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CONFORME A LO DISPUESTO POR EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE Artículo 1904 |
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Expediente del Secretariado No. MEX-96-1904-03 |
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EN MATERIA DE:
Revisión de la Resolución Definitiva de la
PANEL: Víctor Blanco Fornieles. ÍNDICE I. INTRODUCCIÓN II. ANTECEDENTES A) Procedimiento Administrativo de Investigación. Cronología de las actuaciones B) Procedimiento ante el Panel 1. Cronología de las actuaciones 2. Incidentes y Ordenes III. CRITERIO DE REVISIÓN IV. COMPETENCIA DEL PANEL V. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA VI. NOTIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES VII. EMISIÓN DE LAS RESOLUCIONES FUERA DE TÉRMINO VIII. DAÑO IX. CONSECUENCIAS DE HABER EMITIDO UNA ACLARACIÓN CON RESPECTO A DOFASCO INC A) Naturaleza de la Aclaración en el caso de Dofasco B) Obligaciones de la SECOFI con Dofasco, derivadas de la Aclaración X. ALGOMA Y STELCO XI. THE TITAN INDUSTRIAL CORPORATION A) Hechos referentes y tratamiento a Titan B) Posiciones de las respectivas partes C) Consideraciones con respecto a la naturaleza de los errores cometidos en relación a Titan XII. ORDEN DEL PANEL A) En relación a Titan B) En relación a Algoma y Stelco I. INTRODUCCIÓN En los términos de lo dispuesto por el artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), se integró el Panel, con el objeto de revisar la resolución final dictada por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (“SECOFI”), publicada en el Diario Oficial de la Federación (D.O.) de 30 de diciembre de 1995, como resultado de la investigación administrativa llevada a cabo en el expediente 33/93, por la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (“UPCI”). 1 La citada resolución tuvo como objeto determinar la existencia de dumping en las importaciones de Lámina Rolada en Caliente originaria y procedentes de Canadá, mercancía comprendida en las fracciones arancelarias 7208.13.01; 7208.14.01; 7208.23.01; y, 7208.24.01 de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. II. ANTECEDENTES A) Procedimiento Administrativo de Investigación. Cronología de las actuaciones El 4 de agosto de 1993, las empresas Altos Hornos de México, S.A. de C.V. (“AHMSA”) e Hylsa, S.A. de C.V. (“Hylsa”) (“Denunciantes”) a través de sus representantes legales, comparecieron ante la SECOFI para solicitar la aplicación del régimen de cuotas compensatorias y el inicio de la investigación antidumping y antisubvención sobre las importaciones de Lámina Rolada en Caliente originarias de la República Federativa de Brasil, República de Venezuela, República Federal de Alemania, Canadá, República de Corea, los Estados Unidos de América y el Reino de los Países Bajos. 2 El 27 de octubre de 1993 se publicó en el D.O. la resolución por la cual se aceptó la solicitud y se declaró el inicio de la investigación antidumping y antisubvención sobre las importaciones de Lámina Rolada en Caliente, para lo cual se fijó como período de investigación el comprendido de enero a diciembre de 1992. 3 El 17 de abril de 1995 se publicó en el D.O. la Resolución Preliminar mediante la cual se determina continuar con la investigación administrativa sin imponer cuotas compensatorias en relación a las importaciones de Lámina Rolada en Caliente clasificadas en las fracciones arancelarias 7208.13.01; 7208.14.01; 7208.23.01; y, 7208.24.01 de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República de Corea, la República Federal de Alemania, la República Federal de Brasil, Canadá, Reino de los Países Bajos y de la República de Venezuela. 4 El 30 de diciembre de 1995 se publicó en el D.O. la Resolución Final mediante la cual se imponen cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de Lámina Rolada en Caliente originarias de Canadá, 5 en los siguientes términos: “D.- se imponen cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de Lámina Rolada en Caliente originaria de Canadá y clasificada en las fracciones arancelarias citadas en el primer párrafo de este punto resolutivo en los siguientes términos: a.- Para las importaciones de Lámina Rolada en Caliente procedente de la empresa DOFASCO, INC. 15.37 por ciento. b.- Para las importaciones de Lámina Rolada en Caliente procedente de todas las demás exportadoras de Canadá 45.86 por ciento”. El 26 de febrero de 1996, se publicó en el D.O. la Aclaración a la Resolución Final publicada en el D.O. de 30 de diciembre de 1995 (“Aclaración”), mediante la cual SECOFI impone cuota compensatoria definitiva a las importaciones de Lámina Rolada en Caliente, originarias de Canadá clasificada en las fracciones arancelarias 7208.13.01; 7208.14.01; 7208.23.01; y, 7208.24.01 de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en dicha aclaración se excluye a la empresa DOFASCO INC., (“Dofasco”) de la citada cuota en los siguientes términos: 6 “en la página 16, tercera sección, punto 581, inciso D, subincisos a y b, dice: D. se imponen cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de Lámina Rolada en Caliente, originaria de Canadá y clasificada en las fracciones arancelarias citadas en el primer párrafo de este punto resolutivo, en los siguientes términos: a.- para las importaciones de Lámina Rolada en Caliente procedente de la empresa DOFASCO INC: 15.37 por ciento. b.- para las importaciones de Lámina Rolada en Caliente procedente de todas las demás exportadoras de Canadá: 45.86 por ciento. debe decir: D. se impone una cuota compensatoria definitiva de 45.86 por ciento a las importaciones de Lámina Rolada en Caliente originaria de Canadá y clasificada en las fracciones arancelarias citadas en el primer párrafo de este punto resolutivo, procedentes de cualquier empresa exportadora, con excepción de DOFASCO, INC. México D.F. 20 de febrero de 1996.- el Secretario de Comercio y Fomento Industrial Herminio Blanco Mendoza.- rúbrica”. B) Procedimiento ante el Panel 1. Cronología de las actuaciones El 29 de enero de 1996, las empresas Dofasco, Stelco Inc. (“Stelco”) y Algoma Steel Inc. (“Algoma”) por conducto de su representante común solicitaron, con fundamento en el artículo 1904 del TLCAN y las Reglas de Procedimiento de dicho artículo (las “Reglas de Procedimiento”), la Revisión de la Resolución Final de las investigaciones antidumping y antisubvenciones sobre la importación de Lámina Rolada en Caliente, originarias de Canadá, 7 publicada en D.O. de 30 de diciembre de 1995. 8 El 28 de febrero de 1996, las empresas The Titan Industrial Corporation (“Titan”), Dofasco, Stelco y Algoma presentaron ante la Sección Mexicana del Secretariado del Tratado de Libre Comercio de América del Norte su reclamación, habiendo presentado el certificado de notificación. 9 El 14 de marzo de 1996, la SECOFI, por conducto del Director General de Asuntos Jurídicos, presentó el aviso de comparecencia de la SECOFI, 10 oponiéndose a todos y cada uno de los argumentos expresados por las reclamantes Stelco, Algoma y Titan 11 , manifestando que, respecto de la reclamación formulada por Dofasco, dicha empresa debía ser excluida de la revisión 12 en virtud de que el 26 de febrero de 1996 se publicó en el D.O. la Aclaración a la Resolución Final en la cual se determinó que las importaciones provenientes de dicha empresa no se realizaron en condiciones de discriminación de precios, eliminando, por ello, la cuota compensatoria que se le había impuesto. Titan, Dofasco, Stelco y Algoma, de manera conjunta, por conducto de su representante común, acumulando sus reclamaciones con fundamento en la regla 57(5) de las Reglas de Procedimiento del artículo 1904 del TLCAN, 13 presentaron su memorial el 28 de mayo de 1996. 14 El 26 de julio de 1996, la SECOFI, por conducto del Director General de Asuntos Jurídicos, presentó su memorial. 15 Con fecha 29 de junio de 1996, AHMSA presentó su memorial. 16 El 26 de julio de 1996, Hylsa presentó su memorial. 17 El 26 de agosto de 1996, se emitió la orden del Panel que señaló como fecha para la celebración de la Audiencia Pública los días 10 y 11 de diciembre de 1996. 18 El 10 de diciembre de 1996, se celebró la Audiencia Pública en la cual Titan, Stelco y Algoma (“Reclamantes”), la SECOFI y las Denunciantes expresaron sus alegatos. 2.- Incidentes y Ordenes Durante el procedimiento de revisión el Panel emitió diversas órdenes, la mayoría de ellas resolvieron incidentes, sin embargo, otras fueron dictadas por el Panel de oficio en ejercicio de sus facultades. A continuación se detallan la fundamentación y motivación de cada una de ellas. El Panel manifiesta que, además de la fundamentación específica de cada orden, todas las órdenes que se dictaron para resolver un incidente se fundaron en la Regla 63 de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN. Con fecha 26 de agosto de 1996, el Panel emitió una orden en la que se prorrogan las fechas, tanto de la celebración de la Audiencia Pública, como de la Decisión Final del Panel con fundamento en la Regla 20 de las Reglas de Procedimiento y atendiendo al retraso en la integración del Panel. La fecha de la Audiencia Pública fue fijada para los días 10 y 11 de diciembre de 1996, en tanto que la fecha de la Decisión Final del Panel se fijó para el día 12 de marzo de 1997. Con fecha 5 de septiembre de 1996 y en respuesta a la Petición Incidental de Acceso a Información Confidencial presentada por Dofasco, Stelco, Algoma y Titan, el Panel ordenó que la SECOFI otorgara, en un plazo no mayor a 10 días a partir de la fecha de la emisión de la Orden, una Autorización de Acceso a la Información Confidencial al Licenciado Francisco Fuentes Ostos en su calidad de representante legal de Algoma, Stelco y Titan, sin requerir el otorgamiento de garantía alguna ni requisito adicional que no esté contemplado en la Ley de Comercio Exterior o en las Reglas de Procedimiento. Asimismo, el Panel dispuso que la SECOFI no otorgaría Acceso a la Información Confidencial al Licenciado Fuentes Ostos en su calidad de representante legal de Dofasco, debido a que la Petición Incidental promovida por la SECOFI, con respecto a la exclusión de Dofasco del procedimiento de revisión ante el Panel, se encontraba pendiente. El Panel consideró que la exigencia del otorgamiento de fianza resultaba improcedente toda vez que ni en el texto de las Reglas de Procedimiento, ni en el de la Ley de Comercio Exterior, ni en el texto del TLCAN se condiciona el acceso a la información confidencial al otorgamiento de garantías. Con fundamento en la fracción I del artículo 89 y en la tesis de jurisprudencia identificada con el número 1.3º. A.j/25, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 8A época, Tomo VII-enero, página 83 emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro es “Reglamentos Administrativos. Sus Límites”, el Panel consideró que algunos de los requisitos exigidos por el artículo 160 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior exceden los límites de tal tipo de normatividad. Con fecha 10 de septiembre de 1996 y en respuesta a la Petición Incidental de Exclusión de la empresa Dofasco presentada por la SECOFI con fecha 11 de julio de 1996, el Panel emitió una orden en la que concede la petición de la Autoridad de excluir a la empresa Dofasco del procedimiento de revisión ante el Panel, por considerar que dicha empresa no podía alegar interés jurídico directo por haber sido excluida del pago de cualquier cuota compensatoria en virtud de la aclaración publicada en el D.O. el 26 de febrero de 1996 y, por lo tanto, ordena que no deberá otorgarse al representante legal de Dofasco acceso a la información confidencial. En esa misma Orden, el Panel resuelve el Incidente de Desechamiento de Argumento presentado por la SECOFI el día 16 de julio de 1996, negando la petición de la SECOFI de desechar un argumento de las Reclamantes contenido en el memorial con base en que no estaba contenido en la Reclamación. El Panel consideró que el hecho de que la SECOFI haya calificado en el punto 529 de la Resolución Final 19 a la disminución de precios como ‘considerable’, requería una adecuada fundamentación y motivación; en consecuencia, el planteamiento hecho por Dofasco y las Reclamantes en su Memorial no estaba fuera de la litis y resultaba procedente. Con fecha 20 de septiembre de 1996 y en respuesta a la Petición Incidental presentada por la SECOFI en la que solicita la revocación de la Orden del Panel emitida con fecha 5 de septiembre de 1996, el Panel expidió una orden rechazando la petición de la SECOFI con fundamento en la Regla 2 de las Reglas de Procedimiento y en virtud del Principio de Definitividad de las resoluciones dictadas por una instancia procesal. Con fecha 2 de octubre de 1996, el Panel emitió, con fundamento en la Regla 20 de las Reglas de Procedimiento, una orden a través de la cual otorgó a la SECOFI una prórroga de 10 días para responder a los argumentos de las Reclamantes, ya que la Petición Incidental de Desechamiento de Argumento se había encontrado pendiente de resolución. Con fecha 2 de octubre de 1996 y en respuesta a la Petición Incidental de fecha 19 de septiembre de 1996, en que la SECOFI solicita que se funde y motive la Orden emitida el día 10 de septiembre en lo relativo al desechamiento de un argumento de las Reclamantes, el Panel emitió una orden en la que resolvió desechar dicha petición con fundamento en las Reglas 17.1 y 72. Asimismo, el Panel ordenó el desechamiento de la Petición Incidental promovida por el representante legal de la empresa Dofasco el día 19 de septiembre de 1996, en la que solicita la reconsideración de la exclusión de la empresa Dofasco, con fundamento en la Regla 2 y en virtud del Principio de Definitividad de las resoluciones dictadas por una instancia procesal. Con fecha 2 de octubre de 1996 y en respuesta a la “Respuesta a la Petición Incidental de la SECOFI”, presentada el día 23 de septiembre de 1996 por el representante legal de las empresas Dofasco, Algoma, Stelco y Titan, el Panel emitió una orden en la que, por considerar que dicha “Respuesta” carecía de materia, desecha la petición de Dofasco y las Reclamantes de revocar la Orden del Panel emitida el 5 de septiembre de 1996. Una vez más, el Panel sustentó su decisión en la Regla 2 de las Reglas de Procedimiento y en el Principio de Definitividad de las resoluciones dictadas por una instancia procesal. Con fecha 10 de octubre de 1996 y en respuesta a la Petición Incidental presentada por el representante legal de Hylsa, el Panel emitió una orden en la que desecha la petición de la empresa denunciante en el sentido de revocar la Orden del Panel emitida el 20 de septiembre de 1996, por considerar que carecía de materia. El fundamento legal es la Regla 2 y el Principio de Definitividad de las resoluciones dictadas por una instancia procesal. Con fecha 14 de noviembre de 1996 y en respuesta a la Petición Incidental presentada por AHMSA el día 24 de octubre de 1996, el Panel emitió una orden en la que desechó dicha Petición Incidental por no estar ésta dirigida al Panel. Con fecha 2 de diciembre de 1996 y en respuesta a la Petición Incidental presentada por las Reclamantes el día 7 de noviembre de 1996, el Panel emitió una orden en la que decidió desechar el escrito presentado por la SECOFI con fecha 24 de octubre de 1996, por contener argumentos presentados fuera de tiempo, en los términos de la Regla 57.1 de las Reglas de Procedimiento, e integrar al expediente de la revisión las Decisiones Finales de los Paneles Binacionales MEX-94-1904-01 y MEX-94-1904-03, toda vez que constituyen documentos del dominio público. En esta misma Orden, el Panel concedió el desechamiento de los argumentos vertidos por las Reclamantes en su Petición Incidental de fecha 7 de noviembre de 1996 por haberse presentado fuera de tiempo, en los términos de la Regla 39 de las Reglas de Procedimiento. Asimismo, desechó la petición de la Autoridad de desechar la Petición Incidental de las Reclamantes en su totalidad en virtud de lo arriba mencionado. Con fecha 21 de febrero de 1997, el Panel emitió una orden requiriendo a la SECOFI que presentara en la Sección Mexicana del Secretariado del TLCAN, la información clasificada como privilegiada que figuraba en una lista anexa a la Orden con fundamento en la Regla 2 y 41(4) de las Reglas de Procedimiento. Con fecha 10 de marzo de 1997, el Panel dictó una orden prorrogando la fecha de la emisión de la Decisión Final al día 5 de junio de 1997, con fundamento en la Regla 20 de las Reglas de Procedimiento. Con fecha 19 de marzo de 1997 y en respuesta a la Petición Incidental presentada por la SECOFI el día 6 de marzo de 1997 (en la que solicita la revocación de la Orden del Panel de fecha 21 de febrero de 1997), el Panel emitió una orden en la que desechó la petición de la Autoridad. El Panel otorgó a la SECOFI un plazo de 5 días para presentar la información requerida en dicha Orden. Asimismo, el Panel manifestó que, en los términos de los artículos 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los artículos 230 y 233 del Código Fiscal de la Federación y la Regla 41(4) de las Reglas de Procedimiento, es prerrogativa del Panel, y no de los Participantes, determinar cuál es la información necesaria para emitir su resolución. La SECOFI respondió insatisfactoriamente a la solicitud pormenorizada del Panel requiriendo información. La SECOFI no aclaró si un número importante de documentos de la información requerida se encontraba en el Expediente Administrativo completo que tiene la SECOFI y, si era así, por qué no se proveyó. Este Panel emite su resolución, en consecuencia, con base en la documentación a la que tuvo acceso. III. CRITERIO DE REVISIÓN El Capítulo 19 especifica claramente que las Partes 20 han conservado su legislación nacional antidumping y 21 contiene disposiciones para su reforma, sujeta ésta a ciertas condiciones. Mientras que se mantiene la integridad de la legislación nacional antidumping, el TLCAN dispone en su artículo 1904(1) que: (a) “1. Según se dispone en este artículo, cada una de las Partes reemplazará la revisión judicial interna de las resoluciones definitivas sobre cuotas antidumping y compensatorias con la revisión que lleve a cabo un panel binacional.” 22 Los paneles conforme al Capítulo 19 tienen competencia: (b) “...para dictaminar si esa resolución estuvo de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias de la Parte importadora.” 23 En el TLCAN es claro que, en tanto conforme al Capítulo 19 se provee que los paneles son un mecanismo alterno de solución de controversias, el régimen nacional de aranceles antidumping de las Partes permanece inalterado. 24 En el caso de los Estados Unidos Mexicanos su legislación antidumping se define de la siguiente forma: (c) “...las disposiciones pertinentes de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Comercio Exterior, con sus reformas, y cualesquiera leyes sucesoras; y (d) “...las disposiciones de cualquier otra ley que prevea la revisión judicial de las resoluciones definitivas ... o indique los criterios de revisión aplicables”. 25 El artículo 1904, además, dispone que los Paneles del capítulo 19 deben aplicar el criterio de revisión establecido en el Anexo 1911 y los Principios Generales del Derecho que un tribunal de la Parte importadora tendría las facultades de aplicar. 26 El TLCAN mantiene la integridad de las legislaciones nacionales antidumping de las Partes. Asímismo, establece ciertas disposiciones particulares. Específicamente, inter alia: 1.- Prevé un sistema alternativo de paneles de revisión, 2.- Excluye de las facultades de los paneles la de anular las resoluciones de la Autoridad; 3.- Excluye de las atribuciones de los paneles la de emitir decisiones con características de precedentes; y 4.- Específicamente, determina de manera limitativa los artículos del Código Fiscal de la Federación con fundamento en los cuales pueden actuar los paneles. El artículo 1904 del TLCAN constriñe al Panel a reconocer la validez de la resolución impugnada o a devolverla a la SECOFI para determinados efectos. 27 El TLCAN limita aún más las facultades de los paneles para establecer precedentes. El TLCAN claramente limita los efectos de las decisiones de un panel al asunto en específico y a las partes ante el panel. 28 Por último, el TLCAN define el criterio de revisión en el ámbito mexicano, conforme a lo previsto en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. 29 Esto constituye una enorme diferencia respecto del criterio de revisión que aplican los tribunales nacionales, los cuales pueden apoyarse en los artículos 237, 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, un Panel del Capítulo 19 puede apoyarse en los Principios Generales del Derecho que son normalmente utilizados por los tribunales nacionales. 30 En tanto se subraya que las Partes han preservado su legislación antidumping nacional, el TLCAN ha otorgado a los Paneles del Capítulo 19 una función altamente especializada al imponerles limitaciones a sus facultades. Esta función especializada incluye una adhesión estrecha al derecho nacional antidumping sujeta a los objetivos del TLCAN. Dichos objetivos especializados del TLCAN incluyen la transparencia, la eliminación de barreras al comercio 31 , la creación de procedimientos efectivos para la implementación y aplicación del TLCAN y para la resolución de controversias. 32 De manera tal que el criterio de revisión aplicable a este procedimiento contiene dos partes establecidas por el Artículo 1904(3) del TLCAN y su Anexo 1911. La primera parte es la establecida por el Artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. Este artículo dispone lo siguiente: “Art. 238.- Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución. II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación y motivación, en su caso. III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada. IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas. V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades. El Tribunal Fiscal de la Federación podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación de dicha resolución. Los órganos arbitrales o paneles binacionales derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo.” La segunda parte del criterio de revisión establece que el Panel puede considerar también: Los Principios Generales del Derecho que un tribunal de la parte importadora pudiera aplicar para la revisión de una resolución de una autoridad investigadora competente. 33 Los Principios antes mencionados son los que han orientado a este Panel en el Procedimiento de Revisión presente. IV. COMPETENCIA DEL PANEL El Panel es competente para revisar la Resolución Final emitida por la SECOFI con fundamento en los artículos 1904 y 1906 del TLCAN, 34 y los artículos 97 y 98 de la Ley de Comercio Exterior. Continúa en la Sección V: Competencia de la Autoridad Investigadora
1 Expediente Administrativo (Admvo.), versión confidencial, vol. 18, doc. 1132; versión no confidencial, vol. 18, doc. 1014. 2 Expediente Admvo., versión confidencial, vol. 1, doc. 1; versión no confidencial, vol. 1 y 7, doc. 1. 3 Expediente Admvo., versión confidencial, vol. 8, doc. 7; versión no confidencial, vol. 8, doc. 7. 4 Expediente Admvo., versión confidencial, vol. 14, doc. 665; versión no confidencial, vol. 14, doc. 607. 5 Vid. supra cita 2. 6 Expediente Admvo., versión confidencial, vol. 18, doc. 1239; versión no confidencial, vol. 18, doc. 1112. 7 Expediente Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados de Libre Comercio (SMSTLC), versión no confidencial; vol. 1; docs. 1, 2 y 3. 8 Expediente SMSTLC, versión no confidencial; vol. 2; doc. 21. 9 Expediente SMSTLC, versión no confidencial; vol. 1; docs. 9, 10, 11 y 12. 10 Expediente SMSTLC, versión no confidencial; vol. 1; doc. 15. 11 Expediente SMSTLC, versión no confidencial; vol. 1; doc. 15, p. 3. 12 Expediente SMSTLC, versión no confidencial; vol. 1; doc. 15, p.p. 3 y 4. 13 Publicadas en el D.O. el 20 de junio de 1994. Aclaración a las Reglas de Procedimiento del Art. 1904 del TLCAN publicadas en el D.O. el 20 de marzo de 1996. 14 Expediente SMSTLC, versión no confidencial; vol. 3; doc. 30. 15 Expediente SMSTLC, versión no confidencial; vol. 4; doc. 43. 16 Expediente SMSTLC, versión no confidencial; vol. 4; doc. 44. 17 Expediente SMSTLC, versión no confidencial; vol. 4; doc. 42. 18 Expediente SMSTLC, versión no confidencial; vol. 5; doc. 57. 19 Punto 529 de la Resolución Final de la SECOFI: “529. El exportador canadiense Dofasco Inc. afirmó que la disminución en el precio se debió a que los productores nacionales deseaban aumentar su producción en un mercado internacionl deprimido. Al respecto, la Secretaría consideró que esta afirmación no tomó en cuenta que, si bien la producción aumentó en el período investigado, los precios disminuyeron considerablemente, de tal manera que el aumento en los volúmenes de sus ventas no compensó la disminución en el precio de venta interno, lo que trajo como consecuencia una caída real en los ingresos de los productores nacionales.” 20 TLCAN, Artículo 1902 (1). 21 TLCAN, Artículo 1902 (2) 22 TLCAN, Articulo 1904 (1). 23 TLCAN, Artículo 1904 (2). 24 TLCAN, Artículo 1902. 25 TLCAN, Anexo 1911. 26 TLCAN, Artículo 1904 (3). 27 TLCAN, Artículo 1904 (8). 28 TLCAN, Artículo 1904 (9). 29 TLCAN, Anexo 1911. 30 TLCAN, Artículo 102 (1)(a). 31 TLCAN, Artículo 102 (1)(a). 32 TLCAN, Artículo 102 (1) (e). 33 TLCAN, Artículo 1904 (3). 34 Vid. supra cita 1. |
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