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REVISIÓN ANTE UN PANEL BINACIONAL
CONFORME A LO DISPUESTO POR EL
TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE
ARTICULO 1904

(Continuación del caso CDA 97-1904-02)

V. Cuestiones

La decisión del panel versará sobre las cuestiones presentadas por las partes en los alegatos, respondiendo a las siguientes preguntas con respecto a errores de jurisdicción, de hecho y de derecho. Aunque existe un consenso general en cuanto a la determinación de presuntos errores de jurisdicción, el Panel se encuentra dividido en cuestiones de hecho y de derecho. Por lo tanto, la decisión de la mayoría, basada en el criterio de irrazonabilidad patente, será seguida por la decisión de la minoría basada en el criterio de gran deferencia.

VI.  La Decisión del Panel

  1. Errores de Jurisdicción

El Reclamante ha presentado varios errores que considera son errores de jurisdicción. Tras haber considerado todos los argumentos bajo el criterio de corrección, el Panel desecha las reclamaciones. Al hacerlo, destaca que muchos de ellos fueron realmente, errores de hecho y derecho y no de jurisdicción. Se revisaron como tales, bajo los criterios de irrazonabilidad patente y de gran deferencia. Las cuestiones principales que se trataron aquí fueron, en primer lugar, la omisión del Tribunal de requerir la presentación de interrogatorios y en segundo lugar, si las importaciones provenientes de México debían de ser materia de análisis por separado. Se incluyen en este argumento cuestiones concernientes a si se debía proporcionar una fundamentación por separado y una orden por separado (la cuestión ha sido tratada anteriormente en el IED), si las importaciones del Reclamante debían haberse acumulado o si existía una base para excluirlas.

  1. ¿Cometió el Tribunal un error revisable al permitir la no presentación o la presentación tardía de ciertos materiales requeridos en los interrogatorios?

El reclamante presenta la presunta falla del Tribunal de no requerir que ciertas Partes respondieran interrogatorios que originalmente había considerado relevantes y obligatorios. Es decir, en un principio, el CIIT consideró relevante cierta información y solicitó que se presentara, pero más adelante decidió dividir el punto y sólo requirió una producción parcial.9 El Reclamante alega que el CIIT carece de autoridad para hacer esto. Las Partes Solicitantes que discutieron esta cuestión contienden, en mayor detalle, que cualquier producción tardía de materiales se originó debido a la conducta del propio Reclamante.10

El Reclamante continúa argumentando, que la falta de presentación o la presentación tardía de la información lo perjudicaba.11 Sin embargo, el Reclamante no llega a mencionar como lo perjudica la falta de presentación o la presentación tardía de la información. El Reclamante no menciona cual es la información específica que le fue negada, y mucho menos cual fue la línea de investigación que se le impidió. Dados los amplios poderes del CIIT con respecto a la conducción de la audiencia y la imposibilidad del Reclamante de especificar el perjuicio que le resultó, el Panel es de la opinión que este argumento debe fracasar.

¿Cometió el Tribunal un error revisable al no tratar a las importaciones provenientes de México de forma independiente de las importaciones provenientes de otros países?

El Reclamante argumenta que el CIIT incurrió en un error de jurisdicción al no someter a las importaciones provenientes de México a un análisis por separado. Declara que un análisis por separado hubiera impulsado al Tribunal a no acumular bienes o a excluir a las importaciones de México en el resultado final. Este Panel tratará los argumentos de análisis por separado del Reclamante de la siguiente manera: en primer lugar, su argumento en cuanto a si debía de haber otorgado una resolución y fundamentación por separado para AHMSA; en segundo lugar, si el CIIT debió haber acumulado las importaciones de AHMSA; y en tercer lugar si el CITT debió haber excluido las importaciones de AHMSA. Estos argumentos son de la naturaleza de error de derecho, error de hecho o una combinación de error de derecho y de hecho.

  1. ¿Cometió el CIIT un error revisable al no otorgar a AHMSA una decisión y fundamentación por separado?

Este Panel revisó los argumentos de las Partes, el SIMA y los Reglamentos del SIMA en la Decisión Preliminar y determinó que al no emitir una decisión por separado, el CIIT incurrió en un error de derecho y no de jurisdicción. El CIIT reconoció este error en el IED y subsecuentemente emitió una resolución por separado para México, pero sostuvo que no necesitaba proporcionar una fundamentación por separado. El Reclamante argumentó, a su vez, que el error del CIIT al no emitir una resolución por separado era un error de derecho revisable. Como se discutió anteriormente, en la decisión del Panel con respecto al IED, el Panel confirma la Resolución del CIIT con respecto a no emitir una fundamentación por separado para AHMSA.

  1. ¿Cometió el CIIT un error revisable al agrupar a AHMSA?

La decisión del CIIT de acumular las importaciones provenientes de México con aquellas de países no miembros del TLCAN, está sujeta a una revisión como cuestión de derecho y no como cuestión de jurisdicción. La decisión del CIIT comprende la interpretación y aplicación de la sección 42(3) del SIMA, no una disposición legislativa que limita su poder, como alega el Reclamante. Por lo tanto, el criterio de revisión aplicable no alcanza a ser el de corrección.

Al examinar la cuestión de acumulación, es importante destacar que el SIMA fue enmendado para concordar con las obligaciones adquiridas por Canadá bajo el Acuerdo para la Implementación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles y Comercio de la 1994. El SIMA enmendado incluye la siguiente disposición:

42(3) Al realizar o continuar su averiguación bajo la sub-sección (1), el Tribunal puede realizar una evaluación del efecto acumulado del dumping si...el margen de dumping no es insignificante y los volúmenes de bienes...no son insignificantes y una evaluación del efecto de acumulación sería apropiada...

La sección 42(3) permite al Tribunal acumular los bienes sujetos a dumping de diversos países para determinar si ha habido daños materiales o una amenaza de daños materiales a la industria nacional. Esta es una determinación exclusivamente de hechos que está dentro de la discreción del Tribunal. Específicamente, la acumulación es permitida cuando 1) el margen de dumping de cada país bajo investigación no es insignificante; 2) el volumen de bienes de cada uno de esos países no es insignificante; y 3) cuando, en la opinión del tribunal, una evaluación de los márgenes de dumping en forma acumulada es apropiada, teniendo en cuenta las condiciones de competencia entre los bienes sujetos a dumping de un país específico y (i) los bienes sujetos a dumping de cualquier otro país, o (ii) bienes similares de productores nacionales.

Al arribar a su conclusión sobre este asunto, el Panel destaca lo siguiente. Primero, con respecto al margen de dumping, la Resolución Definitiva y la Declaración de Razones del Department of National Revenue demuestra que el umbral para el margen de dumping de la sub-sección 42(3) ha sido alcanzado por cada país bajo investigación.12 Indica que se encontró que el 100% de las importaciones provenientes de México fueron vendidas por debajo del precio del mercado nacional durante el periodo de investigación (1º de enero de 1996 a diciembre 31 de 1996).

Segundo, la Tabla 14 del Reporte Interno del Tribunal Previo a la Audiencia - demuestra que el umbral de volumen de la sub-sección 42(3) del SIMA también ha sido satisfecho por todos los países bajo investigación. Indica que las importaciones de México representan el 26.2% de las importaciones de todos los países. Sin embargo, el Reclamante, manifiesta que las importaciones de México son, de hecho, insignificantes. La s.2 de SIMA define insignificante como:

menos del 3% del volumen total de bienes que son introducidos a Canadá de todos los países y que tienen la misma descripción que los bienes sujetos a dumping excepto cuando el total del volumen de los bienes sujetos a dumping de tres o más países, cuando las exportaciones de cada uno de ellos hacia Canadá de bienes sujetos a dumping es menor al 3% del volumen total de los bienes mencionados en (a) es mayor al 7% del volumen total de los bienes mencionados en el párrafo (a) el volumen del los bienes sujetos a dumping de cualquiera de esos países no es insignificante.

El Reclamante señala a la Prueba Pública B-713 de Algoma Steel Inc. la cual indica que las exportaciones de México en el segundo tetramestre de 1997 se encontraban en el nivel mínimo de 2.9%. Sin embargo, el período de tiempo que utilizó el Reclamante se confina al segundo tetramestre de 1997, que se encuentra fuera del período de tiempo en el cual llegó a su resolución de dumping el Sub Secretario y por lo tanto no es el período adecuado para evaluar el grado de insignificancia de acuerdo con la definición. Así mismo, Algoma cuestiona la validez de depender de la Prueba B-7, una prueba que según Algoma, incluye otros bienes además de aquellos bajo investigación. Algoma manifiesta que la Prueba fue preparada antes de obtener información más reciente, como el reporte público, y por lo tanto antecede a los datos posteriores.14

Por último, los Representantes del CIIT manifestaron que la evidencia del expediente indica claramente que la placa de acero mexicana compite con la placa de acero de otros países bajo investigación y con la de Canadá.

Basándose en la información ante él, el Panel sostiene que, bajo un criterio de irrazonabilidad patente o un criterio de gran deferencia, la decisión del Tribunal de ejercer su jurisdicción para acumular no es revisable. Aunque los argumentos del Reclamante de que sus importaciones eran insignificantes a principios de 1997 contienen una cierta atracción intuitiva en el contexto del análisis de amenaza de daños, no se puede decir que la decisión del Tribunal de acumular era irrazonable. Bajo estas circunstancias, este Panel confirma la Resolución del CIIT con respecto a la acumulación.

  1. ¿Cometió el CIIT un error revisable al no excluir a AHMSA?

AHMSA argumenta, en alternativamente, que si el CIIT tuviera el derecho de acumular, entonces las importaciones de AHMSA debieron de ser excluidas. La esencia del argumento del reclamante es que AHMSA no se encontraba en una situación similar a la de los demás países bajo la investigación, en cuanto a volúmenes de importaciones y precios.15

El Representante del CIIT argumentó que el Reclamante no solicitó explícitamente una exclusión y no señaló evidencias en el Expediente que apoyaran una exclusión. Además, argumenta que si AHMSA hubiera solicitado específicamente la exclusión y señalado la evidencia necesaria, la decisión de excluirlo es de naturaleza exclusivamente de hecho y dentro de la discreción del CITT.

Como se discutió en Motores de Inducción de Polifases16, el análisis de exclusión involucra un proceso bipartito. Tras analizar el efecto acumulado de los bienes importados, el Tribunal tiene la discreción de excluir a aquellos de cierto país bajo investigación por razones limitadas y específicas. La exclusión se permite cuando 1) los bienes sujetos a dumping bajo investigación constituyen una pequeña porción del total de bienes bajo investigación de ese país; o 2) los márgenes de dumping de los bienes bajo investigación son muy bajos; o 3) el volumen de los bienes sujetos a dumping del país de origen es muy pequeño en proporción al total de los bienes sujetos a dumping. El Tribunal tiene una gran cantidad de discreción para decidir si se excluye o no, y su decisión, si la toma, constituye una determinación de hecho.17 Es una decisión dentro de su poder y de su aptitud.

El Panel sostiene que este argumento no tiene que ver con un error jurisdiccional. Sostiene que no parece haber una petición explícita por parte de AHMSA de que fuera excluida. El Panel sostiene que aún y cuando el Reclamante hubiera solicitado dicha exclusión, existen hechos que apoyan la decisión del Tribunal de no excluir. Se encontró que los bienes mexicanos constituían el 26.2% de las importaciones de todos los países bajo investigación. Que el 100% los bienes mexicanos eran sujetos a dumping. Por lo tanto, la resolución no era ni patentemente irrazonable ni revisable bajo el criterio de gran deferencia. Bajo las circunstancias, este Panel confirma la determinación del CIIT con respecto a la exclusión.

  1. Supuestos errores de hechos/supuestos errores de derecho/supuestos errores combinados de hecho y derecho

La Autoridad Investigadora tomó la postura en la audiencia de que la mayoría de las alegaciones del Reclamante con respecto a errores de derecho y/o hecho eran argumentos controvertidos por naturaleza, estaban incompletos o eran inexactos, frecuentemente selectivos y tomadas fuera de contexto, o se podían atribuir a los Representantes y no a testigos y no están fundamentadas en las referencias citadas en el escrito del Reclamante.18 La postura del Panel es que es innecesario tratar cada asunto presentado en el escrito del Reclamante, ya que ha revisado cuidadosamente los alegatos del reclamante y se siente satisfecho de que en cada instancia, la decisión del CIIT estaba apoyada por las evidencias en el Expediente y no llegan al nivel de error revisable. Las cuestiones de fondo presentadas por el Reclamante que el Panel considera que requieren de trato y consideración por separado por parte del Panel, serán tratadas por separado más adelante, por las facciones mayoritaria y minoritaria del Panel.

  1. Mayoría: Miembros del panel; code, trakman y ogarrio

La mayoría de los Miembros del Panel ha revisado la decisión de la minoría y está de acuerdo en ciertos aspectos y en desacuerdo en parte con ella. La base de la división es el grado de deferencia que se debe de tener a la resolución del Tribunal y sus decisiones bajo el derecho canadiense. La mayoría tratará sobre la cuestión de deferencia que se debe al Tribunal y el criterio de irrazonabilidad patente y luego examinará los errores específicos que alega el Reclamante. Por las razones que se expresarán más adelante, este Panel confirma las decisiones del Tribunal.

La mayoría destaca que no obstante la manera en que el Reclamante caracteriza los errores a lo largo de su memorial como errores de derecho o de jurisdicción, la mayoría son de hecho y como tales, son errores por los cuales se le debe gran deferencia al Tribunal. Con respecto a estas cuestiones, el Reclamante básicamente está solicitando al Panel que llegue a conclusiones diferentes basándose en la evidencia. Nosotros sostenemos que la evidencia en este caso apoya las resoluciones del Tribunal, aunque no siempre tan firmemente como lo hubiera preferido la mayoría.

  1. Deferencia al Tribunal

Es necesario, al someter la resolución del Tribunal a revisión judicial, determinar el grado de autoridad que tiene el Panel para examinar y anular las decisiones de agencias públicas, así como los fundamentos para dichas acciones. El alcance de la revisión judicial generalmente se encuentra reducido, en el Derecho Canadiense, por la doctrina de deferencia curial. Esa doctrina estipula que los tribunales no deben interferir, especialmente cuando un Tribunal menor posee autoridad derivada de legislación, posee pericia al aplicar dicha autoridad en un contexto específico y experiencia especializada para hacerlo sobre los hechos. En estos casos, los tribunales canadienses sostienen que el Tribunal está mejor situado para llegar a una resolución y que una corte de revisión no debe pasar por alto la autoridad, pericia y experiencia del Tribunal.

Existe además, creciente jurisprudencia en el derecho administrativo canadiense que, si una cuestión cae dentro de las áreas de experiencia y autoridad de un Tribunal, es más probable que se le otorgue deferencia en razón a la experiencia de ese Tribunal, aún en cuestiones de derecho.

El papel de un tribunal al considerar errores de jurisdicción es el de interpretar la legislación que lo constituye y determinar si dicha legislación permite que se lleven a cabo las acciones tomadas. Sin embargo, el practicar esta jurisdicción, el tribunal de revisión no se ocupa de revisar el fondo de la decisión tomada por los oficiales o agencias públicas y es inadecuado que los tribunales intervengan en la sustancia de la toma de decisiones públicas, que es legal en todo otro respecto.19

Con respecto a la función de búsqueda de los hechos de los Tribunales administrativos, el criterio de revisión es uno sumamente deferencial. Tradicionalmente, la búsqueda administrativa de los hechos sólo se sometía a escrutinio judicial cuando el Tribunal iba más allá de su jurisdicción o incurría en un error tan grave que se pudiera considerar como error de derecho. La comprobación es que si una persona razonable que se encontrara en el lugar de quien toma las decisiones hubiera llegado a tal conclusión basándose en esa evidencia.20 Como resultado, es poco factible que los tribunales canadienses interfieran en las resoluciones con respecto a los hechos. Lo harán a través de la revisión judicial sólo si no existe evidencia alguna que apoye la resolución de hecho, o si las pruebas son insuficientes dada la naturaleza del poder ejercitado, el organismo que lo ejercita y el alcance de los poderes de investigación disponibles para recolectar la evidencia relevante.

Bell Canada v. Canada (C.R.T.C.) [1989] 1 S.C.R. 1722, United Brotherhood of Carpenters and Joiners of America, Local 579 v. Bradco Construction Ltd. [1993] 2 S.C.R. 316 and Pezim v. British Columbia (Superintendent of Brokers), [1994] 2 S.C.R. 557 son todos ejemplos de la gran deferencia judicial que se le otorga a las decisiones de los Tribunales administrativos en cuestiones de daños materiales y causa y en cuestiones que caen dentro de la experiencia de esos Tribunales.

  1. El Criterio de Irrazonabilidad Patente

La mayoría de los Miembros del Panel, en la Decisión Preliminar, adoptaron un criterio de irrazonabilidad patente. El panel lo hizo dada la experiencia del Tribunal en cuestiones presentadas ante él, la autoridad de los precedentes ante los tribunales canadienses y la ausencia del derecho a la apelación de las resoluciones emitidas por el CIIT. La mayoría aplica el mismo criterio.

Al hacerlo, es importantes revisar brevemente la naturaleza del examen de irrazonabilidad patente y su aplicación a este caso. En Director of Investigation and Research v. Southam Inc. et. al. [1997] 1 S.C.R. 748, se consideraba como una conclusión patentemente irrazonable "aquella que no se fundamentaba en las pruebas o que era contraria al peso contundente de las pruebas." En Canada (AG) v. PSAC [1993] 1 SCR 941, 963-64, la Suprema Corte declaró que la irrazonabilidad patente involucraba "sin duda una prueba estricta...No es suficiente que la decisión del Consejo sea incorrecta desde el punto de vista de la corte, para que se considere como patentemente irrazonable, la corte debe determinar que fue claramente irracional." Un tribunal administrativo como el CIIT, tiene el derecho a equivocarse, mientras sea posible encontrar un fundamente racional en su interpretación y aplicación de la ley aplicable. Una vez que el tribunal de revisión ha determinado que se debe otorgar deferencia curial a la decisión de un tribunal administrativo, el tribunal cuya decisión está sujeta a revisión tiene el derecho a equivocarse. El derecho a equivocarse del tribunal está protegido aún y cuando los jueces que revisan la decisión están en desacuerdo con la decisión que se tomó. La resolución de error, sólo se justifica cuando la decisión que está sujeta a revisión carece de fundamento racional. Este razonamiento fue la base de la opinión de la mayoría del Panel al aplicar el criterio de irrazonabilidad patente en su determinación preliminar el 19 de mayo de 1999.

  1. Errores de derecho y de hecho

El Reclamante señala muchos errores de derecho y de hecho en sus promociones. La mayoría, realmente, son peticiones al Panel para que éste llegue a una conclusión diferente a la que arribó el Tribunal en vista de las pruebas aplicables. Este Panel señala que el Tribunal, al ser la corte de primera instancia, está mejor situado para evaluar los hechos, y que este Panel no debe sustituir su propia decisión sobre dichos hechos por la decisión del Tribunal.

Como se ha mencionado, la mayoría tratará solamente los errores particulares señalados, más adelante. La mayoría aplicará el criterio de irrazonabilidad patente para determinar, en cada caso, si existía evidencia sobre la cual el Tribunal pudo haber llegado a las resoluciones que tomó. Si existe alguna evidencia para apoyar dichas resoluciones, el Panel no puede continuar su examen. El argumento no es si el Tribunal pudo haber llegado a una determinación diferente de los hechos, o si el Panel hubiera preferido otra resolución, más bien es si existían fundamentos suficientes para que el Tribunal decidiera como lo hizo.

  1. Tendencia a la Baja de los Precios en la Industria

El Reclamante alega que el CIIT erró en la Página 18 de la Declaración de Razones de la Resolución NQ-97-100 al sostener que existía una tendencia a la baja de los precios causada por las importaciones21. El Tribunal señala en la página 18:

Sin embargo, la revisión del Tribunal demuestra que, aunque los precios nacionales sí se incrementaron ligeramente después del primer trimestre de 1996, éstos no alcanzaron los niveles que habían prevalecido a finales de 1995. Por ello, los precios nacionales de la industria siguieron una tendencia a la baja hacia 1997. Contrario a lo que ocurrió en el primer trimestre de 1996, no existe evidencia de llevara al Tribunal a considerar que la industria causó esta erosión constante de los precios. El testigo de la industria declaró que, en varias ocasiones en 1996 y a principios de 1997, la industria intentó aumentar los precios. Sólo fue hasta agosto de 1997, dos meses después de la determinación preliminar de dumping, que la industria logró aumentar los precios en el mercado. El Tribunal está convencido que esta tendencia a la baja fue causada por el continuo dumping de la placa de acero al carbón en el mercado.

Sin embargo, el Reclamante argumenta que Stelco pudo incrementar sus precios el 5 de marzo de 1997, el 5 de junio de 1997 y que en el segundo trimestre de 1997, Stelco vendía a precios mayores a aquellos de primer trimestre de 1997.22 El fundamento sobre los hechos para esta resolución del Tribunal, se encuentra al examinar la Tabla 2, titulada el Mercado Nacional de Placa de Acero al Carbón la cual se encuentra en la página 11 en la Declaración de Razones. Los precios unitarios promedio para productores nacionales demuestran una caída de $717 en 1995 a $683 en 1996 a $666 en el primer trimestre de 1997. En la columna titulada Precio Unitario Promedio Nacional, el precio del acero en cuestión en el primer trimestre de 1996 es de $663, el cual disminuye a $657 en el primer trimestre de 1997. Es importante señalar dos puntos más con respecto a este alegato. En primer lugar, el enfoque de la declaración del Tribunal era sobre tendencias de precios en toda la industria y no solamente sobre los de Stelco, que fueron el enfoque del argumento del Reclamante. Además, existía duda sobre si los incrementos de precios entraron en vigor. En segundo lugar, la declaración del Tribunal, se limita de una manera razonable al primer trimestre de 1997. La investigación antidumping con respecto a importaciones se inició en febrero de 1997, y lógicamente hubiera tenido un efecto sobre los precios. El Tribunal señala más adelante en el mismo párrafo que los precios sí se incrementaron a finales de 1997, tras la determinación de dumping.

Por lo tanto, existía cierta evidencia de una tendencia a la baja de los precios para apoyar la determinación del Tribunal de este hecho. Mientras que las pruebas así señaladas pueden no haber sido tan firmes o definitivas como lo hubiera querido la mayoría, al aplicar el criterio de irrazonabilidad patente, el Tribunal no cometió errores sobre los hechos al llegar a la conclusión a la que llegó y el Reclamante no señala prueba razonable alguna al contrario.

  1. Aumento en la Diferencia de los Precios

El Reclamante se opone a la resolución del Tribunal, que declara que existe una brecha cada vez mayor entre los productos nacionales en cuestión y las importaciones en el primer trimestre de 1997.23 El Tribunal menciona en la página 17 de la Declaración de Razones "en 1996, el precio de tanto la placa de acero al carbón nacional como el de la importada disminuyó en una cantidad similar, pero, en el primer trimestre de 1997, el precio de las importaciones cayó a un ritmo considerablemente más acelerado, ampliando de esta manera, la brecha entre ambos". El Reclamante señala que esto no es posible, ya que existía evidencia en el Expediente que probaba que Wirth seguía los precios de Stelco en un porcentaje fijo, un descuento del 5%. Se refiere a la Tabla 2 de la página 11 de la Declaración de Razones y reproduce una gráfica en el párrafo 259 de su Memorial para apoyar su postura de que no existe un incremento en la brecha de los precios.

Sin embargo, el argumento es erróneo en dos respectos. Como se destacó en la audiencia pública, este argumento no toma en consideración el hecho de que Wirth no era el único importador de acero. Por lo tanto, el hecho de que Wirth establezca sus precios basándose en el mercado nacional no es concluyente. Además, las cantidades proporcionadas por el Reclamante en el párrafo 259 son para Placa Discreta, mientras que el Tribunal se refería a los cambios en el Precio Unitario Promedio Nacional. Por lo tanto, al examinar los números presentados en la Tabla 2 de la Declaración de razones, existía cierta evidencia para apoyar el argumento de que los precios promedio de importaciones estaban cayendo a un ritmo más acelerado. El precio unitario promedio nacional bajó de $663 en el primer trimestre de 1996 a $657 en al primer trimestre de 1997, una diferencia de $6. El precio promedio de los importadores bajó de $675 a $610 durante el mismo periodo de tiempo, una diferencia de $65. Stelco señala que la Tabla 16 (que contiene todas las placas bajo investigación) del Expediente Administrativo Público muestra que el valor unitario de las importaciones bajo investigación disminuyó un 10% en el primer trimestre de 1997, sobre el periodo comparable del primer trimestre de 1996, mientras que los precios nacionales disminuyeron solamente un 1%. Se muestra que la placa de importación mexicana continuó cayendo en 1997 sobre el periodo comparable en 1996.24 Una vez más, no es patentemente irrazonable que el Tribunal haya determinado que existiera una brecha cada vez mayor entre los precios nacionales y los de los importadores.



Continuación del caso CDA 97-1904-02:  c. Detalles del Sistema de Entrega