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TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE
PANEL ARBITRAL ESTABLECIDO EN TÉRMINOS DEL CAPÍTULO VEINTE
EN EL ASUNTO DE:
SERVICIOS DE TRANSPORTE TRANSFRONTERIZO
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(Expediente del Secretariado
Núm. EUA-MEX-98-2008-01)
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Continuación
- El Panel señala que el lenguaje del FTA proporciona una limitación más detallada y específica en el derecho de una Parte de apartarse de sus obligaciones de trato nacional que el que se otorga en el texto más breve del artículo 1202. Sin embargo, el Panel observa que las obligaciones similares de trato nacional se han interpretado en el caso de la
"Sección 337" en el GATT, para permitir la imposición de algunos requisitos relativos a importaciones que sean distintos de aquellos impuestos a productos nacionales;288 no se requiere otorgar
trato idéntico respecto al trato de violaciones de propiedad intelectual relativas a bienes importados en comparación con bienes producidos nacionalmente. Sin embargo, el Panel de la
"Sección 337" también reconoció que requisitos formalmente idénticos para importaciones pueden de hecho dar un trato menos favorable en circunstancias específicas.289
- Este Panel posteriormente examinó las disposiciones legales aplicables del TLCAN para determinar, respecto a las disposiciones que rigen los servicios de transporte transfronterizo de camiones de México hacia Estados Unidos, quién constituye los prestadores de servicio de México, por un lado, y quién los prestadores de servicio de Estados Unidos en dicho país, por otro lado. El artículo 1213 define un prestador de servicios de una Parte como una
persona de una Parte que busca prestar o presta un servicio. El artículo 201 define persona de una Parte como un nacional o una empresa de una Parte, y define empresa de una Parte como una entidad constituida u organizada conforme la legislación aplicable. A partir de dichas definiciones, el Panel consideró los hechos indiscutibles asentados en el expediente de que el
servicio esencial en cuestión se refiere al transporte comercial de bienes desde México hacia puntos en Estados Unidos por prestadores de servicio de México.
- Este servicio esencial incluye actualmente: (1) servicios de transporte en los cuales un tracto camión y un trailer brindan servicio desde un punto en México a un punto en Estados Unidos, y (2) servicios de camiones en los cuales un trailer de México se transfiere de un tracto camión mexicano a un tracto camión estadounidense en la Zona Comercial Fronteriza desde la cual el servicio continúa a un punto en Estados Unidos. Adicionalmente, los servicios de transporte relevantes también incluyen el tránsito de camiones mexicanos desde México a través de Estados Unidos a Canadá.
Quienes prestan o pretenden prestar dichos servicios son los "prestadores de
servicio" en cuestión. Los prestadores de servicio de Estados Unidos son empresas propiedad de estadounidenses y están establecidos en ese país. El trato de estos prestadores nacionales estadounidenses de servicios de autotransporte por parte de las autoridades de dicho país es la base de comparación del trato de Estados Unidos a los prestadores de servicio de transportes mexicanos que solicitan autorización para operar en Estados Unidos, para determinar si Estados Unidos está brindando
"trato nacional".
- No se discute que Estados Unidos prohíbe tramitar solicitudes de la mayoría de los prestadores de servicios mexicanos para brindar servicios de transporte terrestre de México hacia puntos en Estados Unidos fuera de la zona comercial fronteriza.290 Sin embargo, la obligación conforme al artículo 1202 del TLCAN es brindar un trato no menos favorable a los prestadores de servicio de México. Parece, a partir de los hechos indiscutibles, que Estados Unidos no lo está haciendo. Estados Unidos ha autorizado que aproximadamente 150 transportistas establecidos en México que ostentan ser propiedad mayoritaria de estadounidenses, cinco, transportistas establecidos en México, propiedad de mexicanos que operaban con anterioridad a que se pusiera en marcha la legislación estadounidense, y un transportista establecido en México propiedad de mexicanos que transita por Estados Unidos para llegar a Canadá, operen libremente en Estados Unidos a pesar de las supuestas deficiencias en el marco normativo mexicano de transporte terrestre.291 De manera similar, hasta 1999, cuatro años después de que las restricciones de transporte transfronterizo debían eliminarse conforme al Anexo I, Estados Unidos permitió que los transportistas estadounidenses pudieran rentar camiones y conductores mexicanos para ser operados en Estados Unidos.292 Se permite que ciertos transportistas de acarreo presten servicios sólo dentro de las estrechas zonas comerciales fronterizas, y tienen absolutamente prohibido brindar servicio a otros puntos en Estados Unidos. Estos transportistas están sujetos a trato diferente, por motivos comerciales y por cuestiones de seguridad por parte de Estados Unidos.293
- Sin embargo, en todas las otras circunstancias, que comprenden otros prestadores de servicios de transporte terrestre mexicano
- quizá cientos o incluso miles de empresas - a esos prestadores de servicios se les ha negado el acceso a los estados fronterizos estadounidenses desde el 17 de diciembre de 1995, a pesar de los requisitos del anexo I y de los artículos 1202 y 1203.
- Por tanto, el otorgamiento de trato no menos favorable a estas muy limitadas clases de prestadores de servicio mexicanos no cumple con la obligación de dar un trato no menos favorable a
otros prestadores de servicio de transporte de México, que aún están sujetos a la moratoria. La prohibición absoluta de Estados Unidos para revisar solicitudes de permiso para operar de otras empresas de transporte terrestre mexicanas, por cuestiones de seguridad, es incompatible con las excepciones a la moratoria antes mencionadas, así como con el trato estadounidense a prestadores de servicio de transporte terrestre nacional de Estados Unidos.
- Por tanto, si no existe otra justificación, la moratoria impuesta por Estados Unidos para tramitar las solicitudes desde el 17 de diciembre de 1995 constituiría una violación
de jure de la obligación de dar trato nacional del artículo 1202. Sin embargo, Estados Unidos alega la justificación conforme a los términos
"circunstancias similares", y a la interpretación propuesta de incluir trato diferenciado por objetivos normativos legítimos relacionados con la seguridad.
- El Panel ha apuntado que la frase "en circunstancias similares" puede incluir adecuadamente trato diferenciado en términos de las condiciones especificadas en el artículo 1402 del FTA, como se discutió anteriormente. Sin embargo, el Panel está conciente del artículo 1, del Capítulo Uno. El artículo 102(2) del TLCAN claramente señala que
"Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho
internacional". El primero de los objetivos que se lista del TLCAN es
"eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de bienes y servicios entre los territorios de las
Partes".294 Estos objetivos se detallan más específicamente a través de los principios y las reglas del Tratado, incluso respecto a trato nacional. Además, las disposiciones del Tratado deben interpretarse a la luz de los objetivos y las reglas aplicables del derecho internacional. A partir de estos requisitos y del uso del mismo término en el FTA, el punto de vista del Panel es que la interpretación adecuada del artículo 1202 requiere que el trato diferencial no sea mayor que el necesario por motivos normativos específicos tales como la seguridad, y que dicho trato diferenciado debe ser equivalente al trato dado a los prestadores de servicio nacionales. Respecto a los objetivos, el Panel considera poco probable que a partir de la frase
"en circunstancias similares" en los artículos 1202 y 1203 pueda permitirse el mantener un obstáculo muy significativo al comercio del TLCAN, en este caso una prohibición a los servicios de transporte terrestre transfronterizo.
- De igual manera, el Panel está conciente que una interpretación amplia de
"en circunstancias similares" podría hacer que los artículos 1202 y 1203 fueran inútiles. Si, por ejemplo, los marcos normativos en dos países del TLCAN tuviera que ser sustancialmente idénticos antes de dar trato nacional, relativamente muy pocos prestadores de servicio de la industria podrían calificar. Por tanto, el Panel concluye que la posición de Estados Unidos de que la frase
"en circunstancias similares" permite la continuación de la moratoria para aceptar solicitudes de autorizaciones para operar en Estados Unidos por parte de transportistas de propiedad mexicana y establecidos en México es una lectura demasiado amplia de dicha cláusula.
- Estados Unidos también sugiere que el artículo 2101 permite a Estados Unidos negarse a aceptar las solicitudes de los prestadores de servicios de transporte terrestre mexicanos por cuestiones de seguridad. El punto de vista del Panel de que el lenguaje contenido en la frase
"en circunstancias similares", considerada como una excepción, debe interpretarse de manera estrecha, aplica de igual manera al artículo 2101. Aquí la historia del GATT/OMC, ampliamente citada por las Partes y el lenguaje del FTA, apuntado antes, son ilustrativos. A pesar de que no existe un lenguaje explícito en el Capítulo Doce que establezca limitaciones en el alcance de
"en circunstancias similares", la excepción general del artículo 2101(2) citada por Estados Unidos claramente se refiere al lenguaje del artículo XX del GATT, y es similar a las disposiciones que limitan las excepciones de trato nacional del FTA, en las que
"la diferencia de trato no puede ser mayor al necesario... por motivos de salud y seguridad o de protección al
consumidor"295.
- Por tanto, el artículo 2101(2) establece en la parte pertinente que:
Siempre que esas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países donde prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio entre las Partes, nada de lo dispuesto en ... el Capítulo Doce (Comercio Transfronterizo en Servicios)... se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o haga efectivas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes o reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado, aun aquellas que se refieren a la salud y la seguridad, y a la protección del consumidor.
- Luego entonces, conforme al artículo 2101, las medidas de seguridad adoptadas por una Parte
- como la moratoria de tramitar solicitudes de autorizaciones para operar en Estados Unidos por parte de prestadores de servicio de transporte terrestres mexicanos
- puede justificarse únicamente en la medida en que sean "necesarias para garantizar el
cumplimiento" de leyes o reglamentos que sean consistentes con el TLCAN. Aquí nuevamente, la jurisprudencia del GATT/OMC es útil para determinar lo que significa
"necesario".
- El lenguaje "necesario para garantizar el cumplimiento" en el artículo XX del GATT se ha interpretado estrictamente en numerosas decisiones del GATT/OMC, que incluyen:
"Estados Unidos - Sección 337 de la Ley de Aranceles de 1930"296 ,
"Canadá - Ciertas medidas respecto a publicaciones periódicas"297
, "Estados Unidos - Normas para gasolina reformulada y convencional"298 , y
"Estados Unidos - Prohibición a la importación de cierto tipo de camarón y productos de camarón".299 México señala que Estados Unidos citó el lenguaje
"necesario" en "Gasolina reformulada" y en Sección 337 al contestar a Canadá en
"Publicaciones periódicas", a pesar de que el Panel en "Publicaciones periódicas" no analizó esa cuestión.300 México, por tanto, sugiere que Estados Unidos está entre las naciones que apoyan una interpretación estrecha de las excepciones.
- En "Publicaciones periódicas", Canadá sostuvo que su prohibición a la importación a ciertas publicaciones periódicas se justificaba en el
"chapeau" (encabezado) del artículo XX(d) del GATT, como una medida Anecesaria para garantizar el cumplimiento de leyes o reglamentos que no son inconsistentes con las disposiciones de este
Acuerdo". Canadá argumentó que esa restricción era un aspecto importante de una política gubernamental con el fin de garantizar que a las revistas con contenido editorial preparadas para el mercado canadiense se les recompensara con un incremento en sus ingresos por publicidad. Paralelamente a dicha política había una deducción de impuestos por publicidad dirigida al mercado canadiense, todo lo cual se haría nugatorio si las publicaciones periódicas pudieran ser importadas. El Panel de la OMC rechazó esta interpretación y falló a favor de Estados Unidos. El Panel determinó que la medida canadiense no era una media que buscara el cumplimento con otra ley y por tanto, no se justificaba conforme al artículo XX(d) del GATT.301
- En "Gasolina reformulada", el Órgano de Apelaciones de la OMC determinó que el encabezado del artículo XX, que prohíbe que medidas inconsistentes con el GATT sirvan como discriminación injustificada o una restricción encubierta al comercio, requería que una Parte adopte medidas disponibles razonables que sean lo menos inconsistentes con el GATT. En lugar de imponer estructuras normativas menos favorables a las refinerías extranjeras que exportaban gasolina a Estados Unidos, Estados Unidos debía haber buscado acuerdos de cooperación con los gobiernos de Venezuela y Brasil.302
- Esto sugiere, por analogía, que Estados Unidos, en las acciones tomadas antes del 17 de diciembre de 1995, no hizo un esfuerzo suficiente para hallar una medida menos restrictiva al comercio que prorrogar la moratoria para canalizar sus preocupaciones de seguridad.
- En el caso de "Camarón", el Órgano de Apelaciones de la OMC rechazó el rígido estándar por el cual los funcionarios estadounidenses determinaban si ciertos otros países serían certificados si tenían métodos de pesca que protegieran a la tortuga de
mar, para efectivamente otorgar o rechazar el derecho de otros países a exportar camarón a Estados Unidos. De acuerdo con el Órgano de Apelaciones,
"no es aceptable en las relaciones internacionales que un miembro de la OMC utilice un embargo económico para
requerir que otros Miembros adopten esencialmente el mismo y amplio programa normativo, para lograr una política particular, en vigor dentro del territorio del Miembro,
sin tomar en consideración las condiciones distintas que pueden ocurrir en los territorios de esos otros
Miembros".303 El Órgano de Apelaciones también rechazó la idea de que un miembro podía intentar imponer sus políticas normativas a otro miembro por medio de negarle acceso al mercado del miembro que pretendía imponerlas, cuando dicho acceso fuera requerido conforme al GATT. En este caso, México objeta la moratoria estadounidense y su posición legal pues implica que únicamente la adopción por parte de México de un régimen normativo en materia de autotransporte completamente compatible con el de Estados Unidos daría lugar a que Estados Unidos suspendiera la moratoria.304
- Aquí también, no hay evidencia en el expediente del procedimiento ante este Panel de que Estados Unidos haya considerado otras opciones más aceptables, menos restrictivas al comercio, fuera de lo que ya contempla para prestadores de servicio mexicanos exentos de la moratoria.
- El Panel en general está de acuerdo con México en que, conforme a la historia del GATT/OMC y al texto del artículo 2101, para que la moratoria estadounidense para tramitar las solicitudes mexicanas de autorizaciones para operar sea legal conforme al TLCAN, dicha moratoria debería buscar el objetivo de asegurar el cumplimiento con otra ley o reglamento que no sea discriminatoria; que sea necesaria para garantizar su cumplimiento; y que no constituya una discriminación arbitraria o injustificada o una restricción velada al
comercio".305
- Además, si conforme a la jurisprudencia del GATT/OMC una Parte "está obligada a usar, entre las medidas que le sean razonablemente disponibles, la que constituya el menor grado de incompatibilidad con otras ...
disposiciones"306 en este caso del TLCAN, Estados Unidos no ha podido demostrar que no hay medios alternos para lograr los objetivos de seguridad estadounidenses que sean más consistentes con los requisitos del TLCAN que la moratoria. De hecho, la aplicación y empleo de excepciones parecería demostrar la existencia de opciones menos restrictivas.
- Las disposiciones del Capítulo Nueve son relevantes al asunto porque el Capítulo Nueve fue citado por México y Canadá. Estados Unidos no se basó en el Capítulo Nueve como defensa.307 Tampoco
- apunta el Panel - ninguna de las Partes cuestiona el derecho de las Partes del TLCAN de buscar
"objetivos de seguridad legítimos" o la protección a la vida humana o a la salud para establecer los niveles de protección que considere adecuados.308
Este derecho se establece en la Parte Tres - Barreras Técnicas al Comercio, del cual el Capítulo Nueve forma parte. El Capítulo
Nueve es explícitamente aplicable a servicios, e incluye obligaciones específicas respecto al Comité de Normas de Transporte Terrestre. Luego, conforme al artículo 904, Estados Unidos tiene derecho de fijar un nivel de protección relativo a cuestiones de seguridad, por medio de la adopción de medidas relativas a normalización, sin omitir cualquier otra disposición de
este capítulo, y siempre y cuando esto se haga conforme al artículo 907.2, el cual establece una evaluación del riesgo facultativa (mas no obligatoria), y promueve que las Partes eviten distinciones arbitrarias o injustificadas entre bienes o servicios similares, en el nivel de protección que considere una Parte.
- Sin embargo, es importante hacer énfasis en que las acciones adoptadas por una Parte conforme al artículo 904 deben estar
"de conformidad con este Tratado", incluso las disposiciones de trato nacional del artículo 1202 y de trato de nación más favorecida del artículo 1203.309
- El Panel también encuentra poco convincentes diversos argumentos respecto a las dificultades y posibles motivaciones de seguridad que Estados Unidos señala como obstáculos para la aplicación de sus obligaciones conforme al Anexo I para permitir el transporte terrestre transfronterizo dentro de los estados fronterizos estadounidenses desde el 17 de diciembre de 1995.310 Primero, el Anexo I no incorpora ninguna excepción o condición, además de la fecha del calendario de liberalización.311 Segundo, conforme al Artículo 105,
"Las Partes asegurarán la adopción de todas las medidas necesarias para dar eficacia a las disposiciones de este
Tratado". El hecho de que Estados Unidos no tenga disponibles, por motivos de presupuesto u otros,
"investigadores para seguridad" para que viajen a México, no es una excusa para no cumplir con las obligaciones de Estados Unidos conforme al Tratado, en particular a partir del hecho de que las normas mexicanas eran bien conocidas para Estados Unidos, cuando menos desde septiembre de 1992, cuando se completaron las negociaciones del TLCAN.
- También es claro a partir de lo asentado en el expediente que analiza el Panel que Estados Unidos estaba bien conciente durante las negociaciones del TLCAN de que el marco normativo mexicano en materia de autotransporte era deficiente en muchos aspectos desde el punto de vista de Estados Unidos, y que se requerirían muchos cambios para mejorarlo significativamente. Estados Unidos y México han iniciado un programa de cooperación dirigido a mejorar el sistema normativo de México de autotransportes y conductores. Si bien Estados Unidos sostiene que el avance no es significativo para suspender la moratoria,312 las obligaciones de Estados Unidos
conforme al Anexo I no están condicionadas a cierto nivel de avance de México para mejorar el sistema normativo en materia de seguridad de los autotransportes de México.
- No es claro cuándo y si finalmente, Estados Unidos se dará por satisfecho respecto a que el marco normativo mexicano sea adecuado para suspender la moratoria a todos los prestadores mexicanos de servicio de autotransporte.313 En diciembre de 1995, era evidente que muchos funcionarios, incluso el Secretario de Transporte, estaban convencidos de que los controles necesarios estaban listos, porque las normas habían sido anunciadas y se habían tomado otras acciones para la anticipada eliminación de la moratoria en 1995, aunque Estados Unidos a final de cuentas no la eliminó.314 Por cualesquiera que fueran las razones, se tomó una decisión en contra. A este respecto, con base en las obligaciones de Estados Unidos conforme a los artículos 1202, 1203 y el Anexo I, el Panel considera que no es pertinente que todos prestadores mexicanos de servicios de autotranporte que no se encuentren sujetos a una excepción a la moratoria puedan válidamente ser sujetos a una determinación estadounidense consistente en la negativa generalizada de tramitar solicitudes.
- Respecto al trato de nación más favorecida conforme al artículo 1203, esencialmente aplican las mismas consideraciones que a trato nacional conforme al artículo 1202, discutido anteriormente en detalle. Si el lenguaje
"en circunstancias similares" significa que el marco normativo extranjero deba ser equivalente o idéntico al marco de Estados Unidos, y Estados Unidos ha concluido que el marco canadiense cumple con este criterio,315 Estados Unidos estaría justificado al discriminar a favor de las empresas transportistas canadienses. Sin embargo, si
"en circunstancias similares" no permite este trato, se viola el artículo 1203, así como el artículo 1202, puesto que las empresas transportistas estadounidenses y canadienses reciben el mismo trato (individual), en tanto que los transportistas mexicanos reciben un trato diferenciado. Esto se aplica respecto a cualquier posible desviación de trato de nación más favorecida basado en otras disposiciones del TLCAN como el artículo 2101, discutido anteriormente.
- Finalmente, el Panel concluye que Estados Unidos no puede usar el lenguaje del Preámbulo del TLCAN que establece que las Partes
"decididos a ... preservar su capacidad para salvaguardar el bienestar público" como base independiente para no cumplir con sus obligaciones conforme a distintas disposiciones contenidas en el texto del TLCAN y su Anexo I. Conforme al artículo 31 de la Convención de Viena, como se mencionó anteriormente, el Preámbulo es parte del
"contexto" que se considera al interpretar el Tratado. Sin embargo, nada sugiere en el TLCAN que el lenguaje del Preámbulo pretendiera suprimir las obligaciones del texto. Más bien el lenguaje utilizado en el Preámbulo
- "decididos a" más que "acordar", "deber" u
"obligar" - indican que el Preámbulo es una aspiración. El Panel también señala que en el Preámbulo, las Partes también estaban
"decididos a .. crear un mercado más extenso y seguro para los bienes y los servicios producidos en sus
territorios..." lo cual es consistente con las obligaciones impuestas a Estados Unidos conforme a los artículos 1202 y 1203 y conforme al Anexo I.
- Con base en estas consideraciones, y en los objetivos del TLCAN discutidos previamente de facilitar un mayor comercio en servicios, el Panel considera que la negativa de Estados Unidos a tramitar las solicitudes no es compatible con la obligación de proporcionar trato nacional. Por tanto, la continuación de la moratoria después del 18 de diciembre de 1995, fue una violación de las disposiciones de trato nacional y de nación más favorecida de los artículos 1202 y 1203, respectivamente, ya que no hay sustento legal suficiente para interpretar que
"en circunstancias similares" permita una moratoria que comprenda a todas las empresas transportistas mexicanas. Ni tampoco se justifica el incumplimiento de trato nacional y de trato de nación más favorecida a que se refieren dichos artículos, con base en el artículo 2101.
VI. Inversión
- La controversia ante este Panel respecto a inversión es determinar si la omisión, por parte del gobierno de Estados Unidos de tomar las acciones normativas adecuadas para suprimir la moratoria, con respecto a las inversiones mexicanas en empresas que proporcionan transportación internacional por tierra, constituye un incumplimiento de los artículos 1102, 1103 y 1104 del TLCAN que establecen:
Artículo 1102. Trato Nacional:
- Cada una de las Partes otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.
- Cada una de las Partes otorgará a las inversiones de otra Parte, trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.
Artículo 1103. Trato de Nación Más Favorecida:
- Cada una de las Partes otorgará a los inversionistas de otra Parte trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier otra parte o de un país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones.
- Cada una de las Partes otorgará a las inversiones de inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de cualquier otra Parte o de un país que no se Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones.
Artículo 1104. Nivel de Trato:
Cada una de las Partes otorgará a los inversionistas y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los artículos 1102 y 1103.
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288
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U.S. B Section 337 of the Tariff Act of 1930, L/6439 B 36S/345 (7 de noviembre de 1989) (Informe del Panel), párrafo 5.31.
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289
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Ibidem, párrafo 5.11.
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290
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MIS en 1-5; USCS en 20.
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291
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MRS en 1-5. Estados Unidos argumenta que esas aparentes excepciones a la política del USDOT se permiten porque están basadas en motivaciones no relacionadas con la seguridad, y porque el USDOT carece de la autoridad legal para detenerlos. USSS en 20-22. Sin embargo, no hay evidencias asentadas en estos procedimientos que sugieran que el Presidente haya hecho algún esfuerzo para buscar una legislación que detenga estas prácticas ancestrales, excepto la eliminación de un vacío en la ley que permitía que las empresas transportistas estadounidenses rentaran camiones y conductores mexicanos para servicio en Estados Unidos.
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292
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Este llamado "vacío en la
ley" se eliminó en la Sección 219 del Motor Carrier Safety Improvement Act de 1999. México argumenta que fue por motivaciones anti competencia.
MRS en 4-5. Estados Unidos responde que fue por cuestiones de seguridad. USSS en 23-24. Sin embargo, por cualquier razón que hubiera sido, la práctica era muy común hasta recientemente, y Estados Unidos no ha presentado al Panel alguna evidencia de problemas de seguridad particulares que surgieran de la práctica.
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293
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Estados Unidos ha argumentado que el historial de seguridad de los camiones de acarreo mexicanos es seriamente deficiente en comparación con los vehículos estadounidenses que operan a nivel nacional. USCS en 19-24. México ha aceptado que los transportistas de acarreo han empleado equipo en relativamente malas condiciones. MIS en 24. Sin embargo, México argumenta que una comparación entre el historial de seguridad de los camiones de acarreo mexicanos y los vehículos de larga distancia estadounidenses es engañoso porque en el acarreo los propietarios no tienen interés en mantener la calidad del equipo que sí tendrían si participaren en operaciones de carga de larga distancia. MRS en 6. Ninguno de los argumentos es demasiado convincente, ni directamente pertinente al análisis de la ley por parte del Panel.
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294
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TLCAN, art. 102 (1)(a).
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295
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USCFTA, artículo 1403.3 (a).
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296
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[GATT] Informe del Panel adoptado el 7 de noviembre de 1989, BISD/345.
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297
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[OMC] Informe del Panel adoptado el 14 de marzo de 1957, WT/DS31/R.
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298
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[OMC] Informe del Panel adoptado el 20 de mayo de 1996, WT/DS2/R.
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299
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[OMC] Informe del Panel adoptado el 12 de octubre de 1998, WT/DS58/AB/R.
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300
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MPHS en 17-18.
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301
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Publicaciones periódicas, párrafos 5.8-5.11. El Panel no comentó otros argumentos estadounidenses respecto al artículo XX(d) y el Órgano de Apelaciones no abordó estas cuestiones. Informe del Órgano de Apelaciones, 30 de junio de 2000, WT/DS31/AB/R.
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302
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Gasolina reformulada, Parte IV, en 24-28.
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303
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"Camarón", párrafo 164, subrayado en el original.
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304
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MIS en 85-86.
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305
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MPHS en 25-26; véase Sección 337, párrafo 6.31.
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306
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MPHS en 28; cita Sección 337, párrafo 5.26.
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307
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Comentarios de Estados Unidos al Informe Inicial del Panel, 19 de diciembre de 2000, en 4.
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308
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MPHS en 93-96; USCS en 39-40.
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309
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Artículo 904(3)(a) y (b) del TLCAN. El Panel señala que el artículo 904.4 también contiene una limitación de que ninguna Parte puede preparar, adoptar, mantener o aplicar ninguna medida relativa a normalización con el efecto de crear un obstáculo innecesario al comercio. Esta obligación debe considerarse en conjunto con el artículo 906.4, el cual contiene un requisito de que cuando un país exportador mantiene una normatividad técnica, y el país exportador, en cooperación con la Parte importadora, demuestra a la satisfacción de la Parte importadora que su normatividad técnica cumple adecuadamente los objetivos legítimos de la parte importadora, la Parte importadora debe tratar dicha normatividad técnica como equivalente.
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310
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USCS en 42 B 46.
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311
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Véase discusión del Anexo I, supra.
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312
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USCS en 25-28.
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313
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USSS en 17.
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314
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MIS en 38-46; USCS en 19-20.
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315
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USCS en 19.
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