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CONFORME A LO DISPUESTO POR EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE Artículo 1904 |
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Expediente del Secretariado No. MEX-94-1904-03 |
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EN MATERIA DE: Revisión de la Resolución definitiva de la investigación 7. Cálculo de Representatividad Muehlstein alega que SECOFI erró al calcular que las ventas en el mercado interno constituían un 1.5 por ciento de sus ventas totales. 125 Para sustentar su afirmación, Muehlstein hace notar que, según sus propios cálculos, esas ventas constituyeron un 3.72 por ciento de sus ventas totales. 126 Muehlstein afirma que este error sería significativo si el Panel determina que el criterio de representatividad se ubica entre 1.5 por ciento y 3.72 por ciento. 127 La petición de Muehlstein es irrelevante puesto que este Panel no tuvo ni tiene por qué determinar si ese criterio de representatividad se podría ubicar entre tales porcentajes. De cualquier modo, este Panel no admite como criterio de representatividad el porcentaje utilizado. La reclamación de Muehlstein no impugna la legalidad del porcentaje utilizado por SECOFI como criterio de representatividad; la reclamación no impugna la Resolución Definitiva con base en que si 1.5, 3.72 o cualquier otro porcentaje haya de ser considerado como representativo. Es más, este Panel no revisará si la Resolución Definitiva pudiera ser ilegal por un error de cálculo por parte de SECOFI. F. Conclusión. Con base en lo anterior, este Panel confirma la Resolución Definitiva de SECOFI frente a los argumentos esgrimidos por Muehlstein en su reclamación. V. CUESTIONES SOBRE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA A. Introducción. El 1 de febrero de 1996 se notificó a las partes en el procedimiento de revisión que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 238 del CFF, el Panel procedería a examinar de oficio la competencia de la Autoridad Investigadora. La decisión anterior obedece a diversos motivos: Muehlstein presentó su Memorial el 10 de abril de 1995; 128 dieciocho días después, el procedimiento fue suspendido en virtud de la renuncia de uno de los panelistas. 129 El 30 de agosto de 1995, durante el período de suspensión, se publicó la primera resolución de la revisión de una resolución definitiva mexicana ante un panel binacional conforme a lo dispuesto en el artículo 1904 del TLCAN (Resolución del Panel de Placa de Acero). 130 La Resolución del Panel de Acero en Hoja llamó fuertemente la atención debido a que era la primera resolución de la revisión de un procedimiento antidumping mexicano ante panel binacional y a que en ella se concluyó que la Autoridad Investigadora careció de competencia durante la substanciación del procedimiento de investigación. 131 Debido al interés que despertó y por propia iniciativa, varios de los panelistas en el presente caso estudiaron, durante ese período, la Resolución del Panel de Placa de Acero. El resultado fue que varios de los panelistas se preocuparon frente a cuestiones relacionadas con la competencia de la Autoridad Investigadora planteadas en el caso de Placa de Acero. El 2 de noviembre de 1995, Muehlstein presentó una petición incidental de prórroga de plazo para modificar su reclamación, pretendiendo incluir argumentos sobre la falta de competencia de la Autoridad Investigadora en ciertas fases del procedimiento administrativo. 132 Muehlstein argumentó en esa petición incidental que las circunstancias del procedimiento de Placa de Acero eran virtualmente idénticas a aquellas en las que se substanció el presente caso; incluso, adjuntó a su petición una copia de la Resolución del Panel de Placa de Acero. 133 El 4 de diciembre de 1995, Resistol, denunciantes en el procedimiento de investigación, presentaron un memorial en el que argumentaron que SECOFI fue competente durante todas las fases del procedimiento en revisión. 134 Aún cuando Muehlstein no presentó argumentos sobre cuestiones de competencia en su memorial, Resistol expresó tal opinión con objeto de “...realizar un examen exhaustivo del criterio de revisión”. 135 Después de analizar las cinco premisas del criterio de revisión, Resistol concluye que “no existe ninguna causa o motivo que nos lleve a considerar una eventual incompetencia...” de la Autoridad Investigadora. 136 Una vez analizados los documentos presentados y los argumentos orales expresados en la Audiencia Incidental, este Panel desechó el incidente en virtud de la extemporaneidad de la petición incidental del 2 de noviembre. 137 Aun cuando el incidente fue desechado, la inquietud de que la Resolución Definitiva fuera contraria a derecho en virtud de la falta de competencia de la Autoridad Investigadora permaneció en el ánimo de los panelistas. Como se hizo notar en la sección precedente, el artículo 238 del CFF, que constituye el criterio de revisión aplicable al presente caso, fue reformado a fines de 1995, en cuya virtud se le agregó un párrafo final que contempla la posibilidad de examinar de oficio la incompetencia de la autoridad administrativa que haya conducido un procedimiento para, en su caso, declararla contraria a derecho. 138 La reforma del Artículo 238 se tradujo en inquietudes acerca de la facultad de que los paneles binacionales contemplados en el artículo 1904 del TLCAN pudieran estar investidas. Tales inquietudes fueron particularmente importantes en este caso debido a los aspectos de competencia mencionados por Muehlstein y Resistol. Los paneles binacionales reemplazan la revisión judicial interna de los procedimientos administrativos. 139 En efecto, el Panel reconoce que de no haberse iniciado el examen de las cuestiones de competencia bajo los límites fijados por el último párrafo del artículo 238 del CFF, hubiera existido el riesgo de confirmar una resolución definitiva ilegal, hecho que hubiera sido contrario al orden público, resultando en un claro perjuicio para Muehlstein y afectando la credibilidad e integración del sistema de paneles binacionales. Este Panel considera que le competen tanto las cuestiones de competencia cuanto, como por ejemplo, las cuestiones de tecnicismos antidumping, entre ellas la aplicación de la mejor información disponible. La competencia constituye el presupuesto legal de la validez de los actos de las autoridades gubernamentales. Es más, el hecho de que una resolución definitiva antidumping sea el resultado de los actos de una autoridad investigadora competente es una cuestión inherente a toda revisión ante un Panel binacional. Es evidente que el artículo 1904 del TLCAN establece que el propósito de la revisión ante un Panel binacional es determinar si, con base en el expediente administrativo, una resolución definitiva sobre cuotas antidumping y compensatorias emitida por una autoridad investigadora competente contra una Parte importadora se dictó de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas compensatorias y antidumping de la Parte importadora. 140 La definición de “autoridad investigadora competente”, inclusive en el Capítulo XIX del TLCAN, 141 evidencia la formalidad legal que la competencia, como principio fundamental de todo acto de autoridad, tiene en todos los aspectos de la ley mexicana. 142 Adicionalmente a lo anterior, el examen de oficio de este Panel se ha fundado en las siguientes consideraciones: a. Las cuestiones concernientes a la competencia de la Autoridad Investigadora son de gran trascendencia legal y son cuestiones de interés público; b. la competencia de toda autoridad administrativa es un presupuesto legal para que sus actos, resoluciones o procedimientos sean válidos; c. la competencia de la Autoridad Investigadora es fundamental en el sistema de revisión de paneles binacionales contemplado en el capítulo XIX del TLCAN; d. las cuestiones de competencia pueden ser determinantes en este caso. 143Previniendo que estas son cuestiones que se presentan por primera vez ante un Panel, 144 este Panel decidió no sólo investigar las cuestiones de competencia de la Autoridad Investigadora, sino que decidió también revisar el alcance de sus propias facultades para iniciar una investigación de oficio. Como parte de la revisión, el Panel requirió a las partes presentar información relevante 145 y argumentos orales 146 para el estudio de la competencia de la Autoridad Investigadora y la competencia del Panel para conocer de oficio. B. Aplicabilidad de la disposición del artículo 238 del CFF que contempla la posibilidad de revisar de oficio una resolución administrativa. 1. Reforma del artículo 238 del CFF El artículo 238 del CFF fue adicionado mediante Decreto publicado en el DOF el 15 de diciembre de 1995, agregándole un último párrafo por el cual: El Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de motivación y fundamentación. De conformidad con las disposiciones del TLCAN arriba citadas, 147 que contemplan el artículo 238 como criterio de revisión, la adición a este artículo forma parte del criterio de revisión. 2. Aplicación retroactiva del último párrafo del artículo 238 del CFF. El Decreto que modifica el artículo 238 del CFF establece en la fracción VIII del artículo quinto transitorio que, en lo conducente, los juicios contenciosos administrativos interpuestos antes del 1o. de enero de 1996 se instruirán de conformidad con las disposiciones del CFF vigentes hasta dicha fecha. Esta disposición transitoria no limita a este Panel para aplicar el último párrafo del artículo 238, pues dicho artículo transitorio se refiere a la instrucción de los juicios contenciosos administrativos interpuestos ante el Tribunal Fiscal de la Federación (TFF). La instrucción del procedimiento de revisión ante un panel binacional se rige por las Reglas de Procedimiento, y no por las disposiciones procesales relativas a la instrucción del CFF. En efecto, el hecho de que un panel binacional reemplace al TFF en el procedimiento de revisión de una resolución definitiva en materia de cuotas compensatorias, no significa que el procedimiento de revisión ante el Panel deba instruirse según lo dispuesto en el CFF. Las reglas de procedimiento que un panel binacional está obligado a aplicar son las acordadas por las Partes negociadoras del TLCAN que resultan aplicables a esta revisión como lo disponen el Artículo 1904 y el Anexo 1911 de dicho Tratado. Por disposición del TLCAN, el Artículo 238 del CFF es el criterio de revisión que debe aplicar un panel binacional para revisar una resolución definitiva en materia de cuotas compensatorias, y de ninguna manera para instruir el procedimiento. Esto es así porque el artículo 238 no contiene regla de instrucción alguna. Las causales de ilegalidad de una resolución administrativa, previstas en el artículo 238, no forman parte de la instrucción del procedimiento. Mediante las reformas al CFF, en especial al artículo 238, el legislador no pudo haber pretendido que las limitaciones incluidas en el artículo quinto transitorio alcanzaran a disposiciones ajenas a la instrucción del procedimiento; sostener lo contrario sería una interpretación excesiva de la intención del articulado. Por lo anterior, los argumentos sobre la aplicación retroactiva de la adición al artículo 238 del CFF esgrimidos por SECOFI y por las Productoras Nacionales, 148 no pueden apoyarse en lo dispuesto por la fracción VIII del artículo quinto transitorio, pues sólo las reglas de instrucción de los juicios tramitados ante el TFF quedan sujetos a la mencionada disposición transitoria. En lo que toca a la garantía de irretroactividad de la ley, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido 149 que el efecto retroactivo de una ley existe cuando la ley cambia, modifica o elimina derechos individuales adquiridos bajo el amparo de las leyes anteriores a la reforma. En este caso es necesario primeramente preguntarse cuál es el derecho adquirido por la Autoridad Investigadora o por las Productoras Nacionales contra el cual atenta la aplicación del párrafo adición al del artículo 238. En el mejor de los casos, el beneficio para las partes conforme a la legislación anterior se traduce en la imposibilidad del TFF de hacer valer de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada; es decir, no se trataba de prerrogativas concedidas a las partes, sino de una facultad de la que carecía el TFF. Sostener que la autoridad tenía derechos adquiridos para poder actuar sin tener competencia para ello, o que las productoras nacionales tienen un derecho adquirido para que la autoridad pudiera actuar sin competencia, sería contrario al interés público. En efecto, nadie puede tener derecho a que no se revise la competencia de la autoridad que emite una orden o una resolución sin precisar si tenía o no facultades al respecto. En conclusión, no puede alegarse que existe un derecho afectado, toda vez que ni la ley anterior ni la presente otorgaban u otorgan el supuesto derecho. C. Facultad para iniciar, de oficio, el examen de la competencia de la Autoridad Investigadora. Este Panel examinó su propia competencia para conducir de oficio el examen de la competencia de la Autoridad Investigadora. En particular, el Panel revisó si, bajo lo dispuesto en la regla 7 de las Reglas de Procedimiento, le está prohibido iniciar el examen de oficio contemplado en el último párrafo del 238 del CFF. 1. Regla 7 de las Reglas de Procedimiento SECOFI y Resistol alegaron que la decisión del Panel de iniciar de oficio el examen de la competencia de la autoridad es un exceso de sus facultades, conforme a lo dispuesto en la Regla 7 de las Reglas de Procedimiento. 150 La Regla 7 de las Reglas de Procedimiento establece que la revisión del Panel debe limitarse a los medios de defensa tanto adjetivos como sustantivos invocados por las partes. 151 Textualmente, la Regla 7 establece que: 7. La revisión ante un Panel se limitará: (a) a los alegatos de error de hecho o de derecho, incluyendo la declinatoria de la competencia de la autoridad investigadora, comprendidas en las Reclamaciones presentadas ante el Panel; y (b) a los medios de defensa tanto adjetivos como sustantivos invocados en la revisión ante un Panel. 152 El propósito de la Regla 7 es asegurar que un Panel tenga todos los elementos e información necesarias para emitir una resolución fundada y que las partes tengan la oportunidad de expresar sus argumentos, que deben ser considerados por el Panel para dictar su la decisión. La Regla 7 fue redactada con el propósito de evitar posibles perjuicios para las partes causados por la presentación de argumentos nuevos por sus contrapartes, que aquéllas no tuvieron oportunidad de desvirtuar en sus escritos o en sus argumentos orales. Estableciendo que las partes deben ser oídas para emitir una decisión, la Regla 7 prohibe a los paneles emitir decisiones que no se encuentren relacionadas con la resolución definitiva en cuestión. En el caso del procedimiento de revisión ante panel binacional del Acuerdo de Libre Comercio de Estados Unidos y Canadá, Certain Softwood Lumber Products From Canada, el panel interpretó la Regla 7 atendiendo a su propósito. 153 En este caso, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos argumentó que el Panel carecía, con base en la Regla 7, de las facultades necesarias para decidir sobre ciertas cuestiones presentadas por las reclamantes canadienses que no se incluyeron en su reclamación. 154 El Panel encontró que la Regla 7 (a) estaba: ...diseñada para asegurar que cuando una cuestión importante, sustantiva o adjetiva, sea presentada ante el Panel, las otras partes tendrán la oportunidad de expresar lo que a su derecho convenga, de tal forma que el Panel tenga todos los elementos e información necesarios para dictar una decisión informada. 155 El Panel desechó los argumentos del Departamento de Comercio con base en que el propósito de la Regla 7(a) había quedado satisfecho al permitir que las partes tuvieran oportunidad suficiente para replicar, de tal forma que el Panel pudiera emitir una decisión informada y evitar un posible perjuicio para las partes. El propósito de la Regla 7 quedo satisfecho, asimismo, en el presente caso. Las cuestiones sobre competencia fueron presentadas en las primeras etapas del procedimiento de revisión en un contexto que mostró la relación de los argumentos esgrimidos con la Resolución Definitiva sujeta a revisión. Las partes no fueron perjudicadas, toda vez que tuvieron amplia oportunidad para ser oídas y el Panel contó con toda la información necesaria para emitir una decisión informada. Primero, Muehlstein presentó las cuestiones de competencia en su incidente del 2 de noviembre de 1995, en el que se argumentó que el caso de la Revisión del Panel de Placa de Acero se aplicaba al presente caso. 156 Ni Muehlstein argumentó ni el Panel encontró indicio alguno de que la revisión de oficio pudiera perjudicar. Resistol presentó información sobre la competencia de la Autoridad Investigadora, argumentando que, según su decir, la Autoridad Investigadora era competente durante la investigación. 157 Los argumentos formulados por Resistol demuestran que Resistol estaba familiarizada con las cuestiones de competencia de la Autoridad Investigadora, e interesada en ellas. Por tanto, en lo que toca a Resistol, tampoco fue perjudicial o sorpresiva la decisión del Panel de iniciar un examen de oficio. Como resultado de su participación en el procedimiento de Revisión del Panel de Placa de Acero, SECOFI estaba ampliamente familiarizada con las cuestiones relativas a la competencia. 158 SECOFI tampoco podía resultar perjudicada por la decisión del Panel. Cuando el Panel decidió emprender de oficio su examen de la competencia, las partes contaron con amplia oportunidad para estudiar y presentar sus respectivas posiciones. 159 Las partes presentaron escritos, contestaciones, réplicas a los argumentos, y contaron con todo un día para el desahogo de la Audiencia Pública durante la cual presentaron puntos de vista sobre la competencia. En conclusión, la Regla 7 no proscribe la posibilidad de que de oficio se conduzcan análisis con sujeción a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 238 del CFF. D. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA. 1. Criterios de Competencia. a. Competencia bajo el TLCAN. El Artículo 1904 del TLCAN presume de manera expresa y reiterativa que la revisión de resoluciones definitivas sobre cuotas antidumping y compensatorias procede cuando la haya produciddo una autoridad investigadora competente. En efecto, reiterativamente, en sus apartados 2, 3, 4, 7 y 8, dicho Artículo 1904 se refiere siempre a la autoridad investigadora competente. En consecuencia, resulta que las revisiones de resoluciones definitivas sólo podrán proceder en caso de que la autoridad investigadora de que se trate sea competente y, por ende, los paneles binacionales que al respecto debe actuar sólo podrán hacerlo si la autoridad investigadora involucrada es competente. A la luz de lo anterior, sería altamente irresponsable de parte de cualquier panel binacional en el que recaiga la obligación de revisar una resolución definitiva, reconocer la competencia de la autoridad investigadora sin ocuparse de que tal competencia exista, en particular si ésta se ha puesto en duda. Por su parte, el Anexo 1911 del TLCAN expresamente señala que la autoridad investigadora competente en el caso de México significa la autoridad que se designe dentro de la SECOFI y, por otro lado, señala que, en el caso de México, resolución definitiva significa la que sea dictada por dicha Secretaría conforme al artículo 13 de la Ley Reglamentaria, con sus reformas. 160 Resulta pues evidente que el TLCAN habilita a los paneles binacionales para revisar resoluciones definitivas sólo en el caso de que la autoridad investigadora de que se trate sea competente y, por tanto, impone a los paneles la tarea de proceder a la revisión de tales resoluciones obviamente sobre la base de que la autoridad investigadora cuya resolución sea materia de revisión tenga competencia. En el caso, no cabe duda de que la autoridad investigadora competente es, conforme a las disposiciones mencionadas del TLCAN, la SECOFI a través de la autoridad que se designe dentro de ella tratándose de la emisión de resoluciones definitivas, son los funcionarios que conforme a la Ley Mexicana la representan. b. Competencia en el Derecho Mexicano. El Panel, a la luz de las antes descritas disposiciones del TLCAN, y consciente de que su intervención en relación con la consideración de si la autoridad investigadora es o no competente ha sido materia de distintas opiniones doctrinales, ha estimado su deber (habida cuenta de las conclusiones que el propio Panel ha alcanzado en vista de lo dispuesto por el nuevo párrafo final del Artículo 238 del CFF) hacerse cargo de las disposiciones fundamentales sobre la materia en el Derecho Mexicano. Puesto que el Artículo 90 de la Constitución establece que la Administración Pública Federal, conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado, el Panel encuentra que, con base en esa disposición constitucional, conforme al Artículo 14 de la respectiva ley secundaria, que es la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al frente de cada Secretaría habrá un Secretario de Estado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia se auxiliará por los Subsecretarios y demás funcionarios de la dependencia a su cargo; y que con igual fundamento, el Artículo 16 de la misma Ley Orgánica establece que corresponde originalmente a los titulares de las Secretarías de Estado el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, quienes para la mejor organización del trabajo podrán delegar en otros funcionarios (entre ellos los Subsecretarios) cualesquiera de sus facultades, excepto las que por disposición de la ley deban ser ejercidas precisamente por los titulares. 161 Por otra parte, la Ley Reglamentaria (citada, como antes se señala, en el texto del TLCAN, aunque quedó abrogada por el artículo 2° transitorio de la Ley de Comercio Exterior) ha de considerarse para lo efectos que nos ocupan. El Anexo 1911 del TLCAN, in fine, hace alusión a la citada Ley Reglamentaria, aplicable al caso. En cualquier supuesto, tanto la propia Ley Reglamentaria en su artículo I, fracciones I y II, inciso c), cuanto la Ley de Comercio Exterior, en la fracción VII de su Artículo 5, establecen que son facultades de SECOFI tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional y determinar las cuotas compensatorias que en su caso resulten de tales investigaciones. 162 No hay duda de que la Resolución Definitiva fue tramitada y dictada por SECOFI. La Resolución Definitiva, expresa que SECOFI inició la investigación; publicó el aviso de inicio en el DOF; notificó a los exportadores e importadores del caso; convocó a una reunión con los exportadores, importadores y otras partes interesadas; notificó a los gobiernos de los Estados Unidos y Alemania sobre la investigación; distribuyó los cuestionarios del caso; analizó la información que le fue proporcionada durante la investigación preliminar; y finalmente dictó la Resolución Definitiva. 163 El párrafo final del Artículo 238 del CFF contempla la posibilidad de hacer valer de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar una resolución como en este caso impugnada. El Panel concluye que la SECOFI culminó su actuación al emitir la Resolución Definitiva, previo el trámite que dicha Resolución relata. Por otra parte, el mismo párrafo final del Artículo 238 del CFF previene que se podrá hacer valer de oficio la ausencia total de fundamentación o motivación de una Resolución impugnada. En el caso, es a todas luces notorio que no se presenta tal ausencia, ni mucho menos de manera total. La competencia de la autoridad investigadora existe prima facie y a la Resolución Definitiva no pueden atribuirse vicios o ilegalidades evidentes. Por todo lo anterior, el Panel considera que, sin el menor género de dudas, actuó en el caso una autoridad investigadora competente, lo cual resulta particularmente de claridad meridiana en tratándose de la emisión o dictado de la Resolución Definitiva. Además, de ninguna manera puede afirmarse, como en otros capítulos de la presente resolución se hace ver, que haya habido una ausencia, sobre todo total, de fundamentación o de motivación en la Resolución Definitiva. Estos son los dos únicos aspectos que el Panel podría, en su concepto, haber hecho valer de oficio, y en esta Resolución se subraya que lo que para actuar de oficio el Panel ha encontrado es que sin duda la autoridad investigadora es competente y que la Resolución Definitiva fue dictada con fundamento y motivos suficientes. 164 VI. ORDEN DEL PANEL De acuerdo con todo lo anterior se confirma la Resolución Definitiva. Emitida en la Ciudad de México, Distrito Federal, el 12 de septiembre de 1996. Firmada en el original: Jimmie V. Reyna Miguel I. Estrada Sámano Héctor Cuadra y Moreno Continúa en la Resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliestireno tipo cristal e impacto, originario de la República Federal de Alemania y de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
125 Memorial de Muehlstein, pp. 15 y 16. 126 SECOFI reconoce en su memorial que cometió un “error ministerial” al determinar que las ventas de Muehlstein constituyen un 1.5 por ciento de sus ventas totales. SECOFI afirma que el porcentaje real es 1 por ciento para poliestireno cristal y 5 por ciento para poliestireno impacto. Ver Memorial de SECOFI, pp. 5 y 6. 127 Memorial de Muehlstein, p. 16. 128 Expediente de Inv., Vol. 4, doc. 43. 129 Expediente de Inv., Vol. 5, doc. 58. El procedimiento ante el panel fue reiniciado el 23 de octubre de 1995. Expediente de Inv., Vol. 5, doc. 130. 130 Ver Revisión de la Resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de productos de Placa de Placa de Acero originarios y procedentes de los Estados Unidos de América. 131 Idem, p. 75 a la 94. 132 Petición Incidental de Muehlstein, 2 de noviembre de 1995 (en adelante Incidente de Modificación). Expediente de Inv., Vol. 5, doc. 84. 133 Idem, p. 10. 134 Resistol et al, Memorial, 4 de diciembre de 1995 (en adelante “Memorial de Resistol”), p. 18 a la 20. 135 Idem, p. 18. 136 Idem, p. 20. 137 Ver Orden del panel del 26 de enero de 1996, Expediente de Inv., Vol. 11, doc. 403. 138 Las reformas al CFF fueron publicadas en diciembre de 1995 y entraron en vigor el 1 de enero de 1996. 139 Artículo 1904 (1) TLCAN. 140 Artículo 1904 (2). El término “autoridad investigadora competente” está contenido en diversas disposiciones del Capítulo XIX del TLCAN. Ver v.g. artículo 1904 (3), (4), (7), (14); y en el anexo 1904.15 (f), (k), (o) y (q). 141 El anexo 1911 establece que, en el caso de México, “autoridad investigadora competente” significa la autoridad que se designe dentro de la SECOFI o la autoridad que la suceda; compárese con las definiciones establecidas respecto a los Estados Unidos y Canadá, conforme a las cuales las. dependencias y funcionarios gubernamentales son considerados competentes a priori: la International Trade Administracion of the U.S. Departament of Commerce y la U.S. International Trade Commission y el Canadian International Trade Tribunal o el Deputy Minister of National Revenue for Customs and Excise. 142 Artículo 16 de la Constitución. 143 Ver Orden del Panel, “Resolución Incidental”, del 20 de febrero de 1996. 144 A la fecha, el Panel no tiene conocimiento de que el Tribunal Fiscal de la Federación haya aplicado el último párrafo del artículo 238 del CFF. 145 El Panel otorgó a las partes 60 días para presentar sus escritos y un plazo adicional para presentar las respuestas a estos escritos. 146 Los argumentos orales sobre la competencia fueron presentados en la primera fase de la Audiencia Pública, el día 18 de abril de 1996. 147 Artículo 1904(3) y Anexo 1911. 148 Ver Escritos de SECOFI y Resistol, 6, 15 y 16 de febrero de 1996. 149 Tesis 922. RETROACTIVIDAD DE LA LEY.-Los particulares no pueden adquirir derechos que estén en pugna con el interés público; de suerte que cuando una ley lesiona un derecho de esa clase, no hay retroactividad, aun cuando la existencia del derecho sea anterior a la de la ley. 150 Escrito de SECOFI del 13 de marzo de 1996, p. 28; versión estenográfica de la Audiencia Pública, p. 82. 151 Regla 7 de las Reglas de Procedimiento, publicadas en el DOF el 20 de junio de 1994. 152 Idem. 153 Certain Softwood Lumber Products From Canada, USA-92-1904-01, del 6 de mayo de 1993. La Regla 7 de las Reglas de Procedimiento del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos y Canadá es idéntica a la regla 7 de las Reglas de Procedimiento del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Ver Binational Panel Reviews and Extraordinary Challenge Committee; United States-Canada Free-Trade Agreement, (Revisión ante paneles binacionales y Comités extraordinarios de Impugnación; Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos y Canadá), 53 Federal Register 53,211, (Notificación, Departamento de Comercio, 1988), modificación, 54 Federal Register 53,165, (1989); 57 Federal Register 26,698, p.57 (1992); 59 Federal Register 5,892, p.59 (1994). 154 Idem, pp. 108 a la 109. 155 Idem, citando el caso New Steel Rail, Except Light Rail, from Canada, USA 89-1904-07-07, p. 21. En New Steel Rail, el panel se negó a considerar cuestiones incluidas en escritos presentados doce días después de la Audiencia y en los cuales no existía intención de modificar la reclamación ni argumentos concretos sobre las cuestiones en consideración por el panel. 156 Ver Incidente de Modificación. 157 Ver Memorial de Resistol, pp. 18 a la 20. 158 SECOFI afirmó que permitir a Muehlstein que modificara su reclamación resultaría en su perjuicio, pues se le privaría de la oportunidad de presentar una adecuada defensa frente a los alegatos sobre competencia. Escritos de SECOFI de los días 6 y 15 de febrero de 1996. 159 La decisión del Panel de iniciar de oficio el examen de la competencia se consigna en la Orden del 1 de febrero de 1996. Se otorgó un plazo breve para que las partes presentaran información, plazo que fue prorrogado en distintas ocasiones. Finalmente las partes contaron con 60 días para presentar sus escritos y preparar los argumentos orales. En total, desde que la petición incidental de Muehlstein fue presentada hasta la presentación de argumentos orales, transcurrió un período de más de cuatro meses. 160 Ver Resolución Definitiva, punto 23, p. 8. 161 Ver subtítulo E.2 del Capítulo IV de esta resolución. 162 Ver supra nota No. 84. 163 Ver Resolución Definitiva, p.1, 8-9, 22. 164 Ver Exposición de Motivos del Poder Ejecutivo Federal. Doc. 093/L´VI/95 (I. p.o. Año II), Presidencia de la República, p. 26. Se establece que el Tribunal podrá hacer valer de oficio la incompetencia de la autoridad que dictó la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. De esta manera, el Tribunal podrá anular la resolución con vicios evidentes de ilegalidad siempre que el particular presente la demanda aun cuando no haga valer los conceptos de impugnación correspondientes. (Enfasis añadido) |
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