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REVISION ANTE UN PANEL BINACIONAL
CONFORME A LO DISPUESTO POR
EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE

Artículo 1904


Expediente del Secretariado No.
MEX-94-1904-02


EN MATERIA DE:

Las importaciones de productos
de Placa de Acero en Hoja Originarios
y Procedentes de los Estados Unidos de América
(continuación)


2. Margen de utilidad

Bajo ciertas circunstancias, en vez de utilizar un precio domestico (E.U.) para comparar con el precio de exportación (México) de un producto investigado, SECOFI debe calcular el valor reconstruido del bien con el objeto de determinar si hubo dumping. Este valor reconstruido, como es descrito arriba, incluye tres componentes: el costo de producción del bien, los costos de transportación y los costos generales de venta, y un margen razonable de utilidad. LA controversia sobre esta cuestión giró alrededor del último componente. Bethlehem argumentó que SECOFI calculó un margen de utilidad que era irracionalmente alto, elevando excesivamente el valor doméstico del producto e incrementando así el margen de dumping. La disposición mexicana aplicable establecía que:

Por regla general, siempre que se obtenga normalmente una utilidad en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interior del país de origen, el elemento que se añadirá por dicho concepto no será superior a la misma. En los demás casos la utilidad se determinará basándose en criterios razonables, utilizando las informaciones de que se disponga. 49

SECOFI calculó el margen de utilidad analizando los márgenes de utilidad de Bethlehem Steel percibidos en transacciones individuales en los cinco años anteriores al periodo de la investigación. Sin embargo, SECOFI excluyo todas las transacciones de las que resultaron pérdidas y únicamente se apoyó en transacciones que representaron ganancias para Bethlehem Steel 50 .

Bethlehem alegó que las transacciones que arrojaron perdidas debieron de haberse incluido en el cálculo del margen de utilidad. Esta exclusión de ventas a perdida, argumenta, eleva el margen de utilidad calculado más allá de niveles razonables. Asimismo, Bethlehem manifestó que esto violaba el requisito del Código Antidumping que establece que los márgenes de utilidad incluidos en cálculos del valor reconstruido sean razonables 51 :

Por regla general, la cuantía del beneficio no será superior al beneficio habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma categoría general en el mercado interno del país de origen 52 .

La posición de SECOFI es que excluyó las ventas que resultaron a pérdida con el objeto de alcanzar un margen de utilidad generado por transacciones comerciales normales.. De esta manera se cubría el requisito de la ley Mexicana en el sentido de que el margen de utilidad representara operaciones normales de comercio, lo que tenía como consecuencia que la utilidad debía de ser calculada únicamente de transacciones comerciales normales. SECOFI explicó, que estas transacciones a pérdida no podían considerarse como normales porque ninguna compañía puede funcionar por un periodo largo de tiempo realizando ventas por debajo de sus costos y que , por lo tanto, estas transacciones no eran normales. SECOFI argumentó que la ley requería esta interpretación, ya que si las transacciones a pérdida eran incluidas en los cálculos del margen de utilidad, el valor reconstruido podría resultar más bajo que los precios reales de venta y este efecto se encontraba en franca contravención de la ley Mexicana la cual establecía que la totalidad del costo de producción debía ser uno de los factores del valor reconstruido 53 .

En general, el sentido de las leyes antidumping en varios países, incluyendo a los Estados Unidos, es el de usar una estimación del valor reconstruido del precio del país de origen precisamente en esos casos el los que el precio real de venta esta, en algún sentido, llevándose a cabo a perdida. Este patrón debe de ser considerado al interpretar el Código Antidumping. Tomar en cuenta las utilidades negativas menoscaba el propósito del concepto de valor construido.

En los términos de la fracción V del Artículo 238, debíamos preguntarnos si el ejercicio de la discrecionalidad de SECOFI correspondía a los propósitos para los cuales la ley le confería tales poderes. La Ley y el Código Antidumping requerían únicamente que la metodología y el margen de utilidad generado fueran razonables y desde esta perspectiva, nuestra conclusión hubiera sido que la autoridad había ejerció apropiadamente su discrecionalidad al determinar que las ventas por debajo del costo no podían ser consideradas como realizadas en el curso de operaciones comerciales normales y que, por lo tanto, debían ser excluidas del cálculo del margen de utilidad .

V. CONTROVERSIAS CON RESPECTO A LA DETERMINACIÓN DE DAÑO POR PARTE DE SECOFI

Bethlehem también objetó la determinación que hizo SECOFI de que la industria Mexicana había sufrido daño. Una primera objeción es que SECOFI se apoyó en el dictamen de un consultor externo y que ni este dictamen ni el nombre del consultor les fue proporcionado. Los demás alegatos se referían a cuestiones substantivas del derecho antidumping e incluían (1) un argumento de que la empresa quejosa mexicana, Altos Hornos de México S.A. de C.V. (AHMSA), tiene una posición monopólica en el mercado mexicano debido a una serie de acuerdos anticompetitivos y que fue un error de SECOFI considerar como daño la reducción de los precios no competitivos (a niveles competitivos) que fue propiciada por las importaciones (2) un argumento de que no se demostró que AHMSA haya estado funcionando a menos de su capacidad y por ende no fue dañada, y (3) un argumento de que SECOFI determinó de manera errónea el daño a AHMSA al apoyarse en pruebas que consideraban la industria del acero como un todo en vez de utilizar pruebas en las que se separaban los efectos de las importaciones de aquellos productos en los que se encontró la existencia de dumping.

1. El dictamen técnico

Para efectos de determinar la existencia de daño, SECOFI comisionó a un consultor externo quien realizó un dictamen al cual se hace referencia en la Resolución Definitiva 54 . Ni el reporte del consultor ni la identidad del consultor fue puesta a disposición de las empresas reclamantes. 55

El alcance exacto del dictamen en la resolución definitiva es objeto de disputa. Las empresas reclamantes afirmaron que SECOFI se apoyó ampliamente en el dictamen para efectos de determinar la similitud de productos, así como en lo referente al exceso de capacidad de la empresa. 56 SECOFI por su parte contra-argumenta en su memorial que los fragmentos de la Resolución Definitiva mencionados por las empresas reclamantes son citados en forma aislada y fuera de contexto y que el dictamen técnico no fue su fundamento básico. SECOFI establece que determinó la metodología a seguir a la luz de la legislación aplicable, que su decisión se basó en las pruebas contenidas en el expediente administrativo así como en las pruebas obtenidas directamente por SECOFI, y que el Dictamen Técnico fue tomado en cuenta únicamente en función de sus aspectos técnicos altamente especializados, tales como las propiedades físicas y químicas y especificaciones de los productos sujetos a investigación 57 .

Las empresas reclamantes cuestionaron la negativa de SECOFI de dar a conocer tanto el contenido del dictamen como la identidad del consultor y argumentaron que al no haber puesto a disposición de las partes una versión pública de dicho dictamen la autoridad cometió una violación a los requisitos de transparencia de la Ley mexicana y de el GATT 58 . También afirmaron que la Autoridad Investigadora se negó en repetidas ocasiones a la petición de las empresas de revelar dicha información y que esto trajo como consecuencia la pérdida para ellas de la oportunidad para refutar declaraciones equivocadas, corregir errores, de preparar una defensa apropiada así como para impugnar la capacidad y parcialidad potencial del consultor. En otras palabras, consideraron que la autoridad cometió vicios de procedimiento en términos de la fracción III del artículo 238 del Código Fiscal y que por lo tanto este panel debía anular esta porción de la resolución para efectos de emitir una nueva en la que se tomaran sus defensas y pruebas.

SECOFI, por su parte, defendió su negativa a proveer el nombre de el consultor y el contenido del dictamen técnico, en términos de que la misma no violaba ningún requisito contemplado en la Ley Mexicana o en el GATT. También argumentó que la ley le autorizaba para contratar los servicios del consultor, y que la opinión técnica del consultor era sólo un elemento en el que se apoyó para determinar la similitud de producto y el exceso de capacidad, además de que dichas determinaciones se basaron también en las pruebas del expediente administrativo que fueron evaluadas de acuerdo a una metodología desarrollada por SECOFI. Adicionalmente afirmó que el dictamen técnico no constituyó una prueba o documento que hubiere sido proporcionado por alguna de las partes de la investigación, sino que fue preparado para uso exclusivo de SECOFI y, por lo tanto, su calificación como documento interno confidencial resultaba apropiada conforme a derecho. SECOFI además argumentó que de hecho, puso a disposición de las demandadas una versión pública de dicho documento, y que la versión confidencial siempre estuvo a disposición de quienes tuvieran acceso a este tipo de información. Finalmente, afirmó que su negativa de revelar el nombre del consultor técnico no necesariamente debía dar la impresión de la existencia de un conflicto de intereses 59 .

SECOFI no tomó una posición acerca de que fracción del Artículo 238 debía aplicarse al abordar este punto en su memorial. Sin embargo en los argumentos presentados durante la audiencia pública, afirmó que la fracción IV proveía el criterio de revisión, de manera que enmarcó más estrechamente la cuestión. Al referirse a la fracción IV, la Autoridad Investigadora solicitaba al Panel que únicamente considerara si, en su opinión, SECOFI había aplicado apropiadamente la ley, por ejemplo, si se justificaba en los términos del artículo 23 del reglamento contra prácticas desleales de comercio internacional de 1986 el tratamiento del dictamen técnico como un documento interno privilegiado y la identidad del consultor como confidencial.

Los denunciantes, los importadores, y exportadores de las mercancías involucradas en la investigación, así como representantes involucrados del gobierno del país exportador, podrán obtener la información facilitada a la Secretaria por cualquiera de las partes afectadas, con excepción de los documentos internos preparados por la Secretaria y los considerados confidenciales”.

Durante la audiencia pública, los panelistas preguntaron a la autoridad investigadora si el dictamen se encontraba en el expediente administrativo y si estaba a su disposición para su revisión. La autoridad investigadora contestó afirmativamente 60 , sin embargo, cuando el panel pretendió revisarlo se percató de que no se encontraba disponible en su totalidad en el expediente administrativo, por lo que el 11 de mayo de 1995 solicitó a SECOFI que le remitiera la parte faltante. El 16 de mayo de 1995 el documento, en su versión confidencial, fue presentado al Panel y, aparentemente por primera ocasión, fue anexado al archivo confidencial del caso. 61 Durante este mismo periodo, el 17 de mayo de 1995, en respuesta a las órdenes del Panel del 28 de abril de 1995 y del 12 de mayo de 1995, SECOFI emitió una orden mediante la cual se autorizó al Abogado de las reclamantes el acceso a la información confidencial.

Nuestro análisis de este alegato se hará en la forma en que fue planteado al momento de la Resolución Definitiva. Al respecto es importante tener en cuenta dos aspectos de esta cuestión.

Un primer aspecto que es importante considerar respecto a esta controversia es que tuvo lugar en un momento de transición y no creemos que surja en el futuro en los mismos términos. El artículo 23 del Reglamento de 1986, arriba citado, preveía que SECOFI podría generar y utilizar información confidencial, y dentro del mismo se contemplaba el hecho de que dicha información únicamente estaría disponible para ella. En contraste, la nueva ley de comercio exterior mexicana establece un mecanismo (comparable al de Canadá y los Estados Unidos) en el cual al menos una parte de la información confidencial es compartida por los abogados de todos los participantes:

La Secretaría otorgará a las partes interesadas acceso oportuno para examinar toda la información que obre en el expediente administrativo para la presentación de sus argumentos. La información confidencial sólo estará disponible a los representantes legales acreditados de las partes interesadas en la investigación administrativa, salvo la información comercial reservada cuya divulgación pudiera causar un daño sustancial e irreversible al propietario de dicha información, y la información gubernamental confidencial. 62

De manera que, aunque sigue existiendo la posibilidad de una categoría limitada de información que es reservada, la nueva ley prevé un mecanismo en el cual cierta información, como la que es objeto del presente análisis, puede ponerse a disposición de los abogados de la parte contraria. Sin embargo, este mecanismo no estaba previsto en la ley anterior.

El segundo aspecto consiste en que no consideramos que sea posible para nosotros cuestionar la autoridad legal de la SECOFI para crear información confidencial, y por consiguiente consideramos que el dictamen técnico pudiera ser válidamente señalado como un “documento interno”, sujeto a confidencialidad en los términos de la vieja legislación de comercio aplicable en este caso. Tanto en los memoriales como en los argumentos planteados durante la audiencia pública por parte de las empresas reclamantes o SECOFI no se hizo referencia a ninguna ley o jurisprudencia que interpretara la definición legal del concepto de “documentos internos”. SECOFI argumentó que el dictamen debía ser considerado como un documento interno porque el consultor “actuó como asistente en auxilio de la Autoridad Investigadora durante la investigación...” y debido a que el dictamen “fue parte del proceso de deliberación de la autoridad...” 63

Las empresas por su parte estuvieron en desacuerdo con el trato de “documento interno” que se le dio al dictamen técnico y su argumento consistió en que éste no fue elaborado por funcionarios de la Autoridad Investigadora sino por un “consultor externo” quien fue empleado por SECOFI con el propósito expreso de preparar dicho dictamen e hicieron énfasis en que en los términos del lenguaje específico empleado en el articulo 23: “documentos internos preparados por la Secretaría64 el dictamen no constituye en sentido estricto un “documento interno” ya que fue preparado por personas ajenas a la Secretaría.

Consideramos que hubiera sido inapropiado impedir a SECOFI tanto la posibilidad de trabajar por medio de consultores externos, si esto lo consideraba necesario, así como elaborar “documentos internos”, al menos en los términos de la ley anterior. El consultor fue empleado por la Autoridad Investigadora y el resultado de dicha relación contractual normalmente sería considerada como propiedad de la Secretaría quien celebró el contrato con el objeto específico de recibir el dictamen. Por lo tanto, no creemos correcto que la creación y utilización de información confidencial por parte de SECOFI debía ser rechazada en los términos de fracción IV del Artículo 238 ya que no constituía ninguna violación de las leyes aplicables.

Sin embargo, esto nos lleva a una pregunta mucho más difícil y compleja, a saber si la negativa de SECOFI de revelar el dictamen técnico y la identidad del consultor constituyó una violación de la garantía establecida en el Artículo 14 de la Constitución Mexicana y de las obligaciones prescritas en el Código Antidumping de el GATT en vigor al momento de la investigación. De ser así, el caso debía ser devuelto con fundamento en la fracción III del artículo 238 del código fiscal por existir vicios del procedimiento que afectaron las defensas del particular y que trascendieron al sentido de la resolución impugnada.

El Artículo 14 de la Constitución Mexicana establece las garantías de “seguridad jurídica” y “legalidad” 65 , a la letra dice:

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.”

Es claro que este artículo incluye el derecho de ser oído y particularmente el derecho de tener acceso a la información que es necesaria para presentar una debida defensa. Debe de haber, por ejemplo, “la posibilidad de contradicción entre los elementos demostrativos que tenga la autoridad y que aporte el particular” 66

El Código Antidumping del GATT también establecía requisitos de transparencia. En el preámbulo del Artículo VI de dicho Código se establecía que es “conveniente establecer un procedimiento equitativo y abierto que sirva de base para un examen completo de los casos de dumping.” El Artículo 6.7 proveía que “durante toda la investigación Antidumping, todas las partes tendrán plena oportunidad de defender sus intereses.” Y, de manera explícita, el Artículo 6.2 preveía que:

Las autoridades interesadas darán...la oportunidad de examinar toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos que no sea confidencial conforme a los términos del párrafo 3... y que dichas autoridades utilicen en una investigación antidumping: les darán también la oportunidad de preparar su alegato sobre la base de esa información.

El párrafo 3 continuaba definiendo información confidencial en términos de las implicaciones comerciales de la misma y de la manera en la que esta fue proporcionada. En el mismo párrafo se permitía que la información no fuera revelada pero, en cita a pie de página se mencionaba que algunas países lo permitían bajo un sistema muy restringido y bajo múltiples precauciones.

El Código Antidumping del GATT constituía legislación vigente en México en los términos el Artículo 133 de la Constitución Mexicana 67 . No obstante que éste permitía que cierta información confidencial fuera retenida bajo ciertas circunstancias, el objetivo y espíritu del Acuerdo era tener procedimientos justos y abiertos 68 . Desde esta perspectiva consideramos que, al interpretar el Artículo 14 de la Constitución Mexicana debía atribuirse al requisito establecido en este Artículo el sentido de que las partes en este caso debían tener acceso a la información necesaria para presentar una debida defensa.

Consideramos que el hecho de no revelar el documento (bajo orden precautoria) o de no revelar el nombre del consultor, violó el Artículo 14 de la Constitución Mexicana debido a que el alcance de la investigación (relativa a similitud de producto) y la valoración de la capacidad pueden haber estado fundados (potencialmente en gran medida ) en el trabajo de un consultor no identificado, cuyo dictamen técnico y potencial de conflicto de intereses no pudieron ser objetados. El consultor externo únicamente fue responsable frente a la Secretaría quien estaba formulando un caso en contra de las reclamantes, y de acuerdo con los procedimientos propios del caso, no existió forma alguna por medio de la cual las partes pudieran evaluar el dictamen técnico o los posibles intereses del consultor en el caso. Asimismo, la negativa por parte de la autoridad investigadora de revelar la identidad del consultor técnico dio la impresión de un conflicto de intereses. Las reclamantes alegaron que el consultor nunca visitó la planta de AHMSA (el o ella se encontraban tan familiarizados con la industria que la visita fue innecesaria); más aún, SECOFI le aseguró a las reclamantes que el consultor era el experto más prominente en acero en México y que la empresa de consultoría “hacía muchos negocios con la industria del Acero en México” lo cual claramente planteaba un posible conflicto de intereses . Por todo lo anterior, consideramos que la resolución hubiera debido ser devuelta a la autoridad investigadora en los términos de la fracción III del artículo 238.

2. Daño en un contexto no competitivo

La empresa Bethlehem presentó un interesante argumento y de gran significación económica en relación a la evaluación de daño establecida en la legislación antidumping en el contexto de una industria monopólica. Resaltó por un lado, el hecho de que AHMSA es el único productor Mexicano de placa de acero en hoja y que el gobierno mexicano no ha limitado la posibilidad de que esta compañía establezca precios monopólicos a sus productos y, por otro lado, que la compañía ha celebrado acuerdos restrictivos con productores de otros países por lo que es claro que en tal situación, las importaciones son el único medio para proporcionar al consumidor Mexicano el beneficio de un precio competitivo. Bethlehem, argumentó también que SECOFI debió considerar este hecho y al no haberlo hecho cometió una violación del Artículo 28 y 20 del Reglamento 69 en los que se requiere: “revisar los elementos que sirvieron de base para dictar su resolución provisional” 70 y que su resolución debe de considerar “las modalidades respecto a ... un análisis razonado” 71

SECOFI respondió con el argumento de que este análisis se encontraba fuera de su competencia y que era la Comisión Federal de Competencia la autoridad que estaba facultada de manera exclusiva para evaluar e investigar las implicaciones de cualquier práctica monopólica en que AHMSA hubiera incurrido, y que por lo tanto el análisis sugerido por Bethlehem no resultaba apropiado y menos aún violatorio de las disposiciones mencionadas 72 .

A este argumento Bethlehem respondió que la definición que hacía el dispositivo legal aplicable de “daño” requería que las utilidades perdidas por la industria afectada fueran “legales” y “normales”. 73

Existen argumentos económicamente razonables para que los términos “legal y normal” deban ser interpretados como “ determinados competitivamente”. Sin embargo, en los términos del criterio de revisión aplicable a estos procedimientos era claro que SECOFI tenía la facultad de decidir la inclusión o exclusión de dicha restricción de carácter competitivo en su análisis. La fracción aplicable en este punto específico era la V del Artículo 238, la cual establece que una decisión será declarada ilegal cuando el ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los que la ley las ha conferido. No es posible afirmar válidamente que la decisión de SECOFI no pretendió alcanzar los objetivos de la ley, siendo irrelevante que Bethlehem estuviera o no en lo correcto en términos de su análisis económico.

3. Capacidad y nivel de operación de AHMSA

Las quejas de Bethlehem con respecto al análisis realizado por SECOFI acerca de las operaciones y capacidad de AHMSA reflejan, en parte, la imposibilidad de Bethlehem de revisar el dictamen técnico del consultor externo, citado anteriormente. Sin embargo, dichas quejas se sustentan en hechos claramente discernibles. En julio de 1992, AHMSA declaró ante la Comisión Internacional de Comercio de Estados Unidos que estaba operando “a plena capacidad, dadas las limitaciones originadas por [sus] escasas reservas de acero bruto”. Como lo señalara Bethlehem, tales limitaciones se debían a la decisión que tomó AHMSA de cerrar los hornos de acero bruto más antiguos, como resultado de la cual, AHMSA empezó a distribuir el acero bruto entre diversos productos y la producción de acero de placa en hoja no se hacía en toda su capacidad instalada, sino que operaba la totalidad de su sistema a su “plena capacidad práctica”. Al respecto, Bethlehem arguye que la declaración de AHMSA con respecto a la operación a plena capacidad necesariamente se aplicaba a todos los productos. 74

SECOFI respondió que la Resolución Definitiva que emitió reconocía las contradicciones aparentes entre las declaraciones que hizo AHMSA ante las autoridades mexicanas y las estadounidenses, motivo por el cual decidió realizar una investigación por separado sobre la capacidad de AHMSA 75 . Esta investigación se basó, desde luego, en el dictamen técnico ya referido 76 .

En su Memorial de Contestación, Bethlehem insistió en que la declaración de AHMSA a las autoridades estadounidenses implicaba que ésta estaba operando a plena capacidad y también sugirió que, como un medio para resolver las posibles contradicciones en las declaraciones de AHMSA, SECOFI debía haber analizado la diferencia entre “capacidad práctica” y “capacidad instalada”. 77

Cuando se presenta una aparente contradicción entre las declaraciones proporcionadas a una autoridad nacional y a una extranjera, como la que aquí aparece, es claro que SECOFI debe llevar a cabo una investigación a efecto de determinar cuál declaración es la correcta, y Bethlehem no impugnó tal acción. De hecho, SECOFI sí tomó en consideración la diferencia entre la capacidad práctica y la capacidad instalada, y también analizó si podría resultar un daño de una situación como ésta, en la que una línea de producción específica se utiliza a una capacidad menor de la instalada, como resultado de una decisión de distribución. SECOFI admitió que la capacidad instalada para el acero de placa en hoja no estaba siendo plenamente utilizada y concluyó que esto se debía a que el acero bruto se estaba usando para fabricar otros productos, en virtud del efecto de las importaciones a precios de dumping sobre los productos de acero sujetos a investigación. Por tanto, ya sea que nos basemos en las fracciones III, IV o V del Art. 238, consideramos que SECOFI no cometió un error en el análisis que la llevó a concluir que efectivamente hubo un daño en los términos de la legislación mexicana vigente sobre antidumping. Luego entonces, consideramos que no existía razón alguna para devolver la resolución a SECOFI en esta materia.

4. Determinación del daño con base en información global y no específica

Finalmente, Bethlehem argumentó que SECOFI no enfocó adecuadamente su análisis del mercado del Acero en México y de la posición financiera de AHMSA ya que consideró los efectos en la industria del acero de manera general en vez de hacerlo sobre los productos específicos que compitieron realmente con aquellos en los que se determinó algún margen de dumping. En otras palabras, según Bethlehem, SECOFI al revisar la situación financiera de AHMSA no realizó un esfuerzo por diferenciar los efectos en las operaciones de acero en placa de aquellos derivados de otras operaciones de acero. Adicionalmente Bethlehem alegó que, al observar los efectos de los precios, SECOFI comparó los precios promedio de los productos importados bajo investigación con los precios promedio de todos los productos Mexicanos de acero lo cual, en su opinión, constituye una violación del GATT, ya que en él se establece la necesidad de comparar productos similares. El Código Antidumping del GATT requiere que la determinación de daño:

...se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y su efecto en los precios de los productos similares en el mercado interno y b) de los efectos consiguientes de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. 78

Al emplear expresiones tales como “productos similares” y “tales productos”, según Bethlehem, el GATT solicita un grado de especificidad que SECOFI no observó al momento de hacer la comparación con los productos nacionales. 79

Con respecto al análisis de su situación financiera de AHMSA, la autoridad investigadora respondió que la Ley Mexicana requería la observación de ciertos factores en la evaluación de los daños; en particular, al considerar el efecto sobre las empresas, el Artículo 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 Constitucional de 1986, establecía la necesidad de considerar factores tales como: el volumen de las importaciones, el efecto en los precios y el efecto en los productores nacionales. Este último se detalla en el Artículo 15.3:

El efecto causado o que pueda causarse sobre los productores nacionales de mercancías idénticas o similares a las importadas, considerando todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en la producción y ventas, tales como su disminución apreciada y potencial; la participación en el mercado; el rendimiento de las inversiones; la utilización de la capacidad instalada; los factores que repercuten en los precios internos; los efectos negativos apreciados y potenciales en el empleo, los salarios, el crecimiento, la inversión y demás elementos que considere convenientes.

A la luz de tan amplio criterio SECOFI afirmó que estaba en libertad de tomar en consideración la utilidad total. De igual manera en los términos tanto del GATT como de la Ley Mexicana la autoridad investigadora también contaba con la posibilidad de observar el impacto de los precios en “productos similares” y esto es lo que había hecho en su análisis cumpliendo entonces con la ley 80 .

Con respecto al impacto sufrido sobre el productor Mexicano, Bethlehem por su parte respondió que la placa de acero en hoja únicamente representaba el 18% de las operaciones totales de AHMSA, por lo que resultaba inapropiada la utilización de cifras totales. E igualmente resultaba inapropiado el uso de precios promedio para determinar el impacto sobre los precios de los productos similares requiriéndose en su lugar una muestra de precios comparados en productos específicos 81 .

En general, opinamos que es más adecuado hacer un juicio del impacto de las importaciones en las empresas utilizando el tipo de información sugerida por la reclamante. De igual manera, para determinar el impacto de las importaciones sobre los precios es mejor utilizar las tendencias de los precios de los productos específicos importados. Sin embargo, el empleo por parte de SECOFI de un enfoque distinto no necesariamente constituye un error de procedimiento o un análisis erróneo de los hechos, como lo establecen las fracciones III o IV de el Artículo 238 del Código Fiscal.

Son tres las razones que nos llevan a esta conclusión. En primer lugar, dado que SECOFI analizó información de carácter genérico, más que datos particulares, la amplitud de la misma hizo que se diluyera el efecto causado por cualquier importación a precio de dumping. Así, si suponemos que todos los otros factores permanecen constantes, una disminución del precio con respecto a 18% de los productos de una empresa reducirá únicamente 18% las utilidades de dicha empresa en función del porcentaje que estos productos representan en la producción total. Entonces, en el supuesto de que no hubo otros efectos que produjeran un impacto sobre otros productos y que erróneamente fueron atribuidos a las importaciones, el enfoque de SECOFI de hecho hace más difícil la determinación de daño y, por lo tanto, no afectaba los intereses de Bethlehem.

En segundo lugar, admitimos la posibilidad de que SECOFI no haya podido tener acceso a toda la información específica que hubiera deseado. En la medida en que se cuenta con datos más precisos, éstos deben por supuesto ser utilizados y, cuando menos en lo que respecta al precio del acero en hoja de AHMSA, SECOFI efectivamente utilizó datos específicos. 82 Sin embargo, el Artículo 3.5 del Código Antidumping expresamente señala que el carácter de la determinación de daño depende de la disponibilidad de información:

El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente, con arreglo a criterios tales como: el proceso de producción, el resultado de las ventas de los productores, los beneficios. Cuando la producción nacional de producto similar no tenga una identidad separada con arreglo a dichos criterios, el efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya al producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.

En tercer lugar, nosotros consideramos que esta parte del análisis, en la cual SECOFI debía elegir y evaluar la información disponible a fin de llegar a una resolución difícil, es precisamente el tipo de situación en la cual debe respetarse la experiencia y capacidad de SECOFI. Ciertas partes de este análisis implicaban la aplicación de una discrecionalidad por parte de SECOFI que debemos aceptar, de acuerdo con la fracción V del Artículo 238, y en particular cuando la legislación que debe aplicarse permite el análisis de tan amplia gama de información, como en este caso. En virtud de lo anterior, no consideramos que existiera razón alguna para devolver la resolución a SECOFI en esta materia.

VI. ORDEN DEL PANEL

Por todo lo anterior, nosotros hubiéramos devuelto la resolución a SECOFI con las siguientes instrucciones:

(1) Realizar un nuevo cálculo o clarificar los cálculos de ajuste de costos de flete con respecto a la determinación de precios tanto en México como en los E.U. de los productos investigados y

(2) Determinar el daño sin utilizar el reporte del consultor externo a menos que el abogado de las demandadas tenga la oportunidad de hacer comentarios a dicho reporte, así como sobre la posible parcialidad potencial del consultor.

Firmado en el original por:

30 de agosto de 1995Gustavo Vega Cánovas
Presidente
30 de agosto de 1995John H. Barton
Panelista


49 Artículo 2, fracción II, inciso B del Reglamento Contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, D.O.F. del 25 de noviembre de 1986.

50 Resolución Definitiva, publicada en el D.O.F. el 2 de agosto de 1994 , párrafo 44.

51 Memorial de Bethlehem en materia de Dumping , pags. 20-24; Memorial de Contestación de Bethlehem en materia de Dumping, pag. 11.

52 Artículo 2 , fracción 4 del Código Antidumping.

53 Artículo 7, fracción I, inciso b) de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 Constitucional. Memorial de la Autoridad Investigadora, pags. 87-104.

54 Resolución Definitiva publicada en el D.O.F. el 2 de agosto de 1994, párrafos 123, 127, 154, y 155

55 En adición a sus memoriales normales, las partes presentaron Memoriales suplementarios sobre esta cuestión tras la Audiencia Pública.

56 En su memorial Bethlehem establece que, durante el trámite de la investigación, ella había propuesto la exclusión de ciertos productos debido a que la industria doméstica no los producía o en virtud de baja calidad. (Memorial de Bethlehem sobre Determinación de Daño, pag. 14). Asimismo indica que AHMSA se opuso a la exclusión y que SECOFI rechazó varias de sus solicitudes al encontrar que la industria efectivamente produce tales productos o bien que éstos podían cumplir con las mismas funciones, el dictamen técnico sirvió de apoyo para esta determinación. (Ver resolución definitiva publicada el 2 de agosto de 1994 en el D.O.F., párrafos 28 al 31). En apoyo a este argumento, la empresa Bethlehem cita los siguientes fragmentos de la Resolución Definitiva para indicar la importancia atribuida por SECOFI al dictamen técnico:

Párrafo 123: “...la Secretaría tomó en cuenta todos los asuntos aportados por las partes interesadas... descritos en los puntos 120 al 121, y los resultados del dictamen técnico de un despacho consultor especializado.”
Párrafo 127 incisos c) : “A partir del dictamen técnico, los argumentos y pruebas de las partes interesadas...” y en inciso d): “Una vez evaluados esos factores ... [los argumentos, pruebas y el dictamen técnico], se concluyó que...”
Dentro del memorial de Bethlehem también se argumenta que aunque existen pruebas inequívocas en el expediente administrativo de que AHMSA operaba a plena capacidad, SECOFI encontró que AHMSA se encontraba operando a capacidad total práctica y que confió en un consultor no identificado para evaluar los alegatos de AHMSA, citando en su apoyo los siguientes párrafos de la Resolución Definitiva (Memorial de Bethlehem sobre Determinación de Daño, pags. 18-19):
Párrafo. 154: “La Secretaría solicitó la opinión de un consultor externo para evaluar la capacidad real de la empresa denunciante en el periodo investigado. De la opinión técnica se concluye que la capacidad real de AHMSA proporcionada a este Secretaría es correcta, aún cuando ésta empresa cuenta con una capacidad nominal mayor.”
Párrafo 155: “A partir de los argumentos y pruebas proporcionados por las partes involucradas y, la opinión técnica externa, la Secretaría concluyó que el nivel de utilización de la capacidad instalada de la empresa denunciante disminuyó en los términos descritos en el punto 150. Ver Memorial de Bethlehem sobre Determinación de Daño, pp. 13- 18. Memorial de Contestación de Bethlehem en materia de Determinación de Daño, pp. 4-21

57 Memorial de la Autoridad Investigadora, pag. 106 sobre la cuestión de producto similar; y pag. 111 sobre la cuestión de exceso de capacidad.

58 Memorial de Bethlehem sobre Determinación de Daño, pag. 10.

59 Memorial de la Autoridad Investigadora, pags. 105-131.

60 Véase Transcripción de la Audiencia Pública (versión en español), pag . 286, renglón número 27.

61 Véase Expediente Oficial, Volumen 16, Documento número 422.

62 Artículo 80 de la Ley de Comercio Exterior, publicada en el D.O.F del 27 de julio de 1993.

63 Memorial de la Autoridad Investigadora, pag. 115.

64 Memorial de Contestación de Bethlehem sobre Determinación de Daño, pag. 11.

65 Polo Bernal, Efraín. Breviario de garantías constitucionales, Editorial Porrúa, México, 1993, p. 121. De acuerdo a la interpretación de los Tribunales Mexicanos y de Académicos, el Artículo 14 incluye requisitos plasmados en la Fracción III del Artículo 238. Véase de manera general: Burgoa Orihuela, Ignacio, Las Garantías Individuales, Editorial Porrúa, 24va. De., México, 1992, pags. 505-573; Castro, Juventino V., Garantías y Amparo, Editorial Porrúa, 7a ed., México, 1991, pp. 229-249; Polo Bernal, op. cit., pp. 116-155.

66 “En cuanto a las facultades de comprobación de las autoridades para verificar el cumplimiento por parte de los contribuyentes, debe estimar que cumple con la garantía constitucional de audiencia, por cuanto a que da intervención al particular durante todo el procedimiento oficioso administrativo, en el que tiene la oportunidad de ofrecer todo tipo de informaciones y elementos probatorios que lleven a la autoridad a constar que ha cumplido con sus obligaciones, y esa oportunidad de intervenir, según se trate de una simple solicitud de informaciones o de una visita de auditoría debe ser siempre, dado que en cualquiera de ellas, existe la posibilidad de contradicción entre los elementos demostrativos que tenga la autoridad y que aporte el particular, mediante aclaraciones, revisiones o compulsas sobre los hechos que contiene el acta respectiva, así como el derecho de hacer las observaciones de las irregularidades y omisiones en que incurran los visitadores, etc. Véase, Polo Bernal, op. cit., p. 142.

67 Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión...

68 En los términos del nuevo Código Antidumping (de la Ronda de Uruguay), el cual no es aplicable a este caso particular, las disposiciones que se refieren a la transparencia son mucho más explícitas y alientan un procedimiento justo y abierto.

69 Memorial de Bethlehem sobre Determinación de Daño, pp. 42-47.

70 Artículo 20, Reglamento Contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional.

71 Artículo 28, Ibidem

72 Memorial de la Autoridad Investigadora, pags. 132-138.

73 Artículo 1, VIII reformado del Reglamento Contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional. Memorial de Bethlehem sobre Determinación de Daño, pags. 28-30.

74 Memorial sobre de Daño de Bethlehem, pp. 43-56

75 Resolución Definitiva, párrafos 152-154.

76 Memorial de la Autoridad Investigadora, pags. 139-158.

77 Memorial de Contestación de Bethlehem, pp. 21-28.

78 Código Antidumping, Artículo 3.1. Adicionalmente, el Artículo 3.5 establece:

El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como: el proceso de producción, el resultado de las ventas de los productores, los beneficios. Cuando la producción nacional del producto similar no tenga una identidad separada con arreglo a dichos criterios, el efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.

79 Memorial de Bethlehem sobre Determinación de Daño, pags. 69-82.

80 Memorial de la Autoridad Investigadora, pags. 159-185

81 Memorial de Bethlehem sobre Determinación de Daño, pags. 30-39.

82 Resolución Final, párrafo 139.