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LUCIA REINA ANTUÑA Y RODOLFO TERRAZAS SALGADO RESPECTO AL CRITERIO DE REVISION, FACULTADES DEL PANEL Y APLICACION DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO, CORRESPONDIENTE A LA PARTE III DE LA DECISION FINAL
1. Ubicación de los Paneles Binacionales en el Derecho Internacional 2. Mecanismo Alternativo para la Solución de Controversias 3. Facultades del Panel Respecto al Criterio de Revisión 4. Aplicación de los Principios Generales de Derecho Dada la importancia que reviste el análisis del Criterio de Revisión, las Facultades de un Panel Binacional en México y la aplicación de los Principios Generales de Derecho a que se refiere el párrafo 3 del Artículo 1904 del TLCAN, con fundamento en lo dispuesto en el Regla 72 de las Reglas de Procedimiento del mencionado artículo, los suscritos nos permitimos formular el presente:
OPINION CONCURRENTE DE LOS PANELISTAS
Ciertamente se trata de temas muy controvertidos, sin embargo, los suscritos consideran necesario pronunciarse al respecto, en los términos siguientes: 1. Ubicación de los Paneles Binacionales en el Derecho Internacional En principio, aceptamos el criterio uniformemente sostenido por la doctrina, 1 en el sentido de que tratándose de la solución de controversias internacionales son dos los medios jurídicos existentes: el arbitraje y el procedimiento ante una Corte Internacional de Justicia.Dentro de la primera categoría de órganos, es decir, la de los tribunales arbitrales, los suscritos coinciden con quienes conciben al arbitraje como una institución destinada a la solución de los conflictos internacionales que se caracteriza por el hecho de que dos Estados (o particulares) en conflicto, someten su diferencia a la decisión de una persona (árbitro) o varias personas (comisión arbitral) libremente designadas por ellos, que deben resolver apoyándose en el Derecho o en las normas que las partes acuerden señalarles. 2 Por otra parte, se advierte que tratadistas de la calidad intelectual de César Sepúlveda, 3 sostienen que aunque para algunos el arbitraje es en esencia diferente a los tribunales de justicia, no existe apoyo para semejante afirmación, pues el arbitraje entraña una decisión obligatoria sobre bases jurídicas como resultado de un compromiso aceptado voluntariamente por los litigantes. Es un proceso de naturaleza jurisdiccional, ya que implica dirimir una posición legal entre las partes. Ahora bien, se hace notar que hay coincidencia entre los distintos autores, 4 respecto a cuáles son las características generales del arbitraje internacional tanto público como privado, las cuales es necesario precisar a fin de contrastarlas con la situación particular en la que se encuentra ubicado el Panel Binacional. Así, tenemos que:A. El órgano decisor de la controversia no es un órgano con el carácter formal de jurisdiccional. Se trata de juzgadores elegidos por las partes en controversia. B. El procedimiento que se sigue está regido por normas jurídicas establecidas por las partes en conflicto. C. La decisión se dicta conforme a las normas jurídicas de fondo que las partes hayan determinado o que sean aplicables según el Derecho Internacional. D. Para que una diferencia pueda ser sometida al arbitraje es menester que se produzca consentimiento en tal sentido por los presuntos litigantes. E. El consentimiento para someter una diferencia al arbitraje puede referirse en especial a esa controversia o puede haberse emitido en forma general para cierto tipo de controversia o para toda controversia, con o sin reservas. F. Los árbitros decisores pueden ser uno o varios, según lo hayan determinado libremente las partes que aceptan someter una diferencia al arbitraje. G. Para formalizar el acuerdo de someter una diferencia al arbitraje internacional es menester hacerlo a través de un tratado de arbitraje, o bien, de una cláusula compromisoria que puede abarcar controversias entre Estados o entre particulares, en la inteligencia de que se pueden establecer excepciones sobre cuestiones que no se someterían al arbitraje y que en la práctica se conocen como reservas. H. Es objeto del acuerdo entre las partes que llevan una controversia al arbitraje, lo siguiente:
I. Los árbitros no deben exceder los límites que les hayan sido señalados en el compromiso arbitral, en la cláusula compromisoria o en el tratado arbitral. J. Entre Estados sólo proceden recursos contra el laudo arbitral si así se ha convenido, en caso contrario, el laudo es definitivo. Entre particulares, éstos se deben sujetar a las disposiciones de los tratados internacionales aplicables, que en la generalidad de los casos establecen la posibilidad de que los laudos sean impugnados cuando los árbitros exceden sus facultades. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el Panel Binacional reúne rasgos muy particulares que lo perfilan como un órgano de arbitraje sui generis por las razones siguientes:
Es conveniente distinguir el procedimiento que se lleva en primera instancia ante la autoridad administrativa como un procedimiento indagatorio especializado, caracterización por virtud de la cual se debe reconocer a dicha autoridad y a ese procedimiento el principio de deferencia. En efecto, la sustanciación y resolución del procedimiento administrativo compete a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, es decir, se trata de un procedimiento de carácter técnico que tiene como finalidad investigar si se han dado o no los supuestos que ameritan la imposición de cuotas antidumping o compensatorias. En tanto que el que se sigue en segunda instancia ante el Panel es un procedimiento de revisión al que acuden las partes como un mecanismo alterno para la solución de una disputa en materia de comercio internacional, siendo su objetivo según se establece en el párrafo 2 del artículo 1904 del TLCAN, determinar si la resolución definitiva emitida por la Autoridad Investigadora estuvo de conformidad con las disposiciones jurídicas en la materia.De lo anterior concluimos que resulta evidente que el procedimiento que se tramita ante la Autoridad Investigadora es netamente administrativo y ante el Panel es materialmente jurisdiccional con rasgos sumamente especiales. Ahora bien, por cuanto hace a precisar cuáles son las características del presente procedimiento, se considera que es importante entender cabalmente la disposición expresa contenida en el párrafo 2 del artículo 1904 del TLCAN. En México, es incuestionable que quien acude al Tribunal Fiscal de la Federación, lo hace en defensa de un interés jurídico que ha resultado lesionado por un típico acto autoritario, independientemente de la materia de que se trate, pues es pertinente recordar que dicho órgano jurisdiccional no sólo se ocupa de conocer estrictamente de asuntos tributarios, sino también, de causas contenciosas originadas por la actividad administrativa del Estado. Por tanto, ante dicha instancia se ventila un litigio en el cual una de las partes está investida de imperio, es decir, bajo el carácter de autoridad pública que en ejercicio de funciones legales, materializa uno o varios actos que dañan la esfera jurídica de un particular que, en consecuencia, acude ante la instancia jurisdiccional para tratar de demostrar que la actuación de dicha autoridad transgredió determinadas normas jurídicas. En este orden de ideas, estimamos conveniente destacar este aspecto en lo que concierne al procedimiento que debe seguirse ante un Panel Binacional, ya que si esta vía es elegida excluyendo a la que en términos generales se ha descrito en párrafos anteriores (instancia ante el Tribunal Fiscal de la Federación), evidente y lógicamente debe compartir la naturaleza impugnativa antes precisada; lo cual se corrobora con la finalidad que persigue el mecanismo alternativo de solución de controversias, que es justamente la que señala en forma expresa el citado párrafo 2 del artículo 1904 del TLCAN, es decir, lo que se busca a través del procedimiento de revisión de resoluciones definitivas sobre cuotas antidumping y compensatorias, es que el Panel Binacional como tercero imparcial dictamine si esa resolución estuvo de conformidad con las disposiciones jurídicas en la materia, en otras palabras, se trata de una especie de control de legalidad de un acto administrativo que es impugnado por alguna causa de presunta contravención normativa.Lo anterior sirve para esclarecer el por qué al igual como sucede con el Tribunal Fiscal de la Federación, ante un Panel Binacional es frecuente que los reclamantes hagan valer a título de alegatos de derecho, la violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución, toda vez que dichos preceptos constitucionales salvaguardan el principio de legalidad que debe garantizar precisamente un Panel Binacional, por lo que toda aquella presunta violación que se hace consistir en irregularidades procesales, en incumplimiento de formalidades esenciales de procedimiento y en incompetencia de la autoridad administrativa, se traduce en el medio jurídico mexicano, en supuestos de ilegalidad que de ser acreditados producen que dicho Tribunal declare la nulidad de los actos impugnados, o bien, que el Panel Binacional ordene la devolución del expediente administrativo a la autoridad competente, a fin de que se adopten medidas no incompatibles con su decisión, tal y como lo establece el párrafo 8 del artículo 1904 del TLCAN. En consecuencia, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Poder Judicial Federal en México, el Tribunal Fiscal de la Federación tiene que lidiar con este tipo de planteamientos jurídicos, sin que en ningún caso y por ningún motivo, se asuma que se trata de cuestiones constitucionales, ni que él se erija en un tribunal de amparo, pues, se insiste, la posible transgresión de los artículos 14 y 16 constitucionales, pudiendo consistir en una violación indirecta a la Constitución, en realidad se trata de una violación directa a preceptos de la legislación secundaria, cuya observancia debe ser salvaguardada por el tribunal de la parte importadora y, consecuentemente, por el Panel Binacional que eventualmente se integre para conocer de este tipo de planteamientos.Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la siguiente tesis jurisprudencial que como precedente judicial contiene razonamientos que si bien están referidos al Tribunal Fiscal de la Federación, los suscritos estiman que igualmente pueden entenderse aplicables al Panel Binacional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Octava Epoca: Amparo directo 413/89. Hospital Santelena, S.A. 27 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Amparo directo 513/89. Edificios y Estructuras, S.A. de C.V. 23 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Amparo directo 153/93. Video Bruguera, S.A. de C.V. 11 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Amparo directo 53/94. Industria Mexicana de Personal, S.A. de C.V. 16 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Amparo directo 23/94. Densímetros Robsan, S.A. de C.V. 25 de marzo de 1994. Unanimidad de votos." De lo anteriormente expuesto, resulta evidente que al resolver el mecanismo alternativo de solución de conflictos, el Panel debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos que hayan sido reclamados conforme al criterio de revisión establecido en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. 3. Facultades del Panel Respecto al Criterio de RevisiónLos suscritos aceptamos que la jurisdicción de un Panel Binacional está delimitada normativamente por lo dispuesto en el artículo 1904 del TLCAN, así como en las reglas de procedimiento derivadas de dicho precepto, las cuales según lo prescribe su numeral 2, tienen como objetivo hacer posible la aplicación del procedimiento de revisión ante los Paneles y asegurar que la misma se lleve a cabo de manera justa, expedita y económica. Asimismo, consideramos conveniente destacar el contenido literal del párrafo 3 del referido artículo 1904 del TLCAN, el cual faculta y a la vez impone a los Paneles, la atribución de aplicar los criterios de revisión señalados en el Anexo 1911, y que en el caso de México es el establecido efectivamente en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, o cualquier ley que lo sustituya, basado solamente en el expediente, 11 así como también los principios generales de Derecho que de otro modo un tribunal de la parte importadora aplicaría para revisar una resolución de la Autoridad Investigadora competente. Sin duda, lo anterior amerita ser desmenuzado para una mejor comprensión: En cuanto a si el criterio de revisión debe considerarse referido exclusivamente a las causales de ilegalidad previstas por el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, o por cualquier otra ley que lo sustituya, los suscritos consideramos que no existe la menor duda, pues sostener algo distinto significaría interpretar de manera equivocada una disposición contenida en un tratado internacional, máxime cuando la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en el párrafo 1 de su artículo 31, determina que: "Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin"; de lo cual se colige que pretender incluir dentro del criterio de revisión otros preceptos legales no previstos expresamente en la norma del tratado en cuestión, sería apartarse totalmente del sentido corriente atribuible a los términos en que el TLCAN se encuentra redactado. No siendo óbice para la anterior conclusión, el hecho de que se afirme que el referido artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, no puede ser aplicado aisladamente, pues precisamente éste fue el propósito de las partes negociantes del TLCAN, ya que se trata de un criterio de "revisión" más no de "resolución", es decir, es el criterio con base en el cual el Panel debe analizar la resolución de la Autoridad Investigadora, pero no implica el criterio que el Panel debe emplear para resolver la controversia. Esta última consideración, sirve también para refutar que los artículos 237 (que por cierto se refiere a los requisitos que debe reunir la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de la Federación) y 239 de dicho código, sean indispensables para que el Panel precise el sentido de su decisión final. En efecto, pues por cuanto hace al primero de ellos, su invocación deviene improcedente por existir regla expresa que nos precisa los requisitos que debe reunir la decisión final de un Panel, 12 en tanto que el segundo de los preceptos también deviene inaplicable, toda vez que el propio artículo 1904 del TLCAN, consigna en el párrafo 8, lo que podría entenderse como "criterio de resolución," o bien, los posibles sentidos en que puede dictarse una decisión final, a saber: la confirmación de la resolución definitiva (cuando no se configura causal de ilegalidad alguna) o el reenvío de la misma para que la autoridad administrativa adopte medidas no incompatibles con la decisión final (cuando se actualice alguna causal de ilegalidad); prescripciones éstas que interpretadas conforme al sentido corriente de los términos literales en que fueron concebidas, excluyen la posibilidad de que el Panel declare expresamente la nulidad absoluta de la resolución administrativa impugnada, ya que en el caso de que se acredite la ilegalidad de la resolución respectiva, la decisión de devolución o reenvío implica que la autoridad tiene la facultad discrecional para determinar la forma como dará cumplimiento al fallo, siempre que las medidas que adopte no sean incompatibles con éste, pues de suceder así, el afectado tiene el derecho de que el propio Panel revise las medidas que la Autoridad Investigadora haya adoptado como resultado de la devolución y, consecuentemente, emita una decisión al respecto. 4. Aplicación de los Principios Generales de DerechoUn aspecto fundamental del párrafo 3 del artículo 1904 del TLCAN, es el relativo a la atribución que se le confiere al Panel Binacional de aplicar no sólo el criterio de revisión correspondiente, sino también los Principios Generales de Derecho que de otro modo un tribunal de la parte importadora aplicaría para revisar una resolución de la autoridad investigadora competente; máxime cuando las decisiones finales que hasta la fecha han emitido otros Paneles, no han realizado un estudio profundo sobre esta cuestión, posiblemente dada la dificultad que reviste el abordar un tópico que se encuentra muy vinculado con la Filosofía del Derecho y que en México no ha sido abundantemente tratado ni por la doctrina ni por la jurisprudencia. 13Sin embargo, a juicio de los suscritos, el esclarecimiento de este punto es de una importancia realmente notable, ya que permite establecer otra diferencia sustancial entre las facultades que tienen los Paneles Binacionales respecto de las otorgadas a los órganos jurisdiccionales en México, los cuales de conformidad con lo previsto por el último párrafo del artículo 14 constitucional 14 y su interpretación tanto legal como jurisprudencial, sólo pueden acudir a los referidos principios en caso de ausencia de norma aplicable, es decir, en el sistema jurídico mexicano los Principios Generales del Derecho solamente son aplicables ante lo que se conoce como laguna de la ley, por lo que a través de ellos se integra el Derecho más no se interpreta, pues sólo se puede interpretar la norma existente. 15En el caso de un Panel Binacional, lo primero que se debe tener presente es que los Principios Generales de Derecho a que se refiere el párrafo 3 del artículo 1904 del TLCAN, no pueden ser considerados como una "segunda parte" del criterio de revisión aludido en ese mismo párrafo y precisado en el Anexo 1911 del propio tratado, es decir, el criterio de revisión tiene un carácter único y no admite divisiones de ninguna especie, toda vez que según se ha sostenido en esta misma opinión concurrente, pretender incluir dentro de dicho criterio otros preceptos o principios no previstos expresamente en el referido Anexo 1911, sería apartarse totalmente del sentido corriente atribuible a los términos en que el propio TLCAN fue redactado, lo cual implicaría faltar a la regla de interpretación que impone el párrafo 1 del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En otras palabras, para los Paneles que se forman en México, la única referencia normativa válida que a título de criterio de revisión debe ser aplicada, es precisamente la contenida en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, pues consagrarlo de manera exclusiva fue el propósito de las partes negociantes del TLCAN, ya que se trata de un criterio de revisión más no de resolución, o sea, la base sobre la cual el Panel debe analizar la resolución de la autoridad investigadora para emitir su propio fallo. A mayor abundamiento, la propia interpretación literal del citado párrafo 3 del artículo 1904 del TLCAN, no deja duda de que al utilizarse la conjunción copulativa "y" que sirve para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo y que desempeñan el mismo oficio gramatical, 16 la intención fue aludir a dos conceptos esencialmente distintos, por un lado, al criterio de revisión, y por el otro, a los Principios Generales de Derecho. Por las consideraciones anteriores, en opinión de los suscritos la inclusión de los Principios Generales de Derecho en el texto analizado del TLCAN, deriva de la premisa elemental de que la labor de aquél que tiene que juzgar y resolver una controversia concreta, no consiste nada más en realizar deducciones lógicas que parten de normas jurídicas escritas, es decir, la aplicación del Derecho no es reductible a lo que se desprenda lógicamente de los preceptos que se deben aplicar, pues las normas jurídicas rigen conductas sociales que por su propia naturaleza implican cambio y transformación contínua, de ahí que los textos jurídicos nunca se elaboren con una visión circunscrita a condiciones particulares de tiempo y lugar determinados, pues éstas varían constantemente y el juzgador se ve en la necesidad de aplicar el Derecho de manera flexible y buscando que los valores esenciales de justicia y equidad puedan conseguirse con la emisión del fallo respectivo. De haber omitido los negociadores del TLCAN la posibilidad de que un Panel Binacional aplicara los Principios Generales de Derecho, sin lugar a dudas hubieran incurrido en una falta inexcusable, máxime cuando diversos e importantes instrumentos de carácter internacional han hecho referencia expresa a los mismos, siendo el caso por ejemplo, de: los Estatutos de la Corte Permanente de Justicia Internacional y de la Corte Internacional de Justicia, de 1829 y 1945, respectivamente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Tratado Institutivo de la Comunidad Económica Europea de 1957, el Tratado del Euratom de ese mismo año, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. 17 Así pues, en opinión de varios autores, 18 los Principios Generales en el Derecho Internacional pueden ser comprendidos en tres categorías:
Al margen de lo anterior, los suscritos consideramos que para que se dé la aplicabilidad de los Principios Generales de Derecho en el ámbito internacional, es menester que se cumplan tres requisitos fundamentales:
Bajo este contexto, a nuestro juicio no se puede minimizar la referencia a los Principios Generales de Derecho que está contenida en el párrafo 3 del artículo 1904 del TLCAN, ni mucho menos, darle un valor secundario que pondría en entredicho toda la doctrina que inspira su instauración al servicio de la administración de justicia; de no ser así, ¿por qué entonces tomarse la molestia de mencionarlos genéricamente en el párrafo citado y enunciativamente en el artículo 1911 20 del propio tratado? Ahora bien, para los suscritos no pasa inadvertido que un Panel formado en México tiene que enfrentarse a la concepción que tradicionalmente se ha tenido respecto de los Principios Generales de Derecho, en el sentido de que su aplicación sólo resulta procedente en ausencia de ley, sin embargo, consideramos pertinente destacar las distintas funciones que eventualmente pueden desempeñar los referidos principios. En efecto, de acuerdo con Manuel Atienza Rodríguez, 21 ciertamente los Principios Generales no se utilizan únicamente para integrar lagunas, sino también para interpretar el derecho, dictar nuevas normas, etc.; asimismo, María José Falcón y Tella 22 citando a Norberto Bobbio, distingue tres funciones específicas de los Principios Generales del Derecho:
En mérito de lo expuesto, para los suscritos es incuestionable que el Panel formado en México válidamente puede asumir que los Principios Generales de Derecho fueron establecidos en el TLCAN, para cumplir con las dos primeras funciones, pues no se acepta que la interpretación literal del párrafo 3 del artículo 1904, lo constriña a aplicar los mismos única y exclusivamente ante una eventual laguna legal, ya que independientemente de que el texto en comento adolece de claridad, visto a la luz de una recta interpretación gramatical, no necesariamente lleva a la conclusión de que el propósito haya sido que el Panel aplicara dichos principios "de igual manera que", "como lo haría" o "de la misma forma que", el tribunal de la parte importadora. 23 Por el contrario, reconocer esta doble función de los Principios Generales del Derecho es plenamente congruente con los objetivos y fines del TLCAN, los cuales también constituyen una regla obligatoria de interpretación del mismo, según lo dispone el referido artículo 31 de la Convención de Viena, siendo evidente que la naturaleza flexible y dinámica de los Principios Generales de Derecho, permite que los Paneles cumplan con lo indicado en el párrafo 1 del artículo 102 del propio tratado, en el sentido de el procedimiento para la solución de las controversias derivadas del Capítulo XIX sea realmente eficaz. En conclusión, el Panel Binacional puede y debe aplicar en forma directa los Principios Generales de Derecho cuando así lo estime conveniente, sin que esto signifique que pueda convertirse en una especie de tribunal de equidad que prescinda de las disposiciones jurídicas expresas cuya observancia está obligado a salvaguardar, por el contrario, la utilización de dichos principios en su doble aspecto funcional, es decir, de interpretación y, en su caso, de integración de la ley, le permiten ponderar todas las circunstancias particulares y especiales que rodean a un caso determinado, a fin de llegar a una decisión justa y equitativa de la controversia que le ha sido planteada. 24 Finalmente, cabe agregar que para los Panelistas Lucía Reina Antuña y Rodolfo Terrazas Salgado, es gratificante advertir que ha ido cambiando la postura jurisprudencial en torno al sentido y alcances de los Principios Generales del Derecho en México, por lo que nos permitimos citar a manera de precedente judicial, la tesis más reciente que sobre el particular ha sustentado el Poder Judicial de la Federación.
Firmado en el original:
Regrese a la Tabla de contenido 1 Ortíz Ahlf, Loretta, Derecho Internacional Público. México, Harla, 1993, págs. 173 a 182. 2 Seara Vázquez, Modesto, Derecho Internacional Público. México, Porrúa, 1994, pág. 321. 3 Sepúlveda, César, Derecho Internacional. México. Porrúa, 1996, págs. 399 y 400. 4 Arellano García, Carlos, Derecho Internacional Público. México, Porrúa, 1983, págs. 216 y 217. 5 Según Gilbert R. Winham, el motivo que imperó para establecer la figura de los Paneles Binacionales en el TLCAN, fue exactamente el mismo que se invocó para el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos (ALCCEU), precisando que: "...las partes convinieron en que la revisión judicial de los fallos emitidos por organismos nacionales en relación con la aplicación de impuestos antidumping o compensatorios sería realizada por los Paneles Binacionales para tender a aquellas personas que, en caso contrario, estarían autorizadas para solicitar una revisión judicial, bajo las leyes nacionales." ("El Mecanismo para la Resolución de Disputas en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte y del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos" en México, Estados Unidos, Canadá 1993-1994, op. cit., pág. 130. 7 Ibídem, pág. 131. 8 En efecto, hay que recordar que el párrafo 9 del artículo 1904 del TLCAN, señala que el fallo de un Panel será obligatorio para las partes implicadas en el asunto concreto, disposición que es explicada por Hugo Perezcano Díaz, en los términos siguientes: "No debe confundirse la obligatoriedad con la falta de coercitividad. Como ya se mencionó, toda resolución en un procedimiento de esta naturaleza es obligatoria. Sin embargo, el tercero imparcial carece de la facultad de ordenar la ejecución forzada de la resolución. En los procedimientos entre Estados, el cumplimiento de la resolución se reduce a una decisión soberana del país en cuya contra se dictó el laudo. Por tal motivo, el incumplimiento de la resolución, sólo puede dar lugar a mecanismos compensatorios o de presión política. En los demás casos, deben seguirse los procedimientos internos de reconocimiento y ejecución de resoluciones, ante los tribunales nacionales competentes, para que éstos ordenen la ejecución mediante el empleo de la fuerza pública." ("La Solución de Controversias en el Marco del Tratado de Libre Comercio de América del Norte" en El Futuro del Libre Comercio en el Continente Americano. Análisis y Perspectivas. Sergio López Ayllón, coordinador. México, UNAM, 1997, pág. 280).9 A mayor abundamiento véase: Toope, Stephen J., Mixed International Arbitration. Studies in Arbitration between Estates and Private Persons. Cambridge University Press, 1990. 10 Hay quienes prefieren catalogar a los Paneles Binacionales como órganos arbitrales intermedios o híbridos, explicando el motivo de su origen y evolución por la necesidad de los particulares de acudir a sus gobiernos para la defensa de sus intereses derivados de tratados internacionales, ante violaciones de otro Estado, sin que puedan hacerlos valer por sí mismos, lo que ha provocado la aparición, relativamente reciente de procedimientos intermedios o híbridos, cuyos sujetos activo y pasivo, respectivamente, son los particulares y el Estado. 11 Cabe advertir que la frase "basado solamente en el expediente" que literalmente se emplea en el inciso c) del Anexo 1911, no debe entenderse referida exclusivamente a lo que el diverso artículo 1911 del TLCAN define como "expediente administrativo", pues si bien éste es indispensable para que el Panel pueda revisar la legalidad de la actuación de la Autoridad Investigadora, también es cierto que hay un expediente que se podría denominar "jurisdiccional" y que es formado en virtud del propio procedimiento de revisión ante el Panel. Dicho expediente contiene las reclamaciones, contestaciones, memoriales, incidentes y órdenes recaídas a éstos, así como todas las pruebas y anexos aportados por las partes, incluida obviamente, la transcripción de la Audiencia Pública. 12 "72. La decisión del panel se dictará por escrito y estará fundada y motivada ..." 13 En efecto, el Panel que decidió el caso MEX-94-1904-01, sólo se limitó a sostener que el criterio de revisión que tiene que aplicar un Panel "comprende dos partes", la primera consistente en el criterio establecido en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, o cualquier ley que lo sustituya, basado solamente en el expediente, y la segunda, que se refiere a los Principios Generales de Derecho que de otro modo un tribunal de la parte importadora aplicaría para revisar una resolución de la autoridad investigadora competente, sin embargo, en ningún momento explica por qué los mencionados principios deben entenderse como una "segunda parte del Criterio de Revisión"; el Panel que decidió el caso MEX-94-1904-02, se concretó a afirmar que "para un caso mexicano de antidumping, los Paneles Binacionales deberán aplicar los criterios de revisión y los principios generales de derecho que el Tribunal Fiscal aplicaría al revisar la misma resolución definitiva emitida por la SECOFI...", agregando que los Principios Generales de Derecho también se definen en el propio tratado (artículo 1911), pero de manera enunciativa, por lo que deben tomarse en consideración aquéllos principios que aplicaría un tribunal del país importador respecto de esta materia; el Panel que resolvió el caso MEX-94-1904-03, después de reconocer la aplicabilidad de los Principios Generales de Derecho, se limitó a mencionar que los mismos "incluyen principios tales como: la legitimación del interés jurídico, debido proceso, reglas de interpretación de la ley, cuestiones sin validez legal y agotamiento de los recursos", todo ello, con fundamento en el artículo 1911 del TLCAN; y finalmente, el Panel formado para la resolución del caso MEX-96-1904-03, también se concretó a considerar los Principios Generales de Derecho como una "segunda parte del Criterio de Revisión", pero sin razonar el por qué de su afirmación, no obstante, la decisión final reconoció en forma expresa que: "Los Principios antes mencionados son los que han orientado a este Panel en el Procedimiento de Revisión presente". 14 "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho". Este precepto constitucional debe entenderse referido a todas las materias jurídicas con excepción de la penal que en México no admite forma alguna de integración normativa. 15 A mayor abundamiento, respecto a los Principios Generales del Derecho, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido la siguiente tesis jurisprudencial, misma que se cita como precedente judicial a fin de ilustrar las consideraciones anteriores.16 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Madrid, España, 1992, pág. 1500. 17 Azúa Reyes, Sergio T., Los Principios Generales del Derecho. México, Porrúa, 1986, págs. 16-19. 18 Enciclopedia Jurídica Omeba, T. XXIII, Buenos Aires, Argentina, Driskill, S.A., 1995, págs. 156 y 157. 19 Este último aspecto es realmente trascendental, pues debe tenerse presente que las naciones que forman parte del TLCAN, pertenecen a sistemas jurídicos distintos, pues mientras Canadá (con excepción de Quebec, que corresponde al Civil Law) y Estados Unidos se inscriben en el de Derecho Anglosajón o Common Law, mismo que es de formación histórica y tradicional, pues se originó en los usos y costumbres de las primitivas comunidades inglesas, los que, con el transcurso del tiempo, se fueron convirtiendo en normas jurídicas consuetudinarias en virtud de las resoluciones de los tribunales y de las reformas a la legislación positiva, por lo que son tres elementos esenciales los que contribuyen a su conformación: a) el consuetudinario; b) el casuístico o jurisprudencial, y c) el legislativo; México se ubica en el de Derecho Romano-Germánico o Civil Law, que se caracteriza por ser un derecho legislado en el que las normas jurídicas se elaboran y ordenan con precisión, debiendo ser aplicadas por los jueces conforme al texto claro y expreso de la ley, se trata de un sistema jurídico que cuenta con instituciones organizadas en forma codificada, donde la legislación y su interpretación judicial juegan un papel relevante, pues deben estar en consonancia con el pensamiento social, económico y político de la época. 20 Cabe precisar, que el artículo 1911 del TLCAN, señala de manera enunciativa algunos de estos principios como lo son: legitimación del interés jurídico, debido proceso, reglas de interpretación de la ley, cuestiones sin validez legal y agotamiento de los recursos administrativos. 21 Atienza Rodríguez, Manuel, Sobre la Analogía en el Derecho. Ensayo de Análisis de un Razonamiento Jurídico. Madrid, España, Civitas, S.A., 1986, pág. 185. 22 Falcón y Tella, María José, El Argumento Analógico en el Derecho. Madrid, España, Civitas, S.A., 1991, pág. 142. 23 De la interpretación gramatical del precepto en comento, se desprenden dos posibilidades: En una lectura denotativa del texto (intención del significado de las palabras expuestas en esa sintaxis), se lee: "El panel aplicará los criterios de revisión señalados en el anexo 1911 y los principios generales de derecho mismos que un tribunal de la parte importadora aplicaría..." ; en tanto que, en una lectura connotativa del texto (intención del discurso expuesto en ese sentido), se lee: "El panel aplicará los criterios de revisión señalados en el anexo 1911 y los principios generales de derecho que, en la circunstancia de que ello fuera posible (viable, válido, etc.) el tribunal, al que recurriera la parte importadora, del mismo modo aplicaría". Las dos lecturas arrojan como corolario que desde la perspectiva semiológica ambas lecturas dicen lo mismo, por consiguiente, la universalidad del discurso es restringida y su particularidad extendida, por lo que es posible redactarlo con mayor o menor número de palabras. 24 Para fines meramente ilustrativos, los suscritos consideran interesante hacer una recapitulación de los conceptos que sobre Principios Generales del Derecho se han vertido a lo largo del tiempo: "Principios de Derecho Natural; principios que se identifican con la justicia; principios dictados por la razón y admitidos por el Derecho; reglas universales de razón para dar soluciones particulares, justas y equitativas; derecho universal común generado por la naturaleza y subsidiario por su función, aplicado como supletorio de las lagunas del derecho; pautas normativas o directrices de lo que debe ser. Igualmente han sido considerados como principios admitidos por la práctica; principios del derecho romano; principios que informan y vivifican el derecho objetivo; invitación de la ley al juez para que cree el Derecho; derecho científico; criterios supremos para la integración de las lagunas; normas fundamentales o normas base de la ciencia, trabazones maestras necesarias para la subsistencia de un sistema efectivo; normas directivas o principios cardinales que indican la orientación ético-política de un sistema; normas indirectas; pautas normativas o directrices de lo que debe ser, incluso, estos principios han sido entendidos como un medio utilizado por la doctrina para liberarse de los textos que no responden a la opinión jurídica dominante." (Azúa Reyes, Sergio T., Los Principios Generales del Derecho, op. cit., págs. 81 y 82).Por otra parte, las Máximas Jurídicas que comúnmente son invocadas por los tribunales mexicanos a manera de Principios Generales del Derecho, son las siguientes: "1. La ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento; 2. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal; 3. Lo que no está prohibido, está permitido; 4. El que afirma está obligado a probar; 5. No hay pena sin ley; 6. Quien puede lo más, puede lo menos; 7. Los hechos negados no necesitan prueba; 8. No hay impuesto sin ley; 9. El primero en tiempo, es primero en derecho; 10. El que no hace lo que debe, hace lo que no debe; 11. Donde la ley no distingue, no se tiene por qué distinguir; 12. La prueba incumbe al demandante; 13. Nulo el cobro de tributo, nula debe ser declarada la multa y recargos; 14. La fuerza mayor es como la necesidad, y eximen hasta el cumplimiento de la ley; 15. A lo imposible nadie está obligado; 16. Donde hay la misma razón, es aplicable la misma disposición legal; 17. Nadie responde de actos ajenos; 18. Ningún pacto exime la observancia de la ley; 19. No hay más testigo que el papel escrito; 20. Quien da un mandato debe ser tenido como si actuara verdaderamente el mismo; 21. No se puede ser juez y parte de una causa; 22. Nadie tiene derecho a hacerse justicia por su propia mano; 23. La duda beneficia al acusado; 24. No dos veces sobre la misma cosa; 25. Donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación; 26. Lo que es nulo no produce ningún efecto; 27. El cumplimiento de la ley es inexcusable; 28. El derecho de cada uno, merece el respeto de los demás; 29. El embargo es mera garantía, sin implicar perjuicios de derecho; 30. El embargo no varía la condición del derecho; 31. El hecho incumbe a las partes, el derecho es función del juez o el magistrado; 32. El que no hace lo que debe, puede ser sancionado; 33. El que retarda la entrega, incurre en mora; 34. Es inadmisible toda interpretación que conduzca al absurdo; 35. La recusación es un derecho y no una ofensa al recusado; 36. La sentencia sólo obliga a las partes; 37. Las leyes nuevas respetan los derechos adquiridos; 38. Las obligaciones no se presumen, hay que demostrarlas; 39. La cosa que ha sido hecha entre unos, no perjudica ni aprovecha a los demás; 40. Está prohibido el enriquecimiento ilegítimo; 41. El dolo jamás debe reportar utilidad; 42. La buena fe se presume siempre, sino se prueba la existencia de la mala; 43. No hay delito sin ley; 44. Los acuerdos deben ser respetados; 45. Nadie puede ser condenado por sospechas; 46. La especie deroga al género, y 47. El dolo no se presume." (Carrasco Iriarte, Hugo, Lecciones de Práctica Contenciosa en Materia Fiscal, México, Themis, 1996, págs. 109-111).
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