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Revisión de la Resolución Definitiva de la Investigación Antidumping sobre las importaciones de placa en rollo originarias y procedentes de Canadá CASO MEX-96-1904-02

DECISION FINAL DEL PANEL


(Continuación)

 

5. Emisión extemporánea de las resoluciones preliminar y definitiva

Las Empresas Exportadoras sostienen en sus Reclamaciones 123 que la Autoridad Investigadora violó flagrantemente los artículos 57 y 59 124 de la LCE y el 5.5. del Código Antidumping, 125 al haber emitido fuera de término las Resoluciones Preliminar y Definitiva, así como el artículo 215, fracción III 126 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, ya que al decir de las Reclamantes, el funcionario competente incurrió en abuso de autoridad al haber emitido extemporáneamente dichas Resoluciones.

Las Reclamantes alegan que la emisión de las Resoluciones Preliminar y Definitiva fue extemporánea, toda vez que habiendo sido publicada la Resolución de Inicio en el DOF de fecha 28 de octubre de 1993, es evidente que transcurrieron en exceso los plazos de 130 y 260 días que, respectivamente, se preven como tiempo límite para que la Autoridad Investigadora pueda emitir las mencionadas Resoluciones, mismas que fueron publicadas, los días 18 de abril y 28 de diciembre de 1995, respectivamente.

La Autoridad Investigadora, en su Memorial invocó 127 como razón para excederse de los plazos señalados en los artículos 57 y 59 de la LCE, lo preceptuado en el artículo 5.5 del Código Antidumping, mismo que establece la posibilidad de ampliación del plazo para emitir las resoluciones Preliminar y Definitiva, por circunstancias excepcionales que surjan en el procedimiento. Sin embargo, durante la Audiencia Pública el representante de la Autoridad Investigadora reconoció que en ningún momento, se le hizo saber a las Reclamantes, la existencia de esas circunstancias excepcionales que justificaban el retraso del procedimiento de investigación.

A mayor abundamiento, tanto la Autoridad Investigadora como las Denunciantes, manifestaron que la investigación por prácticas de comercio desleal del Producto Investigado se caracterizó por su complejidad derivada de los motivos siguientes:

a. Que fue una investigación por dumping y subvenciones;.

b. Que el proceso se llevó de manera conjunta con otras dos investigaciones siderúrgicas (lámina rolada en caliente y lámina rolada en frío);

c. Que en las tres investigaciones siderúrgicas fueron investigados diversos exportadores provenientes de nueve países;.

d. Que estuvieron involucrados alrededor de 20 importadores;

e. Que hubo la necesidad de documentar subvenciones de diversa índole proveniente de los Gobiernos de Estados Unidos de América, Venezuela y Brasil, y

f. Que la fase final fue afectada por dos eventos posteriores a la audiencia pública: un peritaje solicitado por las empresas Hogovens Groep B.V. y SIDOR; así como la presentación y análisis de un compromiso de precios propuesto por esta última empresa.

En estas condiciones, tanto la Autoridad Investigadora como las Denunciantes manifestaron que la investigación por discriminación de precios y subvenciones, no era susceptible de sujetarse a los plazos comunes y corrientes de una investigación regular, sino que dadas las características extraordinarias de los procesos de investigación llevados de manera conjunta, procedía sujetarse al artículo 5.5. del Código Antidumping.

Este Panel considera que no obstante que la Autoridad Investigadora en su Memorial invocó el Artículo 5.5 del Código Antidumping, dicha invocación no es atendible para justificar la extemporaneidad impugnada, ya que el citado precepto no formó parte de la fundamentación de su Resolución Definitiva, por lo que cualquier referencia posterior al mismo debe ser desestimada.

Por otro lado, de los argumentos vertidos por las Reclamantes se concluye que siempre hubo certeza respecto de la situación jurídica en la que se encontraban, ya que mediante la Resolución de Inicio se les notificó a las mismas el comienzo de un procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda, para que comparecieran a manifestar lo que a su interés y derecho conviniera; asimismo, en el párrafo 112 de dicha Resolución se concedió un plazo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente de su entrada en vigor, a efecto de que los importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquiera otra persona que considerara tener interés en el resultado de la investigación, compareciera ante la SECOFI para presentar el formulario de investigación y manifestar lo que a su derecho conviniera.

Ahora bien, respecto a la Resolución Preliminar, es incuestionable que las Reclamantes en todo momento tuvieron certeza jurídica, toda vez que siempre estuvieron enteradas que en virtud de la misma la Autoridad Investigadora resolvió no imponer cuotas compensatorias provisionales y continuar con la investigación administrativa; asimismo, en el párrafo 357 de dicha Resolución se les concedió un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la publicación en el DOF, para que presentaran las argumentaciones y pruebas complementarias que estimaran pertinentes, por lo que en la especie jamás se configuró un estado de indefensión que las perjudicara, máxime que ninguna de las Reclamantes lo hizo.

Este Panel debe aclarar, que al notificarse a todas y cada una de las Reclamantes en tiempo y forma las Resoluciones de Inicio y Preliminar, dichas empresas acudieron a presentarse y a apersonarse al Procedimiento de Investigación a través de su representante legal acreditado, Lic. Francisco Fuentes Ostos, quien no obstante haber comparecido ante la Autoridad Investigadora, consideró que no era necesario proporcionar los cuestionarios debidamente requisitados por parte de sus representadas ALGOMA, STELCO y DOFASCO, tal y como lo reconoció expresamente en la Audiencia Pública celebrada el 18 de julio de 1997. 128

Por otra parte, si bien es cierto que debe reconocerse que la emisión de la Resolución Definitiva fue hecha fuera de tiempo, este Panel considera que no se dejó en estado de indefensión a las Reclamantes, toda vez que en la misma se establecieron los razonamientos lógico-jurídicos por virtud de los cuales la Autoridad Investigadora determinó imponer cuotas compensatorias del Producto Investigado procedente de productores canadienses, teniendo el derecho las propias Reclamantes de interponer el medio de defensa que consideraran procedente para impugnarla, lo cual se actualizó en el presente caso cuando optaron por un medio alternativo para la solución de controversias como lo es el procedimiento de Revisión ante este Panel.

En consecuencia, para este Panel resulta inadmisible cualquier planteamiento que respecto a un posible estado de indefensión jurídica adujeron las Reclamantes, por lo que no se actualiza la hipótesis contenida en la fracción III del artículo 238 del CFF. 129

Por otra parte, aunque resulta evidente que en este caso particular no se afectaron las defensas jurídicas de las Reclamantes, este Panel considera que para la Autoridad Investigadora debe quedar claro que la filosofía del artículo 5.5 del Código Antidumping, consiste en que "las investigaciones sean concluidas dentro del término de un año después de su inicio, excepto en circunstancias especiales". En opinión de este Panel, la inclusión del artículo 5.5. tuvo la intención de asegurar que las Autoridades Administrativas competentes en los países miembros, no pudieran prorrogar indebidamente las investigaciones para mitigar impactos negativos potenciales en el comercio.

El párrafo 2 del artículo 1904 del TLCAN, establece específicamente que para la revisión del Panel "se incorporan a este Tratado las leyes sobre cuotas antidumping y compensatorias de las Partes, con las reformas que ocasionalmente se les hagan". Adicionalmente, el párrafo 15 del artículo 1904 del propio tratado, es particularmente importante respecto a las reformas que se deben realizar a las leyes internas, para que cada uno de los países signatarios cumplan con los compromisos derivados del TLCAN. En el caso específico, el inciso f) de la Lista de México contenida en el Anexo 1904.15 del propio tratado, requirió que este país reformara sus leyes sobre cuotas antidumping y compensatorias, a fin de proporcionar: "plazos explícitos y adecuados para que las autoridades investigadoras competentes expidan sus resoluciones ....", mismos que fueron plasmados en los artículos 52, 53, 57 y 59 de la LCE, siendo congruentes con tal exigencia.

Al respecto, es relevante hacer notar que la racionalidad en los límites de tiempo propuesta por el TLCAN, se refleja esencialmente en las disposiciones contenidas tanto en las leyes de Canadá como de los Unidos de América y cumplen con los objetivos subrayados en el artículo 1902(2)(d)(ii) del TLCAN. 130

Cabe advertir, que la investigación sujeta al presente procedimiento de revisión dio inicio el 4 de agosto de 1993, y que por tal motivo tuvo que ajustarse a los plazos señalados en la LCE y, en su caso, al previsto en el artículo 5.5 del Código Antidumping, pero no así a las nuevas disposiciones del Acuerdo de la OMC, toda vez que dicho instrumento internacional entró en vigor posteriormente. 131 Sin embargo, la primera indicación que hizo la Autoridad Investigadora en el sentido de pretender haber aplicado el artículo 5.5 del referido Código, para justificar su investigación prolongada, no fue sino hasta el momento de dar respuesta al Memorial de las Reclamantes (26 de julio de 1996).

Este Panel sostiene que de no existir límites legales de tiempo que se consideraran obligatorios para los procesos de investigación sobre cuotas antidumping y compensatorias, se generaría inseguridad jurídica, riesgos, costos excesivos y pérdida de negocios que afectarían a las partes involucradas en una investigación en particular. Tanto los productores nacionales como los importadores y exportadores, aún cuando puedan tener intereses contrarios, es claro que también tienen un interés común que consiste en que se resuelva la investigación de manera expedita.

Para las partes involucradas en un proceso de investigación, es de sumo interés que la resolución sea pronta, y así poder adquirir nuevos compromisos al comerciar con sus bienes, teniendo la certeza de que sus productos no queden sujetos a posibles cuotas compensatorias. Los países signatarios del TLCAN, también tienen un interés primordial en que las decisiones sean expeditas, para poder eliminar la inseguridad jurídica y minimizar los altos costos que en la actualidad se encuentran asociados a la sustanciación de los procedimientos sobre cuotas antidumping y compensatorias. De hecho, las investigaciones prolongadas, pueden tener efectos comparables a la imposición de una barrera no arancelaria, en tanto que la demora en las mismas, puede producir un efecto negativo en la economía del país importador, al mitigar las ventajas competitivas asociadas con un comercio más libre.

En conclusión, este Panel considera importante enfatizar que en en el presente caso las Reclamantes no demostraron el perjuicio económico o jurídico que les causó o hubiere causado la tardanza excesiva en la emisión de las Resoluciones Preliminar y Final por parte de la Autoridad Investigadora. Sin embargo, no soslaya el agravio que se puede causar a otros Reclamantes en futuras investigaciones administrativas, por lo que si bien es cierto en este caso no se demostró dicho perjuicio económico, concluye en forma determinante que es obligación de la Autoridad Investigadora ceñirse estrictamente a los límites máximos de tiempo establecidos en los mencionados numerales y, de presentarse circunstancias especiales que justifiquen el retraso, motivarlas expresamente en el propio texto de la Resolución respectiva.

Respecto al argumento de las Reclamantes en el sentido de que operó la negativa ficta contenida en el artículo 37 del CFF, 132 este Panel sostiene que la negativa ficta en el derecho positivo mexicano, se ha considerado como una ficción jurídica, creada por el legislador en virtud de la cual si una instancia o petición instaurada por un particular ante una autoridad fiscal o administrativa no es resuelta en un plazo de tres meses, ésta se entenderá que lo fue en sentido negativo, dejando al particular en aptitud de hacer valer el medio de impugnación que considere pertinente, o bien, esperar a que se dicte una resolución expresa. En el presente caso, las Reclamantes no presentaron petición ni promovieron instancia alguna ante la Autoridad Investigadora por lo que no están legitimadas a reclamar el sentido negativo que se le pudo dar a una petición que nunca presentaron. En todo caso, las legitimadas para invocar el artículo 37 del CFF serían las empresas solicitantes (Denunciantes) que fueron las únicas que presentaron sus peticiones ante la Autoridad Investigadora. En el supuesto, sin conceder, que las Reclamantes hubiesen presentado su instancia ante la autoridad, es evidente que no hicieron valer medio de impugnación alguno y optaron por esperar a que la autoridad dictara las Resoluciones Preliminar y Definitiva, por lo que en ningún caso se configura la negativa ficta. 133

Finalmente, respecto al planteamiento de las Reclamantes en el sentido de que al emitir en forma extemporánea sus Resoluciones, la autoridad investigadora quedó sujeta a diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, 134 este Panel concluye que no ha lugar a pronunciarse sobre el mismo porque en estricto rigor jurídico no se trata de un alegato de hecho o de derecho que le competa estudiar, siendo conveniente precisar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución, la imposición de penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, en tanto que la investigación y persecución de los delitos incumbe en forma exclusiva al Ministerio Público.

VI. DAÑO

El análisis realizado por SECOFI sobre el daño atribuible a las importaciones de placa en rollo procedentes de Canadá, se basó en el supuesto de que todas estas importaciones, con la excepción de las enviadas por ALGOMA a AHMSA, fueron hechas en condiciones de dumping 135 y, al acumularse con las importaciones de otros países, se determinó que habían causado daño a los productores nacionales. Es importante resaltar que esta investigación se ocupó del daño real provocado por las importaciones durante el periodo investigado, esto es, el año de 1992, y no de la amenaza de daño. 136

Al emitir su resolución, SECOFI actuó conforme a lo que consideró fue la mejor información disponible. Se adoptó este método, dado que las Reclamantes ALGOMA, STELCO y DOFASCO no respondieron a los cuestionarios, ni proporcionaron información alguna que fuera relevante. Además, tampoco se tomó en cuenta la información suministrada por TITAN. SECOFI decidió que el margen aplicable a esta "compañía comercializadora" debería ser el mismo que el estimado para el productor de los bienes. 137 De hecho, la información utilizada para apoyar la decisión sobre discriminación de precios en contra de los productores canadienses fue obtenida de los productores nacionales. 138

En sus Memoriales y en la Audiencia Pública, las Reclamantes alegaron, entre otras cosas, que SECOFI cometió un error al evaluar la relación entre TITAN y DOFASCO al no estimar adecuadamente la similitud de los productos importados y los nacionales. De igual manera, la Autoridad Investigadora omitió tomar en cuenta en sus evaluaciones de daño los incrementos en la capacidad instalada y en la producción de placa en rollo de los productores nacionales, así como los efectos de la devaluación del peso en 1994, las inversiones realizadas por los productores nacionales y otros cambios en la economía nacional después del período de la investigación.

El Panel ha analizado cuidadosamente cada uno estos alegatos, así como la respuesta de SECOFI a todos ellos, y ha llegado a las siguientes conclusiones:

El Panel coincide con la postura de SECOFI, en el sentido de que la devaluación del peso y la coyuntura económica que prevaleció después de 1992 no son relevantes para la decisión sobre daño en este caso. De acuerdo con la ley, SECOFI puede decidir discrecionalmente en cualquier caso particular si los hechos justifican sólo una resolución de daño o si también debe incluir la "amenaza de daño". Como se dijo anteriormente, en este caso la decisión se refirió al daño real y no a la amenaza de daño y, como tal, la evaluación del daño provocado por las importaciones en condiciones de dumping debe limitarse al período de investigación, esto es, 1992.

En los párrafos 509 y 510 de la Resolución Definitiva, se señala que más del 50% de las importaciones de placa en rollo procedentes de Canadá, fueron compradas por empresas que eran clientes directos de los productores nacionales. Con base en esta información y en un examen de la clasificación arancelaria aplicada a los bienes importados, SECOFI llegó a la conclusión de que el producto importado era similar al nacional y que había sido comercializado a través de los mismos canales de distribución. Adicionalmente, en el párrafo 533, se establece que durante 10 meses de 1992 las importaciones de Canadá se incrementaron 13%, alcanzando 14% del total de importaciones y 4% del consumo interno aparente. En consecuencia, SECOFI, de conformidad con el artículo 67 del RLCE, determinó que las importaciones de origen canadiense fueron significativas durante este período y que debían acumularse con las importaciones de productos similares procedentes de Brasil, Estados Unidos y Venezuela para los efectos de la evaluación del daño. 139

Por otra parte, los párrafos 549 a 627 de la Resolución Definitiva proporcionan un informe detallado de los factores que SECOFI tomó en cuenta en su resolución sobre daño. A este respecto, el Panel hace notar que SECOFI examinó, junto con otros factores relevantes, todas las cuestiones relativas a la producción nacional, la capacidad instalada, los inventarios, el empleo, las utilidades y los precios, en el proceso de elaboración de la Resolución Definitiva. Asimismo, es importante destacar que en su respuesta escrita al Memorial de las Reclamantes y más tarde, en forma oral durante la Audiencia Pública, el representante de SECOFI abordó cada uno de los puntos planteados por las Reclamantes, argumentando que los consideró para su análisis.

El Panel hace notar que la LCE y su Reglamento disponen que una decisión sobre daño debe fundarse en el análisis del impacto de una variedad de factores en la producción nacional, y en este marco, el requisito más importante es que la Autoridad Investigadora evalúe todos los factores relevantes. Como resultado de su análisis, SECOFI concluyó que las importaciones originarias de los cuatro países antes mencionados causaron daño a la producción nacional de placa en rollo, debido al considerable crecimiento de las importaciones bajo condiciones de discriminación de precios, tanto en términos absolutos como relativos, y a que los precios de importación fueron sustancialmente más bajos que los precios internos, lo que, por su parte, causó una disminución en el nivel de estos precios, la pérdida de clientes y de participación en el mercado de la industria nacional, con efectos adversos sobre la producción, los ingresos, las utilidades y los inventarios de los productores nacionales durante el período investigado. 140

En opinión del Panel, SECOFI cumplió con las disposiciones del artículo 39 de la LCE al concluir que la producción nacional sufrió daño debido a la acumulación de importaciones bajo condiciones de discriminación de precios.

La principal cuestión pendiente planteada por las Reclamantes en relación con lo anterior, y que en la perspectiva del Panel tiene una importancia directa para la resolución de daño sobre los exportadores canadienses, es la relativa a la situación de TITAN y al reconocimiento expreso, por parte de SECOFI, de su error al no establecer un margen específico de discriminación de precios para esta empresa.

En relación con lo anterior, el Panel quiso aclarar durante la Audiencia Pública varios puntos relacionados con los datos estadísticos sobre las importaciones provenientes de Canadá durante el período investigado. En vista de que las estadísticas son incompletas, el Panel emprendió un examen cuidadoso de la información estadística contenida en el Expediente Administrativo, y con base en el mismo, ha llegado a las siguientes conclusiones:

a.no existe información en el Expediente Administrativo que indique que ALGOMA; STELCO y DOFASCO exportaron en forma directa placa en rollo a México durante 1992.

b. el Sistema de Información Comercial muestra que las importaciones de placa en rollo provenientes de Canadá en 1992, ascendieron a la cantidad aproximada de 14400 toneladas, de las cuales 711 fueron compradas por AHMSA de la empresa ALGOMA.

c. un examen de las facturas contenidas en el Expediente Administrativo relativas a los embarques de TITAN a México durante 1992, revelan una sorprendente coincidencia entre los volúmenes de estos embarques a México y los que SECOFI atribuye a Canadá en conjunto. De hecho, con base en el Expediente Administrativo, el Panel ha llegado a la conclusión de que el volumen total de las importaciones que SECOFI atribuye a Canadá sólo pudieron haber sido exportadas por TITAN y no por otros proveedores canadienses.

d. algunas de las facturas de TITAN indican claramente que algunos de sus productos exportados fueron de "segunda" más que de "primera" calidad.

En consecuencia, como el examen del Expediente Administrativo indica que el único proveedor canadiense de placa en rollo a México en 1992 fue TITAN, una nueva resolución de SECOFI relativa al margen de discriminación de precios para TITAN, en su caso, puede tener por efecto un cambio sustancial en la Resolución Definitiva en la parte referente al daño y al margen de discriminación de precios que en su caso fuera aplicable a otros proveedores canadienses potenciales.

En este sentido, es importante destacar que una determinación de dumping y de daño sólo puede hacerse en contra de productos que, de hecho, se vendan en condiciones de discriminación de precios. Al apreciar esta relación causal fundamental, las autoridades no pueden tomar en cuenta el resto de las importaciones. Así, los márgenes de discriminación de precios de que se trate y el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, están inextricablemente ligados en toda determinación sobre daño. En el presente caso, SECOFI reconoció su error al no establecer un margen de discriminación de precios para TITAN en la Resolución Definitiva. Cualquier margen que se establezca para esta empresa deberá estar fundado en el Expediente Administrativo y, en este momento, el Panel no tiene manera de saber si alguna o todas las exportaciones de TITAN fueron, de hecho, realizadas en condiciones de discriminación de precios. Algunos de estos productos pudieron no haberlo sido, otros podrán tener un margen de minimis, y otros más pueden requerir un trato diferenciado por tratarse de productos de segunda calidad. Por implicación, también es probable que haya sido erróneo el volumen de productos en condiciones de discriminación de precios provenientes de TITAN que SECOFI tomó en cuenta en sus resoluciones relativas a la acumulación, a la conclusión de que las importaciones de Canadá fueron significativas, y a la determinación de daño per se.

Esta situación se complica aún más por el hecho de que la revisión del Expediente Administrativo por el Panel, confirma que los productos objeto de la investigación provenientes de Canadá fueron enviados únicamente por TITAN durante 1992. El representante de la Autoridad Investigadora sugirió que otros productores canadienses también exportaron productos a México durante el período de la investigación 141 y que, en consecuencia, se fijó un margen general para Canadá de 31.08%. En virtud de que solamente están implicadas las exportaciones de TITAN y debido a que SECOFI no calculó volúmenes y valores adecuados para esta empresa, este Panel considera que también deben ponerse en duda todos los cálculos con relación a las importaciones de placa en rollo provenientes de Canadá.

En tales circunstancias, este Panel considera que una decisión de la Autoridad Investigadora relativa a un nuevo margen de discriminación de precios para TITAN, debe indicar claramente el volumen preciso de las exportaciones de esta empresa que se hayan realizado en condiciones de discriminación de precios durante 1992, el volumen de productos de segunda de que se trate y los márgenes de dumping aplicables a ambos, en su caso. Una vez resuelto esto, SECOFI deberá proceder a incorporar estos nuevos datos en su determinación de si las importaciones en condiciones de discriminación de precios continúan siendo "significativas" y si su acumulación a las importaciones provenientes de otros países sigue siendo apropiada para efectos de la determinación del daño. Adicionalmente, en virtud de que TITAN fue el único proveedor de los productos en cuestión a México durante 1992 y de que deberá hacerse un nuevo cálculo de su margen de dumping, este Panel sostiene que debe reconsiderarse la necesidad de una determinación general aplicable a todo Canadá, así como el margen de discriminación de precios adecuado a otros exportadores canadienses.

De lo anterior se desprende que, en opinión del Panel, todos los aspectos del daño durante el período investigado están sujetos a cuestionamiento, en vista de que la Autoridad Investigadora solicitó la devolución para determinar un margen específico para TITAN.

1. La Solicitud de Devolución por Parte de la Autoridad Investigadora

Sobre el particular, el Panel considera importante hacer notar lo siguiente:

a. En su Resolución Definitiva del 19 de diciembre de 1995, la Autoridad Investigadora declinó establecer un margen específico de discriminación para la reclamante TITAN, argumentando que dicha empresa desempeñaba un papel similar al del departamento de ventas de uno de los productores de los bienes en cuestión.

b. TITAN y cada una de las otras tres Reclamantes (ALGOMA, DOFASCO y STELCO), presentaron oportunamente el 28 de diciembre de 1995, una reclamación conforme a las Reglas 35 y 39 de las Reglas de Procedimiento, alegando errores de hecho y de derecho cometidos por la Autoridad Investigadora al no establecer un margen específico de discriminación de precios para TITAN.

c. Las Reclamantes presentaron en tiempo, el 28 de mayo de 1996, un memorial conjunto con los fundamentos y argumentos que apoyan los alegatos contenidos en sus reclamaciones; en dicho memorial la relación entre TITAN y DOFASCO se describió en los siguientes términos:

"IV. RELACIÓN ENTRE DOFASCO Y TITAN

La Autoridad Investigadora apreció los hechos en forma equivocada. Desde la contestación a la Resolución de Inicio presentada el 11 de enero de 1994, TITAN probó que era una empresa constituida en los Estados Unidos de América y que era independiente a DOFASCO. Por lo mismo, TITAN contestó en tiempo y forma el formulario y argumentó (y probó) que el principio de valor reconstruido que las Denunciantes solicitaron aplicar no era procedente, ya que en los términos del artículo 32 de la Ley, todas las operaciones de TITAN se realizaron para "permitir cubrir el costo de producción y los gastos generales incurridos en el curso de las operaciones comerciales normales". Con base en lo anterior, el valor normal de las operaciones de TITAN, debió ser determinado con base en el segundo párrafo del artículo 31 de la Ley, según lo solicitó TITAN en su contestación a la Resolución de Inicio". 142

d. La Autoridad Investigadora, en su Memorial de contestación que presentó oportunamente el 26 de julio de 1996, aceptó su error de no haber determinado un margen de discriminación de precios específico para TITAN, y señaló:

"Después de un detallado análisis de la Resolución Definitiva, la Autoridad Investigadora ha constatado que erró al no haberle determinado un margen de dumping específico a The Titan Industrial Corporation con base en la información que obra en el Expediente Administrativo. (énfasis añadido)

Por lo anterior, la Autoridad Investigadora solicita a este H. Panel la devolución de la Resolución Definitiva, ordenando que con fundamento en el Artículo 1904 párrafo 8 del Capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, [...] se devuelva la Resolución Definitiva para que se proceda al análisis de la información proporcionada que obra en el Expediente Administrativo, y en su caso, al cálculo de un margen individual de discriminación de precios para esta empresa". 143

e.SECOFI también solicitó lo siguiente en las conclusiones de su Memorial

"PARTE V: PUNTOS PETITORIOS

[...]

QUINTO. -- Devolver la Resolución Definitiva materia de la presente revisión a esta Autoridad Investigadora, con el fin de que se proceda a la valoración de la información y pruebas que obran en el Expediente Administrativo y en su caso, se determine un margen de dumping específico para la empresa reclamante The Titan Industrial Corporation.

SEXTO. -- Con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 1904 párrafo 8 del Tratado de Libre Comercio, se confirme en todos los demás puntos de hecho y de derecho, la Resolución Definitiva de las importaciones de placa en rollo originarias y procedentes de Canadá [...]". 144

Respecto a los dos puntos petitorios citados, el Panel hace notar que el propósito de las Reglas de Procedimiento es asegurar una revisión justa, expedita y económica de las Resoluciones Definitivas, de acuerdo con los objetivos y disposiciones del Artículo 1904. Desde el 26 de julio de 1996, SECOFI ha manifestado su propósito de corregir la Resolución Definitiva con relación a TITAN. Sin embargo, no le ha indicado al Panel o a las Reclamantes en qué consistió su error, ni el modo en el que éste sería corregido, así como tampoco los efectos de la corrección. No obstante, la Autoridad Investigadora ha solicitado al Panel confirmar todos los demás puntos de la Resolución Definitiva, lo que le permitiría modificarla, pero dejando sin derecho real de réplica a las Reclamantes. Esto significaría una denegación del debido proceso, esto es, un principio fundamental del procedimiento, por lo que el Panel no puede acordar una devolución en estos términos.

Por otra parte, el Expediente Administrativo al cual se refiere SECOFI se define en el Artículo 1911 como se indica a continuación:

"Artículo 1911. Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

[...]

Expediente Administrativo significa, a menos de que las Partes y otras personas que comparezcan ante un Panel acuerden otra cosa:

a. toda la información documental o de otra índole que se presente a la Autoridad Investigadora competente, o ésta obtenga, en el curso de un procedimiento administrativo, incluidos cualesquiera comunicaciones gubernamentales relacionadas con el caso, así como cualquier acta de las reuniones con una sola de las partes interesadas que se requiera conservar;

b. una copia de la resolución definitiva de la Autoridad Investigadora competente, que incluya la fundamentación y motivación de la misma;

c. todas las transcripciones o actas de las reuniones o audiencias ante la Autoridad Investigadora competente; y

d. todos los avisos publicados en el diario oficial de la Parte importadora en relación con el procedimiento administrativo."

Como puede verse, el Expediente Administrativo se define de manera amplia para incluir documentos u otra información del dominio público (i.e. no confidenciales), documentos u otra información de carácter privado (confidenciales) y documentos u otra información de carácter exclusivo (privilegiados) y de otras fuentes de las que las Reclamantes no tengan conocimiento.

SECOFI puede consultar cualquiera de estos cuatro tipos de información del Expediente Administrativo para corregir su error, por lo que un trato equitativo implicaría que las Reclamantes tuvieran acceso a la misma información. En consecuencia, la devolución que solicita SECOFI debe hacerse en términos tales que se proteja el derecho de réplica de las Reclamantes, pero sin permitirles reabrir el caso entero.

VII. ORDEN DEL PANEL

En vista de todo lo anterior y conforme al Artículo 1904 (8) del TLCAN, se devuelve a la Autoridad Investigadora la Resolución Definitiva, a fin de que dentro del plazo de 60 días contados a partir de la fecha de notificación de esta orden, dicte una nueva Resolución que no sea incompatible con los términos siguientes:

1. Respecto a TITAN

en su nueva Resolución Definitiva, la Autoridad Investigadora deberá:

A. Determinar, únicamente con base en la información contenida en el Expediente Administrativo, si TITAN fue el único exportador de placa en rollo canadiense a México en 1992;

B. Establecer definitivamente el volumen de exportaciones de placa en rollo atribuible a TITAN durante 1992, indicando la proporción, en su caso, de productos de calidad de segunda;

C. Evaluar, con base en el análisis resultante de los incisos A) y B), si el total de las importaciones provenientes de TITAN fueron significativas para efectos de la acumulación, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 67 del RLCE;

D. Evaluar, con base en los resultados de lo anterior y del Expediente Administrativo, incluida cualquier consideración sobre acumulación, el daño que hayan sufrido los productores en México por las exportaciones canadienses de TITAN en 1992;

y

E. Fundamentar las conclusiones con respecto a los puntos A) al D), identificando las partes relevantes del Expediente Administrativo y señalando las pruebas en se apoyen.

En concordancia con la solicitud de la Autoridad Investigadora en su Memorial del 26 de Julio de 1996, el Panel devuelve la Resolución Definitiva para permitir a la Autoridad Investigadora evaluar la información y las pruebas en el Expediente Administrativo y, tomando en cuenta los resultados del examen de los puntos A) al E) anteriores, establecer, en su caso, un margen de discriminación de precios específico respecto a las importaciones provenientes de TITAN.

2. Respecto a otros exportadores canadienses

Como se indicó arriba, exceptuando el envío de acero de placa en rollo de ALGOMA a AHMSA, el Panel no encontró pruebas en el Expediente Administrativo de que haya habido exportaciones de placa en rollo por parte de estos u otros productores a México durante 1992. Todas las pruebas indican que TITAN fue el único proveedor de estos productos a México durante el periodo investigado. En consecuencia, el Panel ordena que se reconsidere el margen de discriminación de precios para todos los productores canadienses.

3. Respecto a las reclamantes

Si la Autoridad Investigadora complementa el Expediente Administrativo durante el procedimiento de devolución y las Reclamantes pretenden impugnar el Informe de Devolución con base en la Regla 73 (b) de las Reglas de Procedimiento, las Reclamantes podrán hacerlo, sin reabrir el caso, mediante la presentación de un escrito, para cuyos efectos podrán tener acceso al expediente confidencial. En tales términos queda modificada la Orden del Panel del 21 de mayo de 1997.

 

Emitida el 17 de diciembre de 1997.

 

Firmada en el original por:

17 de diciembre de 1997 Gustavo Vega Cánovas,
Presidente del Panel
17 de diciembre de 1997 DMM Goldie
17 de diciembre de 1997 Lucía Reina Antuña,
quien adjunta opinión concurrente relativa a la Parte III de esta Decisión Final.
17 de diciembre de 1997 W. Roy Hines
17 de diciembre de 1997 Rodolfo Terrazas Salgado,
quien adjunta opinión concurrente relativa a la Parte III de esta Decisión Final.



123 Véanse: Reclamaciones de las Empresas Exportadoras, p. 4.

124 Véanse: Artículo 57. "Dentro de un plazo de 130 días, contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría dictará la resolución preliminar, mediante la cual podrá: ...", y

Artículo 59. "Dentro de un plazo de 260 días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio de la investigación, la Secretaría dictará la resolución final ...".

125 Véase: Artículo 5.5. "Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido al año de su iniciación".

126 Véase: Artículo 215. "Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las infracciones siguientes:

III. Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;"

127 Véase: Memorial de la Autoridad Investigadora, p. 74-80.

128 Véase: Transcripción de la Audiencia Pública, p. 141.

129 Véase: Artículo 238. "Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada."

130 Véase: Artículo 1902 (2) (d) (ii) del TLCAN que señala: "el objeto y la finalidad de este Tratado y de este capítulo que es establecer condiciones justas y predecibles para la liberalización progresiva del comercio entre las Partes de este Tratado, a la vez que se conserven disciplinas efectivas sobre las prácticas comerciales desleales, tal como se desprende de las disposiciones del Tratado, su Preámbulo y Objetivos, y de las Prácticas de las Partes".

131 Esta disposición se vio reforzada en la negociación del Acuerdo OMC Ronda de Uruguay, regulando la aplicación del Artículo VI del GATT de 1994. El artículo 5.10 de este Acuerdo, establece un plazo de 18 meses para la duración de las investigaciones antidumping. Este acuerdo entró en vigor el 1º de enero de 1995.

132 "Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución o bien, esperar a que ésta se dicte".

133 Véase: Negativa Ficta y Negativa Expresa en materia fiscal, Recaídas a la misma Petición. Son Resoluciones Diversas con Existencia Propia e Independiente para Efectos del Sobreseimiento en el Juicio de Nulidad. Contradicción de tesis 27/90. Suscitada entre el Sexto y Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito y los Tribunales Cuarto y Quinto en Materia Adminstrativa del mismo Circuito. 16 de junio de 1995. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán. Tesis de Jurisprudencia 26/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, 11, julio, 1995, Tesis 2a./J.26/95, p. 77.

134 A mayor abundamento, véase: Memorial de las Reclamantes, pp. 41 y 42.

135 Lic. Uruchurtu, el representante de la Autoridad Investigadora, Transcripción de la Audiencia Pública, versión es español p. 68.

136 Lic. Uruchurtu, el representante de la Autoridad Investigadora, Transcripción de la Audiencia Pública versión en español p. 87.

137 Párrafo 110 de la Resolución Definitiva.

138 Párrafo 114 de la Resolución Definitiva y Véase: también las declaraciones del Lic. Uruchurtu, el representante de la Autoridad Investigadora, Transcripción de la Audiencia Pública version en español p. 80.

139 Párrafos 534 y 543 de la Resolución Definitiva.

140 Párrafos 633 de la Resolución Definitiva.

141 Transcripción de la Audiencia Pública (versión en español), p. 160.

142 Véase: el Memorial de las Reclamantes del 28 de Mayo de 1996, p. 25.

143 Véase: el Memorial de la Autoridad Investigadora del 26 de julio de 1996, pp. 86-87.

144 Ibid., p. 172.