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REVISION ANTE UN PANEL BINACIONAL
CONFORME A LO DISPUESTO POR
EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE

Artículo 1904


Expediente del Secretariado No.
MEX-94-1904-02


EN MATERIA DE:

Las importaciones de productos
de Placa de Acero en Hoja Originarios
y Procedentes de los Estados Unidos de América
(continuación)


V. COMPETENCIA DE LA DGPCI Y DE LA DCC.

La Mayoría de este Panel 121 llegó a la conclusión de que las dependencias administrativas de la Secofi que intervinieron en la substanciación del procedimiento de investigación antidumping en sus primeros meses, concretamente la DGPCI y la DCC, no tenían competencia para hacerlo. Estas entidades no fueron debidamente creadas ni facultadas de acuerdo a las exigencias de la legislación mexicana y por lo tanto la resolución definitiva que se fundó en esos actos debe, según el criterio de revisión aplicable, ser declarada ilegal y por lo tanto anulada de pleno derecho, de conformidad con las consideraciones legales que se exponen a continuación: 122

A. Reformas a la legislación mexicana.

Este caso se inició y se tramitó, durante un periodo en que la legislación mexicana experimentó numerosos cambios fundamentales, derivados entre otras razones por los compromisos contraídos en los tratados internacionales firmados por México, específicamente respecto a la ley antidumping mexicana y a la organización de la Secofi como la "autoridad investigadora competente". En un documento adjunto a esta opinión, la Mayoría provee la cronología de estos importantes cambios (Anexo I).

La competencia de las dependencias de la Secofi, es un argumento fundamental en el estudio de este caso, toda vez que la estructura orgánica de la Secretaría se vio significativamente afectada por los cambios legislativos sucedidos durante el periodo en que se substanció el procedimiento de investigación y durante el cual la Mayoría considera, que se omitió precisar la competencia de las autoridades. 123

La cuestión sobre si determinadas dependencias administrativas de la Secofi eran competentes o no para actuar en este procedimiento antidumping, es un tema esencialmente de derecho administrativo, que debe ser examinado a la luz de la legislación administrativa mexicana, y de los derechos fundamentales que emanan de los artículos 14 y 16 de la Constitución. 124 En México la organización y las funciones de la Secofi se encuentran precisadas en diversos ordenamientos legales que incluyen:

- la Constitución;

- la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal ("LOAPF");

- los Reglamentos Interiores de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial ("Reglamento Interior"); y

- los Manuales de Organización de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial ("Manual de Organización").

Además la Secofi emitió diversos acuerdos delegatorios de facultades.

Durante el periodo que se analiza, la LOAPF, los reglamentos y manuales aplicables al estudio de este caso, fueron reformados o abrogados por nuevos instrumentos legales, como se ilustra a continuación: 125

i. LOAPF:

29 de diciembre de 1976. 28 de diciembre de 1994.

ii. Reglamento Interior de la Secofi:

20 de agosto de 1985. 16 de marzo de 1989. 1º de abril de 1993. 14 de septiembre de 1994.

iii. Manual de Organización de la Secofi:

20 de octubre de 1986. 19 de septiembre de 1988. 5 de junio de 1989. 28 de julio de 1994.

B. Organización administrativa de la Secofi para la atención de los casos antidumping.

1. La Constitución.

La facultad constitucional para determinar la organización administrativa de las dependencias del Poder Ejecutivo reside en el Presidente de la República. El artículo 89 fracción I, de la Constitución establece que:

Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:

I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia; ...

El Presidente de la República ejerce esta facultad en el contexto del artículo 90 de la Constitución, el cual establece que "la administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos...", por lo que, de conformidad con la LOAPF, es el Congreso mexicano quien determina la estructura de la función administrativa en México, la que es desarrollada a detalle por el Presidente de la República, mediante la facultad reglamentaria que le es propia, por disposición de la Constitución.

La Suprema Corte ha confirmado lo anterior, al afirmar que la facultad reglamentaria del Presidente de la República incluye la de poder crear o establecer legalmente organismos de la administración pública, como se desprende de la tesis siguiente: 126

FACULTAD REGLAMENTARIA INCLUYE LA CREACION DE AUTORIDADES Y LA DETERMINACION DE LAS QUE ESPECIFICAMENTE EJERCITARAN LAS FACULTADES CONCEDIDAS. - Esta dentro de la facultad reglamentaria otorgada al Presidente de la República por el artículo 89, fracción I, de la Constitución, crear autoridades que ejerzan las atribuciones asignadas por la ley de la materia a determinado organismo de la administración pública; igualmente, se encuentra dentro de dicha facultad el determinar las dependencias u órganos internos especializados a través de los cuales se deben ejercer las facultades concedidas por la ley a un organismo público, pues ello significa proveer a la exacta observancia de la ley reglamentada. Además, al tratarse de un organismo que forma parte de la administración pública, aun cuando sea un órgano descentralizado, es precisamente el Presidente de la República, titular de esa administración, quien constitucionalmente está facultado para determinar los órganos internos que ejercerán las facultades otorgadas por la ley, a efecto de hacer posible el cumplimiento de esta.

Tema central para realizar un estudio objetivo sobre la competencia de una autoridad, es el determinar si la ley emanada del Congreso crea determinada unidad administrativa y le otorga competencia para ejercer actos que afecten o causen molestia a los particulares, 127 o si bien el Presidente de la República en uso de su "facultad reglamentaria" así lo concretó.

2. La LOAPF.

Conforme a las disposiciones constitucionales citadas, la LOAPF se publicó en el D.O.F. el 29 de diciembre de 1976, con objeto de crear y establecer las diversas Secretarías de Estado, entre ellas a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, otorgándole determinadas facultades. Por su parte, la LOAPF otorga al Presidente de la República la facultad exclusiva para expedir el Reglamento Interior de cada una de las Secretarías, cuyo propósito es establecer las atribuciones de sus diversas unidades administrativas.

Lo anterior se precisa en las siguientes disposiciones de la LOAPF, en vigor durante el tiempo que se llevó a cabo este procedimiento, las cuales establecen:

Artículo 14.- Al frente de cada Secretaría habrá un Secretario de Estado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por los Subsecretarios, Oficial Mayor, Directores, Subdirectores, Jefes y Subjefes de Departamento, Oficina, Sección o Mesa, y por los demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales.

Artículo 16.- Corresponde originalmente a los titulares de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización de trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los artículos 14 y 15 cualesquiera de su facultades, excepto aquellas que por disposición de la ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares...

Los propios titulares de las Secretarías de Estado y Departamentos también podrán adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el reglamento interior respectivo a las Subsecretarías, Oficialía Mayor, y a las otras unidades de nivel administrativo equivalente que se precisen en el mismo reglamento interior.

Los acuerdos por los cuales se delegan facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 18.- En el Reglamento Interior de cada una de las Secretarías de Estado y departamentos administrativos, que será expedido por el Presidente de la República, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias.

Artículo 19.- El titular de cada Secretaría de Estado y Departamento Administrativo expedirá los manuales de organización, de procedimiento y de servicios al público necesarios para su funcionamiento, los que deberán contener información sobre la estructura orgánica de la dependencia y las funciones de sus unidades administrativas, así como sobre los sistemas de comunicación y coordinación y los principales procedimientos administrativos que se establezcan. Los manuales y demás instrumentos de apoyo administrativo interno, deberán mantenerse permanentemente actualizados. Los manuales de organización general deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación...

De la lectura de las disposiciones citadas se puede señalar lo siguiente:

- Cada Secretario de Estado se auxiliará por los funcionarios señalados en el propio artículo 14 de la LOAPF, en el Reglamento Interior de cada Secretaría, u otras disposiciones legales.

- Cada Secretario de Estado podrá, a menos de que expresamente se trate de facultades no delegables, delegar una o más de sus facultades a los funcionarios señalados en los artículos 14 y 15 de la LOAPF además, podrá nombrar y organizar a los diversos funcionarios y unidades administrativas establecidas en el Reglamento Interior de la Secretaría de que se trate (Artículo 16).

- El Reglamento Interior de cada Secretaría de Estado, expedido por el Presidente de la República, determinará las atribuciones de cada funcionario o unidad administrativa (Artículo 18).

- Cada Secretario de Estado debe publicar en el D.O.F. y mantener actualizado un Manual de Organización, que será expedido para información al público referente a la estructura orgánica de la Secretaría (Artículo 19).

El principio fundamental, en la legislación mexicana comentada, es que únicamente el Presidente de la República, como titular del Poder Ejecutivo, tiene la facultad de emitir el Reglamento Interior de una Secretaría en el que se establezca y, por ende, se otorgue competencia a las unidades administrativas. 128

La siguiente tesis confirma esta afirmación: 129

FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LIMITES. Es criterio unánime, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que la facultad reglamentaria, conferida en nuestro sistema constitucional únicamente al Presidente de la República y a los gobernadores de los estados, en sus respectivos ámbitos competenciales, consiste, exclusivamente, dado el principio de la división de poderes que impera en nuestro país, en la expedición de disposiciones generales abstractas e impersonales que tienen como objeto la ejecución de la ley, desarrollando y completando en detalle sus normas, pero sin que, a título de su ejercicio, pueda excederse al alcance de sus mandatos o contrariar o alterar sus disposiciones, por ser precisamente la ley su medida y justificación.

3. Reglamentos Interiores y Manuales de Organización.

La legislación mexicana establece una clara distinción entre los reglamentos interiores y los manuales de organización. Los primeros son expedidos por el Presidente de la República, en base a la facultad que expresamente le otorgan la Constitución y la LOAPF. Su propósito es el de crear legalmente y otorgar competencia a las diversas unidades administrativas que forman parte de la Secretaría de que se trate. Es mediante este instrumento que la garantía de autoridad competente consagrada por el artículo 16 de la Constitución, se encuentra protegida.

Por el contrario, los manuales de organización no son expedidos por el Presidente de la República, sino por el Secretario de Estado respectivo. Por lo tanto, no son una expresión de la facultad reglamentaria otorgada al Presidente de la República por la Constitución. Como se establece en el artículo 19 de la LOAPF; estos instrumentos tienen un carácter meramente informativo no importando la precisión con la que describan el funcionamiento interno de la Secretaría en cuestión, no pueden crear ni otorgar competencia a las unidades administrativas que mencionen; para ello se requeriría que una ley, un reglamento interior o un decreto, emitido por el Presidente de la República en términos de su facultad reglamentaria, les otorgara existencia y facultades.

Los precedentes judiciales mexicanos que se citan a continuación, confirman estos principios: 130

REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL, NO PREVE CON CARACTER DE AUTORIDAD AL DIRECTOR DE PRODUCTOS MANUFACTURADOS E INDUSTRIA BASICA. El Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial no prevé la existencia legal del Director de Productos Manufacturados e Industria Básica, y no puede considerarse que el manual general de organización a que alude el artículo 8 del reglamento citado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 1986, reformado por otro publicado en el mismo diario de 19 de septiembre de 1988, donde se menciona una dependencia de nombre similar a la que nos ocupa, le da vida jurídica ya que sólo tiene funciones de orientación para las dependencias en él indicadas y al público en general, de lo que se advierte que no puede tener carácter legislativo. En consecuencia, se debe concluir que el director en comento no existe con el carácter de autoridad por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27, fracción VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial es al Director General de Precios a quien le corresponde el tramitar y dictaminar las solicitudes para fijar o modificar precios y tarifas.

En el mismo sentido: 131

MANUAL GENERAL DE ORGANIZACION DE LA SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. NO PUEDE EQUIPARARSE A UN REGLAMENTO O LEY INAPLICABILIDAD DEL. El Subdirector "B" de Sanciones de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social no es competente para emitir actos de molestia en ausencia de los Directores General de Asuntos Jurídicos y de Sanciones de la citada dependencia, ya que en el Manual General de Organización de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que invoca para apoyar y justificar su competencia, este instrumento carece de toda fuerza legal pues dichos manuales de organización a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, no tienen naturaleza normativa, sino su papel simplemente es de ser una fuente de información actualizada de la organización y atribuciones de la estructura interna de cada Secretaría de Estado, pero sin que dicha información que sumariamente se publica en el Diario Oficial de la Federación pueda equipararse al carácter normativo que tienen los reglamentos interiores de las Secretarías, que se prevén en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; pero tampoco tienen un valor regulador jurídico ya que el papel de los manuales es sólo contar con información actualizada de tipo meramente administrativa, pues ni la pluricitada Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que prevé su existencia, ni ninguna otra ley o dispositivo reglamentario le dan carácter normativo alguno. En consecuencia, el manual de organización que se cita no puede ser fuente de competencia de ninguna autoridad. Además, de acuerdo con el sistema legal vigente, los órganos administrativos y sus atribuciones debe recogerse en principio en los reglamentos interiores de las Secretarías de Estado, y siendo en la especie que dicha Subdirección "B" de sanciones no se encuentra prevista en el artículo 3 del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el órgano en cuestión es inexistente.

C. Estudio de la competencia de la DGPCI y la DCC.

Con fundamento en lo anteriormente citado, la Mayoría examinará si por virtud de una ley, del Reglamento Interior de la Secofi o de otro instrumento legal adecuado, la DGPCI y la DCC fueron competentes para actuar durante el período transcurrido del 4 de diciembre de 1992 al primero de abril de 1993.

1. Los Reglamentos Interiores de la Secofi.

a. El Reglamento de 1985.

El Reglamento Interior de la Secofi del 20 de agosto de 1985 ("Reglamento de 1985"), 132 en su artículo 2º señala lo siguiente:

Artículo 2. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial contará con los siguientes servidores públicos, áreas y unidades administrativas:

- Secretario.
- Subsecretaría de Comercio Exterior.
- Direcciones Generales de:
(se omite lista)
- Unidades de:
(se omite lista)
- Delegaciones Federales:
(se omite texto)

De la lectura del precepto anterior se desprende que su propósito fundamental es el de enumerar a los funcionarios públicos de la Secofi, entre ellos al Secretario y a la Subsecretaría de Comercio Exterior y posteriormente a todas aquellas Direcciones Generales, Unidades y Delegaciones Federales que integraban la estructura orgánica de la Secofi y de esa manera se creaban legalmente, y en los preceptos subsecuentes se les otorgaba competencia a cada una de las unidades administrativas listadas sobre determinadas materias.

Aunque el Reglamento de 1985 hacia referencia a una unidad administrativa que tenía facultades en materia de prácticas desleales de carácter comercial, 133 es manifiesto que ninguno de los preceptos de tal reglamento hacen mención a la DGPCI ni a la DCC. Por lo tanto, se puede concluir que el Reglamento de 1985 no creo jurídicamente ni facultó a ninguna de estas dos unidades administrativas.

b. El Reglamento de 1989.

El Reglamento Interior que se publicó en el D.O.F. el 16 de marzo de 1989 ("Reglamento de 1989") abrogó el de 1985. 134 Su artículo 2º es exactamente igual en su formato que el de su predecesor, al enumerar a los funcionarios públicos que integran a la Secofi tanto al Secretario como a la Subsecretaría de Comercio Exterior. Sin embargo, en el rubro de Direcciones Generales, el artículo 2º nombra por primera vez a la Dirección General de Servicios al Comercio Exterior (DGSCE) cuyas facultades se establecen en el artículo 16 fracción XII del mismo Reglamento de la siguiente manera: 135

Artículo 16. Son atribuciones de la Dirección General de Servicios al Comercio Exterior:

XII.- Estudiar y proponer con la participación de las Direcciones Generales de Política de Comercio Exterior y de Negociaciones Comerciales Internacionales, la aplicación y monto de las cuotas compensatorias y cuotas antidumping, a mercancías que se importen en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, así como las salvaguardas cuando procedan en los términos establecidos por la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior en materia de Comercio Exterior.

Nuevamente, el Reglamento de 1989 no hace referencia ni a la DGPCI ni a la DCC; sólo a la DGSCE como la entidad con las facultades de "estudiar y proponer" conjuntamente con otras dos Direcciones Generales, la aplicación y monto de las cuotas antidumping y cuotas compensatorias. Por lo tanto, se puede concluir que, aun cuando el Reglamento de 1989 creó legalmente a la DGSCE, no sucedió lo mismo con la DGPCI o a la DCC. La Mayoría hace notar, que el Reglamento de 1989 se encontraba vigente durante el periodo transcurrido desde el día 4 de diciembre de 1992 al 1º de abril de 1993.

C. El Reglamento de 1993.

Se emitió otro Reglamento Interior de la Secofi el 1º de abril de 1993 ("Reglamento de 1993"), 136 que expresamente abrogó el anterior Reglamento de 1989. 137

El artículo 2º continúa conservando el formato de los dos Reglamentos Interiores que le antecedieron, designando como funcionario público, primeramente al Secretario, con un nuevo nombre a la Subsecretaría de Comercio Exterior e Inversión Extranjera, se confirma la existencia de la DGSCE y, por primera vez, aparece la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (“UPCI”). El Reglamento de 1993, establece las facultades de la DGSCE en el artículo 13, mientras que las de la UPCI en el artículo 33. Nuevamente no se hace ninguna referencia a la DGPCI o a la DCC.

Por lo tanto, se puede concluir que aunque el Reglamento de 1993 continúa considerando a la DGSCE y le de vida jurídica a la UPCI, no creó legalmente a la DGPCI y a la DCC.

2. Los manuales de organización de la Secofi.

Como ya se mencionó, los manuales de organización de la Secofi, en la opinión de la Mayoría, no crean o facultan jurídicamente a las unidades administrativas para que estén en aptitud de emitir actos que afecten los intereses de los particulares. 138 Los manuales de organización son documentos internos que solamente proporcionan información interna y al público en general, de la estructura y organización de la Secofi. Los manuales de organización no confieren facultades, a las entidades administrativas, estas son conferidas a través de la LOAPF, el Reglamento Interior de la Secofi u otra ley, decreto o acuerdo Presidencial.

Como se señala de manera precisa en la Introducción de los manuales de organización de 1988 y 1989, su propósito es, en parte: 139

...Precisar las funciones encomendadas a las diferentes unidades administrativas que la integran, basados en las atribuciones conferidas por el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y el Reglamento Interior de la Secretaría, así como establecer las relaciones que deben existir entre las mismas.

a. El Manual de Organización de la Secofi de 1986.

El Manual de Organización de la Secofi de 1986, publicado en el D.O.F. el 20 de octubre de ese mismo año, tiene como fundamento el Reglamento de 1985, en que hace referencia a la lista de dependencias administrativas en la página 30 y al organigrama en la página 31, tanto de la Subsecretaría de Comercio Exterior como de la DGSCE. Las funciones de la DGSCE se establecen en la página 50, y el organigrama de la misma, en la página 51, muestra que esta Dirección General se encontraba en aquel tiempo organizada internamente en cuatro Direcciones, incluyendo la Dirección de Cuotas Compensatorias y Sector Público (“DCC y SP”). En este manual no se brinda ninguna descripción de las funciones y atributos específicos de la DCC y SP, aunado a que se trata de una unidad administrativa distinta de la que actuó durante el procedimiento y que simplemente se denominaba Dirección de Cuotas Compensatorias. 140 El Manual de Organización de 1986 tampoco hace referencia a la DGPCI.

b. El Manual de Organización de la Secofi de 1988.

Un nuevo manual de organización de la Secofi fue expedido y publicado en el D.O.F. el 19 de septiembre de 1988, sin ningún cambio en esencia para efectos del presente caso. 141 Las funciones de la DGSCE se señalan en la página 51 y el organigrama de la siguiente página, hace referencia a la DCC como una de las tres Direcciones que operaban bajo las directrices de la DGSCE. Una vez más, el Manual de Organización de 1988 no contiene un señalamiento específico de las facultades o funciones de la DCC ni de la DGPCI.

c. El Manual de Organización de la Secofi de 1989.

En el D.O.F. del 5 de junio de 1989, se publicó el manual de organización de la Secofi. 142 La estructura orgánica de la Secretaría se señala en las páginas 20 y 21, haciendo referencia nuevamente a la Subsecretaría de Comercio Exterior y a la DGSCE. Un organigrama de la Secofi, mostrando la relación entre estas dos dependencias se encuentra en la página 40. Sin embargo, sólo las funciones de la DGSCE se señalan en las páginas 25 y 26, sin ningún organigrama de la misma. Por lo tanto el Manual de Organización de la Secofi de 1989 no hace ninguna referencia a la DCC ni obviamente, a la DGPCI.

d. El Manual de Organización de la Secofi de 1994.

Un manual de organización de la Secofi más reciente se publicó en el D.O.F. del 28 de julio de 1994. 143 En esta versión del manual, se menciona con un nuevo nombre a la Subsecretaría de Comercio Exterior e Inversión Extranjera y dependiendo de ella, se señalan a la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) y la DGSCE. 144 El organigrama de la Secofi de la página 44 contempla la estructura de las dos dependencias citadas pero no hace referencia alguna ni a la DGPCI ni a la DCC.

3. Otras Leyes, Reglamentos, Decretos o Acuerdos Presidenciales.

La Mayoría, después de una búsqueda minuciosa no ha encontrado, ni la autoridad investigadora ha hecho referencia a, ninguna otra ley, reglamento, decreto o acuerdo Presidencial en el que se mencione a la DGPCI y a la DCC.

4. Conclusión.

Con fundamento en lo anterior, la Mayoría concluye que ni la DGPCI ni la DCC, entidades que llevaron a cabo esencialmente, la totalidad del procedimiento antidumping durante el periodo transcurrido entre el 4 de diciembre de 1992 y el 1º de abril de 1993, fueron creadas o facultadas legalmente para emitir actos de autoridad competente. Su existencia nunca se estableció en ningún Reglamento Interior de la Secofi, particularmente en el Reglamento de 1989, ni tampoco en alguna otra ley, reglamento, decreto o acuerdo Presidencial.

Las únicas referencias a la DCC en el Manual de Organización de la Secofi de 1988 no puede ser considerada, ni jurídicamente, ni realmente, como la fuente de creación o establecimiento legal de la DCC. Realizando una interpretación de los textos legales y las disposiciones estudiadas, la Mayoría considera que los manuales de organización de la Secofi no pueden, por si mismos, crear u otorgar competencia a unidades administrativas. De su propio texto, consistente con el artículo 19 de la LOAPF, estos manuales claramente reconocen su limitada función informativa y que para cuestiones de competencia se debe considerar lo dispuesto por el artículo 34 de la LOAPF y los Reglamentos Interiores de la Secofi. Los principios constitucionales a los que se ha hecho referencia con anterioridad, fundados en las garantías de seguridad jurídica consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución, podrían impedir, en cualquier caso, una interpretación en contrario.

La Mayoría hace notar también que el Manual de Organización de la Secofi de 1989 expresamente "abrogó" al Manual de Organización de la Secofi de 1988, que en aquel momento, era el único documento que mencionaba a la DCC.

Por lo tanto, se puede afirmar que durante el periodo transcurrido entre el 4 de diciembre de 1992 y el 1º de abril de 1993, ninguna ley, reglamento, manual, decreto o acuerdo Presidencial en vigor en México mencionaba a la DCC o a la DGPCI. Por lo que, a juicio de la Mayoría, la DCC y la DGPCI carecieron de existencia legal y por lo tanto de competencia, por lo que en términos de los derechos fundamentales que consagra la Constitución no tenían capacidad para emitir actos de molestia que afectaran la esfera jurídica de los particulares en este procedimiento antidumping.

La Mayoría reconoce que para efectos internos, la Secofi se organizó administrativa y orgánicamente durante este periodo de tiempo, incluyendo como dos de sus dependencias a las DGPCI y DCC. No obstante lo anterior, la Secofi en ningún momento contó con un Reglamento Interior que validara esta estructura, creando y otorgándoles competencia legal a estas entidades, conforme a los principios constitucionales y administrativos ya analizados. Si la Secofi hubiera concretado este esfuerzo, mediante un instrumento legal expedido de conformidad con los artículos 89 fracción I de la Constitución y 18 de la LOAPF, las controversias legales que han argumentado los demandantes en contra de los actos de la DGPCI y de la DCC, hubieran sido desestimadas por este Panel, y el Panel estaría en posición de revisar las cuestiones de fondo presentadas respecto de la legislación antidumping. Sin embargo el no haber expedido el instrumento jurídico idóneo para crear y dotar de competencia a estas unidades, debe considerarse bajo las normas del TLCAN y la legislación mexicana como una omisión de vital trascendencia que afecta el sentido de la resolución; la omisión mencionada significa que la DGPCI y la DCC nunca tuvieron competencia legal para actuar y que sus actos en este caso deberán, de acuerdo al criterio de revisión aplicable ser anulados de pleno derecho. 145

5. Argumentos de la Secofi.

La Secofi argumenta ante el Panel, que la DGPCI únicamente suscribió dos documentos internos, intrascendentes para los efectos de la presente revisión 146 y continua argumentando que todos los otros documentos fueron suscritos por el titular de la DCC, cuya existencia legal fue establecida en el manual de organización de 1988 como una dependencia de la DGSCE. La Secofi además hace notar que el artículo 32 del Reglamento Interior de 1989 establece: "Los Directores Generales serán suplidos en sus ausencias temporales por el director de área respectivo..." Por lo tanto, la Secofi considera que la DCC podía actuar en suplencia de la DGSCE para llevar a cabo funciones que esta última tiene en su ámbito de competencia, funciones de incluían su participación en las prácticas desleales de comercio internacional.

Como se ha afirmado con anterioridad, la Mayoría no puede aceptar el razonamiento de la Secofi. La legislación mexicana no permite que mediante un manual de organización se puedan crear o establecer legalmente autoridades competentes para emitir actos que puedan afectar la esfera jurídica de los particulares; esta es función del Reglamento Interior (o de alguna otra ley, reglamento, decreto o acuerdo Presidencial). Considerando que fuera cierto lo contrario, el Manual de Organización de 1988, fue abrogado en su totalidad por el Manual de Organización de 1989, en este último no se menciona a la DCC o a la DGPCI. No obstante que el artículo 32 del Reglamento de 1989, permite que el titular de una entidad legalmente creada pueda substituir temporalmente al titular de otra dependencia también creada conforme a derecho, queda claro que no faculta a una DCC no constituida legalmente, para substituir a otra entidad que jurídicamente tampoco está creada, como lo es la DGPCI; tampoco podía suplir al titular de la DGSCE 147 como lo pretende, pues la DCC era una autoridad inexistente y por ello no podía substituir a quien si tiene esa calidad. Más aun, en la legislación mexicana en ciertos casos, para que se pueda realizar legalmente la delegación de facultades debe existir un acuerdo con dicho objeto, 148 en este caso no existe tal acuerdo delegatorio y aunque existiera, las unidades administrativas que reciben las facultades deben de citarlo en sus oficios. En este caso no se hizo lo anterior.

La Mayoría tampoco acepta que sólo dos comunicaciones internas sin importancia fueran emitidas por la DGPCI durante el periodo en cuestión. En su gran mayoría los oficios dirigidos a compañías nacionales, a los productores de acero extranjero (incluyendo las demandantes) y los de carácter interno fueron elaborados a nombre de la DGPCI y por lo tanto obran en el expediente como documentos de esa Dirección, aunque de hecho fueron emitidos por el titular de, su aparente dependencia administrativa, la DCC. Mediante estos documentos, la DCC se ostentaba ante el público como facultada para firmar documentación en representación de la DGPCI 149 que, como se ha hecho notar, nunca existió. 150

Además la Mayoría no puede pasar por alto el hecho de que la DGPCI y la DCC actuaron como unidades administrativas de la autoridad investigadora durante un periodo de aproximado de cuatro meses. Este fue el periodo crítico en el que se recibió la denuncia de AHMSA; la que se aceptó y período le fue notificado a la empresa; se solicitó y recibió información y documentación de las empresas nacionales y extranjeras, como también que requisitaran los cuestionarios de la Secofi, la que recibió la contestación a dichos cuestionarios; lo anterior se estudio y analizó por esas unidades administrativas. Resulta difícil concebir otro periodo más importante en el transcurso de toda investigación antidumping, un periodo en que el actuar de la autoridad y de todos los demás participantes en el procedimiento administrativo, así como sus resultados influyen dramáticamente no sólo en la resolución preliminar sino también en la resolución definitiva. La Mayoría no puede aceptar el argumento de la Secofi de que toda esta participación en la investigación que cubrió un periodo de tal importancia, se considere de alguna manera intrascendente y sin consecuencias. 151

La Mayoría determina que de conformidad con el artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación la DGPCI y la DCC fueron incompetentes para actuar en el procedimiento de investigación antidumping y que por lo tanto se devuelve la resolución definitiva a la autoridad investigadora, para que emita una nueva resolución que de por terminado el procedimiento en contra de las demandantes.



Continúa en la Sección VI: Visitas de Verificación


121 Los Panelistas Ramírez, Lutz y Endsley constituyen la Mayoría en esta sección de la opinión.

122 La Mayoría está de acuerdo con los demandantes en que la fracción I del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación es aplicable respecto a las cuestiones de competencia. Aplicando la fracción I del Artículo 238, la Mayoría devuelve el asunto a la autoridad investigadora para que emita una resolución en la que se establezcan márgenes de dumping de cero con respecto a los demandantes y se de por terminado este procedimiento. Véase la orden final del Panel, infra.

123 Véase discusión infra.

124 Véase discusión sobre el criterio de revisión mexicano supra.

125 Las fechas son las de publicación en el D.O.F.

126 Suprema Corte: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 8a Epoca. Tomo III. Primera Parte. Tesis Pág. 277.
PRECEDENTES:
Amparo 6458/85 Francisco Javier Vázquez Balderas. 1º de febrero de 1989, 5 Votos. Magistrado Ponente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.
Amparo 1129/88 Compañía Mexicana de Ingeniería, S.A. 8 de junio de 1988. Unanimidad de Votos. Magistrado Ponente: Atanasio González Martínez. Secretaria: Alicia Rodríguez Cruz de Blanco (8a Época. Tomo I. Primera Parte. Pág. 223).
Amparo 480/84 Compañía Minera Río Colorado, S.A. 23 de agosto de 1984. Unanimidad de 4 votos. Ausente: Santiago Rodríguez Roldán. Magistrado Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretaria: Diana Bernal Ladrón Guevara (7a Época. Vols. 187-192. Tercera Parte. Pag. 65).

127 Véase. Artículos 14 y 16 de la Constitución.

128 La Mayoría no encontró ningún otro decreto emitido por el Presidente de la República aplicable a este caso, que gozara de la misma jerarquía de un Reglamento Interior.

129 Suprema Corte. Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 7a Época. Vol 163-168. Tercera parte. Pag. 77.
Precedentes: Amparo Fiscal 59/81 Playa Sol Vallarta, S.A., 4 de octubre de 1982. 5 votos. Magistrado: Carlos del Río Rodríguez.
NOTA: Esta tesis también puede consultarse en: Apéndice, Índice 1917-1985. Tercera Parte. Segunda Sala, cuarta tesis relacionada con la jurisprudencia 402, pág. 705.

130 Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 8a Época. Libro III. Segunda Parte. Pag 654. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedente: Amparo 474/89 Ciba-Geigy Mexicana, S.A. de C.V., 16 de marzo de 1989. Unanimidad de Votos. Magistrado: Hilario Barcenas Chávez. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.

131 Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 8a Época. Libro X. Octubre. Pag 373. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

PRECEDENTES: Amparo 654/92. Ganaderos y Productores de Leche Pura, S.A. de C.V., 4 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Magistrado: José Méndez Calderón. Secretario: Silvia Martínez Saavedra.

132 El Reglamento de 1985 abrogó y sustituyó a su predecesor, el Reglamento Interior publicado en el D.O.F. el 12 de diciembre de 1983. Véase. Artículo Segundo Transitorio.

133 El artículo 2º hace referencia a la Dirección General de Negociaciones Económicas y Asuntos Internacionales a la que la fracción III del artículo 18 atribuye competencia en el área de “practicas desleales de carácter comercial”.

134 Véase. Artículo Segundo Transitorio. La Mayoría considera que el termino “abrogar” en su sentido literal y usual significa “anular” o “derogar” la ley anterior. Claramente, el termino “abrogar” se refiere a la anulación o derogación de la ley anterior en su totalidad, y no simplemente la derogación parcial de algunos términos de la ley anterior. Para este último caso, en la practica mexicana se suele utilizar el verbo “derogar”. Véase. Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, U.N.A.M., Ed. Porrua, 1992. Vol. I (A-C), “ABROGACIÓN, I. (Del latín abrogatio, del verbo abrogar, anular). Es la supresión total de la vigencia y, por lo tanto, de la obligatoriedad de una ley... IV. En el lenguaje técnico-jurídico se sigue haciendo la distinción entre derogación y abrogación; refiriéndonos en el primer caso a la privación parcial de efectos de la ley y en el segundo a la privación total de los efectos de ésta.”

135 Por cuestión de terminología, la Mayoría considera que esta cláusula deja clara la distinción entre cuotas compensatorias y cuotas antidumping. Con esta excepción, sin embargo, y con la consiguiente excepción del artículo 1904(2) del TLCAN que se refiere a “cuotas antidumping y compensatorias”, la Mayoría no ha encontrado otra disposición en la legislación mexicana en que se incluyera tal distinción terminológica. En todas las otras referencias, el Panel ha encontrado utilizar el término “cuotas compensatorias” para referirse tanto a las cuotas compensatorias como a las cuotas antidumping. Véase, por ejemplo, el artículo 33(XII) y 33(XXIII) del Reglamento de 1993. Si tal uso pretende eliminar tal distinción, no esta claro para la Mayoría qué termino debe ser utilizado cuando se trate solamente de cuotas compensatorias. Esta confusión en terminología no es deseada.

136 El Reglamento de 1993 entró en vigor el 2 de abril de 1993, al día siguiente de su publicación en el D.O.F. Véase. Artículo Primero Transitorio.

137 Artículo Segundo Transitorio. Mientras que el Reglamento de 1989 se abrogo, éste artículo transitorio también indicaba, no obstante, que el reglamento de 1993 prevalecería sobre cualquier otra disposición legal que pudiera contradecirla (“se abroga el Reglamento Interior del 16 de marzo de 1989 y se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Reglamento”).

138 Véase. Artículos 14 y 16 de la Constitución. La Mayoría estima que la SECOFI puede establecer o crear unidades y subunidades administrativas, otorgándoles un presupuesto sin que esto tenga repercusiones constitucionales, siempre y cuando tales unidades y subunidades se limiten a funciones internas y no afecten directamente los derechos e intereses de los particulares.

139 Véase, por ejemplo, la introducción del manual de organización de 1988. Mientras que los manuales de organización de la SECOFI más recientes, como por ejemplo, el manual de organización de 1989, no siguen este texto, se trata simplemente de una recapitulación del derecho administrativo mexicano y debe presumirse que su omisión en los manuales de organización más recientes no ocasionan un cambio substancial o en el punto de vista por parte de la SECOFI.

140 El Manual de Organización de 1986 simplemente señala donde se puede encontrar a la DCC dentro de la estructura organizacional de la SECOFI.

141 El Manual de Organización de 1988 no contiene disposiciones transitorias que expresamente indicaran de manera formal que este manual “abrogaba” el Manual de Organización de 1986. No obstante, con fundamento en el artículo 19 de la LOAPF, que exige que la SECOFI mantenga y publique permanentemente los manuales de organización actualizados, la Mayoría considera que la repercusión jurídica y efecto de la nueva expedición del manual de 1988 fue la de “abrogar” el Manual de Organización de 1986.

142 El Manual de Organización de 1989 contiene disposiciones transitorias. El artículo segundo transitorio indica que queda “abrogado” el Manual de Organización de la SECOFI de 1988.

143 El Manual de Organización de 1994 abroga el Manual de Organización de 1989. Véase. Artículo Segundo Transitorio.

144 Véase, páginas 25, 28-30.

145 Véase la previa discusión de la facultad del Panel para emitir una orden a la autoridad investigadora para terminar un procedimiento.

146 Citando DGPCI.113.92.202 y DGPCI.92.200 (sic).

147 La Mayoría acepta que la DGSCE fue validamente creada y facultada en el Reglamento Interior de 1989 con competencia en materia de antidumping.

148 Véase discusión de delegación de facultades infra.

149 Se debe hacer notar, sin embargo, que ningún documento de los que emitió la DGPCI, pero suscrito por la DCC, citaba algún acuerdo delegatorio u otra autorización de la DGPCI para que la DCC lo hiciera. Como se ha hecho notar anteriormente, estos documentos fueron suscritos por el Sr. Miguel Ángel Velázquez Elizarrás como Director de la DCC. Sin embargo, el Panel también hace notar que durante el transcurso de este periodo de tiempo y tan pronto como desde Diciembre de 1992, el Sr. Velázquez también firmó documentos sustantivos en equivalencia bajo el nombre de Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI), no obstante el hecho de que la UPCI no se estableció legalmente sino hasta abril de 1993.

150 La Mayoría no especula acerca del resultado de este caso si los hechos que motivaron el mismo hubieran sido tramitados a través de la SECOFI en el procedimiento antidumping por la DGSCE, entidad legalmente constituida, con competencia para actuar. Parece, sin embargo, que hubiera habido poca discusión sobre su autoridad para hacerlo. En este caso, la SECOFI eligió actuar a través de la DGPCI y la DCC que como se ha afirmado, no fueron legalmente constituidas y por lo tanto carecían en su totalidad de competencia para actuar.

151 La Minoría de este panel parece alegar que nunca se tomaron acciones significativas contra los demandantes durante este periodo y, por lo tanto, que no existieron actos de molestia. La Mayoría se refiere a esta conclusión como absurda.