada en Caliente de otros productores canadienses distintos de Dofasco. Devolver el Expediente sobre la base de que toda la Lámina Rolada en Caliente Canadiense vendida por Titan quede bajo el mismo régimen que la de Dofasco sería inconsistente con esos hechos. Por otra parte, devolver el Expediente a la SECOFI para permitirle fijar para Titan un margen específico de discriminación de precios, sería contrario a la fundamentación elaborada por la propia SECOFI; en particular contrariaría la posición de la propia SECOFI al posibilitarle establecer distintos márgenes para el productor y el comercializador con respecto a la venta del mismo producto, cuando éste se ha vendido ya sea directamente por el productor o bien por el comercializador. En consecuencia, este Panel estima que cualquier devolución en el caso de Titan no debe permitirle a la SECOFI fijarle a Titan un margen específico de discriminación de precios; por lo tanto, cualquier gravamen impuesto a Titan, debe determinarse sobre los márgenes a los que se sujete a cada uno de sus proveedores, conforme a las constancias que ya obran en el Expediente Administrativo. En el caso de Dofasco y en los términos de la Aclaración, el margen establecido para Dofasco es 0% y, en consecuencia, el margen al que debe estar sujeto Titan respecto del producto Lámina Rolada en Caliente procedente de Dofasco debe ser, también, 0%. Para todos los demás productos de Lámina Rolada en Caliente comercializados por Titan, procedentes de productores canadienses distintos a Dofasco, el margen dependerá de la existencia de evidencias en el Expediente Administrativo, en el estado en que actualmente éste se encuentra, de que tales productos hayan sido comercializados en condiciones de discriminación de precios y hayan ocasionado un daño a los productores nacionales de Lámina Rolada en Caliente. Más aún, conforme a lo expuesto anteriormente, y para efectos de cualquier determinación de daño, cualquier valoración relativa a Titan dependería de una revaluación, considerando la exclusión de Dofasco, de si la acumulación a las importaciones provenientes de otros países de las importaciones provenientes de Canadá de Lámina Rolada en Caliente es procedente. XII. ORDEN DEL PANEL Por todo lo anteriormente fundado y motivado, este Panel por unanimidad ordena lo siguiente: Con fundamento en el artículo 1904.8 del Tratado de Libre Comercio para América del Norte, se reenvía la Resolución Final de la SECOFI para que ésta dicte una nueva resolución compatible con lo que a continuación se ordena: A) En relación a Titan: 1. Que la SECOFI, consecuente con los razonamientos que ella misma formula en los párrafos 47 a 49 de su Resolución Final, disponga para las importaciones realizadas por Titan provenientes de Dofasco como proveedor, el mismo tratamiento que dispone para las importaciones de Dofasco en el párrafo 581, inciso D, de la Resolución Final, conforme a la Aclaración publicada en el D.O. de fecha 26 de febrero de 1996. 2. Que la SECOFI, consecuente con los razonamientos que ella misma formula en los párrafos 47 a 50 de su Resolución Final, disponga para las importaciones realizadas por Titan provenientes de proveedores distintos a Dofasco, las cuotas compensatorias que correspondan a cada uno de esos proveedores, para lo cual deberá, previamente: - Evaluar, con base en la información que consta en el Expediente Administrativo, el impacto de la eliminación de las importaciones provenientes de Dofasco en el volumen total de importaciones provenientes de Canadá. - Valorar, con base en la información que consta en el Expediente Administrativo, si el total resultante de las exportaciones provenientes de Canadá, distintas de las de Dofasco, exportadas directamente a los Estados Unidos Mexicanos por Dofasco o a través de Titan, sigue siendo significativo y, en consecuencia, es procedente su acumulación a las importaciones de la República Federativa de Brasil, República de Venezuela, República Federal de Alemania, República de Corea y Reino de los Países Bajos, en el Análisis de Daño y Causalidad. En caso de que el volumen de importaciones provenientes de Canadá mencionado en el párrafo anterior fuera significativo, hacer, con base en la información que consta en el Expediente Administrativo, un Análisis de Daño y Causalidad específico para cada uno de los proveedores de Titan distintos de Dofasco. En cualquiera de los casos señalados previamente y con base en la información que consta en el Expediente Administrativo, calcular para cada uno de los proveedores de Titan, distintos de Dofasco, la cuota compensatoria correspondiente que será aplicada, según sea el caso, a las importaciones realizadas por Titan distintas de las provenientes de Dofasco. B) En relación a Algoma y Stelco: Consecuentemente con el planteamiento hecho por la SECOFI durante todo el procedimiento de investigación y específicamente en su Resolución Final y en la Audiencia Pública efectuada, en el sentido de que el procedimiento de investigación era sobre DAÑO y no sobre AMENAZA DE DAÑO, y en atención a las disposiciones legales aplicables y en virtud de que, como consta en el Expediente Administrativo, las compañías canadienses Algoma y Stelco, no realizaron durante el período investigado exportaciones de Lámina Rolada en Caliente a los Estados Unidos Mexicanos y sí suministraron información a la SECOFI durante el procedimiento, ésta deberá resolver lo que corresponda, dado que no se materializan los supuestos legales que justifican la aplicación de cuotas compensatorias por daño. Conforme a la Regla 73(1) de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN, este Panel determina un término de 60 días a efecto de que la SECOFI a través del Secretariado rinda un informe de devolución en que se precisen los actos realizados por la misma como consecuencia de la devolución del Panel. Emitida el 16 de Junio de 1997. Firmada en el original por: 16 de junio de 1997. Víctor Carlos García Moreno. Presidente del Panel. 35 Art. 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: 36 Artículo 8 del Reglamento Interior de SECOFI de 1993: 37 El Artículo 3o. Transitorio del Reglamento Interior de la SECOFI de fecha 1 de abril de 1993 a la letra dice: 38 Art. 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: 39 Textualmente el Señor Uruchurtu dijo: “A continuación entraré a la cuestión de daño y antes de entrar a ella me gustaría hacer una precisión. Esta Investigación no es por amenaza de daño. No tenemos que ver amenaza de daño. No tiene que revisarse amenaza de daño. Se determinó daño y en nuestra legislación existen disposiciones específicas para el daño. Por lo tanto, no hay necesidad de irnos a ver qué es lo que sucede con la amenaza de daño, qué podría haber sucedido, etc. Esta es una investigación en donde la Autoridad Investigadora determinó que se ocasionaba una daño a la industria nacional.” 40 En relación a la empresa Titan, la SECOFI en los puntos 47, 48 y 49 de la resolución final, resolvió lo siguiente: “47. La Secretaría resolvió no determinar un margen de discriminación de precios específico para Titan, ya que el margen para este comercializador debe corresponder al que se calcule para el productor o los productores que le provean mercancías para su distribución. Esta determinación se obtiene del procedimiento que se presenta en los siguientes puntos. 48. Los comercializadores tienen a su cargo algunas actividades de la distribución en mercados externos de las mercancías fabricadas por los productores. Específicamente su participación en las operaciones de exportación se circunscribe a encontrar clientes y financiar ciertos gastos de venta tales como el gasto de crédito. Esto quiere decir que los comercializadores juegan un papel similar al de los departamentos de venta de los productores. Por lo anterior, calcular un margen de discriminación de precios para un comercializador resulta innecesario, puesto que esto equivaldría a determinar un margen de discriminación de precios específico a un departamento de ventas. 49. Esta conclusión aplica aún cuando exista una operación de compra-venta entre el comercializador y el productor. Inclusive en estos casos, el comercializador no es el destinatario final de la mercancía y solo actúa como intermediario entre el productor en el país de origen y el consumidor en el país importador. Si se calcula un margen de discriminación de precios para el productor y otro para el comercializador, una misma operación de exportación podría tener dos márgenes diferentes. Esto, sin embargo, no es razonable. Se trata de las mismas transacciones por lo que no es lógico sostener que éstas tienen un margen cuando se les examina desde la perspectiva del productor y otro distinto cuando se les considera desde el punto de vista del comercializador.” |
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