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REVISION ANTE UN PANEL BINACIONAL
CONFORME A LO DISPUESTO POR
EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE

Artículo 1904


Expediente del Secretariado No.
MEX-94-1904-02


EN MATERIA DE:

Las importaciones de productos
de Placa de Acero en Hoja Originarios
y Procedentes de los Estados Unidos de América
(continuación)


VI. VISITAS DE VERIFICACION.

Las demandantes han planteado numerosos argumentos en contra de las órdenes de visita y de las visitas de verificación emitidas y llevadas a cabo por la autoridad investigadora, fundados en la incompetencia de ésta última según se desprende de las consideraciones vertidas por esta Mayoría, en el punto V de esta resolución.

- Las órdenes de verificación del 13 y 14 de julio de 1993, fueron firmadas por el señor Gustavo Uruchurtu, Director de la DPP y por lo tanto se emitieron por un funcionario sin competencia ni facultades, dado que la unidad administrativa que el dirigía no existía legalmente al no haber sido creada por el Reglamento Interior de la Secofi vigente en ese momento, ni por otra ley.

- Las visitas de verificación, fueron llevadas a cabo en parte por dos funcionarios el señor Alberto Lerín Mestas, Director de Investigación de Dumping y Subvenciones, y la señorita Erika Guzmán Soulé, Subdirector de Investigación de Dumping y Subvenciones, quienes carecían de competencia y facultades, en virtud de que las entidades o unidades administrativas que dirigían no existían legalmente.

- Todos los funcionarios de la Secofi que participaron en las visitas de verificación carecieron de competencia y facultades porque fueron designados en una orden de verificación, emitida por el señor Gustavo Uruchurtu, titular de la DPP, unidad dependiente de la DGATJ quien carecía de competencia y facultades para nombrar a los verificadores.

- Los señores Jorge Santibáñez y Francisco Velázquez, en su carácter de asesores externos, carecieron de competencia para participar en las visitas de verificación a USX los días 23, 24, 26 y 27 de julio de 1993 y a Bethelehem los días 28 a 31 de julio del mismo año, porque ellos no formaban parte del personal de la Secofi.

- El señor Alberto Lerín Mestas, carecía de competencia y facultades para participar en las visitas de verificación efectuadas en las instalaciones de USX porque la orden de visita no lo mencionaba como autorizado para tal efecto.

- La omisión en la orden de verificación al no especificar el lugar o lugares en que la verificación se llevaría a cabo, ni el periodo a investigarse.

- El no haber obtenido la autorización del gobierno estadounidense para llevar a cabo la verificación, como lo señala el artículo 6 párrafo 5 del Código Antidumping del GATT de 1979.

A. Ordenes de visita del 13 y 14 de julio de 1993.

Como ya se mencionó, las órdenes de visita de fechas 13 y 14 de julio de 1993 152 fueron firmadas por el señor Gustavo Uruchurtu, titular de la Dirección de Procedimientos y Proyectos (DPP) que dentro de la organización de la Secofi era una dependencia de la Dirección General Adjunta de Técnica Jurídica (DGATJ), la cual a su vez era una unidad administrativa dependiente de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI). La UPCI fue creada legalmente por el Reglamento de 1993, el cual no hace mención ni de la DGATJ ni de la DPP.

En el memorial de la autoridad investigadora se establece que el señor Gustavo Uruchurtu fue nombrado Director de la DPP el 16 de enero de 1993 y al señor Miguel Angel Velázquez se le nombró titular de la DGATJ, el 1º de marzo de 1993. 153

La autoridad investigadora argumentó que en las ausencias temporales del titular de la UPCI, el Director de la DGATJ podía emitir órdenes o tramitar las visitas de verificación, esto en términos del Reglamento de 1993, que permite a un Director de área el sustituir al Director General en su ausencia. Del mismo modo, la autoridad investigadora arguyó que en ausencia del titular de la DGATJ, el titular de la DPP podía sustituirlo. 154 La disposición del Reglamento de 1993 en el que la autoridad investigadora funda lo anterior, es el artículo 39 que establece:

Artículo 39.- Los Directores Generales serán suplidos en sus ausencias temporales por el Director de área respectivo. Las ausencias temporales de los directores serán suplidas por el subdirector al cual corresponda el asunto, salvo que sea único en la dirección o unidad respectiva, caso en el cual será suplido por el servidor público de jerarquía inmediata inferior que designe el Director General.

El precepto anterior, se refiere al concepto de la suplencia de los Directores Generales y de sus subalternos dependientes de la Secofi.

De los argumentos planteados por la autoridad investigadora, este Panel considera que debe entrar al estudio del concepto de delegación de facultades.

En el derecho administrativo mexicano, la delegación de facultades es el acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano administrativo con quien guarda una relación de superioridad jerárquica. 155 Para que la delegación de competencia sea conforme a derecho es necesario que se satisfagan las siguientes condiciones:

- que la delegación esté prevista por la ley;

- que el órgano delegante esté autorizado para transmitir parte de sus poderes;

- que el órgano delegado pueda legalmente recibir esos poderes; y

- que los poderes transmitidos puedan ser materia de la delegación. 156

La falta de una de estas condiciones hace nula de pleno derecho la delegación, en razón de que la competencia es siempre una cuestión de orden público consagrada en las garantías constitucionales. 157

El profesor mexicano Alfonso Nava Negrete ha hecho hincapié en la necesidad de que la delegación de facultades se realice mediante la publicación en el D.O.F. del decreto o acuerdo correspondiente: 158

"Por su objeto, la delegación administrativa debe estar autorizada por la ley o por un ordenamiento de carácter general. No será suficiente encontrar razones justificadas de eficiente y eficaz administración, para apoyar su delegación de facultades, si ésta no se prevé en la ley. Salvo lo que prevenga esa ley, la delegación de competencia puede llevarse a cabo por medio de un decreto o acuerdo general administrativo o de un acto administrativo concreto. En el primer caso, será indispensable la publicación en el Diario Oficial del decreto o acuerdo, en el segundo, se requerirá que cada vez que se ejercite la competencia delegada se invoque el acuerdo de delegación (número y fecha del documento en que consta).”

La jurisprudencia de los Tribunales Colegiados coincide con lo antes señalado. 159

DELEGACION DE FACULTADES. ES SUFICIENTE PARA LA LEGALIDAD DEL ACTO DE MOLESTIA MENCIONAR EL ACUERDO DELEGATORIO.- Cuando un funcionario jerárquicamente inferior, actúa por delegación de facultades, esto es, por omisión, autorización o encargo del funcionario superior, es suficiente para la legalidad del acto de molestia que se mencione el acuerdo en el que se confirieron dichas facultades que se están utilizando y su fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La delegación de facultades podrá ser legalmente ejercida, si se encuentra autorizada por un ordenamiento legal, como por ejemplo, en el Reglamento Interior de la Secretaría de Estado en cuestión. Como corolario a lo anterior, la delegación de facultades deja de tener efectos cuando se abroga la ley, decreto o acuerdo que le dio origen. El Tribunal Fiscal y los Tribunales Colegiados de Circuito han sostenido que la delegación de facultades debe estar establecida en una ley o en un reglamento; no puede ser normada por un manual de organización. 160

Los artículos 4º y 39 del Reglamento de 1993, así como el 16 de la LOAPF establecen la posibilidad de que las unidades administrativas de la Secofi, puedan delegar facultades a sus inferiores, es opinión de la Mayoría, que cualquier delegación de facultades debe cumplir con todos los requisitos necesarios para que se encuentre legalmente otorgada y también que se publique en el D.O.F. En el presente caso, el titular de la Secofi nunca publicó tal acuerdo de delegación de facultades en el D.O.F. en favor tanto de la DGATJ o de la DPP.

En la opinión de la Mayoría, la argumentación presentada por la autoridad investigadora carece de fundamento. La DGATJ y la DPP, ejercieron ilegalmente las facultades de la UPCI, esto es, eran incompetentes, en virtud de que no existía un acuerdo delegatorio de facultades expedido por el titular de la Secofi.

Además, estas direcciones carecían de competencia, porque de conformidad con el Reglamento de 1993, no estaban legalmente autorizadas para recibir tal delegación de facultades. 161

En adición a lo expuesto y como ya se señaló anteriormente en relación a las DGPCI y a la DCC; para que una unidad administrativa tenga competencia para afectar los intereses de un tercero, debe estar expresamente establecida en un ordenamiento legal. En este caso, no obstante que la UPCI fue, expresamente creada y facultada a partir del 2 de abril de 1993, para llevar a cabo el procedimiento antidumping, el Reglamento de 1993, no crea ni le otorga competencia a la DGATJ, ni a la DPP. Por lo tanto, estas entidades fueron incompetentes para realizar los actos que afectaran los derechos e intereses de terceros.

La Mayoría hace notar que en varias sentencias de amparo recientes en las que se estudiaron sustancialmente los mismos hechos planteados ante este Panel, el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa 162 otorgó el amparo y protección de la justicia federal a los productores de acero extranjeros entre los que se encuentran los demandantes, USX y Bethlehem. La sentencia en resumen señaló que las órdenes de visita fueron emitidas por autoridad incompetente (la DCC y la DGPCI), dado que la existencia de estas Direcciones no consta en ningún ordenamiento legal. Además el Juez sostuvo que las visitas de verificación fueron iniciadas y concluidas por una entidad carente de competencia, ya que sus facultades nunca se establecieron en un ordenamiento jurídico. Examinando el artículo 2º del Reglamento Interior de la Secofi aplicable, el Juez concluyó que ni la DGPCI ni la DCC se mencionaban en dicho Reglamento y, por lo tanto, sus acciones en contra de los particulares constituyeron una violación de garantías.

Por lo anterior, la Mayoría se encuentra de acuerdo con las impugnaciones de los demandantes en cuanto a que la orden de visita fue ilegal porque fue emitida por entidades administrativas que carecían de competencia para actuar.

B. Participación de los señores Lerín y Guzmán.

Con fundamento en lo expuesto y sin entrar en una discusión más detallada, la Mayoría estima que la participación, en las visitas de verificación, tanto del señor Lerín, en su carácter de Director de Investigación de Dumping y Subvenciones, como de la señorita Guzmán, en su carácter de Subdirector de Investigación de Dumping y Subvenciones, fue ilegal ya que, al igual que las unidades administrativas anteriormente señaladas, las representadas por estas dos personas no estaban creadas en ordenamiento legal alguno por lo que al igual que en el punto anterior debe concluirse que son incompetentes.

C. Nombramiento de verificadores.

Con fundamento en los mismos razonamientos legales, el señor Uruchurtu, como Director de la DPP, no tenía competencia para nombrar verificadores en lo individual.

Como ya se señaló las demandantes establecen que ninguno de los visitadores que participó en las visitas a las empresas extranjeras eran competentes, en virtud de que ninguna de las órdenes de verificación en que se les nombra, fueron emitidas y signadas por una unidad administrativa competente.

Conforme a lo expresado en este sentido por la Mayoría, la DPP no fue creada por un ordenamiento legal, que le otorgara la calidad de autoridad competente. Por lo expresado, la designación que se hizo de los visitadores para que concurrieran a las visitas de verificación a las empresas extranjeras, debe considerarse ilegal, toda vez que emanó del titular de una entidad administrativa falto de competencia para ello.

D. Participación de los "Asesores Externos".

Respecto a la competencia de los señores Jorge Santibáñez Fajardo y Francisco Velázquez, como asesores externos de la Secofi, para participar activa y directamente en las visitas de verificación, la Mayoría sostiene que en tales órdenes de visita emitidas por la DPP dependiente de la DGATJ y también de la UPCI, se nombraron a varias personas, entre ellas dos asesores externos en materia de contabilidad. 163 La sección V de cada una de las órdenes de visita, en su parte pertinente dice:

V. Requerimientos en materia de personal.
...
71. Para dar cumplimiento a la presente orden de visita se ha
designado a las siguientes personas:
...
iv) Jorge Santibánez Fajardo.
v) Francisco Velázquez.

La autoridad investigadora no comunica a las empresas visitadas, en esta sección V, o en alguna otra parte de las órdenes de visita, el hecho de que los señores Santibáñez y Velázquez, no eran empleados de la Secofi. Por el contrario de la simple lectura de las órdenes de visita analizadas, se concluye que se trataba de funcionarios dependientes de la autoridad investigadora.

No obstante que la autoridad investigadora específicamente reconoció en las actas circunstanciadas de las visitas, que estas personas habían fungido como "asesores externos", 164 esto no subsana el hecho de que en las órdenes de visita la autoridad investigadora omitió mencionar que los señores Santibáñez y Velázquez no eran funcionarios de la Secofi. La Mayoría, por lo tanto, considera que los argumentos de las demandantes sobre la incompetencia de dichos asesores se encuentra debidamente fundada.

Por lo tanto, la Mayoría concluye que de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Constitución, las órdenes de visita debieron ser emitidas por una autoridad competente y las visitas domiciliarias debieron ser realizadas por personas que tuvieran la calidad de funcionarios públicos competentes.

La posición de la Mayoría no se modifica por lo dispuesto por el artículo 21 del anterior Reglamento contra prácticas desleales de comercio internacional, vigente en la época de los hechos, que facultaba a la autoridad investigadora para:

"contratar los servicios de empresas asesoras especializadas, que le apoyen en la indagación y comprobación de los datos y elementos que requiera para estar en posibilidad de emitir cualquier tipo de resoluciones".

El sentido de esta disposición es que la autoridad se allegue los elementos objetivos de juicio suficientes para emitir una resolución, auxiliándose con asesores externos especialistas en ciertas disciplinas técnicas o científicas. Sin embargo, dicha asesoría externa no implica que los peritos asuman la calidad de servidores públicos y mucho menos que realicen las funciones y atribuciones exclusivas de los visitadores designados en la orden de visita correspondiente, por lo cual no deben formar parte del personal autorizado en dicha orden de visita para realizarla.

Por esta razón resulta ilegal la designación que de dichos asesores externos se hizo en la orden de visita citada; lo que significa que la resolución definitiva analizada es ilegal por ser consecuencia directa de la referida orden de visita. Para cumplir con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución en los términos de lo señalado en los párrafos anteriores y con el correcto sentido del artículo 21 del anterior Reglamento, dichos asesores externos pueden realizar sus funciones pero no deben participar activa y directamente en calidad en empleados públicos en las visitas de verificación.

Por los razonamientos expuestos, la Mayoría confirma que la designación de los asesores externos fue ilegal, por lo tanto los alegatos presentados por las demandantes en este rubro son fundados.

E. Participación del señor Alberto Lerín Mestas en la visita de verificación realizada a USX.

La empresa USX alega que la visita de verificación cuya orden emitió la DPP y que se realizó en sus instalaciones, es ilegal, debido a que en la misma, según se desprende del acta circunstanciada participó el señor Alberto Lerín Mestas quien no fue designado como visitador en la orden respectiva. 165 De la revisión del acta circunstanciada se infiere que la participación del señor Lerín trascendió en el desarrollo de la visita. 166

Es opinión de la Mayoría que para cumplir con las disposiciones del derecho mexicano, es un requisito legal e indispensable que cada uno de los visitadores que intervenga en la visita de verificación debe ser nombrado por una autoridad en la orden de visita, para que de esta manera, el particular tenga la certeza de que el visitador es un funcionario dependiente de la autoridad investigadora, y no un extraño sin competencia para participar en la verificación. En el presente caso, el señor Lerín no fue designado como visitador en la orden de visita, 167 por lo tanto no pudo demostrar a las empresas visitadas que actuó en representación de la autoridad investigadora y que tenía competencia para realizar la visita.

Conforme a lo anterior, la Mayoría sostiene que los argumentos presentados por las demandantes son fundados.

La Mayoría no encuentra válido el argumento de la autoridad investigadora, que debido a causas de fuerza mayor dos de los visitadores designados no pudieron asistir a practicar la visita y que en su ausencia asistió el señor Lerín. Es de explorado derecho, que las visitas de verificación, sólo pueden ser llevadas a cabo mediante una orden de visita, emitida por escrito y por una autoridad competente en la que se designe a las personas que la llevarán a cabo y sólo los ahí designados pueden intervenir en tal acto de molestia. 168

La siguiente tesis apoya la posición anterior: 169

VISITAS DOMICILIARIAS, NO LAS PUEDEN DESAHOGAR FUNCIONARIOS DIVERSOS DE LOS VISITADORES AUTORIZADOS, AÚN CUANDO TENGAN FACULTADES MÁS AMPLIAS QUE ÉSTOS. - La fracción I, inciso b) del artículo 84 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 1982 establecía: "Art. 84. En las visitas domiciliarias se observará lo siguiente: 1. Sólo se practicarán por mandamiento escrito de autoridad fiscal competente que expresará; b) el nombre de las personas que deban desahogar la diligencia, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número por la autoridad que expidió la orden. En estos casos se comunicará por escrito al visitado estas circunstancias, pero la visita podrá ser válidamente practicada por cualquiera de los visitadores". De lo antes transcrito se desprende que sólo las personas designadas en el mandamiento escrito podrán desahogar diligencias relativas a la visita y el hecho de que otras autoridades fiscales tengan facultades aún más amplias que las de los visitadores designados, no implica que puedan desahogar esas actuaciones legalmente, pues al señalarse en la orden de visita el o los nombres de los visitadores en cumplimiento de la garantía de seguridad jurídica son la autoridad competente para practicar las actuaciones relacionadas con dicha visita, pues de interpretar en sentido contrario el precepto citado bastaría con señalar en la orden que la visita podría ser realizada por quien tuviera facultades para ello, sin precisar nombres, lo cual alteraría el texto legal.

En el mismo sentido se encuentra esta otra tesis: 170

VISITAS DE AUDITORIA. EN ELLAS DEBE ACTUAR SOLO EL PERSONAL EXPRESAMENTE DESIGNADO EN LA ORDEN DE VISITA.- Al efecto de resguardar la garantía de seguridad jurídica que en favor de los gobernados se encuentra establecida en el Artículo 16 Constitucional, en las visitas domiciliarias que se efectúen en el domicilio de los contribuyentes, sólo pueden apersonarse los visitadores que se encuentren expresamente designados en la orden de visita. Cuando alguno de ellos actúe sin estar comisionado por la autoridad, su gestión resultará violatoria de los Artículos 43, fracción II y 45 del Código Fiscal de la Federación, sin que pueda considerarse como un error mecanográfico, el hecho de que por alguno de ellos, se hubiera asentado incorrectamente su nombre en la orden relativa, pues la violación en que se incurre lesiona la esfera jurídica del particular, en tanto que de la actuación ilegal de un visitador, puede originarse una liquidación, la cual lleva implícita una transgresión a las normas que rigen el procedimiento, trascendido hasta la resolución que se impugne en el juicio de nulidad.

De conformidad con lo anterior, la Mayoría concluye que la intervención del señor Lerín en esta visita de verificación entraña una violación a las disposiciones legales aplicables a las visitas de verificación, concretamente a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución, conforme se sostiene en los precedentes judiciales antes mencionados.

1. Oportunidad para impugnar las visitas.

La autoridad investigadora afirma que las demandantes tuvieron oportunidad de oponerse al resultado de las órdenes de visita, en virtud de que se les otorgó un plazo de 7 días hábiles para presentar cualquier aclaración al respecto. Sin embargo, es la opinión de la Mayoría, que este periodo otorgado por la autoridad investigadora no se encuentra previsto en la ley de la materia, sino que fue otorgado por la autoridad investigadora a su arbitrio para permitir que las demandantes presentaran aclaraciones a los hechos asentados en el Acta Circunstanciada. Lo anterior no precluye el derecho de las demandantes para presentar ante esta u otra vía el medio de defensa que consideren pertinente al momento en que se dicte la resolución definitiva.

Lo antes expresado encuentra su fundamento en el siguiente precedente: 171

VISITAS DE INSPECCION O AUDITORIA OPORTUNIDAD DE SU IMPUGNACION.- Del contenido de la tesis sostenida por este Tribunal con anterioridad, respecto de la oportunidad para impugnar una visita de auditorías se desprende que el afectado por una orden de visita pueda impugnarla desde que tenga conocimiento de ella, si por si sola le depara un perjuicio legal, o pueda impugnar la visita al iniciarse, o en cualquier momento de su desarrollo en que estime que se le ha deparado un perjuicio difícilmente reparable, o imposible de reparar, con posterioridad. O bien, sin que se estime consentida necesariamente la visita, y menos aun sus resultados, el afectado puede esperar que, con base en las actas relativas, se le finque algún crédito o responsabilidad, para impugnar, en ese momento, la orden misma, o el desarrollo de la visita, si así estima que tiene mejor oportunidad de evaluar la lesión a sus derechos y la conveniencia de impugnar esa lesión, pero si el afectado por una orden de visita no impugna en amparo esa orden dentro del término legal, no impugna oportunamente la práctica de la visita, mientras se esta efectuando, o al concluir, es claro que, una vez concluida la visita, ya no podrá promover el juicio de amparo contra los actos de que se trata, sino hasta el momento en que alguna resolución, con base en las actas correspondientes o en los resultados de la visita, la finque (sic) alguna responsabilidad, o le finque algún crédito, momento en el que podrá impugnar tanto esta resolución, como las órdenes de visita y los actos de desarrollo de la visita, excepto aquellos hechos que hubiere confesado expresa, libre y espontáneamente, o aquellas violaciones formales ya consumadas que hubiere expresamente consentido. Pues es así como este tribunal considera que deben aplicarse, a estos casos, las fracciones XI y XII del artículo 73 de la Ley de Amparo.

2. Formalidades que deben cumplirse en las visitas domiciliarias.

La Secofi argumenta que los requisitos del artículo 6, párrafo 5 del Código Antidumping del GATT de 1979, deben prevalecer sobre los requisitos del Código Fiscal de la Federación. La Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior, ley que rige este caso, en su artículo 23, otorga a la Secofi la facultad de llevar a cabo visitas domiciliarias de acuerdo con las formalidades establecidas en la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica.

La Mayoría considera que el argumento de la Secofi no tiene fundamento, toda vez que el artículo 16 de la Constitución exige que todas las órdenes de visita no importando su denominación o la ley especial que las regule, deben:

a. constar en mandamiento por escrito;

b. ser emitidas por una autoridad competente;

c. expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita;

d. expresar el objeto que persiga la visita; y

e. llenar los demás requisitos que fijen las leyes de la materia.

La tesis que se menciona a continuación confirma el criterio que sustenta la Mayoría en este punto específico: 172

VISITAS. REQUISITOS DE LAS.- Por mucho que en la Ley sobre atribuciones del Ejecutivo Federal en materia económica, no se mencionen o precisen ninguno de los requisitos que deben llenar los inspectores relativos a las visitas de inspección que practiquen, ello es completamente irrelevante, ante la circunstancia de que dicha ley, en sus disposiciones debe estar supeditada a todo lo que establezca la Constitución General de la República, en los términos de su artículo 133.

La Mayoría considera que en México se debe cumplir con las formalidades mencionadas en toda orden de visita, ya sea ésta en materia fiscal o de comercio exterior, por lo que no puede aceptarse la aplicación preferente del artículo 6 párrafo 5 del Código Antidumping del GATT de 1979, ya que la Constitución prevalece sobre los tratados internacionales conforme lo dispone el artículo 133 de la Constiución

F. Decisión del Panel respecto de los demás argumentos.

En cuanto a los demás argumentos presentados por las demandantes, la Mayoría, expresamente declina el pronunciarse en cuanto a ellos, en virtud de que las cuestiones de competencia son de análisis preferente y éstas se encontraron debidamente fundadas.

VII. ORDEN DEL PANEL.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1904 párrafo 8 del TLCAN, el Panel devuelve a la Secofi la resolución definitiva para que adopte las medidas compatibles con esta Resolución y Orden. Por lo que la Secofi deberá emitir una nueva resolución en un plazo de 21 días hábiles contados a partir de la fecha de esta orden, en la que declare terminado el procedimiento sobre placa de acero en hoja, instaurado en contra de las demandantes, específicamente USX y Bethlehem. La resolución dispondrá que:

1.- Las exportaciones de USX y Bethlehem de las mercancias objeto de este procedimiento se podrán importar a territorio mexicano sin la aplicación de couta compensatoria (antidumping) alguna.

2.- Cualquier pago o garantía por concepto de cuotas compensatorias (antidumping), efectuado por los importadores ante las autoridades competentes, con el objeto de importar las mercancías manufacturadas por USX y Bethlehem, será devuelto o cancelado según sea el caso.

Firmada en el original por.

José Othón Ramírez Gutiérrez

Robert E. Lutz

Harry B. Endsley

Emitida en la Ciudad de México, Distrito Federal en este día 30 de agosto de 1995.


ANEXO I

CRONOLOGIA DE LAS LEYES SOBRE COMERCIO EXTERIOR EN MEXICO

FechaAcción
5 de febrero, 1917Se promulga la Constitución Mexicana, posteriormente sufre numerosas modificaciones.
29 de diciembre, 1976Publicación en el D.O.F. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (la cual crea la SECOFI).
20 de agosto, 1985Publicación en el D.O.F. del Reglamento Interior de SECOFI (abroga al anterior de fecha 12 de diciembre, 1983).
13 de enero, 1986Publicación en el D.O.F. de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Comercio Exterior.
24 de agosto, 1986México es signatario del GATT.
20 de octubre, 1986Publicación en el D.O.F. del Manual de Organización de SECOFI (basado en el Reglamento Interior en vigor).
25 de noviembre, 1986Publicación en el D.O.F. del Reglamento contra prácticas desleales de comercio internacional.
21 de abril, 1988Publicación en el D.O.F. del Código Antidumping del GATT.
10 de mayo, 1988Entrada en vigor del Código Antidumping del GATT.
19 de mayo, 1988Publicación en el D.O.F. de modificaciones al Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional.
19 de septiembre, 1988Publicación en el D.O.F. del Manual de Organización de SECOFI.
16 de marzo, 1989Publicación en el D.O.F. del Reglamento Interior de SECOFI (abrogó al del 20 de agosto, 1985).
5 de junio, 1989Publicación en el D.O.F. del Manual de Organización de SECOFI (abroga al del 19 de septiembre, 1988).
17 de diciembre, 1992Firma del TLCAN por el Presidente de México.
24 de diciembre. 1992Publicación en el D.O.F. del inicio de la investigacion antidumping de placa de acero.
1º de abril, 1993Publicación en el D.O.F. del Reglamento Interior de la SECOFI (abroga al del 16 de marzo, 1989)
27 de julio, 1993Publicación en el D.O.F. de la Ley de Comercio Exterior
22 de noviembre, 1993Aprobación por el Senado del TLCAN
22 de diciembre, 1993Publicación en el D.O.F. de modificaciones a la Ley de Comercio Exterior.
30 de diciembre, 1993Publicación en el D.O.F. del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.
1 de enero, 1994Entrada en vigor del TLCAN
28 de julio, 1994Publicación en el D.O.F. del Manual de Organización de SECOFI
2 de agosto, 1994Publicación en el D.O.F. de la resolución definitiva
15 de septiembre, 1994Publicación en el D.O.F. del Reglamento Interior de SECOFI (modificando en parte al del 1º de abril, 1993)



Continúa en el Índice del voto particular de los panelistas


152 (Volúmen 13, E.C. UPCI.211.93.2289) (Volumen 13 E.C. UPCI.211.93.2344).

153 Véase pags. 45-46. Volumen 9, S.E.P. 198.

154 Véase pags. 45-46. Volumen 9, S.E.P 198.

155 Miguel Acosta Romero: “Teoría general del Derecho Administrativo” (1991), p. 117.

156 Alfonso Nava Negrete: “Delegación de Facultades en Diccionario Jurídico Mexicano” (IIJ) (1987) Tomo II, p. 862.

157 Id.

158 Id.

159 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8a. Epoca. Tomo I. Tesis 39. P. 233.

160 Véase. Informe 1989. Suprema Corte de Justicia. Segunda Parte, Volumen I. Pág. 34.
Jurisprudencia de los TCC. Delegación de facultades (Gaceta. N. 45, septiembre, 1991. Pág. 47).
Tesis TCC. Autoridades administrativas, competencia de las. Puede establecerse también en un Acuerdo Delegatorio de Facultades (Semanario, enero- junio 1988. Segunda Part. 1 Pág. 144).
Jurisprudencia 224 TFF.- El Acuerdo Delegatorio de Facultades deja de tener vigencia si se deroga la ley que le dio origen (RTFF, julio 1985. Pág. 11).
Criterio SS. Competencia delegada. El acuerdo respectivo deja de tener vigencia al abrogarse el reglamento en que se funda (RTFF, enero, 1988. Pág. 22).

161 Esto es totalmente consistente con el hecho de que en ningún documento firmado por la DGATJ o la DPP se menciona que han sido facultadas para ejercitar funciones en representación o sustitución de su superior jerárquico.

162 La SECOFI interpuso recurso de revisión en contra de las sentencias anteriores. Esta cita tiene por objeto ilustrar la forma en la que el Juez de Distrito estudió el concepto de competencia.
Sentencia dictada por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal el 25 de octubre de 1994, al resolver el juicio de amparo 193/93.
Sentencia dictada por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal el 17 de octubre de 1994, al resolver el juicio de amparo 194/93.
Sentencia dictada por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal el 6 de septiembre de 1994, al resolver el juicio de amparo 195/93.

163 Véase. UPCI.211.93.2289 y UPCI.211.93.2344 del 13 y 14 de julio de 1993, respectivamente.

164 Véase. Volúmen 13 E.C. s/n del 23 de julio para USX y 28 de julio para Bethlehem.

165 Id.

166 La firma del señor Lerín aparece en las páginas 1 y 2 del Acta Circunstanciada de USX.

167 Véase. UPCI.211.93.2289 del 13 de julio de 1993.

168 Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

169 Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de a Federación. 8a Época. Tomo VI. Segunda Parte. Pág. 695. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

PRECEDENTE: Amparo directo 84/90. Super Tienda El Emporio Mercantil, S.A., 7 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Magistrado: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.

170 Juicio Atrayente No. 416-92-439-92. Resuelto en sesión de 18 de octubre de 1994, por mayoría de 5 votos a favor, 2 con los puntos resolutivos y 2 parcialmente en contra. Magistrada Ponente: Ma. Guadalupe Aguirre Soria. Secretaria: Lic. Ma. Eugenia Rodríguez Pavón.

171 Referencia: Jurisprudencia No. 9. Informe 1978. Tercera Parte. Colegiados. Pag 70. SCJN 7a. Época. Primer Circuito. 1er. Tribunal.

PRECEDENTES: Amparo en Revisión No. 454/72. El Correo Textil, S.A. y otra, 8 de enero de 1973, unanimidad de votos. Amparo en Revisión No. 27/75. D´Scorpius Palace S.A., 26 de febrero de 1975, unanimidad de votos. Amparo Directo No. 141/75. Tecno Plásticos, S.A., 29 de abril de 1975, unanimidad de votos. Amparo en Revisión No. 621/76. “Ramex Vega”, 15 de marzo de 1977, unanimidad de votos. Amparo Directo No. 787/77. Felipe García Moreno, 3 de noviembre de 1977, unanimidad de votos.

172 Sexta Época, Tercera Parte. Vol. LII. Pág. 174. A.R. 2655-61. Venancio López Fernández. 5 votos.